Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Marzo del 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006904

SENTENCIA CONDENATORIA.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: J.R.B.G., venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, Estado Mérida, en fecha 28-10-1987, de 26 años de edad, hijo de los ciudadanos F.M.G. y J.R.B., soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.200.467, con domicilio en la Calle San Francisco, Urbanización J.A.G., Casa No. 04, Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por la ciudadana, Defensora Pública, abogada: B.A.A., con ocasión de la acusación formal presentada en contra del acusado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada: M.E.P., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunalde Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a publicar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria pronunciada en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:-------------------------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

El acusado de autos, ciudadano: J.R.B.G., conoció a la ciudadana hoy occisa: Keisbel J.P.Z., a comienzos del mes de m.d.a. 2010, y luego comenzó a convivir con la aludida ciudadana, llevándosela para un rancho que queda ubicado detrás de la casa de su madre, ciudadana: F.M.G.R., la cual se encuentra ubicada en el Sector El Filo, Calle F.d.A., Urbanización J.A.G., Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., luego, el día 24-03-2010, la ciudadana Keisbel J.P.Z., salió aproximadamente como a las 3:00 de la tarde del rancho donde vivía con el acusado de autos, hacia la Calle San Onofre, Casa N° 12, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. donde vive su progenitora, a fin de visitarla, allí estuvo aproximadamente hasta las 8:30 de la noche, hora en que decidió regresar nuevamente al lugar donde convivía con su pareja, y al llegar a la misma acostó a su bebé de dos años de edad, y posteriormente ella también se acostó, sin embargo, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada del día siguiente, esto es, el 25-03-2010, llegó a la vivienda el acusado: J.R.B.G., quien sin ningún motivo, actuando de manera voluntaria, conciente y sobre segura, sacó un Arma de Fuego, Tipo Revólver, y sin ningún tipo de compasión le disparó en una oportunidad a la indefensa víctima quien en ese momento dormía sobre un colchón, y no tuvo la oportunidad de defenderse del ataque de la que fue objeto, seguidamente, y una vez cometido el hecho delictivo, el acusado de autos abandonó inmediatamente el lugar, no obstante, ante la detonación del disparo realizado con el arma de fuego, la ciudadana: E.Y.N.S., quien es concubina del ciudadano: R.A.B.G., hermano del acusado, se despertó ante el ruido que provenía del rancho donde vive su cuñado J.R. con la victima, Keisbel Joselyn, procediendo a despertar a su concubino a quien le contó lo sucedido, por lo que de una vez se dirigieron a la casa de su señora madre: F.M.G.R., quien también es la madre del acusado, a quien despertaron para contarle lo ocurrido, razón por la cual, inmediatamente se dirigieron al rancho donde vive el acusado, encontrando la puerta abierta y la luz prendida, pudiendo observar la madre del acusado a la ciudadana: Keisbel J.P.Z., tendida sobre un colchón adherido a una cama metálica, mientras que el hermano del acusado se asomó por la ventana de la habitación, y pudo observar a la misma ciudadana: Keisbel Joselyn, quien en ese momento se quejaba, por su parte, la ciudadana: E.Y.N.S., cuñada del acusado, no quiso acercarse a la habitación donde agonizaba la víctima, optando por llamar a la Policía, quien llegó posteriormente en compañía de los Bomberos, pero ya la ciudadana: Keisbel J.P.Z., había fallecido en el lugar del hecho, es decir, ya se encontraba sin signos vitales por lo que procedieron a llamar al C.I.C.P.C., para realizar el levantamiento del cadáver.

Ahora bien, luego de iniciadas las investigaciones, el Ministerio Público solicitó una Orden de Aprehensión en contra del hoy acusado, ciudadano: J.R.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.200.467, la cual fue acordada por el respectivo Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en fecha: 26-05-2011, el acusado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Mérida, adscritos al Grupo Rural La Carbonera, destacados en la población de Jají, Estado Mérida, y en fecha: 27-05-2011, se realizó la correspondiente Audiencia Oral de Presentación de Detenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal de Control dictó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano (Folios 96 al 100).

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público sostiene en su Escrito de Acusación, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hecho este cometido por el acusado de autos, ciudadano: J.R.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.200.467, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, y en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de KEISBEL J.P.Z..

Así mismo, debe señalarse que la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas en dicho Escrito Acusatorio, fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 25-10-2011, donde se acordó la Apertura del Juicio Oral y Público.

Posteriormente, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 16-08-2012, el Ministerio Público ratificó totalmente la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, anteriormente identificado, ciudadano: J.R.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.200.467, a quien considera autor material y penalmente responsable de la comisión del delito arriba señalado y descrito, ratificando igualmente las pruebas que fueron presentadas y admitidas en su oportunidad legal.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: B.A.A., señaló en su intervención oral en el curso de la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 16-08-2012, lo siguiente: “Esta defensa pública una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, rechaza y contradice lo manifestado por la representante de la Fiscalía, ya que en el desarrollo del debate esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido, así mismo esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en tanto y en cuanto favorezcan a mi defendido e invoco el principio de presunción de inocencia sobre mi defendido. Es todo”.

V.

EL ACUSADO.

Ciudadano: J.R.B.G., venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, Estado Mérida, en fecha 28-10-1987, de 26 años de edad, hijo de los ciudadanos F.M.G. y J.R.B., soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.200.467, con domicilio en la Calle San Francisco, Urbanización J.A.G., Casa No. 04, Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio No. 03, de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 375 Ejusdem, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, y concedido como le fue el derecho de palabra, para que manifestara si deseaba declarar en ejercicio pleno del Derecho a la Defensa, en el curso de la Audiencia de Inicio del Debate Oral, celebrada en fecha: 16-08-2012, éste respondió lo siguiente:

No quiero declarar. Es todo

.

El Acusado de autos no quiso rendir declaración en todo el Debate Oral y Público.

VI.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la l.d.P. de la L.P. expresamente consagrado en el Artículo 182 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde dejó establecido que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

...resulta inaplicable a las C.d.A., toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- Declaración de la testigo, ciudadana KISBEL E.P.Z., titular de la cédula de identidad V-15.337.517, en su condición de Víctima por Extensión, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explicó las razones por las que fue llamada. De seguidas expuso: “Yoselyn vivía en un albergue, ella nunca dijo que estaba viviendo con alguien, ella dejó tres niños, en el momento estaba con el menor, días anteriores yo la ví moreteada, el día del hecho ella baja como a las tres de la tarde, ella bajó a buscar un celular, en el refugio a ella se le dañó un celular, ella llegó con el cuento de que tenía que pagar el celular, después de la muerte de ella yo recibo unos mensajes en el teléfono donde decían que ella había tenido relaciones sexuales con alguien, resulta que ahí hablaban de un tal J.B. de un rancho, yo no sabía quién era, hasta el día siguiente que veo en el periódico que los datos, el celular que se dañó en el albergue parece que eran del señor aquí presente en sala, ese día bajo y busco el celular estuvo con nosotros hasta las nueve de la noche, a las tres de la mañana toca la policía la casa, el policía me dice que si yo soy familiar de Yoselyn, que la encontraron muerta y que la mató el muchacho que vivía con ella, la policía me dice que tenía que buscar al niño, la mamá del muchacho es la que llama a la policía, yo nunca toqué la casa del muchacho, ya a mi hermana se habían llevado, a las cinco de la madrugada estaba en el PTJ, yo salí a las nueve de la mañana de la PTJ, me fui a las dos de la tarde, fue que comencé a recibir los mensajes, a ella la matan dormida y el niño estaba metido en un corral, los mensajes que a mi me mandan no los entendía, hasta que ví el periódico y entendí que fue lo que había pasado, deduzco por los mensajes, que fue que la mató porque pensó que lo estaba engañando, ese día desapareció la cédula de ella, yo nunca llamé ni indagué ni nada, solo ellos saben que pasó en esa habitación, no se porqué me escribieron esos mensajes sabiendo que ya estaba muerta, ella nunca dijo que estaba viviendo con alguien, ella siempre peleaba con nosotros en la casa, dejaron a tres niños huérfanos. Es todo”.

A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Mi hermana tenía un año o año y medio de estar fuera de la casa, ella decidió quedarse en el albergue para optar a una vivienda. 2.- Los niños en menor tiene cuatro años, el del medio tiene seis años y el mayor tiene diez años. 3.- Ella bajó moreteada como dos meses antes de que la mataran, eran señales como de golpes o patadas. 4.- Ella tenía esos morados en los brazos y cuando murió tenía un morado en la pierna. 5.- El día de los hechos mi hermana llegó a la casa a las cuatro de la tarde más o menos y se iría como a las nueve y media de la noche. 6.- Mi casa queda lejos de donde la hallaron muerta, es una distancia como desde aquí hasta Makro. 7.- Mi hermano la dejó en la parada de Caucagüita. 8.- Caucagüita es el sector donde la encontraron a ella muerta. 9.- Ella no mencionó para dónde se dirigía en ese momento. 10.- Ese día ella se fue con uno de los niños, no sé a cual de ellos cargaba. 11.- Esos mensajes me llegaron el 25 de marzo, eso fue a mediodía. 12.- Esos mensajes decían algo como “Hola mi gorda bella, cómo estas”, otro decía “Hola no te acuerdas de mi, esa noche tan rica que pasamos” y otro decía algo como “Yo te dije que dejaras al maldito del Juancho”. 13.- Juancho le dicen al acusado de sala. 14.- Esos hechos ocurrieron el veinticinco de marzo del 2010. 15.- Yo busqué al niño el día de los hechos pero llegué hasta la parte de arriba del callejón. 16.- No sé la dirección de la vivienda donde se encontraba Yoselyn. 17.- Los policías me señalaron que mi hermana estaba muerta y que el niño tenía que ir a buscarlo. 18.- Los policías dijeron que después que a Yoselyn se lo llevaron el muchacho volvió a entrar a la casa y se volvió a ir. 19.- Después de los hechos Juancho nunca salió de su casa. 20.- La Vega es un sector más debajo de Centenario. 21.- No recuerdo el número de teléfono de donde me enviaban los mensajes. 22.- Mi línea telefónica es 0416-0476563, ese es mi número. 23.- Yoselyn no le contó a mi mama de la situación en que ella vivía. 24.- La gente de mi sector decía que ella vivía en el albergue y que la iban a visitar allá. 25.- No sé si Yoselyn tenía alguna amiga a la cual confiarle sus cosas.

