Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de marzo de 2009. Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2007-002873.-

LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. W.C.A..

JUECES ESCABINOS:

- Titular I: I.A.F..

- Titular II: Heddy Josefina Arizaleta Castelló.

SECRETARIA: Abg. G.G..-

ACUSADO: J.A.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.198.077, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 26-11-1979, de 27 años de edad, grado de instrucción 4to grado de primaria. Hijo de L.P.P. y R.H., oficio Obrero, domiciliado Barrio El Trompillo, calle principal, casa sin número, punto de referencia al frente de la licorería.-

DEFENSORA PRIVADA: Abg. E.G..-

FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R.F.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS:

- OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

- DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo.-

FUNDAMENTACION DE ABSOLUTORIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria proferida por este Tribunal en relación al acusado J.A.P.H. en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.A.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 22.198.077, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 26-11-1979, de 27 años de edad, grado de instrucción 4to grado de primaria. Hijo de L.P.P. y R.H., oficio Obrero, domiciliado Barrio El Trompillo, calle principal, casa sin número, punto de referencia al frente de la licorería, en Barquisimeto del Estado Lara.-

HECHOS YCIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 9 de Junio de 2007, los funcionarios Distinguido (PEL) W.S., Distinguido (PEL) R.E., Agente (PEL) A.C. y Agente (PEL) W.C., adscritos a la Comisaría Nº 20, de la Zona Policial Nº 2 del Estado Lara, siendo las 14:30 horas de la tarde encontrándose por EL BARRIO EL TROMPILLO, ESPECIFICAMENTE POR EL SECTOR BRISAS DEL NORTE, cuando observaron a dos ciudadanos uno que vestía una franelilla negra con blanco y rojo, un short de color rojo y el otro vestía una franelilla azul con short de color azul y blanco, por lo que procedieron a acercarse y darles la voz de alto, ya que los mismos trataron de ocultar algo entre sus vestimentas por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a las indicaciones tratando de darse a la fuga en veloz carrera e introduciéndose en el patio de una casa (RANCHO DE ZINC), procediendo de conformidad con el articulo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a introducirse a dicha propiedad, para darle captura, logrando el objetivo, una vez sometidos le indicaron que exhibieran sus pertenencias porque les sería realizado una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose testigos, ya que los ciudadanos son residentes de la zona y los vecinos no testificaron por miedo a represalias, AL PRIMER CIUDADANO QUE VESTÍA UNA FRANELILLA NEGRA CON BLANCO Y ROJO, UN SHORT DE COLOR ROJO, le incautaron: UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN CASERA DE EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRÓN SIN SERIALES, entre el short y sus partes intimas a la altura del abdomen, la misma en su interior del arma se encontraba Un (1) Cartucho de material sintético de plástico de color rojo calibre 44 mm sin percutir, en el bolsillo delantero derecho del short le incautaron UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO (GRANDE) LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR, OTRA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, SIN EMBLEMA LEGIBLE EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA BLANCA CON FUERTE OLOR DE PRESUNTA DROGA, al segundo ciudadano quien vestía franelilla azul, short azul y blanco le incautaron: UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 MM MARCA RENEGADO SON SERIALES APARENTEMENTE DEVASTADO CON EMPUÑADURA NEGRA DE MATERIAL SINTETICO PLASTICO, entre el short y sus partes intimas a la altura del abdomen, de igual manera dentro de ella un cartucho del mismo calibre color transparente Marca Armusa sin percutir y dos cartuchos en el bolsillo delantero de lado derecho del short, razón por la cual procedieron a identificarlos como H.P.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 22.198.077 y O.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.600.928.

En virtud de tales evidencias los funcionarios policiales le manifestaron a los ciudadanos que quedaban detenidos y se procedió a leerle los derechos que como tal le correspondían de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado conjuntamente con lo incautado.

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, en la presente causa, la cual fue desarrollada en la forma siguiente:

  1. En fecha 9 de Abril de 2008, siendo las 11:05 AM, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala Nº 2 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por La Juez W.C.A. Pérez, los Escabinos Titular I I.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.267.681, Titular II Heddy Josefina Arizaleta Castelló, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.401, suplente Deinnys A.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.270.434 y suplente B.M.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº 13.527.078, la Secretaria Abg. E.C. y el Alguacil de Sala. En este acto la juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

    La secretaria verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la defensa privada E.G., Nº IPSA 114.336 y el acusado J.A.P.H., previo traslado del Centro Penitenciario Uribana.

    Acto seguido el Tribunal procedió a tomar juramento a los Escabinos Titular I I.A.F., Titular II Heddy Josefina Arizaleta Castelló, suplente Deinnys A.P.L., y suplente B.M.R.Q., quienes juraron cumplir fielmente con el cargo para el cual han sido designados.

    Seguidamente, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes el Juez dio inicio al acto; explicando a los presentes la importancia y significado del mismo y su oralidad. Seguido el Juez presidente declaró abierto el debate.

    Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Undécimo del Misterio Público y expuso: Ante todo quiero hacer una aclaratoria en cuestión que el hoy acusado esta acusado por Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Hizo un preámbulo para responsabilidad de los Escabinos que es impartir justicia y dar una sentencia absolutoria o condenatoria, este juicio se trata de droga con otro delito que es el porte ilícito, el delito de droga significa que tiene especial relevancia por cuanto el Ministerio Público, quien represento solo porque no hay victima, no hay una persona que señale al acusado que fue el acusado, y también solo porque no hay una mujer que pudo haber sido violada, y solo porque no hay una madre llorando por su hijo, solo porque no hay victima a quien le hubieren robado, en este caso la victima es el estado venezolano, tal relevancia el estado ha asumido esa importancia a través de la leyes y el TSJ, y ha dicho ciudadanos estos delitos de drogas y tiene que ser tomados como delito de lesa humanidad, significa que las personas involucradas en hechos no pueden ser beneficiados por una medida cautelar a menos que ocurra una circunstancias especial, no pueden ser beneficiaras del indulto presidencial, así como tampoco de la amnistía, esa es el significado del delito de lesa humanidad del daño que causa dicen los estudiosos de la materia tiene que ser un delito pluriofensivo primero a quien daña y a quien ataca, no es un delincuente sino que se esta matando con la basura que ingresa a su organismo, pluriofensivo porque tiene una familia a quien le preocupa, hasta aquí es un problema local, pero también afecta a la sociedad, porque esa persona perturbada por esas sustancias es el que porta el arma y puede llegar a lesionar o a matar, es decir, causa un daño a la sociedad, la perjudica, el común de la sociedad no siente que brinda la protección debida ese estado. En estos delitos viene la soberanía, en el presente caso son 22 gramos y 800 miligramos de cocaína, vienen de toneladas de cocina que circulan diariamente por todo el planeta y pura y simple lógica hace algunos meses incautaron varios lotes de cocaína en Portugal. Y las que no incautan y es de preguntar cuantas andarán por todo el universo. Surge la lucha del estado entre eso grandes carteles narcotraficantes, eso es un solo eslabón, que termina que lo tienen en la cantidades antes señaladas, que tienen un fin especifico para transportar, distribuir o cualquiera actividad que se pueda desprender de la tenencia así como para ocultar. En representación del Estado venezolano expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al imputado de marras por la comisión del delito del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. En el presente caso en relación a las pruebas no tenemos testigos, y solo tenemos lo dicho por los funcionarios policiales, y aunque hay sentencias del TSJ que nos dicen que el solo dicho de los funcionarios policiales no vale, también es cierto que tenemos que leer a fondo dichas sentencias. También tenemos sentencia del magistrado Alejandro Fontiveros, no anulo la decisión. Cuando los funcionarios en algunos casos, no deben llenar los requisitos orden de allanamiento y presencia de testigo, sala constitucional P.R.H., del año 2005, esto no es algo aislado porque en ese caso se trataba de un delito de droga, es un delito permanente, tampoco está alejada al deber ser de los funcionarios así se aprehendió a estas dos personas. El otro ciudadano Oswaldo, admitió los hechos, lo que es que admitió los hechos tal cual los presento el Ministerio Público. Así mismo, ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales (experticia: al arma, a la droga incautada, muestra de orina y de contacto con la droga, la identificación plena del acusado) como testimoniales de los funcionarios que realizaron el procedimiento, así como de los expertos que realizaron las respectivas experticias, explicando cada una de ellas, en este acto, solicito igualmente, la apertura de juicio oral y público, por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

    Seguido, se le concedió la palabra a la Defensora Privada: como punto previo esta defensa técnica considera oponer las siguientes excepción en incidencia de conformidad con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a que existió en el procedimiento lo cual explico el Ministerio Público, en sus alegatos, de exposición, existe un quebrantamiento de normas constitucionales, primero existe una ausencia de orden de allanamiento lo cual explicó el ministerio publico, para unos funcionarios ingresar a un domicilio deben tener una orden judicial por un Tribunal de Control, lo cual a quien no lo realizaron, aquí existen unas excepciones para que los funcionarios no lleguen con la orden de allanamiento, para prevenir un delito o para aprehender, pero el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 534, del 11-08-2005, expediente 04262, del magistrado Eladio Aponte. Las pruebas obtenidas por los funcionarios, es ilícita porque tiene que existir un testigo que dé veracidad que se incautó una droga, y como el mismo representante del Ministerio Público, es muy cierto que la sola declaración de los funcionarios sin testigo no se puede condenar en a una persona, y los funcionarios que llevaron el procedimiento de mi representa, los mismo están incurso en privación, ocultamiento de estupefacientes así como de arma, solicito a la secretaria que verifique por el sistema JURIS, y estos funcionarios están detenidos quien será el delincuente ellos. Efectivamente, se quebrantaron derechos fundamentales, lo que lleva a solicitar la nulidad absoluta de todo lo actuado, que esta en la excepción en el artículo 28 literal e del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa Técnica plantea la siguiente incidencia, artículo 346 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se le cedió la palabra al Fiscal nuevamente, en virtud de la incidencia: les asomaba alguna posición que podía asumir la defensa, igualmente, les mencionada el orden de allanamiento, según el acta policial no se revisó la vivienda, no se violó los derechos del acusado, y así hubiesen revisado la sala constitucional que además esta investidas de superioridad, fue quien dijo en flagrancia en delitos permanentes los funcionarios están exceptuados de cumplir lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Si un delincuente va huyendo de la policía entra y dice es intocable, mientras se consigue la orden de allanamiento, y eso es lo que hay establecido el TSJ, no hay ningún tipo de nulidad, obviamente, debe el Ministerio Público, a la alusión la plantea como excepción en fase de juicio procesalmente, no procede, y en juicio están en el artículo 31, las excepciones que se puede oponer en juicio, como excepción procede de nulidad, pero constitucionalmente, puede oponerla en cualquier momento. Aquí no hay ningún tipo de nulidad, es todo.

    Este Tribunal decidir en este momento seria una decisión a priori, en necesario escuchar los funcionarios, en razón de ello, y por considerar que es importante además del acervo probatorio, el Tribunal se pronunciará en el momento que tenga que pronunciarse en cuanto a su decisión.

