Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMariuive Perez
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-009947

ASUNTO : NP01-P-2012-009947

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 28 de mayo de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado J.J.L.V., previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - J.J.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 22.710.250, Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido en fecha 21/05/1991, de profesión u oficio Deportista Boxeador, con Segundo año de instrucción estado civil soltero, hijo de R.A.V. (V) y J.L.L. (V) residenciado en: sector f.C.d.B., calle Anzoátegui, casa 103, al frente de la iglesia evangélica, s.b., estado Monagas.

    En fecha 28 de mayo de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del Juicio Oral y Público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano J.J.L.V., a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 2 del Código penal Venezolano en perjuicio de la ciudadano C.A.B..

    En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

    Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano J.J.L.V., son los siguientes:

    “En fecha 14-10-2012, siendo las 11:45 horas de la mañana, dando inicio a las primeras diligencias relacionadas con la causa penal Nº I-910.478, que se investiga por ante este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade en compañía de varios funcionarios, hacia el CDI, S.B., Estado Monagas, a fin de practicar diferentes diligencias policiales que permitan el esclarecimiento del caso que se investiga, una vez en la referida dirección fuimos atendidos por el G.d.G., quien nos manifestó que en horas del medio día, ingreso a dicho nosocomio un ciudadano de 20 años de edad, quien respondía al nombre de B.C.A., cedula de identidad Nº v- 22.722.58, presentando heridas múltiples en diferentes partes del cuerpo, producidas por un arma, conduciéndonos hacia el área de apoyo vital, donde encima de una camilla, se observa el cuerpo inerte de dicho ciudadano, el mismo carente de signos vitales, de posición cubito dorsal, desprovisto de vestimenta, quien presentaba las siguientes características fisonómicas piel trigueña, como de 1.60 cm y presentó las siguientes heridas; Tres heridas en la región pariental, Una herida en la región del glúteo derecho, Una herida en la región frontal, una herida en la región temporal derecha, Una herida en el costal derecho, las mismas producidas por arma blanca, de igual forma fuimos abordados por una ciudadana quien dijo llamarse; ONORIS J.M.N., titular de la cedula de identidad Nº v- 13.814.663, quien manifestó ser conocida del occiso, de igual forma nos manifestó que dicho occiso llego el día 13/10/2012, a su residencia en horas de la tarde, donde el mismo venia con la intención de llevarse a su hijo de nombre C.E., ya que su ex pareja de nombre M.M., lo maltrataba y el mismo se hospedo en su residencia, donde el día de hoy en horas de la mañana, dicho ciudadano se retiro de su casa, informando que vendría el otro fin de semana a buscar a su hijo, donde luego de pasado una hora personas desconocidas se acercaron a su residencia, informándole que C.A., el papá de C.E., estaba muerto en el CDI y lo había matado el ciudadano J.L., quien es el actual pareja de su sobrina de nombre M.M., seguidamente se me hizo entrega de una hoja de cuchillo, envuelta en papel, seguidamente se nos informo que el lugar donde ocurrieron los hechos fue en el Sector S.E., Vía Frai Casimiro, Vía Publica, S.B.E.M., por lo que optamos a trasladarnos a dicha dirección, ya en la mencionada dirección se procedió a practicar la inspección técnica, luego nos trasladamos a la residencia de la ciudadana M.M. quien era la pareja del hoy occiso, seguidamente sostuvimos entrevista con la ciudadana; Maestre Suárez M.Á., titular de la cedula de identidad Nº v- 29.789.842, quien se le pidió información de su pareja Lima Juan, la misma informa que el había salido de su casa a las 11:15 horas de la mañana, con rumbo a comprar un pollo y luego después del mediodía, llego un poco nervioso y volvió a salir y desconocía su paradero, seguidamente nos entrevistamos con al ciudadana; Villahermosa R.A., titular de la cedula de identidad Nº v- 9.297.137, quien dijo ser la madre de la persona requerida, a quien le preguntamos donde se encontraba su hijo J.L., la misma nos informo que había salido de su casa, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana a comprar un pollo y luego después del mediodía, llego un poco nervioso y volvió a salir y desconocía su paradero, la misma aporto los datos filia torios de su hijo quedando identificado de la siguiente manera; LIMA VILLAHERMOSA J.J., de 20 años de edad,

    El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de transcripción de novedad de fecha 14-10-2012, del acta de investigación penal de fecha 14 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario J.E., con la inspección técnica Nº 1180, de fecha 14-10-2012, con el informe de autopsia Nº 772-2012, de fecha 15-10-2012, las acta de entrevistas y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 2 del Código penal Venezolano en perjuicio de la ciudadano C.A.B., que ha quedado demostrado con el protocolo de autopsia, el acta policial y el actas de entrevistas, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado J.J.L.V., más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, es el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano J.J.L.V., como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 2 del Código penal Venezolano.

    Al haber el ciudadano J.J.L.V., admitido los hechos, constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 2 del Código penal Venezolano, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado J.J.L.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código penal Venezolano, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código penal Venezolano, prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedente penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio, siendo la tercera parte a rebajar seis años y ocho meses de prisión.

    En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberán cumplir al acusado J.J.L.V. es de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  2. - Se CONDENA al ciudadano J.J.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 22.710.250, Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido en fecha 21/05/1991, de profesión u oficio Deportista Boxeador, con Segundo año de instrucción estado civil soltero, hijo de R.A.V. (V) y JOS

    E L.L. (V) residenciado en: sector f.C.d.B., calle Anzoátegui, casa 103, al frente de la iglesia evangélica, s.b., estado Monagas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 2 del Código penal Venezolano y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 14 de Febrero de 2026.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Segundo de Juicio, en la ciudad de Maturín a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La JUEZ.,

    ABG. MARIUIVE P.A.

    LA SECRETARIA

    ABG. VIRGINA CAMACHO

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