Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVictor Puemape Marin
ProcedimientoSentencia Definitiva Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

202° y 153°

RESOLUCION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA

Asunto Nº IP01-P-2011-004544

JUEZ: V.R.P.M..

SECRETARIA: R.L.Q..

VICTIMA: CRUZDELINA PARADA BECERRA.

FISCALA VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: N.G..

ACUSADO: J.I.M.O..

DEFENSORA PRIVADA: S.S.O. y M.E.R..

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.

Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-P-2011-004544, seguido contra el ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, CRUZDELINA PARADA BECERRA y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano, J.I.M.O., colombiano, cédula de identidad número V-84.251.019, edad 30 años, nacido el día 14-07-82, hijo de I.A.M. y R.O., residenciado en barrio Bobare, calle El Sol, grado de instrucción u oficio comerciante, teléfono 0412-1706435.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL

Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano J.I.M.O., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, CRUZDELINA PARADA BECERRA, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente Proceso Penal, se inició en fecha 15 de Octubre de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana, CRUZDELINA PARADA BECERRA, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón.

En fecha 17 de Octubre de 2011, se celebró por ante el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Audiencia de presentación; donde se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del Ciudadano: J.I.M.O., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, CRUZDELINA PARADA BECERRA.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, la Representante de la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público, consignó escrito de acusación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 18 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero (1) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicta auto de entrada, fijando para el 06 de Diciembre de 2011, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, el Tribunal Primero (1) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicta auto donde fijan nuevamente fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud que para el 06 de Diciembre estaba fijada la mencionada Audiencia y no se pudo celebrar por permiso otorgado por la Rectoría a la Ciudadana Juez, fijándose para el 20 de Diciembre de 2011.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, el Tribunal Primero (1) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebra Audiencia Preliminar, donde se admite la presente Acusación, de igual manera, se admite las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa, dictando auto de apertura a juicio; de conformidad con el articulo 104 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, emitiendo el siguiente pronunciamiento: “En este sentido este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por le Ministerio Publico SEGUNDO: Se acoge a la calificación jurídica por la comisión del delito imputado por la fiscalía del ministerio publico en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas en la Acusación Fiscal. De igual manera se le impuso al imputado de las necesidades a la prosecución del proceso siendo procedente la Admisión de los Hechos, dejando constancia que el imputado no admitió los hechos que le fueran impuestos por el Ministerio Publico CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y el testimonio de la ciudadana N.P.M.. QUINTO: Se admiten los testimoniales del ciudadano J.C.N. y LEODANNYS ANTONIO DIAZ ALVAREZ promovidas por la Defensa en el escrito de Contestación. QUINTO: Se Admite el acta de Investigación Penal signada con el numero 25 en la cual se pretendió acusar a la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA de Extorsión. SEXTO. Se ratifica la Medida de Coerción Personal impuesta al acusado en la audiencia Oral de Presentación. SEPTIMO: Escuchadas como han sido las partes y en especial la declaración rendida por la victima en esta audiencia este órgano judicial acuerda remitir a la Fiscalía Superior Fotocopia Certificad del Expediente, a fin que estime si las circunstancias expuestas durante la fase preparatoria e intemerdia amerita la apertura de una investigación. OCTAVO: Se acuerda como sitio de reclusión del ciudadano J.I.M.O. en el Reten de la Comandancia de la Policía del Estado. NOVENO: Por ultimo se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Único de Juicio.

En fecha 10 de Enero de 2012, el Tribunal Primero (1) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, motiva el auto de apertura a juicio dictado en fecha 20 de Diciembre del 2012, ordenando abrir el juicio oral y publico.

En fecha 13 de Enero de 2012, el Tribunal Primero (1) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, oficia a la Unidad de recepción, distribución de documentos (URDD), a los fines que se remita la presente causa al Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 17 de Enero de 2012, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa, dándosele entrada al presente asunto, registrándose en los libros correspondientes y fija para el siete (07) de Marzo de 2012, a las 10:00 horas de la mañana la Audiencia de apertura a Juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 105 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

En fecha 20 de Enero de 2012, la Defensa Privada consignó por ante la URDD, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10-01-2012, por el Tribunal Primero (1) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

En fecha 23 de Enero de 2012, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante auto deja sin efecto el auto dictado por éste Despacho de fecha 17 de Enero de 2012, relacionado al abocamiento de la presente causa y la fecha fijada para la celebración del Juicio oral y publico, en virtud que el Tribunal Primero (1) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no respetó el lapso establecido en el articulo 448 del COPP, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la URDD a los fines que sea enviada el presente asunto al Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer, para darle tramite al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada, esto de conformidad con los artículos 448 y 449 del COPP.

En fecha 14 de Mayo de 2012, la Corte de Apelaciones Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 20 de Enero de 2012, por ante la URDD, en contra de la decisión dictada en fecha 10-01-2012, por el Tribunal Primero (1) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

En fecha 15 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero (1) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remite la presente causa a la URDD, a los fines que sea remitido al Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la mujer.

En fecha 28 de Mayo de 2012, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Juez Suplente YAZMIRIAN JIMENEZ, dicta auto de entrada a la presente causa, fijando fecha para la celebración del presente Juicio oral y público, para el 26 de Junio de 2012.

En fecha 26 de Junio de 2012, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del J.P.V.P., difiere la apertura del presente Juicio oral y público, por incomparecencia de la victima, fijándola nuevamente para el 23 de Julio de 2012.

En fecha 23 de Julio de 2012, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere la apertura del presente Juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio en la causa signada bajo el numero IP01-S-2004-000175, fijándola nuevamente para el 08 de Agosto de 2012.

En fecha 08 de Agosto de 2012, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere la apertura del presente Juicio oral y público, a solicitud por la Representación Fiscal, a los fines que se oficie al SAIME, para la ubicación de la víctima, fijándola nuevamente para el 04 de Septiembre de 2012.

En fecha 04 de Septiembre de 2012, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere la apertura del presente Juicio oral y público, por cuanto éste Tribunal se encontraba en una continuación de Juicio en la causa signada bajo el numero IP01-P-2010-005189, fijándola nuevamente para el 20 de Septiembre de 2012.

En fecha 20 de Septiembre de 2012, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere la apertura del presente Juicio oral y público, a solicitud de la Vindicta publica y de la revisión exhaustiva de las actuaciones, se observa que consta en autos resultas de las empresas de telecomunicaciones Movilnet y CANTV, informando dirección y números telefónicos de la víctima; es por lo que éste Juzgado, ordena notificar a la dirección y realizar llamadas a los números telefónicos aportados y difiere la apertura del presente Juicio, fijándola nuevamente para el 16 de Octubre de 2012.

En fecha 16 de Octubre de 2012, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebra apertura de Audiencia oral y publico, acogiéndose el Acusado al precepto Constitucional y por cuanto no comparecieron expertos ni testigos, acuerda suspender la continuación del presente Juicio para el 23 de Octubre de 2012.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, este juzgador comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. K.M.A.O., Fiscal Auxiliar Vigésima (20º) del Ministerio Público del Estado Falcón, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:

…Que en fecha 15 de Octubre de 2.011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, la Ciudadana CRUZDELINA PARADA, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la calle U. de la Ciudad de Coro, Bar el Regreso, donde se desempeña como fichera, cuando llega el C.J.M., quien se le acerca a saludarla y le dice que se vaya con el a otro sitio para rumbear, manifestándole que ella no quería salir porque estaba cansada y que era muy tarde, momento en el cual el C.J. moya, le quita su teléfono celular y cuando pide que le entregue el teléfono, el lo que le responde es que ella vería si dejaba perder su teléfono y salió, por lo que la Ciudadana CRUZDELINA, manifestó que ella no iba a dejar perder su teléfono y decidió en compañía de sus amigas K.M. y N.P., que trabajan también en el bar con el C.J.M. y luego de recorrer varios sitios nocturnos en la Ciudad, decidieron ir hasta la casa del C.J.M., para continuar con la rumba, donde al llegar el C.M. guardó el teléfono celular de la Ciudadana Cruzdelina en su cuarto y cuando la Ciudadana Cruzdelina le pide que le entregue su teléfono, éste le dice que vayan al cuarto y la agarra de las manos y la lleva mientras sus amigas se quedaron en la sala, cuando ingresan al cuarto de la casa del Ciudadano Moya, la cual esta ubicada en el Sector bobare, calle el sol con avenida P.S., casa S/N, de la Ciudad de Coro y éste cierra la puerta con botón y ella le pide que le entregue el teléfono, respondiéndole que no y la tira en la cama y le dice que de ese cuarto ella no va a salir, es cuando se le monta encima y la besa por el cuello y la toca, es cuando ella se sujeta el pantalón y el le quita las manos y le sube la camisa y el brasier y luego le quita el pantalón y ella le pide que la deje tranquila e intenta cerrar sus piernas, es cuando el ciudadano J.M. le dice que si ella no lo quería que ahora si lo iba aprender a querer un poquito, fue cuando el se quitó la ropa que tenia y se le lanzó de nuevo encima, ella trató de forcejear con el, pero la fuerza del ciudadano J.M. fue superior y por mas que gritó sus amigas no la escuchaban por el sonido de la música y fue cuando la penetró abusando sexualmente de ella.

Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

Medios de Pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. - E.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.C., quien suscribió el reconocimiento médico legal efectuado a la víctima y que cursa al folio 20, donde se evidenció el estado de sus órganos sexuales y las lesiones sufridas ocasionadas a la victima, siendo útil y pertinente ya que a través de dicha prueba se pretende comprobar la lesión de tipo sexual que presentaba la víctima y presuntamente se la produjo el acusado a través de la violencia ejercida en su contra.

  2. - Experta J.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Coro,

    3- V.R. y BURNE GARCIA, por ser ellos los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, es decir, que tiene conocimiento de los motivos o hechos denunciados por la víctima, de allí dimana su necesidad y pertinencia, estando inserto en el folio 07 del expediente.

  3. - K.Y.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.219.723, compañera de trabajo de la victima, quien se encontraba presente en la casa del acusado en la Calle el Sol con Avenida Pinto Salina casa S/N de la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, al momento que ocurrieron los hechos.

  4. - Y.A.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 20.121.786, quien tiene conocimiento de los hechos denunciados por la víctima, de allí dimana su necesidad y pertinencia.

  5. -ANA J.C. DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.726.205, quien es la propietaria del local establecimiento donde trabaja la victima ciudadana C.P.B., quien tiene conocimiento de los hechos denunciados, de allí dimana su necesidad y pertinencia.

  6. - CRUZDELINA PARADA BECERRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.450.026, quien es la víctima de la violencia sexual, del acoso u hostigamiento y del robo agravado y expondrá el hecho con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar y el responsable del ataque del que fue objeto.

  7. - N.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.045.547, quien tiene conocimiento de los hechos denunciados por la victima, de allí dimana su necesidad y pertinencia.

  8. - J.C.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 22.600.007, quien tiene conocimiento de los hechos denunciados por la victima, tal y como se observa del acta de entrevista que corre inserta en el folio N° 16; de allí dimana su necesidad y pertinencia.

  9. - LEODANNYS A.D.A.; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.213.647, quien tiene conocimiento de los hechos denunciados por la victima, esto teniendo en cuenta el acta de entrevista marcada con el folio N° 17, de allí dimana su necesidad y pertinencia.

  10. - D.D. y J.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub de Delegación Coro, por ser ellos quienes suscribieron el acta de inspección ocular practicada en la Calle el Sol con Avenida Pinto Salina casa S/N de la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.

    Documentos:

  11. - Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 15-10-2011, suscrita por los Funcionarios DARWIN DAVALILLO y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Coro,

    2- Experticia Médico Legal Ginecológico ano rectal de fecha 15 de octubre de 2.011, y que riela al folio 20 del expediente, suscrito por EDUAR JORDAN, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

  12. - Prueba N° 9700-060-341 experticia de reconocimiento legal y experticia seminal de fecha 15 de octubre de 2.011, suscrita por la experta JAIZOMAR VARGAS, la cual riela en los folios 23 y 24; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por la funcionaria que la suscribe.

  13. - Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios Agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciudadanos F.A. y J.L., siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

    Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos, en el acto de audiencia preliminar celebrado el 20 de Diciembre de 2011, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de igual modo fueron admitidos los medios de pruebas testimoniales promovidos por la Defensa Privada, los cuales son los siguientes:

    PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA

    TESTIMONIALES

    1) J.C.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 22.600.007, quien tiene conocimiento de los hechos denunciados por la victima, tal y como se observa del acta de entrevista que corre inserta en el folio N° 16; de allí dimana su necesidad y pertinencia.

  14. - LEODANNYS A.D.A.; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.213.647, quien tiene conocimiento de los hechos denunciados por la victima, esto teniendo en cuenta el acta de entrevista marcada con el folio N° 17, de allí dimana su necesidad y pertinencia.

    B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Igualmente la Representante del Ministerio Público del Estado Falcón la profesional del Derecho Dra. N.G., en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 16 de octubre de 2012, lo siguiente:

    “En Santa Ana de Coro, martes dieciséis (16) de octubre (10) del año dos mil doce (2012), siendo las 10:00 hora de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el IP01-P-2011-004544, seguida en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. V.P.M., y la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., F.V. (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano J.I.M. OCAMPO quien comparece previo traslado de la Comandancia de Policía debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. S.S.. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana victima CRUZDELINA PARADA BECERRA. De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante fiscal quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público como garante de los derechos de la victima agotó por todos las vías la citación de la ciudadana victima CRUZDELINA PARADA BECERR, en aras de garantizar sus derechos”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifiesta lo siguiente: “ Esta Defensa solicita al Tribunal en resguardo a los derechos que asisten a mi defendido se aperture el presente juicio oral y privado, toda vez que tanto el Tribunal de manera responsable y el propio Ministerio Público se abocaron a la citación personal de la victima, quien hasta la fecha ha demostrado un desinterés en el presente proceso, si tomamos en cuanto que no se ha comunicado por ninguna vía con la representante fiscal, teniendo que solicitar a diferentes organismos su dirección de ubicación. Y como quiera que el artículo 111 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 15 faculta al Ministerio Público representar la victima en caso de inasistencia a juicio, considera esta Defensa que perfectamente el día de hoy podemos dar inicio al presente juicio, incorporándose la victima si así lo considera en el desarrollo del debate. Es todo. En estado el Tribunal una vez escuchadas las partes y de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones observa que se han agotado todos los medios para la ubicación de la ciudadana CRUZDELINA PARADA tales como oficio al Saime, Consejo Nacional Electoral, Compañía de Telefonía Móvil y Nacional( MoviStar, Digitel, Movilnet y CANTV); la cual ha sido infructuosa su ubicación de conformidad con el artículo 122 numeral tercero con vigencia anticipada de la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la victima se encuentra legalmente representada por el Ministerio Público en caso de inasistencia al juicio; es por lo que este Tribunal considera aperturar este Juicio Oral y Público. Es por lo que este Tribunal apertura el presente debate y se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal de la vigencia anticipada, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana victima CRUZDELINA PARADA BECERRA, es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, tanto testimoniales como documentales y por ende la culpabilidad del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “En este estado la Defensa quiere ratificar en todos y cada uno el escrito presentado en su oportunidad haciendo total énfasis en que servirá a este juicio oral y público para demostrar la inocencia de mi defendido con las mismas pruebas presentadas por la representante fiscal, con hincapié en el examen forense el cual servirá para afirmar la presunción de inocencia que asiste a mi defendido, toda vez que no podrá demostrarse el delito por el cual se encuentra hoy privado de libertad. ” Es todo. Seguidamente se le impone al acusado J.I.M. OCAMPO del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. En este estado se procede el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, manifestando el mismo su deseo de no admitir los hechos. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO VOY A DECLARAR. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, colombiano, cédula de identidad número V-84.251.019, edad 30 años, nacido el día 14-07-82, hijo de I.A.M. y R.O., residenciado en barrio Bobare, calle El Sol, grado de instrucción u oficio comerciante, teléfono 0412-1706435, a quien se le acusa por la comisión de lo delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Seguidamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada, declara Abierta la recepción de Pruebas, en consecuencia se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) informando el mismo que no. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MARTES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE (10) DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. L. oficio a la Comandancia de Policía. Siendo las 11:18 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy martes veintitrés (23) de octubre (10) del dos mil doce (2012) siendo las 9:45 de la mañana, previo lapso de espera para el traslado desde la Comandancia de Policía del ciudadano acusado de autos para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., F.V. (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el acusado el ciudadano J.I.M. OCAMPO quien comparece previo traslado de la Comandancia de Policía. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la CRUZDELINA PARADA BECERRA. En este acto solicita el derecho de palabra el acusado de autos y expone: “Designo en este acto a la Dra. M.E.R. para que ejerza mi defensa conjunta y separadamente con la Dra. S.S.”. Es todo. A continuación el Juez procede a juramentar por acta separada a la abogada designada por el ciudadano M.E.R.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al acusado si desea declarar en este acto, manifestando el mismo que No. En este estado se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que Si, que lo que se encontraban era una TESTIGO, la ciudadana A.J.C. DE DE FREITAS, V.R.R. y WURNER JOCSAN GARCIA SILVA. Escuchada esta información este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes, dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana A.J.C. DE DE FREITAS, Testigo en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio. Seguidamente se le da la palabra a la victima la cual se identifica exponga los hechos. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse A.J.C. DE DE FREITAS, venezolana, cédula de identidad número V-6.726.205, edad 52 años, nacido el día 04-03-60, hija de J.J.S.M. y A.C.C.. Seguidamente se le cede la palabra y expone lo siguiente: “Yo soy la dueña del negocio donde la muchacha Cruzdelina trabajaba. El señor M. es un cliente como cualquier otro que llega al negocio. Yo no tengo mucho que decir allí, porque atiendo a los clientes como cualquiera y no sé que relación tenia con ella. El día del problema yo me quedé en el trabajo como de costumbre cargando la nevera para el otro día trabajar; ellos salieron, el señor M. llegó como a las 3 y 2 minutos, ya tenia la luz blanca prendida. Él salió y luego S. la muchacha C. también. Y de ahí no se que paso. Ellos se fueron de ahí. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas: P: diga ud conoce de trato, vista y comunicación a la señora CRUZDELINA PARADA? R: si. P: cuanto tiempo tiene conociéndola? R: un mes. P: En ese tiempo que trabajó con ud, tiene conocimiento de donde residía ella? R: mientras trabajó conmigo en mi casa. P: Diga ud si tuvo conocimiento si existía una relación entre C. y el señor M.? R: no, no sabía. P: Cuando refiere que el señor M. llegó, que hizo el señor M. en ese momento? R: el llegó y habló con otros amigos de él; no tomó ni una cerveza y ahí mismo salió. No sé si vino a hablar con las muchachas o con los amigos. P: mientras estaba el señor M. qué hizo o estaba haciendo la ciudadana Cruzdelina? R: había bastante muchachas, varios clientes allí y no estaba pendiente de lo que ella hacia. P: Después de ese día, recuerda ud a qué hora llegó a comunicarse o a observar a la ciudadana Cruzdelina? R: Como a las 9 de la mañana que fui a la PTJ. P: Por qué ud fue a la pTJ? R: como a las 7 de la mañana me llamaron las otras de las muchachas que andaban con ella; que ella C. estaba en PTJ: P: Ud llegó a hablar con C. ese día? R: si : P: que le manifestó? R: no sé si estaba tomada pero me dijo que había tenido un problema con el señor M.; en ese momento la llamaron del medico forense y duró como dos horas. Y yo me fui para la casa, no le vi morado ni nada P: Que tipo de problema le manifestó? R: me dijo que había abusado de ella, llorando. P: Posteriormente a esta situación, volvió a hablar con ella? R: desde ese entonces no ha vuelto más nunca, no volvió a trabajar en mi negocio. Supe que estuvo en Coro pero no fue mas a mi casa. P: Recuerda si le llegó a manifestar algo C. que le haya manifestado el señor M.? R: no recuerdo mucho; tuve poco tiempo hablando con ella y ella estaba llorando, nerviosa. No recuerdo, hablaba conmigo y con la otra muchacha también. P: Diga ud como en era el comportamiento de la ciudadana Cruzdelina? R: todas las muchachas que trabajan en mi negocio tienen buen comportamiento; después que salen no sé. En mi casa se portan bien, son puras muchachas las que trabajan allí. En el día no sé, cuando ellas salen a la calle no sé. P: conoce de vista, trato y comunicación al señor M.? R: creo que hablé tres veces con él, lo he visto como seis veces. No es cliente de mi negocio. P: Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa para que efectúe las preguntas: P: Ud dice “yo soy dueña de un negocio”, que tipo de negocio? R: de una tasca: P: Qué actividad ejercía la ciudadana C. en su tasca? R: mesera. P: que hacen las meseras? R: atender las mesas, servir a los clientes y si quieren se sientan con ellos y toman; si el cliente le brinda. P: A qué hora empieza laborar la tasca? R: a las 8 de la noche. P: y hasta que hora? R: hasta la 3 de la madrugada: P: tiene ud algún tipo de requisito para laborar en la tasca? R: si. Certificado de salud y un control sanitario que le da sanidad. P: solicitan referencia? R: no. Ser mayor de edad, su cédula. P: mencionó ud en su declaración que del local salió el señor M. y luego salió la señora C., a que hora fue eso? R: como a las 3 y 5, 3 y algo. P: Ya estaban cerrando? R: si, estaba la luz prendida. P: Cuantas personas trabajan en su local? R: creo que ocho o nueve mujeres, no recuerdo exactamente. P: Todas ella viven en su casa? R: si, las que no son de aquí de Coro. P: Tienen llave de su casa? R: no. P: como verifica quienes entran? R: yo personalmente bajo y les abro o cierro. P: Tiene conocimiento que hacen ellas posteriormente que salen de allí? R: no, no tengo conocimiento de lo hacen ellas cuando salen a la calle. P: Ejercen otra actividad en la mañana? R: algunas hacen cursos, estudian; o si no simplemente se quedan en la casa o salen. P: Que tipo de clientes reciben en esa tasca? R: solamente hombres, caballeros. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Ud mencionó en su declaración que al día siguiente de que observó que las muchachas salieron con el señor M. la llamaron las muchachas de PTJ, diga ud en qué estado se encontraba la señora C. cuando conversó con ud en PTJ? R: yo no sé si estaba tomada, pero estaba llorando y muy nerviosa; mas no le vi moretones ni nada. P: Diga ud si distingue a una persona ebria o tomada de una persona sobria? R: estábamos reunidas allí, no sé si estaba tomada o eran los nervios que la tenian allí. No le puedo decir que estaba tomada porque estaría mintiendo. P: Diga ud qué le manifestó la señora C. en ese momento ¿ R: yo le pregunté “ que le pasó? “ y ella me dijo “ estaba en casa de M. y él abusó de mi”: Luego las otras muchachas le hicieron preguntas y no las recuerdo. P: Ud narra en su declaración que desde ese dia ud no la volvió a ver mas? R: no la volví a ver, no fue a mi casa. Ella fue buscó sus corotos y ropa y no volvió. P: En qué momento fue a buscar sus corotos y ropas como dice ud? R: en la tarde, no ´se , no la vi, fue a buscar sus corotos y su ropa. P: Cual tarde? R: como a los dos días. Después del problema ese que fuimos a PTJ ella fue a la casa y se llevó todas sus cosas. No recuerdo, a los dos o tres días. P: ud declara que el señor M. no es cliente de su negocio y que lo ha visto como seis veces y ha hablado como tres veces con él, diga ud si el señor M. no es cliente de su negocio en donde y en qué oportunidad y sobre qué ha conversado con el señor M. en tres veces que ud mencionó en su declaración? R: La primera vez coincidimos en un restaurante y hablamos alguna palabra, saludos; otro día entrando en mi negocio, en la barra, no sé. Por eso digo, dos o tres veces. P: diga ud si para esa oportunidad que menciona que coincidió en un restaurante y hablo palabras, ya ud lo conocía? R: Yo saludo al señor porque ya me habían hablado de él; un día estaba el señor sentado con otros amigos míos, y llegué, nos sentamos con otras muchachas y compartimos allí. P: diga ud quien le había hablado de él y qué le hablaron de él? R: porque el señor M. es prestamista, de eso habíamos hablado, que el señor trabajaba en eso. No me recuerdo quién me habló, un cliente del negocio. P: Respondió ud a una de las preguntas formuladas que ud es dueña de una tasca, diga ud cómo se llama esa tasca? R: Bar Restaurante El Regreso. P: Diga ud que tiempo tiene ud con esa tasca? R: 24 años. P: Ud mencionó en su declaración que las muchachas que trabajan en su negocio no son de aquí del estado falcón, diga ud de donde son las muchachas que trabajan en su negocio y quien las busca? R: Las muchachas son de varias partes, vienen de Barinas, san C., Maracay, Maracaibo, Barquisimeto, Mérida, de todas partes. Yo les coloca anuncio en el periódico solicitando muchachas para trabajar en una tasca, que sean mayores de edad. Cuando me llaman yo les digo de que se trata el trabajo y que es lo que tiene que hacer. Y así llegan ellas a i casa. P: Diga ud si acostumbra a solicitarle antecedentes penales de las muchachas que laboran en su negocio? R;: yo no, pero ellas tienen un control de sanidad que les piden los datos a ellas. Anteriormente en prefectura existía un control, pero ya no. P: Diga ud qué tiempo laboró la señora C. en su negocio? R: como un mes. P: Que conducta observó ud en la persona de la señora C. en ese mes que dice ud que laboró con su persona? R: tranquila, muy humilde. P: Obtuvo ud alguna referencia de la señora Cruzdelina? R: ninguna. P: De donde es la señora Cruzdelina? R: ella vino de un anuncio que puse en san Cristóbal; la aldea donde ella vive exactamente no la sé. P: de donde es nativa la señora Curzdelina? R: de San Cristóbal dice ella que es. Es todo. En este estado se retira el testigo y se hace trasladar al estrado al TESTIGO: V.R.R., Venezolano, M. de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.479.788, funcionario oficial agregado de la Policía del estado Falcón quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio; seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “Yo anadaba en la unidad 273 conducida por el oficial B. garcia, como a eso de las 6 de lamañabna aproximadamente, recibo una llamada que me trasaladara a la comonadacia en relación a un priocedimiento. Veo a una ciudadana que se encontrab por la Division de Inteligencia formulando una denuncia en contra de un ciudadano por una presunta violación. Me entrevisté con una ciudadana la cual estab acompañada de otra, la cual desconozco el nobre y le informé que me plantera la situación, donde me manifestó que fue violada, donde le informé que si tenia la dirección exacta y el nombre del ciudadano, la cual me manifestó que sí. Procediendo a trasladar a la misma en dicha unidad al sitio indicado donde presuntamente se encontraba el ciudadano el cual estab denunciando. Procedimos a trasladarnos a la calle El Sol con P.S., donde llegamos a la residencia, tocamos la puerta y un ciudadan nos abrió. Donde yo le informé que si se encontraba el ciudadano Jo´se, la cual salió el ciudadano y era él. D. entrada a dicha residencia, donde le notifiqué la causa y el motivo por el cual me encontraba solictandole en ese momento. Donde el mismo saliendo de la residencia me acompañó hasta la Comandancia general. Fue donde lo trasaladé para la verifiación de los hechos denunciados por la ciudadana. Fue donde la ciudadana informó que ra postivo, que era el ciudadano, procediéndose a la detención del mismo. Posteriormente notificando a la fiscal en relación a la detención del mismo, dándonos instrucciones que se procedieran a hacer toads las diligencias al respecto y ponerlo a la orden de la misma. Se hizo el proceso y se pasó la reseña en la PTJ y se colocó a la orden de la fiscalía 20. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule las preguntas: P: cuando ud refiere que se traasladó al recibir la llamada, ud entrevistó a esa victima? R: si. Le pregunté si conocia de trato y vista al ciudadano, y me dijo que si, que habian salido en varias oportunidades después que ella salia de sus labores en el negocio. Yo le pregunte si conocia el nombre y la dirección de dicho ciudadano. P: Y que lel llegó a manifestar ella del hecjo? R: informó qye estaban tomando el sitio y que el ciudadano supuestamente, a la fuerza la llevó en relación a un celular. Que supuestamente se lo había quitado y que estab en u cuarto, ella se fue para alla y él procedió a agarrarla brutalmente. Y procedió a abusar de ella. P: recuerda ud en que estado se encontraba la ciudadana denunciante? R: se le veía síntomas de haber tomado al igual que la otra que la acompañaba a ella. P: En que condiciones observó a la victima denunciante? R: normal, posteriormente cando estábamos en la comandancia si notábamos algo entre ellas y la otra muchachas, que secreteaban. La reacción de ella no la veíamos concorde. Si ellos estaban juntos, tomando, por qué ella tomó esa acción. P: Entrevistaron a la otra muchacha que estaba con ella? R: no le sé decir, porque nosotros hicimos la aprehensión. No sé si los otros muchachos la entrevistaron a ella. En un momento una quería denunciar y la otra no. Si ella estaba conciente de lo que había pasado, fuera tomado la decisión correcta. P: ud llegó a observar lesionada a la victima? R: no, en ningún momento nada. Ni rasguño. Después que se le tomo la denuncia se le dio una orden para que fuera al médico forense. P: Cuando refiere que a ella estaba algo tomada, cómo en que estado de ebriedad se encontraba? R: normal como alguien que ha tomado sin exagerar, entonadita. P: Ud que conversó con ella como órgano aprehensor, en ese ínterin que se fue con ustedes, qué le llegó a manifestar? R: Ellas se iban secreteando, por eso yo les manifestaba si estaban juntas cuál era el secreteo. Iban hablándose entre las mismas. Cuando llegó nos notificó que se quedaba en la esquina y le dijo que no, que ella era la supuesta denunciante. Primero nos estaba llevando por un sitio que no era, luego por otro. P: cuando refiere que llegaron al sitio y se entrevistaron con el ciudadano, el señor M. fue trasladado en la misma patrulla donde estaba la victima? R: si. Yo a ella me la traje y la pasé para la parte de adelante. Estuve conversando con ella del por qué e esa actitud. P: Y que decía la otra? R: ella le decía, bueno pero si tu te la pasas en esto. El señor M. le decía “vamos a hablar, por qué tomaste esta actitud”. Y ella le decía que no. Extrañaba porque ya habían salido en varias oportunidades, no era la primera vez. P: ud observó si la victima estaba nerviosa, angustiada al formular la denuncia? R: no estaba tan nerviosa. Uno ve cuando las personas sufren esto, un abuso. No, ella se veía normal; no tenía la actitud que toma otra persona que ha sido abusada. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que efectúe las preguntas: P: C. tiempo tiene de servicio? R 21 año y medio. P: cuantos funcionarios participaron en la detención? R; mi persona y el conductor. P: Al llegar al sitio que señaló la supuesta victima, había otras personas? R: si, el hijo de la dueña de la residencia, dos ciudadanos mas y tres personas femeninas se encontraban en ese momento. P: Ellos observaron cuando detienen al señor? R: si, porque ellos estaban reunidos en la sala; cuando toco, uno de los ciudadanos me abre y le pregunto por el ciudadano. Entonces él desde la parte de adentro me dice “soy yo”. Me dan acceso y paso, le explico el motivo de la denuncia y que nos acompañara hasta la comandancia, sin poner ninguna resistencia procedió a colocarse una camisa y se trasladó con nosotros. P: no se resistió? R: no, se le explicó el motivo por el cual estábamos allí. P: Tiene conocimiento si las ciudadanas eran trabajadoras sexuales? R: en ese particular no le sé decir si laboran como meretriz. Son trabajadoras que laboran en un centro de bebidas alcohólicas. Que sean trabajadoras sexual no tengo conocimiento de eso. Es todo. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: Ud respondió a una de las preguntas formuladas que la supesta victima habia salido en otras oportunidades con la persona a la que ud practicó la detención y que no era la primera vez, diga ud si le consta que ellos han salido en otras oportunidades y si conoce de vista, trato y comunicación tanto a la supuesta victima como a la persona ala que le practicó ud la detención? R: porque eso fue cuando los pusimos a ellos a formular la denuncia, se pusieron a dialogar entre ellos. Fue donde surgió que ellos dijeron eso. Uno los pone a ellos para que cada uno plantee su versión. Él le decía que por qué hacia eso. Primero uno los pone a ello y ellos cuentan lo que pasó. Después lo pone a colocar la denuncia independientemente de lo que hayan dicho. Es todo. En este estado se retira el testigo y se hace trasladar al estrado al TESTIGO: W.J.G.S., Venezolano, M. de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.102.575, oficial agregado a la Policía del estado F. quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio; seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “ Mi actuación en el procedimiento fue la siguiente: andábamos de patrullaje en la mañana ay recibimos una llamada vía radio que nos trasladarnos a la comandancia a la sede de investigación donde al llegar nos indican que está la ciudadana que había sido producto de una violación; quien nos informa que sabia donde estaba el ciudadano que le había causado la supuesta violación. Acto seguido procedimos llegarnos hasta el sitio, con la ciudadana en la unidad, quien nos informó que en esa casa estaba el ciudadano que le había hecho la agresión. Procedimos a tocar la puerta de la casa, nos abrieron la puerta y ella nos indicó cual era el ciudadano que le había hecho la agresión. Se procedió a informarle al ciudadano quien nos acompañara a la comandancia, el cual no opuso resistencia alguna; trasladando el procedimiento hasta la comandancia general. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule las preguntas: P: diga ud que hecho llego a manifestar la ciudadana que estaba denunciando? R: que había sido objeto de una violación. P: Y refirió quien había sido la persona que la había violado? R: no dijo nombre y apellido pero que si conocía de vista al ciudadano. P: recuerda ud en qué estado emocional se encontraba la ciudadana que estaba denunciando? R: un estado emocional normal, con lagrimas en la cara. P: recuerda que manifestaba la victima cuando se trasladar? R: nos dirigimos hasta el sitio sin yo hacerle preguntas. P: recuerda u si en ese momento que ella estaba denunciando, se encontraba sola o acompañada? R: estaba sola. P: y cuando se trasladan con la victima a buscar al presunto agresor, quienes se trasladaron? R: el patrullero, el conductor de la unidad, mi persona y la ciudadana. P: Ud qué función cumplió en ese procedimiento ¿ R: chofer de la unidad. P: Cuando refiere que llegaron al sitio y luego lo trasladan a la comandancia, se trasladaron en el mismo vehiculo con la victima? R: si. P: Recuerda ud si intercambiaron palabras la victima y el presunto agresor? R: ninguna. P: Llegó ud a observar si la victima presentaba algún tipo de lesión? R: simplemente lagrimas en la cara, no le noté nada, hematomas nada. P: recuerda ud qué hora era aproximadamente cuando la victima formulaba la denuncia? R: amanecidos, 20 para las 7 de la mañana. P: Recuerda en qué estado emocional se encontraba la victima cuando estaba denunciando. R: normal, yo la vi normal. P: para ud que es normal? R: no estaba agresiva, sofocada, ni exaltada. Se le salían las lágrimas diciendo que había sido producto de una violación. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que efectúe las preguntas: P: Refirió que se trasladaron a la vivienda del ciudadano, a que hora? R: era temprano en la mañana, 7 de la mañana. P: a que hora reciben el llamado por radio? R: a las 6 y 45 de la mañana. P: a qué hora llegan a la casa? R: póngale 10 minutos del sitio de la comandancia al sitio de los acontecimientos. P: Se trasladan en compañía de la ciudadana? R: si. P: notó ud si ella se encontraba ebria o sobria? R: se encontraba normal, síntomas de estar ebria no le vi. P: Al momento de la detención se encontraban otras personas? R: salio creo que la dueña de la casa. P: ud bajo de la unidad ¿ R: si,. P: quien lo recibió? R: la dueña de la casa. P: Que actitud tomó el ciudadano cuando le dicen que lo van a detener? R: no se opuso. Nos acompañó hasta la comandancia. P: manifestó algo el ciudadano? R: no, en ningún momento. P: logró el detenido conversar con la victima? R: no cruzaron palabras. P: la victima donde iba? R: los dos iban en la parte de atrás. P: normalmente colocan a ambos juntos? R: si uno e que no hay actitud agresiva se les coloca juntos. P: y al llegar a la comandancia? R: entregamos el procedimiento. P: ud siguió el procedimiento? R: no, llegue hasta alli. P: recuerda que día fue eso? R: no recuerdo. P: recuerda que ropa llevaba la victima? R: no recuerdo. P: recuerda que ropa portaba el detenido ¿ R: tampoco recuerda. P: Recuerda que unida conducía? R: la unidad 273. P: Tomó alguna declaración. R: no. Es todo. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: Ud en su declaración menciona que la supuesta victima se encontraba en un estado normal y con lagr9mas en la cara, diga ud si la supuesta victima se encontraba llorando o se encontraba tranquila? R: yo no la vi exaltada, simplemente estaba llorando. P: Diga ud el nombre del funcionario que practicó el procedimiento en compañía suya? R: oficial agregado V.R.. P: Ud menciona que montaron a la supuesta victima en la unidad y se trasladaron al sitio donde se encontraba presuntamente el ciudadano que señalaba la supuesta victima; diga ud si la supuesta victima llegó directo al sitio o estaba confundida, es decir, ud como conductor de la unidad dicho por ud en esta sala de juicio, dio muchas vueltas para ubicar el sitio que le indicaba la supuesta victima? R: no, llegamos directamente al sitio. P: Ud mencionó en su declaración que una vez que llegan al sitio practica la detención del ciudadano señalada por la presunta victima y lo montan a la unidad en la parte de atrás conjuntamente con la supuesta victima; diga ud si el ciudadano a quienes le practica la detención al abordar la unidad hizo algún comentario o le manifestó algo que ud haya escuchado a la supuesta victima? R: ningún comentario, sencillamente nos acompañó a la comandancia. P: Diga ud en qué arte de la unidad iba su compañero de labores? R: en la parte del copiloto. P: Sabe ud distinguir una persona ebria o entonada con bebidas alcohólicas de una persona sobria? R: si. P: En qué estado etílico se encontraba la supuesta victima cuando aborda la unida que ud conduce para dirigirse al sitio donde se encontraba supuestamente el ciudadano agresor? R: yo la vi sobria, no la vi mareada, ni que tartamudeaba. Sobria. Es todo. Acto seguido se retira el testigo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano alguacil si hay otros órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala, respondiendo que No. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día LUNES 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a la victima, otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se insta al Ministerio Público a los fines de que preste colaboración con la ubicación de los mismos Siendo las 1:00 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy lunes veintinueve (29) de octubre (10) del dos mil doce (2012) siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el IPO1-P-2011-004544, seguida en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., F.V. (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano J.I.M. OCAMPO quien comparece previo traslado de la Comandancia debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. M.E.R.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con el artículo 332 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al ciudadano acusado J.I.M.O., si desea declarar, manifestando el mismo a viva voz que no desea declarar. En consecuencia se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que Si, que se encuentra el E.E.J.J.S.. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y en tal sentido se procede a evacuar la testimonial del experto, por lo que se hace trasladar al ciudadano EXPERTO: E.J.J.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.502.891, Médico Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 245 del Código Penal que guarda relación con el falso testimonio; seguidamente al ciudadano expuso lo siguiente: “Reconozco la firma y contenido de la experticia de fecha 17 de octubre de 2011 N° 2379. El día 15 de octubre del año 2011 se evalúa a una ciudadana femenina de 19 años de edad, la cual se encontraba en buenas condiciones generales y presentaba una contusión de 3.5 por 3 centímetros en el tercio distal posterior del brazo izquierdo. En posición ginecológica se apreciaban genitales de aspectos normales, presentaba pliegues con desfloración antigua y no se apreciaban lesiones tanto en el introito como en el canal vaginal, tampoco en el periné ni en la región anal. Se toma un hisopado en el canal vaginal y se aprecia un folículo piloso negro. Se toma la pantaleta y se solicita estudio de semen, tanto del hisopado como de la prenda: se califica como una lesión de carácter leve con una curación de cinco (05) días. Es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Cuando refiere la lesión del tercio distal posterior del brazo izquierdo, nos puede ilustrar en que sitios son esas lesiones? R: uno imaginariamente los divide en tres partes: tercio medio, tercio proximal y tercio distal. En este caso estaba la lesión estaba en el tercio distal pero en la parte posterior (codo) P: cuando refiere las medidas de 3.5 por 3 centímetros en el tercio distal posterior del brazo izquierdo, esa contusión seria de qué forma? R: de forma circular más o menos. P: ese tipo de contusión pudo ser producido por una mano? R: a menos que exista una transferencia de la forma del objeto que lesiona la piel, es difícil determinar con qué objeto se ocasionó la lesión. P: en este caso no se pudo determinar qué tipo de objeto? R: no, porque no presentaba una forma especifica. P: Cuando refiere himen con desfloración antigua, cuanto tiempo debe transcurrir para que sea antigua? R: El himen se desflora una sola vez. Una desfloración de himen puede tener varios estadíos de evolución. En los tres primeros días podríamos hablar de una desfloración reciente, después de estos tres primeros días hasta el sexto, hablaríamos de una desfloración con evolución intermedia. Después de los nueve días podríamos hablar de una desfloración tardía y cuando ya esta completamente cicatrizado después de los 12 o 15 días ya estamos hablando de una desfloración antigua. P: Cuando refiere que no se aprecian lesiones en el introito, que significa eso? R: el aparato genital femenino tiene dos estructuras: labios mayores y menores. Dentro de los labios menores está la entrada hacia la vagina, limitada por el himen. Lo que esta del himen hacia fuera es el introito vaginal y del himen hacia dentro es el canal vaginal. P: Según este informe ni la parte de afuera ni de adentro tenia lesiones que calificar? R: correcto. P: Y el perine donde se encuentra? R: es el espacio que esta entre la vulva y el ano, lo que es el piso de la pelvis. P: Cuando incautan, solo colectan y refieren al laboratorio? R: si, en este caso se hizo un hisopado vaginal donde se apreció un folículo piloso negro. Cuando hay una relación sexual parte de los vellos del órgano masculino quedan dentro de la vagina. Se solicitó un examen de semen tanto al hisopado como a la prenda de ropa interior. P: Por qué refiere un tiempo de curación de cinco días? R: la lesión presentada en el brazo izquierdo, consideré que ya a los cinco días estaría curada; no le produciría ningún tipo de incapacidad ni funcional ni anatómica. Era una lesión leve. P: Recuerda haberse entrevistado con la victima? R: si, claro. A todos los pacientes se les hace un interrogatorio. P: recuerda si ella llegó a comentar algo? R: no, realmente no recuerdo. Es todo. Acto seguido procede la Defensa Privada, a efectuar sus preguntas al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ud deja constancia de la contextura de la victima? R: no. P: recuerda la contextura de la victima? R: no, no lo recuerdo. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Qué tipo de lesión en el brazo izquierdo presentaba la persona a quien ud le practicó la medicatura forense? R: era una lesión contusa o contundente. P: Presentaba esa lesión un hematoma? R: no, lesión contusa sin hematoma. Puede haber lesiones contusas que presenten equimosis, hay salida de sangre pero no se acumula en un sitio específico. El hematoma es cuando hay una hemorragia interna con mayor volumen. No presentaba equimosis ni hematomas. P: De su experiencia qué considera ud con qué objeto se haya ocasionado esa lesión? R: es variado, porque esa lesión se puede producir con cualquier objeto duro, que sea contundente: la pared, el piso, el suelo. Concluida la intervención del Tribunal se retira el experto de la sala. Seguidamente se le pregunta al ciudadano alguacil si hay otros órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala, respondiendo que No. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día LUNES 5 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a la victima, otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se insta al Ministerio Público a los fines de que preste colaboración con la ubicación de los mismos. O. para el traslado del acusado de autos. Siendo las 12:23 Meridiem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy lunes cinco (05) de noviembre (11) del dos mil doce (2012) siendo las 2:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el IPO1-P-2011-004544, seguida en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., F.V. (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano J.I.M. OCAMPO quien comparece previo traslado de la Comandancia debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. S.S. y ABG. M.E.R.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que No. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal; en tal sentido se ordena la recepción de las pruebas e incorporar por su lectura las siguientes pruebas Documentales conforme al 336 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma y procede a evacuar La prueba Documental constituida por Experticia Médico Legal Ginecológico Ano Rectal de fecha 17 de octubre de 2.011 N° 2379, suscrito por E.J.,; así mismo se deja constancia que se le dio lectura integra a la mencionada experticia en esta sala de Juicio. Acto seguido solicita el derecho de palabra la representación fiscal, quien expone lo siguiente: “Quiero informarle al Tribunal que me comuniqué con el funcionario A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y C. quien es el jefe de asuntos internos, quien me informó que el agente J.S. fue transferido a la Sub Delegación de la ciudad de Punto Fijo, y JAIZOMAR VARGAS se encuentra de reposo; es por lo que solicito se libre la boleta de notificación correspondiente a la Sub Delegación de Punto Fijo”. Es todo. A continuación se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone lo siguiente: “La Defensa solicita que se agote la vía de citación de los funcionarios restantes a los fines de lograr su comparecencia y dar por concluido el presente debate seguido en contra de nuestro defendido”. Es todo. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no compareció el experto y aunado a lo solicitado por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día LUNES 12 DE NOVIEMBRE (09) DEL AÑO 2012 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boleta de citación a la victima, testigos y expertos. Líbrese oficio para el traslado del acusado. Siendo las 3:24 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy lunes doce (12) de noviembre (11) del dos mil doce (2012) siendo las 2:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el IPO1-P-2011-004544, seguida en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., F.V. (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano J.I.M. OCAMPO quien comparece previo traslado de la Comandancia debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. S.S.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que Si, que se encuentra el E.J.S.. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y en tal sentido se procede a evacuar la testimonial del experto, por lo que se hace trasladar al ciudadano EXPERTO: J.C.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.351.856, Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 245 del Código Penal que guarda relación con el falso testimonio; seguidamente al ciudadano expuso lo siguiente: “Reconozco la firma y contenido de la acta de inspección N° 996 de fecha 15 de octubre de 2011. luego de tener conocimiento del hecho me constituyo en comisión con el funcionario D.D. a fin de realizar inspección técnica en el lugar del hecho; una vez en la vivienda fuimos atendidos por una persona quien nos permitió el acceso a la misma. Procedimos a realizar la inspección. La vivienda se encuentra ubicada entre callejón El Sol y avenida P.S.. Es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Diga ud actuó como técnico o investigador? R: investigador. P: recuerda ud si se entrevistó con la victima? R: no recuerdo. P: recuerda con ud quien era la persona que le permitió el libre acceso a la vivienda? R: me imagino que era habitante de la vivienda. Creo que eso es una residencia no estoy muy seguro. P: Durante la investigación o ese ínterin de tener conocimiento del hecho se llegó a entrevistar con la victima? R: no recuerdo. P: Se entrevistó con testigos? R: en relación a la persona que nos atendió en la vivienda, nos manifestó que se encontraba en compañía de los ciudadanos N.J.C. y J.I.M.O., textual como él lo planteó en ese momento: que ellos se encontraban disfrutando con unas chicas pertenecientes a una bar llamado “El Regreso”. Y que en horas de la mañana de se mismo llegaron unos funcionarios deteniendo a J.I.M.. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Defensa no tiene preguntas al experto. En este estado el Tribunal deja constancia que no tiene preguntas que formular. Es todo. Concluida la intervención del Tribunal se retira el experto de la sala. Seguidamente se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que No. En este estado solicita el derecho de palabra el Ministerio Público quien manifiesta lo siguiente: “Notifico al Tribunal que la experto J.V. esta reposo pre y post. Y el funcionario D.D. igualmente se encuentra de reposo, motivo por el cual no pudieron comparecer para el día de hoy”. Es todo. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron mas expertos y aunado a lo solicitado por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día LUNES 19 DE NOVIEMBRE (11) DEL AÑO 2012 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boleta de citación a la victima, testigos y expertos. Líbrese oficio para el traslado del acusado. Siendo las 3:06 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy lunes diecinueve (19) de noviembre (11) del dos mil doce (2012) siendo las 2:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el IP01-P-2011-004544, seguida en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., F.V. (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano J.I.M. OCAMPO quien comparece previo traslado de la Comandancia debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. S.S.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si en este acto cuenta con experto y testigos? Respondiendo que No. A continuación solicita el derecho de palabra la representación fiscal, quien expone lo siguiente: “En virtud de que la funcionaria J.V. se encuentra de permiso pre y post natal aunado a que no se encuentra en el estado F., información suministrada por el J. de Criminalística Comisario Alastre, motivo por el cual esta Experta no puede comparecer por este Juzgado a fin de que rinda su declaración. Es por lo que solicito respetuosamente se convoque a un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio, para que comparezca por ante este Tribunal a que explique la experticia suscrita por la Experta Jaizomar Vargas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se oficie al J. de la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con atención al Laboratorio de Criminalística. Con relación al funcionario D.D. me comuniqué con el J. de la Sub Delegación y quedó de confirmar si el mismo continúa de reposo, no obteniendo respuesta. Es por lo que solicito de este Juzgado se evacue una prueba documental”. Es todo. A continuación se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone lo siguiente: “La Defensa está de acuerdo con respeto a la incorporación de otro experto de conformidad con el artículo 337 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la verificación librada al funcionario D.D. para ver si procede la emisión del mandato de conducción por parte del Tribunal”. Es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal, se altera el orden de la prueba en el sentido de evacuar prueba documental por cuanto no se encuentran presentes Expertos; en tal sentido se ordena la recepción de las pruebas e incorporar por su lectura las siguientes pruebas Documentales conforme al 336 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma y procede a evacuar La prueba Documental constituida por Inspección Técnica N° 996 de fecha 15 de octubre de 2011, suscrito por los funcionarios J.S. y D.D.; así mismo se deja constancia que se le dio lectura integra a la mencionada acta inspección en esta sala de Juicio. En este estado el Tribunal en relación a lo solicitado por el Ministerio Público de convocar a un sustituto en virtud de la información aportada por el C.J. de la Sub Delegación que la experta se encuentra ausente en la jurisdicción de Falcón por cuanto se encuentra de pre y post; es por lo que este Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con atención al Laboratorio de Criminalística, a los fines de convocar a un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado, esto de conformidad con el segundo aparte del artículo 337 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada; así mismo se informa que como quiera que no comparecieron expertos y testigos, es por lo que de conformidad con el artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día JUEVES 22 DE NOVIEMBRE (09) DEL AÑO 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boleta de citación a la victima, testigos y expertos. Líbrese así como para el traslado del acusado. Siendo las 4:02 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    Por cuanto se observa en el presente asunto penal que se encontraba fijada para el día Jueves 22 de Noviembre de 2012 a las 10:00 de la mañana Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, seguida en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA; este Tribunal por cuanto observa que No Hubo Despacho los días miércoles 21 y jueves 22 del año y mes en curso, en virtud de trasladarse el ciudadano Juez a la Poblaciones de Cumarebo y Los Taques a los fines asistir a la Jornada de los Tribunales Móviles pautada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, según convocatoria con oficio N° 917-2012 de fecha 12-11-2012 y por cuanto desde su suspensión que fue en fecha 19 hasta el día 23 de Noviembre han transcurrido dos (2) día de despacho, es por lo que este Juzgado acuerda DIFERIR y fijar nuevamente la audiencia de Continuación para el día MIERCOLES 28 DE NOVIEMBRE DEL 2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, siendo éste el quinto (5) día de despacho tal y como lo establece el artículo 106, último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, cítese a la victima, los expertos y testigos promovidos. Notifíquese a la F.V. (20°) del Ministerio Público y a la Defensa Privada. Ofíciese a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON (POLIFALCON) a los fines que trasladen a la sede de este Circuito Judicial al Ciudadano acusado de autos. L. lo conducente. C..

    En el día de hoy miércoles veintiocho (28) de noviembre (11) del dos mil doce (2012) siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el IP01-P-2011-004544, seguida en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., F.V. (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano J.I.M. OCAMPO quien comparece previo traslado de la Comandancia debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. S.S. y ABG. M.E.R.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si en este acto cuenta con experto y testigos? Respondiendo que No. A continuación solicita el derecho de palabra la representación fiscal, quien expone lo siguiente: “En virtud de que esta representante fiscal tiene conocimiento de que la experta JAIZOMAR VARGAS se reincorporó a sus labores es que ciudadano J. solicito dejar sin efecto lo solicitado en la audiencia anterior en relación a la sustitución y en consecuencia solicito se libre boleta de notificación a la referida funcionaria; así mismo en relación a las TESTIGOS ciudadana K.Y.M.S., Y.A.H.G. y N.M.P.M., solicito ciudadano que sean conducidas por la fuerza pública del lugar donde se encuentren, oficiando así al Comandante de Policía del Estado Falcón a fin de que comparezcan Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. Es por lo que solicito de este Juzgado se evacue una prueba documental”. Es todo. A continuación se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone lo siguiente: “Esta Defensa una vez verificada que las boletas de las testigos han sido consignadas negativas no se opone a lo solicitado por la representante fiscal con relación a que sean traídas por la fuerza pública. Es todo. Acto seguido este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal, se altera el orden de la prueba en el sentido de evacuar prueba documental por cuanto no se encuentran presentes Expertos; en tal sentido se ordena la recepción de las pruebas e incorporar por su lectura las siguientes pruebas Documentales conforme al 336 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma y procede a evacuar La prueba Documental constituida por Experticia Seminal N° 9700-060-341 de fecha 15 de octubre de 2011, suscrito por la funcionaria JAIZOMAR VARGAS; así mismo se deja constancia que se le dio lectura integra a la mencionada experticia en esta sala de Juicio. En este estado el Tribunal acuerda oficiar a la Comandancia de Policía a los fines de notificar a las TESTIGOS ciudadanas K.Y.M.S., Y.A.H.G. y N.M.P.M.; y con relación a los Expertos DARWIN DAVALILLO y JAIZOMAR VARGAS se acuerda librar boleta de notificación. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos y testigos, es por lo que de conformidad con el artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MIERCOLES 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boleta de citación a la victima, testigos y expertos. L. boleta de traslado del acusado. O. lo conducente. Siendo las 12:12 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy miércoles cinco (05) de diciembre (12) del dos mil doce (2012) siendo las 9:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el IP01-P-2011-004544, seguida en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., F.V. (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano J.I.M. OCAMPO quien comparece previo traslado de la Comandancia debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. S.S. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que Si, que se encuentra el E.D.S.D.M.. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y en tal sentido se procede a evacuar la testimonial del experto, por lo que se hace trasladar al ciudadano EXPERTO: D.S.D.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.830.151, Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 245 del Código Penal que guarda relación con el falso testimonio; seguidamente al ciudadano expuso lo siguiente: “Reconozco la firma y contenido de la inspección técnica de fecha 15 de octubre de 2011 N° 996. Resulta que el 15 de octubre de 2011 me encontraba de guardia; procedimos a recibir denuncia por parte de una ciudadana quien manifiesta haber sido abusada sexualmente. Culminada la denuncia conformamos una comisión, que se traslada a la vivienda 41-B ubicada en la calle El Sol. Una vez presentes en el lugar verificamos la misma, orientada en sentido Sur, de rejas color blanco metálico, fachada constituida en bloques y decoradas en lajas. Una vez dentro la misma se observa que se encuentra de paredes de bloques, pisos blancos, techo de platabanda. Se visualiza en sentido Sur hacia el comedor, paredes de bloques, piso de color blanco. Se visualiza en sentido Oeste puerta elaborada en madera, la cual se encuentra cerrada. El funcionario J.S. solicito a la persona que nos recibió se abriera la puerta y el ciudadano que nos recibió manifestó que la misma se encontraba alquilada. Se visualizan enseres domésticos y enseres de cocina. Se visualizan en sentido Sur Oeste una puerta, al permitir el acceso se observa que es una habitación, con cama matrimonial y varias prendas de vestir de diferentes modelos y colores. Culminada la inspección nos trasladamos a nuestro despacho a los fines de informar sobre la misma. Es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Ud actúa como Técnico o investigador? R: como técnico. P: Esa parte donde refiere que esta cerrada es el lugar donde ocurrieron los hechos? R: no, esta era una habitación alquilada. P: Ud realizó la inspección en la habitación donde ocurrieron los hechos? R: si. P: Ud colectó allí algún objeto de interés criminalístico? R: no. P: recuerda ud cuantas habitaciones tenia esa residencia? R: habían tres habitaciones en sentido oeste las cuales no se encontraban cerradas. P: Recuerda ud quien le dio acceso a la habitación donde ocurrieron los hechos? R: si, un ciudadano pero no recuerdo el nombre. Es todo. Acto seguido procede a dejar constancia que la Defensa no tiene preguntas que formular al experto. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Quien le informó a ud que en esa habitación habían ocurrido los hechos que ud menciona en esta sala? R: la ciudadana denunciante al preguntarle sobre el hecho, le preguntamos en qué parte de la vivienda habían ocurrido los hechos y ella nos manifestó que era en la última habitación al final de la cocina. Luego el ciudadano que nos recibió en la vivienda nos manifestó que esa era la habitación del señor M.. P: Se encontraba la persona denunciante que ud menciona en esta sala en ese momento que ud estaba practicando la inspección técnica. R: no, no se encontraba en ese momento en que practicaba la inspección técnica. P: Quienes se encontraban allí en esa vivienda donde ud practicó la inspección técnica. R: se encontraba el ciudadano que nos recibió, dejándose plasmado en acta su nombre. Se encontraban otras personas pero no recuerdo quienes eran. P: La vivienda a la cual ud le practicó inspección técnica, funciona como una residencia? R: si, eso nos manifestó el ciudadano que nos recibió. Es todo. Concluida la intervención del Tribunal se retira el experto de la sala. Acto seguido se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que No. En este estado se le pregunta a la representación fiscal informe sobre la E.J.V., quien manifestó lo siguiente: “Me comuniqué vía telefónica con la experta, quien me manifestó que le era imposible comparecer por cuanto se encontraba realizando una experticia que era urgente y necesaria; y que comparecería en la próxima oportunidad. Es todo. A continuación se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifiesta lo siguiente:“ Como quiera que el Tribunal no ha logrado la notificación efectiva de los testigos promovidos en su oportunidad , el día de hoy esta Defensa se compromete a coadyuvar con la comparecencia de los mismos, todo en aras de la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Este Tribunal en virtud de que como quiera que no comparecieron los expertos y testigos promovidos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MIERCOLES 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos promovida. Se ordena ratificar oficio a la Comandancia de Policía a los fines de la practica de las boletas de los testigos en las zona de alto riesgo. Siendo las 10:43 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy jueves trece (13) de diciembre (12) del dos mil doce (2012) siendo las 9:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el IP01-P-2011-004544, seguida en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., F.V. (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano J.I.M. OCAMPO quien comparece previo traslado de la Comandancia debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. S.S.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al ciudadano Alguacil si existe algún otro órgano de prueba (experto) en las adyacencias de la sala, manifestando el mismo que Si, que se encuentra el ciudadano testigo J.C.N.. Escuchada esta información este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes, dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano J.C.N., Testigo en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que se le tomó el juramento de ley y se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio. Seguidamente al ciudadano dijo ser y llamarse J.C.N., venezolano, cédula de identidad número V- 22.600.007, edad 32 años, nacido el día21-05-79, hijo de E.N. y M.J.. Seguidamente se le cede la palabra y expone lo siguiente: “Yo estuve bebiendo con él allá desde temprano en el hispano, de repente recibimos una llamada. Estábamos tranquilos bebiendo allí y pasamos buscando a las muchachas. Nos fuimos a beber, salimos y nos fuimos para el 7, allí estuvimos bebiendo hasta como la una de la mañana y después nos fuimos para la casa de J.I.. Ahí estuvimos bebiendo en la sala, en el mueble, muy tranquilos, cada quien con su pareja y de repente llamaron un taxi; estaban durmiendo las muchachas y de repente llamaron un taxi y ellas se fueron. A mi me extrañó, quedé sorprendido que el operativo llegó ahí porque no estábamos haciendo nada, reunidos en grupo y cada quien con su pareja. Llegaron tocando la puerta, preguntaron quien era J.I., se lo llevan y me quedo yo en la casa, tranqué y fui a ver por qué se lo llevaron. Yo quedé sorprendido y me fui para la Comandancia a preguntar qué había sucedido, por lo que quedé sorprendido del intento de Violación, porque en ningún momento hubo nada, estábamos en grupo allí, ninguno se metió para allá ni para acá. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. S.S. para que formule las respectivas: P: El grupo que ud menciona de cuantas personas estaba conformado? R: había cinco mujeres y cuatro hombres. P: Frecuentaba ese mismo grupo cada vez que ustedes salían o habían ciertos cambios? R: si salíamos así, aunque yo siempre salía con J.I.. Con el grupo muy poco. P: presenció ud algún tipo de problema o discusión entre las personas que estaban en ese grupo? R: no, en ningún momento hubo nada. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Representación Fiscal para que efectúe las preguntas: P: ud refiere que buscaron unas muchachas, a donde las buscaron y qué muchachas eran? R: nosotros las pasamos buscando al negocio. P: a cual negocio? R: al Regreso. P: que es eso? R: una tasca. P: recuerda los nombres o características de las muchachas que estaban allí? R: los nombres no los recuerdo pero sí las conozco. P: conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Cruzdelina Parada? R: si la conozco pero no mucho de trato. P: desde hace cuanto conoce al ciudadano J.I.M.? R: como tres años mas o menos. P: ud es venezolano, de este Estado? R: si. P: ustedes frecuentaban normalmente esa tasca El Regreso? R: si. P: tiene conocimiento si el ciudadano J.M. mantuvo una relación sentimental con Cruzdelina Parada? R: si, creo que ellos habían salido anterior. P: a que se refiere cuando dice que salían anterior? R: ellos salían, habían salido anterior. P: recuerda ud qué personas se encontraban y si entre ellas se encontraba la ciudadana Cruzdelina Parada el día del hecho en la casa del ciudadano Moya? R: cómo se entera ud que el ciudadano J.M. estaba involucrado en un hecho de violación? R: porque pregunté. P: a quien le preguntó? R: fui yo mismo hasta la Comandancia. P: le llegó a manifestar el ciudadano M. algo luego de su detención? R: que lo habían acusado de intento de violación. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: donde trabaja ud? R: yo trabajo en una huerta por la Coro Churuguara. P: ha estado ud detenido en alguna oportunidad? R: si. P: diga por qué fue detenido? R: por un armamento. P: porta ud arma de fuego? R: no. P: que tiempo aproximadamente tiene conociendo al señor J.I.M.? R: tres años. P: recuerda ud cuantas veces ha salido ud con el señor M.? R: hemos salido varias veces, muchas. P: en esas muchas veces que ud menciona, qué sitio frecuentaban? R: yo tuve una tasca y él se la pasaba allí. Si salíamos, pero lo que más que salíamos era hacia El Hispano. P: las veces que ud salía con el señor I. siempre era en compañía de damas? R: a veces si y otras salíamos normal los dos, juntos. P: cuando ud menciona que se fueron para el 7 y bebieron hasta la una, cual es ese 7? R: en la Tasca El Negro. P: ud menciona de que recibió una llamada, quien recibió la llamada? R: la llamada la recibió J.I.. P: sabe ud quien llamó a J.I.? R: si sé quien lo llamó. P: diga ud la persona que llamó a J.I.? R: a J.I. lo llamó un carajito que lo llaman “Endri”. P: una vez recibida la llamada, qué hizo el señor J.I.? R: fue cuando fuimos a buscar a las muchachas. P: a cuantas muchachas fueron a buscar? R: cinco. P: conoce ud el nombre de las muchachas que fueron a buscar? R: ellas tienen puros apodos. P: recuerda ud los apodos? R: no. P: conoce ud a la señora Cruzdelina Parada Becerra? R: si la conozco. P: de donde conoce a la señora Cruzdelina Parada? R: de ahí de la Tasca. P: frecuenta ud esa tasca que menciona? R: si, yo iba a veces no todo el tiempo. P: como apodan a la señora Cruzdelina Parada? R: no sé. P: tiene conocimiento ud si la señora Cruzdelina Parada que ud menciona en esta sala que la conoce salía frecuentemente con el grupo que ud compartía? R: si salía. P: diga ud con quien salía? R: con J.I.. P: tiene ud conocimiento si ellos eran pareja? R: ellos salían. P: una vez que ustedes buscan las muchachas, para donde van? R: nos vamos para la casa de J.I.. P: estando allí en la casa de J.I. consumieron licor todos? R: dos de ella estaban dormidas. P: explique ud como es eso que estaban dormidas? R: nosotros estábamos bebiendo allí y a dos de ellas les dio sueño y se acostaron. P: diga ud si entre esas dos que se acostaron que ud menciona, se encontraba la señora Cruzdelina Parada? R: no. P: donde se encontraba Cruzdelina Parada? R: estaba con nosotros allí bebiendo. P: Ud menciona en su declaración que llamaron un taxi, quien llamó un taxi? R: ella. P: quien es ella? R: C.. P: una vez que llamó el taxi, quien se fue en el taxi? R: se fueron todos. P: diga ud quienes son todos? R: las mujeres. P: quienes quedaron allí cuando se fueron la mujeres? R: nosotros, J.I., otro chamo y yo. P: que pasó una vez que se quedaron allí? R: estábamos allí y de repente llegó el operativo; quedé loco cuando llegó el operativo. Es todo. Acto seguido se le pregunta al ciudadano Alguacil si existe algún otro órgano de prueba en las adyacencias de la sala, manifestando el mismo que No. En este estado solicita el derecho de palabra la representante fiscal y expone lo siguiente: “En virtud de que recibí llamada telefónica de la funcionaria J.V. quien me informó que se encontraba en el CICPC de Dabajuro practicando a una experticia de un procedimiento flagrante y quien ha sido varias veces notificas no habiendo comparecido en el presente juicio; así como que la victima se encuentra debidamente notificada, es por lo que solicito sean conducidas por medio de la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifiesta lo siguiente: “Esta Defensa desiste en este acto de las testimonial del ciudadano D.Á.L.A. y solicito al Tribunal se libren los respectivos oficios a la policía ordenando la conducción solicitada por el Ministerio Público”. Es todo. En este estado el Tribunal acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MARTES 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, se ordena la conducción por la fuerza pública tanto la victima como la experto promovida. L. lo conducente. Siendo las 11:30 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy martes dieciocho (18) de diciembre (12) del dos mil doce (2012) siendo las 9:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el IP01-P-2011-004544, seguida en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. K.A., F.V. (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano J.I.M. OCAMPO quien comparece previo traslado de la Comandancia debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. S.S. y ABG. M.E.R. y de de la victima la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada. En consecuencia se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que Si, que se encuentra la E.J.C.V.G. y la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA victima en la presente causa. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y en tal sentido se procede a evacuar la testimonial de la experta, por lo que se hace trasladar a la ciudadana EXPERTA: J.C.V.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.654.319, Ingeniero Químico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estado Falcón, quien es debidamente juramentada y se le lee el artículo 245 del Código Penal que guarda relación con el falso testimonio; seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “Reconozco la firma y contenido de la experticia seminal de fecha 15 de octubre de 2011 N° 341. En esa fecha recibí tres muestras: la muestra N° 1 en un sobre el cual contenía tres hisopos, con adherencia de color amarillo y manchas pardo rojizas, la muestra N° 2 igualmente en un sobre contentivo de una lámina portaobjeto con adherencias de una sustancia color blanquecina y la muestra N° 3 una prenda intima tipo hilo de color blanco en la cual tenia a nivel del área himeneal genital y perinatal manchas de color amarillento y pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto con proyección de adentro hacia fuera. La superficie de la pieza posee textura acartonada en la región perianal; estas evidencias me fueron suministradas para realizar la experticia seminal. Lo que hice fue hacer un reconocimiento medico legal de las piezas, en el reconocimiento observe que la muestra N° 1 y N° 3 tenían adherencia de una sustancia pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Ambas muestras le practique un análisis bioquímica con la reacción C.M. que es para la determinación de sustancia de naturaleza hemática, la cual fue positiva para ambas muestras. Luego realicé el método de certeza para la determinación de sustancia hemática por medio de la reacción de T. para la muestra N°1 y N° 3 resultando positivo. Luego le hice análisis físico a la muestra N° 3, el hilo, prenda intima, el cual consta de la luz de Wood, luz ultravioleta la cual se pasa por encima de la prenda en la oscuridad y si se visualiza una luz blanquecina la cual no la mancha sobre la cual tomar la muestra. Posteriormente se toma una muestra donde se observa la fluorescencia y a esa es a la que se la va a someter al análisis bioquímica de la fosfatasa ácida prostática; todo ello en la muestra N° 3. A los hisopos se les recorta y macera bien sea con agua destilada o solución salina a la muestra N° 1 y N° 3 se les realizó. Luego este macerado se le realiza el test de fosfatasa ácida prostática, que es una reacción coloritmética. Posteriormente la lámina N° 2, lamina portaobjeto, se le va a realizar una observación microcósmica que es para determinar la presencia de células espermáticas en las láminas por medio de la tensión de Zielh-nelzen, la cual es observada por medio de microscopio. En la muestra N° 1 y N° 3 nos dio positivo la presencia de sustancia de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana. En la muestra N° 1 y N| 3 se determinó la presencia de fosfatasa prostática y en la muestra N° 2 se observó la presencia de células espermáticas (espermatozoides). Es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Que tiempo lleva ud en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R: 6 años. P: y como Experta? R: la misma cantidad de años. P: Cual es el grado de certeza de la prueba de certeza? R: un 100%. P: Ud planteo que la muestra N° 3 tenia una sustancia de color pardo rojizo y un mecanismo de proyección, a que se refiere con ello? R: que la sustancia pardo rojizo era de naturaleza hemática, humana y que se formó por el contacto. P: ud dijo en su declaración que ello se encontraba en la zona perianal, con este tipo de prueba se puede determinar de que parte del cuerpo es esa sangre? R: no podría decir de que área específica proviene esa sangre. P: Es lo mismo la sustancia fosfatasa prostática y el espermatozoide son lo mismo? R: no son lo mismo, pero ambas están presentes en el fluido seminal masculino. Es todo. Acto seguido procede la Defensa Abg. M.E.R., a efectuar sus preguntas al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Con las experticias practicadas se puede corroborar si se trata de los espermatozoides de una o varias personas? R: no, solo con una prueba de ADN. P: se puede determinar el tiempo que tenia ese semen en los hisopos? R: no. Es todo Seguidamente procede la Defensa Abg. S.S., a efectuar sus preguntas al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Esa prueba o resultado tiene información genética? R: no, solamente se determina la presencia de fosfatasa prostática o de un espermatozoide. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Pudo determinar ud si la sustancia hemática según la reacción de C.M., esa sustancia es de menstruación o de alguna lesión producida? R: es una reacción de orientación que nos va a orientar si existe la presencia de sustancia hemática simplemente: si existe o no. P: Diga ud cómo se llama la experticia que va a determinar si esa sustancia es de una lesión o de menstruación? R: no existe, simplemente determina si es sangre o de especie animal o humana. P: explique ud cuando mencionó que la sustancia es de naturaleza humana y que se formó por el contacto? R: en este caso se formó por el contacto, la sustancia esta adherida a una superficie. Es todo. Concluida la intervención del Tribunal se retira el experto de la sala. . En este estado se hace trasladar al estrado a la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA, V. en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio. Seguidamente se le da la palabra a la victima la cual se identifica exponga los hechos. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse CRUZDELINA PARADA BECERRA, venezolana, cédula de identidad número V- 21.450.026, edad 20 años, nacida el día 28-09-1992, hija de J.L.P. y L.B.. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima y expone lo siguiente: “Yo trabajaba en el Bar El Regreso de 7 de la noche a 3 de la mañana. Eso fue el 14 de octubre para amanecer el 15 sábado. Se hicieron las 3 de la mañana y yo me iba a dormir, pero allí llegan muchas muchachas de San Cristóbal a trabajar; había tres muchachas nuevas y ellas querían rumbear. Yo me había quitado unas zapatillas altas e iba a subir para acostarme porque la señora nos da la habitación. Pero ellas me dijeron que fuéramos a rumbear porque M. las estaba invitando; en el negocio había un muchacho que se llama D., que frecuenta el negocio, no se si es amigo o conocido de la señora A. pero todo el tiempo está allá. Él me muestra un mensaje que le enviaba M. donde le decía que fuéramos a rumbear. Yo les digo a las muchachas que yo no quería ir, que estaba cansada y me quería acostar, aparte ya era muy tarde. Me quité las zapatillas y ella insistieron en que vamos, que ellas querían conocer. Yo le pedí a una de las muchachas que fuera al cuarto y buscara unas sandalias bajitas y cuando yo señalo a la muchacha con mi teléfono, M. me quita el teléfono de la mano y yo le pedí que me lo entregara y él me dice que si quería que me lo entregara que fuéramos. La muchacha bajó con las sandalias y nos fuimos tres muchachas y salimos en el carro con él. Salimos con él, con el muchacho que estaba en el negocio y en el carro había otro muchacho que es amigo de él, no sé. De ahí él dijo que fuéramos para la casa y él y el señor que estaba montado en el carro en el momento que salimos, buscaron una botella de whisky en la casa de él. Luego nos fuimos hacia una Tasca que se llama El Negro, no sé en que lugar exactamente queda. Y ahí no nos dejaron entrar porque ya era muy tarde. De ahí él insistió que nos fuéramos para la casa y cuando íbamos para allá en el carro de él, nos encontramos una muchacha que estaba en la tasca en la parte de afuera y se montó también. Y nos fuimos para la casa de él. Llegamos a la casa de él y prendieron el televisor, colocaron música en el dvd. Una de las muchachas tenía sueño y él le dijo que se acostara en una de las habitaciones, ella se acostó pero en la sala quedamos dos muchachas más y mi persona. Allí le pregunté por el teléfono, que me lo devolviera y me dijo que el teléfono estaba en el cuarto, que si quería que me lo entregar que fuera con él al cuarto. Me jaló por las manos y fuimos hasta el cuarto de él. Él tenia el teléfono en una mesa de noche y cuando lo voy a sacar de la gaveta, él tranca la puerta del cuarto; volteo y le pedí que me dejara salir y él me agarró por los hombros y me tiró a la cama. Yo cargaba un pantalón blanco y una blusa de escote; le pregunto que qué quería y me dijo que si yo no lo quería por las buenas lo iba a aprender a querer por las malas. Yo forcejeé un rato con él pero no pude quitármelo de encima, me besaba el cuello pero la fuerza que tenía no fui capaz. Luego yo me apreté el pantalón y llorando le pedía que me dejara salir, pero él no quiso. Me quita el pantalón y ahí fue donde me penetró a la fuerza; yo tenía el período. Cuando escuchamos fue que en la sala había un señor que conocía a la otra muchacha que se montó en la Tasca y que el señor decía que la iba a matar, no sé. En ese momento M. sale del cuarto y dentra con una pistola que le había quitado a ese señor, y allí yo aproveché, me coloqué la ropa y salí. Bueno, me preguntó que si había agarrado el teléfono y yo le dije que si. Le pedí a las muchachas que nos fuéramos y ellas me preguntaron que qué tenía, que por qué estaba así; yo les dije que era porque M. me había violado. Salimos a la calle, a la esquina de la casa de él y agarramos un taxi y nos fuimos hacia El Regreso. Llegamos allá, me bajé del taxi pero yo no quería denunciar, yo no iba a decir nada. Cuando llegamos allí, había un taxi que venia con una muchacha que trabaja o trabajaba allá, ellas andaban con un oficial que es amigo de ellas. El oficial me ve llorando y me pregunta que qué tenía y yo le conté. El me dijo que eso no se podía quedar así, que tenia que ir a denunciar. Nos montamos al taxi nuevamente y me acompaña él, la muchacha que andaba con él y una de las muchachas que andaba conmigo. De ahí nos fuimos a la Comandancia de Policía y yo coloqué la denuncia. Después de que me atendieron dos oficiales me pidieron que los acompañara a la casa de él a buscarlo y de ahí nos fuimos con una de las muchachas a la casa de él. Llegamos allá y yo no me quise bajar de la patrulla, los oficiales se bajaron y lo sacaron de la casa, pero allí habían otras personas cuando llegamos; cuando M. sube a la patrulla supuestamente no se acordaba de lo que había pasado, me pedía que lo perdonara que él tenía dos hijos, que no le fuera a fregar la vida, que arregláramos eso por las buenas. Legamos a la comandancia de policía y los oficiales me pedían que hablara con él, que él quería negociar conmigo, que estaba dando 10 millones para que yo quitara la denuncia; yo le digo al oficial que me lo quite de allí que yo no quería hablar con él, que si el pensaba que porque yo trabajaba allá en El Regreso cualquiera iba a venir a abusar de mi. De ahí a él lo meten a la celda y yo me quedo allí dando la declaración de lo que había pasado. Como a las 2 de la tarde salgo de la comandancia con una orden que me habían dado de que fuera al CICPC que allá me iba a recibir el médico forense. Estando allá llegó la señora A. dueña de la casa junto con dos muchachas que trabajan allá. De allí llego el medico forense que no estaba y me pidió que lo acompañara; me hizo el examen, me dijo que tenia que dejar el blunmer y luego de allí me fui con la señora A. y las dos muchachas hasta la casa. De allí no volví a cruzar palabras con él. Es todo En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas: P: Diga ud el dia la hora y lugar en que ocurrieron los hechos? R: el día 15 de octubre del año 2011 en la casa del señor M. como a las 6 y 30 de la mañana. P: Diga ud tenia algún tipo de relación con el ciudadano M.? R: no tenía ningún tipo de relación con él, pero si ya lo venía conociendo. P: que tiempo tenia conociendo al señor M.? R: pues la verdad no recuerdo, porque yo llegué a Coro en junio y fue muy pocas veces que él asistió al negocio. P: Antes del día en que ocurrieron lo hechos, ya habían salido? R: si señora, nosotros fuimos a la playa en Villa Marina de Punto Fijo, con una compañera que llevaba a su niño y él llevaba un muchacho amigo o primo de él; incluso existe una foto que nos tomamos allá, pero puedo decir que la vez que ocurrió eso aquí, él era otra persona, no se había comportado así. P: el día que ocurrieron los hechos, ud se encontraba bajo los efectos del alcohol? R: para nada, ninguna de las muchachas tomó nada, parte era whisky y yo no tomo whisky. P: el día que ocurrieron los hechos el ciudadano M. estaba tomado? R: si y bastante. P: cuando ud se encontraba en el cuarto, el ciudadano M. la amenazó, agredió? R: si, me agarró por los brazos, me forzó, no me golpeó, si lo digo sería mentir, pero eso fue contra mi voluntad. P: durante el forcejeo el le ocasión alguna lesión? R: tenia marcas en las manos, incluso en el examen medico forense el observó eso. P: Cuando dice que él se transformo, que quiere decir con eso? R: que estaba drogado. P: Ud opuso algún tipo de resistencia cuando dice que él la penetró? R: si. P: Por qué d no se había presentado a los llamados del Tribunal? R: tenia miedo de venir, la última vez que lo hice creo que fue en mayo; me vine en un taxi del terminal para acá, cuando salí del tribunal abajo estaba el mismo taxi, me monté y le digo al señor que me lleve al terminal y me dice que se montó una señora y le preguntó que de donde yo había salido, que si no se había dado cuenta de qué casa había salido yo. Cuando llegue al terminal me baje y un muchacho conocido que trabajaba para él llegó, un muchacho que sabia de la extorsión de la me habían acusado, ese mismo muchacho llegó al terminal. De alli quise agarrar un taxi para ir a la fiscalía y colocar la denuncia porque me estaban siguiendo, pero allí no me dejaron entrar porque eran las 4 de la tarde ya. No había venido tampoco porque no tenia dinero, sabia que tenia que estar presente, pero no soy una millonaria; tenia miedo que mi familia estuviera sin saber nada de mi. P: luego de que formula la denuncia, recibió algún tipo de amenaza por parte del señor M.? R: por parte de él no, pero si de una persona que no conozco que nuca había visto, y él me dijo que por haberme metido con M., que él me iba a mandar a matar, que me cuidara porque él si que tenía plata y bueno no le contesté nada, salí corriendo hasta la tasca y le conté a la señora A. lo que había pasado y ella me dijo que arreglar rápido ese problema para que me fuera para San Cristóbal. P: había tenido ud anteriormente a los hechos relaciones intima con el señor M.? R: no. Es todo. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Abg. S.S. para que efectúe las preguntas: P: En que trabajaba en el bar El Regreso? R: sirviendo tragos, se llama fichera, la señora A. nos paga pr cada trago que nos brinden los clientes; el trago es colita con vino. P: cual es el horario de trabajo? R: de 7 a 3. P: Puede darnos el nombre de las muchachas con las que salió? R: recuerdo a P., que fue la que me acompañó a la comandancia, del resto no me acuerdo. P: señala que un tal D. es quien le muestra un mensaje y que M. estaba allí, en que momento llega M.? R: llegó cuando la señora A. prendió la luz, pero como lo conoce la señora A. lo dejó entrar. El mensaje se lo había mandado él al muchacho y me mostró el mensaje. Él paree cuando yo iba subiendo ya para el cuarto a acostarme. P: subiste a que? R: a acostarme, ira mi hora de descanso, podía salir o no, la señora prende la luz y en ese momento llega el señor M.. P: Después de eso, que hacen? R: Moya me quitó el teléfono: P: refieres que se van para la casa de el, recuerda cuantas habitaciones habían en la casa? R: había dos habitaciones en la casa. P: en que parte? R: una en la sala y la otra por la cocina. P: Manifestó no haber ingerido alcohol, que desde las 7 a las 3 no hubo bebidas alcohólicas? R: allí lo que nos dan es colita con vino, refresco eso ni mareo da. P: ud ha estado detenida? R: nunca en la vida. P: cuando refiere que en la comandancia van ubicar al señor M., en que se trasladaron? R: en una patrulla. P: cuantas personas iban? R: iban dos oficiales, dos muchachas y mi persona. P: Y de regreso? R: a él lo metieron dentro de la patrulla donde íbamos. P: como conoce al señor M.? R: una noche trabajando, él llego con otro señor en una camionetita azul, la señora A. me llama y me dice que lo atienda porque él era muy buen cliente; yo estaba con una muchacha que ya lo había visto a él. N. para salir del negocio teníamos que pagar una salida que eran 100 bolívares; pido justicia por lo que pasó.. P: ud nunca había tenido relaciones con él? R: nunca. No soy tan inmadura para poner una denuncia ya habiéndome acostado con él; tengo mi conciencia bastante limpia. Es todo. Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Abg. M.E.R. para que efectúe las preguntas: P: El día de los hechos el señor M. a que hora llego al bar El regreso? R: como a las 4 de la mañana, duramos un rato contando fichas pues hasta que no lo hagamos no nos podemos ir. P: recuerda cuantas fichas contó? R: no lo recuerdo. P: Cuantos clientes atendió esa noche? R: tampoco recuerdo. P: ud refirió que el señor M. tenía whisky, él estaba tomando de esa botella de whisky? R: si señora. P: que magnitud de alcohol consumió el señor M.? R: eso no lo sé yo. Una persona drogada mantiene el alcohol en el cuerpo, mentiría si dejara que el se caía o gritaba. P: recuerda la dirección donde llego la llevó el señor M.? R: eso queda por el mercado viejo, Bobare. P: Había ido antes allí? R: si fui, pero no entre, llegamos a la sala, porque esa vez él estaba cobrando, pues el fue prestamista. Yo andaba con una muchacha con la que fuimos a la playa y solo entramos a la sala. P: No tuvo oportunidad de gritar? R: yo grité, le pedí que me soltara, pero el televisor que tenia música estaba alto. P: Ud refiere algo con un arma, la sacó el señor M.? R: yo salgo después de que me visto y él entró con un arma del señor que estaba afuera. P: a la otra persona que tenia el arma, no la denunciaron? R: yo no conocía al señor y la amenaza no era conmigo, si él me hubiese amenazado tenga por seguro que lo denuncio, pero el problema era con la muchacha esa. P: al regresar de la casa de la señora A., ud mencionó que estaba un oficial, recuerda el nombre? R: no. P: que hora era? R: 7 y piquito cuando me fui para allá. P: cuando llegan a la comandancia, recuerda la hora? No recuerdo. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: de donde es ud? R: de San Cristóbal Estado Táchira, Municipio Libertad, parroquia C.C.. P: Que tiempo tiene ud en esta ciudad de Coro? R: yo me fui en noviembre del año pasado. P: g que tiempo tuvo ud en esta ciudad de Coro? R: yo llegué aquí un 25 de junio y me fui el 06 de noviembre para San Cristóbal. P: como tuvo conocimiento del trabajo donde ud laboraba? R: por medio del periódico de La Nación. P: g diga ud el horario donde laboraba? R: de 7 a 3 de la mañana. P: diga ud en cuantas oportunidades salió con el señor J.I.M.O.? R: tres oportunidades contando el dia que pasó eso. P: mencione ud las personas que se encontraban con ud para ese dia? R: recuerdo el nombre de una, las otras no sé. P. se hacia llamar, porque cuando llegamos nos cambiamos el nombre. P: ud menciona que en la tasca donde ud laboraba se encontraba un señor que le mostró un mensaje que decía la invitar a ud a rumbear, y ud manifestó que en seguida le dijo a una de las muchachas que le bajaran unas sandalias, se encontraba ya ud decidida a ir a la invitación que le estaban haciendo? R: no, no quería. P: explique ud para que mandó bajar las sandalias? R: porque ellas insistieron en que las acompañara. P: diga ud a que hora era aproximadamente cuando ud sale del negocio con las muchachas que menciona en su declaración? R: como las 4 de la mañana. P: se encontraba el señor M. cuando ud sale del negocio? R: si, él estaba dentro del negocio. P: explique ud si ud dice que el señor M. estaba dentro del negocio manifiesta que hay un señor que le muestra un mensaje y la invita a rumbear, diga ud quien la invitó a rumbear? R: era invitada por M.. P: estando M. en el negocio la invitó por mensaje de texto?: R: no señor. Estaba el muchacho en el negocio, él fue el que me mostró el mensaje; en ese momento la señora A. prende la luz blanca y M. llegó en ese momento. P: ese señor que ud menciona que le muestra el mensaje, laboraba en el negocio? R: no, frecuentaba el negocio, amigo de la señora A.. P: que trayecto hay del negocio donde ud laboraba a la casa donde fue invitada? R: la verdad no sé, se que queda por el mercado viejo de Bobare, pero no sé que trayecto hay. P: que hora era aproximadamente cuando ud llega ala casa donde fue invitada? R: no sé, porque nosotros hicimos un recorrido por el kilómetro 7, la tasca El Negro y luego nos fuimos a la casa. P: ud menciona que le teléfono que le habían quitado se encontraba en una habitación, cuando entra a la habitación observó el teléfono de inmediato? R: no. P: Donde estaba el teléfono? R: en la mesa de noche porque él me lo dijo; lo supe porque él me lo dijo. P: Ud menciona en su declaración que se encontraba con el periodo, diga ud cuantos días tenia con el periodo? R: estaba como a mitad de semana, me dura como seis días. P: que hora era aproximadamente cuando ud sale de la casa de Moya? R: no sé a que hora salí. P: Estaba claro u oscuro? R: estaba aclarando la mañana, no estaba ni claro ni oscuro. P: explique ud lo mencionado en esta sala relacionado a la extorsión de la cual fue acusada? R: cuando yo salí del CICPC me fui para la tasca con la señora A. y dos muchachas que andaban con ella. Llegue a la tasca, me bañé, almorcé y me acosté. Estando en el cuarto como a las 7 de la noche, recibí una llamada de la señora A., porque la casa era de dos plantas. No sé que negoció ella con él, entones ella me dice que bajara, que quería hablar conmigo; cuando bajé me senté en una silla en la barra y ella me dijo que M. le estaba dando 10 millones, que M. me estaba pagando 10 millones para que yo retirara la denuncia, entonces yo le digo a ella que yo no iba a permitir eso, que yo no quería plata y me subí otra vez para el cuarto. Cuando subí el teléfono se me quedó en la barra del negocio, de ahí me bajé otra vez y me dijo que M. la había vuelto a llamar que ya no estaba pagando 10 millones sino 30. Entonces le dije a la señora que yo no quería plata, que si yo retiro la denuncia la que se iba a meter en problemas era yo, además quedo como mentirosa. Entonces la señora A. me dice que le llevara el teléfono que era de ella al hijo que estaba afuera en la camioneta. Cuando yo salgo a entregarle el teléfono al hijo que estaba con su esposa, habían dos motorizados; uno estaba en la parte de la otra acera y el otro estaba por la parte de la camioneta. G Cuando salgo el muchacho que estaba de este lado estaba contando dinero y me decía “venga, venga que hablamos”, en ese momento aparece un PTJ y me dice “ud está detenida por extorsión”; y ahí me montaron al carro y el PTJ le colocó la pistola en la frente al hijo de la señora, gritándole, insultando, diciendo marranadas, que prendiera la camioneta que tenia que acompañarlo. Entonces la señora A. sale en ese momento y también la agarraron, nos llevaron a todos. Nos detiene a la señora A., a mí, al hijo de la señora A. y a la esposa y nos llevan al CICPC. Nos interrogan a todos, me dejan afuera e interrogan a la señora A. y a los demás. Después uno de los funcionarios pidió que me metieran para allá y me dice que me la había tirado de viva con el colombiano, que todo había sido una trampa mía para sacarle plata a el. Entonces le digo que primero no me insultara, que qué se creia él, que porque cargaba un uniforme y una chapa era más que yo y me dice “ahora te vas a quedar presa por huevona”. G Y entonces yo le dije que no iba a hablar mas y el me decía “habla, habla” y yo le decía que no hablaría mas. Entonces él le pide a otro oficial que me llevara al calabozo y me quitaron el teléfono, le pedí que me dejaran hacer una llamada y me dijo que no podía hacer llamadas porque estaba detenida. Se fueron todos, la señora A. y los muchachos y me quede detenida. El domingo 16 me trasladaron para la comandancia, me recibió una oficial, me metió en un cuarto y me hizo quitar la ropa y me dijo “viste te la tiraste de avispada con el colombiano y el colombiano te jodió”. De ahí pedí una llamada a un señor que estaba detenido allá y él me prestó el teléfono para que llamara. Llamé a un amigo oficial y entonces él me dijo que tranquila que ya é venia para acá; llego allá y me dijo que me iba a buscar un abogado y me contactó con el abogado S.G.. De ahí S. fue mi abogado aquí, me presentaron el lunes 17, yo era la victima y él era el imputado. El martes 18 había un fiscal que pedía la privativa, que me dejaran detenida a mi, hasta que el juez me dio el derecho de palabra, declaré, dije lo que tenia que decir y me dieron boleta de libertad. Salí ese martes 18. P: ud menciona que para salir del negocio tienen que pagar 10 bolívares, diga ud si el señor M. pagó para salir con ud? R: no. P: Ud mencionó que había ido en otras oportunidades para la casa de M., explique cual fue el motivo de su visita a la casa de M. y en compañía de quien lo hizo? R: lo hice en compañía de la muchacha que me acompañó también a la playa y porque andábamos en el carro y él estaba cobrando, porque él trabaja como prestamista. P: tenia ud una buena relación con el señor M.? R: tan buena no, pero si trataba, nos llevábamos bien,. P: cuanto tiempo duro en la casa del señor M. en esa oportunidad? R: como 20 minutos. P: Que fueron hacer allí? R: a conocer la casa. P: puede explicarle al tribunal sobre la fotografía que riela en la presente causa al folio 27 y diga quienes son las personas que se encuentran fotografiadas allí? R: M. y yo. La foto, eso fue en la playa en punto fijo. P: acostumbraba ud a salir con el señor M. a la playa? R: no, era la primera vez que iba a la playa. P: mantenía ud una relación amorosa con el señor M.? R: no. P: en que oportunidad fue esa foto en la playa? R: no recuerdo la fecha. P: pasó mucho tiempo de esa foto a cuando suceden los hechos que ud narra’ R: no pasó mucho tiempo. P: diga tiempo aproximado? R: como un mes o 22 días. P: que tiempo tiene conociendo al señor M.? R: no sé que tiempo.” Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público y manifiesta lo siguiente: “Solicito la suspensión de la audiencia y que se me expida copia simple de las actas del debate, por cuanto el día 17 me encargué de la Fiscalía, siendo la primera audiencia de juicio a la que asisto y en virtud de que en las audiencias anteriores se evacuaron los demás órganos de prueba, para imponerme de las mismas y futuras conclusiones”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra ala Defensa Privada quien manifiesta lo siguiente:” Esta Defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal. Una vez revisadas las actuaciones esta defensa verifica que mediante ratificación de la Corte de Apelaciones en el Auto de Apertura a Juicio se incorpora como prueba para ser evacuada en esta fase el acta de investigación penal de fecha 15 de octubre del año 2011 suscrita por los funcionarios F.A. y J.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, percatándose que su incorporación fue tanto como documental y debería ser ratificada por dichos funcionarios en el juicio oral y privado; es por lo que solicito al Tribunal se de cumplimiento a los dispuesto en el auto de apertura a juicio y ratificado por la Corte en aras tal y como lo ha resguardado siempre por este Tribunal desde el inicio del presente debate, la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 de la norma adjetiva. Igualmente solicitamos la verificación de los respectivos traslados por la fuerza pública a las testigos promovidas”. Es todo. Escuchadas como han sido las partes este Tribunal con relación a lo solicitado por la Defensa y revisado como ha sido el auto de apertura donde se incorpora por su lectura y que la misma debe ser ratificada por los funcionarios que suscribieron el acta de investigación penal, es por lo que se acuerda librar boletas a los funcionarios F.A. y JORGE LÓPEZ a los fines de que comparezcan al presente debate para que declaren sobre la actuación penal realizada; así mismo con relación a la comparecencia a este juicio por la fuerza pública de las ciudadanas J.A.H.G. y K.Y.M.S., se ordena ratificar oficio a la Comandancia de Policía a los fines de que se sirvan trasladar por la fuerza pública a las mismas para la continuación de juicio oral y público. Acto seguido se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que No. En este estado el Tribunal de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día JUEVES 20 DE DICEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS 1:30 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Público por no ser contrario a derecho. O.. L. lo conducente. Siendo las 1:47 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy jueves veinte (20) de diciembre (12) del dos mil doce (2012) siendo las 1:30 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el IP01-P-2011-004544, seguida en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. K.A., F.V. (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano J.I.M. OCAMPO quien comparece previo traslado de la Comandancia debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. S.S. y ABG. M.E.R.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que No. En este estado solicita el derecho de palabra la representación fiscal y expone lo siguiente: “En virtud de que no comparecieron los expertos promovidos solicito se evacue una prueba documental y se ratifiquen los oficios a los funcionarios, comprometiéndome a colaborar para su comparecencia”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifiesta lo siguiente: “Esta Defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal en aras de la búsqueda de la verdad”. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por el Alguacil y la exposición de las partes este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal; se altera el orden de la prueba en el sentido de evacuar prueba documental por cuanto no se encuentran presentes los funcionarios actuantes, incorporando por su lectura las siguientes Pruebas Documentales conforme a los artículos 336 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma y procede a evacuar La prueba Documental constituida por 1° Acta de Investigación Penal de fecha 15 de octubre del 2011 suscrita por los funcionarios A.F.A. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.; así mismo se deja constancia que se le dio lectura integra a la mencionada acta en esta sala de Juicio. Acto seguido se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que No. En este estado el Tribunal vista la incomparecencia de los funcionarios actuantes y revisadas sus resultas las cuales son efectivas, es por lo que este Tribunal acuerda nuevamente librar boletas de notificación a los funcionarios F.A. y J.L.; así mismo se exhorta al Ministerio Público a que preste la colaboración a los fines de que comparezcan a la próxima audiencia. Es por lo que de conformidad con el artículo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día LUNES 07 DE ENERO DEL AÑO 2013 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena citar a la victima, así mismo a los funcionarios actuantes. Siendo las 2:41 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy lunes siete (07) de enero (01) del dos mil trece (2013) siendo las 09:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el IP01-P-2011-004544, seguida en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., el secretario ABG. F.A. y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. K.A., F.V. (20°) (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano J.I.M. OCAMPO quien comparece previo traslado de la Comandancia debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. S.S. y ABG. M.E.R.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que Si, que se encuentra el Ciudadano JORGE LOPEZ Agente de Investigación adscrito al CICIPC Sub delegación Coro Estado Falcón, quien suscribió acta de Investigación Penal la cual fue admitida y la misma deberá ser ratificada para su incorporación. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y en tal sentido se procede a evacuar la testimonial del testigo, por lo que se hace trasladar al ciudadano TESTIGO: J.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.830.532, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal que guarda relación con el falso testimonio; seguidamente al ciudadano expuso lo siguiente: Se deja constancia quien el ciudadano Agente reconoce su firma en el acta de investigación penal de fecha 15/10/2011, en consecuencia expone: Bueno comenzando el relato sobre el acta yo me encontraba de guardia cuando se presento un procedimiento que llevo la policía del estado por una presunta violación , continuando un poco se presento un ciudadano que cierta ciudadana le estaba quitando una cierta cantidad de dinero para retirar una denuncia donde aparecía la ciudadana victima y el ciudadano investigado por lo que se procedió a realizara la investigación en el cual nos trasladamos a un lugar nocturno en eso constatamos unos ciudadanos logramos ver que desde el local salio una ciudadana quien recibió el paquete y posteriormente nos percatamos de la situación y posterior la trasladamos hasta el despacho y luego se hizo las diligencias que se requieran y la causa y fue remitida a la fiscalía segunda del Ministerio publico para su investigación es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Cual es su cargo dentro de la institución? R: Actualmente yo soy agente de investigación tres y jefe de guardia P: ¿Cuando ustedes reciben ese tipo de denuncia por esos casos cual es el procedimiento a seguir? R: Para el momento que yo era el jefe de grupo y yo consulte a mi superior para que la comisión se trasladara al sitió y verificara lo que estaba sucediendo. P: ¿Realizaron ustedes un cruce de llamadas para corroborar que la ciudadana estaba extorsionando a estos ciudadanos? R: Motivado a las alta horas de la noche y que el hecho y que la investigación era pertinente el jefe nos pidió que nos trasladáramos al sitio y posteriormente se le pidió a las empresas telefónicas la relación de las llamadas P: ¿Llego a usted a observa cuando la ciudadana recibió el dinero? R: Para el momento que la comisión se encontraba en el sitio se pudo observa de manera clara que la ciudadana recibió un paquete y posteriormente se verifico que el paquete contenía una cierta cantidad de dinero. P: ¿Sabe usted que cantidad de dinero contenía ese paquete? R: La cantidad de Cinco Mil bolívares desglosado de billetes de varias denominaciones. P: ¿Llegaron ustedes a identificar esos billetes? R: A los mismos se le efectúo una experticia de autenticidad o falsedad en los laboratorios de nuestra institución. P: ¿En que distancia aproximadamente se encontraba usted en el lugar donde se hizo entrega del dinero? R: Nos encontrábamos en un lugar adyacente al lugar al local nocturno aproximadamente unos 20 metros. P: ¿Recuerda usted el nombre del local? R: Bar El Regreso. P ¿ A que hora aproximadamente que se suscito el hecho? R Entre las 8 y 9 de la noche aproximadamente. P: ¿Cual fue la actitud de la ciudadana cuando ustedes la aprehendieron? R: La ciudadana se mostró completamente sorprendida en el momento luego nos identificamos como funcionarios la ciudadana se calmo y fue trasladada hasta el despacho. P ¿Al momento de la detención en que parte del cuerpo se le fue incautado el dinero? R Entre sus manos, Es todo. Acto seguido procede la Defensa ABG. M.E.R., a efectuar sus preguntas al funcionario, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P ¿Logro identificar la identidad de la ciudadana aprehendida? R: Efectivamente luego que se procedió a la detención se procedió a su identificación plena como consta en el acta de investigación penal. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: ¿Usted respondió a una de la preguntas formuladas que se encontraba a aproximadamente a 20 metros donde se encontraba una ciudadana recibiendo un paquete. Pudo usted observa con claridad y precisión que le estaban entregando a esa ciudadana que usted menciona? R: La misma se pudo observa que se le hizo entrega de un paquete y posteriormente se pudo verificar que dentro del mismo existía una cierta cantidad de dinero, si puede observa claramente. P: ¿Cuando usted practico la aprehensión en flagrancia de la ciudadana que usted menciona en esta sala de juicio recuerda usted cuales fueron sus primeras palabras? R: No recuerdo. P: ¿Que manifestó la ciudadana aprehendida cuando ustedes la trasladan al despacho? R: Ella manifestó no saber lo que estaba pasando y se negó a responder por el motivo al estaba siendo detenida. P: ¿Diga usted en compañía de quien practico el procedimiento de la ciudadana que usted menciona en esta sala de juicio? R: Para el momento la comisión estaba conformada por cuatro funcionarios antes mencionado y el primero que pudo intersectar a la ciudadana fui yo. P: ¿Diga usted los nombres de los cuatros funcionarios que conformaban la comisión? R: Como anteriormente expuse en mi exposición la comisión estaba integrada por el Inspector F.A.D.D., J.S. y mi persona. P: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano J.I.M.O.? R: No no lo conozco. P ¿Tuvo usted conocimiento quien fue la persona que formulo la denuncia por extorsión’ R: Un ciudadano que se presento en las instalaciones de la institución quien se encuentra identificado en las actuaciones correspondiente manifestando que había recibido una serie de llamadas telefónicas de una persona de sexo femenino le estaba solicitando una cierta cantidad de dinero que había presentado por ella misma por el delito de violación. P: ¿Esa persona que usted menciona que interpuso la denuncia era algún familiar del ciudadana que estaba siendo procesado por el delito de violación como usted lo menciona en esta sala de juicio? R: Si era un familiar ahorita no recuerdo el nexo. Es todo. Concluida la intervención del Tribunal se retira el experto de la sala Seguidamente se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra otro testigo en las adyacencia a la sala informando el mismo que no se encontraba mas nadie. En este estado solicita el derecho de palabra la Representación del Ministerio Publico quien expone: Me comunique con el jefe de investigaciones del cicpc sub delegación Coro H.B. informando que el funcionario F.A. ya no labora esa institución sino que fue trasladado a caracas y me facilito su numero telefónico siendo el mismo el Numero 0414-6046527 el cual marque varias veces y fue imposible comunicarme con el mismo, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa la Abg. S.S. quien expone: Una vez realizadas cada una de las actas de audiencia del presente juicio oral y publico se logra extraer que se han agotado de manera satisfactorias cada una de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal siendo el día de hoy escuchado uno de los dos funcionarios que levantara el acta de investigación ordenada ratificar por parte del tribunal de control en presencia del contradictorio. Ahora bien siendo manifestado por la representante fiscal que el funcionario francisco añez fuera trasladado al ciudadano a caracas resultando cuesta arriba según nuestras máximas experiencia por no encontrarse en esta jurisdicción solicito muy respetuosamente al tribunal se tome como ratificada el acta de investigación el acta de investigación de fecha 15/12/2012, y sea incorporada como documental estando esta defensa completamente de acuerdo con dicha incorporación en aras de la celeridad procesal así como también de la tutela judicial efectiva si tomamos en cuenta lo cuata arriba de este proceso encontrándose mi defendido detenido estando completamente esta defensa en la labor garantista que ha cumplido el tribunal garantizando el cumplimiento de todas y cada unas de las exigencia establecida por nuestro legislador solicitamos por lo tanto la culminación el día de hoy prescindiendo de la situación del funcionario ya mencionado, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Publico quien expone: Vista la solicitud de la defensa esta representación del ministerio publico solicita se oficie se ratifique nuevamente oficios ala comandancia general de la policía a los fines que den respuesta a la solicitud realizada conforme a lo establecido en el articulo 340 en relación a las testigo K.M. y J.H., igualmente se oficie al CICPC sub delegación El Paraíso de la Ciudad de Caracas a fin de que sea notificado el ciudadano funcionario Francisco Añez., es todo. Seguidamente el Tribunal se pronuncia con relación a los expuesto por las partes y acuerda ratificar oficios N 1J/411/2012 de fecha 18/12/2012, donde se solicita al comandante de la Policía del Estado Falcón al traslado por la fuerza publica de la ciudadanas K.M. y JESIICA HERNANDEZ, para que comparezca a la continuación del presente debate y con relación al funcionario F.A. se ordena librar boleta de notificación al CICPC, Sub delegación El Paraíso así mismo se exhorta al Ministerio Publico para que preste la colaboración a esta juzgado para la comparecencia del funcionario F.A. y de las resultas de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón relacionado al traslado por la fuerza publica de las ciudadanas K.M. y JESIICA HERNANDEZ. En este sentido se acuerda fijara la continuación del presente debate para el día LUNES CATORCE (14) DE ENERO DEL 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión, se termino y conformes firmas. Siendo las 11:20 de la Mañana.

    En el día de hoy lunes catorce (14) de enero (01) del dos mil trece (2013) siendo las 11:06 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el IP01-P-2011-004544, seguida en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., el secretario ABG. F.A. y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. K.A., F.V. (20°) (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano J.I.M. OCAMPO quien comparece previo traslado de la Comandancia debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. M.E.R.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA, la cual fue notificada vía telefónica por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que Si, que se encuentra un testigo. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y en tal sentido se procede a evacuar la testimonial del testigo, por lo que se hace trasladar al ciudadano TESTIGO: FRANCISCO JOSE AÑEZ ATIENZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.496.961, Funcionarios adscrito al CICPC, Subdelegación Falcón quien es debidamente juramentado y se deja constancia que se le lee el artículo 242 del Código Penal que guarda relación con el falso testimonio; seguidamente al ciudadano expuso lo siguiente: Se deja constancia quien el ciudadano reconoce su firma y en consecuencia expone: A la presente fecha yo me encontraba de supervisor de los servicios del fin de semana, se encontraba de jefe de guardia el agente J.L., el ciudadano manifiesta que se encuentra unos ciudadanos denunciantes y uno de ellos se encontraba detenido por una supuesta violación a una ciudadana, luego en la noche y el dia siguiente la ciudadana denuncia al ciudadano por una supuesta violación y solicita se le entregue un dinero para retirar la denuncia porque ella necesita irse para su tierra, y que ella se iba el día siguiente que le entregaran el dinero en la noche en el sitio donde ella trabajaba que es el bar el regreso ubicado en la calle U., por lo que se decide ir a corroborar la información si la ciudadana se encontraba en el sitio al que fuimos como a eso de las 6 de la tarde por lo que no había nadie en el lugar decidimos regresar al despacho como alrededor de las 7 y 7: 30 recibió una llamada un familiar del detenido, de parte de la ciudadana indicando que se encontraba en el sitio y que le lleven el dinero al bar el regreso, por lo que me comisione con el agente jorge L. al local o bar el regreso para poder visualizar la entrega del dinero y constatar quien era la ciudadana porque no la conocíamos, allí tuvimos alrededor de 10 minutos y el local todavía estaba cerrado estaba un señor de una camioneta Ford, conversando a las afueras del local con una señora, en eso lega el familiar del detenido solicita a la muchacha y ella sala y le hace entrega del paquete, en ese momento descendemos del vehiculo y aprehendemos a la muchacha, luego de dentro del local sale una señora quien manifiesta que es la dueña del local quien dice porque nos la llevamos detenida que ella es trabajadora del local, le exponemos el motivo de la aprehensión y le solicitamos que sirva de testigo, con el señor que se encontraba afuera con la otra ciudadana, poniendo de vista y manifiesto el paquete que tenia en las manos la ciudadana que estaba contentivo de varios billetes de distintas denominación por lo que decimos regresar al despacho tomarle declaración a los testigos y informarle a la fiscal de guardia sobre la aprehensión de la ciudadana, es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Francisco Hubo una entrega controlada? R: No fue una entrega controlada porque nosotros nos encontrábamos en el sitio igualmente no se utilizaron dispositivos electrónicos que son los que se utilizan en una entrega controlada, y las entregas controladas se dan cuando no estamos en el sitio. P: Realizaron ustedes un cruce de llamadas para verificar que las llamadas provenían del teléfono de la ciudadana R: No, porque esos son una experticia que se hace posteriormente, bien sea por solicitud del ministerio público, y durante la sustanciación del expediente a la ciudadana si se le decomiso el teléfono. P: Llego usted a observa el contenido del paquete que se le entrego a la ciudadana R: Si P: Antes de realizar la entregar el dinero ustedes marcaron esos billetes R: No, porque el dinero se encontraba en manos del ciudadano que iba a hacer la entrega P: En el momento de la aprehensión la ciudadana llego a manifestarle algo R: Que se lo estaban dando prestado porque ella tenia que viajar el día siguiente P: Recuerda usted el día y la hora de la aprehensión. R: La hora si me acuerdo eran como las 7 o 7:30 de la noche, pero el día no me acuerdo la hora si. P: Diga usted que cantidad de dinero contenía el paquete R: La cantidad de 5.000 mil bolívares en billetes de varias denominaciones Es todo. Acto seguido procede la Defensa ABG. M.E.R., a efectuar sus preguntas al funcionario, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Recuerda la identidad de la persona aprehendida R: No la recuerdo, solo sus características contextura rellena, cabello largo, de tes morena como de 1.68 de estatura P: Que actitud le observo usted a la ciudadana al momento de la aprehensión R: Cuando nosotros la aprehendemos pregunta el porque la detenemos, le manifestamos que por el dinero que esta recibiendo y ella dice que ese dinero se lo estaban dando prestando, y le manifestamos que si era la persona que había denunciado y en este caso el ciudadano que no recuerdo el nombre y ella manifiesta que si, que ella fue victima en ese momento por lo que nos encontramos en presencias de la persona antes indicada P: Cuando realizan la aprehensión de la ciudadana ella tenia posesión del paquete R: Si, se le pone de vista y manifiestito a los ciudadanos que se encontraban ahí en la entrada de la tasca., Es todo. Se deja constancia que este Tribunal no va a realizar preguntas, por lo que se procede a retirar al ciudadano testigo de la sala. Seguidamente esta Tribunal de una revisión de las actuaciones observa que riela a los folios 119 y 120 de la pieza numero 5 de la presente causa resulta proveniente de la comandancia de la policía del estado falcón, donde informan que las ciudadanas KARLAS MENDEZ y J.H., las cuales fueron citadas a que comparecieran por la fuerza publica que se desconoce el paradero de ellas ya que a raíz del problema decidieron mudarse y según comentarios de otras compañeras se fueron hacia la Fria (SAN CRISTOBAL) , vista esta resulta este Tribunal le cede el derecho de la palabra el Ministerio Publico a los fines que informe a este despacho si tiene conocimiento de ubicación de las mencionadas ciudadanas las cuales fueron promovidas por la vindicta publica, quien expone: Esta representación F. no tiene conocimiento de donde pueden ser ubicadas las ciudadanas y en vistas que no fueron localizadas para su conducción por la fuerza publica prescindo del testimonio de las mismas, así mismo solicito a este Tribunal se suspenda este juicio para imponerme de las actas y pasar a la conclusiones de igual forma solicito copias simple de las dos ultimas audiencias. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone lo siguiente: visto que el Tribunal ha agotado todas las vías para hacer comparecer a las ciudadanas K.M. y J.H., y siendo que el ministerio publico ha manifestado que prescinde de dichos testimonios esta defensa no se opone a que se prescinda de los testimonios de las ciudadanas, sin embargo se opone a que el juicio se suspenda toda vez que el ministerio publico ha tenido tiempo suficiente para preparar las conclusiones en el presente asunto, solicito que se concluya el presente juicio oral el día de hoy de igual forma solicito copias simple de las dos ultimas audiencias es todo. Seguidamente el Tribunal se pronuncia con relación a los expuesto por las partes y en consecuencia considera o expuesto y solicitado por el Ministerio Publico es procedente por cuanto es la fiscal encargada en estos momento de la fiscalía Vigésima y la misma no ha tenido acceso a las cinco piezas y un anexo de la presente causa es por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente debate, de igual forma este Tribunal acuerda las copias simples de las dos ultimas audiencias solicitadas por las partes. En este sentido se acuerda fijar la continuación del presente debate para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL 2013 A LAS 10:30 de la Mañana.

    En fecha 21 y 22 de Enero de 2013, éste Tribunal no aperturó Despacho por cuanto el Juez se encontraba en los Actos de la Apertura del Año Judicial 2013.

    En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro en la fecha de hoy 23 de Enero de 2013 siendo las 2:21 PM, Se ha recibido de K.M.Q.O., en su carácter de FISCAL (A) 20 DEL MINISTERIO PUBLICO, el siguiente documento: Oficio Nro. FAL-F20-149-2013, constante de Un (01) folio util donde SOLICITA la colaboración en el sentido que se sirva fijar para el día de hoy, 23/01/2013 en horas de la tarde la Continuación del Juicio seguido contra el ACUSADO: J.I.M.O., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL.

    Por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Oficio Nro. FAL-F20-149-2013, de la ciudadana K.M.Q.O., en su carácter de FISCAL 20° del Ministerio Publico, mediante el cual solicita la colaboración en el sentido que se sirva fijar para el día de hoy, 23/01/2013 en horas de la tarde la Continuación del Juicio seguido contra el ACUSADO: J.I.M.O., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. Este Tribunal lo recibe, lo agrega a la causa con la cual guarda relación y de una revisión exhaustiva que realiza a las presente actuaciones observa, que evacuadas como han sido todas las pruebas testimoniales y documentales en el desarrollo del presente juicio, quedando por ser expuestas por las partes las respectivas las conclusiones; es por lo que este Tribunal ordena la celebración del presente juicio oral y público y se fija para el día de hoy MIERCOLES 23 DE ENERO A LAS 4:00 DE LA TARDE. N. a las partes. O. para el traslado del acusado de autos. L. lo conducente. C..

    En el día de hoy miércoles 23 de enero de 2013 siendo las 4:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el IP01-P-2011-004544, seguida en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. K.A., F.V. (20°) Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano J.I.M. OCAMPO quien comparece previo traslado de la Comandancia debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. M.E.R.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal de una revisión de las actuaciones se observa que fueron evacuadas todas las pruebas tanto testimoniales como documentales en el presente debate; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal declara Terminada la Recepción de las Pruebas y de inmediato se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines que exponga sus conclusiones, manifestando lo siguiente: El ciudadano J.I.M., se presento en estado de ebriedad el día sábado 15/10/2011, siendo aproximadamente las 3 de la madrugada en el bar el regreso, cuando ya la luz blanca estaba encendida, para invitar a salir a las muchachas que laboraban en dicho local, pero muy particularmente salir con la ciudadana CRUZDELINA PARADA, quien no estaba segura de salir esa noche. En un descuido el ciudadano M. le arrebato a la ciudadana C. el teléfono celular de sus manos diciéndole que si quería recuperarlo que se fuera con ellos, por lo que no le quedo otra opción que acompañarlos, hecho que quedo demostrado y probado por el Ministerio Público, por cuanto se concatena con la declaración de la dueña del local ciudadana A.J., y la del ciudadano J.C.N. y la victima Cruzdelina Parada, órganos de prueba escuchados y sometidos al contradictorio por parte de este Tribunal con el principio de inmediación. Posteriormente se trasladaron hasta otro bar de la localidad y por las altas horas de la madrugada se encontraban cerrados y fue cuando decidieron ir a la casa del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA, donde los ciudadanos continuaron ingiriendo bebidas alcohólicas y una de las muchachas se acostó a dormir, mientras que las otras se quedaron escuchando música en la sala, y el ciudadano J.I.M., se le acerca a la ciudadana C. y le dice que si quiere recuperar su teléfono, respondiendo que si y fue cuando la tomo de la mano y la llevo hasta su cuarto y le indicó que el teléfono estaba en una de las gavetas de la mesa de noche y cuando C. ingresa a la habitación y ubica el teléfono, el ciudadano J.I., cerro la puerta de la mencionada habitación con botón y la toma a la fuerza y comienza a besarla imponiéndose a la fuerza y le dice que “si no lo quiere por las buenas, lo va a querer por las malas” y es cuando le ocasiona una lesión en su brazo izquierdo tal como quedo demostrado y probado con la declaración del médico forense E.J., quien examino a la ciudadana Cruzdelina Parada y observó las lesiones extragenitales que presento la ciudadana Cruzdelina, porque en todo acto sexual No Consentido, se pueden encontrar no solo lesiones en las áreas genitales y paragenitales, sino también en las áreas extragenitales que comprenden las otras partes del cuerpo, como sucedió en este caso. Luego del forcejeo entre ambos, como resultado de la fuerza física del hombre, el ciudadano M., toma a la ciudadana C. a la ciudadana y la lanza a la cama y la despoja de sus vestimenta y SIN SU CONSENTIMIENTO, le penetro su vagina con su órgano reproductor masculino, a pesar de que le había dicho que no quería estar con el, hecho que quedo demostrado y probado en esta sala de juicio con la declaración de la victima y el Informe médico Legal suscrito y ratificado por el médico forense, órganos de prueba que fueron escuchados y sometidos al contradictorio en esta sala de juicio. Ya que el hecho de que en ocasiones anteriores los ciudadanos J.I. y Cruzdelina Parada, salieran a compartir a pasar un rato agradable, no le da derecho al ciudadano J.I.M., ha abusar sexualmente de ella y a eyacular dentro de su parte intima como se demostró y probo en esta sala de juicio, a través del testimonio de la victima y de la Experto que realizo esa Experticia; órganos de prueba que fueron escuchados y controvertidos en esta sala de juicio, con lo cual se desvirtúa y se destruye el principio de presunción de inocencia que cubría al acusado J.I.M., como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quien solicito se le imponga la sentencia condenatoria para este tipo de delitos, que son considerados D. discriminatorios que atentan contra la libertad sexual de la mujer, donde se le coarta su derecho de decidir con quien deseen compartir su cuerpo. Ya que el hecho de que la victima C. trabaje en un Bar como fichera, no le da derecho a ningún hombre ha abusar sexualmente de ella o de apropiarse cada vez que quieran de su cuerpo, ya que para nadie es un secreto que las mujeres que laboran en estos lugares, son un blanco fácil para este tipo de delitos, por cuanto los hombres consideran que estas mujeres pierden el derecho de decir no y de elegir con quien quieren estar. Estamos en presencia de delitos clandestinos que atentan contra los derechos humanos porque que ocurren en la intimidad, donde no hay testigos presenciales solo referenciales y que se derivan de la superioridad del hombre sobre la mujer, vulnerando así sus derechos fundamentales tales como el respeto, la dignidad y su capacidad de decisión. Por lo que me permito citar utilizando el derecho comparado un extracto de la sentencia del caso Foca del Tribunal penal Internacional de la Ex Yugoslavia, donde se define el delito de Violación de la siguiente manera: “ La cámara del tribunal entiende que el actus reus del delito de violación en el derecho internacional se encuentra constituido por la penetración sexual en cualquier grado: de la vagina o del ano de la victima por el pene del victimario o por cualquier objeto usado por el victimario o de la boca de la victima por el pene del penetrador en la medida que dicha penetración sexual ocurre SIN EL CONSENTIMIENTO VOLUNTARIO, como resultado de la voluntad libre de la victima. El mens rea es la intención de llevar a cabo la penetración sexual y el conocimiento de que ocurre sin el consentimiento de la victima”. La sentencia de la cámara de Apelaciones se esfuerza por separar los conceptos de fuerza y consentimiento. En esencia la cámara deja claro que pueden haber violaciones en donde no existe uso de de fuerza, pero donde igualmente no existe consentimiento”. Por lo que esta R.F., encargada de ejercer la acción penal en nombre del estado, demostró y probo la responsabilidad penal destruyendo el principio de presunción de inocencia del ciudadano J.I.M., a través de los órganos de prueba que fueron escuchados y sometidos al contradictorio en esta sala de juicio, es por lo que solicito se le imponga la condenatoria de ley correspondiente al delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al acusado J.I.M., por cuanto quedó demostrada su responsabilidad penal. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. M.E.R. para que exponga sus conclusiones, manifestando lo siguiente: “Concluido el debate oral y privado debe esta defensa emitir las siguientes conclusiones. El delito por el cual fue acusado mi defendido es un delito que además de grave para la legislación, es grave incluso para las poblaciones reclusas por los códigos que manejan los reclusos en relación a estos delitos. De allí la importancia de que no se tomen decisiones a la ligera, sino que se logré fehacientemente determinar la configuración del delito y la verdadera participación que tuvo el acusado en los hechos denunciados. El delito por el cual se le siguió juicio al ciudadano a J.I.M. fue el de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince año”. Para que este delito se configure, es necesario: 1.) Que se emplee violencia o amenaza. 2.) Sobre una mujer. 3.) Que la misma sea para que esta acceda a un acto sexual no deseado q comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Teniendo entonces que en relación, al PRIMER ELEMENTO que constituye el tipo penal de Violencia Sexual, el cual es que se emplee con violencia o amenaza, el mismo no resultó demostrado, y a esta conclusión llega esta defensa, una vez que se ha escuchado el testimonio del Dr. E.J., cuando expresó que a la víctima en posición ginecológica se le apreciaban genitales de aspectos normales, que presentaba pliegues con desfloración antigua y no se apreciaban lesiones tanto en el introito como en el canal vaginal, tampoco en el periné ni en la región anal. Que la víctima se encontraba en buenas condiciones generales y que sólo presentaba una contusión de 3.5 por 3 centímetros en el tercio distal posterior del brazo izquierdo, que no presentaba equimosis ni hematomas. Y que pudo haber sido ocasionada con cualquier objeto duro, que era una lesión de carácter leve. Es decir, a criterio de esta defensa esa lesión leve, no fue producida en el hecho que señala la víctima, pues no es proporcional a la resistencia que pudo haber ejercido en un acto de violencia sexual y mucho menos aún que esa pequeña lesión se la haya ocasionado mi defendido. Nadie observó nada de lo que indica la víctima, no existe un testimonio que corrobore y nos oriente a pensar que J.I.M. ejerció un acto de violencia sexual sobre la ciudadana Cruzdelina Parada. Así como tampoco existe una medicatura forense practicada a mi defendido que cerciore que él se encontraba con rasguños o con alguna lesión producto de la resistencia ejercida por la victima. Simplemente testimonios de los funcionarios aprehensores que no refieren que hayan observado lesiones. Sólo tenemos el testimonio poco creíble de una mujer que fue observada y descrita como de contextura fuerte, de unos 1; 68 Mts de estatura, que según sus dichos, el de la ciudadana A.J.C., trabajaba como mesera en un bar llamado El Regreso, que tenía un horario de 7 a 3 de la mañana, y cuyas funciones eran las de servir tragos a hombres y aceptar los tragos que le brindaran; lo que me hace concluir que tenía destreza para interactuar con personas embriagadas y que había tenido actividad sexual. El testimonio de J.C.N. y BURNE RIVERO, quienes hablaron en líneas generales de la aprehensión. Tenemos a una mujer que los funcionarios policiales la refieren como que se encontraba normal y que no tenía le observaron lesiones y que no tenía la actitud que toma otra persona que ha sido abusada. Punto que resulta interesante por cuanto las víctimas de abuso sexual se muestran tristes, deprimidas, ansiosas, con miedo, tímidas. Características que no fueron demostradas con una prueba sicológica y tampoco fueron observadas por quienes la vieron instantes después del supuesto abuso ni por quienes la interrogamos en el presente juicio. Tenemos el testimonio de JAIZOMAR VARGAS, donde no se identificó nada con respecto a la prenda. Tenemos el testimonio de Cruzdelina quien señala a mi defendido como autor de los hechos. Tenemos el testimonio de dos funcionarios JORGE LÓPEZ y FRANCISCO AÑEZ quienes depusieron la forma como aprehendieron a la ciudadana Cruzdelina Parada con un paquete contentivo de la cantidad de 5.000 bs y que fue en un procedimiento por extorsión que estaban realizando. Lo que en definitiva nos hace concluir que el Ministerio Público no logró en el presente juicio oral demostrar la configuración del delito. Quedando solo demostrado que la ciudadana Cruzdelina Parada planificó la simulación del delito de violencia sexual con una finalidad lucrativa. Por lo que el primer elemento del tipo penal de violencia sexual, como lo es el empleo de violencias o amenazas sobre una mujer no resultó acreditado. En relación al SEGUNDO ELEMENTO, es decir; que la violencia o amenaza se realice sobre persona del sexo femenino, resultó evidente y sin lugar a dudas de la adminiculación de todos los órganos de prueba, que la persona presentada como víctima es de sexo femenino y responde al nombre de CRUZDELINA PARADA BECERRA. En cuanto al TERCER ELEMENTO, que sea con ocasión a un acto sexual no deseado. De las testimoniales escuchadas no se pudo encontrar ningún elemento que corroborara el testimonio nada creíble de la víctima. La declaración de la víctima, no se encuentra, corroborado por ningún otro testimonio, ni siquiera por prueba técnica que verifiquen sus dichos. El dicho de la víctima debe apreciarse conjuntamente con los medios de pruebas aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración de pruebas de la sana crítica y el presente caso no hay otros medios de pruebas que sustenten el testimonio de la víctima. Al respecto, se hace oportuno citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con P. delD.H.M.C.F., que establece lo siguiente: “Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.” Con ello se quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo. Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., respecto a los testigos únicos en los delitos de género, fue más explícita al dejar asentado lo siguiente: “Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física…” .Al respecto, señala el autor R.R.M. (2008), en su obra “Actos de Investigación y Prueba en el Proceso Penal”, que “el testimonio de la víctima de un hecho punible, generalmente de cargo, tiene vocación probatoria para enervar la presunción de inocencia, siempre que esté despojado de conjeturas, sospechas e imprecisiones”. Continúa señalando el autor, que en la declaración de la víctima “no deben aparecer circunstancias anteriores que le resten credibilidad, porque obviamente producen duda.” (p.443) .Así el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, tal como quedó up supra señalado, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marrar, donde es la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima. Ahora bien, señala el autor M.E. (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estiba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (p. 188). No encontrándose una mínima actividad probatoria y necesaria a los fines de configurar hecho punible alguno. Con meridiana claridad se desprende de lo sucedido en el debate oral y privado, que no fueron traídos a este debate, elementos de pruebas suficientes para solicitar la sentencia condenatoria invocada por la fiscal del ministerio publico en sus conclusiones, toda vez que se debe por ello la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Es todo. En este Estado el Tribunal, una vez escuchada las conclusiones por parte de la Defensa Privada, procede a otorgarle el derecho de palabra a la vindicta publica para que ejerza su derecho a réplica; tal como lo establece el tercer aparte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de que manifestó lo siguiente: En cuanto a lo expuesto con respecto al testimonio de los funcionarios BURNE RIVERO y V.G., quienes fueron los funcionarios aprehensores, indicaron que el ciudadano estaba normal y que la victima no tenia síntomas de ser violada, se pregunta esta representación fiscal, será acaso que los funcionarios son psicólogos para determinar si en verdad la ciudadana Cruzdelina Parada había sido victima o no de un delito sexual? Cuando su trabajo única y exclusivamente ha debido limitarse a practicar la detención del ciudadano J.I.M. y no emitir opiniones en cuanto a sui la ciudadana C. presentaba síntomas de haber sido victima de violencia sexual, dado que el testimonio de estos funcionarios, lejos de beneficiar al ciudadano J.I.M. lo perjudican, por cuanto se presume por parte de esta representación fiscal que pudieron haber recibido dinero del ciudadano J.I.M. para favorecerlo. En cuanto las testimoniales de la ciudadana A.J.C. y J.C.N. los mismos fueron contestes con la testimonial de la ciudadana Cruzdelina parada, por cuanto ambos manifestaron que el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad ya que desde temprano se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en el Restaurante El Hispano de esta ciudad. Igualmente la ciudadana A.J.C. es conteste con el testimonio de la ciudadana Cruzdelina porque ambas manifestaron que se encontraron en el CICPC, y que ella observó que la ciudadana C. estaba llorando y nerviosa antes de ser evaluada por el médico forense. En cuanto a la testimonial del médico forense E.J. si bien es cierto como alega la defensa que no hubo violencia ni amenazas, no es menos cierto que hubo un acto sexual no consentido por parte de la victima, el cual es requisito esencial para que se configure el delito de violencia sexual. En cuanto al testimonio de los funcionarios del CICPC F.A. y J.L., lejos de favorecer también al ciudadano J.I.M. lo perjudican con lo cual, esta representación fiscal una vez mas se demuestra la culpabilidad del ciudadano J.I.M. en la presente causa, ya que con esa acta policial ratificada por esos funcionarios, no se puede demostrar el delito de extorsión, por cuanto los funcionarios se contradijeron en las declaraciones rendidas en esta sala de juicio y sometidas al contradictorio, por cuanto uno de ellos al preguntarle por qué no se siguieron los pasos de la entrega controlada y no realizarse el cruce de llamadas telefónicas, manifestó que fue por falta de tiempo; mientras que el ciudadano F.A. dio otra respuesta, manifestando que eso se hacían cuando habían personas en cautiverio. Lo cual presume esta representación fiscal una vez mas que fue un montaje y que dichos funcionarios policiales también recibieron dinero de parte del ciudadano J.I.M. para tratar de cambiar la versión de los hechos que quedaron demostrados y probados en esta sala de juicio y asi evadir su responsabilidad penal como autor del delito de violencia sexual cometido en perjuicio de la ciudadana Cruzdelina Parada. Es todo. En este estado el Juzgado le cede el derecho de palabra ala Defensa Abg. M.E.R. para que ejerza su derecho a réplica, quien manifiesta: Me llama la atención que la fiscal diga que se tarta de un montaje la supuesta extorsión a su criterio, pero la simulación de hecho punible no, lo que fue demostrado con fines lucrativos, y con el testimonio de esos dos funcionarios. Un procedimiento elaborado, que la ciudadana C. tenía que pagar 100 bolívares, no dejaron constancia. Que los funcionarios aplicables no son psicólogos, debió practicarle el Ministerio Público un examen, demostrar que ella estaba afectada psicológicamente y no lo tenemos. A.C. y J. navega si son útiles, ellos no tenían alcoholímetro. No fue destruida la presunción de inocencia por lo que ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria. Es todo. Una vez escuchas las partes este Tribunal le pregunta al acusado si tiene algo que manifestar antes de concluir el debate; tal como lo establece el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual respondió que Si y manifestó lo siguiente: “Me declaro completamente inocente, fui victima de una extorsión; me parece injusto que empezando el juicio supuestamente la victima haya querido decir la verdad y no la dejaron, diciéndole 3 o 4 veces lo que le pasaba si cambiaba el testimonio. Hasta un escrito presentó que demostraba mi inocencia ante los hechos. Tanto la Juez de ese día como la fiscal de ese momento saben que ella quiso decir la verdad y no la dejaron y doy muchas gracias a este Tribunal y a los que lo componen y querer decir la verdad y al Juez por hacer preguntas concretas y claras. Muchas gracias. Es todo. En este estado cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para las 7:10 de la noche en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Penal, cuando será leída la Dispositiva del fallo. Siendo las 7:10 de la noche, quedan notificados los presentes. Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4 siendo las siete y diez (7:10 PM); se reanuda la Audiencia en la presente causa, y previa verificación de la presencia de las partes, y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley, el Juez pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado una vez recibido el acervo probatorio en el presente Juicio Oral y Público todo de conformidad en lo pautado en el artículo 327 ejusdem, en relación con el 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 80 de la Ley especial que rige nuestra materia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias realizadas para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal una vez evacuadas tanto las pruebas testimoniales como documentales observa que en el presente caso que nos ocupa el cual es el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde requiere que el sujeto activo realice dichos actos con el ejercicio de la fuerza física, que los mismos sean idóneos para vencer la resistencia de la victima y al suceder esto los rastros y evidencias que deja el acto tanto en la victima como en el victimario son de naturaleza tan notable que se detectan en las personas al ser sometidas a un examen médico legal, estas huellas que son difíciles de desaparecer al menos en un corto tiempo se presentan en la mayoría de los casos porque la victima se defiende del agresor y están representados por moretones, arañazos, mordeduras, desgarramiento de los músculos en la parte interna de los muslos, algunas excoriaciones, pudieran haber contusiones en los genitales externos producto de la penetración forzada o en algunos casos pudiese haber en la parte de los genitales o en parte del ano restos de secreción de alguna sustancia como sangre o semen y por supuesto el victimario también en ese intercambio de fuerza puede presentar lesiones principalmente como arañazos ocasionados por la resistencia de la victima con las uñas; es por lo que ese Juzgador considera no acreditar el delito de Violencia Sexual por cuanto una vez analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el presente debate conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máximas de experiencia, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, surge para este Juzgador la duda razonable acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO en la comisión del delito de Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA. Dudas que surgen indudablemente por insuficiencia probatoria en los medios traídos al presente juicio; por todo lo antes expuesto y previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos este Tribunal Único de Juicio con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer llega a la determinación que en el presente caso que nos ocupa no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del ciudadano J.I.M. OCAMPO con ningún tipo delictivo por lo que opera el principio in dubio pro reo lo que arroja como obligatorio consecuencia imponer SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO en la comisión del delito de Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana CRUZDDELINA PARADA BECERRA y así se decide. En consecuencia este Juzgador dicta dispositiva del presente debate: Por todo lo antes expuesto este Juzgado Único en funciones de juicio del estado F. en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ABSUELVE por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al Ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, colombiano, cédula de identidad número V-84.251.019, edad 30 años, nacido el día 14-07-82, hijo de I.A.M. y R.O., residenciado en barrio Bobare, calle El Sol, grado de instrucción u oficio comerciante, teléfono 0412-1706435. SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado la cual se hará efectiva en esta misma sala de audiencia cesando todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el mismo. TERCERO: Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado falcón a los efectos de informarle que el ciudadano J.I.M.O. se le otorgó la Libertad Plena desde esta sala de Juicio de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal QUINTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. En este estado solicita el derecho de palabra la representante fiscal y expone: “Voy a ejercer en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en los artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Procedo a ejercer formalmente en este acto el recurso de apelación en virtud de la decisión dictada en el día de hoy por este Tribunal de juicio a favor del ciudadano J.I.M. OCAMPO por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano J. en su decisión manifestó que evacuadas las testimoniales y documentales observa que para que se configure el delito de Violencia Sexual se requiere que el sujeto activo realice actos como el ejercicio de la fuerza física y que los mismos sean idóneos para vencer a la victima y que estos rastros sean idóneos y que sean notables al ser sometidos al examen médico legal, entendiéndose por estos rastros las mordeduras, arañazos, contusiones, hematomas y que así mismo el victimario también debería presentar ese tipo de evidencias para que se pueda acreditar el delito de Violencia Sexual según las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y la sana crítica; con lo cual considera esta representación fiscal que el ciudadano J. en su decisión no tomó en cuenta el consentimiento de la victima por cuanto quedó demostrado en sala según el testimonio de la victima que ella nunca el día 25 de octubre del 2011, ella nunca accedió a un contacto sexual deseado, por el contrario ella manifestó que no quería tener relaciones sexuales con el ciudadano J.I.M. y que el mismo utilizando la fuerza física, le ocasionó durante el forcejeo una lesión extragenital la cual se evidenció del examen médico forense practicado a la victima, quien si bien es cierto no presentó lesiones paragenitales ni en el área genital por cuanto presentaba una desfloración antigua no es menos cierto que si presentó lesiones extragenitales, de la cual dejó constancia el médico forense que fue en su brazo izquierdo y que en muchos casos de violencia sexual no siempre se presentan todo ese tipo de evidencias (arañazos, mordiscos), simplemente basta con que se trate de un contacto sexual no deseado para estar en presencia del delito de violencia sexual. Aunado a ello también hay que tener en cuenta las declaraciones testimoniales de los testigos quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana C. les había manifestado que había sido victima del delito de Violencia Sexual por parte del ciudadano J.I.M. y que estaba llorando. Es por lo que solicito se deje sin efecto la presente decisión y se dicte la sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.I.M.O. por cuanto esta representación fiscal demostró la responsabilidad penal y destruyó el principio de presunción de inocencia del ciudadano J.I.M.O. a través de los diferentes órganos de prueba que fueron escuchados y sometidos al contradictorio en esta sala de juicio. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: “Me llama mucho la atención que la fiscal del Ministerio Público ejerza el recurso de efecto suspensivo y solicita que se deje sin efecto la sentencia dictada y que en consecuencia se dicte una sentencia condenatoria. Pareciera que está confundida con el recurso de revocación; por otra parte me parece sumamente inquisitiva la representación fiscal y que ha actuado fuera de lugar, por cuanto en la presente fase es improcedente el recurso interpuesto aunado al hecho al que el Código Orgánico Procesal Penal nos establece que una vez dictada la sentencia absolutoria el procesado debe salir en libertad desde la sala de juicio. Así mismo la oportunidad para motivar la totalidad de la sentencia también está establecida en la Ley; el Tribunal de acuerdo a las máximas de experiencia, a las reglas de la ilógica y a todo lo observado a través de sus sentidos llegó a la convicción de que no existe ningún elemento que relacione a mi defendido con el delito por el cual acusó el Ministerio Público. No es el momento para realizar unas nuevas conclusiones como quiso hacerlo el Ministerio Público; por lo que solicito no se admita tal recurso. Es todo”. Una vez escuchados como ha sido el recurso interpuesto por la Vindicta Pública y lo alegado por la Defensa este Juzgador considera que lo expuesto por el Ministerio Público con relación a dejar sin efecto la sentencia absolutoria y dicte una condenatoria no es coherente por cuanto cuando el Tribunal dicta sentencia es irreversible el mencionado fallo; así mismo considera este Tribunal que el efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal no es procedente en virtud de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “la sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujeto a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso fijará las costas.” Primer aparte: “La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia, para lo cual el Tribunal cursará orden escrita”. Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgador estima que no es procedente el efecto suspensivo y declara sin lugar la solicitud fiscal. O.. L. boleta de excarcelación. Siendo las 8:20 de la noche. Es todo se leyó y conforme F..

    CAPÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas abierta de fecha 16, 23 y 29 de Octubre, 05, 12, 19, 23 y 28 de Noviembre, 05, 13, 18 y 20 de Diciembre de 2012 y 07,14, 21 y 23 de Enero de 2013, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala C. (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, F., (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (R., R. 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor D.E., (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala M.A. (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Primero (1) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 16, 23 y 29 de Octubre, 05, 12, 19, 23 y 28 de Noviembre, 05, 13, 18 y 20 de Diciembre de 2012 y 07,14, 21 y 23 de Enero de 2013, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas abiertas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

    Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos, en el acto de audiencia preliminar celebrado el 20 de Diciembre de 2011, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de igual modo fueron admitidos los medios de pruebas testimoniales promovidos por la Defensa Privada, los cuales son los siguientes:

    PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA

    TESTIMONIALES

    1) J.C.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 22.600.007, quien tiene conocimiento de los hechos denunciados por la victima, tal y como se observa del acta de entrevista que corre inserta en el folio N° 16; de allí dimana su necesidad y pertinencia.

  15. - LEODANNYS A.D.A.; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.213.647, quien tiene conocimiento de los hechos denunciados por la victima, esto teniendo en cuenta el acta de entrevista marcada con el folio N° 17, de allí dimana su necesidad y pertinencia.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y la Defensa siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas abiertas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado R.P.P., donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado J.L.R., en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado A.A.F., señaló que si el J. no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el J. se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado P.R.H., sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.C., y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    La R.F., como se dijo supra, acusó al ciudadano J.I.M.O., por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CRUZDELINA PARADA BECERRA.

    En esta fase la labor de este Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a todo evento se señala:

    La violencia, conforme a B. (1991, p 456). Año B. de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

    En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

    En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:

    …Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

  16. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  17. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

    Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    Evacuadas como ha sido tanto las pruebas Testimoniales como Documentales en ésta sala de Juicio, procede éste Juzgado al análisis, Comparación y concatenación de los testimonios entre si.

    ANALISIS, COMPARACION y CONCATENACION DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN y DETERMINAN O NO LA AUTORIA y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMONICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI.

    En fecha 23 de Octubre de 2012, se evacua la Testimonial de la Ciudadana ANA J.C.D.F., quien manifestó en esta sala de juicio ser la dueña del negocio donde trabaja C.P.B., así mismo señaló que el señor M. es un cliente como cualquier otro que llega al negocio; de igual manera señala que el señor M. llegó como a las 3 de la madrugada y salió con la señora C.P.B.. En esta misma fecha fue evacuada la testimonial del ciudadano V.R.R. funcionario quien practicó la aprehensión del ciudadano J.I.M.O., quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió “que en la entrevista la víctima C.P.B. manifestó que había salido en varias oportunidades con el señor M. después que ella salía de sus labores en el negocio”; así mismo fue evacuada la testimonial del funcionario W.J.G.S. quien practicó la detención del ciudadano J.I.M..

    En fecha 29 de octubre de 2012, fue evacuada la testimonial del ciudadano E.D.E.J. quien ratificó la Medicatura y así mismo manifestó en esta sala de juicio que no se apreciaron lesiones ni en el introito, ni en el canal vaginal, tampoco en el periné ni en la región anal.

    En fecha 05 de noviembre de 2012, fue evacuada en este recinto la prueba documental constituida por la Experticia Médico Legal Ginecológico Ano Rectal N° 2379 suscrita por el Dr. Eduard Jordan de fecha 17 de octubre del 2011, donde se deja constancia de lo ratificado en esta sala de juicio por el Experto Eduard Jordan.

    En fecha 12 de noviembre de 2012, fue evacuada la testimonial del E.J.C.S., quien practicó la Inspección Técnica N° 996 de fecha 15 de octubre de 2011, inspección técnica realizada a una vivienda la cual se encuentra ubicada entre el callejón El Sol y Avenida Pinto Salinas, la misma fue ratificada en este recinto no arrojando ningún resultado donde se pueda demostrar la culpabilidad del acusado de autos.

    En fecha 19 de noviembre de 2012, fue evacuada en esta sala de juicio la prueba documental constituida por la Inspección Técnica N° 996, de fecha 15 de octubre de 2011 suscrita por los funcionarios J.S. y DAVALILLO DARWIN.

    En fecha 28 de noviembre de 2012, fue evacuada en esta sala de juicio la prueba documental constituida por la Experticia Seminal N° 9700-060341 de fecha 15 de octubre de 2011, suscrito por la funcionario JAIZOMAR VARGAS.

    En fecha 05 de diciembre de 2012, fue evacuada la testimonial del E.D.D., quien practicó la inspección técnica del sitio del suceso, suceso que no fue comprobado que se cometió dejándose constancia que se trataba de una vivienda ubicada en la Calle El Sol N° 41-B.

    En fecha 13 de diciembre de 2012, fue evacuada la testimonial del ciudadano J.C.N., quien manifestó en esta sala de juicio que se encontraba en el sitio consumiendo bebidas alcohólicas con el ciudadano M. y la señora Cruzdelina y otras personas allí, y que esas muchachas las fueron a buscar al negocio que se llama El Regreso y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió “ que el señor M. y C. habían salido anteriormente y que mantenían una relación sentimental”.

    En fecha 18 de diciembre de 2012, fue evacuada en esta sala de juicio la testimonial de la Experta JAIZOMAR VARGAS adscrita al CICPC, quien ratificó la Experticia Seminal N° 341 de fecha 15 de octubre de 2011, reconociendo su firma y contenido de la misma y quien a pregunta formulada respondió “que sólo con una prueba de ADN se puede individualizar si el espermatozoide pertenece a la persona indiciada y en este caso no se solicitó ni se practicó; es por lo que se concluye que si se observaron presencia de células espermáticas (espermatozoide) pero no se corroboró si pertenecía al presunto acusado”.

    En esta misma fecha fue evacuada la testimonial de la ciudadana C.P.B. quien manifestó en esta sala de juicio no ser la primera vez que salía con el ciudadano M. y que también había ido en otras oportunidades a la casa del señor M.; de igual modo reconoció aquí en este recinto que la fotografía que riela al folio 27 de la pieza 1 de la presente causa, que las personas fotografiadas allí era el señor M. y su persona y que la mencionada foto fue tomada en la playa de Punto Fijo.

    En fecha 20 de diciembre de 2012, fue evacuada en esta sala de juicio prueba documental constituida por el Acta de Investigación Penal de fecha 15 de octubre de 2011 suscrita por los funcionarios FRANCISCO AÑEZ y JORGE LOPEZ, adscritos al CICPC donde se deja constancia del procedimiento donde se practica la detención de la ciudadana Cruzdelina Parada Becerra.

    En fecha 07 de Enero de 2013, fue evacuada en esta sala de juicio la testimonial del ciudadano J.L., quien practicó la detención de la ciudadana Cruzdelina Parada Becerra y reconoció su contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 15 de octubre de 2011, señalando que logró ver de manera clara y precisa que desde el local nocturno llamado Bar El regreso, salió una ciudadana quien recibió un paquete y posteriormente se verificó que el paquete contenía una cierta cantidad de dinero, la cual estaba quitando la ciudadana Cruzdelina para retirar una denuncia presuntamente por violación en contra del señor M.; quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió “que el paquete contenía la cantidad de 5 mil bolívares desglosado en billetes de varias denominaciones; de igual modo señaló que a los billetes incautados se le practicó una experticia de autenticidad o falsedad en los laboratorios del CICPC.

    En fecha 14 de enero de 2013, fue evacuada en esta sala de juicio la testimonial del ciudadano FRANCISCO AÑEZ ATIENZO, quien practicó la detención de la ciudadana Cruzdelina Parada Becerra, reconociendo su firma y contenido del Acta de Investigación Penal, señalando que una ciudadana estaba solicitando una cantidad de dinero para retirar una denuncia que había interpuesto por una presunta violación en contra de un ciudadano y que ese dinero tenía que entregárselo en la noche en el sitio donde ella trabajaba que es el “Bar EL Regreso”, ubicado en la Calle Urdaneta, ya que necesitaba irse para su tierra y que ella se iba al día siguiente; de igual modo este funcionario F.A. respondió a pregunta formulada por el Ministerio Público “que la ciudadana manifestó en el momento cuando es aprehendida en flagrancia con el paquete contentivo de dinero que se lo estaban dando prestado porque ella tenia que viajar al día siguiente. Así mismo respondió el funcionario F.A. que la cantidad de dinero que contenía el paquete era de 5 mil bolívares en billetes de varias denominaciones.

    RAZONES QUE HAY PARA NO ACREDITAR LOS HECHOS.

    Las testimóniales de las C.A.J.C. DE FREITAS, J.C.N. y Cruzdelina Parada Becerra, evacuadas en esta sala de Juicio, coinciden cuando manifiestan que no es la primera vez que el C.J.I.M.O. y la Ciudadana Cruzdelina salían, reconociendo la misma C. que ya habían salido con anterioridad, también que no era la primera vez que entraba a la casa del señor M., reconociendo una fotografía que riela al folio 27 de la pieza 1 de la presente causa, que las personas fotografiadas allí era el señor M. y su persona y que la mencionada foto fue tomada en la playa de Punto Fijo, de igual modo los ciudadanos A.J.C. DE FREITAS y J.C.N., concuerdan en sus deposiciones que no era la primera vez que los Ciudadanos J.I.M.O. y la Ciudadana Cruzdelina salían, señalando J.C.N., que ellos mantenían una relación sentimental, éstas declaraciones son conteste con las deposición del Ciudadano: V.R.R. funcionario quien practicó la aprehensión del ciudadano J.I.M.O., quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió “que en la entrevista la víctima C.P.B. manifestó que había salido en varias oportunidades con el señor M. después que ella salía de sus labores en el negocio”.

    Con la Testimonial del Experto DR. EDUAR JORDAN quien ratificó la Medicatura y así mismo manifestó en esta sala de juicio que no se apreciaron lesiones ni en el introito, ni en el canal vaginal, tampoco en el periné ni en la región anal, éste medio de prueba no arrojó ningún indicio para demostrar la culpabilidad del Acusado; ésta declaración es conteste con la deposición de la Ciudadana Experta JAIZOMAR VARGAS, adscrita al CICPC, quien ratificó la Experticia Seminal N° 341 de fecha 15 de octubre de 2011, reconociendo su firma y contenido de la misma y quien a pregunta formulada respondió “que sólo con una prueba de ADN se puede individualizar si el espermatozoide pertenece a la persona indiciada y en este caso no se solicitó ni se practicó; es por lo que se concluye que si se observaron presencia de células espermáticas (espermatozoide) pero no se corroboró si pertenecía al presunto acusado”.

    Es decir que no hubo lesiones ni en el introito, ni en el canal vaginal, tampoco en el periné ni en la región anal, ni tampoco se pudo determinar que el espermatozoide encontrado pertenece al C.J.I. MOYA OCAMPO.

    Con la Testimonial de los Funcionarios: J.S. y DAVALILLO DARWIN, adscritos al CIPC, quienes practicaron Inspección técnica del sitio; no lográndose demostrar con ésta Inspección Técnica elementos que inculpen al C.J.I. MOYA OCAMPO.

    Con las Testimoniales de los Funcionarios: FRANCISCO AÑEZ y J.L., adscritos al CICPC, quienes practicaron la detención de la Ciudadana Cruzdelina Parada Becerra, los mismos manifestaron en esta sala de Juicio que “logró ver de manera clara y precisa que desde el local nocturno llamado “Bar El regreso”, salió una ciudadana quien recibió un paquete y posteriormente se verificó que el paquete contenía una cierta cantidad de dinero, la cual estaba quitando la ciudadana Cruzdelina, para retirar una denuncia presuntamente por violación en contra del señor M.; quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió “que el paquete contenía la cantidad de 5 mil bolívares desglosado en billetes de varias denominaciones; de igual modo señaló que a los billetes incautados se le practicó una experticia de autenticidad o falsedad en los laboratorios del CICPC, de igual modo indicó “que la ciudadana manifestó en el momento cuando es aprehendida en flagrancia con el paquete contentivo de dinero que se lo estaban dando prestado porque ella tenia que viajar al día siguiente, éstas deposiciones son conteste en afirmar que la Ciudadana Cruzdelina, estaba extorsionando al C.J.I.M.O., en el sentido de recibir un dinero a cambio de retirar la denuncia interpuesta por ella por una supuesta violación.

    Una vez analizada y concatenada los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales; se observa que en el presente caso que nos ocupa el cual es el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde requiere que el sujeto activo realice dichos actos con el ejercicio de la fuerza física, que los mismos sean idóneos para vencer la resistencia de la victima y al suceder esto los rastros y evidencias que deja el acto tanto en la victima como en el victimario son de naturaleza tan notable que se detectan en las personas al ser sometidas a un examen médico legal, estas huellas que son difíciles de desaparecer al menos en un corto tiempo se presentan en la mayoría de los casos porque la victima se defiende del agresor y están representados por moretones, arañazos, mordeduras, desgarramiento de los músculos en la parte interna de los muslos, algunas excoriaciones, pudieran haber contusiones en los genitales externos producto de la penetración forzada o en algunos casos pudiese haber en la parte de los genitales o en parte del ano restos de secreción de alguna sustancia como sangre o semen y por supuesto el victimario también en ese intercambio de fuerza puede presentar lesiones principalmente como arañazos ocasionados por la resistencia de la victima con las uñas; es por lo que este Juzgador considera no acreditar el delito de Violencia Sexual por cuanto una vez analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el presente debate, conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máximas de experiencia, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, surge para este Juzgador LA DUDA RAZONABLE acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano J.I.M.O., en la comisión del delito de Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA, dudas que surgen indudablemente por INSUFICIENCIA PROBATORIA EN LOS MEDIOS TRAÍDOS AL PRESENTE JUICIO; por todo lo antes expuesto y previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos; este Tribunal Único de Juicio con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer llega a la determinación que en el presente caso que nos ocupa NO EXISTE PRUEBA DE CARGO ALGUNA QUE SUPEDITE EL COMPORTAMIENTO DEL CIUDADANO JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO CON NINGÚN TIPO DELICTIVO por lo que opera el principio in dubio pro reo lo que arroja como obligatorio consecuencia imponer SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO en la comisión del delito de Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana CRUZDDELINA PARADA BECERRA y así se decide.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Lo que conlleva a este Juzgador en definitiva a NO ACREDITAR la existencia del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por existir LA DUDA RAZONABLE acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano J.I.M.O., en la comisión del delito de Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA, dudas que surgen indudablemente por INSUFICIENCIA PROBATORIA EN LOS MEDIOS TRAÍDOS AL PRESENTE JUICIO.

    Ahora bien con relación al efecto suspensivo, solicitado por la Vindicta Publica, éste Tribunal considera que no es procedente por cuanto el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “la sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujeto a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso fijará las costas.” Primer aparte: “La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia, para lo cual el Tribunal cursará orden escrita”. Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgador estima que no es procedente el efecto suspensivo y declara sin lugar la solicitud fiscal.

    CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al Ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, colombiano, cédula de identidad número V-84.251.019, edad 30 años, nacido el día 14-07-82, hijo de I.A.M. y R.O., residenciado en barrio Bobare, calle El Sol, grado de instrucción u oficio comerciante, teléfono 0412-1706435. SEGUNDO: Se ordenó la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado la cual se hizo efectiva en esta misma sala de audiencia, cesando todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el mismo. TERCERO: Se ordenó oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado falcón a los efectos de informarle que el ciudadano J.I.M.O., se le otorgó la Libertad Plena desde esta sala de Juicio de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Archivo para su guarda y custodia en su oportunidad legal QUINTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. SEXTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. R., publíquese, diarícese. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

V.P. MARIN

LA SECRETARIA

AB. R.L. QUIÑONEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

AB. R.L. QUIÑONEZ

Asunto Nº I P01-P-2011-004544

EXP. Nº

VRPM/ VRPM*

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