Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSophy Amundaray
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-007744

ASUNTO : NP01-P-2011-007744

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL TERCERO E PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZA: ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

SECRETARIA: ABG. YAIMAR CARPIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADOS: J.A.S.M., venezolano, natural de San F.E.B., nacido en fecha 12-05-1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio hijo de Hiladia Mora (V) y de E.J.S. (V), titular de la cédula de Identidad número V- 12.124.748, domiciliado en: la calle Principal, Casa Numero 5857, Sector Barranco 1, cerca de la Medicatura, Los Barrancos, Municipio Sotillo estado Monagas, teléfono 0414- 0941115 y P.L.H., venezolano, natural de Los Barrancos de Fajardo Estado Monagas, nacido en fecha 06-06-1968, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de oficio hijo de A.H. (D) y de P.A. (D), titular de la cédula de Identidad número V- 11.516.835, domiciliado en: la calle Principal, Casa Numero 7, Los Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo estado Monagas, teléfono 0424- 8023681.

DEFENSA: ABG. MILSA ALVAREZ – DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA PENAL

VICTIMAS: C.B. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL ORINOCO WORD CHIPS.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la presente causa, el Estado a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, al momento de dar apertura, manifestó que en “El día 14-06-2011, siendo las 12:45 de la tarde, el ciudadano C.J.B.R. se encontraba en las instalaciones de la Sociedad Mercantil “ORINOCO WORD CHIP C.A”, ubicado en el Sector Punta de Piedra, San R.V.N., Barrancas, Municipio Sotillo, Estado Monagas, cuando se apersonaron los ciudadanos J.Á.S.M. y P.L.H. para conminar al ciudadano C.J.B.R., valiéndose de las atribuciones conferidas por el sindicato de la construcción, con el fin de obtener una cierta cantidad de dinero, por medio de amenazas y daños al patrimonio de la empresa, además que de no cumplir con dicha petición le cerrarían los portones que dan acceso a la referida empresa, de igual manera estos le habían dejado mensajes de voz donde lo amenazaban de muerte y ponían en peligro su integridad física; y en vista de la insistencia inminente a través de llamadas telefónicas a su teléfono celular, el ciudadano C.J.B.R. hizo del conocimiento a los funcionarios Lcdo. L.D.V.V.L., Sub Inspector F.V. y Agentes O.P., C.V., J.F. y J.R., adscrito (s) a la Sub- Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, por lo que procedieron a constituirse en comisión y trasladarse a las instalaciones de dicha institución, con el fin de realizar un operativo de vigilancia, logrando detener a los imputados de autos y que una vez practicada su revisión corporal les fue retenido el dinero obtenido de manera ilícita, ante lo cual procedieron a hacer efectiva su aprehensión.”

Por su lado la defensa de los acusados rechazo todos los planteamientos hechos por la representación fiscal, tanto de hecho como de derecho y que corresponde al la representación Fiscal probar demostrar mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de su defendido, que prestaran atención a todos y cada uno de los elementos que se incorporen en el debate, a los medios de prueba que la defensa hará uso en el contradictorio.

Asimismo los acusados una vez impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declararon.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En sala de audiencias no quedó demostrado hecho punible alguno pues el único testigo por ser funcionario aprehensor de los acusados fue desechado por el Tribunal al no haber convencido con su declaración sobre las circunstancias de aprehensión de los acusados.

1°) Compareció a sala de audiencias el ciudadano J.A.S., titular de la cedula de identidad N° 12.124.748 en su condición de ACUSADO, quien previa imposición del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: Yo lo que quiero es justicia porque las llamadas me las hizo el Sr. Bolatre a mi, no yo a él. Ni la representación Fiscal ni la defensa formularon preguntas. A esta declaración este Tribunal le da todo el valor probatorio por haber sido realizada por una persona hábil en pleno uso de sus facultades mentales y fue convincente en su deposición.