A las preguntas de la Defensora Pública, respondió: 1.- Yo no tenía conocimiento de alguna relación que tuviera mi hermana al momento de los hechos. 2.- Uno de los mensajes de texto decía: “Deja al maldito drogadicto de Juancho, yo te dije que te ayudaría con tus hijos”. 3.- Yo creo que esa persona era el que se robó el teléfono. 4.- Yo no estuve presente en el lugar de los hechos. 5.- Yo no ví los como ocurrieron los hechos.

A preguntas del Tribunal de Juicio, respondió: 1.- Mi hermano se llama D.P.. 2.- No recuerdo el nombre del funcionario policial que me acompañó ese día. 3.- A mi hermana la matan a las dos de la madrugada del veinticinco y al medio día fue que me llegaron los mensajes. 4.- Yo no entregué el teléfono con los mensajes, porque yo testifiqué ese día como a las seis de la mañana. 5.- Yo no fui al CICPC a entregar el teléfono porque no tenía cabeza para eso. 6.- Ese teléfono se dañó, yo tengo la misma línea pero ese teléfono se dañó. 7.- Uno de los policías dijo que la mamá del marido de mi hermana había sido quien llamo a la policía.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración rendida por la Hermana de la Victima se desprende que esta no se encontraba presente en el lugar del hecho, ni tampoco vio como sucedió el mismo, sin embargo, afirma que el día: 25-03-2010, en horas de la madrugada, aproximadamente como a las 3:00 a.m., se encontraba en su casa durmiendo cuando un funcionario policial toco la puerta y le informó que a su hermana la habían encontrado muerta, que la había matado el muchacho que vivía con ella, a quien le dicen “Juancho”, y que ella debía ir a buscar al hijo de la occisa que se encontraba en el lugar del hecho, y demás, agrega que a su hermana la mataron dormida, como a las 2:00 a.m., aproximadamente, y que su hijo se encontraba dentro del corral, que deja a tres (3) niños huérfanos, que ellos no sabían que su hermana estaba viviendo con el acusado en un rancho, ubicado en la Urbanización J.A.G., Parte Alta, Sector Caucagùita, bastante alejado de su vivienda, debido a que ella estaba desde hacía algún tiempo en un Albergue para poder optar a una vivienda, que los funcionarios le informaron que quien había llamado a la policía había sido la madre del acusado, también señala que como dos meses antes de su muerte, ella fue a su casa y estaba moreteada en los brazos, y que estos eran señales como de golpes o patadas, y que incluso cuando murió tenía un morado en la pierna, y que el día anterior a los hechos su hermana llegó a su casa como a las 4:00 p.m., aproximadamente y se fue como a las 9:00 o 9:30 p.m., pero no mencionó para donde se dirigía, y añade la testigo que ella piensa que el acusado mató a su hermana quizás porque pensaba que ella lo estaba engañando, como puede verse claramente, la victima del hecho fue encontrada muerta dentro del rancho donde convivía con el acusado, y que fue asesinada en horas de la madrugada cuando se encontraba dormida, y que la información del hecho fue conocida por la Policía, por cuanto la madre del acusado fue quien llamó para dar la noticia, en consecuencia, el Tribunal de Juicio estima que la referida declaración es amplia, sincera, merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

2).- Declaración del Funcionario de Investigación, Sub - Inspector: E.G.S.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.461.935, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista las acta de Acta de Investigación Policial inserta al folio 27 de las actuaciones, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico contenido y firma. Si participé en el procedimiento y la suscripción del acta se le delegó a otro funcionario. El día 27/03/2010 me encontraba de comisión con los funcionarios J.S., M.A., J.C. y J.A., en el sector J.A.G., municipio Campo E.d.e.M., una vez en el sector fueron observados por la comisión tres personas, quienes al ser interceptadas por la comisión emprendieron la huida, uno de ellos logra evadirse a través de un terreno accidentado y dos de ellos ingresan a una vivienda, en razón de ello ingresamos a la vivienda en persecución de estas dos personas, al ingresar le fueron incautados a estas dos personas un revólver calibre 38 y al otro ciudadano una pistola calibre 9 milímetros, estas personas en todo momento se resistieron a la autoridad, una vez incautadas las armas de fuego, los mismos fueron detenidos y llevados a la Sede del CICPC. Es todo.”

A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: La comisión se conformó para indagar distintos hechos, que de manera cotidiana implican el traslado de funcionarios hacia distintos sectores de la ciudad y zonas adyacentes. Las armas fueron objeto de las respectivas experticias y desconozco si fueron usadas para hechos delictuales. No recuerdo las características de la persona que huyó. El jefe de la comisión era el Inspector C.G.. Llegamos al final de la tarde al lugar y fueron aprehendidas estas personas en la noche.

A las preguntas de la Defensora Pública, respondió: No firmé el acta del procedimiento, pero si estuve el mismo. -¿El imputado que se encuentra en esta sala es uno de los aprehendidos ese día? -Presumo que era uno de los detenidos aprehendido el día de los hechos. Fueron detenidas dos personas de sexo masculino. No recuerdo qué funcionario incautó las armas. Los ciudadanos portaban las armas.

El Tribunal a solicitud de la Defensa Pública, deja expresa constancia que el Acta de Investigación Policial a la cual hace referencia el funcionario actuante, la cual se encuentra inserta al folio 27 de la causa, es una copia pura y simple de la original, no obstante, la misma presenta el Sello Húmedo de la Jefatura del Comando de la Sub-delegación del CICPC Mérida en original, fue levantada y suscrita por el Funcionario actuante que fue delegado para ello, esto es, el Inspector J.C., y forma parte de las actuaciones (causa) que fueron remitidas a este Tribunal de Juicio por el Juzgado de Control No. 04, que conoció la causa en la Fase Preparatoria (Preliminar) de la Investigación, y además, quien realizó la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha: 20-10-2011, donde admitió todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía actuante en su Escrito Acusatorio, con la única excepción del Montaje Fotográfico.

A las preguntas del Tribunal de Juicio, respondió: Si, se verificó en el sistema y ninguno de los ciudadanos aprehendidos tenía requerimiento por ningún organismo. El acta la firma otro funcionario diferente del jefe de la comisión, porque en ocasiones se delega a otros funcionarios distintos roles. Básicamente cuando son casos de relevancia se remite al Ministerio Público y permanece el mismo jefe de comisión que suscribe el acta.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el Funcionario Actuante, reconoció el contenido del Acta de Investigación Policial, que le fue presentada para su reconocimiento, y afirmó que él participó en la misma actuación porque se distribuyen los roles, lo cual, para ellos es un procedimiento normal y de rutina, de hecho en la mencionada diligencia de investigación también estuvieron presentes los Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., J.S., M.A., J.C. y J.A., quienes en fecha: 27-03-2010, en horas de la tarde se trasladaron hasta la Urbanización J.A.G., Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., y se encontraron con la presencia de tres ciudadanos que al observar a la Comisión Policial se dieron a la fuga, y al ser perseguidos lograron interceptar a dos de ellos dentro de una vivienda a la cual habían ingresado tratando de evadir la acción de los efectivos, logrando encontrar en poder de uno de ellos Un (01) Revolver, Calibre 38 Milímetros, y en poder del otro ciudadano Una (01) Pistola, Calibre 9 Milímetros, razón por la cual fueron detenidos y llevados a la sede del Cuerpo de Investigaciones, a fin de realizar las Experticias correspondientes, además de ello, el Tribunal de Juicio deja expresa constancia de que la mencionada Acta de Investigación Policial, sobre la cual depuso el Funcionario actuante, es una copia de la original y tiene colocado en original el sello húmedo de la Jefatura del Comando de la Sub-delegación del C.I.C.P.C., Mérida, razón por la cual, la misma es perfectamente valida y legal, sin contar con que la misma es una de las pruebas que fue ofrecida por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio y admitida por el Tribunal de Control que realizo la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo que no existen razones validas para dudar de la veracidad de la misma, en consecuencia, el Tribunal de Juicio estima que la referida declaración es amplia, sincera, merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

3).- Declaración del Funcionario Experto, ciudadano: YAKO JUGO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.977, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con 13 años de antigüedad, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Experticia de Comparación Balística Nº 883, inserta al folio 61 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico contenido y firma de la experticia; es suministrado un proyectil proveniente de autopsia Nº 132, a fin de realizar experticia de comparación balística de un arma de fuego, por lo que se hace es tomar un disparo de prueba, son dos proyectiles y se compara con los proyectiles incriminados. Se concluyó con que los proyectiles disparados fueron disparados desde el arma de fuego incriminada. Es todo”.

