Decisión nº OP01-D-2010-000176 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000176

ASUNTO : OP01-D-2010-000176

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia luego de del debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), y 4 de Noviembre de 2010, y diferida la publicación de la sentencia, para el quinto día de la celebración del juicio, oportunidad publicación prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa este Tribunal Mixto de Juicio a exponer los siguientes argumentos de hecho y de derecho, conforme los requisitos de publicación de sentencia descritos en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Mixto del de Juicio: I.A.P.P., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Jueces Escabinos, ciudadanos: N.S.C.C. y C.J.C.M..

Secretaria: Abg. E.M.F.

Fiscal Del Ministerio Público: Dra. Zaribell Chollet Reyes, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Ciudadano Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA,

Defensor Privado: DR. V.S., Abogado en ejercicio, Defensor Privado del Adolescente.

Victima: J.E.R.

Delito: IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO

El hecho a ser objeto del debate oral y privado lo constituye: “Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, del día 27 de junio de 2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose en la estación de servicio de Villa Rosa a bordo de un vehículo marca MALIBU-CLASSIC, color azul, placas 178-907, Municipio García del estado Nueva Esparta, en compañía de los adultos de nombres GINOSGERMARIS L.S. GUERRA, STREINER DEL JESUS VALOR RIVAS, STHEVEN J.G.F. Y J.M.F.M., utilizando armas de fuego bajo amenazas de muerte despojaron al ciudadano ROJAS J.E., de un vehículo, marca malibú, clasicc, de color azul, placas 178-907, siendo posteriormente detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 790, Destacamento 76 Primera Compañía, Comando Villa Rosa, Municipio García de este estado, quienes recuperaron el vehículo automotor antes descrito en presencia de la víctima, la cual realizara el señalamiento directo contra los mismos.”.

Los días veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), y 4 de Noviembre de 2010, tuvieron lugar la audiencia de Juicio Oral y Privado, donde la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Especializada en Sistema Penal del Adolescente, Dra. Zaribell Chollet Reyes, el primer dia de debate, conforme las reglas de orden de debate oral y privado, presentó oralmente acusación en contra del adolescente acusado, atribuyéndole el hecho identificado en esta sentencia, a ser probado en el debate oral y privado, donde expuso: Ratifico en este acto la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y la cual fue admitida por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección Adolescente en el acto de la Audiencia Preliminar contra los adolescentes R.J.G., plenamente identificados; y expuso en forma verbal los hechos que les son imputados, hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los numerales 2° y 3° de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarados penalmente responsable y se le aplique la sanción la contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cuatro (04) años, tomando como pautas

INCIDENCIA PREVIA POR SOLICITUD DE ADMISION DE NUEVA PRUBA

Cedida la palabra a la defensa del adolescente, esta haciendo uso del derecho que le asiste expresó:”Para comenzar quiero dejar bien claro un punto que se debe debatir antes de la apertura del juicio y es respecto a la concurrencia de las personas que actuaron en este delito, habiendo sido 5 personas, 4 adultos y mi representado. El procedimiento que se llevo por la parte de adultos, luego de haberse practicado el reconocimiento por parte de la victima, estos no fueron reconocidos, por lo que la representación fiscal considero que lo procedente era efectuar un cambio de calificación jurídica, por lo que el 15/09/10, estos fueron acusados por los delitos de agavillamiento, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y uso indebido de arma de fuego, delitos éstos que son muy diferentes del que se le imputa hoy a mi defendido, por lo que solicito a este Tribunal me aclare el delito por el que será juzgado mi representado, para así efectuar mi defensa debidamente, para ello he consignado copias certificadas de lo antes señalado. Es todo”. Oído el punto planteado por la defensa como punto previo, se le cedió la palabra al Ministerio Público y expuso: El Ministerio Público conoce la situación planteada por el Dr. Salgado, mas sin embargo, con la fundamentación que tiene el Ministerio Público para su acusación, se estima que la calificación que debe darse a los hechos, por el contenido de la declaración de la victima, es el de Robo Agravado de Vehículos Automotores, ahora bien, en caso de que en esta sala se reciba la declaración de la víctima y la misma de una versión distinta a los hechos en los cuales esta representación fiscal ha fundamentado su acusación, luego de oír su declaración, será posible como parte de buena fe, sea esta misma Fiscal sea quien solicite el decreto de Absolución del adolescente. Es todo” Oída como ha sido la opinión del Ministerio Público respecto a la incidencia presentada, observa este Tribunal que la causa proviene del Juzgado Segundo de Control de esta misma sección, tribunal éste que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio, y quien admitió la acusación por el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, por ello este Tribunal realizo todos los pasos necesarios de conformidad con los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal para escoger al Tribunal Mixto que conocería del presente proceso, por cuanto el Ministerio Público solicitó como sanción la privación de libertad, ahora bien, al haber sido ratificada de manera verbal por el Ministerio Público la acusación ya admitida por los hechos ya fijados, es por lo que este Tribunal no puede siquiera advertir un cambio de calificación jurídica hasta tanto no se reciban las pruebas ofrecidas a fin de verificar si ello es procedente. En razón de lo anteriormente expuesto, se declara en principio, SIN LUGAR lo planteado por la defensa en el inicio del presente debate.

De la pretensión de la Defensa Privada:

La Acusación tuvo su respuesta en la intervención a cargo del Dr. V.S., Defensor Privado del Adolescente, en los siguientes términos: “En el transcurso del debate que esta comenzando hoy demostraré la inocencia de mi defendido, y todos estamos convencidos que mi defendido no tuvo nada que ver en este hecho. Es todo.

En atención a la característica de estar en presencia de un Juicio Educativo, al adolescente acusado le fue explicado de manera clara y precisa acerca de la importancia del Juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declare. Se impuso asimismo del precepto contenido en el numeral 5to. del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y 654 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de cerciorarse el Tribunal que comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, manifestó el acusado IDENTIDAD OMITIDA, su voluntad de declarar libre de apremio y coacción, y manifestó: “Yo solo quiero decir que soy inocente, no estaba en ese robo. Yo estaba en un juego de pelota y me llamaron y yo estaba en el carro montado tranquilo, y llegó la Guardia y me detuvieron, encontraron unas armas de fuego en el carro y yo no sabía nada. Es todo.