    Se le concedió la palabra al Defensa Privada, y expuso: la acusación rechazo y contradigo, por cuanto no son ciertos los hechos alegados por el procedimiento, es completamente falso que mi defendido se encontraba en las adyacencias de su residencia, él se encontraba en su domicilio y llegaron arbitrariamente, a aprehenderlo sin presencia de testigos y estaríamos yendo hacia atrás. Solamente, vamos a escuchas a uno de los funcionarios públicos, que están incursos en un delito de homicidio, de ocultamiento estupefacientes y psicotrópicas, y más aun cuando esta en personas que están encargados de velar la seguridad, a quien se le va a creer, a personas que están aprehendidos por delitos peores que los que le imputan a mi defendido, que si es consumidor, pero se ha determinado por organizaciones internacionales que no es un delincuente, hoy en día no puede caminar porque le dieron tres tiros, por un capricho de unos funcionarios, que los sembraron ya que vemos la conducta predelictual de estos funcionarios, no hay presencia de testigos no tenemos quien de fe, el Fiscal dice que viene solo pero con solo las experticias que digan que es droga, no quiere decir que fuera de mi defendida. Si hubo una admisión, y una persona que tiene que esperar uno o dos años, para la realización del juicio, es por lo que admitió los hechos el otro ciudadano y eso no quiere decir, que hubiese cometido el delito. Escabinos ustedes van administrar justicia, le demostrare a lo largo del presente debate la inocencia de mi defendido, quien le pagará lo que paso, este ciudadano tiene que estar parado o acostado, la declaración de los funcionarios no la escucharemos por cuanto están detenidos, y solicito una sentencia absolutoria para mi representado, es todo.

    Seguidamente, la Juez impuso al acusado J.A.P.H., del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la CRBV, este manifiesta su voluntad de declarar y libre y sin juramento expone: no voy a declarar, es todo.

  2. En fecha 15 de Abril de 2008, a las 3:10 PM, oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala Nº 2 del Piso 7 de Edif. Nacional integrado por La Juez W.C.A. Pérez, los Escabinos Titular I I.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.267.681, Titular II Heddy Josefina Arizaleta Castelló, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.401, suplente Deinnys A.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.270.434 y suplente B.M.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº 13.527.078, la Secretaria de la sala Abg. E.C. y el Alguacil de Sala.

    La secretaría verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. J.R.F., la defensa privada E.G., Nº IPSA 114.336 y el acusado J.A.P.H., previo traslado del Centro Penitenciario Uribana, el experto L.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.991.451 y los funcionarios policiales R.J.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.886.764 y A.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.265.600.

    Acto seguido, la Juez hizo un breve resumen de la audiencia anterior.

    Consecutivamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierta la Recepción de Pruebas.

    Se llamó a declarar a un Experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien juramentado se identificó como: L.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.991.451, se le exhibió el acta por el suscrita, a los fines que reconozca su contenido y firma, y expuso: esto se refiere una comunicación de la Fiscalía respectiva, donde solicita hacer una identificación plena, así como los registro policiales del ciudadanos, el numero se introduce en el sistema SIPOL, en el sistema policial por lesiones personales, causa D-928.245, fecha 25-12-1993, en la cédula fue incluido por la sub. Delegación San J.O.A., asimismo, aparece otro ciudadanos donde solicitan se le efectué el mismos procedimiento H.P.J.A., al introducir el numero en el sistema, quien presento historial por el delito de droga expediente G-910.070, de fecha 25-12-1993. Con respecto a la identificación plena se toma las diez pulgares dactilares, para comparar sus huellas con la ONIDEX, y se emite copia a la ONIDEX para que sea constatada y comprobar que es él mismo ciudadano, es todo.

    Se llamó a declarar al Funcionario Policial adscrito de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien juramentado se identificó como: R.J.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.886.764, se le exhibió el acta policial por él suscrita, a los fines que reconozca su contenido y firma, y expuso: fue un día en junio creo que era en 9, nos encontramos en un carro particular en la altura de la zona oeste, visualizamos a dos individuos en actitud sospechosa, al notar nuestra presencia detuvimos el vehículo y le hicimos voz de alto y hicieron caso omiso y brincaron unas cercas, hicimos la aprehensión y nos identificamos como funcionarios y William hizo el chequeo incautamos unas armas y unas sustancias los trasladamos hasta la comisaría le notificamos al fiscal todo normal. Es todo. Pregunta El Fiscal: como a las 2 a 2:20 de la tarde. Nosotros íbamos en el vehículo particular rodando a una distancia de 50 metros, andamos en un vehículo de un compañero fiat negro. Estábamos de civil. Se pusieron una actitud nerviosa y al ver la credencial salieron corriendo. Ellos brincaron y nosotros fuimos atrás de ellos. Había un vivienda tipo rancho lo agarramos en el solar. No había testigo, se pidió la colaboración fue imposible. En la vivienda había una señora con unos niños. Cuando se le piden colaboración dicen que no quieren problemas. Si solicitamos colaboración. El distinguido W.S. hizo el chequeo, dos armamento tipo escopeta y una sustancia. Al ciudadano de apellido Pérez, mi compañero al someterlo estamos pendiente, le consiguió dos armamentos tipo escopeta y al otro ciudadano no me recuerdo si se le incauto algo. En una bolsa una sustancia. No vi la sustancia recuerdo que estaba en una bolsa plástica, no recuerdo en que parte le fue encontrada. El distinguido W.S., R.E., Agente A.C. y agente W.C.. Un fiat uno, color negro. Pregunta La Defensa: normalmente veníamos laborando en el destacamento de barrio unión que había quejas que eran muy conflictivas, que en altas horas de la noche ciudadanos se pone a beber cerveza con alto sonido y disparos al aire, y casualidad íbamos por la zona. Cuando los visualizamos se pusieron en actitud nerviosa. Íbamos por esa vía, el procedimiento salio y lo tuvimos que hacer. Cuando lo trasladamos a la comisaría llamábamos al ministerio público. Si estuve en una escuela de policía. 7 años y medio tengo de servicio. No recuerdo cuantos procedimientos he realizado. Dentro de la vivienda una señora y creo que tres niños, no había personas en las adyacencia. Le pedimos a la dueña de la vivienda que nos sirviera de testigos y no quiso. Nosotros abordamos a la comisaría y allí se llama al Fiscal que este de servicio. Era un rancho pero no recuerdo color. Había tres otros funcionarios, todos estábamos de civil. Ningún de mis compañeros tienen enemistad con el acusado. Como seis años. Dos de ellos están detenidos y el otro está afuera. Uno tiene problemas con el GAE. Pregunta El Tribunal: no tiene preguntas.

    Se llamó a declarar al Funcionario Policial adscrito de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien juramentado se identificó como: A.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.265.600, se le exhibió el acta policial por él suscrita, a los fines que reconozca su contenido y firma, y expuso: el día 9 de junio de 2007, aproximadamente alas 2:30 de la tarde en patrulle en un vehículo civil, en ese momento estaba en la división de inteligencia Nº 2, estábamos por el barrio brisas del norte, iban dos ciudadanos caminado por la calle, y identificados con la chapa y los ciudadanos se mostraron nervios y se escondieron algo le dimos la voz de alto hicieron caso omiso, le dimos captura detrás del rancho del zinc, se incauto una escopeta casera, calibre 44 y un escopeta calibre 12 y presunta droga, hicimos las actuaciones y las llevamos a la comisaría, es todo. Pregunta El Fiscal: a las 2:30pm. Para ese momento W.S.R.E., Cobis William y mi persona. El distinguido W.S. era el mas antiguo. Fiat uno, negro particular. Nosotros veníamos patrullando y anotar la presencia se introducen a un rancho para irse por una quebrada. No llegaron a ingresar al rancho. Saltan la cerca, la puerta se introduce a cerca, y lo capturamos. Distinguido W.S. hace el chequeo personal, nosotros realizábamos las seguridades del caso. Ellos son residentes del sector nadie quiso prestar colaboración. Si había gente dentro del rancho pero trancaron la puerta y al decirle no quisieron prestar colaboración. Había dos bolsas una grande y una pequeña, no se que tipo de droga. En el bolsillo derecho del short del ciudadano. Estacamos vestidos de civil, solo identificados con la chapa. Pregunta La Defensa: Específicamente, detrás del rancho. Estaba cercado el rancho. Dentro del cercado y el rancho. El distinguido W.S., hizo el chequeo corporal. Éramos 4 funcionarios. Mientras el distinguido hace el chequeo nos ponemos diagonal, para precaución del procedimiento. A menos de un metro, lo importante es tomar el cerco de seguridad. Dos ciudadanos aprehendimos. Incautamos una escopeta calibre 44 y 12. Una a una persona y la otra a la otra persona. Nosotros optemos un titulo de orden y seguridad pública. Si nos dan unas normas penales y constitucionales. En el procedimiento de droga tiene que haber testigos pero como ellos eran de la zona, no quisieron ser testigos por temor a represalia, y cuanto esto sucede se le dice al Fiscal, y se le hizo del lo que paso. Es por antigüedad. Los otros funcionarios están suspendidos, no se el motivo. Pregunta El Tribunal: no tiene preguntas.

    Se le concedió la palabra El Ministerio Público, en la apertura se admitieron todas las pruebas hace la observación, que se convoque al experto que practicó la experticia al arma de fuego.

  3. El día 28 de Abril de 2008, a las 4:40PM, fecha fijada para dar continuación del Juicio, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala Nº 3 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por La Juez W.C.A. Pérez, los Escabinos Titular I I.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.267.681, Titular II Heddy Josefina Arizaleta Castelló, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.401, y suplente B.M.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº 13.527.078, la Secretaria de la sala Abg. E.C. y el Alguacil de Sala.

    La secretaría verifica la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. J.R.F., la defensa privada E.G., Nº IPSA 114.336 y el acusado J.A.P.H., previo traslado del Centro Penitenciario Uribana, asimismo, comparecen la experta del CICPC W.I.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.868.157, y los funcionarios policiales W.A.S.C. y W.A.C.P..

    Acto seguido, la Juez hizo un breve resumen de la audiencia anterior.

    Seguidamente, se continúa con la Recepción de Pruebas.

    La juez preguntó a las partes en relación a la prueba Toxicológica, cursante al folio 52 y 53, en relación al ciudadano J.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.600.928, en este acto el Fiscal del Ministerio Público así como la Defensa, prescinde de la prueba por ser la misma impertinente, en este caso.