A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- ¿En qué fecha realiza usted la comparación balística? -El día 30/03/2010. 2.- La experticia es Nº DC883. 3.- En primer lugar se hizo la experticia a un proyectil de la autopsia Nº 132, no se refleja el nombre de la persona a quien se realizó la misma. 4.- Características: Tipo revólver, calibre .38, marca Wilson. Se procedió a tomar los disparos de prueba ya que el arma había sido experticiada anteriormente, fueron dos proyectiles suministrados. 5.- Se refleja en la experticia realizada el Nº 2010-521 de la cadena de custodia. 6.- La conclusión es que al realizar el cotejo entre el proyectil extraído del cadáver y el del arma de fuego coincidieron y fueron disparadas por el arma de fuego calibre.38 marca Wilson.

A las preguntas de la Defensora Pública, respondió: 1. -Ese tipo de proyectil que usted indica en la experticia la del numeral dos, extraída del cadáver ¿en qué condiciones se encontraba? -En forma circular, estaba completo, lo que impide ver la punta del proyectil no ocurrió aquí, porque se observaba su base y cuerpo, estaba completo. De caso contrario se habría dejado constancia.

A las preguntas del Tribunal de Juicio, respondió: -¿Qué grado de certeza se le puede dar a la experticia que practicó? -100%. Hay casos en que los proyectiles están deformados o no poseen suficientes características y no se puede decir que si o que no, y de eso se deja constancia pero en este caso se verifica que si fue disparado por esa arma de fuego.

Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración se desprende efectivamente que el Funcionario Experto practicó en fecha: 30-03-2010, una Comparación Balística, entre el proyectil extraído del cuerpo de la victima (occisa), en la Autopsia No, 132, realizada a la misma, el cual se encontraba completo y en buenas condiciones, en otras palabras, no estaba deformado, y un proyectil disparado como prueba con el Arma de Fuego incautada, logrando determinar con una certeza de un cien por ciento, sin ningún tipo de dudas, luego de realizar el cotejo respectivo, que el disparo efectuado a la victima y que le produjo la muerte, fue realizado con el Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre .38, Marca Smith & Wilson, vale decir, el arma incriminada en el hecho, por tal razón, con la experticia realizada quedó plenamente identificada el arma de fuego utilizada para asesinar a la victima, en consecuencia, el Tribunal de Juicio estima que la referida declaración es amplia, sincera, merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

4).- Declaración rendida en forma Ad - Hoc por del Funcionario Experto, ciudadano: YAKO JUGO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.977, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con 13 años de antigüedad, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y a los fines de leer e interpretar la Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística No. DC-873, practicada originalmente por el funcionario J.R. (folio 53), le fue exhibida la misma, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo una narración detallada de lo expuesto por el funcionario J.R., quien en sus conclusiones señaló lo siguiente: “Se practicó una experticia de reconocimiento legal, a dos armas de fuego y se dejo constancia que esta en buen funcionamiento. Es todo”.

A las preguntas de la Fiscal Ministerio Público, respondió: 1.- Eso se realizó en fecha 27-03-2010. 2.- Número de cadena de custodia 2010-521. 3.- Según el experto, se le practicó disparo de pruebas y en virtud de ello, se determinó que están en buen estado de funcionamiento. 4.- Dos conchas percutidas, para arma calibre 9mm. 5.- No se hizo comparación.

A las preguntas de la Defensora Pública, respondió: 1.- Desconozco en que procedimiento se incauto las armas.

El Tribunal de Juicio no efectuó preguntas.

Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración rendida de manera Ad-hoc por el Funcionario Experto, YAKO JUGO VALERA, se desprende que la señalada Experticia fue practicada originalmente en fecha: 27-03-2010, por el Funcionario actuante J.R., quien ya no presta sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, y de la misma de deduce que la peritación fue realizada a Dos (02) Armas de Fuego, una Tipo Pistola, Calibre 9 mm, Marca Colts MK, y la otra Tipo Revolver, Calibre .38 mm, Marca Smith & Wesson, a las cuales les realizaron disparos de prueba, pudiendo comprobar que las mismas se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento, obteniendo los proyectiles y las conchas de los mencionados disparos de prueba para realizar posteriormente otras comparaciones, como puede verse claramente, las dos armas de fuego sometidas a la mencionada experticia están en perfecto estado de funcionamiento, descartándose así de antemano cualquier duda respecto al estado de las mismas, además de que se obtuvieron dos (02) proyectiles y dos (02) conchas de los referidos disparos para poder realizar nuevas comparaciones con otros proyectiles y conchas a fin de poder determinar la posible vinculación de tales armas de fuego en otros hechos punibles, en consecuencia, el Tribunal de Juicio estima que la referida declaración es amplia, sincera, merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

5).- Declaración rendida por el Funcionario Policial, ciudadano: OSMER BATA CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.631.356, adscrito a la Brigada Ciclista del Estado Mérida a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Acta Policial, que cursa al folio No. 102 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico contenido y firma del acta policial inserta al folio 93, me encontraba en labores de patrullaje por J.A.G. cuando encontramos a un ciudadano con una actitud sospechosa le pedimos su identificación lo verificamos por el sistema SIIPOL, ellos nos manifestaron que estaba solicitado por estar incurso en varios delitos. Es todo”.

A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: Eso fue en el barrio J.A.G., en el mes de mayo del año pasado (2011). Estábamos Sargento Sánchez, Barboza, el agente F.R. y mi persona. El joven con actitud nerviosismo quedó identificado como J.R.. El sistema arrojo que el mismo se encontraba solicitado por un delito, mas no recuerdo qué tipo de delito.

A las preguntas de la Defensora Pública, respondió: El joven que aprehendimos ese día estaba solo. No recuerdo si era de día o de noche. La actitud del joven era nerviosa, intentó evadirse, pero como andaban motos logramos aprehenderlo. Cuando le hicimos la inspección personal no se le consiguió nada ilícito. No recuerdo porqué delito estaba solicitado.

A las preguntas del Tribunal de Juicio, respondió: El jefe era sargento primero A.S.. En J.A.G., porque la comisión estaba en ese barrio, pero no recuerdo la calle. Estábamos por ese barrio por labores de patrullaje. Nadie llegó al momento que nosotros aprehendimos al joven, ni el tiempo que estuvimos llamando al SIIPOL. Nosotros ese día pedimos la colaboración de dos unidades, creo que llegó una Focus al sitio. El agente F.R. fue el que practicó la inspección personal.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende efectivamente que el Funcionario Policial actuante en el procedimiento realizado en el mes de Mayo del año 2011, en el Barrio J.A.G., en la ciudad de Ejido, se encontraba en compañía de otros efectivos policiales realizando labores de patrullaje en moto, y al mando de la comisión se encontraba el funcionario Sargento Primero, A.S., cuando lograron observar a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual se encontraba sólo y quien al observar la presencia policial se puso nervioso e intentó evadirse del lugar, sin embargo, fue interceptado y le practicaron una inspección personal, pero no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico, y al solicitarle su identificación personal y verificar sus datos en el Sistema Policial SIIPOL obtuvieron información de que el mismo identificado como J.R.B. se encontraba solicitado por estar presuntamente incurso en la comisión de un delito, razón por la cual, procedieron a practicar su aprehensión en el mismo lugar donde fue encontrado, como puede verse, la detención del acusado se produjo de manera casual, por cuanto, se trataba de un procedimiento policial de rutina en el cual le solicitaron los documentos de identidad a una persona que se encontraba por el sector, que no sabían quien era, ni tampoco si estaba solicitado o no, además de que no le encontraron en su poder ningún objeto o sustancia que representara la comisión de un hecho punible, pero que al ser procesado su nombre en el Sistema de Información Policial, obtuvieron como respuesta que el mismo estaba solicitado por la presunta comisión de un hecho punible, lo que condujo a su detención inmediata, en consecuencia, el Tribunal de Juicio estima que la referida declaración es amplia, sincera, merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

6).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Agente de Investigaciones ciudadano: JHONANGEL J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.305, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Inspección Técnica Nº 1181, inserta al folio 34 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico contenido y firma. Para la fecha 27/03/2010 me trasladé en comisión hacia la Urbanización J.A.G., a una vivienda de tres habitaciones, sala, cocina y comedor y realizamos la inspección correspondiente yo actué como investigador. Es todo”.

A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Ratifico contenido y firma. 2.- 27/03/2010. 3.- Urb. J.A.G., parte alta. 3.- Para realizar inspección a la vivienda ubicada en la urbanización J.A.G.. 4.- Estos ciudadanos fueron aprehendidos por posesión de arma de fuego 5.- No se encontró ninguna arma. 6.- Se realizó acta de investigación, folio 38, en la cual se realizó inspección técnica de vivienda. 7.- En el acta de investigación se señaló que se localizó un arma. 8.- Se encontró en la parte posterior de un vehículo marca Fiat, año 83, color marrón. 9.- Se entrevistó al ciudadano propietario del vehículo: el cual manifestó que era el propietario, se dio una boleta a fin de pasara por el despacho.

A las preguntas de la Defensora Pública, respondió: 1.- Inspección técnica Urb. J.A.G., parte alta, nos abrió la puerta L.C.R.P. propietaria del inmueble. 2.- Ella nos permite el acceso a la vivienda, se nos informa que requieren de una comisión para realizar inspección en el lugar. 3.- No le manifestamos si había una persona muerta en esa vivienda, hicimos una inspección técnica por delitos contra el orden público. 4.- La inspección técnica se realiza para dejar constancia de que existía la vivienda. 5.- La vivienda estaba elaborada en bloque de cemento, parte frisada sin pintura y otra de color verde y blanco. 6.- A la señora se le informa que se está llevando una investigación. 7.- Sólo me entrevisté con la señora.

El Tribunal de Juicio no efectuó preguntas.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el Funcionario actuante se desempeño como investigador en la diligencia de Inspección Técnica realizada en fecha: 27-03-2010, en Una (01) Vivienda ubicada en la Parte Alta de la Urbanización J.A.G., Callejón G.B., Municipio Campo E.d.E.M., donde fue atendido por una ciudadana identificada como: L.C.R.P., dejando expresa constancia de la existencia física y real de la misma, así como de sus características particulares, lo mismo que su ubicación, con el propósito de demostrar que el mencionado inmueble si existe en la realidad y que en el mismo habitan personas de forma permanente, en consecuencia, el Tribunal de Juicio estima que la referida declaración es amplia, sincera, merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

7).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Agente de Investigaciones ciudadano: JHONANGEL J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.305, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Inspección Técnica Nº 1182,inserta al folio 36 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico contenido y firma. Se realizó 27/03/2010 a las 11:45 p.m. en la Urbanización J.A.G. parte principal, se deja constancia del sitio, es de fácil acceso público, presenta calzada, iluminación, se realiza un rastreo con la finalidad de ubicar alguna evidencia, se encontró en la parte trasera de un vehículo una concha a la cual se realizó posterior experticia.

A las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: 1.- 27/03/2010 2.- Mi actuación como investigación. 3.- Urb. J.A.G. parte alta vía principal, vía pública, se tomó en cuenta como punto de referencia una vivienda. 4.- La vivienda era sin frisar con techo de zinc. 5.- En esta inspección guarda relación con actuación que riela al folio 38.- 6.- Con J.R. 7.- Delito contra las personas.

La Defensa Pública no realizó preguntas.

A las preguntas del Tribunal de Juicio respondió: 1.- folios 22 y 23.- 2.- Yo participé en ambas actas, las mismas son independientes. No se relacionan entre sí. La del folio 38 se refiere a ambas. -¿Las actas de investigación 22 y 23 derivan de otras actas de inspección o de donde provienen? Estas actas del folio 22 en la que nos trasladamos al lugar con la finalidad de buscar a testigos en relación a un homicidio y la otra refieren a una entrevista relacionada igualmente con un homicidio.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el Funcionario actuante se desempeño como investigador en la diligencia de Inspección Técnica realizada en fecha: 27-03-2010, en la Parte Alta de la Urbanización J.A.G., Callejón G.B., Vía Pública, Municipio Campo E.d.E.M., dejando expresa constancia de que tomaron como punto de referencia una vivienda del sector, sin frisar y con techo de zinc, por cuanto se trata de una zona de libre acceso, y al realizar un rastreo en el mismo lugar para verificar la existencia de alguna evidencia de interés criminalístico, lograron encontrar en la parte trasera de un vehículo una concha de proyectil, como puede verse, la mencionada inspección técnica fue realizada en la misma calle, vía pública, donde se encuentra ubicada la vivienda a la cual también le practicaron una inspección técnica, y donde fueron atendidos por la ciudadana: L.C.R.P., encontrando en el piso detrás de un vehículo, una concha perteneciente a una bala, la cual fue colectada para la realización de otras experticias de comparación balística, en consecuencia, el Tribunal de Juicio estima que la referida declaración es amplia, sincera, merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

8).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Agente de Investigaciones ciudadano: JHONANGEL J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.305, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta de Investigación Penal de fecha 26/03/2010, inserta al folio 22 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 3347 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico contenido y firma. Para la fecha 26/03/2010 me trasladé en comisión por unos de los delitos de homicidio nos trasladamos a una urbanización ubicada en la Urbanización J.A.G., parte alta, sector el filo, calle F.d.A., sostuvimos entrevistas con las personas en relación a unos disparos que efectuaron, nos dijeron que este ciudadano se trasladaba velozmente y portaba un arma de fuego, por lo que nosotros de inmediato logramos ubicar la vivienda de P.J.P.P.

A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- 26/03/2010. 2.- En J.A.G., parte alta, sector el filo, calle F.d.A., 3.- Por el problema que se suscitó en relación a unos disparos. 4.- Ellos dijeron que en el interior de la vivienda se escucharon unas detonaciones y vieron a J.R.g.G. con un arma de fuego. 5.- Ellos manifiestan que se fue al callejón G.B. en la Urb. J.A.G., manifestaron que allí vivía el ciudadano P.J.P.P.. 6.- -¿Individualizaron a los ciudadanos? No. 7.- Nos trasladamos a la calle G.B. los vecinos señalaron esa vivienda la realicé con el inspector Vielma.

A las preguntas de la Defensa Pública, respondió: 1.- Llegamos al sitio y habían varias personas. Unas 03 o 04 personas, no quisieron identificarse. 2.- por lo general al momento de llegar, las personas hablan y comentan pero ninguna quiere dar su identificación 3.- No aportaron cédulas de identidad.

A las preguntas del Tribunal de Juicio, respondió: 1.- La hicimos el 26 de marzo. 2.- Eso había ocurrido otro día no recuerda el día. 3.- No ocurrió el mismo día, el acta se realizó días posteriores.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración realizada por el Funcionario de Investigación, se desprende que este se trasladó en fecha: 26-03-2010, en compañía del también funcionario J.V., hasta la Urbanización J.A.G., Parte Alta, Sector El Filo, Calle F.d.A., ubicada en la ciudad de Ejido, con el propósito de indagar sobre el homicidio cometido, y allí sostuvieron entrevistas con varias personas del mismo sector, tres o cuatro aproximadamente, quienes por temor no aportaron ninguna información respecto de su identidad personal, pero les manifestaron a los funcionarios que vieron cuando el ciudadano J.R.G., salió de la vivienda con un arma de fuego en la mano y se dirigió rápidamente hasta el Callejón G.B., los funcionarios se trasladaron en compañía de los vecinos hasta el lugar y estos les señalaron la vivienda de un ciudadano conocido con el nombre de P.J.P., razón por la cual, los efectivos la identificaron para continuar con la investigación del caso, como puede verse, el ciudadano: J.R.G., fue visto el día de los hechos por varias personas del lugar teniendo en su poder un Arma de Fuego y dirigiéndose hasta la vivienda del ciudadano P.P. habitante del sector, por este motivo, dieron con la pista del Arma de Fuego presuntamente utilizada para cometer el hecho punible, en consecuencia, el Tribunal de Juicio estima que la referida declaración es amplia, sincera, merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

9).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Agente de Investigaciones ciudadano: JHONANGEL J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.305, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta de Investigación Penal de fecha 26/03/2010, inserta al folio 23 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico contenido y firma. Para el día 26 de marzo me trasladé a las 08.00 p.m. relacionado con un homicidio Urb. J.A.G., R.G.G., atendidos por F.G., quien manifestó es la progenitora que el mismo no se encontraba en la vivienda, refiere haber escuchado una conversación con P.J.P.P. quien manifestó que le había entregado un arma de fuego.

A las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: 1.- Con G.R.F.M.. 2.- La progenitora de R.G.. 3.- Nos refirió que su hijo se había ido de su casa luego de haber cometido unos hechos, no teniendo contacto con él. 4.- La conversación se refiere a un amigo llamado P.J.P.P., a quien su hijo le había hecho entrega de un arma de fuego. 5.- No se practicó allanamiento.

A las preguntas de la Defensora Pública, respondió: 1.- La madre indica el motivo de haber huido luego de cometer los hechos. 2.- No indicó porqué se fue.

A las preguntas del Tribunal de Juicio, respondió: 1.- La investigación continúa con I.V..

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el Funcionario de Investigación, se trasladó en compañía del también funcionario J.V., en fecha: 26-03-2010, hasta la Urbanización J.A.G., Parte Alta, Sector El Filo, Calle F.d.A., ubicada en la ciudad de Ejido, concretamente hasta la vivienda del ciudadano: J.R.G., para localizar a dicho ciudadano, y allí fueron atendidos por la ciudadana F.M.G.R., madre del mismo, quien les informó que su hijo se había ido de la casa después de haber cometido el hecho y que no tenía ningún contacto con él, sin embargo, les manifestó a los funcionarios haber escuchado una conversación según la cual su hijo le había entregado a un amigo llamado P.J.P. un Arma de Fuego, lo cual les sirvió a los funcionarios para continuar haciéndole seguimiento a la ubicación del arma presuntamente utilizada para cometer el hecho punible en contra de la victima, y si bien es cierto no localizaron al ciudadano J.R.G., también es cierto que la información aportada por la madre del acusado fue de vital importancia para la localización del arma de fuego incriminada, por tanto, el Tribunal de Juicio estima que la referida declaración es sincera, merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

10).- Declaración rendida por el Funcionario Policial, Supervisor Agregado, ciudadano: J.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.073, adscrito a la Brigada Ciclista de la Policía del Estado Mérida, actualmente Coordinador de Vigilancia y Patrullaje, con 23 años de antigüedad, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta Policial de fecha 26/05/2011, inserta al folio 93 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico contenido y firma. Me encontraba en labores de patrullaje el día 26/05/2011 en compañía del funcionario Osmer Bata y otros más, por el sector La Ranchería de la Urb. J.A.G., vimos a un ciudadano que al notar nuestra presencia salió corriendo, lo interceptamos y se le solicitó su documentación y al ser verificado por el sistema presentaba una solicitud por homicidio se procedió a llevarlo al retén policial de Glorias Patrias. El cual allí se ubicó la solicitud donde aparecía el nombre del ciudadano: R.B.. Es todo”.

A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1. En fecha 26/05/2011 2.- Con Joner Barbosa, F.R. y Osmer Bata 3.- Nos encontrábamos en labores de patrullaje en la Urb. J.A.G.. 3.- Salió corriendo, lo alcanzamos y fue cuando le solicitamos la documentación. 4.- Estaba solo. 5.- Tomó una actitud evasiva. 6.- No se le incautó evidencia alguna. 7.- Se identificó como R.B. al pasarle la causa y revisar el acta Briceño G.J.R. 8.- La solicitud era por Homicidio.

A las preguntas de la Defensora Pública, respondió: 1. Nosotros íbamos en unidades motorizadas, 02 motos 2.- 01:30. 3.- Se le realizó la inspección la realizo Barbosa, no recuerdo no estoy seguro. 3.- Briceño G.J.R.. 4.- Él huyó hacia una zona enmotada hay una calle donde pasan vehículos. 5.- No recuerdo si habían personas 6.- No había personas presentes, donde el estaba no había viviendas, para ese momento pocas.

A las preguntas del Tribunal de Juicio, respondió: 1.- Yo era el jefe de la comisión 2.- Uno de los compañeros se encargó de la revisión por el sistema, no recuerdo cuál. 3.- -¿Cuál fue la razón por la cual lo detuvieron? Porque al solicitar su documentación se verificó por el sistema que estaba solicitado por estar involucrado en un homicidio tenía orden de captura, no recuerda el tribunal por el cual estaba solicitado. 4.- Se trasladó al comando de Ejido. 5.- Se ubicó una unidad para trasladarlo hasta allá. Unidad radiopatrullera 6.- Él se encontraba solo. 7.- Él manifestó que el corría porque estaba implicado en un homicidio supuestamente. 8.- Para el momento de la aprehensión estábamos 4 funcionarios.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende efectivamente que el Funcionario Policial actuante en el procedimiento realizado en fecha: 26-05-2011, en el Sector La Ranchería, Barrio J.A.G., de la ciudad de Ejido, se encontraba en compañía de otros efectivos policiales realizando labores de patrullaje en dos (02) motos, y al mando de la comisión policial se encontraba el mismo funcionario, cuando lograron observar a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual se encontraba sólo y quien al observar la presencia policial trató de darse a la fuga hacia una zona enmontada, sin embargo, fue interceptado y le practicaron una inspección personal, por parte del funcionario Joner Barboza, pero no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico, y no habían personas por el lugar, luego al solicitarle su identificación personal y verificar sus datos en el Sistema Policial SIIPOL obtuvieron información de que el mismo identificado como Briceño G.J.R. se encontraba solicitado y tenía una orden de captura por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de homicidio, razón por la cual, procedieron a practicar su aprehensión en el mismo lugar donde fue encontrado, y cuando le preguntaron porque había corrido al ver a la Comisión Policial, este les respondió que porque estaba implicado en un homicidio, después lo trasladaron hasta el Comando Policial y luego al Reten Policial ubicado en Glorias Patrias, como puede verse, la detención del acusado se produjo de manera casual, por cuanto, se trataba de un procedimiento policial de rutina en el cual le solicitaron los documentos de identidad a una persona que se encontraba por el sector donde estaban realizando labores de patrullaje, que no sabían quien era, ni tampoco si estaba solicitado o no, además de que no le encontraron en su poder ningún objeto o sustancia que representara la comisión de un hecho punible, pero que al ser procesado su nombre en el Sistema de Información Policial, obtuvieron como respuesta que el mismo estaba solicitado por la presunta comisión de un hecho punible, lo que condujo a su detención inmediata, en consecuencia, el Tribunal de Juicio estima que la referida declaración es amplia, sincera, merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

11).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Agente de Investigaciones, ciudadano: Y.A.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.748, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Inspección Técnica Nº 1135, inserta al folio 04 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico contenido y firma. La inspección 1135 realizada 25/03/2010 fue realizada en compañía del inspector J.S. en el interior de la vivienda ubicada en el sector El Filo calle F.A., en la Urb. J.A.G., se trata de una vivienda que al ingresar se ubica una sala, una cocina, un patio posterior donde se ubica un rancho de zinc, donde hay una cama y se visualiza un cadáver con una herida con orificio circular, se traslada el mismo a la unidad patológica. Es todo”.

A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- El sector El Filo, calle F.A. en la Urb. J.A.G. 2.- La vivienda era de pared de color morado de un solo nivel. 3.- El cadáver se ubicó en el patio 4.- Se realizó un diagrama donde explicó que el cadáver se encontró en un rancho que estaba en la parte posterior de la vivienda, el cadáver estaba sobre una cama, herida con orificio de borde circular, encuadra en el tipo de heridas disparadas por arma de fuego. 5.- No se encontró evidencias. 6.- Inspector J.S. y M.F.. 7.- El inspector J.S. renunció y Max está en El Vigía 8.- 25/03/2010. 9.- Una mujer de contextura gorda, gruesa de 26 años de edad 10.- Se llamaba P.Z.J. 11.- Ningún rasgo de violencia. 12.- No se visualizaron más lesiones.

A las preguntas de la Defensa Pública, respondió: 1.- El tipo de vivienda era un rancho. 2.- Un solo recinto con una sola cama.

A las preguntas del Tribunal de Juicio, respondió: 1.- En las actuaciones verifique si se dejó constancia de que se hizo una fijación fotográfica. -Si se dejó constancia de ello. 2.- ¿Revisó las fotografías? - Son las mismas. La primera signada con el numero 1 las partes del recinto denominado como rancho la cama y sobre ella el cuerpo sin vida. La 2da foto se aprecia la cama y el cadáver, 3ra foto el rostro del cadáver, 4ta foto en forma particular la herida que presenta el cadáver.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el Funcionario Experto Y.A.I., se trasladó en compañía de los funcionarios Sub-inspector, J.S. y Agente de Investigación, M.F., quienes ya no prestan sus servicios en el C.I.C.P.C., en fecha: 25-03-2010, hasta una vivienda de un solo nivel, ubicada en el Sector El Filo, Calle F.A., Urbanización J.A.G., Ejido Estado Mérida, la cual se encuentra compuesta de una sala, una cocina, y un patio posterior, donde se ubica Un (01) Rancho de Zinc, de un solo recinto, dentro del cual hay una cama y sobre la misma se encontraba el cadáver de una persona de sexo femenino, de contextura gruesa, de 26 años de edad identificada como: P.Z.J., quien presentaba una herida con un orificio circular, que encuadra en el tipo de heridas realizadas con un arma de fuego, por lo cual, realizaron una fijación fotográfica en el lugar del hecho y posteriormente, el cadáver fue trasladado hasta la Morgue del IAHULA, como puede verse, el cadáver de la victima del hecho yacía tendido inerte sobre el colchón de la cama que había dentro del rancho de zinc en el cual convivía con el acusado, y presentaba una herida producida por el paso de un proyectil disparado con un Arma de Fuego, y no presentaba ninguna otra lesión en el cuerpo, de lo cual dejaron constancia los funcionarios de investigación, mediante una fijación fotográfica, por tanto, el Tribunal de Juicio estima que la referida declaración es sincera, objetiva, merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

12).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Médico Anatomopatólogo Forense, Dr. A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.618, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Informe de Autopsia Forense, inserta al folio 24 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico contenido y firma. Se realizó en fecha 25 de marzo del dos mil diez, a un cadáver, sexo femenino, con 12 a 18 horas de muerte, y cuyo nombre era Keisbel J.P.Z.. Es todo”.

A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: -¿Colectó proyectil? -Si, se revisó, se le hizo el etiquetaje correspondiente, se hizo la cadena de custodia y luego se entrega al organismo competente. Por la rigidez del cuerpo, fue en horas de la madrugada.

A las preguntas de la Defensora Pública, respondió: 1.- La persona que realizó el disparo, pudo haber estado de cincuenta a sesenta centímetros de distancia. 2.- El agresor estaba de frente, a la izquierda de la víctima.

El Tribunal de Juicio no realizó preguntas.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el Funcionario Experto, Médico Anatomopatólogo Forense, quien practicó la Autopsia Forense, en fecha: 25-03-2010, al cadáver de la victima del hecho, identificada como: Keisbel J.P.Z., determinó que la causa de la muerte fue una Hemorragia Interna Masiva, producida por la Perforación del Pulmón y del Corazón, debido al paso de Un (01) Proyectil disparado con Un (01) Arma de Fuego, en la Región del Hemitorax Izquierdo (Región Mamaria Izquierda), y por la rigidez que presentaba el cuerpo también determinó que el hecho fue realizado en horas de la madrugada, señalando igualmente que la persona que le efectúo el disparo a la occisa pudo haber estado a una distancia de cincuenta a sesenta centímetros, estaba de frente y a la izquierda de la víctima, logrando extraer del cadáver Un (01) Proyectil, que fue preservado con la cadena de custodia respectiva, como puede verse, la victima del hecho falleció en horas de la madrugada, estando acostada en la cama dentro del rancho en el cual convivía, al recibir un disparo realizado de frente y a corta distancia en la región mamaria izquierda con un arma de fuego, que le ocasionó una Hemorragia Interna Masiva, por haber lesionado órganos vitales como el pulmón y el corazón, en consecuencia, el Tribunal de Juicio estima que la referida declaración es amplia, sincera, objetiva, merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, realizada por un Funcionario Experto de amplia y dilatada experiencia y trayectoria profesional en el área forense, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

13).- Declaración rendida por el Funcionario Policial actuante, ciudadano Oficial JHONNER J.B.R., previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.795, adscrito a la Policía del Estado Mérida, con seis años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta Policial de fecha 26/05/2011, inserta al folio 93 de las actuaciones, y de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico contenido y firma. Nosotros nos encontrábamos de patrullaje en horas de la tarde cuando visualizamos a un sujeto, cuando lo notamos empezó a correr, tomó una actitud nerviosa, lo seguimos y lo logramos alcanzar, se le pidió la documentación me dijo ser y llamarse, no recuerdo el nombre lo verificamos por sistema y arrojó que tenia orden de captura, se le hizo inspección personal luego lo trasladamos al reten de glorias patrias. Es todo“.

