ACUSADO: JUAN PABLO CHACON RUJANO

Fecha09 Diciembre 2014
Número de expedienteSP21-P-2012-004075
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PartesACUSADO: JUAN PABLO CHACON RUJANO

San Cristóbal, 9 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004075

ASUNTO : SP21-P-2012-004075

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG. M.A.S.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

ACUSADO: J.P.C.R.

DEFENSORAS: ABG. D.E.M.P.

ABG. ZULMER COLINA DE RAMÍREZ

VICTIMA: J.A.C.G.

ACUSADO: J.P.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 28-01-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-16.475.201, hijo de H.R. (v) y J.C. (v), de estado civil soltero, residenciado en la calle 6, 2-23 Táriba, estado Táchira, número de teléfono: 04147077882, asistido por las abogadas en ejercicio D.E.M.P. Y ZULMER COLINA DE RAMÍREZ; a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Trigésima Primera abogada M.A.S., acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.C.G..

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: En fecha 15-04-2012, se desprende específicamente del contenido del Acta de Investigación Penal por Accidente de T.N..- ABL-013-12, suscrita por el funcionario F.G., placa 6334, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, puesto de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, en donde deja constancia que siendo las 5:00 horas de la tarde del día 13-04-2012, fue informado por el Servicio de Emergencia del 171, sobre la ocurrencia de un hecho de tránsito en el sector Portachuelo, vía Pregonero, Municipio Libertador del Estado Táchira, por lo que el mencionado funcionario se trasladó hasta el mencionado sector, y una vez allí pudo observar un camión tipo chuto con remolque tipo cisterna de los utilizados para el transporte de combustible y un vehículo clase motocicleta la cual se encontraba debajo de dicho remolque a la altura de las ruedas traseras, por lo que el funcionario procedió a resguardar el lugar, procediendo a identificar a los conductores del mismo, identificando como VEHÍCULO NO.- 01 al vehículo camión tipo chuto con remolque tipo cisterna de los utilizados para el transporte de combustible, Placas 737 XFV, Modelo Romano, Año 1991, Color Blanco y Naranja, propiedad de la empresa Transporte Buena Vista como J.P.C.R., dejándose constancia de las características propias de dicho vehículo, asimismo identificaron al conductor de la motocicleta como Vehículo No.- 02, como J.A.C.G., quien conducía un vehículo clase motocicleta, marca Empire, tipo paseo, color Negro, habiendo sido trasladado el conductor de la motocicleta al hospital Central de esta ciudad, en donde falleció posteriormente a su ingreso. Asimismo, de las diligencias practicas por el mencionado funcionario, se pudo constatar que la vía en cuestión corresponde a una carretera tipo rural, asfaltada, mojada, en mal estado de transitabilidad, correspondiente a una curva, sin obstáculos ni reductores de velocidad, con un ancho de seis metros con cuarenta centímetros de ancho, despoblada, con vegetación herbácea a los lados de la vía, donde luego de verificar el sentido en que se desplazaban los vehículos y la posición final de los vehículos luego de la colisión, se pudo constatar que el hecho de tránsito tuvo lugar al momento en que el conductor del vehículo clase camión , le interceptó el canal de circulación al vehículo graficado con el No.- 01, por lo que éste último perdió el control del vehículo que conducía saliendo expelido e impactando con el pavimento, produciéndose lesiones que le causaron la muerte.