A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “Yo estaba con unos amigos que viven al lado y al frente de la casa, en la Calle La M.d.P., y estábamos bebiendo mientras veíamos un juego de pelota, me invitaron para ir a dar una vueltita, como a las 8 y media de la noche, me monté en el carro inocente, fuimos al centro a comprar unas cervezas, y resulta que cuando la Guardia nos detuvo el carro era robado y tenían unas armas. Yo no les pregunté a mis amigos de quien era el carro. El dueño del carro estaba con la guardia cuando nos detuvieron, como a las 9 de la noche, y el dijo que habían sido 4 personas y en la bomba dijo que él no me reconocía, que yo nada tenía que ver con eso. El carro era un malibú azul, pero no me di cuenta si tenía signos de taxi” A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Para el momento de los hechos yo estaba trabajando en el Hotel Guacuco. Yo no sabía de quien era ese carro, ni pregunté, yo me monté en el carro como a las 8 y media de la noche, y como a las 8 nos detuvieron, como media hora después” No hubo preguntas por parte de los Jueces Escabinos, y A preguntas formuladas por la Juez Presidenta del Tribunal Mixto contesto: “Fue en la bomba de Villa Rosa donde la víctima llegó con la Guardia. Yo me monté en el carro con ellos por la casa en la Calle la M.d.P., y fuimos a echarle gasolina al carro por Villa Rosa, y allí nos detuvieron. Yo estaba bebiendo con unos amigos en mi casa y me fui y los dejé porque ellos iban a una fiesta en El Valle y yo no quería ir. Yo me fui con estos muchachos y como hay uno de ellos que maneja un imbus, pensé que el carro lo tenía el porque él iba manejando. Yo escuché cuando la víctima dijo que eran 4, se los decía a los Guardias pero ellos igual me llevaron detenido. Yo trabajo con mi tío montando ductos de aires acondicionados, por contrato”.

Se procedió a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encontraba presente los expertos, fue alterado el orden de recepción de pruebas, por lo que serán llamados a declarar los testigos presentes, de acuerdo al orden formulado por Ministerio Público y por defensa, y su comparecencia a las audiencias de juicio.

Se procedió a tomarle declaración al Experto R.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-14.548.423, de 29 años, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24/01/81, en su condición de Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano en el que lleva laborando 9 años, quien previo juramento de ley, manifestó lo siguiente:”Mi participación en esta investigación fue la realización de la Experticia del Vehículo, el cual había sido presuntamente robado, marca Chevrolet, modelo Malibu, matrícula 178-907, el cual al ser revisado por mi persona, certifiqué que el mismo se encontraba en su estado original en cuanto a sus seriales, este Tipo de vehiculo presenta 2 placas de identificación y uno en el chasis, y los 3 están en su estado original y concuerdan uno con el otro. Asimismo deje constancia que el serial del motor se encontraba en su estado original. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público contestó: “Esta nomenclatura corresponde a las placas que en ese año eran asignadas para los vehículos por puesto, (año 1981, de color amarillo y negro).” A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: “No recuerdo si estaba rotulado para taxi, uno se enfoca mas en las placas y los seriales, y las placas nos dicen que era un carro que fue matriculado para ser usado como de uso público.” No hubo preguntas por parte de los Jueces Escabinos, A preguntas formuladas por la Juez Presidenta del Tribunal Mixto contesto: “La Experticia fue efectuada el día 28 de junio del año en curso. La comisión del hecho no fue conocida por mi persona. El carro era de color azul, de 4 puertas, es decir tipo sedan.”

Se procedió a tomarle declaración al Funcionario J.L.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-19.904.905, de 22 años, nacido en San Felix, estado Bolivar, en fecha 19/03/88, en su condición de Sargento Segundo adscrito al Destacamento 76 de la Guardia Nacional, órgano en el que lleva laborando 1 año, quien previo juramento de ley manifestó lo siguiente: ”Eso fue como a las 9 de la noche aproximadamente cuando llaman a la carpa un ciudadano uien manifestó que le habían robado su vehículo., un malibu azul, nos manifestaron que estaba en la bomba de Villa Rosa, al llegar, avistamos el vehículo en el que se encontraban 4 ciudadanos y 1 dama, se le dio la voz de alto, y se procedió a revisarlo, encontrando en la parte de adelante un facsímile, y en la maleta un arma de fuego. Allí estaba el dueño del vehículo, quien los reconoció a todos. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público contestó: “La comisión que fue a la bomba era mixta, conformada por funcionarios de la Guardia Nacional y de Instituto Neoespartano de Policía, nosotros llegamos y al ratico llego la victima y reconoció a las personas que estaban en el vehículo. Cuando en la carpa tenemos conocimiento del delito cometido fue por una llamada efectuada por la víctima misma. Cuando la víctima llegó a la bomba, manifestó que las 4 personas que estaban allí eran los que habían robado el vehículo, y dentro de ellos estaba el adolescente aquí presente. La dama iba de copiloto. No recuerdo en que posición exacta iban todos, pero el adolescente no iba manejando.” A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Cuando la víctima llamó a la carpa, indicó que le acababan de robar su vehículo y que se dirigían hacia Villa Rosa, yo no recibí la llamada. Yo no tuve contacto con la víctima, pero si escuché cuando le dijo a mi superior que las personas que teníamos retenidas eran las personas que le habían robado el vehículo. Cuando estábamos en la bomba y vimos el vehículo, las personas se /encontraban dentro del vehículo.” A preguntas formuladas por el Juez Escabino C.C. contestó: “Yo vi al adolescente en la bomba dentro del vehículo.” No hubo preguntas formuladas por la Jueza Escabino N.C.. A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “Eso fue aproximadamente a las 9 de la noche del día 27 de junio de este año. Quien efectuó la llamada de la carpa manifestó que quienes le habían robado el carro estaban en la bomba de Villa Rosa. Mi actuación consistió en revisar la parte de adelante del vehículo, donde pude hallar en la parte de donde el copiloto pone los pies, un facsimil de color plateado. Un policía fue quien revisó la parte de atrás del vehículo. Yo no revisé al adolescente.”

Se procedió a tomarle declaración al Funcionario P.J.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-16.825.045, de 27 años, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 20-09-83, en su condición de Distinguido adscrito a la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P., órgano en el que lleva laborando 10 años, quien previa juramentación manifestó lo siguiente: ”Por una llamada telefónica en la que se indicó que se habían hurtado un vehículo en las adyacencias de la Isleta, luego dijeron que el vehículo estaba en la Bomba de Villa Rosa con 2 compañeros mas y un Guardia Nacional, vimos el vehículo que hacía la cola para echar gasolina, con unas personas adentro del mismo a quienes dimos la voz de alto, procediendo a revisar el vehículo en el yo mismo logré incautar una escopeta en la parte de abajo del asiento del chofer. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eso ocurrió en horas de la noche. Eran 5 personas, 1 femenina y 4 masculinos, pero no recuerdo si dentro de los detenidos había una menor de edad. Yo encontré de la revisión del vehículo una escopeta recortada con un cartucho 12 mm sin percutir en su interior, estaba entre cromada y un poco oxidada. La encontré debajo del asiento del chofer. La víctima estuvo presente en el momento de la detención. No sabría decirle quien efectuó la llamada a la carpa. Cuando el propietario del vehículo llega manifiesta: Ese es mi carro, y la muchacha fue la que me pidió la carrera. No sabría decirle si las armas que encontramos fueron las usadas para el momento del robo del vehículo, porque no hablé de eso con la víctima, ya que el habló con mi superior.” A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “La víctima andaba en otro carro de color gris con otra persona, y nos indicó que su vehículo se encontraba en la bomba, y fue cuando nos dirigimos hasta allá. Yo y otro motorizado que realizábamos el procedimiento nos comimos la flecha para dirigirnos hacia la bomba, ya que estábamos dentro de Villa Rosa. Prácticamente llegamos de primeros y allí mismo llegó la víctima y escuché que la víctima manifestó: Ese es mi carro y la muchacha fue la que me pidió la carrera. Las personas que estaban dentro del vehículo no opusieron resistencia. Yo revisé la parte de atrás del vehículo y por el cojín del chofer, por la parte de atrás fue que encontré la escopeta. ” No hubo preguntas por parte de los Jueces Escabinos, A preguntas formuladas por la Juez Presidenta del Tribunal Mixto contesto: “Eso fue en junio de este año. La víctima nos manifestó que le pidieron un servicio, ya que trabajaba como taxi pirata, y una muchacha le pidió el servicio. Yo no le hice la revisión corporal en el momento a ninguno de los detenidos.”