    Se llamó a declarar a un Experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien juramentado se identificó como: W.I.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.868.157, se le exhibió el acta por el suscrita, a los fines que reconozca su contenido y firma, y expuso: Experticia Química (folios 50 y 51): si reconozco contenido y firma de esta experticia. De la muestra suministrada un tipo bolso de material sintético transparente con nudo del mismo interior, y tenia un polvo blanco, el peso bruto fue 24 con 600 miligramos, luego se quita la envoltorio 22 gramos con 800 miligramos, se tomaron 200 miligramos para realizar las reacciones, en relación con la cocaína, en conclusión con respeto a la reacciones químicas se concluye se consiguió cocaína, y que no tenía uso terapéutico. Es todo. Pregunta El Fiscal: la muerte se produce con una dosis letal, la cual produce paro respiratorio, letal es de 2 gramos. Según la experticia realizada solo cocaína. Pregunta La Defensa: Ge con una cadena de custodia en la cual se describe la evidencia y que la muestra que se recibe coincide con la cadena. Los funcionarios actuantes. Ellos antes del procedimiento de llevarlo al CICPC, pasa por el Fiscal quien lo ordena y los funcionarios policiales, luego la llevan al CICPC, para eso es la cadena de custodia. Al momento de que se recibe, somos 4 expertos quienes estamos en ese departamento y si no tiene cadena de custodia no se recibe, además de lo que se esta recibiendo debe coincidir. La experticia se realiza para determinar si existen alcaloides de tipo cocaína. En la experticia solo dejo constancia del envoltorio, su peso neto y bruto. Pregunta El Tribunal: no tiene preguntas. Experticia Toxicológica: (folio 56 y 57): si reconozco contenido y firma de esta experticia. P.H.J.A., con respecto al raspado de dedo, para ver si hay marihuana, en presencia de un patrón, en relación de la muestra uno no hay presencia de marihuana. La muestra de orina, se realiza las reacciones y patrones, resulto positivo en cocaína, en conclusión no hay reactivos de marihuana, en la muestra de orina había metabolitos solo de cocaína, es todo. Pregunta El Fiscal: En este caso solo determinamos presencia de marihuana. Los metabolitos, el organismo es eliminada por la orina en forma como tal sino como metabolitos y el hígado se encarga de metabolizarlo y todo lo consumido se bota por la orina, se determino cocaína. Cada compuesto tiene su resultado. Pregunta La Defensa: en todo caso la manipulación la determinamos con el raspado de dos de tertacamilo, y en el caso de consumo se determina con la orina. En esta experticia se determino marihuana, porque la marihuana tiene una planta que tiene resina consistencia grasa, la manipulación de ella, se queda adherida a los dedos, como es grasa no es fácil eliminarla de la manos, Y la cocaína es hidrosoluble, y con lavar las manos se disuelve, es decir, se elimina de las manos. Pregunta El Tribunal: no tiene preguntas.

    Se llamó a declarar al Funcionario Policial adscrito de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien juramentado se identificó como: W.A.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.819.626, se le exhibió el acta policial (folio 3) por él suscrita, a los fines que reconozca su contenido y firma, y expuso: Adscrito al Comando de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Si reconozco contenido y firma. El día 09 de junio, nos desplazamos por el centro el trompillo, cercano a la circunvalación, con nuestras credenciales de funcionarios los mismos, se colocaron un poco nerviosos, y entraron a la residencia y le dimos captura y tenia un arma de fuego y una supuesta droga, quedaron detenidos y se puso a la orden de la Fiscalía, es todo. Pregunta El Fiscal: el distinguido W.S., el distinguido Escalona, el agente Colmenarez y mi persona. En un vehículo particular, nos transportábamos, lo vimos a una distancia corta se dieron que éramos funcionarios policiales, porque cargábamos credenciales. A una distancia de cien metros menos de una cuadra. Ellos se voltean hacia atrás, y prende la huida, y se le vio en la espalada, un arma. Se introducen en una residencia tipo rancho. Se aprehenden en el interior de la residencia. Es un espacio, pequeño, tenia una sola habitación, la cocina, y el patio. No era en las habitaciones, fuera del rancho, hacia la parte trasera. En la puerta principal teníamos fácil acceso, cercado de alambre y tapas de zinc. Lo que logro darle alcance fue el distinguido W.S., nos identificamos como funcionarios y que exhibieran las pertenencias, para el momento fue el funcionario Escalona, y manteniendo el control del área, por que había mucha gente, como familia, hicimos el llamado a personas y nadie quiso acceder. La señora del rancho manifestó ser esposa de uno de los detenidos. No recuerdo si tomamos los datos, se incautaron dos armas de una droga. Lo que yo visualice un arma y una droga a la otra persona. En ningún momento le solicite dinero, por ello están detenidos. Pregunta La Defensa: el interior es adentro. Si aprehendido en el interior del rancho. Fui funcionario observador y custodiando el área. Los distinguido que estaban al mando Escalona y Serrano. Yo no visualice, yo no estaba. El vehículo era mío. Veníamos de barrio unión. Haciendo algún tipo de diligencia nosotros nos trasladábamos desde la comisaría cardenales hasta barrio unión. Personas sospechosas se colocan nerviosas y esconden lo que tiene. No en una patrulla porque pertenecemos a grupos de investigaciones, vestimos de civil con chaleco y credencial. Soy funcionario desde hace cuatro años, he realizo demasiados. Es lo primordial un testigo en un procedimiento, pero si la gente no quiere colaborar. Notificamos a la Fiscalía y queda plasmado en acta. Lo mas cercano a ellos, son ranchos. Se le notifica a la Fiscalía de que no hay testigo y que las personas mas cercana comunidad se niega a colaborar. Estoy a la orden del Comando General. Estoy privado de mi libertad.

    El Ministerio Público, fundamenta la objeción realizada, en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra del hecho propuesto como hecho de prueba, el funcionario fue propuesto como órgano de prueba por haber participado en el procedimiento, en la aprehensión de los ciudadanos.

    El Tribunal le indica a la defensa debe preguntar en relación a los hechos que se desarrollan en esta audiencia. A la defensa se le agradece que las preguntas se relaciones a los hechos que se pretenden demostrar.

    Tengo cuatros años de servicio. Los expedientes están en el comando general intachable y me involucran en un supuesto delito que no sea comprobado. El tiempo no lo puedo indicar, eso fue de 2 a 2:30PM. Se llevaron a un centro asistencial, para dejar constancia que no fueron maltratados. Custodia del sitio y los compañeros me dicen que a uno una escopeta y al otro una sustancia droga, por el olor y el color. Quien determina la sustancia es el experto. En la escuela nos dicen que es una droga. Era un polvo amarillento-blanco presunta cocaína. Pregunta El Tribunal: no tiene preguntas.

    Se llamó a declarar al Funcionario Policial adscrito de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien juramentado se identificó como: W.A.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.345.180, se le exhibió el acta policial (folio 3) por él suscrita, a los fines que reconozca su contenido y firma, y expuso: si reconozco y mi firma. En estos momentos me encuentro a la orden de recursos humanos. El 09 de junio de 2007, siendo aproximadamente de 2 a 2:30 de la tarde, me encontraba de funcionarios distinguido R.E., agente A.C., Agente W.C., al mando de mi persona como superior de la comisión, en un vehículo fiat, color negro de propiedad del Funcionario W.C., cuando nos trasladamos en sentido este norte, hacia el barrio brisas del norte a la altura de la circunvalación adyacentes a los barrios de allí, visualizamos a dos ciudadanos que venían en sentido contrario en como veníamos en el vehículo lo mismo mostraron una actitud nerviosa al ver el vehículo, lo cuales le dije al funcionario Cobis, que detuviera la marcha para realizar inspección, los mismos realizaron casa omisión y se introdujeron en unos ranchos adyacentes a la circulación, posterior a la recorrido se le dio alcance a los ciudadano sen el patio de los ranchos, donde nos identificamos como ciudadanos y se les indico que evidencio lo que cargaban en virtud que se les iba a realizar un inspección corporal, a uno de ellos, se le incauto en la inspección corporal un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, de empuñadura de manera a ala altura de la cintura entre sus partes intimas, y en la parte derecha del short, un envoltorio de regular tamaño, que en su interior contenía un polvo de color blanco, con fuerte olor, de presuntamente, de alguna sustancia droga, a él otro ciudadano se le incautó una escopeta calibre 12, luego fueron trasladados a la comisaría de la 20 por fundalara, previa notificación ala Fiscalía 11 del Ministerio Público, llevado a la revisión médica, luego posteriormente, se colocaron a la orden de la Fiscalía 11, Dra., C.M., quien indico que se llevaran todas las actuaciones incautadas, es todo. Pregunta El Fiscal: en una calle de tierra a la distancia de unos 5 a 6 metros. Ellos nos ven y se ponen nerviosos me identifico con la chapa, y ellos sale caminado rápido. Yo soy quien salgo primero, quien estaba a cargo de la comisión. El patio de unos ranchos, según él era donde el vivía. Era tres palos, con alambres de fácil acceso. En el momento se hizo el intento, pero se encontraba la ciudadana Ana, quien era su esposa y estaba con sus hijos, y adyacente la familia. No recuerdo si deje constancia deje en el acta. Yo hice la inspección, los demás estaban en resguardo de la zona. Se los muestro a mis compañeros y que les ponga los ganchos y trasladarlos a la comisaría. Para atrás queda la quebrada como un hueco y hay otros ranchos alrededor. Como 4 ranchos. En las adyacencia. No exactamente en el rancho que supuestamente era de él. Si le pedimos colaboración a la persona que habitaba en el rancho, y dijo que desconocía de que se le estaba incautado a su esposo. Pregunta La Defensa: Si yo hice la revisión. Mis compañeros vieron, los cuatros porque llegaron al sitio, tenia que observar lo que estaban haciendo. Había como 4 a 5 niños pequeños, no había mas personas. En la parte derecha del short. En la parte de afuera del rancho, en el patio. Veníamos de la comisaría M.M., no es la misma de fundalara que queda en el este, era jefe del grupo de inteligencia de la zona policial nro 2, que lo compone todo Iribarren. Íbamos en un carro particular porque éramos de grupo de inteligencia. Pregunta El Tribunal: no tiene preguntas.

    Se le concedió la palabra El Ministerio Público, quien manifestó: en este acto prescinde de la declaración de la experta T.M., en la apertura se admitieron todas las pruebas hace la observación, que se convoque al experto que practicó la experticia al arma de fuego.

  4. En fecha 12 de Mayo de 2008, a las 01:40PM, oportunidad fijada para dar continuidad al Juicio se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala Nº 1 del Piso 7 de Edif. Nacional integrado por La Juez W.C.A. Pérez, los Escabinos Titular I I.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.267.681, Titular II Heddy Josefina Arizaleta Castelló, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.401, y suplente B.M.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº 13.527.078, la Secretaria de la sala Abg. E.C. y el Alguacil de Sala.

    Se dejó constancia que el acto comenzó a la hora antes señalada por cuanto el Tribunal se encontraba en Constitución de Tribunal y en juicio continuado.

    La juez le dijo a la secretaría que se sirviera de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. J.R.F., la defensa privada E.G., Nº IPSA 114.336 y el acusado J.A.P.H., previo traslado del Centro Penitenciario Uribana, No comparecen en el día de hoy testigo.

    Acto seguido, la Juez hizo un breve resumen de la audiencia anterior.

    Seguidamente, se continuó con la Recepción de Pruebas alterándose el orden de las mismas procediéndose a incorporar por su lectura una Prueba Documental, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le da lectura al Acta Policial, de fecha 09-06-2007.

  5. En fecha 27 de Mayo de 2008, siendo las 03:35 PM, fecha pautada para dar continuación al Juicio se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala Nº 4 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por La Juez W.C.A. Pérez, los Escabinos Titular I I.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.267.681 y Titular II Heddy Josefina Arizaleta Castelló, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.401, la Secretaria de la sala Abg. E.C. y el Alguacil de Sala.