2°) Compareció a sala de audiencias el ciudadano P.L.H. , titular de la cedula de identidad N° 11.516.835 en su condición de ACUSADO, quien previa imposición del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: Yo no entiendo, no se en que momento el cambió, el señor le venia pagando una miseria a sus trabajadores y él le debía 14 millones y me dijo que me iba a pagar 10 millones y seguíamos y yo le dije que estaba bien, pero como venia haciendo unos pagos malos él lo que quería era montarnos una trampa, era él el que nos llamaba me dijo que fuera que tenia mi dinero y llegamos y nos dio un sobre y yo por confianza lo recibí y cuando salimos nos detuvo el CICPC. Ni la representación Fiscal ni la defensa formularon preguntas. A esta declaración este Tribunal le da todo el valor probatorio por haber sido realizada por una persona hábil en pleno uso de sus facultades mentales y fue convincente en su deposición.

3°) Compareció a sala de audiencias el ciudadano L.D.G., titular de la cedula de identidad N° 3.012.901 en su condición de TESTIGO, quien previa juramentación expuso: “Yo estaba cuando los detuvieron, estaba buscando trabajo con el C.C., tengo entendido que P.H. era sindicalista y trabajaba en la empresa y el Sr. José fue contratado para que sacara unas cuentas a los trabajadores”. A preguntas formuladas por la defensa expuso: eso fue el 14-06-11, El Sr. Pedro era sindicalista y el Sr. José estaba contratado para sacar las cuentas de los trabajadores y se porque ellos se reunieron con los miembros del c.c. y ellos me informaron, yo estaba haciendo espera en el portón ese día a ver si salía un trabajo para la comunidad. Asimismo a preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó entre otras cosas que los acusados al momento de su detención estaban dentro de la empresa, este Tribunal al apreciar esta declaración le da todo el valor probatorio, por haber sido realizada por una persona hábil en pleno uso de sus facultades mentales y testigo presencial de la aprehensión de los acusados.

4°) Compareció a sala de audiencias el ciudadano L.E.D.P., titular de la cedula de identidad N° 19.126.162 en su condición de TESTIGO, quien previa juramentación expuso: “Yo comencé a trabajar allí y cuando terminé el Sr. Bolatre nos dijo que buscáramos asesoría, yo ese día no pude ir y autorice al Sr. José y el firmó por mi y el Sr. Bolatre les dijo que les haría un obsequio a ellos por ayudarnos. Asimismo ante preguntas formuladas por la defensa entre otras cosas contestó: el Sr. José nos sacó la cuanta a 7 trabajadores, cuando me entregaron el dinero de mi liquidación estaba completo, no estuve en día de la detención de ellos, no tengo conocimiento si el Sr. Bolatre y los acusados se comunicaban por teléfono. La Fiscalía no formuló preguntas. A esta declaración este Tribunal al apreciar esta declaración le da todo el valor probatorio, por haber sido realizada por una persona hábil en pleno uso de sus facultades mentales y testigo de presencial de hechos previos al día de la aprehensión de los acusados.

5°) Compareció a sala de audiencias el ciudadano C.R.B.M., titular de la cedula de identidad N° 8.961.048 en su condición de TESTIGO, quien previa juramentación expuso: “Yo estuve trabajando en Punta de Piedra y el Sr. Pedro era sindicalista y el Sr. José sacaba la cuenta” A preguntas formuladas por la defensa el testigo expuso entre otras cosas: la empresa se llama Orinoco algo, no recuerdo, trabajábamos allí como 10 personas y botaron a 7, nos liquidaron y nos fueron a llevar los cheques, el día de los hechos ellos salieron de la empresa y se montaron en el carro y los detuvieron. La Fiscalía no formuló preguntas. Este Tribunal al apreciar esta declaración le da todo el valor probatorio, por haber sido realizada por una persona hábil en pleno uso de sus facultades mentales y testigo presencial de la aprehensión de los acusados.