Se procedió a tomarle declaración al Testigo Ciudadano J.E.R., quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.995.236, quien se desempeña como Conductor de vehículos pesados, y luego de prestar juramento de ley expuso: “Yo voy a las 7 y pico de la noche hacia mi casa, por la Bomba Nueva Cádiz me paran 4 muchachos para una carrerita hacia la Isleta, Las Casitas, les digo que se monten, uno se monta adelante y otro atrás, pasamos el silguero y cuando pasamos el Comando de La Guardia me encañonaron y me bajaron del carro, no me golpearon ni nada, pero me amarraron las manos y se fueron, lo que si dijo la muchacha fue que si me ponía popi, me metieran un tiro. Cuando me solté llegue hasta el comando de la Isleta y puse la denuncia, llegaron unos guardias que habían notificado por si acaso veían el carro, y cuando vamos saliendo, vemos el carro por la bomba de villa rosa, y le avisamos a unos funcionarios que iban en moto, ellos se comieron la flecha y llegaron primero, cuando llegamos nosotros, vimos que eran 5 personas las que había, pero a mi me atracaron solo 4 personas. Luego fuimos a la policía donde estuve como hasta las 2 de la mañana, volví al otro día porque se había perdido una declaración. Es todo” A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público contestó: “Dentro de las 4 personas que me detuvieron cuento a la femenina, ya que ella fue la que paró el carro, a los otros 3 que eran masculinos no los vi bien, se que uno era medio flaquito porque estaba sentado a mi lado viendo hacia fuera para que no lo vieran, y los que iban detrás eran morenos, pero al adolescente que está aquí en esta sala siendo juzgado no lo vi allá. Los funcionarios que iban en las motos llegaron primero que yo porque se comieron la flecha. Yo les dije a los funcionarios que eran 4 personas las que me atracaron y allí había 5 personas, pero ellos no me dejaron ni acercar a donde estaban ellos, solo reconocí mi vehículo, pero a las personas no. Yo vi cuando sacaron algo del carro y le tomaron fotos los funcionarios. Las personas que estaban en el carro tenían armas con las que me amenazaron, el que estaba a mi lado tenia una plateada, y el que estaba atrás me puso algo frio en el cuello. Mi carro era un malibu azul con placas de taxi antiguas y para el momento en que lo estaba usando tenia su casquito arriba de taxi. Las características del joven que se encuentra en la sala no las reconozco como una de las personas que cometieron el hecho.”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Cuando me solté fui al Polvorín al Comando de La Guardia, y allí me atendieron muy bien y empezamos la búsqueda del carro hasta que lo vi y fuimos a buscarlo. Yo veo al carro cuando entra a la bomba de Villa Rosa, y cuando yo llego ya el carro lo tenían detenido, porque los funcionarios que iban en moto se comieron la flecha. Cuando yo llegué no me dejaron acercarme a las personas que estaban allí, y cuando fui al comando me dijeron que habían detenido a 5 personas y yo les dije que allí había uno que no estaba metido en ese robo, porque a mi me atracaron 4 personas. No reconozco al adolescente que se encuentra sentado en la sala como ninguna de las personas participantes en el hecho. Es todo”. No hubo preguntas por parte de los Jueces Escabinos, A preguntas formuladas por la Juez Presidenta del Tribunal Mixto contesto: “Eso fue un sábado 24 de junio, ya tiene 4 meses y piquito. Yo fui a atender a unos clientes que tenía y como iba por la misma vía me dije que iba a aprovechar matar esa carrerita. Me habían amarrado con tiraje plástico, el cual traía la muchacha. Yo le dije a los funcionarios policiales que a mi me atracaron 4 personas y no 5, no pude señalar quienes eran, pero si le dije a los funcionarios que había uno demás. A los dos muchachos que me llevaron hacia el monte donde me dejaron, no los vi bien, porque me mandaban a bajar la cara para no verlos, mas si observé cuando se montaron que eran morenos y un poquito mas bajitos de altura que yo, no tan altos y blanco como el adolescente acusado aquí presente. De la misma manera puedo señalar que el muchacho que estaba a mi lado era de contextura flaquito, a diferencia que el adolescente acusado.”

Tomó la palabra la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto de Juicio, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y advirtió a las partes y al acusado sobre la observación de posible cambio de calificación jurídica respecto al delito por el cual ha sido acusado el adolescente, de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto en los artículos 5 y 6, numerales 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por ello se le cedió la palabra a cada una de las partes, en la cual la defensa manifestó continuar con el debate.

INCIDENCIA SOBRE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS

Solicitó el Ministerio Público, en la audiencia oral y privada: Siendo que los funcionarios L.F. y G.G. actuaron en el presente proceso como funcionarios aprehensores del adolescente, y habiendo comparecido hasta estas sala de juicio los funcionarios J.L.M. y P.V., quienes igualmente actuaron en la aprehensión del adolescente R.G., considera esta representación fiscal que no se hacen necesarias dichas declaraciones para la demostración del hecho, por lo que desiste de las mismas.”

Sobre el particular respondió la Defensa Privada: “Esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de que se prescinda de la declaración de los mismos por cuanto no son necesarias.” Oídas como han sido las partes, considera este Tribunal, que tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público respecto a la utilidad y pertinencia de la prueba, a lo cual se ha adherido la defensa privada, por lo que se prescinde de las declaraciones de los funcionarios que faltan por declarar en el presente debate, L.F. y G.G..

