Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoNegativa De Decaimiento De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006296

ASUNTO : KP01-P-2006-006296

Vista las solicitudes interpuestas por el acusado, L.P.J.D. donde solicita la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse privados de la Libertad desde el 01 de Febrero de 2007, al ciudadano L.P.J.D. por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO este tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del asunto se acredita que la medida judicial de privación de libertad fue decretada en fecha 22.06.2006, con fundamento en lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, dispositivos penales que establecen la procedencia para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad, así como el peligro de fuga y de obstaculización.

En tal sentido los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existen unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, así como se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer por tratarse de un delito grave en su limite máximo es superior a diez años, la magnitud del daño que causa este tipo de delito, sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia y atenta contra la integridad física y emocional así como el ámbito económico y la propiedad de las personas, pues este tipo de delitos generan simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se crea un alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social y consiguiente inseguridad personal; por tales razones quien Juzga debe concluir que en el presente caso no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición a los acusados de autos de la medida judicial de privación preventiva de libertad.

En el mismo orden considera el tribunal que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito atribuido por demás pluriofensivo, tomando en consideración que no se ha podido celebrar juicio oral y publico aun cuando el tribunal ha sido diligente a fin de que el mismo se efectué no siendo imputable la no realización del juicio oral y publico

En este mismo orden de ideas, quien Juzga considera también necesario detenerse a ponderar en el caso concreto los derechos tanto de los acusados como de la victima a quien se le ha vulnerado o lesionado bienes jurídicos tutelados, a los fines de determinar la procedencia de la solicitud interpuesta por la Defensa, ya que si bien están los derechos de los procesados, frente a ellos se encuentran también los derechos de una victima representados por la sociedad , los cuales deben ser sopesados, en tal sentido, se aprecia lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, quien señala que “No Procederá el Decaimiento de la Medida, aunque hayan transcurrido los Dos (02) Años, en aquellos casos en los cuales la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando este Tribunal, que el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional establece que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo que quiere decir que en el presente caso, al analizar la magnitud del delito imputado al referido ciudadano, vemos que podría constituir una amenaza para la integridad física de todos los habitantes de la República, sus propiedades, así como el disfrute de sus derechos, el que pueda otorgársele la libertad o que se les imponga una Medida Cautelar menos gravosa, pues, se considera al delito imputado como un “Delito Pluriofensivo”, pues no solo atenta contra las personas en su integridad Física, sino también a la protección de su familia, por lo que estima este Tribunal como NO PRUDENTE, el Decaimiento de la Medida de Coerción Penal impuesta a los ciudadanos , en virtud de convertirse la misma en una infracción al Artículo 55 de la Constitución Nacional, por lo que debe negarse la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta a los Acusados, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Niega el Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, interpuesta por el acusado J.D.L.P. , por constituir una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO Nº 2

ABG. A.O.M.

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