6°) Compareció a sala de audiencias el ciudadano A.J.A.G., titular de la cedula de identidad N° 9.948.304 en su condición de TESTIGO, quien previa juramentación expuso: “Yo pertenezco al C.C. de la empresa Orinoco Word Chips C.A. y el Sr. Bolatre se reunió con los consejos comunales de la zona y se encargó de conseguir empleo, llegó también el Sindicato porque esta previsto en la constitución, me citaron de la PTJ, decían que yo tenia que ver con el sindicato, pero no, yo pertenezco es al c.c.”. Asimismo ante preguntas formuladas por la defensa entre otras cosas contestó: se iba a arrancar con la construcción de unos galpones, el Sr. Walter es el encargado de la empresa, nos bajaron la información y los del C.C. nos reunimos, con el Sr. Walter que era quien nos decía que trabajo iba a salir, las personas de la empresa se reunía con el sindicato y les decían cuantas personas necesitaban y era el sindicato quien lo repartía a las comunidades, hasta donde yo se ellos se llevaban bien con los dueños de la empresa. La representación Fiscal no formuló preguntas.

7°) Compareció a sala de audiencias el ciudadano M.L.J., titular de la cedula de identidad N° 8.942.272 en su condición de TESTIGO, quien manifestó ser oficial de seguridad de la empresa Orinoco Wold Chip, quien previa juramentación expuso: “Nosotros ese día estábamos de guardia, y siempre los veíamos porque ellos trabajaban con el sindicato, ese dia fueron y entraron, y cuando salieron los detuvieron y nos llamaron como testigos para revisar el carro, lo revisaron y sacaron 10 mil bolívares del carro, a ellos no les encontraron nada. A preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó: en ese momento no estaba en la garita, la aprehensión fue dentro de la empresa en el portón antes de salir, dentro del carro estaba un sobre con 10 mil bolívares y dijeron que el dinero era de ellos porque la empresa se los entregó como pago. Asimismo ante preguntas formuladas por la defensa entre otras cosas contestó: somos 4 grupos de guardia, yo estaba en el taller como a 20 metros de la garita, los interceptaron, yo voltee y vi cuando ocurrió, me llamaron y vi cuando sacaron el sobre del vehículo, si estuve presente durante toda la revisión del vehículo. Este Tribunal al apreciar esta declaración le da todo el valor probatorio, por haber sido realizada por una persona hábil en pleno uso de sus facultades mentales y testigo presencial de la aprehensión de los acusados.

8°) Compareció a sala de audiencias el ciudadano J.A.T.Q., titular de la cedula de identidad N° 10.388.988 en su condición de TESTIGO, quien previa juramentación expuso: “yo estaba de guardia ese día, porque trabajaba para le empresa Orinoco Word Chips y el Coordinador – el Sr. Walter me dijo que dejara pasar a dos vehículos y luego me dijo que dejara pasar a la gente del sindicato, a ellos los detuvieron y me dijeron que fuera testigo, yo no quería, pero lo hice, revisaron el vehículo y en la parte de adelante encontraron 10 mil bolívares. A preguntas formuladas por la representación Fiscal contestaron, que eso fue el 14-06-11, los dos vehículos que entraron primero eran los funcionarios, me dieron instrucciones de que no los revisara luego llegó el vehículo de los del sindicato, el ingreso lo autorizó el Sr. Walter, el dinero lo encontraron en el carro no en encima de ellos. Asimismo a preguntas formuladas por la defensa contestó, cuando los detuvieron ellos les dijeron a los funcionarios que eran del sindicato, y al encontrar el dinero les dijeron que eso era el pago por su trabajo. Este Tribunal al apreciar esta declaración le da todo el valor probatorio, por haber sido realizada por una persona hábil en pleno uso de sus facultades mentales y testigo presencial de la aprehensión de los acusados.