Concluida la recepción de las pruebas, se procedió a la Discusión Final, y cierre del debate, donde la Fiscal del Ministerio Publico concluyo: “De acuerdo a las declaraciones que fueron escuchadas en la audiencia anterior, donde declaró el Funcionario R.M. quien certificó que había realizado experticia a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, placas 178-907, las cuales corresponden a vehiculo de servicio publico para la fecha de la data de dicho vehiculo, características que coinciden con las dadas por la victima en su declaración. Esto, aunado a la declaración de los funcionarios P.V. y J.L.M., quienes manifestaron como se efectuó la detención del adolescente, manifestado que el mismo se encontraba tripulando el vehiculo en compañía de 4 personas mas y que al revisar el vehiculo encontraron una escopeta y otra arma de fuego, con las cuales señala la victima que fue amenazada su vida para el momento de la comisión del hecho. Ahora bien, de la declaración del ciudadano J.E.R., se desprende efectivamente que el mismo manifiesta ciertas características físicas de los que participaron en el hecho, siendo una dama y 3 personas jóvenes, delgadas y de piel morena, indicando que éstas personas no se corresponden con las características físicas del adolescente que está siendo juzgado, no obstante este adolescente fue detenido dentro del vehículo, lo cual se evidencia al momento de la detención del vehiculo, lo cual es señalado por el funcionario que al momento de detener el vehiculo había 5 personas, por ello, se desprende que la victima lo fue del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, por el cual el Ministerio Público había acusado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mas ha quedado claro en esta audiencia, que el adolescente no tomo parte en la comisión de dicho hecho punible, mas si se encontraba dentro del mismo para el momento de su detención, lo cual constituye un hecho punible distinto, el cual es Aprovechamiento de Vehículos Automotores Provenientes de Delito, previsto en el artículo 9 de la Ley especial, y en consecuencia el Ministerio Público no puede sostener la acusación por el tipo punible que acusó en un principio y que fue admitido por el Tribunal de Control correspondiente, y siendo que según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad, pues este proceso a cumplido su fin, por cuanto de las declaraciones recibidas ha quedado demostrado otro tipo penal, y no encontrándose en el artículo 628 de la Ley especial que rige la materia especial, como uno de los delito que merece sanción privativa de libertad, solicito se le impongan las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (02) años, en caso de ser declarado penalmente responsable.”

Argumentó sus conclusiones DR. V.S., en los siguientes términos:: “Se evidencia de las declaraciones que se escucharon en el presente debate que mi representado no participó del delito por el que fue acusado, mas fue encontrado en el vehículo robado, y él me acaba de decir que desea admitir los hechos por los cuales ha sido acusado por el Ministerio Público en sus conclusiones y al cual se adhiere esta defensa, si este Tribunal admite dicho cambio de calificación.”

Replicó la Fiscalia a las conclusiones presentadas por la Defensa: “Observa esta representación fiscal que la calificación jurídica que mencionó la defensa en la apertura del debate y que el Tribunal en todo caso es por la que está advirtiendo la posibilidad del cambio de calificación, es la de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito, ya que el Ministerio Público no sostiene la acusación como consecuencia del contenido de la declaración de la victima, cambiando la acusación por el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores previsto en los artículos 5 y 6, numerales 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, sino la de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito, previsto en el artículo 9 “ejusdem”.”

Replicó la Defensa a las conclusiones presentadas por la Fiscalía: Visto que la el Ministerio Público no sostiene la acusación por el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores previsto en los artículos 5 y 6, numerales 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, sino la de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito, previsto en el artículo 9 ejusdem, solicito le sea cedido el derecho de palabra a mi representado, ya que el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos.”

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le cedió el derecho a la palabra al acusado, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, y manifestó: ”Quiero asumir mis hechos de que estaba en el carro montado, con el armamento, pero del robo de vehículos no me considero culpable. Es todo.” Es todo.

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las testimoniales recepcionadas en el debate oral y privado, y lo asumido en los hechos por el adolescente acusado, este Tribunal Mixto de Juicio consideró acreditada la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos.

El hecho acreditado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia oral y privada, y que el Tribunal encuadra dentro de la normas legales antes descritas quedó precisado en: Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, del día 27 de junio de 2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en la estación de servicio de Villa Rosa a bordo de un vehículo marca MALIBU-CLASSIC, color azul, placas 178-907, Municipio García del estado Nueva Esparta, en compañía de cuatro ciudadanos adultos, tres de sexo masculino, y una femenina. Vehículo este que había sido previamente Robado, mediante la utilización de armas de fuego y bajo amenaza de muerte, por tres ciudadanos, tres masculinos, y una femenina, al ciudadano ROJAS J.E.. Detención que practicara funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 790, Destacamento 76 Primera Compañía, Comando Villa Rosa, Municipio García de este estado, en presencia de la víctima, quien reconoció el vehículo de su propiedad, y solicito apoyo policial.

Tales aseveraciones y circunstancias de hecho quedan demostradas con el análisis de los medios de prueba a saber:

  1. EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO.

    Se evidencia con las declaraciones testimoniales de:

    Ciudadano EXPERTO R.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-14.548.423, de 29 años, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24/01/81, en su condición de Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano en el que lleva laborando 9 años, quien previo juramento de ley, manifestó lo siguiente:”Mi participación en esta investigación fue la realización de la Experticia del Vehículo, el cual había sido presuntamente robado, marca Chevrolet, modelo Malibu, matrícula 178-907, el cual al ser revisado por mi persona, certifiqué que el mismo se encontraba en su estado original en cuanto a sus seriales, este Tipo de vehiculo presenta 2 placas de identificación y uno en el chasis, y los 3 están en su estado original y concuerdan uno con el otro. Asimismo deje constancia que el serial del motor se encontraba en su estado original. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público contestó: “Esta nomenclatura corresponde a las placas que en ese año eran asignadas para los vehículos por puesto, (año 1981, de color amarillo y negro).” A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: “No recuerdo si estaba rotulado para taxi, uno se enfoca mas en las placas y los seriales, y las placas nos dicen que era un carro que fue matriculado para ser usado como de uso público.” No hubo preguntas por parte de los Jueces Escabinos, A preguntas formuladas por la Juez Presidenta del Tribunal Mixto contesto: “La Experticia fue efectuada el día 28 de junio del año en curso. La comisión del hecho no fue conocida por mi persona. El carro era de color azul, de 4 puertas, es decir tipo sedan.”