A las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: 1.- La persona salió corriendo por una zona boscosa, le pedimos la cédula, bajamos y lo agarramos y verificamos que estaba solicitado, presumimos que por eso fue que salió corriendo.

A las preguntas efectuadas de la Defensa Pública Penal, respondió: 1.- El sitio especifico es en J.A.G., vía principal, por un entrada y visualizamos que empezó a correr y metros más abajo por un monte lo agarramos 2.- cUATRO funcionarios en dos motos 3.- unidades motorizadas. 4.- El comandante Sánchez reportó a Ejido y enviaron una unidad para su traslado 5.- No existió persona que sirviera como testigo 6.- Lo aprehendimos porque estaba solicitado por Siipol 7.- Iba solo.

A las preguntas efectuadas del Tribunal de Juicio, respondió: 1.- No se le encontró evidencia de interés criminalístico para el momento de la inspección.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende efectivamente que el Funcionario Policial actuante en el procedimiento realizado en el Barrio J.A.G., en la ciudad de Ejido, se encontraba en compañía de otros efectivos policiales realizando labores de patrullaje en dos (02) motos, y al mando de la comisión policial se encontraba el funcionario Sargento Primero, A.S., cuando lograron observar a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual se encontraba sólo y quien al observar la presencia policial se puso nervioso e intentó evadirse del lugar, sin embargo, fue interceptado y le practicaron una inspección personal, pero no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico, y al solicitarle su identificación personal y verificar sus datos en el Sistema Policial SIIPOL obtuvieron información de que el mismo se encontraba solicitado con una orden de captura, por estar presuntamente incurso en la comisión de un delito, razón por la cual, procedieron a practicar su aprehensión en el mismo lugar donde fue encontrado, como puede verse, la detención del acusado se produjo de manera casual, por cuanto, se trataba de un procedimiento policial de rutina en el cual le solicitaron los documentos de identidad a una persona que se encontraba por el sector, que no sabían quien era, ni tampoco si estaba solicitado o no, además de que no le encontraron en su poder ningún objeto o sustancia que representara la comisión de un hecho punible, pero que al ser procesado su nombre en el Sistema de Información Policial, obtuvieron como respuesta que el mismo estaba solicitado por la presunta comisión de un hecho punible, lo que condujo a su detención inmediata, en consecuencia, el Tribunal de Juicio estima que la referida declaración es amplia, sincera, merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

14).- Declaración rendida por el Funcionario Policial actuante, ciudadano: F.A.R.G., titular de la cédula de identidad No. V-17.129.652, adscrito a la Policía del Estado Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, exponiéndole a la vista el Acta Policial que corre inserta al folio 93 de la causa. De seguidas ratificó el contenido y firma, realizó una breve exposición en relación al procedimiento por el practicado, y expuso: Avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa, quien se asustó y se puso nervioso y emprendió la huida; salimos corriendo detrás de él y el sargento Sánchez lo alcanzó y se procediendo a verificar por el Sistema SIIPOL, con el número de la cédula y estaba solicitado por un homicidio. Es todo”.

A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Yo estaba con dos funcionarios más, Barbosa y Sánchez. Eso fue en la J.A.G.. El ciudadano tomó una actitud nerviosa y luego emprendió la huída. Actitud nerviosa, emprendió la huída, a una zona enmontada. No portaba documentación. Al vernos se asustó.

A las preguntas de la Defensora Pública, respondió: 1.- Eso fue en la Urbanización J.A.G., en la parte alta, donde está la antena 2.- Cerca donde lo agarramos al ciudadano hay zona enmontada. 3.- Había un tanque de lata grande. Como una y media de la tarde. No había personas, ni carros. El lugar es la parte alta de la A.G., habían casa. El día no lo recuerdo. Sargento Sánchez, fue el que lo detuvo. En dos motos. El Sargento Sánchez. Se le realizo la inspección y ahí no se le encontró nada. Primero nos dio una cedula falsa, y luego si nos dio el verdadero, se verificó y estaba solicitado. No había personas al momento de la inspección.

El Tribunal de Juicio no efectuó preguntas.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende efectivamente que el Funcionario Policial actuante en el procedimiento realizado en la Parte Alta del Barrio J.A.G., por donde está la antena, en la ciudad de Ejido, se encontraba en compañía de otros efectivos policiales realizando labores de patrullaje en moto, y al mando de la comisión policial se encontraba el funcionario Sargento Primero, A.S., cuando lograron observar a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual se encontraba sólo y quien al observar la presencia policial se puso nervioso e intentó darse a la fuga hacia una zona enmontada, sin embargo, fue perseguido e interceptado, y le practicaron una inspección personal, pero no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico, al inspeccionarlo no habían personas por el lugar, y al solicitarle su identificación personal no portaba documentos de identidad, por lo que al verificar sus datos en el Sistema Policial SIIPOL obtuvieron información de que el mismo se encontraba solicitado por estar presuntamente incurso en la comisión de un delito de homicidio, razón por la cual, procedieron a practicar su aprehensión en el mismo lugar donde fue encontrado, como puede verse, la detención del acusado se produjo de manera casual, por cuanto, se trataba de un procedimiento policial de rutina en el cual le solicitaron los documentos de identidad a una persona que se encontraba por el sector, que no sabían quien era, ni tampoco si estaba solicitado o no, además de que no le encontraron en su poder ningún objeto o sustancia que representara la comisión de un hecho punible, pero que al ser procesado su nombre en el Sistema de Información Policial, obtuvieron como respuesta que el mismo estaba solicitado por la presunta comisión de un hecho punible, lo que condujo a su detención inmediata, en consecuencia, el Tribunal de Juicio estima que la referida declaración es amplia, sincera, merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

15).- Declaración rendida por la Testigo, ciudadana F.M.G.R., titular de la cédula de identidad V-8.049.955, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que sí, que era madre del acusado. De conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó que estaba exenta de declarar en contra de su hijo, por lo cual manifestó no querer declarar.

Análisis y Valoración de la declaración. Como puede verse claramente, la Testigo es la Madre del Acusado, por lo que al imponerla del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en contra de parientes cercanos, manifestó voluntariamente que no quería rendir declaración en la presente causa, razón por la cual, el Tribunal de Juicio la eximió de declarar, en consecuencia, resulta obvio que en este caso no hay ningún hecho sobre el cual pueda realizarse algún análisis o valoración de carácter legal.

16).- Declaración rendida por la Testigo, ciudadana M.Y.G., titular de la cédula de identidad V-16.444.669, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que sí, que era hermana del acusado. De conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó que estaba exenta de declarar en contra de su hermano, por lo cual manifestó no querer declarar.

Análisis y Valoración de la declaración. Como puede verse claramente, la Testigo es la Hermana del Acusado, por lo que al imponerla del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en contra de parientes cercanos, manifestó voluntariamente que no quería rendir declaración en la presente causa, razón por la cual, el Tribunal de Juicio la eximió de declarar, en consecuencia, resulta obvio que en este caso no hay ningún hecho sobre el cual pueda realizarse algún análisis o valoración de carácter legal.

17).- Declaración rendida por la Testigo, ciudadana E.M.N.S., titular de la cédula de identidad V-20.849.385, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que sí, que era cuñada del acusado. De conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó que estaba exenta de declarar en contra de su cuñado, por lo cual manifestó no querer declarar.

Análisis y Valoración de la declaración. Como puede verse claramente, la Testigo es la Cuñada del Acusado, por lo que al imponerla del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en contra de parientes cercanos, manifestó voluntariamente que no quería rendir declaración en la presente causa, razón por la cual, el Tribunal de Juicio la eximió de declarar, en consecuencia, resulta obvio que en este caso no hay ningún hecho sobre el cual pueda realizarse algún análisis o valoración de carácter legal.

18).- Declaración rendida en forma Ad - Hoc por el Funcionario Experto, Detective Jefe en el Área Técnica, ciudadano: Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.914, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta de Transcripción de Novedad, inserta al folio 01 de la presente causa, la cual fue realizada originalmente por el Funcionario Sub-inspector J.S., quien ya no presta sus servicios en la institución, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Fue en fecha 25/10/2010 se recibe llamada del 171, del sector J.A.G., calle San F.d.A., municipio Campo E.d.e.M., se encuentra el cuerpo sin vida de sexo femenino, el cual presentaba herida por arma de fuego. Es todo”.

Se deja constancia que ni la Fiscalía ni la Defensa efectuaron preguntas.

