Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-011728

ASUNTO : NP01-P-2013-011728

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000046

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 26 de marzo de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran el acusado J.G.V.V., previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - J.G.V.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 23/10/1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 25.615.018, hijo de Anales Vásquez (v) y J.V. (v) y domiciliado en Antigua Villa Heroica, calle M.P., Punta de Mata estado Monagas.

    En fecha 26 de marzo de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el presente asunto seguido al ciudadano J.G.V.V., a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.V.V.R..

    En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

    Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano J.G.V.V., arriba identificado, en el asunto numero MP-250571 (Nomenclatura del Ministerio Público) y K-13-0214-00696 (Nomenclatura del CICPC), son los siguientes:

    “En fecha 16 de junio de 2013, siendo las 06:30 horas de la mañana la victima ciudadana M.V.V., se encontraba en el sector DOÑA BERTA, sector Tecnológico, calle Chiquinquirá, de Punta de Mata, cuando el hoy imputado J.G.V.V. la intercepto portando un arma de fuego, la despojo de su teléfono celular marca Black Berry, color negro, huyendo del lugar, en esos minutos transitaba una comisión de la Guardia Nacional por el sitio a quien la victima les informó lo sucedido y junto con la comisión comenzaron recorrido por el sector, logrando avistar en la calle adyacente en un esquina al hoy imputado J.G.V.V., quien es señalado por la victima M.V.V., como la persona que la había despojado de su teléfono celular, por lo cual la comisión le da la voz de alto, le practica la revisión corporal , incautándole en el bolsillo derecho del pantalón el teléfono celular marca Black

    El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos- una vez que este Tribunal de Juicio se pronunció sobre la admisión de la acusación y las pruebas- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del

    Acta de investigación penal de fecha 16 de junio de 2013, con la inspección técnica Nº 602, de fecha 16-06-2013, con las actas de entrevistas, con el resultado de la experticia de reconocimiento legal Nº 105 de fecha 16-06-2013 y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, que ha quedado demostrado con la experticia de avaluó real y el acta de reconocimiento legal del teléfono incautado y el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado J.G.V.V., más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano J.G.V.V., como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del Código Penal, en agravio de H.M.V.V..

    Al haber el ciudadano J.G.V.V., admitido los hechos, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado J.G.V.V., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

    El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio, siendo la tercera parte a rebajar tres años y cuatro meses de prisión.

    En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado J.G.V.V. es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  2. - Se CONDENA al ciudadano J.G.V.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 23/10/1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 25.615.018, hijo de Anales Vásquez (v) y J.V. (v) y domiciliado en Antigua Villa Heroica, calle M.P., Punta de Mata estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano M.V.V. y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 16 de febrero de 2020.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ.,

    J.C.M.

    LA SECRETARIA

    JENNIFER MATA AGUILERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR