Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 13 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-013776

ASUNTO : SP21-P-2013-013776

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, CAUSA SP21-P-2013-13776, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Cuarto de Juicio incoado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público representada en este acto por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.R.P.R., por la comisión de la falta denominada PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. Esta Juzgadora procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes:

CAPITULO I

HECHO IMPUTADO

Conforme lo expuso el ciudadano representante del Ministerio Publico, los hechos por los cuales se acusó al ciudadano J.R.P.R., consistieron en que en fecha 10/08/2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional observaron en el sector San Mateo de la Tendida, el vehículo que tenía el acusado del cual emanaban altos sonidos de volumen del equipo de sonido, procediendo los funcionarios a retener el vehículo y los equipos de sonido.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil trece (2013), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio pautado en la causa penal N ° SP21-P-2013-013776, incoada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.R.P.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.162.106, de 45 años de edad, nacido en fecha 02-03-1968, natural de Táriba Estado Táchira, residenciado en el Sector C.E.T., Urbanización 1 y 2, vía Zea Estado Mérida, teléfono 0424-7117245, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. Se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado J.L.G.T. y el acusado J.R.P.R.. El acusado solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue manifestó: “Solicito se me designe como mi abogado defensor a J.I.A., titular de la cédula de identidad N ° V-4.203.927, IPSA 28316, con domicilio procesal en Carrera 3 N ° 5-73 Centro Profesional Doña Letty, oficina 9 San C.E.T., teléfono 0414-7084506, es todo”. Estado presente en sala el abogado defensor J.I.A. manifestó lo siguiente: “Acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. La Jueza declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe, al contraventor le explicó el hecho imputado y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, luego de ello le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano J.R.P.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.162.106, de 45 años de edad, nacido en fecha 02-03-1968, natural de Táriba Estado Táchira, residenciado en el Sector C.E.T., Urbanización 1 y 2, vía Zea Estado Mérida, teléfono 0424-7117245, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. Así mismo sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, procediendo el ABG. J.I.A. , a exponer lo siguiente: “Ciudadana Jueza vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir hechos, le solicito le imponga la multa en su límite inferior, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de faltas.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que ha quedado acreditado con la admisión de hechos que realizó el acusado que en efectivamente el acusado en fecha 10/08/2013, en el sector San Mateo de la Tendida, tenía el equipo de sonido de su vehículo a altos niveles de volumen perturbando la tranquilidad pública.

Estos hechos además quedaron probados con la declaración propia del acusado al admitir los hechos, con las pruebas documentales como lo son el Acta Policial signada con el No.- 399, en donde los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la retención preventiva del vehículo y de los aparatos de sonido. Asimismo, a través de Acta de Experticia, de fecha 02/09/2013, el cual fue practicado el vehículo cuyas características son: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Placas AD048GS, Color: Rojo. De igual forma, con el Acta de Verificación de Sonido en donde se deja constancia de los equipos de sonido que dicho vehículo tenía.

CAPITULO V

PENA A IMPONER

La falta denominada PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, el cual establece que la pena a imponer es multa hasta cincuenta unidades tributarias (50 U.T), o con arresto hasta por ocho días.

Considerando en este caso esta Juzgadora aplicar el artículo 485 del Código Penal, y castigar al acusado de autos, y a criterio de esta sentenciadora la multa a aplicar al mismo es la de una (01) UNIDAD TRIBUTARIA.

CAPITULO VI

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

UNICO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al contraventor J.R.P.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.162.106, de 45 años de edad, nacido en fecha 02-03-1968, natural de Táriba Estado Táchira, residenciado en el Sector C.E.T., Urbanización 1 y 2, vía Zea Estado Mérida, teléfono 0424-7117245, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole la multa de DOS (02) Unidades Tributarias. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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