A las preguntas del Tribunal de Juicio, respondió: La llamada provenía del 171.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el Funcionario Experto Y.M., rindió declaración en forma Ad-hoc, por cuanto el Funcionario Sub-inspector J.S., quien realizó originalmente el Acta de Transcripción de Novedad, correspondiente a la presente causa, ya no presta sus servicios en el C.I.C.P.C., de tal manera que el deponente procedió a leer e interpretar la mencionada actuación, y señaló que en fecha: 25-03-2010, estando de guardia el Jefe de Grupo, recibieron una llamada telefónica en la sede de la institución proveniente del 171, en la cual les informaban que en una vivienda del Barrio J.A.G., Calle San F.d.A., Municipio Campo E.d.E.M., se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, que presentaba una herida producida por una Arma de Fuego, lo cual evidentemente dio origen inmediatamente al inició de la investigación de los hechos por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, en consecuencia, el Tribunal de Juicio estima que la referida declaración es objetiva, sincera, merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

19).- Declaración rendida en forma Ad - Hoc por el Funcionario Experto, Detective Jefe en el Área Técnica, ciudadano: Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.914, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta de Investigación Policial, inserta al folio 06 de la causa, practicada por J.S. y M.F., y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “La misma fue realizada el día 25/03/2010 a las 5:00 a.m., se trasladaron a la urbanización J.A.G., parte alta casa número 05, donde sostuvieron entrevista con un funcionario y procedieron a realizar una inspección técnica con el fin de encontrar evidencias de interés criminalístico donde se encontraban varias personas. Posteriormente se realiza fijación fotográfica del cadáver y lo trasladan al hospital.

A las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: 1.- Fecha de inspección 25/03/2010. 2.- Se entrevistaron con la señora Francisca, la cual manifestó que era la propietaria de la vivienda cuando escuchó una detonación y ve que se encontraba en la sala sus hijos. 3.- Luego se trasladaron hacia donde se encontraba la occisa. 4.- Habitaban la habitación J.R.B.G. y Keisbel Zerpa, refiere que la herida se encontraba en la región mamaria del lado izquierdo. 5.- La hora 1:00 a.m.-

A las preguntas de la Defensora Pública Penal, respondió: 1.- La suscribió el funcionario M.F. junto con los otros dos que lo acompañaron. 2.- Se colectó únicamente la vestimenta que portaba la víctima.

El Tribunal de Juicio no efectuó preguntas.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el Funcionario Experto Y.M., rindió declaración en forma Ad-hoc, por cuanto los Funcionarios Sub-inspector J.S. y Agente de Investigación M.F., quienes realizaron originalmente el Acta de Investigación Policial, correspondiente a la presente causa, en fecha: 25-03-2010, ya no prestan sus servicios en el C.I.C.P.C., de tal manera que el deponente procedió a leer e interpretar la mencionada actuación, y señaló que los funcionarios se trasladaron hasta una vivienda ubicada en la Parte Alta de la Urbanización J.A.G., Sector El Filo, Calle F.d.A., y allí realizaron una Inspección Técnica y una Fijación Fotográfica al cadáver de la victima, allí se entrevistaron con la señora F.G., madre del acusado, quien les manifestó a los funcionarios que ella era la propietaria de la vivienda, que escuchó una detonación, se levantó y se encontró en la sala con su hijo, su yerna y su otra hija, y juntos fueron hasta el rancho o habitación donde convivían J.R.B.G. y Keisbel J.P., y observaron a la occisa tendida sobre el colchón de la cama, quien presentaba una herida en la región mamaria izquierda, y señala que eran como la 1:00 de la madrugada aproximadamente, procedieron a colectar la ropa o vestimenta que portaba la victima, y luego la trasladaron a la morgue del hospital, como puede verse, esta Acta de Investigación Policial, no es otra cosa que la relación minuciosa y detallada de la diligencia de investigación realizada, y se complementa con la Inspección Técnica No. 1135, es decir, se trata de una actuación de investigación que realizaron en el sitio del hecho, donde dejaron constancia de la ubicación de la vivienda, de la existencia física de la misma, de sus características particulares, de la existencia del rancho en la parte trasera de la vivienda, así como de los datos personales, identificación y características del cadáver, la fijación fotográfica del lugar y la conversación sostenida con la propietaria de la vivienda, quien efectivamente confirmó que en el mencionado rancho convivía su hijo con la occisa, en consecuencia, el Tribunal de Juicio considera que la referida declaración es objetiva, sincera, merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

DECISICIÒN PRESCINDIENDO DE LA DECLARACIÓN

DE DOS ÓRGANOS DE PRUEBA.

Concretamente el Testimonio del Funcionario Experto: M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien participó en la realización de la Inspección Técnica Nº 1135, en compañía del también funcionario: Yanni Izarra Rincòn, quien acudió a la Sala de Audiencias y rindió declaración in extenso en torno a la misma en el presente Juicio Oral y Público, por lo cual el testimonio del referido funcionario M.F. es completamente innecesario, y en lo que respecta al Funcionario Experto J.S., el mismo renunció a la institución, lo que conllevo a prescindir de su declaración,

El Testimonio del Testigo, ciudadano: R.A.B., quien es Hermano del Acusado, y no acudió al Juicio Oral y Público a rendir declaración a pesar de habérsele enviado varias Boletas de Citación para las diferentes audiencias fijadas, y tampoco fue localizado por Funcionarios Policiales para su conducción por la fuerza pública, tal como lo establece expresamente el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, el Tribunal de Juicio Prescindió formalmente de su declaración.

INCORPORACIÒN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

AL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

En lo referente a las Pruebas Documentales ofrecidas en su Escrito Acusatorio por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para ser legalmente incorporadas mediante su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa constancia de que se incorporaron por su lectura las siguientes Pruebas Documentales:

  1. - INFORME (PROTOCOLO) DE AUTOPSIA FORENSE, Nº A-132-10,de fecha 26/03/2010,inserto al folio 24 de las actuaciones, elaborado por el Experto Profesional, Médico Anatomopatólogo Dr. A.P.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida.

  2. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1135, inserta al folio 4 de las actuaciones, practicada por el Funcionario Experto: Y.I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida.

  3. - EXPERTICIA DE MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº DC-873, insertaal folio 53 de las actuaciones, y que fue practicada originalmente por el Funcionario Experto J.R., quien ya no presta sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, pero que fue leída e interpretada en forma Ad - hoc por el Funcionario Experto, Detective: Yako Jugo Valera.

  4. - EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº DC-883,de fecha 30/03/2010, inserta al folio 61 de las actuaciones, practicada por el Funcionario Experto, Detective Yako Jugo Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida.

  5. - PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS,IDENTIFICADA CON EL Nº 521, de fecha 27/03/2010, agregada al folio 31 de las actuaciones, entregada en el Área de Custodia y Resguardo de Evidencias Físicas por el Funcionario Experto Johnangel S.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida.

En consecuencia, por no resultar falsas ni contradictorias y por el hecho de no haber sido desvirtuadas legalmente en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público, en el momento en el que cada funcionario actuante rindió su correspondiente declaración en torno a los hechos, el Tribunal de Juicio da por incorporadas formal y legalmente al Debate Oral y Público, las mencionadas Pruebas Documentales, y en consecuencia, las valora y las aprecia en todo su contenido. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte, en lo que concierne al Montaje Fotográfico del sitio del hecho y del cadáver de la victima, agregado a los folios No. 66, 67, 68 y 69 de las actuaciones, debe señalarse expresamente que el mismo no fue incorporado como Prueba Documental, conforme a lo dispuesto en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, no se le otorgó ningún valor probatorio en la Sentencia Condenatoria, por cuanto, el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no la admitió como Prueba Documental en la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa en fecha: 20-10-2011, tal como consta al folio 161 y siguientes de las actuaciones, lo que fue ratificado en el respectivo Auto de Apertura a Juicio. Y ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÙBLICO.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico, abogada: M.E.P., señaló en el acto de las Conclusiones, que la culpabilidad del acusado se encuentra demostrada por las declaraciones de las siguientes personas: 1.- Con la declaración de la ciudadana Krisbel E.P.Z., quien señaló que la encontraron muerta y que incluso los funcionarios decían que lo había hecho, el muchacho que convivía con ella. Señala que la matan dormida, que el niño estaba dormido en el corral y que sabe bien de todo al otro día por los periódicos. 2.- Declaración del funcionario Y.M. que depone sobre una llamada recibida en fecha: 25/03/2010, llamada al 171 en el sector J.A.G., Sector El Filo, Calle F.d.A., donde dicen que se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, sexo femenino y con herida por arma de fuego. 3.- En la declaración de E.S., quien habla del procedimiento. 4.- En la declaración del funcionario Yako Jugo Valera, quien practica la comparación balística de un proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima de la causa, la cual coincide con el arma incautada, calibre .38 marca S.W., quien señalo que era una prueba de certeza. 5.- En la declaración del funcionario Osmer Bata Centeno, quien manifestó que se encontraban de patrullaje en el sector de J.A.G., cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, que le pidieron su identificación y lo verificaron por Siipol, verificando que estaba solicitado por varios delitos. 6.- En la declaración de Jhonangel Sánchez, quien depone sobre las inspecciones técnicas Nos. 1181, 1182, quien deja constancia de la existencia del sitio, de la vivienda donde sucedió el hecho y las características de la misma. Y sobre el acta de investigación de fecha 26/03/2010, donde dice que se trasladó al sitio de los hechos en la urbanización J.A.G. y sostuvo entrevistas con personas del sector, que oyeron disparos en el sector. 7.- En la declaración del funcionario J.A.S., quien depuso sobre el acta policial levantada en fecha 26/05/2011, y que se encontraban de patrullaje en el sector de J.A.G., cuando avistaron a un ciudadano que salió corriendo, que le pidieron su identificación y lo verificaron por Siipol, verificando que estaba solicitado por el delito de Homicidio. 8.- En la declaración de quien observa el momento en que J.R.B. había abandonado el sitio del suceso y que llevaba el arma consigo. 9.- En la declaración de la madre del acusado, que dice que escuchó que le habían dado el arma de fuego a P.P.. 10.- En la declaración del doctor A.P., quien realiza el informe de autopsia, que tenía un orificio de entrada con orificio de salida. Señaló que a través de los distintos expertos y personas que vinieron a declarar, que existe ilación y conexión entre el sitio del suceso, en cuanto al arma incautada, al tipo de lesión que el ciudadano J.R., propinó a la víctima, que tenía poco tiempo de convivir con la misma y que él fue la persona que salió del lugar el día de los hechos, además que el arma fue conseguida en poder de P.P. y al hacer las comparaciones se evidencia que el arma homicida es esa. El principio de inocencia se ha fragmentado y no se puede dejar escapar la teoría de los indicios. El Código Orgánico Procesal Penal habla de pruebas directas e indirectas. Hay una multiplicidad de pruebas indirectas, de indicios. Se refirió al caso de los Pozos de la Muerte. Jhonangel Sánchez también depone sobre la investigación de la conversación del acusado, con P.P.. Para la representación fiscal no hay duda que fue el autor del homicidio y solicitó, por ende, sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA.