CAPITULO IV

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez y catorce horas de la mañana (10:14 A.m.); a los nueve (09) días del mes de abril de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-004075, seguida en contra del acusado J.P.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 28-01-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-16.475.201, hijo de H.R. (v) y J.C. (v), de estado civil soltero, residenciado en la calle 6, 2-23 Táriba, estado Táchira, número de teléfono: 04147077882; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.C.G., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público abogado M.P., el acusado J.P.C.R. y sus Defensoras Privadas Abg. D.E.M.P. y Abg. Zulmer Colina de Ramírez, el familiar de la víctima M.C.C.G. y su representante legal F.C.. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de J.P.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 28-01-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-16.475.201, hijo de H.R. (v) y J.C. (v), de estado civil soltero, residenciado en la calle 6, 2-23 Táriba, estado Táchira, número de teléfono: 04147077882; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.C.G., así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal del acusado, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la defensa tomándola la abogada Zulmer Colina de Ramírez, a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Efectivamente ese día ocurrieron los hechos en las circunstancias que narro el Ministerio Público mas no de modo, rechazo lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Público ya que en cuanto al accidente hay una evidente contradicción entre la verdad y lo que esta mencionado en las actuaciones, ya que quien intercepta la ruta de la vía de mi defendido es el occiso y el mismo muere por un hecho propio de la víctima y no responsabilidad de mi defendido, por ello solicito ciudadana Jueza se aperture el presente debate y se evacuen los órganos de prueba a los fines se demuestre la inocencia de mi defendido, es todo”. En ese estado, la ciudadana Juez impone al acusado J.P.C.R., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo le explica el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto, el mismo manifestó: “No deseo declarar en este acto, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de los mismos, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES CINCO (05) DE MAYO DE 2014, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana (09:50 A.m.); a los cinco (05) días del mes de mayo de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-004075, seguida en contra del acusado J.P.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 28-01-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-16.475.201, hijo de H.R. (v) y J.C. (v), de estado civil soltero, residenciado en la calle 6, 2-23 Táriba, estado Táchira, número de teléfono: 04147077882; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.C.G., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada M.A.S., el acusado J.P.C.R. y su Defensora Privada Abg. D.E.M.P. y Abg. Zulmer Colina de Ramírez, el familiar de la víctima M.C.C.G. y su representante legal F.C.. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se aperturo el presente debate. Seguidamente la ciudadana Jueza apertura formalmente la fase de recepción de pruebas y es llamado a la sala el funcionario J.H.U.C., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-11.502.365 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta la Experticia Mecánica de fecha 17-04-2012 e inserta al folio 103 y 104 de la primera pieza de la presente causa expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de una experticia de funcionamiento mecánica y seriales de ambos vehículos, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿A qué vehículo preceti9co la experticia? A un Chuto y un tanque. ¿Con relación al chuto me puede indicar las características del vehículo? En ese momento estaba en buenas condiciones. ¿En qué consiste la experticia? Una inspección ocular que refleje los posibles daños. ¿Si hubiese algún daño seria reflejado en la experticia? Sí. ¿En el sistema de frenos también dejan constancia de cómo se encuentra? Sí. ¿En cuanto al tanque? Igual no tenía daños al momento. ¿En relación a la motocicleta? Todos los daños se reflejaron en el acta, eso se hizo días posterior al accidente. ¿Qué fecha tiene la experticia? 17-04. ¿Qué daño tiene la motocicleta? Deje constancia en el acta, es todo”. La Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Nos puede indicar las características de la motocicleta? Una Empire negro, tipo paseo. ¿Quedo reflejada en el acta la propiedad del vehículo? No. ¿Cómo es la moto tipo paseo? Una moto pequeña, es todo”. La ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas: ¿Son dos vehículos? Si, una moto y un chuto. ¿Los daños de la moto donde estaban? En toda la estructura. ¿Y el chuto? No tenía daños por el impacto, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2014, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 A.m.); a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-004075, seguida en contra del acusado J.P.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 28-01-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-16.475.201, hijo de H.R. (v) y J.C. (v), de estado civil soltero, residenciado en la calle 6, 2-23 Táriba, estado Táchira, número de teléfono: 04147077882; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.C.G., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada M.A.S., el acusado J.P.C.R. y sus Defensoras Privadas Abg. D.E.M.P. y Abg. Zulmer Colina de Ramírez, el familiar de la víctima M.C.C.G., como órgano de prueba el ciudadano F.J.G.L., titular de la cédula de identidad N ° V-17.810.831. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Seguidamente la ciudadana Jueza apertura formalmente la fase de recepción de pruebas y es llamado a la sala el ciudadano F.J.G.L. quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-17.810.831 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta el Acta de Policial inserta a los folios 3 y 4 de la primera pieza de la presente causa expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, ese día era un día lluvioso y me notificaron de un accidente, yo estaba solo en el Comando porque mis compañeros estaban de comisión y me fue ordenado que me trasladara al lugar del accidente, me fui solo con dos policías y por el camino fue horrible, se retrasó la llegada por las lluvias y al llegar al sitio del accidente estaban los vehículos, la persona lesionada no estaba en el sitio, hable con el conductor del vehículo Chuto y deje constancia de la posición en que fueron encontrados los vehículos, es todo”. Posteriormente en cuanto a la Fijación Planimetrica expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, esa vía es súper angosta el vehículo del señor era una gandola cisterna, en el sitio donde se originó el accidente quedaron los vehículos, esa carretera tiene muchas curvas y hay una especie de recta pequeña, el vehículo cisterna se abrió de su canal pero como el vehículo es ancho invadió el canal de circulación del otro conductor, es todo”. En cuanto al Informe expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, el mismo se realizó posterior al accidente, me traslade al lugar del siniestro y realice la fijación fotográfica que es como un recuento del accidente, no vi algo distinto de lo que vi ese día, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Nos puede indicar la fecha del hecho? El día 13-04. ¿Actúo con otro funcionario? El Comando estaba solo, ahí por lo general estábamos tres y los otros dos los enviaron de comisión. ¿A qué puesto estaba adscrito usted? T.d.A.. ¿Cuándo usted llega al sitio del hecho que vehículos estaban involucrados en el accidente? El vehículo tipo moto y la gandola. ¿Cómo era gandola? Un chuto de transporte de combustible. ¿Esa cisterna estaba llena? No lo recuerdo. ¿Al momento que se hace presente en el sitio estaba algún conductor? El del vehículo tipo gandola, el otro ya había sido trasladado. ¿Resulto alguna persona detenida en el procedimiento? El conductor de la gandola. ¿Quién resulto lesionado en el accidente? El conductor de la moto. ¿Para donde fue trasladado esa persona? Para el Centro Asistencial del Piñal, tuve información que posteriormente lo trasladaron a San Cristóbal. ¿Cómo se encontraban los vehículos? La Gandola estaba en su vía pero como el vehículo era grande, la batea ocupaba parte de la otra ruta y el vehículo moto debajo de la batea. ¿Cuál es su rango? Para el momento del accidente era Distinguido con siete años de experiencia. ¿Qué precaución debido tomar la gandola para transitar en una vía con esas características? Ellas poseen un sistema de luces de emergencia pero no está en ley que deban portar un escolta y no lo tenían, eso está establecido para los vehículos de transporte pesado. ¿Está permitido la circulación de este tipo de vehículos en una carretera angosta? Si, de hecho hay muchos tipos de vehículos que van hacia allá con estas características. ¿Con relación a la fijación Planimetrica cual fue la posición final de los vehículos? El vehículo 1 quedo en la posición que llevaba en la ruta, hay un pequeña arrastre del vehículo tipo moto. ¿En el croquis deja plasmado el canal de circulación de cada uno de los vehículos? Sí. ¿Sabe si alguno de los conductores pudo evitar el impacto? El motorizado lo pudo evadir ya que quedaba como 2 metros de distancia para que esa persona pasara. ¿Se pudo determinar si en el accidente alguno de los conductores se trasladaba a exceso de velocidad? No, hubo un diluvio y estaba la carretera muy mojada. ¿Se reflejó en el croquis alguna frenada? No, solo el arrastre del vehículo moto. ¿Cuándo usted se hace presente en el sitio supo cómo sufrió las lesiones de la persona que se desplazaba en la moto? El cuerpo de la persona no impacto con la gandola, el impacto con una roca que estaba en la orilla de la vía. ¿En cuanto al informe con ocasión a que solicitud se realiza esta inspección ocular? Según oficio emanado del Ministerio Público. ¿Que deja plasmado en el sitio? De que es una vía angosta y estrecha y que el vehículo de carga no podía evadir más la vía, ya que si lo hacía se voltearía, es lo mismo que está plasmado en el croquis. ¿De qué se deja constancia? De que el vehículo de carga invadió parte del canal del otro conductor. ¿El canal de quien invadió? Del canal de circulación del vehículo tipo moto, era una zona boscosa que no tenía ningún señalamiento. ¿En el lugar donde ocurrió el accidente había una curva? De hecho toda la vía son curvas, hay una mini recta pero muy corta. ¿Desde dónde venía el motorizado se podía observar la vía más adelante? No, la gandola en ese momento venia saliendo de la curva, pero había un espacio para poder reducir la velocidad pero la vía estaba mojada, pero no quedo ningún frenazo en la calzada. ¿De dónde venía la gandola se podía observar la moto? Sale de la curva que es muy pronunciada, es todo”. Seguidamente la abogada defensora ZULMER COLINA DE RAMIREZ realizo las siguientes preguntas: ¿Usted plasma en el croquis que hay una distancia de 6,40 metros? En este estado la Fiscal del Ministerio Público objeta la pregunta realizada por cuanto si bien es cierto el funcionario se está basando en el croquis no es menos cierto que el en ningún momento ha indicado algún tipo de medida. En respuesta de ello la Defensa manifiesta su deseo de reformular la pregunta y la ciudadana Jueza declara con lugar la objeción y ordena reformular la pregunta, continuando el interrogatorio de la siguiente manera: ¿La fijación Planimetrica nos puede indicar que anchor tiene la vía y cuantos canales tiene? Tiene un ancho de 6.40 metros y para cada canal de circulación sería 3.20. ¿Según la fijación plaminetrica a que distancia del borde la calzada quedo la parte delantera del chuto? 10 cm al borde de la vía. ¿Y a que distancia queda del sentido de circulación del motorizado? a 4.40. ¿La parte delantera de la cisterna a que espacio del borde de la calzada queda? A 30 CMS. ¿Y a que distancia del borde la calzada quedo? A 3.70 metros. ¿A qué distancia del borde de la calzada quedo la parte derecha de la cisterna? 230 metros. ¿Por el conocimiento y la experiencia que usted tiene como se puede conducir un vehículo de esas características para que al salir de la curva quede exactamente alineada con el chuto y con la cisterna en el canal de circulación? No se podría, ya que no es una recta siempre. ¿Cree usted que esos 90 centímetros que ocupo la parte final de la cisterna sea determinante como para que en los 2.3 Metros restantes no pueda pasar una moto paseo? No es determinante, allí podría circular. ¿Puede decir el largo y ancho de ese chuto y la cisterna? Un aproximado de 16 metros de largo y ancho tendría que sacar la cuenta, no lo recuerdo bien. ¿Y de la moto paseo? No lo recuerdo pero es pequeña, es todo”. Se deja constancia que la abogada defensora D.E.M.P. no interrogo al testigo. Seguidamente la ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿El ancho que usted informa de la carretera con que finalidad se divide en esos dos canales? Para que cada vehículo tenga su canal. ¿Ese accidente fue de día o de noche? De día. ¿El espacio donde ocurrió el accidente como era? Incluso hay espacio donde hay un solo canal. ¿Invadió o no invadió el canal de la otra persona que estaba en circulación? Si Invadió parte del canal. ¿Siempre hay preferencia para ese tipo de vehículos eso está en la ley o su manera de pensar? Es mi manera de pensar, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES CUATRO (04) DE JUNIO DE 2014, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

El día 04-06-2014 se difirió la presente continuación de juicio oral y público.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40 A.m.); al primero (01) días del mes de julio de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-004075, seguida en contra del acusado J.P.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 28-01-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-16.475.201, hijo de H.R. (v) y J.C. (v), de estado civil soltero, residenciado en la calle 6, 2-23 Táriba, estado Táchira, número de teléfono: 04147077882; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.C.G., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado M.P., el acusado J.P.C.R. y su Defensora Privada Abg. Zulmer Colina de Ramírez, verificándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Seguidamente la ciudadana Jueza apertura formalmente la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de los mismos se procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a incorporar la siguiente prueba documental: FIJACIÓN PLANIMETRICA, inserta al folio seis de la primera pieza de la presente causa, la cual no fue objetada por las partes. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadano Jueza solicito copia simple de las actas del presente debate, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza acuerda las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y ante la ausencia de más órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES DIECISETE (17) DE JULIO DE 2014, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve y treinta y seis horas de la mañana (09:36 A.m.); a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-004075, seguida en contra del acusado J.P.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 28-01-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-16.475.201, hijo de H.R. (v) y J.C. (v), de estado civil soltero, residenciado en la calle 6, 2-23 Táriba, estado Táchira, número de teléfono: 04147077882; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.C.G., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada M.A.S., el acusado J.P.C.R. y su Defensora Privada Abg. Zulmer Colina de Ramírez y como órgano de prueba J.E.B., titular de la cédula de identidad N ° V-5.742.477. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Seguidamente la ciudadana Jueza apertura formalmente la fase de recepción de pruebas y es llamado a la sala el medico J.E.B., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-5.742.477 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta la Autopsia suscrita por el manifestó: “Ratifico contenido y firma, se trató de una autopsia realizada al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.A.C.G., en la misma se deja constancia de las condiciones en las que ingreso el cadáver (Se deja constancia que dio lectura al integro de la autopsia realizada al cadáver del ciudadano J.A.C.G.), es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Las mayores partes de las lesiones de la persona son en la cabeza? Sí. ¿Había lesiones en otras partes del cuerpo? Las otras son excoriaciones y fractura de la rótula izquierda y fractura del fémur derecho. ¿Logro determinar si hubo lesión en las vísceras? Se hizo un lavado para determinar qué tipo de órgano se había lesionado. ¿Se realizó la Historia del cadáver? Sí. ¿Se relaciona el contenido de la historia con la autopsia realizada por usted? Si, por supuesto, se consulta la historia se practica la autopsia y se verifican los hallazgos quirúrgicos con los hallazgos de la autopsia. ¿Sabe cuánto tiempo de hospitalización tuvo la persona? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES CINCO (05) DE AGOSTO DE 2014, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 A.m.); a los cinco (05) días del mes de agosto de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-004075, seguida en contra del acusado J.P.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 28-01-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-16.475.201, hijo de H.R. (v) y J.C. (v), de estado civil soltero, residenciado en la calle 6, 2-23 Táriba, estado Táchira, número de teléfono: 04147077882; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.C.G., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado M.P., el acusado J.P.C.R. y sus Defensoras Privadas Abg. Zulmer Colina de Ramírez y D.E.M.P. así como la familiar de la víctima ciudadana M.C.C.G., verificándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez impuesto del mismo expuso lo siguiente: “Ese día estaba en Pregonero, bajaba con la góndola que yo manejo eso es puras curvas, a lo que yo salgo de una curva para entrar a la otra salió el muchacho en la moto, el salió hacia el lado del cerro y la moto impacto con un caucho, yo me baje y practique los primeros auxilios, el estaba vivo yo le puse mi chaqueta en especie de collarín y fui a buscar ayuda, ahí no había nada, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué día ocurrieron los hechos? Viernes 12 de abril a eso de las 2.30 a 3 de la tarde. ¿Qué vehículo conducía usted? Una gandola cisterna de combustible. ¿Por qué la manejaba? Para llevar combustible de la estación de servicio la Victoria a Pregonero. ¿La capacidad de la gandola es de cuantos litros? De 8 mil litros. ¿Para el momento como estaba esa gandola? Vacía. ¿Cuánto tiempo tenia laborando para la empresa? 2 años y medio. ¿Y conduciendo este tipo de vehículos? 9 Años. ¿En alguna ocasión la empresa le suministraba algún tipo de vehículo que lo escoltara? No. ¿Características de la carretera? Es puras curvas y despoblada. ¿Usted sale de una curva y se mete en otras? Sí, yo cuando agarro una curva ella siempre rueda un pelo del canal de circulación del otro lado. ¿Ese día del accidente como estaba? Lloviendo. ¿En dónde ocurre la colisión en curva o en recta? Saliendo de la curva. ¿Su nivel de visualización respecto a los vehículos como era? Era corto. ¿En qué parte del vehículo que usted conducía ocurre el impacto de la moto? El no choca conmigo, él se deslizo y se estrelló con el cerro y la moto con un caucho de la gandola. ¿Qué paso? Lo que yo vi por el retrovisor es que cuando yo salgo de la curva, paso por un lado la moto y la moto salió hacia una parte. ¿La moto a dónde queda? En la rueda posterior izquierda. ¿Una vez que ocurre el accidente que hizo usted? Le preste asistencia de primeros auxilios al acusado, el cayó en una cuneta, él estaba con la boca hacia abajo, yo lo que me quiete fue la chaqueta y se la puse como collarín y me quite la correa y Salí a buscar ayuda, cuando llego un camioneta y allí se lo llevaron, a mi más bien me amenazaron que si al el le pasaba algo el responsable era yo. ¿Usted estuvo presente cuando hicieron el levantamiento de transito? Sí, es todo”. Seguidamente la abogada Zulmer Colina de Ramírez realizó las siguientes preguntas: ¿La motocicleta que conducía el hoy occiso donde quedo? En la rueda inferior. ¿El pavimento estaba como el día del accidente? Mojado ya que estaba lloviendo. ¿Cuándo la moto sale cepillada a que distancia queda la moto de la gandola? En la parte posterior atrás. ¿Cuánta longitud tiene la gandola? 16 metros. ¿Cuánta distancia de esa rueda trasera izquierda a la calzada? 90 centímetros. ¿A qué distancia quedo de la calzada? 2.20. ¿De la rueda derecha? 10 centímetros. ¿Si usted no hubiese agarrado la curva de esa manera que pasa? Me voy al barranco, es todo”. De seguidas la abogada defensora D.E.M.P. realizó las siguientes Preguntas: ¿Cuánto tiempo permaneció el accidente? Se llevaron al muchacho y como a la media hora llego la guardia nacional y a la hora tránsito. ¿Resulto detenido por el hecho? Sí. ¿Para el transporte de combustible se utiliza escoltas? No, las escoltas son para maquinaria pesada, la escolta para nosotros es como yo hice ese día, prendiendo la luz y tocando pito. ¿El vehículo que usted conducía que mantenimiento prestaba? Al día, cuando uno llega de viaje hace el reporte del vehículo. ¿Por qué tomo la ruta? Esa ruta es signada por PDVSA. ¿Cómo sabe que ruta debe tomar? Por la guía, allí se identifica los datos del conductor y el vehículo y ahí indica la ruta a seguir. ¿Qué tipo de licencia tenia para el momento de los hechos? 5 grado, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Así mismo la ciudadana Jueza le informa a las partes que corre inserto al expediente resulta de la boleta de citación de la doctora M.G. en la cual informan que la misma no labora en la dirección aportada por la Fiscalía del Ministerio Público, razón por la cual se insta al Ministerio Público para su ubicación y comparecencia antes del cierre de la fase de recepción de pruebas caso en contrario se procederá a prescindir de dicha declaración. De seguidas la ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2014, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los veinte (20) días del mes de agosto de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-004075, seguida en contra del acusado J.P.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 28-01-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-16.475.201, hijo de H.R. (v) y J.C. (v), de estado civil soltero, residenciado en la calle 6, 2-23 Táriba, estado Táchira, número de teléfono: 04147077882; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.C.G., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado M.P., el acusado J.P.C.R. y sus Defensoras Privadas Abg. Zulmer Colina de Ramírez y Abg. D.E.M.P., verificándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Seguidamente la ciudadana Jueza apertura formalmente la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de los mismos se procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a incorporar la siguiente prueba documental: FIJACIÓN FOTOGRAFICA inserta en la primera pieza de la presente causa, la cual no fue objetada por las partes. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los tres (03) días del mes de agosto de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-004075, seguida en contra del acusado J.P.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 28-01-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-16.475.201, hijo de H.R. (v) y J.C. (v), de estado civil soltero, residenciado en la calle 6, 2-23 Táriba, estado Táchira, número de teléfono: 04147077882; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.C.G., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado M.P., el acusado J.P.C.R. y sus Defensoras Privadas Abg. Zulmer Colina de Ramírez y Abg. D.E.M.P., verificándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Seguidamente la abogada defensora solicito l derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito que se prescinda de la declaración de los ciudadanos L.G. y Argen Romero ante la imposibilidad de su comparecencia, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza procede a prescindir de las declaraciones de los ciudadanos L.G. y Argen Romero y ante la ausencia de más órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los 23 de Septiembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-004075, seguida en contra del acusado J.P.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 28-01-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-16.475.201, hijo de H.R. (v) y J.C. (v), de estado civil soltero, residenciado en la calle 6, 2-23 Táriba, estado Táchira, número de teléfono: 04147077882; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.C.G., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado M.P., el acusado J.P.C.R. y sus Defensoras Privadas Abg. Zulmer Colina de Ramírez y Abg. D.E.M.P., verificándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. De seguidas el Tribunal informa a las partes que se observa que del acta levantada en la audiencia preliminar se deja constancia de cuáles son las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, evidenciados que al momento de transcribir cuáles pruebas admitía faltaron unas pruebas que el Ministerio Público ofreció en su oportunidad legal, sin embargo señaló el Tribunal de Control que admitía la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en consecuencia el Tribunal procede a incorporar todas las pruebas documentales que fueron ofrecidas en el escrito acusatorio, y se procedió a incorporar las pruebas documentales que hasta la presente no se habían incorporados, que se encuentran plasmadas en la acusación. Así habiéndose incorporado la totalidad de las pruebas, se procede a cerrar el debate probatorio y se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestando esta la siguiente: “Se inició el presente debate y en el mismo se recepcionaron diversos órganos de prueba, con los cuales quedo demostrada la responsabilidad del acusado en el hecho punible, estamos hablando 2 vehículos a los cuales se les realizan experticias uno de los vehículos era tipo chuto con su cisterna y el otro una moto, el hecho ocurre en el sector de Portachuelo, cuando el acusado conducía el vehículo chuto con cisterna y colisiona con el vehículo de la víctima una moto tipo paseo, el lugar del hecho es una vía estrecha y según uno de los funcionarios actuantes la vía tiene un ancho 6.40 metros y tiene ambos sentidos, es decir 3.20 metros para un canal de circulación, del dicho del funcionario actuante se deja constancia que es trata de un día lluvioso, así mismo se deja constancia un hecho particular; la tesis del Ministerio Público; el acusado invadió el canal de circulación de la víctima, en una curva perdiendo este el equilibrio y no pudo controlar la circulación, así mismo se deja constancia que se hizo caso omiso del requerimiento de la ley que exige llevar un vehículo escolta tomando en cuenta la vía y las dimensiones del vehículo que conducía el acusado, por ello el Ministerio Público le atribuye el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.C.G., por su parte el Medico Patólogo manifiesta que la víctima fallece producto de Shock Neurogénica por fractura de cráneo, con hematoma epidural derecho Y laceración Cerebral por hecho vial, pues bien queda para criterio del Ministerio Público demostrado la responsabilidad y culpabilidad del acusado tomando inconsideración que invadió el canal no observo las normas de tránsito, por todo lo anterior ciudadana Jueza solicito una Sentencia Condenatoria en contra del acusado J.P.C.R., es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Defensor Zulmer Colina De Ramirez quien expuso lo siguiente: “Los procesos penales tienen como fin establecer la verdad por las vías jurídicas, y esta verdad con respecto al presente caso se basa en dos supuestos que deben decretarse en la sentencia. El primer supuesto es la existencia material del hecho punible para subsumirlo en el tipo penal por el cual ha sido acusado J.P.C.R. y el segundo supuesto se divide en dos extremos: En primer lugar, la autoría por parte del acusado y en segundo lugar la culpabilidad del acusado en este hecho. Para que la sentencia sea condenatoria deben estar plenamente demostrados los dos extremos, de lo contrario, la sentencia debe ser absolutoria. El primer extremo es el HECHO, en este caso se le sigue proceso a J.P.C.R., como autor del delito de homicidio culposo. Este tipo penal contiene como supuestos normativos del tipo que la muerte se haya producido por una de las siguientes conductas: Imprudencia, Negligencia, Impericia, Inobservancia De Ley O Reglamento. La Imprudencia supone que el conductor haya sido irreflexible, sin racional cautela, que no haya tomado todas las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del hecho. O que haya conducido a exceso de velocidad, o bajo influencia alcohólica o de alguna otra sustancia toxica. O que haya tomado la curva con falta de sensatez, al margen de la obligación que impone a todo conductor los artículos 246 y 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Estos artículos imponen a todo conductor que vaya a tomar una curva, reducir la velocidad y tomarla lo más pegado posible al borde de la calzada en el sentido de circulación que lleva, no existe elemento de prueba alguno que indique que condujera a exceso de velocidad, bajo influencia alcohólica o de algún otro tipo de sustancia tóxica, ni que el vehículo que conducía se encontraba o presentaba algún desperfecto mecánico; por el contrario, al concatenarse la declaración del funcionario de tránsito ciudadano F.G., cuya opinión en juicio debe valerse como la de un experto, con el levantamiento planimétrico, la inspección ocular y el acta de informe del accidente, resulta evidente que la conducta de J.P.C.R. al conducir el vehículo no fue imprudente, ni negligente, ni falto de pericia ya que no era posible esperarse que por ser un vehículo articulado la gandola que él conducía, dada sus dimensiones en particular sus de 16 mts de longitud, tomando en cuenta lo angosto de la vía, vale decir, 3,20 metros de ancho para cada canal, tomando en cuenta también que el tramo vial son curvas sucesivas, repito no era posible esperarse que mi defendido al salir de una curva para entrar a la otra donde ocurrió el infortunado hecho, estuviera totalmente alineado el chuto y la cisterna que remolcaba dentro de su canal de circulación. Y esto se debe a que en vías angostas de dos canales en sentido contrario, como en la que ocurrió el hecho, los radios de curvatura no son grandes como en una autopista, por tal motivo es imposible que un camión con remolque quede alineado en un solo canal en la curva; siempre el remolque ocupará parte del canal en sentido contrario. En todo caso, debido al radio de curvatura de la vía, los noventa centímetros del canal contrario que ocupó el remolque, no son determinantes para que el hecho se produjera; ya que quedó plenamente demostrado con el levantamiento planimetrito y la declaración del funcionario actuante, que desde la parte trasera izquierda de la gandola al borde de la calzada del canal contrario por el que debía circular el hoy occiso marca una distancia de 2 metros con 30cmts, espacio con más que suficiente holgura para que un vehículo de las reducidas dimensiones de la moto paseo que conducía el hoy occiso pudiera circular sin dificultad por ese tramo vial y sin riesgo alguno de colisión. Con el levantamiento planimetrico, quedó demostrado que el caucho delantero derecho del vehículo que conducía J.P.C.R., quedó a 10 centímetros del borde de la calzada en el sentido de circulación que llevaba, lo que demuestra que conducía haciendo uso de su derecha, no interceptándole la ruta al otro conductor. También quedó demostrado con el levantamiento planimétrico, que desde el caucho delantero izquierdo de la gandola que conducía J.P.C.R. hasta el borde de la calzada del canal contrario por el que debía conducir el hoy occiso, hay una distancia de 4 metros con 40 centímetros. Este supuesto de imprudencia no fue probado por la Fiscalía, muy por el contrario, con los medios de pruebas citados quedó demostrado que la conducta de J.P.C.R. no fue imprudente en su conducción. El supuesto de la Negligencia, en los hechos de transito está referida al estado y conservación y funcionamiento del vehículo, de manera que se demuestre descuido en su mantenimiento, en este caso resultó probado con la experticia mecánica y con la testimonial del funcionario J.E.U., que el vehículo que conducía J.P.C.R. estaba en perfectas condiciones, que no presentaba ningún desperfecto en sus frenos, neumáticos y tampoco presentó daños en su estructura mecánica. También la negligencia está referida a que el conductor haya dejado de hacer lo necesario para evitar el hecho. Y en el presente caso se demostró con el levantamiento planimétrico, con la declaración del funcionario de transito actuante ciudadano F.G., con la inspección ocular y acta de informe del croquis del accidente practicada a solicitud del ministerio público por el funcionario de tránsito actuante, que la conducción de J.P.C.R. fue la adecuada, que exponiendo su vida, por ser precipicio lo que queda a la derecha del sentido de circulación que llevaba, quedó a 10 cm del borde de la calzada. De tal manera que este supuesto de negligencia tampoco quedó demostrado en juicio. Por el contrario, con los medios de prueba citados quedó demostrado que J.P.C.R. fue diligente e su conducción. El supuesto de la Impericia, en estos casos se refiere a que el conductor no tenga la destreza ni la experiencia suficiente para conducir este tipo de vehículos. En el presente caso se demostró con la documental que se incorporó por lectura que J.P.C.R., presentó licencia de quinto grado, que es la que se requiere para conducir este tipo de vehículos, también quedó demostrado con el propio testimonio del acusado al ser preguntado por la representación fiscal expuso que para el momento del hecho tenía más de 2 años y medio laborando para la empresa de transporte como conductor y más de 9años conduciendo este tipo de vehículos. Este supuesto de impericia no fue probado en juicio; más bien quedó demostrado que no hubo falta de pericia por parte de J.P.C.R.. El cuarto supuesto referido a la inobservancia de Normas y reglamentos, en este caso de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Con todos los medios de prueba quedó demostrado que J.P.C.R. en su conducción no infringió ninguna ley ni reglamento. La acusación fiscal considero que por tratarse de un vehículo de carga la gandola que conducía J.P.C.R. y dada las características de la vía, debió utilizar un vehículo escolta que advirtiera su desplazamiento y al no llevar vehículo escolta consideró que infringió o no observó los artículos 151 y 190 ordinal primero del Reglamento. Estos artículos imponen al conductor tener control de su vehículo, adoptar las precauciones para la seguridad de los mismos, cumplir los preceptos generales de circulación previstos en el Reglamento y muy especialmente, circular siempre por el canal derecho o la parte derecha de las vías salvo orden diferente de los vigilantes de tránsito o de las señales de tránsito. Con la declaración del funcionario de transito ciudadano F.G. y con el testimonio del acusado quedó demostrado que para ese tipo de vehículo de transporte de combustible la ley no pauta u obliga que lleven vehículo escolta que anuncie su desplazamiento. El Ministerio Público no trajo a juicio la normativa que obliga a los conductores de vehículos articulados como el que conducía J.P.C.R. destinados al transporte de combustible a llevar escolta y no lo hizo, sencillamente porque para ese tipo de vehículos no existe la normativa, como si existe para los vehículos sobredimensionados o especiales, a tenor de los artículos 355 y 356 del Reglamento de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre. Con el levantamiento planimétrico, fijación fotográfica, la declaración del funcionario de transito ciudadano F.G. y con la declaración del propio J.P.C.R., quedó demostrado que J.P.C.R. en su conducción adoptó las precauciones necesarias para la seguridad de los usuarios de la vía, tuvo pleno control de su vehículo, cumplió los preceptos generales de circulación previstos en el Reglamento, circulaba haciendo uso de su derecha, por el canal derecho, tan pegado al borde de la calzada como se lo exige el artículo246 del Reglamento de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que el caucho delantero del chuto quedó a 10 centímetros del borde de la calzada en el sentido de circulación que llevaba. Resulta necesario señalar respetando la memoria del occiso y el duelo de sus familiares que no puede más que concluirse que lamentablemente el hoy fallecido, no solo careció de la mínima pericia necesaria para maniobrar en forma adecuada su pequeño vehículo sino que además se encontraba conduciendo al margen de lo que le ordena el Articulo 246 “En las curvas los vehículos circularán por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada…” Artículo 255 “Reducir la velocidad cuando se aproxime y vaya en una curva. Es forzoso inferir que de haber acogido estas normas no hubiera ocurrido el hecho, siendo tal modo de conducción obligatorio para él por así ordenarlo la norma antes señalada y no una mera opción. A su vez, no portaba casco de seguridad que es obligatorio para todo conductor de motocicleta (Articulo.164 parágrafo único) omisión con la cual aumentó para sí mismo en su perjuicio el riesgo de una lesión mortal, omisión que no puede en lo absoluto atribuírsele a mi defendido. No estando probada la responsabilidad del imputado en el Hecho punible porque la lamentable muerte no fue consecuencia de su acción, sino de la propia víctima, el hecho no puede serle atribuido al imputado. El otro extremo a probar es la culpabilidad del imputado, la cual no pudo ser demostrada por el Ministerio Público; por el contrario, quedó plenamente probado con todos los medios de prueba producidos en el juicio, que la conducta desplegada por el imputado J.P.C.R., no fue imprudente, ni negligente, ni falto de pericia, ni incumplió la disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento. Por el contrario la conducta del acusado fue la de prestarle auxilio inmediato a la víctima demostrando ser un buen padre de Familia, un buen samaritano, ya que a pesar de lo solitario de la vía y que no había ningún testigo y hubiese podido huir, hizo todo lo necesario para sacar al herido de la cuneta, en su declaración narra que se quitó la chaqueta con la que le hizo un collarín, se quitó la correa con lo que lo sujetó, lo dejó en buen resguardo y salió a buscar ayuda hasta que consiguió cobertura y dio parte a la autoridad más cercana de lo sucedido, regresó al sitio, permaneció en el mismo prestando colaboración y socorro. En consecuencia por todos los razonamientos expuestos considera esta defensa que el Ministerio Público no logró desvirtuar ni siquiera de manera aproximada la presunción de inocencia que ampara a mi representado, por tanto, solicito respetuosamente a este Tribunal Unipersonal declare inocente a J.P.C.R. y dicte a su favor sentencia absolutoria , es todo”. Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a Réplica de la siguiente manera :”Partir de la afirmación que el hecho es culpa de la moto es irresponsable; no es necesario tomando en cuenta la característica de la zona, que existiera un vehículo de aviso, pongámonos en los zapatos de quien transite por esa zona en la intención de prevenir ya que va a estar obstaculizando la vía contraria, entonces no se puede presumir que por las características de la moto fue el culpable, creer que fue el occiso quien creo este accidente de tránsito, hay que tomar en cuenta las dimensiones del vehículo para tomar en cuenta medidas para prevenir, es todo”. Posteriormente ejerció su derecho a Contra Réplica la doctora D.E.M.P. y manifestó lo siguiente: “Me permito señalar a lo que el Ministerio Público dice la zona o la vía, que es la misma institución oficial P.D.V.S.A quien establece la ruta y no puede las personas que conducen estos vehículos desviarse sea cual sea la circunstancia, y menos aun lo que significa para la zona el contrabando de gasolina, el ciudadano J.P.C.R. circulaba por esta ruta ya que es la establecida, el funcionario actuante señalo que el hoy occiso no impacto con el vehículo, en consecuencia no fue una acción directa del acusado no hay relación causal, el mismo croquis desde el punto de vista criminalístico según el funcionario actuante la gandola dejo un espacio de 90 centímetros y que la moto tenía suficiente espacio para circular, la gandola no es un vehículo sobre dimensionado, es largo de 16 metros, ratifico las conclusiones dadas por la codefensora en cuanto a la norma que establezca el deber y obligación de llevar el vehículo escolta por las gandola que trasladen gasolina, quedo demostrado que el acusado no incurrió en ninguno de los requisitos que establezca la ley para determinar culpabilidad”. Por ultimo manifestó el familiar de la víctima: “Y a que el muchacho que manejaba el camión venia vacío debía recortarse, debía tocar la corneta para que mi hermano pudiera recortarse, hay no hay precipicio, podían haberse ahorillado, puedo demostrar, que no existe en ese lugar ningún precipicio, es todo”. Seguidamente, la Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10:00 de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.

CAPITULO V

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS TESTIFICALES:

  1. - Declaración testifical del funcionario J.H.U.C..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto que acredita con su testimonio que realizó la Experticia Mecánica, de fecha 17-04-2012, el cual consistió en una experticia de funcionamiento mecánica y seriales de ambos vehículos involucrados en la colisión. Acredita el testigo, que el Chuto y el tanque, no presentaron daños, y que la motocicleta el cual se trataba de una motocicleta pequeña tipo paseo, marca Empire, de color negro, presentaba daños en toda su estructura producto del impacto con el otro vehículo.

  2. - Declaración testifical del ciudadano F.J.G.L..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito a T.T., quien acredita con su testimonio que realizó varias diligencias relacionas con los hechos objeto de la presente causa. Acredita el testigo, que inicialmente al tener conocimiento sobre los hechos se trasladó hasta el sitio del hecho ubicado en el sector Portachuelo, vía Pregonero, Municipio Libertador del Estado Táchira en compañía de unos funcionarios policiales, que al llegar al sitio no se encontraba la persona lesionada, que levantó el acta dejando constancia de la ubicación de los vehículos involucrados en la colisión, el cual se trataba de un vehículo tipo moto y una gandola con chuto que transportaba gasolina. Asimismo, acredita el testigo que realizó la Fijación Planimetrica, en donde dejó constancia que se trata de una vía muy angosta, con curvaturas, que la vía tiene un ancho de 6.40 metros y para cada canal de circulación sería 3.20 metros, que el vehículo cisterna el cual era conducido por el acusado de autos se abrió de su canal, pero como el vehículo es ancho invadió el canal de circulación del otro conducto. Acredita el testigo, que realizó fijaciones fotográficas, que el conductor de la motocicleta estaba lesionado y ya había sido trasladado a un centro asistencial, que en el sitio sólo se encontraba el conductor de la gandola. Acredita el testigo, que la Gandola estaba en su vía pero como el vehículo era grande, la batea ocupaba parte de la otra ruta y el vehículo moto debajo de la batea. Acredita el testigo que para el vehículo gandola no está previsto en la ley de tránsito que deba llevar escolta, que se trataba de una vía angosta y estrecha que el vehículo de carga no podía evadir más la vía, ya que si lo hacía se voltearía, que el motorizado pudo evadir la gandola ya que quedaba como 2 metros de distancia para que esa persona pasara, sin embrago, fue el vehículo de carga quien invadió parte del canal del conductor de la motocicleta.

    Asimismo, acredita el testigo que el vehículo gandola al momento de salir de la curva, por sus dimensiones el vehículo en su parte trasera donde va la cisterna no quedaron dentro de su canal de circulación, por lo que invadió el canal por donde se desplazaba la motocicleta..

  3. - Declaración testifical del Médico Forense J.E.B..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde deja acreditado que realizó la Autopsia signada con el No.- 4453, practicada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.A.C.G., en donde se dejó constancia de las lesiones que el mismo presentaba, así como que las mayorías de la lesiones fueron causadas en la cabeza del occiso. Asimismo, deja acreditado el experto que el cadáver presentaba excoriaciones y fractura de la rótula izquierda y fractura del fémur derecho.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - EXPERTICIA MECANICA, de fecha 17-04-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el funcionario J.A.U.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estadal No.- 61 del Estado Táchira, realizó experticia ocular al vehículo automotor PLACA A76BF8M, MARCA: RENAULT, CLASE: CISTERNA, MODELO: KERAX, AÑO: 2008, TIPO: CHUTO, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA-REMOLQUE, a los fines de establecer si el mismo presentó alguna falla mecánica la cual pudo tener efecto directo en el accidente de tránsito, dejándose constancia que el tren delantero del mencionado vehículo se encuentra en buenas condiciones, que la dirección y suspensión delantera del vehículo se encuentra en buenas condiciones, que el sistema de frenos del vehículo se encuentra en buenas condiciones y que el estado de los neumáticos del vehículo se encuentra en buenas condiciones, concluyendo el experto que el vehículo experticiado no presenta daños en su estructura.

  5. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO CON EL No.- 4453.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el médico forense J.E.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó la autopsia al cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.A.C.G., en donde deja constancia de que el mismo presentaba las siguientes heridas:

  6. - Incisión quirúrgica en “C” itálica, de 20 centímetros de longitud, localizada a nivel temporal derecha.

  7. - Fractura del temporal derecho, del parietal derecho, del tipo multifragmentaria.

  8. - Fractura de fosa del temporal derecho y occipital derecho.

  9. - Cerebro edematizado, laceración de ambos lóbulos temporales, hemorragia subaranoidea difusa y hematoma epidural derecho a nivel del temporal.

  10. - Hematoma de la aponeurosis muscular abdominal.

  11. - Resto de los órganos sin cambios Anatomopatológicos.

    Asimismo, acredita dicha prueba documental que la causa de la muerte del ciudadano SHOCK NEUROGENICO POR FRACTURA DE CRANEO CON HEMATOMA EPIDURAL DERECHO Y LACERACION CEREBRAL POR HECHO VIAL.

  12. - FIJACION PLANIMETRICA (CROQUIS), elaborado por el funcionario F.G..

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el funcionario F.G., adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, deja constancia de manera gráfica las características de la vía donde ocurrió el hecho, ubicado en el sector Portachuelo, vía Pregonero, Municipio Libertador del Estado Táchira, dejando constancia de manera gráfica el sentido en que circulaba cada vehículo, identificando con el No.- 01 el vehículo que era conducido por el acusado J.P.C., e identificando el vehículo conducido por el hoy occiso J.C. con el No.- 02, dejando constancia el funcionario que el vehículo No.- 01 se desplazaba por la carretera ubicada entre las poblaciones de Pregonero y San J.d.N., específicamente a la altura del sector denominado la Tala, y al momento de tomar la curva interceptó el canal de circulación del vehículo denominado No.- 02, el cual era la motocicleta conducida por el ciudadano J.C., produciéndose la colisión.

  13. - FIJACIONES FOTOGRAFICAS, elaboradas por el funcionario F.G., adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el funcionario F.G., adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, deja constancia de manera fotográfica la vía donde ocurrió la colisión, el sentido en que se desplazaba cada uno de los vehículos involucrados en la colisión, la posición final de cada uno de los vehículos, observándose en las mismas que el sitio donde ocurrió el hecho se trata de una curva, que la parte delantera del vehículo tipo cisterna conducido por el acusado de autos, quedó dentro de su canal de circulación y que la parte trasera del mismo, específicamente el chuto invadió el canal de circulación del vehículo tipo motocicleta, conducido por la víctima.

    CAPITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Maestro H.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

    Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.

    Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente, en fecha 12 de Abril del 2012, en horas de la tarde se produjo una colisión en el sector Portachuelo, vía Pregonero, la Tala, Municipio Libertador del Estado Táchira, entre los vehículos PLACA A76BF8M, MARCA: RENAULT, CLASE: CISTERNA, MODELO: KERAX, AÑO: 2008, TIPO: CHUTO, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA-REMOLQUE, el cual era conducido por el acusado J.P.C., y el vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, el cual era conducido por el ciudadano J.C..

    Este hecho, quedó probado con la propia declaración del acusado el ciudadano J.P.C., quien señaló que ese día 12-04-2012 estaba en Pregonero, que eran como las 2:30 o 3:00 horas de la tarde y se encontraba lloviendo, que él manejaba una gandola que sirve de transporte para gasolina que ese día iba vacío, que no llevaba gasolina y que la carretera es pura curvas que a lo que salió de una curva para entrar a la otra curva salió el muchacho en la moto, que el muchacho de la motocicleta salió hacia el lado del cerro y la moto impacto con un caucho de la gandola que él manejaba. Acreditó el acusado que llevaba como 9 años manejando este tipo de vehículos, que al momento de salir de una curva y entrar a la otra curva siempre la rueda trasera del vehículo que él maneja agarra una parte del canal de circulación del otro vehículo debido a las dimensiones del mencionado vehículo.

    De igual forma, se concatena la declaración del acusado J.P.C., con la declaración del funcionario actuante adscrito a T.T., el ciudadano F.J.G.L., quien fuera la persona que se hizo presente en el lugar de los hechos, luego de que le fuera reportada la emergencia a través de la Red de Emergencias 171. Acreditó el testigo, que inicialmente al tener conocimiento sobre los hechos se trasladó hasta el sitio del hecho ubicado en el sector Portachuelo, vía Pregonero, Municipio Libertador del Estado Táchira, que al llegar al sitio no se encontraba la persona lesionada, que levantó el acta dejando constancia de la ubicación de los vehículos involucrados en la colisión, el cual se trataba de un vehículo tipo moto y una gandola con chuto que transportaba gasolina. Asimismo, acreditó el testigo que realizó la Fijación Planimetrica, en donde dejó constancia que se trata de una vía muy angosta, con curvaturas, que la vía tiene un ancho de 6.40 metros y para cada canal de circulación sería 3.20 metros, que el vehículo cisterna el cual era conducido por el acusado de autos se abrió de su canal, pero como el vehículo es ancho invadió el canal de circulación del otro conducto. Acredita el testigo, que realizó fijaciones fotográficas, que el conductor de la motocicleta estaba lesionado y ya había sido trasladado a un centro asistencial, que en el sitio sólo se encontraba el conductor de la gandola. Acredita el testigo, que la Gandola estaba en su vía pero como el vehículo era grande, la batea ocupaba parte de la otra ruta y el vehículo moto debajo de la batea. Acredita el testigo que para el vehículo gandola no está previsto en la ley de tránsito que deba llevar escolta, que se trataba de una vía angosta y estrecha que el vehículo de carga no podía evadir más la vía, ya que si lo hacía se voltearía, que el motorizado pudo evadir la gandola ya que quedaba como 2 metros de distancia para que esa persona pasara, sin embrago, fue el vehículo de carga quien invadió parte del canal del conductor de la motocicleta, que el vehículo gandola al momento de salir de la curva, por las dimensiones el vehículo en su parte trasera donde va la cisterna no quedaron dentro de su canal de circulación, por lo que invadió el canal por donde se desplazaba la motocicleta.

    Se concatena la declaración del acusado, y del funcionario F.G., con la propia FIJACION PLANIMETRICA (CROQUIS), elaborado por el funcionario F.G., en donde el funcionario F.G., adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, deja constancia de manera gráfica las características de la vía donde ocurrió el hecho, ubicado en el sector Portachuelo, vía Pregonero, Municipio Libertador del Estado Táchira, dejando constancia de manera gráfica el sentido en que circulaba cada vehículo, identificando con el No.- 01 el vehículo que era conducido por el acusado J.P.C., e identificando el vehículo conducido por el hoy occiso J.C. con el No.- 02, dejando constancia el funcionario que el vehículo No.- 01 se desplazaba por la carretera ubicada entre las poblaciones de Pregonero y San J.d.N., específicamente a la altura del sector denominado la Tala, y al momento de tomar la curva interceptó el canal de circulación del vehículo denominado No.- 02, el cual era la motocicleta conducida por el ciudadano J.C., produciéndose la colisión.

