Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 14 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-015040

ASUNTO : SP21-P-2012-015040

AUTO

Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Ciudadana Abogada ROSSILSE M.O.V., actuando con el carácter de Defensora Pública del acusado J.A.T., de nacionalidad venezolana, natural de S.A. – Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-9.464.089, nacido en fecha 31-05-1965, de 47 años de edad, soltero, residenciado El barrio los nazarenos, calle 5, casa N° 47, S.A. - estado Táchira, sin número de teléfono; a quien se le sigue el presente Asunto Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el tipo penal del articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del articulo 10 ordinal 2, 8, 9, 11 y 16 del referida Ley, bajo el fundamento del agravante del 29 orinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 5 de la Convención de Palermo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la LOPNA; por cuanto a juicio de la ciudadana defensora, La víctima de la presente causa en su entrevista, describe a una swerie de individuos relacionados con el secuestro, ninguno de ellos coincide con las características fisonómicas de su representado, máxime por cuanto refiere personas jóvenes, contando su defendido actualmente 48 años de edad y de otro lado su patrocinado no registra ningún tipo de antecedente penal; este Tribunal para decidir considera:

I

LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones conforme a los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, especialmente del acta de investigación penal, de fecha 03 de diciembre de 2012, se evidencia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban de servicio, prosiguiendo con la investigación iniciada por la Fiscalía 69° Nacional en materia de Extorsión y Secuestro, donde figura como víctima el ciudadano S.A.G.D., siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, fueron informados por parte del ciudadano F.S.G.Y., progenitor del ciudadano que se encuentra privado de su libertad, haber recibido llamadas por parte de un sujeto quien se identificó como uno de los plagiarios de su hijo y quien le indicó que pautarían una reunión con la finalidad de acordar el pago para la liberación del referido ciudadano, fijando como encuentro el Centro Comercial las Lomas, motivo por el cual, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la Guardia Nacional Bolivariana, y al trasladarse al referido lugar, se percataron de la presencia de dos sujetos que se hicieron presentes a bordo de una moto marca Empire, donde el copiloto intercepto y sostuvo un corto diálogo con el mencionado ciudadano , por lo que procedieron a interceptarlos policialmente, quedando identificados como J.D.E.G., y A.K.G.C., y una vez bajo custodia, manifestaron sobre su conocimiento sobre los dos posibles lugares donde mantienen en cautiverio a la víctima de la presente causa, por lo que al trasladarse al lugar indicado como Barrio el Nazareno de la localidad de S.A., Municipio Córdoba, uno de los sujetos señaló una de las viviendas como lugar exacto, procediendo a detener de manera preventiva al ciudadano que se encontraba en el referido lugar identificado como J.Á.T., y al ingresar a la referida vivienda, encontraron atado a la cama de sus extremidades superiores por medio de una siga al ciudadano que dijo llamarse S.A.G.D., a quien le resguardaron su integridad y procedieron a trasladar a un centro médico, toda vez que se percataron que el mismo le fue amputado parte de su falange del auricular izquierdo.

De forma simultánea, procedieron a trasladarse al Barrio Buenos Aires, casa N° 1-130, procedieron a ingresar en la vivienda señalada, observando en el espacio que funge como patio o porche a cuatro sujetos identificados como J.M.G., J.J.G (Identidad omitida por disposición del ley), Steffanny Daymar Delgado y Y.M., quienes fueron interceptados y neutralizados y al serle efectuada la correspondiente revisión personal, les fueron incautados teléfonos móviles y al ser practicada la correspondiente inspección técnica del sitio y experticia de luminol, lograron colectar las siguientes evidencias un arma de fuego marca Glock, modelo L380, serial 518250, un chaleco de protección balística marca body side, tres armas blancas tipo cuchillo, teléfonos celulares, una llave para candados marca JMA México, que al ser trasladada hacia el Barrio el Nazareno, lugar donde se colectó como evidencia un candado marca Yale. Razones estas por las cuales procedieron a efectuar la detención de los referidos ciudadanos y su correspondiente traslado a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.