    Ciudadano FUNCIONARIO J.L.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-19.904.905, de 22 años, nacido en San Felix, estado Bolivar, en fecha 19/03/88, en su condición de Sargento Segundo adscrito al Destacamento 76 de la Guardia Nacional, órgano en el que lleva laborando 1 año, quien previo juramento de ley manifestó lo siguiente: ”Eso fue como a las 9 de la noche aproximadamente cuando llaman a la carpa un ciudadano quien manifestó que le habían robado su vehículo., un malibu azul, nos manifestaron que estaba en la bomba de Villa Rosa, al llegar, avistamos el vehículo en el que se encontraban 4 ciudadanos y 1 dama, se le dio la voz de alto, y se procedió a revisarlo, encontrando en la parte de adelante un facsímile, y en la maleta un arma de fuego. Allí estaba el dueño del vehículo, quien los reconoció a todos. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público contestó: “La comisión que fue a la bomba era mixta, conformada por funcionarios de la Guardia Nacional y de Instituto Neoespartano de Policía, nosotros llegamos y al ratico llego la victima y reconoció a las personas que estaban en el vehículo. Cuando en la carpa tenemos conocimiento del delito cometido fue por una llamada efectuada por la víctima misma. Cuando la víctima llegó a la bomba, manifestó que las 4 personas que estaban allí eran los que habían robado el vehículo, y dentro de ellos estaba el adolescente aquí presente. La dama iba de copiloto. No recuerdo en que posición exacta iban todos, pero el adolescente no iba manejando.” A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Cuando la víctima llamó a la carpa, indicó que le acababan de robar su vehículo y que se dirigían hacia Villa Rosa, yo no recibí la llamada. Yo no tuve contacto con la víctima, pero si escuché cuando le dijo a mi superior que las personas que teníamos retenidas eran las personas que le habían robado el vehículo. Cuando estábamos en la bomba y vimos el vehículo, las personas se /encontraban dentro del vehículo.” A preguntas formuladas por el Juez Escabino C.C. contestó: “Yo vi al adolescente en la bomba dentro del vehículo.” No hubo preguntas formuladas por la Jueza Escabino N.C.. A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “Eso fue aproximadamente a las 9 de la noche del día 27 de junio de este año. Quien efectuó la llamada de la carpa manifestó que quienes le habían robado el carro estaban en la bomba de Villa Rosa. Mi actuación consistió en revisar la parte de adelante del vehículo, donde pude hallar en la parte de donde el copiloto pone los pies, un facsimil de color plateado. Un policía fue quien revisó la parte de atrás del vehículo. Yo no revisé al adolescente.”

    Ciudadano FUNCIONARIO P.J.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-16.825.045, de 27 años, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 20-09-83, en su condición de Distinguido adscrito a la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P., órgano en el que lleva laborando 10 años, quien previa juramentación manifestó lo siguiente: ”Por una llamada telefónica en la que se indicó que se habían hurtado un vehículo en las adyacencias de la Isleta, luego dijeron que el vehículo estaba en la Bomba de Villa Rosa con 2 compañeros mas y un Guardia Nacional, vimos el vehículo que hacía la cola para echar gasolina, con unas personas adentro del mismo a quienes dimos la voz de alto, procediendo a revisar el vehículo en el yo mismo logré incautar una escopeta en la parte de abajo del asiento del chofer. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eso ocurrió en horas de la noche. Eran 5 personas, 1 femenina y 4 masculinos, pero no recuerdo si dentro de los detenidos había una menor de edad. Yo encontré de la revisión del vehículo una escopeta recortada con un cartucho 12 mm sin percutir en su interior, estaba entre cromada y un poco oxidada. La encontré debajo del asiento del chofer. La víctima estuvo presente en el momento de la detención. No sabría decirle quien efectuó la llamada a la carpa. Cuando el propietario del vehículo llega manifiesta: Ese es mi carro, y la muchacha fue la que me pidió la carrera. No sabría decirle si las armas que encontramos fueron las usadas para el momento del robo del vehículo, porque no hablé de eso con la víctima, ya que el habló con mi superior.” A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “La víctima andaba en otro carro de color gris con otra persona, y nos indicó que su vehículo se encontraba en la bomba, y fue cuando nos dirigimos hasta allá. Yo y otro motorizado que realizábamos el procedimiento nos comimos la flecha para dirigirnos hacia la bomba, ya que estábamos dentro de Villa Rosa. Prácticamente llegamos de primeros y allí mismo llegó la víctima y escuché que la víctima manifestó: Ese es mi carro y la muchacha fue la que me pidió la carrera. Las personas que estaban dentro del vehículo no opusieron resistencia. Yo revisé la parte de atrás del vehículo y por el cojín del chofer, por la parte de atrás fue que encontré la escopeta. ” No hubo preguntas por parte de los Jueces Escabinos, A preguntas formuladas por la Juez Presidenta del Tribunal Mixto contesto: “Eso fue en junio de este año. La víctima nos manifestó que le pidieron un servicio, ya que trabajaba como taxi pirata, y una muchacha le pidió el servicio. Yo no le hice la revisión corporal en el momento a ninguno de los detenidos.”

    Ciudadano J.E.R., quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.995.236, quien se desempeña como Conductor de vehículos pesados, y luego de prestar juramento de ley expuso: “Yo voy a las 7 y pico de la noche hacia mi casa, por la Bomba Nueva Cádiz me paran 4 muchachos para una carrerita hacia la Isleta, Las Casitas, les digo que se monten, uno se monta adelante y otro atrás, pasamos el silguero y cuando pasamos el Comando de La Guardia me encañonaron y me bajaron del carro, no me golpearon ni nada, pero me amarraron las manos y se fueron, lo que si dijo la muchacha fue que si me ponía popi, me metieran un tiro. Cuando me solté llegue hasta el comando de la Isleta y puse la denuncia, llegaron unos guardias que habían notificado por si acaso veían el carro, y cuando vamos saliendo, vemos el carro por la bomba de villa rosa, y le avisamos a unos funcionarios que iban en moto, ellos se comieron la flecha y llegaron primero, cuando llegamos nosotros, vimos que eran 5 personas las que había, pero a mi me atracaron solo 4 personas. Luego fuimos a la policía donde estuve como hasta las 2 de la mañana, volví al otro día porque se había perdido una declaración. Es todo” A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público contestó: “Dentro de las 4 personas que me detuvieron cuento a la femenina, ya que ella fue la que paró el carro, a los otros 3 que eran masculinos no los vi bien, se que uno era medio flaquito porque estaba sentado a mi lado viendo hacia fuera para que no lo vieran, y los que iban detrás eran morenos, pero al adolescente que está aquí en esta sala siendo juzgado no lo vi allá. Los funcionarios que iban en las motos llegaron primero que yo porque se comieron la flecha. Yo les dije a los funcionarios que eran 4 personas las que me atracaron y allí había 5 personas, pero ellos no me dejaron ni acercar a donde estaban ellos, solo reconocí mi vehículo, pero a las personas no. Yo vi cuando sacaron algo del carro y le tomaron fotos los funcionarios. Las personas que estaban en el carro tenían armas con las que me amenazaron, el que estaba a mi lado tenia una plateada, y el que estaba atrás me puso algo frio en el cuello. Mi carro era un malibu azul con placas de taxi antiguas y para el momento en que lo estaba usando tenia su casquito arriba de taxi. Las características del joven que se encuentra en la sala no las reconozco como una de las personas que cometieron el hecho.”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Cuando me solté fui al Polvorín al Comando de La Guardia, y allí me atendieron muy bien y empezamos la búsqueda del carro hasta que lo vi y fuimos a buscarlo. Yo veo al carro cuando entra a la bomba de Villa Rosa, y cuando yo llego ya el carro lo tenían detenido, porque los funcionarios que iban en moto se comieron la flecha. Cuando yo llegué no me dejaron acercarme a las personas que estaban allí, y cuando fui al comando me dijeron que habían detenido a 5 personas y yo les dije que allí había uno que no estaba metido en ese robo, porque a mi me atracaron 4 personas. No reconozco al adolescente que se encuentra sentado en la sala como ninguna de las personas participantes en el hecho. Es todo”. No hubo preguntas por parte de los Jueces Escabinos, A preguntas formuladas por la Juez Presidenta del Tribunal Mixto contesto: “Eso fue un sábado 24 de junio, ya tiene 4 meses y piquito. Yo fui a atender a unos clientes que tenía y como iba por la misma vía me dije que iba a aprovechar matar esa carrerita. Me habían amarrado con tiraje plástico, el cual traía la muchacha. Yo le dije a los funcionarios policiales que a mi me atracaron 4 personas y no 5, no pude señalar quienes eran, pero si le dije a los funcionarios que había uno demás. A los dos muchachos que me llevaron hacia el monte donde me dejaron, no los vi bien, porque me mandaban a bajar la cara para no verlos, mas si observé cuando se montaron que eran morenos y un poquito mas bajitos de altura que yo, no tan altos y blanco como el adolescente acusado aquí presente. De la misma manera puedo señalar que el muchacho que estaba a mi lado era de contextura flaquito, a diferencia que el adolescente acusado.”

    Declaraciones apreciadas por este Tribunal Mixto de Juicio de acuerdo con las reglas de la sana lógica, comprendidas en la valoración las máximas de experiencia, y la sana critica, hacen llegar a la conclusión de que el día 27 de junio de este año, siendo aproximadamente las 9:00horas de la noche, fue avistado por la víctima J.E.R. su vehículo Malibú Classic, color azul, de 4 puertas, tipo sedan. Placas 178-907, en las inmediaciones de la estación de Servicio de Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta, dentro del cual se encontraban cuatro ciudadanos de sexo masculino, y una ciudadana. la Intervención policial no se hizo esperar, en razón de que los Funcionarios J.L.M.G. y P.J.V.R., que integraban la Comisión Mixta, a cargo de Funcionarios Policiales adscritos a Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, y Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, actuaron a petición de la víctima, y lograron la aprehensión en la mencionada estación de surtido de gasolina de cuatro ciudadanos de sexo masculino, uno de ellos el adolescente acusado, y una ciudadana de sexo femenino.

  2. CULPABILIDAD DEL ACUSADO CIUDADANO ADOLESCENTE R.J.G. VALLEJO, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. en perjuicio de la victima J.E.R..

    Determinadas las circunstancias que rodearon el hecho, y el delito atribuido, debe analizarse los elementos probatorios recibidos en el debate, para determinar culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA.

    Queda evidenciado con la declaración testifical de los ciudadanos:

    :

    Ciudadano Experto R.J.M.M., quien expuso: :”Mi participación en esta investigación fue la realización de la Experticia del Vehículo, el cual había sido presuntamente robado, marca Chevrolet, modelo Malibu, matrícula 178-907, el cual al ser revisado por mi persona, certifiqué que el mismo se encontraba en su estado original en cuanto a sus seriales, este Tipo de vehiculo presenta 2 placas de identificación y uno en el chasis, y los 3 están en su estado original y concuerdan uno con el otro. Asimismo deje constancia que el serial del motor se encontraba en su estado original. Es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Esta nomenclatura corresponde a las placas que en ese año eran asignadas para los vehículos por puesto, (año 1981, de color amarillo y negro).” “La Experticia fue efectuada el día 28 de junio del año en curso. La comisión del hecho no fue conocida por mi persona. El carro era de color azul, de 4 puertas, es decir tipo sedan.”

    Ciudadano Funcionario J.L.M.G., quien expuso: ”Eso fue como a las 9 de la noche aproximadamente cuando llaman a la carpa un ciudadano uien manifestó que le habían robado su vehículo., un malibu azul, nos manifestaron que estaba en la bomba de Villa Rosa, al llegar, avistamos el vehículo en el que se encontraban 4 ciudadanos y 1 dama, se le dio la voz de alto, y se procedió a revisarlo, encontrando en la parte de adelante un facsímile, y en la maleta un arma de fuego. Allí estaba el dueño del vehículo, quien los reconoció a todos. Es todo”. A preguntas formuladas contestó: “La comisión que fue a la bomba era mixta, conformada por funcionarios de la Guardia Nacional y de Instituto Neoespartano de Policía, nosotros llegamos y al ratico llego la victima y reconoció a las personas que estaban en el vehículo. Cuando en la carpa tenemos conocimiento del delito cometido fue por una llamada efectuada por la víctima misma. Cuando la víctima llegó a la bomba, manifestó que las 4 personas que estaban allí eran los que habían robado el vehículo, y dentro de ellos estaba el adolescente aquí presente. La dama iba de copiloto. No recuerdo en que posición exacta iban todos, pero el adolescente no iba manejando …“Yo vi al adolescente en la bomba dentro del vehículo.” pude hallar en la parte de donde el copiloto pone los pies, un facsimil de color plateado. Un policía fue quien revisó la parte de atrás del vehículo. Yo no revisé al adolescente.”

    Ciudadano Funcionario P.J.V.R., cuando expuso: ”Por una llamada telefónica en la que se indicó que se habían hurtado un vehículo en las adyacencias de la Isleta, luego dijeron que el vehículo estaba en la Bomba de Villa Rosa con 2 compañeros mas y un Guardia Nacional, vimos el vehículo que hacía la cola para echar gasolina, con unas personas adentro del mismo a quienes dimos la voz de alto, procediendo a revisar el vehículo en el yo mismo logré incautar una escopeta en la parte de abajo del asiento del chofer. Es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Eso ocurrió en horas de la noche. Eran 5 personas, 1 femenina y 4 masculinos, pero no recuerdo si dentro de los detenidos había una menor de edad. Yo encontré de la revisión del vehículo una escopeta recortada con un cartucho 12 mm sin percutir en su interior, estaba entre cromada y un poco oxidada. La encontré debajo del asiento del chofer. La víctima estuvo presente en el momento de la detención. No sabría decirle quien efectuó la llamada a la carpa. Cuando el propietario del vehículo llega manifiesta: Ese es mi carro, y la muchacha fue la que me pidió la carrera. No sabría decirle si las armas que encontramos fueron las usadas para el momento del robo del vehículo, porque no hablé de eso con la víctima, ya que el habló con mi superior.” … “La víctima andaba en otro carro de color gris con otra persona, y nos indicó que su vehículo se encontraba en la bomba, y fue cuando nos dirigimos hasta allá. Yo y otro motorizado que realizábamos el procedimiento nos comimos la flecha para dirigirnos hacia la bomba, ya que estábamos dentro de Villa Rosa. Prácticamente llegamos de primeros y allí mismo llegó la víctima y escuché que la víctima manifestó: Ese es mi carro y la muchacha fue la que me pidió la carrera.

    Ciudadano J.E.R., cuando expuso: “Yo voy a las 7 y pico de la noche hacia mi casa, por la Bomba Nueva Cádiz me paran 4 muchachos para una carrerita hacia la Isleta, Las Casitas, les digo que se monten, uno se monta adelante y otro atrás, pasamos el silguero y cuando pasamos el Comando de La Guardia me encañonaron y me bajaron del carro, no me golpearon ni nada, pero me amarraron las manos y se fueron, lo que si dijo la muchacha fue que si me ponía popi, me metieran un tiro. Cuando me solté llegue hasta el comando de la Isleta y puse la denuncia, llegaron unos guardias que habían notificado por si acaso veían el carro, y cuando vamos saliendo, vemos el carro por la bomba de villa rosa, y le avisamos a unos funcionarios que iban en moto, ellos se comieron la flecha y llegaron primero, cuando llegamos nosotros, vimos que eran 5 personas las que había, pero a mi me atracaron solo 4 personas. Luego fuimos a la policía donde estuve como hasta las 2 de la mañana, volví al otro día porque se había perdido una declaración. Es todo” A preguntas formuladas contestó: “Dentro de las 4 personas que me detuvieron cuento a la femenina, ya que ella fue la que paró el carro, a los otros 3 que eran masculinos no los vi bien, se que uno era medio flaquito porque estaba sentado a mi lado viendo hacia fuera para que no lo vieran, y los que iban detrás eran morenos, pero al adolescente que está aquí en esta sala siendo juzgado no lo vi allá. Los funcionarios que iban en las motos llegaron primero que yo porque se comieron la flecha. Yo les dije a los funcionarios que eran 4 personas las que me atracaron y allí había 5 personas, pero ellos no me dejaron ni acercar a donde estaban ellos, solo reconocí mi vehículo, pero a las personas no. Yo vi cuando sacaron algo del carro y le tomaron fotos los funcionarios. Las personas que estaban en el carro tenían armas con las que me amenazaron, el que estaba a mi lado tenia una plateada, y el que estaba atrás me puso algo frio en el cuello. Mi carro era un malibu azul con placas de taxi antiguas y para el momento en que lo estaba usando tenia su casquito arriba de taxi. Las características del joven que se encuentra en la sala no las reconozco como una de las personas que cometieron el hecho: “Cuando me solté fui al Polvorín al Comando de La Guardia, y allí me atendieron muy bien y empezamos la búsqueda del carro hasta que lo vi y fuimos a buscarlo. Yo veo al carro cuando entra a la bomba de Villa Rosa, y cuando yo llego ya el carro lo tenían detenido, porque los funcionarios que iban en moto se comieron la flecha. Cuando yo llegué no me dejaron acercarme a las personas que estaban allí, y cuando fui al comando me dijeron que habían detenido a 5 personas y yo les dije que allí había uno que no estaba metido en ese robo, porque a mi me atracaron 4 personas. No reconozco al adolescente que se encuentra sentado en la sala como ninguna de las personas participantes en el hecho. …Eso fue un sábado 24 de junio, ya tiene 4 meses y piquito. Yo fui a atender a unos clientes que tenía y como iba por la misma vía me dije que iba a aprovechar matar esa carrerita. Me habían amarrado con tiraje plástico, el cual traía la muchacha. Yo le dije a los funcionarios policiales que a mi me atracaron 4 personas y no 5, no pude señalar quienes eran, pero si le dije a los funcionarios que había uno demás. A los dos muchachos que me llevaron hacia el monte donde me dejaron, no los vi bien, porque me mandaban a bajar la cara para no verlos, mas si observé cuando se montaron que eran morenos y un poquito mas bajitos de altura que yo, no tan altos y blanco como el adolescente acusado aquí presente. De la misma manera puedo señalar que el muchacho que estaba a mi lado era de contextura flaquito, a diferencia que el adolescente acusado.”

    Ciudadano adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, cuando expuso: “Quiero asumir mis hechos de que estaba en el carro montado, con el armamento, pero del robo de vehículos no me considero culpable. Es todo.” Es todo.

    Del examen de las declaraciones en su conjunto, y comparándolas, mediante las reglas de la lógica, se observa que es detenido el adolescenyte acusado en la estación de servicio de gasolina, ubicada en Villa Rosa, Municipio García, que este se encontraba a bordo del vehículo que previamente había sido robado a la víctima, ciudadano J.E.R., identificado en autos. No se evidencia señalamiento directo sobre el adolescente como autor o participe del hecho principal, pues la víctima expuso que no podía identificarlo como persona que hubiera participado en el hecho, y a preguntas expreso que:“ A los dos muchachos que me llevaron hacia el monte donde me dejaron, no los vi bien, porque me mandaban a bajar la cara para no verlos, mas si observé cuando se montaron que eran morenos y un poquito mas bajitos de altura que yo, no tan altos y blanco como el adolescente acusado aquí presente. De la misma manera puedo señalar que el muchacho que estaba a mi lado era de contextura flaquito, a diferencia que el adolescente acusado.” Por lo que con grado de certeza, queda evidenciado que el adolescente se encontraba en la estación de servicio, dentro del vehiculo que le había sido robado a la víctima.

    Aunado a ello, se observa la declaración del adolescente en relación a la nueva imputación que fuere observada por el Tribunal, y que hubiera acordado el cambio de calificación jurídica atribuible a los hechos, cuando expuso que: “Quiero asumir mis hechos de que estaba en el carro montado, con el armamento, pero del robo de vehículos no me considero culpable. Es todo.” Es todo.

    Por estas razones, este Tribunal Mixto de Juicio, declara culpable, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la victima J.E.R..

    Delitos éstos sancionados por imperio del principio de legalidad y las penas, conforme lo establece el primer parágrafo del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuyos hechos punibles se encuentran descritos y demostrados en la Sentencia, pronunciándose este Tribunal a continuación sobre la sanción penal juvenil, como condena.

    SANCION

    Para la determinación de la sanción aplicable, se observa las pautas para la determinación e imposición de la medida, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige una discrecionalidad al Juez reglada en los siguientes literales:

    1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Este elemento básico surge como necesidad de la aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, incorporado también bajo la modalidad de lesividad material, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.”. En el debate oral y privado, habiendo recepcionado las pruebas que determinaron la existencia material de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se observa que quedo certeza de la perpetración del hecho punible. Asimismo quedó la gravedad del daño causado. Por lo que quedó comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

    2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Análisis efectuado en el capitulo anterior, donde se precisó la participación del adolescente acusado en la perpetración del delito que se le imputa, de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. en perjuicio de la victima J.E.R..

      Todo lo cual se concluye en el pronunciamiento condenatorio, donde se verificó la culpabilidad del adolescente, y como consecuencia del hecho típico, antijurídico, y culpable procede la imposición de sanción penal, conforme lo establecen los artículos 529 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece la imposición de la sanción penal juvenil, cuando se trate de adolescentes incursos en este sistema penal, y declarados penalmente responsables, y la posibilidad de imponer cualquiera de las sanciones allí descritas.

    3. La naturaleza, gravedad de los hechos, grado de responsabilidad del adolescente, y proporcionalidad de la medida:

      Los hechos por los cuales fue sometido a juicio oral y privado, y declarado culpable, quedaron constituidos en un hecho que lesiona a la propiedad, y del análisis de las testimoniales referidas a la aprehensión, y señalamiento directo que hiciera la víctima, se evidencia que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuadra en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente..

