Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoDetención Domiciliaria Bajo Apostamiento Policial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004906

ASUNTO : EP01-P-2011-004906

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por la Defensa Privada, solicitando Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el art. 260 y 264 del COPP y otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 1° ejusdem, a favor del acusado J.A.P.V., dice ser, venezolano, con cédula de identidad Nº 12.208.984, nacido 06/06/1971, Natural de Barinas Estado Barinas, de 39 años de edad, de ocupación Obrero, hijo de J.F.P.R. (v) y de P.L.V. de Pérez (V), residenciado en el Sector Jobalito, Municipio Obispos, calle principal casa de color blanca, a 30 metros del río caipe Barinas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas; se revise la actual medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y se le otorgue una Medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad como puede ser una medida de Detención Domiciliaria por considerar que le asiste el principio de proporcionalidad e igualdad procesal, de las contenidas en el art. 256 ejusdem.

En este estado considera esta Juzgadora una vez revisada suficientemente la causa y en vista de que el acusado de autos no posee conducta delictual previa, la presentación de recaudos suficientes por parte de la defensa que denotan que el mencionado acusado posee suficiente arraigo en el país, ( C.d.R., de Buena Conducta y de trabajo insertas en los folios 36 y 37, expedidas por el C.C.J., Obispos, Barinas) por considerar además este tribunal que las resultas del proceso se aseguran suficientemente con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el numeral 1º del Art. 256 del COPP aunado al hecho de que parte importante de la implementación de la Tutela Judicial Efectiva por parte de los jueces radica en la aplicación preferente de principios de tinte social como lo son el de igualdad del proceso y de la proporcionalidad del daño causado, por todo lo cual se otorga medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al mencionado acusado en la modalidad de Detención Domiciliaria y les informa de las obligaciones inherentes a dicha medida las cuales son del tenor siguiente: 1) permanecer en el lugar designado para la detención domiciliaria el cual consiste en el domicilio aportado por el acusado en la audiencia de calificación de flagrancia y c.d.r. la cual es la siguiente: Sector Jobalito, Municipio Obispos, calle principal casa de color blanca, a 30 metros del río caipe 2) no apartarse del domicilio, a excepción de caso fortuito, de fuerza mayor o por razones de salud, y a los fines de comparecer a los actos que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 256 numeral 9º del COPP en concordancia con los artículos 256 numeral 1º y 260 eiusdem.

Así mismo este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, pasa a revisar la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad en contra del acusado J.A.P.V., dice ser, venezolano, con cédula de identidad Nº 12.208.984, nacido 06/06/1971, Natural de Barinas Estado Barinas, de 39 años de edad, de ocupación Obrero, hijo de J.F.P.R. (v) y de P.L.V. de Pérez (V), residenciado en el Sector Jobalito, Municipio Obispos, calle principal casa de color blanca, a 30 metros del río caipe Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de Abril de 2011, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, para ese momento al imputado ciudadano J.A.P.V. acordándose igualmente la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico procesal Penal; En fecha 15-10-2010 fue presentado el acto conclusivo por parte de la Representación fiscal consistente en acusación penal en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, y aperturado a Juicio en fecha 22-07-11; En fecha 21-09-2011 por distribución interna a través de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio.

Ahora bien, observa quien aquí decide que conforme a el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.", en este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) El irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento. Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Califico la Flagrancia por el delito antes descrito; quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que aún y cuando en la audiencia preliminar resultó admitida la Acusación fiscal, se observa que los hechos atribuidos producto de las investigaciones que resultaron acusados y posteriormente admitidos para ser objeto de juicio oral se corresponden con los delitos de por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.