9°) Compareció a sala de audiencias el ciudadano A.J.U., titular de la cedula de identidad N° 15.415. 451 en su condición de TESTIGO, quien previa juramentación expuso: “Yo estaba haciendo portón en la compañía y le pidieron personal al sindicato y cuando pidieron la gente yo entre allí. Asimismo ante preguntas formuladas por la defensa entre otras cosas contestó: la compañía pidió personal para trabajar a la comunidad, el Sr. P.L.H. es del sindicato, y el Sr. Walter fue quien pidió el personal, ellos iban seguido a la empresa. Y a preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó: Se que el sindicato se reunía con los dueños de la empresa pero no se de que hablaban”. Este Tribunal al apreciar esta declaración le da todo el valor probatorio, por haber sido realizada por una persona hábil en pleno uso de sus facultades mentales y testigo de los hechos previos a la aprehensión de los acusados.

10°) Compareció a sala de audiencias el ciudadano R.J.R.B., titular de la cédula de identidad N° 10.934.504, en su condición de TESTIGO, quien previa juramentación expuso: “ yo soy vocero del C.C., y acudí a los portones de la empresa con los empleados y el sindicato y cuando salía algún empleo de decían al sindicato y ellos se los repartían a la comunidad, en esa oportunidad salieron unos empleos y se hizo una reunión antes de empezar la obra, con los representantes de la empresa y el Sr. Walter y la comunidad y el día de los hechos y recibí una llamada del Sr. Walter y me dijo que me alejara de la empresa como 500 metros que sino iba a correr con la misma suerte de los señores P.H. y J.S.. Asimismo ante preguntas formuladas por la defensa entre otras cosas contestó: la reunión se hizo en el comedor de la empresa, con el jefe de operaciones W.H., se levanto un acta que firmaron los representantes de la empresa y del sindicato, yo me sorprendí cuando esto paso porque parecía que ellos se la llevaban bien. Y a preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó: en la reunión que yo estuve se trato la situación de los empleos. Este Tribunal al apreciar esta declaración le da todo el valor probatorio, por haber sido realizada por una persona hábil en pleno uso de sus facultades mentales y testigo de los hechos previos a la aprehensión de los acusados.

11°) Compareció a sala de audiencias el ciudadano J.F.F., titular de la cédula de identidad N° 10.925.842, en su condición de TESTIGO, quien previa juramentación expuso: “Yo estaba en el portón y me dijeron que iban a salir unos trabajos, se reunieron y repartieron los empleos, el sr. Claudio se reunía siempre con el sindicato, cuando terminaron nos pagaron y les dijeron a ellos que lo suyo lo pagaban después. Asimismo ante preguntas formuladas por la defensa entre otras cosas contestó: yo siempre veia que ellos iban y se reunían en la oficina del Sr. Claudio con el Sr. J.S. y P.H.. Y a preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó: yo veía que siempre se reunían pero no escuchaba lo que conversaban. Este Tribunal al apreciar esta declaración le da todo el valor probatorio, por haber sido realizada por una persona hábil en pleno uso de sus facultades mentales y testigo de los hechos previos a la aprehensión de los acusados.

  1. - Compareció a sala de audiencias el ciudadano R.J.R.M., titular de la cedula de identidad N° 10.838.209, en su condición de Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 21 años de servicios, quien previo juramento de ley, manifestó que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal a un vehículo Ford, modelo Fiesta, tipo Sedan, cuyos seriales estaban originales, quien a preguntas formuladas por la representación Fiscal reconoció firma y sello de esta. La defensa no formuló preguntas. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da valor probatorio por haber sido hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, y basar su declaración en sus conocimientos y la experiencia.