    Se dejó constancia que el acto comenzó a la hora antes señalada por cuanto el Tribunal se encontraba en Constitución de Tribunal y en juicio continuado.

    La secretaria verificó la presencia de las partes y dejo constancia de la presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. J.R.F., la defensa privada E.G., Nº IPSA 114.336 y el acusado J.A.P.H., previo traslado del Centro Penitenciario Uribana. No comparecieron testigos.

    Acto seguido, la Juez hizo un breve resumen de la audiencia anterior y se continuó con el juicio oral y público.

    En este acto se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y expuso: consigno en este acto acta de investigación penal, de fecha 10-06-2007. Se continua con la Recepción de Pruebas alterándose el orden de las mismas, en virtud que el día de hoy no comparecen el experto, es por lo que, se procede a incorporar por su lectura una Prueba Documental, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le da lectura al Acta de Investigación Penal, de fecha 10-06-2007.

  6. En fecha 2 de Junio de 2008, a las 03:25 PM, siendo esta la oportunidad para la continuación del Juicio, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala Nº 3 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por La Juez W.C.A. Pérez, los Escabinos Titular I I.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.267.681, Titular II Heddy Josefina Arizaleta Castelló, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.401 y la suplente B.M.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº 13.527.078, la Secretaria de la sala Abg. E.C. y el Alguacil de Sala.

    La secretaría verificó la presencia de las partes y dejó constancia de la presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. J.R.F., la defensa privada E.G., Nº IPSA 114.336 y el acusado J.A.P.H., previo traslado del Centro Penitenciario Uribana. Asimismo, comparece el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara funcionario Roiman J.Á.. Seguidamente, se continúa con el juicio oral y público.

    Se continuó con la Recepción de Pruebas.

    Se llamó a declarar al Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien juramentado se identificó como Roiman J.Á.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.598.129, se le exhibió la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en metal, Nº 9700-127-B-0539-07 (al folio 70 y 72), por él suscrita, a los fines que reconozca su contenido y firma, y expuso: adscrito al área de balística del Estado Lara, para esa fecha estaba en balística. Mediante oficio de la fiscalía 11, fue oficiado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en metal, esa armas viene con los seriales limados desgatados, como son dos armas de fuegos escopeta modelo renegado, calibre, 12, color y características de la misma, y un artefacto chopo, ese chopo cuales con sus medidas y mecanismo y empuñadora, eso es lo que hago y tres cartuchos, y un calibre 410, la primera arma calibre 12, y la otra calibre 410. Al final la primera arma de fuego estaba en buen funcionamiento y el segundo en mal estado no sirve para disparar, se hizo la restauración se tiene unos líquidos químicos para esas armas para ver si afloran los seriales, y fue negativa no salio ningún serial, es todo. Pregunta el Fiscal: el arma 1 es una escopeta, tiene su patente, marca mayola, modelo renegado. La primera arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento. La segunda es un chopo 410. Se encuentra en mal uso, el sistema de percusión esta trabado. Hay un cartucho marca chiosi. Esas armas las traen con cadena de custodia. Los calibres venían con la cadena. Peritaje de un chopo. Tres cartuchos calibre 12. Y un cartucho calibre 410. Pregunta la defensa: Esas armas llegan al área de balística con oficio de la fiscalía y una cadena de custodia, especifica todo lo que trae. La cadena de custodia se firma como recibida. Simplemente se hace un reconocimiento técnico, características del arma eso es de la fiscalía solicitar de quien es el arma. Me solicitaron experticia de reconocimiento técnico mas nada me solicitaron eso lo hace otra área. Pregunta el Tribunal: la primera arma calibre 12. Calibre 12 le sirven a la escopeta y los otros cartuchos al chopo. La escopeta esta en buen estado y la segunda no sirve porque esta trabada.

    Este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto que se realizaron varias citaciones al experto J.R., asimismo, fue mandado a conducir por la fuerza pública, en virtud de ello, se procedió a prescindir del experto de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se den por reproducidas propone al Tribunal y si la defensa no tiene objeción.

    Acto seguido, se procedió a incorporar por su lectura la Prueba Documental, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dio lectura a las siguientes: Experticia Toxicológica, Nº 9700-127-1096, Experticia Química, Nº 9700-127-1097, Identificación Plena Nº 9700-056-ATP-810, Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en metal, Nº 9700-127-B-0539-07, las cuales se dieron por reproducidas.

    Seguidamente, la Juez impuso al acusado J.A.P.H., del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la CRBV, este manifiesta su voluntad de declarar y libre y sin juramento expuso: ese día cuando los funcionarios llegaron, los policías estaban haciendo una revisada a lado de la casa de mi cuñada y yo estaba en el solar, cuando iba saliendo de la puerta hacia afuera y me llegaron y me pidieron una cantidad de dinero y como no tenía me dieron unas vueltas, y hable con mis familiares y como no me consiguieron el dinero levantaron el acta, yo consumo y cargaba droga pero no esa cantidad. Sobre la declaración de ellos es mentira, yo les pedí la orden de allanamiento y como la pedía me dieron golpe a mi y a mi esposa. Es todo. Pregunta el Fiscal: ellos en una ocasión me apreciaron en un club, y me pidieron un dinero ya que me encontraron con unos envoltorios, y le entregue 100 mil bolívares y se los di. Uno de los funcionarios. En el solar. O.J., estaba en el cerrito al frente de la casa. No tenia O.J. el arma, no se por qué el admitió los hechos, yo no uso armamento. Pregunta la defensa: un pantalón blue Jean y una camisa de rayas. Estaba con mi esposa, mis hijos, mi cuñada y mi suegra. Como cinco personas y los niños. Unos funcionarios estaban a lado de la casa y otros entraron en la casa mía. Ellos estaban haciendo un procedimiento a lado de mi casa. El carro era como blanco o crema. Me agredieron a mí y a mi esposa.

    Se le cedió la palabra al Fiscal 11, expuso: considera el Ministerio Público, el cambio de una calificación jurídica, en virtud de la declaración del experto Roiman Álvarez, el cual explico en esta sala que el arma que portaba el hoy acusado era un chopo. Y debido a que la Fiscalía General, ha considerado que el chopo no es un arma de fuego, surge la posibilidad de la calificación jurídica que no había sido considerada por Detentación Ilícita de arma de Fuego, de conformidad con el artículo 277 con el Art. 9 de la Ley de Arma y explosivo. Debido a la existencia de la munición que aquí explico el experto. Es todo.

    El Tribunal después de terminada la recepción de las pruebas de que puede surgir este cambio de calificación quien cargaba el arma fue quien admitió en la fase de control, y en el caso del ciudadano J.H., podríamos estar en presencia del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, el acusado puede declarar nuevamente y la defensa puede solicitar la suspensión del juicio para ejercer la defensa. Es por lo que el Tribunal admite el cambio de calificación jurídica.

    Se le concedió la palabra a la defensa, quien manifestó: no va hacer uso de ello, es todo.

    Se le preguntó al acusado, manifestó que no va a declarar.

    Seguidamente, se dio por Terminada la recepción de Pruebas.

    Se le cedió la palabra al Fiscal 11 a los fines de exponer sus Conclusiones: la causa comenzó el 09-04-2008, dio el acto de apertura el Ministerio Público, y manifestó lo que se iba a ventilar en este Juicio, Ocultamiento y a quedado claro al porte ilícito de arma y la nueva calificación que se le podría otorgar detentación ilícita de arma de fuego, la cual se realizo en el día de hoy, hubo una audiencia preliminar en la fase de control, y hoy día llega al su final. Hubo planteamiento de nulidades de la defensa, replanteamiento de excepciones, dichas no deberán prospera y no debieron oponerse en la fase de juicio, y la nulidad no se había violentado ningún derecho lo cierto es que ese día 09-07-2007, se desarrollo un procedimiento, que resultaron aprehendidas dos personas una con una escopeta y otro con un chopo y unos envoltorios. Cuatro funcionarios que estaban en un Fiat, negro de unos de ellos, unos dicen que estaban a 50 metros y otros 100 metros, son cuestiones previas, las apreciaciones de ellos entre cada unos de ellos es lógico que sea diferentes, resulta relevante esta situación, lo escabinos no acostumbrados cuando dos testigos o funcionarios dicen los mismo la defensa dicen que estaba preparados, cuando declararen sobre un hecho tiene una óptica diferente, estas personas salen corriendo, y los policías entran y los aprehenden en el solar, y el acusado lo dijo hoy que allí los aprehenden, que no existían testigos, es difícil constreñir alguien que sea testigos, ciudadanos de calle que nos soliciten esa colaboración tratamos de evitar ese deber y sobre todo en esos delitos de droga, la gente el huye. En esa casa había unas personas, a las cuales le estaban pidiendo colaboración y no quisieron colaborar, y el acusado lo dijo hoy que estaban como 8 personas, y no fue solicitadas a la fiscalía para declarara aquí, y decir que si los policías le cayeron a golpes. El acusado dijo que estaba practicando otro allanamiento en otra casa, y en la audiencia preliminar el acusado no declaró por qué no lo menciono antes. En esta audiencia el acusado manifestó que conocía a los funcionarios, y después dijo que conocía a uno. Y en la audiencia preliminar dijo que no conocía a nadie. La defensa trató de desacreditar a los funcionarios, en este debate. Dios nos cuide vernos inmerso, en un delito por lo menos el Fiscal 11, en un delito de violencia contra la mujer o de transito, ese proceso penal no tiene nada que ver con estos hechos, y ni siquiera se ha probado la culpabilidad de los mismos, surge entonces la inmediación ustedes vieron a los funcionarios, de escucharlos, de ver su actitud, en este debate, vinieron todos los funcionarios. Los funcionarios arriesgan su vida, en el barrio el Trompillo, existe un hecho, no todos los funcionarios se la tiene jurada al ciudadano Pérez, quien fue el otro organismos que actuó la DISIP, en el otro caso, en el año 2005, a pesar que fue poca la droga que se encuentro fue por una orden de allanamiento, de verificar una información, en la calle proyecto del Barrio El Trompillo, había droga allí. Aparte de eso J.A.P.H., la identificación plena, presenta un historial policial, por sustancias estupefacientes, 25-12-1993, estoy es revolución histórica, 15 años, quedo demostrado que el 09-07-2008, que participaron 4 funcionarios, que había dos personas aprehendidas se les incauto droga unas armas, que se incautó droga cocaína, que este ciudadano se relaciona con la droga, porque en el orina había cocaína, y la única forma para que este aquí debe haber consumida. Dos gramos de droga a una persona que consuma la mata así lo dijo la experta en esta sala. En otros casos admitió los hechos el hoy acusado. Vemos entonces como Julio 2007, se esta dando resolución a estos hechos, insistía la defensa, en el interrogatorio a los funcionarios de donde venían o a donde iban, aquí lo elemental es el procedimiento en si, no en donde se trasladaban o como vestía de civil o uniformados, mas allá de eso, insistía la defensa que en donde los agarraron quedo mas que demostrado que fue en el solar, porque insistía la defensa por los testigos, que es un allanamiento, entrar y revisar. El TSJ, a dicho con respecto a estos delitos de droga, cuando se trata de cocaína, es soluble, y los echa al lavamanos y la poceta se van, el delito queda impune, y el Tribunal Supremo, considero la cual lee, y la voy a consignar al Tribunal, formalidades de la orden de allanamiento y los testigos, pero no le es requerido cuando es flagrancia hay que actuar de inmediato porque se elimina la droga pero no quisieron colaborar. No hay ningún tipo de nulidad en este caso. Por ello, ciudadanos Jueces el Ministerio Público, solicita se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Detentación Ilícita de arma de fuego. En el presente caso ha quedado suficientemente demostrado que se le encontró oculta la droga, para regalarla venderla, distribuirla, y causar, cualquier cantidad de males, y resulto que tenia rastros de cocaína en la orina. Y al consumir esta sustancia, mata, roba, violan. Ellos no van en la calle estos consumidores haber si se la consiguen en basureros. En el barrio el Trompillo hay cantidad de casas que se dedican a eso. El argumento de la defensa es desvirtuar el procedimiento de los funcionarios los cuales fueron contestes en este debate. Por eso conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, van a tener que valor la critica, según la sana critica, observando la lógica, las máximas de experiencias, ocurre o no ocurre estos delitos en el trompillo, y que esta persona desde el año 1993 se dedica a esto. Ciudadanos jueces va a tener que dictar una declaratoria sin lugar de las nulidades que no existen y una condenatoria.

    Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensora Privada, y expuso sus conclusiones: ha quedado demostrado a través del debate de mi defendido, y el Ministerio Público las pruebas que ha tenido para acusar a mi representado, existe un acta policial, que fue ratificada por lo funcionarios actuantes y traída para su lectura, esta acta, es una prueba ilegal, en el sentido que estos funcionarios actuaron de mala fe, sembraron a mi defendido, dicha acta, desde las 2 de la tarde tuvieron en su poder hasta el día siguiente, el Fiscal les manifiesta que les lleve las actuaciones al día siguiente, las tuvieron en sus manos por 24 horas, pudimos observar los gestos de los funcionarios, hubo una contradicción total, existe en el asunto, una cadena de custodia es la seguridad y resguardado de la evidencia, las evidencias la droga presuntamente incautas y las armas presuntamente incautas, esta la cadena de custodia, la vindicta pública, dijo que los funcionarios no sabían de derechos pero el Ministerio Público, si sabe de decrezco, y hubo omisión de derechos, leo el artículo 115 de la ley especial de droga. No sabíamos el color porque no se indico. No observamos de donde se dejo constancia de la identificación de la sustancia, peso. Ahora bien, aunado a ello, existen unas normativas y formalidades que es la cadena de custodia resguardo de las evidencias, que cursa a los folios 9 y 10, la droga salio de la fiscalía, nunca fue estudiada, que los expertos escuchamos dijeron mentiras, aquí dice que la recibe el ministerio público, ellos tenia que remitirla al CICPC, quienes llevaron la evidencia al CICPC, funcionarios que carecen de credibilidad, fueron 7 delitos que por el Ministerio Público, los acuso, ocultamiento, concusión, delitos por lo cuales acusan a mi defendido, privación ilegítima de libertad, el vehículo fiat, negro, esta solicitado, dicha droga, fue incautada en la comisaría 20, en ese momento el Ministerio Público, creyó en sus palabras y hoy si cree. Mi defendido estaba en su casa donde la allanaron sin ninguna orden de allanamiento y sin testigo, y la sentencia Nº 345-28-09-2004, el solo dicho de los funcionarios no es merito para culpar a una persona se considera un indicio, de acuerdo a lo que he expuesto traigo a colación la teoría del fruto envenenado, si el procedimiento esta viciado, lógicamente todo lo que derive de la misma es ilegal, esta viciado lo demás, igualmente, escuchamos lo manifestado por los funcionarios quienes no fueron conteste, una de las primeras que llamo la atención de la defensa, la distancia que hablan los funcionarios se contradicen unos a 100 metros otros a 50. A visualizar una persona a una cuadra una credencial, y venían en un carro pequeño un fiat. Además de donde estaba mi representado se contradijeron, la defensa pudiera decir que si todos lo mismos, estaban preparados, pero resulta en este caso todos se contradicen ya que ese hecho no existió sino en su mente, hoy si cree en ellos el Ministerio Público. En ningún momento estos hechos no ocurrieron. A preguntas de la defensa, uno de los funcionarios dijeron que si había testigos, dos de los funcionarios manifestaron que si le habían informado al ministerio público, que las personas no quisieron colaborar como testigos y otros dicen que fue en el comando. Las dos armas y la droga, las cargaba mi defendido, el otro dice que no se recuerda y otro dice que fue la otra persona, estos hechos no ocurrieron. Traigo colación del autor Londoño, que dice la ciencia de una valoración de un testimonios, que son dignos los mismos, establece como pauta, el testigo no sea sospechoso en el proceso ni tenga interese en el proceso, ellos inventaron unos ellos tenían intereses, que no se contradigan, hubo contradicción y mentira, nunca coincidieron, no hay coincidencia, estos funcionarios no tiene cualidades honorables, ya les he manifestado en lo que han incurrieron, esas experticias no pueden ser valoradas, ya que no hay cadenas de custodia, con respecto a la experticia de orientación nunca supimos la declaración del funcionario, como le dije estamos en presencia de una árbol con un fruto envenenado, que el tribunal estima valorar las experticia, que había una droga, que no la manipulo, existe una sentencia de la sala de casación penal, del Magistrado Alejandro Angulo Fontivieros, no establecen responsabilidad alguna a pesar de que sea cuerpo del delito, existe ausencia de culpabilidad, porque mi defendido no fue autor de los hechos en que querían involucrarlo, la duda beneficia al reo, por todo lo antes expuesto solicito una sentencia absolutoria.

    Seguidamente, se concedió el derecho de replica al Fiscal del Ministerio Público. Los funcionarios según el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene 12 horas para poner las evidencia a la orden del Ministerio Público, el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, los policías de investigación penales es el CICPC, en la prueba de orientación se deja constancia de lo incautado eso lo hace el CICPC, no veo la adecuación en el acta policial que es totalmente distinta no tiene ningún tipo de aplicaciones. Hablo de una cadena de custodia, y que aquí declararon unas mentiras los expertos, yo tengo una cadena de custodia, la original, sigue la evidencia y esta en el CICPC, cuando se destruye la droga, se destruye la cadena de custodia, es una cuestión metódica, sino hay cadena de custodia no reciben la evidencia ni tonitos que fueran es su cargo, ellos reciben, que diligencia harán y que tiene esa cadena y allí actúa el experto. En otro caso señalaba que no podía dársele valorar a la prueba de orientación porque no compareció J.R., hay una decisión del TSJ, dijo si el experto no usted tiene juez que valorar la experticia, en el presente caso sucedió mas o menos lo mismos, después desconozco el motivo porque no compareció practicada la prueba tiene quedársele algún tipo de valorar, allí esta la prueba. Aquí están los números de causas, y los funcionarios de la DISIP, que seguramente sembraron al acusado. Los argumentos de la defensa, son la conducta de los funcionarios actuantes, no ha habido una defensa en el fondo, no es correcto, se ampara en que no hay testigos, y que el TSJ, ha dicho que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente. El Tribunal Supremo también ha señalado, el vicio que consiguió en ese caso, que se condenó por trafico y el TSJ, lo adecua a distribución, no hizo mención que no hubo testigo, sentencia A.A.F., sala de casación penal 01-12-2005. Señalaba, la defensa que había contradicción de la distancia que decían los funcionarios, en este caso hay que usar la sana critica la lógica, perseguir estos policías y ponerse en los zapatos de estos, venir después de un año a decir lo que ocurrieron, dijeron lo que recordaron es coherente lo que dijeron creo que si, en mis anotaciones, tengo R.E., dijo William hizo el chequeo consiguieron armas y sustancias, en el solar, había una señora con unos niños, que no querían problemas. Adolfo dijo le dimos captura detrás del rancho de zinc, droga y escopeta, saltaron la reja, William chequeo, no colaboraron los testigos, había gente en el rancho, los bolsos. Cobis: 100 metros, menos de una cuadra, fuera del rancho, W.s. lo alcanzo. Serrano: fue en el patio, los testigos no colaboraron. Hay o no hay coherencia, Cobis dijo fuera del rancho en la parte trasera. Creo que los funcionarios y el acusado están claros que la aprehensión fue en el solar. La declaración es para ratificar el contenido. Dijo el TSJ, si el experto no puede ser traída al proceso la prueba debe bastarse por si misma, la incomparecencia de lo expertos no impide que sea apreciadas al proceso. Estas dos las consigno al asunto una el delito flagrante los policías no necesitan orden de allanamiento, y la otra que no es necesaria la declaración del experto. Llamado de conciencia que desde el año 1993 una persona esta en la calle con droga. Es lógico el procedimiento que se realizo, aquí hay una conducta delictiva, estas personas tiene que estar presas porque causan delito de lesa humanidad, porque gente como el acusado pone ante la gente ladrona, en consideración dictar una sentencia condenatoria por el Ocultamiento y la Detentación del arma de fuego.

    Se le cedió la palabra a la Defensa Privada, para que hiciera su replica o contrarréplica: las actuaciones tienen que llegar 12 horas después no quedo en el acta a que hora, llego a la fiscalía no sabemos, solo lo sabe el Ministerio Público, al cadena de custodia no es un adorno, es el resguardo y segura de la evidencia, aquí hay unas normativas que deben ser llenadas, según ratifico según la cadena de custodia la droga esta en la Fiscalía del Ministerio Público, se describe la evidencia allí hay omisión del artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos no son órganos de investigación, pero debe cumplir el Ministerio Público, dice quien recibe el despacho de la Fiscalía 11, los pasos 3,4 y 5 no están llenos, allí debe decir quien recibe la evidencia el CIPCP, aquí no dice nada, no lo coloco de adorno por algo existen la cadena de custodia, y la droga esta en la Fiscalía. Me afinco en la conducta de los funcionarios y allí ejerzo la defensa de mi defendido, pero el Ministerio Público, no dice que fue él, quien los acuso de los delitos anteriormente mencionados, y que a estos funcionarios los aprendido el GAES, por arma de guerra, les encontraron droga, estos delincuente tienen que están presos, y no lo estoy inventado el representante del Ministerio Público, los acuso, el asunto KP-P-2007-9091, estos funcionarios secuestraron a una persona, y pedían dinero, y sino había rescate de esta persona, iba a tomar unas fotos para después involucrar a esa persona en un delito de droga. En cuanto los metros quien hizo hincapié de cuanta distancia, ahora no le parece. No hay contradicciones, para su parte, así como también acusa, igualmente, tiene que ex culpar a la persona, pero nunca lo hacen, Cobis: dijo que no fue serrano que escalona, unos dijeron que fue dentro del rancho y otros no. Estas personas son unos delincuentes. Que yo busco quiero desmejorar la credibilidad de estos funcionarios no se logro demostrar la culpabilidad de mi defendido. Nunca escuchamos la cantidad que tipo era. Ocurrió una omisión del Art. 115 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico que mi defendido se le dicte una sentencia absolutoria en ningún momento se demostró que era culpable. En ningún momento mi representado a dicho que no tenia droga, el dijo que es consumidor, y que ese día cargaba una bolsita para su consumo, pero no la cantidad que dicen los funcionarios. Ese día estuvo donde no tendría que estar, y aparte que les cayó mal a los funcionarios. Hoy esta detenido en Uribana. Siendo las 6:00 PM, se declara cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este Tribunal pasó a decidir primeramente en relación la incidencia planteada: Fue fundamentado a modo de excepción por la defensa con la norma del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09-04-2008, por cuanto esta incidencia solo puede ser planteada, en la fase de control, y por cuanto en el caso en particular las únicas excepciones oponibles con las del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales no fueron propiamente las que se alegaron en este proceso, es por lo que se declarar sin lugar por extemporáneas. Con respecto a la nulidad, no obstante, a ello, por cuanto la defensa hizo referencia a la nulidad del procedimiento, y bajo el supuesto dispuesto en el artículo 210 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la circunstancia de que él Tribunal entro a valorar si efectivamente si dio cumplimiento a dicho supuesto, en principio pasa a declarar sin lugar dicha incidencia