Evidenciándose pues del acta de investigación penal, de fecha 03 de diciembre de 2012, que efectivamente los imputados fueron aprehendidos cometiendo los punibles endilgados por la Representante del Ministerio Público, en razón que durante dicho procedimiento fue liberado el ciudadano S.A.G.D., quien se encontraba en cautiverio; por estas razones lo procedente es calificar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.D.E.G., J.M.G.R., A.K.C.G., S.D.D.L., J.A.T., y Y.X.M.B., toda vez que se observa que en primer lugar, los ciudadanos J.D.E.G., y A.K.G.C., fueron detenidos preventivamente por parte de la comisión mixta, al momento en que procedieron a sostener entrevista acordada con el ciudadano S.G.Y., padre de la víctima, y quienes señalaron tener conocimiento sobre los dos posibles lugares donde mantienen en cautiverio a la víctima de la presente causa; así mismo, en lo que se refiere al ciudadano J.Á.T., el mismo manifestó ser propietario del rancho en el cual fue hallado atado a la cama de sus extremidades superiores por medio de una soga, la víctima de la presente causa y que dijo llamarse S.A.G.D. y en lo que se refiere a los ciudadano J.M.G., J.J.G (Identidad omitida por disposición del ley), Steffanny Daymar Delgado y Y.M., fueron interceptados y neutralizados al momento de trasladarse a la otra vivienda señalada, por cuanto los mismos se encontraban en el lugar que funge como porche y que al ser inspeccionado fueron incautados teléfonos móviles, un arma de fuego marca Glock, modelo L380, serial 518250, un chaleco de protección balística marca body side, tres armas blancas tipo cuchillo, teléfonos celulares, una llave para candados marca JMA México.

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE DICHA SOLICITUD

En virtud de tales hechos, en fecha 11 de Enero de 2012, el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira presentó escrito de acusación por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial contra los Ciudadanos J.D.E.G., J.M.G.R., A.K.C.G., E.D.D.L., J.A.T. Y Y.X.M.B., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos para el caso de de J.A.T. la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el tipo penal del articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del articulo 10 ordinal 2, 8, 9, 11 y 16 del referida Ley, bajo el fundamento del agravante del 29 orinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 5 de la Convención de Palermo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la LOPNA.

Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.

Analizadas y evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d. por el tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al Ciudadano J.A.T., plenamente identificada en autos es proporcional al delito endilgado, pues se trata de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el tipo penal del articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del articulo 10 ordinal 2, 8, 9, 11 y 16 del referida Ley, bajo el fundamento del agravante del 29 orinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 5 de la Convención de Palermo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la LOPNA, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, en el presente Asunto, existe marcado peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponerse para el delito de mayor gravedad en el presente caso como es el Secuestro, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que conlleva a la pena de Veinte (20) a Treinta (30) años de prisión; trátese de un delito, cuya pena en su límite superior supera los diez años de prisión; delito de alto índice que cada día sucede en nuestro Estado y a nivel Nacional; por lo que considera este juzgador que ante la naturaleza del delito, la alta pena que podría llegar a imponerse, así como el comportamiento que podría llegar a tener dicho acusado, de manera que pueda influir sobre testigos, u otros órganos de prueba que pueda entorpecer el desarrollo del juicio o de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como también existe el peligro de fuga derivado de la facilidad del acusado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito y la cercanía existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia como eje fronterizo, y en virtud de los precarios controles migratorios que existen en nuestra frontera, por lo que dicho planteamiento hecho por la defensa no garantizan su sometimiento al proceso dado la naturaleza del presunto delito cometido, y en todo caso es en el desarrollo del juicio donde se va determinar su responsabilidad o no en dichos delitos; Cabe señalar lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”. Es por lo que concluye este juzgador que lo procedente, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, para el acusado J.A.T., es por lo que, necesariamente debe MANTENERSE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D. Al ACUSADO J.A.T.. Así se decide.

En consecuencia, el tribunal observa que desde la fecha inicial de la detención, hasta la presente fecha, no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo forzoso, declararse sin lugar la solicitud, por ende se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la ciudadana Abogada ROSSILSE M.O.V., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado J.A.T., manteniéndose con pleno efecto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado acusado. Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Ciudadana Abogada ROSSILSE M.O.V., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado J.A.T., a quien se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el tipo penal del articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del articulo 10 ordinal 2, 8, 9, 11 y 16 del referida Ley, bajo el fundamento del agravante del 29 orinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 5 de la Convención de Palermo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la LOPNA, dictada por el Tribunal en Funciones de Control; de conformidad con los Artículos 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal penal.

Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Trasládese al acusado a los fines de notificarlo del presente auto.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

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