  2. - Compareció a sala de audiencias el ciudadano C.V., titular de la cedula de identidad N° 14.703.361, en su condición de Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 08 años de servicios, quien previo juramento de ley, manifestó que realizó 1°) la inspección Técnica N° 3321 en la empresa Orinoco Word Chips, quien a preguntas formuladas por la representación Fiscal reconoció firma y sello de esta. Y a preguntas formuladas por la defensa contestó: la función del portón era controlar la entrada y salida de los vehículos y personas a la empresa. 2°) Inspección Técnica N° 3325 a un vehículo Ford, modelo Fiesta, tipo Sedan, en regular estado de uso y conservación, quien a preguntas formuladas por la representación Fiscal reconoció firma y sello de esta. La defensa no formuló preguntas. Asimismo depuso como experto sustituto por G.M. y J.C.. Que realizó 1°) la experticia N° 814 a 100 segmentos de celulosa con apariencia de billetes, para un total de 10 mil bolívares de curso legal en el país; quien a preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló que la experticia cumplió con las formalidades para su realización. La defensa no formuló preguntas. 2°) la experticia de reconocimiento legal y vaciado de mensajería de texto y de llamadas entrante y salientes N° 815 a un teléfono marca Hawei U3315 y otro marca Hawei modelo G2 color negro. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da valor probatorio por haber sido hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, y basar su declaración en sus conocimientos y la experiencia.

  3. - Compareció a sala de audiencias el ciudadano L.D.V.V.L., titular de la cedula de identidad N° 9.287.325, en su condición de Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 08 años de servicios, quien previo juramento de ley, manifestó que realizó 1°) la inspección Técnica N° 3321 en la empresa Orinoco Word Chips, quien a preguntas formuladas por la representación Fiscal reconoció firma y sello de esta. Y a preguntas formuladas por la defensa contestó: el portón es de cerca de ciclón con puertas corredizas. 2°) Inspección Técnica N° 3325 a un vehículo Ford, modelo Fiesta, tipo Sedan, en regular estado de uso y conservación, quien a preguntas formuladas por la representación Fiscal reconoció firma y sello de esta. La defensa no formuló preguntas. Asimismo depuso como testigo y expuso: “el 14/06/11 se presentó una persona de la empresa Orinoco Wold Chip manifestando que lo estaban extorsionando informe a la superioridad y me trasladé a la empresa; quien a preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: yo no estaba de guardia pero pertenezco a la brigada antiextorsión y secuestro y fui comisionado, nos dijeron que dos personas los estaban amenazando de muerte para que les entregaran un dinero, le dijimos, que marcara el dinero y cuando detuvimos a los ciudadanos les encontramos el dinero, nosotros estábamos esperando, el sr. Bolatre tenia el dinero que había fotocopiado, dentro del vehículo que conducían estaba el dinero que estaba el dinero marcado, ellos dijeron que era un pago por una colaboración que le dieron a la empresa. Ante preguntas formuladas por la defensa contestó: de la extorsión nos aviso una persona que fue hasta la sede, eso fue el 14/06/11, el jefe del grupo que fuimos era F.V., yo revise el vehículo la copia del dinero creo que la sacó la victima, se verificó que las copias eran de los billetes encontrados si, este Tribunal al apreciarla le da valor probatorio por haber sido hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, y basar su declaración en sus conocimientos y la experiencia esto en cuanto a su deposición como experto sin embargo como testigo también le da valor probatorio pero como referencia de lo que indica le manifestó la victima quien sin embargo no compareció a la sala de audiencia para deponer en relación a estos hechos.

  4. - Se incorporó por su lectura 1° la inspección técnica Nro. 3321, al lugar del suceso, que sirvió para demostrar el lugar de la aprehensión de los acusados, 2° inspección técnica Nro. 3325, que sirvió para evidenciar la existencia del vehículo donde se incauto el dinero, 3° experticia de reconocimiento legal N° 813 al mismo vehículo donde se incautó el dinero que sirvió para demostrar las condiciones del vehículo antes señalado, la experticia N° 814 a 100 segmentos de celulosa con apariencia de billetes, que sirvió para demostrar la existencia del dinero incautado en el vehículo donde andaban los acusados y la experticia de reconocimiento legal y vaciado de mensajería de texto y de llamadas entrante y salientes N° 815 a un teléfono marca Hawei U3315 y otro marca Hawei modelo G2 color negro, que sirvió para demostrar el contenido de la mensajería de texto de estos celulares y las llamadas entrantes y salientes de los mismos, en tal sentido este Tribunal les da valor probatorio.