    VALORACION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS:

    De conformidad con el artículo 364 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, a través del análisis del acervo probatorio traído al debate a saber:

    TESTIMONIALES:

    1. - Declaración del experto L.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.991.451, quien expuso:

      esto se refiere una comunicación de la Fiscalía respectiva, donde solicita hacer una identificación plena, así como los registro policiales del ciudadanos, el numero se introduce en el sistema SIPOL, en el sistema policial por lesiones personales, causa D-928.245, fecha 25-12-1993, en la cédula fue incluido por la sub. Delegación San J.O.A., asimismo, aparece otro ciudadanos donde solicitan se le efectué el mismos procedimiento H.P.J.A., al introducir el numero en el sistema, quien presento historial por el delito de droga expediente G-910.070, de fecha 25-12-1993. Con respecto a la identificación plena se toma las diez pulgares dactilares, para comparar sus huellas con la ONIDEX, y se emite copia a la ONIDEX para que sea constatada y comprobar que es él mismo ciudadano, es todo

      Declaración esta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal Mixto le dio el valor de prueba puesto que mediante dicho testimonio se determino la veracidad de los datos identificatorios del acusado J.A.P.H., identificado en autos.-

    2. - Declaración del funcionario Policial R.J.E.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.886.764, adscrito a la Comisaría Nº 20, de la Zona Policial Nº 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien expuso:

      fue un día en junio creo que era en 9, nos encontramos en un carro particular en la altura de la zona oeste, visualizamos a dos individuos en actitud sospechosa, al notar nuestra presencia detuvimos el vehículo y le hicimos voz de alto y hicieron caso omiso y brincaron unas cercas, hicimos la aprehensión y nos identificamos como funcionarios y William hizo el chequeo incautamos unas armas y unas sustancias los trasladamos hasta la comisaría le notificamos al fiscal todo normal. Es todo

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      (…) “como a las 2 a 2:20 de la tarde. Nosotros íbamos en el vehículo particular rodando a una distancia de 50 metros, andamos en un vehículo de un compañero fiat negro. Estábamos de civil. Se pusieron una actitud nerviosa y al ver la credencial salieron corriendo. Ellos brincaron y nosotros fuimos atrás de ellos. Había un vivienda tipo rancho lo agarramos en el solar. No había testigo, se pidió la colaboración fue imposible. En la vivienda había una señora con unos niños. Cuando se le piden colaboración dicen que no quieren problemas. Si solicitamos colaboración. El distinguido W.S. hizo el chequeo, dos armamento tipo escopeta y una sustancia. Al ciudadano de apellido Pérez, mi compañero al someterlo estamos pendiente, le consiguió dos armamentos tipo escopeta y al otro ciudadano no me recuerdo si se le incauto algo. En una bolsa una sustancia. No vi la sustancia recuerdo que estaba en una bolsa plástica, no recuerdo en que parte le fue encontrada. El distinguido W.S., R.E., Agente A.C. y agente W.C.. Un fiat uno, color negro”.

      normalmente veníamos laborando en el destacamento de barrio unión que había quejas que eran muy conflictivas, que en altas horas de la noche ciudadanos se pone a beber cerveza con alto sonido y disparos al aire, y casualidad íbamos por la zona. Cuando los visualizamos se pusieron en actitud nerviosa. Íbamos por esa vía, el procedimiento salio y lo tuvimos que hacer. Cuando lo trasladamos a la comisaría llamábamos al ministerio público. Si estuve en una escuela de policía. 7 años y medio tengo de servicio. No recuerdo cuantos procedimientos he realizado. Dentro de la vivienda una señora y creo que tres niños, no había personas en las adyacencia. Le pedimos a la dueña de la vivienda que nos sirviera de testigos y no quiso. Nosotros abordamos a la comisaría y allí se llama al Fiscal que este de servicio. Era un rancho pero no recuerdo color. Había tres otros funcionarios, todos estábamos de civil. Ningún de mis compañeros tienen enemistad con el acusado. Como seis años. Dos de ellos están detenidos y el otro está afuera. Uno tiene problemas con el GAE

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      Declaración esta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal al valorar desecha, toda vez que el testigo al momento de relatar su participación como funcionario en el procedimiento desplegado en fecha 09 de junio de 2007 en el que fuera detenido el acusado de autos, incurrió en imprecisiones respecto a la forma en la que llevo a cabo el procedimiento, denotándose leves contradicción frente a los dichos de quienes hicieron su deposición en el Tribunal como funcionarios actuantes que también participarían en el referido procedimiento.-

      Este Juzgado Mixto percibió ambigüedades en el relato del testigo cuando menciono que entre la evidencias incautadas que hiciere el funcionario W.S. en virtud de la inspección de personas que hiciera al acusado, incauto además de una escopeta casera calibre 44 y una escopeta calibre 12, menciono el deponente que encontró dos bolsas una grande y otra pequeña ambas contentivas de droga, mientras que el funcionario SERRANO indico en su relato que incauto además del armamento al acusado solo una bolsa contentiva de droga, motivo por el cual consideran quienes Juzgamos que lo procedente era desechar el referido testimonio del funcionario actuante.-

    3. - Declaración del funcionario policial A.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.265.600, adscritos a la Comisaría Nº 20, de la Zona Policial Nº 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien expuso:

      el día 9 de junio de 2007, aproximadamente a las 2:30 de la tarde en patrulle en un vehículo civil, en ese momento estaba en la división de inteligencia Nº 2, estábamos por el barrio brisas del norte, iban dos ciudadanos caminando por la calle, y identificados con la chapa y los ciudadanos se mostraron nervios y se escondieron algo le dimos la voz de alto hicieron caso omiso, le dimos captura detrás del rancho del zinc, se incauto una escopeta casera, calibre 44 y un escopeta calibre 12 y presunta droga, hicimos las actuaciones y las llevamos a la comisaría, es todo

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      a las 2:30pm. Para ese momento W.S.R.E., Cobis William y mi persona. El distinguido W.S. era el mas antiguo. Fiat uno, negro particular. Nosotros veníamos patrullando y anotar la presencia se introducen a un rancho para irse por una quebrada. No llegaron a ingresar al rancho. Saltan la cerca, la puerta se introduce a cerca, y lo capturamos. Distinguido W.S. hace el chequeo personal, nosotros realizábamos las seguridades del caso. Ellos son residentes del sector nadie quiso prestar colaboración. Si había gente dentro del rancho pero trancaron la puerta y al decirle no quisieron prestar colaboración. Había dos bolsas una grande y una pequeña, no se que tipo de droga. En el bolsillo derecho del short del ciudadano. Estacamos vestidos de civil, solo identificados con la chapa

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      Específicamente, detrás del rancho. Estaba cercado el rancho. Dentro del cercado y el rancho. El distinguido W.S., hizo el chequeo corporal. Éramos 4 funcionarios. Mientras el distinguido hace el chequeo nos ponemos diagonal, para precaución del procedimiento. A menos de un metro, lo importante es tomar el cerco de seguridad. Dos ciudadanos aprehendimos. Incautamos una escopeta calibre 44 y 12. Una a una persona y la otra a la otra persona. Nosotros optemos un titulo de orden y seguridad pública. Si nos dan unas normas penales y constitucionales. En el procedimiento de droga tiene que haber testigos pero como ellos eran de la zona, no quisieron ser testigos por temor a represalia, y cuanto esto sucede se le dice al Fiscal, y se le hizo del lo que paso. Es por antigüedad. Los otros funcionarios están suspendidos, no se el motivo

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      Testimonio que al momento de valorar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal desecho puesto que se apreciaron contradicciones en el relato que diera al Tribunal de juicio en cuanto al procedimiento practicado en el que fuera detenido el acusado de autos.-

      Es así como menciona el testigo que encontrándose en un vehiculo particular Fiat, color negro en la zona oeste avistaron a dos ciudadanos a una distancia de 50 metros, a quienes proceden a perseguirlos y a darle la voz de alto, logrando detenerlos en el solar de una vivienda tipo rancho, indicando el testigo que el funcionario encargado de realizar la inspección corporal fue el distinguido W.S., quien al darle alcance al acusado en una vivienda tipo rancho, le incauto dos (2) armamentos tipo escopeta, y una bolsa con una sustancia; ahora bien, al a.l.d.d. funcionario A.A.C.A., se constataron discrepancias puesto que indico que el ciudadano le fue incautado además de las dos armas de fuego, dos bolsas una grade y otra bolsa pequeña ambas contentivas de droga, cuestión esta que contrasta con los dichos del funcionario Serrano.-

      De igual modo, el funcionario W.A.C., otros de los funcionarios actuantes en el procedimiento indico que en el sector el trompillo avistaron en la calle a unos sujetos a una distancia de 100 metros, y al momento de darle persecución se introducen en el interior de una residencia tipo rancho que tenia acceso hacia la parte trasera manifestando la ciudadana que se encontraba en la vivienda ser esposa de uno de los detenidos, mientras que de acuerdo a lo señalado por el deponente al acusado lograron detenerlo en el solar de un rancho, sin hacer en ningún momento alusión al ingreso del acusado al interior de la vivienda tipo rancho.- De allí que al observarse contrariedades en los testimonios en cuanto a las circunstancias del sitio en el que se realiza la detención del acusado, y divergencias respecto a las evidencias incautadas fue lo que llevo a desechar el referido testimonio.-

    4. - Declaración del experto W.I.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.868.157, quien expuso:

      Con relación a la Experticia Química (…) “De la muestra suministrada un tipo bolso de material sintético transparente con nudo del mismo interior, y tenia un polvo blanco, el peso bruto fue 24 con 600 miligramos, luego se quita la envoltorio 22 gramos con 800 miligramos, se tomaron 200 miligramos para realizar las reacciones, en relación con la cocaína, en conclusión con respeto a la reacciones químicas se concluye se consiguió cocaína, y que no tenía uso terapéutico. Es todo”.

      (…) “la muerte se produce con una dosis letal, la cual produce paro respiratorio, letal es de 2 gramos. Según la experticia realizada solo cocaína”.