      En cuanto a la aplicación de la sanción, y la estricta proporcionalidad, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:

      Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

      Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.

      Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

      a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera

      de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

      b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

      c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

      A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

      En este particular, se observa que la parte infine del artículo, señala que no se tomara en cuenta, a los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a, y b, cuales son las posibilidades de paliación de la privación de libertad, para cuyos efectos no se tomaran en cuentas las formas inacabadas o las participaciones accesorias. La proporcionalidad que permite la norma para que se aplique la sanción de privación de libertad, y que la permite para ciertos delitos, como en el caso de delito de Homicidio, sin embargo, cuando señala la parte infine, las formas inacabadas o las participaciones accesorias, se esta refiriendo al delito en grado de Frustración, y a la participaciones accesorias, y en el caso en concreto, se observa que una vez que fuera observado el cambio de calificación jurídica atribuible a los hechos, admitida por el adolescente acusado, y declarada culpable no procede la aplicación de la sanción de privación de libertad, sino mas bien una medida socio educativa de cumplimiento en libertad.

      En cuanto a la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:

      Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

      El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley

      Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

      (negrillas del Tribunal).

      Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en el articulo 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:

      Artículo 37.Derecho a la L.P.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.p., sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

      Parágrafo Primero: La retención o privación de l.p. de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.

      En este orden de ideas se observa el contenido del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ordena:

      Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

      .

      Es por ello que cuando el legislador estableció la parte infine del articulo 628 de la Lopna, donde se contempla que a los efectos de las hipótesis contenidas en los literales a, y b, no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, lo que indico pues es que no puede aplicarse la sanción de privación de libertad en dichos casos, y a ello arriba a la conclusión esta juzgadora, en atención precisamente a la aplicación estricta del principio de legalidad de los delitos y de las penas, consabidamente contenidos en la Carta Magna, Tratados Internacionales, Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, y Código Penal, donde la interpretación que pueda darse ante el vacío del Legislador, debe ser siempre en beneficio del reo, y no en su contra, sobre este particular, el Dr. M.P.R., en su obra “Los Aportes de la Criminalística en la Fase Preparatoria del proceso penal Venezolano, Vadell Hermanos editores, 2006, (página 5), aclara:

      Podemos concretar que, en base al principio de legalidad se presentan las siguientes consecuencias: 1.- Que la única interpretación que se permite en materia penal (en los dispositivos adjetivos y sustantivos) es la restrictiva, con el propio significado que tienen las palabras, y forma taxativa (al pie de la letra) salvo los casos y situaciones en que se permite una interpretación extensiva (laguna legal) o una interpretación analógica, que a.m.a. 2.- Que lo que no está escrito o establecido preexistentemente en un ordenamiento jurídico penal, no existe, o en otras palabras no se puede hacer, a diferencia del derecho civil, en donde las partes pueden celebrar convenidos que no están expresamente establecido en las leyes civiles, siempre y cuando no vayan en contra de estas; y 3.- Que cada vez que nos encontramos con una violación del principio de legalidad en materia adjetiva o procesal se está violando también el principio del debido Proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San J.d.C.R.).

      Es por ello, que en atención a los principios rectores del Sistema Penal Juvenil, privación de libertad como medida de ‘ultimo recurso, o “ultima ratio”, y del propio texto de la ley orgánica especial, en el articulo 628 parte infine, considera quien aquí decide, que no es posible vulnerar el conjunto de garantías estatuidas en el proceso penal, y e específicamente en el principio de legalidad de los delitos y de las penas, que obedece a materia de reserva legal.

      En relación a la sanción que debe imponérsele observa esta Juzgadora, lo solicitado por el Ministerio Público, quien ha solicitado la imposición de Medida sancionatoria en libertad, como lo son las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (02) años, contenidas en los artículos 624 y 626 respectivamente.

      2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos por reparar los daños, y los resultados de los informes clínico y psico social.

      Se observa para la determinación de la sanción, la comprobación del hecho delictivo, la naturaleza del daño causado, el grado de participación del adolescente, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

      Asimismo se observan, las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido, que el adolescente para el momento de la comisión del delito contaba con 17 años de edad, actualmente con 18 años de edad.

      Debe procederse a aplicar una sanción acorde con la necesidad de la sanción, por ello, se observa la finalidad que persigue la sanción, de carácter educativo, y debe procederse a normar la vida del adolescente imponiéndole ordenes, obligaciones o restricciones para normar su vida, para promover su formación integral: De la misma manera, debe tener un seguimiento, asistencia y orientación de persona capacitada para hacer el seguimiento del caso.

      Por lo que concluye este Tribunal, que deben ser sancionados con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y de L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de manera simultánea. No obstante, se observa que la vindicta pública ha requerido la fijación de la sanción por el lapso máximo, no obstante, se observa lo expuesto por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso, luego de la advertencia del cambio de calificación jurídica: “Quiero asumir mis hechos de que estaba en el carro montado, con el armamento, pero del robo de vehículos no me considero culpable.”. Por ello, se fija la sanción en el lapso de 8 meses, cada una.

      En cuanto al contenido, de la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620, literal b, y artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda imponer al adolescente las obligaciones de: 1) Estudiar o trabajar, debiendo consignar las respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución; 2) Residir en la dirección aportada por el mismo en la presente audiencia; simultáneamente se impone la sanción de L.A., de conformidad con lo previsto en el literal d del artículo 620 de la citada Ley Especial, y el artículo 626 ejusdem, para que otorgando la libertad al adolescentes, se le asista en su libertad, se le oriente, vigile, supervise, norme vida, y procure metas que promuevan su formación, por intermedio de un Psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario, de este Sistema Penal Juvenil, con la periodicidad que éste indique. Sanciones que se imponen cada una por el lapso de OCHO (08) MESES; y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por los elementos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 604 “ejusdem”, este Tribunal Mixto de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: Por unanimidad declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la victima J.E.R. y en consecuencia se le impone las sanciones simultaneas de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la que el adolescente deberá: 1) Estudiar o trabajar, debiendo consignar las respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución; 2) Residir en la dirección aportada por el mismo en la presente audiencia; simultáneamente se impone la sanción de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Psicólogo adscrita a esta sección de adolescentes, con la periodicidad que esta profesional considere pertinente. Sanciones que se imponen cada una por el lapso de OCHO (08) MESES; Notifíquese. Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario. Dada, firmada, y sellada, en la Sala de Audiencias sede del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo las 11:22 horas de la mañana, del día 11 de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.

      LA JUEZA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO,

      I.A.P.P.

      LOS CIUDADANOS ESCABINOS

      N.S.C.C.C.J.C.M.

      LA SECRETARIA

      ABG. E.M.F.

      En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00 horas del mediodía.

      LA SECRETARIA,

      ABG. E.M.F.

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