, de igual modo se observa que no deja de ser menos cierto lo alegado por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda permanecer frente al proceso penal bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad; en este sentido observa el Tribunal que ciertamente la conclusión de la etapa de investigación y posterior a ella la conclusión de la fase intermedia ubican el presente proceso penal en la fase de juicio oral, lo cual a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de la medida planteada por la defensa conlleva a quien aquí decide a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido a criterio de quien aquí decide se hace necesario determinar si persisten los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida privativa de Libertad, considerando quien aquí suscribe si la posibilidad de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa interfiere con la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal. No dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan, los cuales vienen dados por elementos de convicción y medios de pruebas que deben ser sometidos al contradictorio y una vez controvertidos conforme a los principios que rigen el sistema penal venezolano, permitirán al esclarecimiento y probanza de la inocencia o autoría y/o responsabilidad del acusado en relación a los hechos atribuidos, lo cual tendrá lugar precisamente en el Juicio Oral y Público, siempre sobre la base de la presunción de inocencia. En este sentido y tomando como norte la esencia de las distintas medidas cautelares en el proceso penal, las cuales tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la Sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano acusado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así, entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, atendiéndose al Principio de Proporcionalidad y Progresividad, en el caso especifico tenemos la incautación de una cantidad ínfima de droga con un peso neto de Treinta (30) gramos, Trescientos (300) miligramos (30,300) de Marihuana y siendo atribuida esta cantidad entre tres (03) presuntos responsables, siendo ínfima haciendo desproporcional la medida privativa que hasta ahora ha venido sufriendo; en tal sentido si bien es cierto que al verificarse la penalidad que pudiera llegarse a imponer en el presente caso por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas. no obstante a ello debe tomarse en cuenta que los límites entre los cuales se establece la penalidad a imponer en este tipo penal no excediendo esta penalidad de cinco años en su limite máximo, de igual modo cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientas no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H.. De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentra desvirtuado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir, en este caso en particular, circunstancias que pudieran constituir peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija y no tiene mala conducta predelictual, quien fue revisado por el Sistema Juris 2000, no presentando otra causa, considerándose primario, Así como por el sistema de búsqueda de personas por Internet, no registrando antecedentes penales, ni policiales; es decir, se desvirtúa el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, razones todas estas por las cuales a los fines de decidir sobre la solicitud de medida menos gravosa presentada por la defensa, a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad, estima quien decide que es procedente la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1º y 9º, Detención en su propio Domicilio y comparecer a los actos que le fije el Tribunal, bajo la consideración de que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, por las razones ya suficientemente señaladas, y por considerar en el presente caso de acuerdo a las circunstancias ya analizadas que la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa no entorpece la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; razones éstas por las cuales el Tribunal estima que el acusado J.A.P.V. puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal bajo la imposición de una medida cautelar menos gravosa en los términos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 9, para cuyos efectos el ciudadano acusado deberá permanecer en la siguiente dirección: SECTOR JOBALITO, MUNICIPIO OBISPOS, CALLE PRINCIPAL CASA DE COLOR BLANCA, A 30 METROS DEL RÍO CAIPE BARINAS, así como se le mantendrá vigilancia mediante rondas policiales; debiendo comprometerse igualmente a cumplir con los actos que le convoque el Tribunal. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la modalidad de Detención Domiciliaria a favor del acusado J.A.P.V. identificado Ut Supra., imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) permanecer en el lugar designado para la detención domiciliaria el cual consiste en el domicilio aportado por el acusado Sector Jobalito, Municipio Obispos, calle principal casa de color blanca, a 30 metros del río caipe Barinas, 2) no apartarse del domicilio, a excepción de caso fortuito, de fuerza mayor y por razones de salud o, a los fines de comparecer a los actos que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo preceptuado en el art. 256 numeral 9º del COPP en concordancia con los artículos 256 numeral 1º y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza a la Defensa Privada para que retire al acusado en el Internado Judicial de este Estado y lo traslade hasta su residencia. Líbrese boleta de libertad por medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad. Líbrese oficio a la Policía del Estado, Líbrese lo conducente. Así se decide.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011).

Jueza de Juicio Nº 2

Abg. Fanisabel G.M.L.S.

Abg. Amarelys Goyoneche

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