      (…) con una cadena de custodia en la cual se describe la evidencia y que la muestra que se recibe coincide con la cadena. Los funcionarios actuantes. Ellos antes del procedimiento de llevarlo al CICPC, pasa por el Fiscal quien lo ordena y los funcionarios policiales, luego la llevan al CICPC, para eso es la cadena de custodia. Al momento de que se recibe, somos 4 expertos quienes estamos en ese departamento y si no tiene cadena de custodia no se recibe, además de lo que se esta recibiendo debe coincidir. La experticia se realiza para determinar si existen alcaloides de tipo cocaína. En la experticia solo dejo constancia del envoltorio, su peso neto y bruto

      . (…)

      Con respecto a la Experticia Toxicológica:

      (…) “Pérez H.J.A., con respecto al raspado de dedo, para ver si hay marihuana, en presencia de un patrón, en relación de la muestra uno no hay presencia de marihuana. La muestra de orina, se realiza las reacciones y patrones, resulto positivo en cocaína, en conclusión no hay reactivos de marihuana, en la muestra de orina había metabolitos solo de cocaína, es todo.”

      (…) “En este caso solo determinamos presencia de marihuana. Los metabolitos, el organismo es eliminada por la orina en forma como tal sino como metabolitos y el hígado se encarga de metabolizarlo y todo lo consumido se bota por la orina, se determino cocaína. Cada compuesto tiene su resultado“. (…)

      (…) “en todo caso la manipulación la determinamos con el raspado de dos de tertacamilo, y en el caso de consumo se determina con la orina. En esta experticia se determino marihuana, porque la marihuana tiene una planta que tiene resina consistencia grasa, la manipulación de ella, se queda adherida a los dedos, como es grasa no es fácil eliminarla de la manos, Y la cocaína es hidrosoluble, y con lavar las manos se disuelve, es decir, se elimina de las manos”. (…)

      Declaración esta que quien decide le da el valor de prueba, toda vez que la misma fue rendida en el debate oral y público, siendo controlada esta prueba por las partes, por cuanto las mismas tuvieron la oportunidad de contradecirla con el interrogatorio a la experto W.R., siendo coincidente la misma con el contenido de las experticias realizadas por dicha experta, quien tiene la experiencia y conocimientos técnicos y científicos necesarios requeridos para practicar las experticias encomendadas, demostrándose con su declaración:

      .- Experticia Química: Practicada a un bolso sintético, el cual fue sometido a peso y se obtuvo un peso neto de veintidós gramos con ochocientos miligramos, se sometieron a estudios una muestra utilizando reacciones químicas y arrojó resultado positivo para el alcaloide cocaína, de ahí se concluyó que la muestra se trataba del alcaloide cocaína, la droga presuntamente incautada en el procedimiento.

      .- Experticia Toxicológica practicada a: una evidencia de raspado de dedos y de muestra de orina a: J.A.P.H., en el raspado de dedos fue sometida en específico para el alcaloide marihuana y arrojó como resultado negativo a la marihuana, y la del fluido biológico resultó negativo al alcaloide marihuana, cocaína y otros alcaloides.-

    5. - Declaración del Funcionario Policial W.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.819.626, adscritos a la Comisaría Nº 20, de la Zona Policial Nº 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien expuso:

      Adscrito al Comando de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Si reconozco contenido y firma. El día 09 de junio, nos desplazamos por el centro el trompillo, cercano a la circunvalación, con nuestras credenciales de funcionarios los mismos, se colocaron un poco nerviosos, y entraron a la residencia y le dimos captura y tenia un arma de fuego y una supuesta droga, quedaron detenidos y se puso a la orden de la Fiscalía, es todo

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      el distinguido W.S., el distinguido Escalona, el agente Colmenarez y mi persona. En un vehículo particular, nos transportábamos, lo vimos a una distancia corta se dieron que éramos funcionarios policiales, porque cargábamos credenciales. A una distancia de cien metros menos de una cuadra. Ellos se voltean hacia atrás, y prende la huida, y se le vio en la espalada, un arma. Se introducen en una residencia tipo rancho. Se aprehenden en el interior de la residencia. Es un espacio, pequeño, tenia una sola habitación, la cocina, y el patio. No era en las habitaciones, fuera del rancho, hacia la parte trasera. En la puerta principal teníamos fácil acceso, cercado de alambre y tapas de zinc. Lo que logro darle alcance fue el distinguido W.S., nos identificamos como funcionarios y que exhibieran las pertenencias, para el momento fue el funcionario Escalona, y manteniendo el control del área, por que había mucha gente, como familia, hicimos el llamado a personas y nadie quiso acceder. La señora del rancho manifestó ser esposa de uno de los detenidos. No recuerdo si tomamos los datos, se incautaron dos armas de una droga. Lo que yo visualice un arma y una droga a la otra persona. En ningún momento le solicite dinero, por ello están detenidos

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      el interior es adentro. Si aprehendido en el interior del rancho. Fui funcionario observador y custodiando el área. Los distinguido que estaban al mando Escalona y Serrano. Yo no visualice, yo no estaba. El vehículo era mío. Veníamos de barrio unión. Haciendo algún tipo de diligencia nosotros nos trasladábamos desde la comisaría cardenales hasta barrio unión. Personas sospechosas se colocan nerviosas y esconden lo que tiene. No en una patrulla porque pertenecemos a grupos de investigaciones, vestimos de civil con chaleco y credencial. Soy funcionario desde hace cuatro años, he realizo demasiados. Es lo primordial un testigo en un procedimiento, pero si la gente no quiere colaborar. Notificamos a la Fiscalía y queda plasmado en acta. Lo mas cercano a ellos, son ranchos. Se le notifica a la Fiscalía de que no hay testigo y que las personas mas cercana comunidad se niega a colaborar. Estoy a la orden del Comando General. Estoy privado de mi libertad

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      Tengo cuatros años de servicio. Los expedientes están en el comando general intachable y me involucran en un supuesto delito que no sea comprobado. El tiempo no lo puedo indicar, eso fue de 2 a 2:30PM. Se llevaron a un centro asistencial, para dejar constancia que no fueron maltratados. Custodia del sitio y los compañeros me dicen que a uno una escopeta y al otro una sustancia droga, por el olor y el color. Quien determina la sustancia es el experto. En la escuela nos dicen que es una droga. Era un polvo amarillento-blanco presunta cocaína

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      Este Tribunal paso a desechar la deposición del testigo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no se constato correlación del dicho del referido funcionario respecto a las circunstancias relacionadas con el lugar de la detención del acusado J.A.P.H., siendo que el deponente refiere que el funcionario W.S. se introduce en una vivienda tipo rancho hacia la parte trasera, mientras que este último (el funcionario Serrano) menciona que la detención del acusado se produce en las adyacencias de cuatro ranchos, motivo por el cual ante tales contrariedades al considerar que son obstáculo para llegar a la verdad en los hechos debatidos en el presente juicio, quienes Juzgamos desechamos el referido testimonio.-

    6. - Declaración del funcionario Policial W.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.345.180, adscritos a la Comisaría Nº 20, de la Zona Policial Nº 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien expuso:

      si reconozco y mi firma. En estos momentos me encuentro a la orden de recursos humanos. El 09 de junio de 2007, siendo aproximadamente de 2 a 2:30 de la tarde, me encontraba de funcionarios distinguido R.E., agente A.C., Agente W.C., al mando de mi persona como superior de la comisión, en un vehículo fiat, color negro de propiedad del Funcionario W.C., cuando nos trasladamos en sentido este norte, hacia el barrio brisas del norte a la altura de la circunvalación adyacentes a los barrios de allí, visualizamos a dos ciudadanos que venían en sentido contrario en como veníamos en el vehículo lo mismo mostraron una actitud nerviosa al ver el vehículo, lo cuales le dije al funcionario Cobis, que detuviera la marcha para realizar inspección, los mismos realizaron casa omisión y se introdujeron en unos ranchos adyacentes a la circulación, posterior a la recorrido se le dio alcance a los ciudadano sen el patio de los ranchos, donde nos identificamos como ciudadanos y se les indico que evidencio lo que cargaban en virtud que se les iba a realizar un inspección corporal, a uno de ellos, se le incauto en la inspección corporal un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, de empuñadura de manera a ala altura de la cintura entre sus partes intimas, y en la parte derecha del short, un envoltorio de regular tamaño, que en su interior contenía un polvo de color blanco, con fuerte olor, de presuntamente, de alguna sustancia droga, a él otro ciudadano se le incautó una escopeta calibre 12, luego fueron trasladados a la comisaría de la 20 por fundalara, previa notificación ala Fiscalía 11 del Ministerio Público, llevado a la revisión médica, luego posteriormente, se colocaron a la orden de la Fiscalía 11. Dra., C.M., quien indico que se llevaran todas las actuaciones incautadas, es todo.

      en una calle de tierra a la distancia de unos 5 a 6 metros. Ellos nos ven y se ponen nerviosos me identifico con la chapa, y ellos sale caminado rápido. Yo soy quien salgo primero, quien estaba a cargo de la comisión. El patio de unos ranchos, según él era donde el vivía. Era tres palos, con alambres de fácil acceso. En el momento se hizo el intento, pero se encontraba la ciudadana Ana, quien era su esposa y estaba con sus hijos, y adyacente la familia. No recuerdo si deje constancia deje en el acta. Yo hice la inspección, los demás estaban en resguardo de la zona. Se los muestro a mis compañeros y que les ponga los ganchos y trasladarlos a la comisaría. Para atrás queda la quebrada como un hueco y hay otros ranchos alrededor. Como 4 ranchos. En las adyacencia. No exactamente en el rancho que supuestamente era de él. Si le pedimos colaboración a la persona que habitaba en el rancho, y dijo que desconocía de que se le estaba incautado a su esposo

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      Si yo hice la revisión. Mis compañeros vieron, los cuatros porque llegaron al sitio, tenia que observar lo que estaban haciendo. Había como 4 a 5 niños pequeños, no había mas personas. En la parte derecha del short. En la parte de afuera del rancho, en el patio. Veníamos de la comisaría M.M., no es la misma de fundalara que queda en el este, era jefe del grupo de inteligencia de la zona policial nro 2, que lo compone todo Iribarren. Íbamos en un carro particular porque éramos de grupo de inteligencia

      .

      Declaración que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal desecha, puesto que el testimonio de este funcionario indico haber actuando en el procedimiento en el que se llevo a cabo la detención del acusado J.A.P.H., toda vez que de acuerdo a la versión de este funcionario la detención del acusado se produjo en las adyacencias del rancho que se encontraban cerca del sitio en el que inicio la persecución, y que como ya se indicara anteriormente difiere de los dichos de los funcionarios actuantes en este procedimiento específicamente el funcionario R.J.E.L. quién refirió que al acusado los aprehendieron en el solar de un rancho, así como contrasta con el testimonio del funcionario W.A.C., quien inclusive señalo que al momento de ser detenido el acusado este último se introdujo en una residencia tipo rancho hacia la parte trasera, motivo por el cual ante tales contrariedades se desecho el referido testimonio.-

    7. - Declaración del experto Roiman J.Á.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.598.129, quien expuso:

      adscrito al área de balística del Estado Lara, para esa fecha estaba en balística. Mediante oficio de la fiscalía 11, fue oficiado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en metal, esa armas viene con los seriales limados desgatados, como son dos armas de fuegos escopeta modelo renegado, calibre, 12, color y características de la misma, y un artefacto chopo, ese chopo cuales con sus medidas y mecanismo y empuñadora, eso es lo que hago y tres cartuchos, y un calibre 410, la primera arma calibre 12, y la otra calibre 410. Al final la primera arma de fuego estaba en buen funcionamiento y el segundo en mal estado no sirve para disparar, se hizo la restauración se tiene unos líquidos químicos para esas armas para ver si afloran los seriales, y fue negativa no salio ningún serial, es todo

      .

      el arma 1 es una escopeta, tiene su patente, marca mayola, modelo renegado. La primera arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento. La segunda es un chopo 410. Se encuentra en mal uso, el sistema de percusión esta trabado. Hay un cartucho marca chiosi. Esas armas las traen con cadena de custodia. Los calibres venían con la cadena. Peritaje de un chopo. Tres cartuchos calibre 12. Y un cartucho calibre 410

      .