    De igual forma se concatena con las FIJACIONES FOTOGRAFICAS, elaboradas por el funcionario F.G., adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de donde se evidencia la vía donde ocurrió la colisión, el sentido en que se desplazaba cada uno de los vehículos involucrados en la colisión, la posición final de cada uno de los vehículos, observándose en las mismas que el sitio donde ocurrió el hecho se trata de una curva, que la parte delantera del vehículo tipo cisterna conducido por el acusado de autos, quedó dentro de su canal de circulación y que la parte trasera del mismo, específicamente el chuto invadió el canal de circulación del vehículo tipo motocicleta, conducido por la víctima.

    Asimismo, quedó demostrado que el vehículo que conducía el acusado J.P.C., no presentó ningún tipo de falla mecánica la cual haya podido tener efecto directo en el accidente de tránsito. Este hecho quedó probado con la EXPERTICIA MECANICA, de fecha 17-04-2012, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto que la practicó el funcionario J.A.U.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estadal No.- 61 del Estado Táchira, en cual acreditó que realizó experticia ocular al vehículo automotor PLACA A76BF8M, MARCA: RENAULT, CLASE: CISTERNA, MODELO: KERAX, AÑO: 2008, TIPO: CHUTO, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA-REMOLQUE, a los fines de establecer si el mismo presentó alguna falla mecánica la cual pudo tener efecto directo en el accidente de tránsito, dejándose constancia que el tren delantero del mencionado vehículo se encuentra en buenas condiciones, que la dirección y suspensión delantera del vehículo se encuentra en buenas condiciones, que el sistema de frenos del vehículo se encuentra en buenas condiciones y que el estado de los neumáticos del vehículo se encuentra en buenas condiciones, concluyendo el experto que el vehículo experticiado no presenta daños en su estructura.

    Asimismo, dejó acreditado el funcionario J.A.U.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estadal No.- 61 del Estado Táchira, que la motocicleta involucrada en la colisión era una motocicleta pequeña tipo paseo, marca Empire, de color negro, y presentaba daños en toda su estructura producto del impacto con el otro vehículo.

    De igual forma, quedó acreditado que con ocasión a estos hechos el ciudadano J.A.C.G., conductor de la motocicleta TIPO PASEO, MARCA EMPIRE, DE COLOR NEGRO, producto de la colisión con el vehículo gandola conducido por el acusado, presentó lesiones que le ocasionaron la muerte. Este hecho quedó probado con la declaración testifical del Médico Forense J.E.B., quien dejó acreditado que realizó la Autopsia signada con el No.- 4453, practicada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.A.C.G., en donde deja constancia de que el mismo presentaba las siguientes heridas: 1.- Incisión quirúrgica en “C” itálica, de 20 centímetros de longitud, localizada a nivel temporal derecha. 2.- Fractura del temporal derecho, del parietal derecho, del tipo multifragmentaria. 3.- Fractura de fosa del temporal derecho y occipital derecho. 4.- Cerebro edematizado, laceración de ambos lóbulos temporales, hemorragia subaranoidea difusa y hematoma epidural derecho a nivel del temporal. 5.- Hematoma de la aponeurosis muscular abdominal. 6.- Resto de los órganos sin cambios Anatomopatológicos. Asimismo, acreditó que la causa de la muerte del ciudadano SHOCK NEUROGENICO POR FRACTURA DE CRANEO CON HEMATOMA EPIDURAL DERECHO Y LACERACION CEREBRAL POR HECHO VIAL.

    De esta forma, quedo acreditado los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano J.P.C., quedando de igual forma acreditado que fue la parte trasera del vehículo que conducía que invadió el canal de circulación de la motocicleta que era conducida por el ciudadano J.A.C.G.. Si bien es cierto que por las dimensiones de la carretera y del vehículo conducido por el acusado necesariamente iba a invadir el otro canal del otro conductor, y aun cuando como lo señaló el funcionario actuante F.G. había cierta distancia del canal ocupado por el hoy occiso, que pudo haber sido utilizado por el hoy occiso para evadir la parte trasera de la gandola, no menos cierto es que tratándose que el día era lluvioso aunado al factor sorpresa que necesariamente ocurre en todos los accidentes de tránsito, lo cual muchas veces imposibilita a los conductores de vehículos realizar determinada maniobra para evitar una colisión, no menos cierto es que la Ley de T.T. impone a los conductores de vehículos el cumplimiento de sus normas a fin de evitar accidentes de tránsito y consecuencialmente evitar daños a las personas.

    En el presente caso, el hoy occiso iba dentro de su canal de circulación, y fue el propio acusado quien así lo manifestó y aceptó en su declaración haber invadido con el vehículo que conducía el canal del otro conductor, al igual que el resto del acervo probatorio, quedo probada esta circunstancia, que fue el acusado quien invadió el canal de circulación del otro conductor, inobservando al regla establecida en el artículo 246 del Reglamento de la Ley de Tránsito, en donde se establece que “…en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad , Plos vehículos circularán en todas las vías por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para continuar la marcha con seguridad”.

    Asimismo, quedo demostrado que el acusado actuó con negligencia al momento de conducir el mencionado vehículo, demostrando falta de esfuerzo, falta de cuidado, al no tomar las precauciones que fueran necesarias para dar aviso al otro conductor que se desplazaba por su canal de circulación, de que él conducía un vehículo de esas dimensiones y que como el mismo acusado manifestó, obligatoriamente iba a invadir el otro canal de circulación, por lo que debió tomar las medidas que fueran necesarias para dar aviso al resto de los conductores que invadiría parte del canal del otro conductor, y así evitar hechos como el que sucedió, máxime cuando no era un conductor principiante de este tipo de vehículos, puesto que tal y como el mismo lo manifestó tiene una experiencia aproximada de 9 años conduciendo este tipo de vehículos y sabía que invadiría la vía del otro conductor con la parte trasera del vehículo que conducía, por lo cual subsume su conducta al tipo culposo por el cual fue acusado. Es así como quedó demostrado que el acusado J.P.C., actúo inobservando el Reglamento de T.T., el cual impone como obligación a todo conductor no invadir el canal de circulación del otro conductor. No establece la ley, como eximente para no cumplir esa disposición que la carretera sea angosta y que el vehículo sea de determinada dimensión que conlleve a la invasión del canal de circulación del otro conductor y que por ello se encuentre eximido del cumplimiento de tal deber.

    De esta forma quedó acreditada la comisión del hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.C.G., por lo que en el presente caso lo procedente y ajustado en derecho es dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    DOSIMETRÍA PENAL

    Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

    .

    Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

    Al abordar la dosimetría penal aplicable, del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila de Seis (06) Meses a Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicha pena es Treinta y Tres (33) Meses de Prisión.

    . Asimismo, por cuanto se encuentra acreditada la circunstancia atenuante de que no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se hace procedente rebajar de la pena aplicable Tres (03) Meses de Prisión, quedando en definitiva la pena a aplicar la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

    Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    CAPITULO X

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado J.P.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 28-01-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-16.475.201, hijo de H.R. (v) y J.C. (v), de estado civil soltero, residenciado en la calle 6, 2-23 Táriba, estado Táchira, número de teléfono: 04147077882; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.C.G..

SEGUNDO

CONDENA, al acusado J.P.C.R., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al acusado de autos J.P.C.R..

CUARTO

EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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