Con los anteriores elementos no se logró demostrar la comisión de hecho punible alguno en el que pudieran haber participado los ciudadanos acusados, pues solo se demostró que les fue incautado un dinero que la víctima le entrego, pero no se demostró que haya sido producto de una extorsión pues los testigos presénciales de los hechos y le los acontecimientos previos que comparecieron a la sala de audiencia, manifestaron P.L.H. trabajaba para la empresa y era sindicalista y que J.A.S.M., había sido contratado para realizar los cálculos de los pagos a los trabajadores y que se reunían frecuentemente con los dueños de la empresa y la víctima C.B. a pesar de todas las diligencias practicadas no compareció a la sala de audiencia a deponer en relación a las circunstancias de la presunta extorsión solo compareció el Funcionario L.d.V.V., que indicó como referencia que la victima le manifestó que lo estaban extorsionando pero resultaba indispensable para demostrar la comisión del hecho delictivo la comparecencia de la victima para evidenciar la comisión del delito por el que fueron acusados los ciudadanos P.L.H. y J.A.S.M..

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante tal escenario, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal la ABSOLUTORIA para los ciudadanos P.L.H. y J.A.S.M., considerando quien decide, que efectivamente con los elementos valorados por este Tribunal incorporado en sala, no logro demostrarse la comisión del hecho punible alguno por parte de los ciudadanos acusados, ello en virtud de que en ningún momento el Fiscal del Ministerio Publico, demostró sin lugar a dudas la comisión de delito alguno y mucho menos la responsabilidad penal de los acusados en el delito atribuido; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO la inasistencia de los mismos a la sala de audiencias fue vital para tal conclusión, aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas.

Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 183 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegamos a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que se demostró en sala que se cometió ilícito penal pero no existen elementos suficientes de culpabilidad para los acusados que lo vincule con el hecho delictivo, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano los ciudadanos P.L.H. y J.A.S.M. de la comisión del delito de EXTORSIÓN POR LA RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en perjuicio de el ciudadano C.B. y la Sociedad Mercantil “ORINOCO WORD CHIP C.A, por insuficiencia probatoria, de conformidad con el articulo 346 ordinal 5° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos ACUSADOS: J.A.S.M., venezolano, natural de San F.E.B., nacido en fecha 12-05-1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio hijo de Hiladia Mora (V) y de E.J.S. (V), titular de la cédula de Identidad número V- 12.124.748, domiciliado en: la calle Principal, Casa Numero 5857, Sector Barranco 1, cerca de la Medicatura, Los Barrancos, Municipio Sotillo estado Monagas, teléfono 0414- 0941115 y P.L.H., venezolano, natural de Los Barrancos de Fajardo Estado Monagas, nacido en fecha 06-06-1968, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de oficio hijo de A.H. (D) y de P.A. (D), titular de la cédula de Identidad número V- 11.516.835, domiciliado en: la calle Principal, Casa Numero 7, Los Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo estado Monagas, teléfono 0424- 8023681, de la comisión del delito de EXTORSIÓN POR LA RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en perjuicio de el ciudadano C.B. y la Sociedad Mercantil “ORINOCO WORD CHIP C.A., en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante la ausencia de actividad probatoria, decretándose su L.P. e INMEDIATA desde la sala de Audiencias, dejando sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere dictada en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día 20 de Enero de 2014.

El juez,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario,

ABG. YAIMAR CARPIO

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