      Esas armas llegan al área de balística con oficio de la fiscalía y una cadena de custodia, especifica todo lo que trae. La cadena de custodia se firma como recibida. Simplemente se hace un reconocimiento técnico, características del arma eso es de la fiscalía solicitar de quien es el arma. Me solicitaron experticia de reconocimiento técnico mas nada me solicitaron eso lo hace otra área.

      la primera arma calibre 12. Calibre 12 le sirven a la escopeta y los otros cartuchos al chopo. La escopeta esta en buen estado y la segunda no sirve porque esta trabada

      .

      Declaración que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado le dio pleno valor probatorio, toda vez que la experto mediante su declaración ratifica el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-127-B-0539-07, en la que el experto realiza una descripción de las armas incautadas, y las condiciones de funcionamiento que presentan, señalando que la primera escopeta era calibre 12 en buen estado de funcionamiento, y un arma tipo escopeta chopo en mal estado de funcionamiento.-

    8. - Deposición del acusado J.A.P.H., quien expuso:

      (…) “ese día cuando los funcionarios llegaron, los policías estaban haciendo una revisada a lado de la casa de mi cuñada y yo estaba en el solar, cuando iba saliendo de la puerta hacia afuera y me llegaron y me pidieron una cantidad de dinero y como no tenía me dieron unas vueltas, y hable con mis familiares y como no me consiguieron el dinero levantaron el acta, yo consumo y cargaba droga pero no esa cantidad. Sobre la declaración de ellos es mentira, yo les pedí la orden de allanamiento y como la pedía me dieron golpe a mi y a mi esposa. Es todo. Pregunta el Fiscal: ellos en una ocasión me apreciaron en un club, y me pidieron un dinero ya que me encontraron con unos envoltorios, y le entregue 100 mil bolívares y se los di. Uno de los funcionarios. En el solar. O.J., estaba en el cerrito al frente de la casa. No tenia O.J. el arma, no se por qué el admitió los hechos, yo no uso armamento. Pregunta la defensa: un pantalón blue Jean y una camisa de rayas. Estaba con mi esposa, mis hijos, mi cuñada y mi suegra. Como cinco personas y los niños. Unos funcionarios estaban a lado de la casa y otros entraron en la casa mía. Ellos estaban haciendo un procedimiento a lado de mi casa. El carro era como blanco o crema. Me agredieron a mí y a mi esposa.” (…)

      TESTIGOS DE LOS CUALES PRESCINDIO EL TRIBUNAL:

      De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los expertos J.R., y T.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas Delegación Lara, dado que no fue posible logar la comparecencia de los referidos Testigos.-

      DOCUMENTALES

    9. - ACTA POLICIAL, de fecha 9 de junio de 2007, suscrita por los funcionarios Dtgdo. (PEL) W.S., Dtgdo. (PEL) R.E., Agte. (PEL) W.C., adscritos a la Comisaría Nº 20, de la Zona Policial Nº 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano H.P.J.A., así como la incautación de las dos Armas de Fuego tipo Escopeta, los cartuchos y un envoltorio de Tamaño Regular contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con un fuerte olor.-

      De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado no valora esta documental, siendo que la misma no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal, razón por la cual no se toman en consideración para emitir un juicio de valor.-

    10. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Junio de 2007, suscrita por el experto J.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a la cantidad de UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO (GRANDE), CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA BLANCA CON FUERTE OLOR DE PRESUNTA DROGA, se determinó que la misma posee un peso bruto de VEINTICUATRO COMA SEIS (24,6 gr.) De la droga conocida como COCAINA.

      De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado no valora esta documental, siendo que la misma no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal, razón por la cual no se toman en consideración para emitir un juicio de valor.-

    11. - Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-1096, de fecha 09/07/07 practicada por los expertos T.M. Y W.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de A.K.S.M., en las que indica que no se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta MARIHUANA, y en la muestra de orina No se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana) SE LOCALIZARON METABOLITOS ALCALOIDES (COCAINA), Psicotrópicos (Benzodiazepinas) barbitúricos, ni otras sustancias toxicas.

      Prueba que permitió determinar que el acusado no estuvo bajo el contacto del alcaloide marihuana, como tampoco bajo el consumo de la sustancia denominada cocaína.- Al ser incorporada tal prueba de conformidad con la ley al debate oral y ratificado en su contenido y firma por el funcionario practicante, y las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, fue lo que permitió al Tribunal Mixto valorarlo como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    12. - Experticia Química signada con el Nº 9700-127-1098 de fecha 09/07/07 realizada por la experto T.M. y W.M., adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a las muestras de un (1) envoltorio tipo bolsa de tamaño regular, confeccionado en material sintético color blanco transparente cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de sustancias sólidas en forma de polvo blanco, el cual poseen un peso neto de veintidós (22) gramos con ochocientos (800) miligramos de la droga conocida como cocaína.-

      Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, siendo ratificada en su contenido y firma por la funcionaria practicante W.M., asimismo las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, la misma es un elemento para demostrar plenamente la existencia de las evidencias y en la que se concluyen que los envoltorios incautados contienen la droga conocida como cocaína.-

    13. - Experticia de Reconocimiento Legal Y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-127-B-0539-07, practicada por funcionario adscrito al laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada al arma incautada en el procedimiento, practicada a un (1) arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera “CHOPO”, con empuñadura de madera de color marrón, sin seriales aparentes, un (1) cartucho de material sintético color rojo calibre 44 MM sin percutir, un (1) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 MM sin percutir.- Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, siendo ratificada en su contenido y firma por la funcionaria practicante, así mismo las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, la misma es un elemento para demostrar plenamente la existencia de dos (2) armas de fuego.-

    14. - Identificación Plena y Reseña de los acusados, suscritas por el Experto Santizabel Leonardo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Área de Técnica Policial, en la que consta la identidad de los acusados H.J.A. Y O.A.G..

      Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, siendo ratificada en su contenido y firma por la funcionaria practicante, así mismo las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, la misma es un elemento para demostrar la identidad del acusado de autos.-

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Del análisis del acervo probatorio traído al proceso por las partes, podemos observar, que con el mismo, los hechos objeto del debate que quedaron acreditados fueron los siguientes:

      Que en fecha 9 de junio de 2007, se presento una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 20, de la Zona Policial Nº 2 del Estado Lara, en horas de la tarde en el BARRIO EL TROMPILLO, en la vivienda del ciudadano J.A.P.H. que habitaba con su conyugue y sus hijos, resulto detenido el acusado de autos.- Así mismo quedó demostrado adminiculada la declaración de la experta W.M. con la experticia Química la existencia de la cantidad: UN -01- ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, la cual determino que se trataba de la droga conocida como COCAINA con un peso neto de VEINTIDOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGAMOS, en la cual se determino la presencia de la droga conocida como COCAINA.

      A través de la experticia Toxicológica practicada al acusado, adminiculadas con la declaración de la experta W.M., se demostró que el ciudadano J.A.P.H., no estuvo bajo el contacto del alcaloide MARIHUANA, de igual manera no se demostró la presencia de cocaína en su organismo, ni otro tipo de alcaloide.

      En ese sentido, sólo se demostró la corporeidad del cuerpo del delito, esto es la existencia de: un (1) envoltorio tipo bolsa de tamaño regular, confeccionado en material sintético color blanco transparente cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de sustancias sólidas en forma de polvo blanco, el cual posee un peso neto de veintidós (22) gramos con ochocientos (800) miligramos de la droga conocida como cocaína.- Sin embargo no logró a través del debate demostrarse la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que surgió la duda para quienes Juzgamos respecto a la veracidad del procedimiento desplegado por los funcionarios actuantes de las Fuerzas Armadas Policiales en el Barrio el Trompillo de Barquisimeto, dado que la contrariedad en las versiones que dieron ante este Tribunal de Juicio los referidos funcionarios especialmente respecto a las circunstancias del lugar en las que fue aprehendido el acusado J.A.P.H., y la cantidad de droga incautada en el referido procedimiento.-

      De este mismo modo, quedo demostrada la existencia de un (1) arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera “CHOPO”, con empuñadura de madera de color marrón, sin seriales aparentes, un (1) cartucho de material sintético color rojo calibre 44 MM sin percutir, un (1) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 MM sin percutir, el primero que se encontraba en mal estado de funcionamiento, mientras que el segundo se encontraba en buen estado, según la declaración que diera el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, ROIMAN ALVAREZ, quien practicara la Experticia de Reconocimiento Legal Y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-127-B-0539-07.-

      Ahora bien, siendo que ciertamente en el presente caso fue demostrada la existencia de un instrumento de fabricación casera tipo chopo, y cartucho, instrumento este que de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos no constituye un arma de fuego, sin embargo, corresponde entonces dirigir la atención al cartucho encontrado, el cual a la luz de la ley de armas y explosivos si constituye un arma de fuego.- No obstante con relación al arma de fabricación casera, a los fines de determinar la comisión o no del delito, encuadramos el objeto chopo incautado y lo ubicamos dentro de lo que establece el artículo 1 de la Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial nro. 37.217 de fecha 12 de junio de 2001; sobre el cual al no quedar clara, específicamente la vinculación del cartucho con la conducta desplegada por el acusado J.A.P.H. para atribuirle la responsabilidad penalmente de la comisión del delito de detentación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, al no existir vinculación del cartucho y del arma casera tipo chopo considera este Tribunal que el acusado no es culpable, ni responsable de la comisión de este delito.-

      En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse INOCENTE al acusado J.A.P.H., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo.- Por lo que debe dictarse Sentencia Absolutoria a favor del acusado, Y ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide por Unanimidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano J.A.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.198.077, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 26-11-1979, de 27 años de edad, grado de instrucción 4to grado de primaria. hijo de L.P.P. y R.H., oficio Obrero, domiciliado Barrio El Trompillo, calle principal, casa sin número, de Barquisimeto del Estado Lara por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo.-

SEGUNDO

Se ordena la libertad plena inmediata desde la Sala de Audiencia del acusado.-.

TERCERO

Se Acuerda el cese de las medidas de coerción personal que hayan sido impuestas al acusado.-.

CUARTO

EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

Siendo publicada de manera integra la presente decisión en fecha 25 de marzo de 2009.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL,

ABG. W.C.A.

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