En el acto de las conclusiones, la defensa publica sostuvo que la culpabilidad de su defendido no fue demostrada, por cuanto aún cuando quedó demostrado el cuerpo del delito, no se pudo demostrar en el debate oral y público la responsabilidad de su defendido en los hechos. En este sentido, señaló que no hay pruebas técnicas, ni científicas, tampoco testigos presenciales que pudieran decir que su defendido es responsable de los hechos, razón por la cual, solicitó al Tribunal que dicte una sentencia absolutoria a favor de su representado.

VII.

ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS.

En la presente causa penal, quedó claramente comprobado y demostrado más allá de toda duda, el homicidio perpetrado en contra de la ciudadana que en vida respondía al nombre de KEISBEL J.P.Z., titular de la cédula de identidad No. V-17.896.024, quien fue encontrada muerta en fecha: 25-03-2010, en el interior del rancho ubicado en la parte trasera (patio) de una vivienda localizada en el Sector El Filo, Calle F.A., Urbanización J.A.G., Ejido Estado Mérida, en el cual convivía con el ciudadano, acusado: J.R.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.200.467, tal como quedó establecido con la declaración rendida en forma Ad-hoc, en el Juicio oral y Público, por el Funcionario Experto, Detective Y.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, debido a que el Funcionario Sub-inspector J.S., ya no presta sus servicios en la institución, y fue quien levantó originalmente el Acta de Transcripción de Novedad donde dejó constancia de la recepción de una llamada telefónica en la sede del C.I.C.P.C., el día de los hechos, informando del hallazgo del cadáver, situación esta que fue también fue corroborada con la declaración rendida en el Juicio oral y Público, por el Funcionario Experto, Y.A.I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien practicó en compañía del funcionario Sub-inspector J.S., la Inspección Técnica No. 1135, en la mencionada vivienda, y donde dejó constancia que la misma se encuentra compuesta de una sala, una cocina, y un patio posterior, donde se ubica Un (01) Rancho de Zinc, de un solo recinto, dentro del cual hay una cama y sobre la misma se encontraba el cadáver de una persona de sexo femenino, de contextura gruesa, de 26 años de edad identificada como: KEISBEL J.P.Z., quien presentaba una herida con un orificio circular, que encuadra en el tipo de heridas realizadas con un arma de fuego, y que la misma fue trasladada a la morgue del Hospital Universitario de Los Andes, donde fue sometida a la correspondiente necropsia de ley, todo lo cual fue plenamente corroborado con la declaración rendida en el Juicio Oral y Público de manera Ad-hoc por el Funcionario Experto, Detective Y.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien leyó e interpretó el Acta de Investigación Policial, realizada originalmente en la misma fecha y lugar por los funcionarios J.S. y M.F., quienes ya no prestan sus servicios en la Sub-delegación Mérida del C.I.C.P.C., y que además de todo lo anterior, dejaron expresa constancia de la entrevista sostenida con la ciudadana: F.M.G.R., madre del acusado, quien les manifestó que ella era la propietaria de la referida vivienda, y ese día escuchó una detonación, se levantó y se encontró con su otro hijo, con su yerna y su otra hija, y juntos fueron hasta el rancho o habitación ubicada en el patio trasero de la vivienda, donde convivían J.R.B.G. y Keisbel J.P., y allí observaron a la occisa tendida sobre el colchón de la cama, quien presentaba una herida en la región mamaria izquierda, y señala que eran como la 1:00 de la madrugada aproximadamente, luego de esto, en la morgue del hospital pudieron determinar que la referida ciudadana falleció a consecuencia de una Hemorragia Interna Masiva, producida por la Perforación del Pulmón y del Corazón, debido al paso de Un (01) Proyectil disparado con Un (01) Arma de Fuego, que ingresó por el Hemitórax Izquierdo (Región Mamaria Izquierda) de la victima, tal como fue corroborado ampliamente con la declaración rendida en el Juicio Oral y Público, por el Funcionario Experto, Médico Anatomopatólogo Forense, Dr. A.P.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub -Delegación Mérida, quien en fecha: 26-03-2010 practicó el respectivo Informe de Autopsia Forense, signado con el No. A-132-10, dejando constancia que también extrajo del cadáver de la victima el proyectil que le produjo la muerte, el cual se encontraba en buenas condiciones y fue enviado con su respectiva cadena de custodia al Laboratorio de Criminalística para su análisis respectivo, posteriormente, según la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por el Funcionario Experto, Agente de Investigación JHONANGEL J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en fecha: 26-03-2010, este se trasladó en compañía del también Funcionario, J.V., hasta la vivienda en la cual fue encontrado el cadáver de la victima, y allí levantaron un Acta de Investigación Penal,en la cual dejaron constancia de que se entrevistaron con la ciudadana: F.M.G.R., madre del acusado, quien les informó que su hijo se había ido de la casa después de haber cometido el hecho y que no tenía ningún contacto ni comunicación con él, sin embargo, también les manifestó a los funcionarios haber escuchado una conversación en la cual un ciudadano llamado P.J.P., le manifestó a otra persona que el hijo de esta le había entregado el Arma de Fuego para que la guardara, así mismo, el referido Funcionario JHONANGEL J.S., también declaró en el curso del Debate Oral, que en la misma fecha, estando en compañía del Funcionario, J.V., se entrevistó con varias personas del mismo sector quienes le manifestaron que el día de los hechos se encontraban conversando en el lugar cuando escucharon una detonación dentro de la vivienda y enseguida vieron salir de la misma en veloz carrera al ciudadano, acusado: J.R.B.G., quien llevaba un arma de fuego en sus manos, y se fue en dirección hacía el Callejón G.B., ubicado en el mismo sector, todo lo cual quedó reflejado en el Acta de Investigación Penal levantada al efecto, no debe olvidarse que el acusado de autos era la única persona que tenía acceso al rancho, porque hasta ese lugar del patio trasero de la casa no ingresaba ninguna persona extraña a él y a su mamá, y mucho menos en horas de la madrugada, cuando ocurrió el hecho delictivo, en igual sentido, también rindió declaración testimonial el Funcionario de Investigación, Sub-Inspector E.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien señaló que en fecha: 27-03-2010, se trasladó en una comisión en compañía de los Funcionarios: J.S., M.A., J.C. y J.A., hasta la Urbanización J.A.G., Parte Alta, Callejón G.B., Municipio Campo E.d.E.M., donde realizaron un procedimiento policial y lograron aprehender a dos personas, que ingresaron a una vivienda del sector tratando de escapar de la comisión policial, y al ser interceptados pudieron comprobar que se trataba de un adulto, identificado como: P.J.P.P., a quien le encontraron en su poder Un (01) Revólver, Calibre 38 Milímetros, mientras que el otro ciudadano era un adolescente, y le incautaron Una (01) Pistola, Calibre 9 Milímetros, las cuales fueron enviadas al Departamento de Criminalística para su análisis, tal como quedó descrito en el Acta de Investigación Penal levantada y suscrita por el Funcionario que fue delegado para ello, esto es, el Inspector J.C., así mismo, el Funcionario Experto, Agente de Investigación JHONANGEL J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, también declaró en el Juicio Oral en torno a la Inspección Técnica Nº 1181, practicada por él en compañía del Funcionario J.R., a la vivienda donde detuvieron a los dos ciudadanos, y allí fueron atendidos por una ciudadana identificada como: L.C.R.P., propietaria del señalado inmueble, y dejaron expresa constancia de la existencia física y real de la misma, así como de sus características particulares y su ubicación, además de ello, el Funcionario Experto, YAKO JUGO VALERA, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, señaló en su declaración rendida en el Juicio Oral y Público, que al proyectil extraído del cadáver de la victima en la autopsia realizada al mismo, le practicó la Experticia de Comparación Balística Nº 883, y al analizar la misma pudo determinar que el proyectil con el cual le ocasionaron la muerte a la ciudadana: P.Z.K.J., fue efectivamente disparado con un Arma de Fuego, Tipo Revólver, Calibre .38, Marca Smith & Wilson, es decir, con la misma arma de fuego que le fue incautada al ciudadano: P.J.P.P., por los Funcionarios de Investigación, al momento de su aprehensión, y que es la misma arma de fuego que según la declaración rendida por el Funcionario Jhonangel J.S., le entregó el día del hecho, el acusado, J.R.B.G. al ciudadano P.J.P.P., para que este la guardara, no debe olvidarse que este ultimo ciudadano también vive en el mismo sector donde habitaba el acusado con la victima del hecho al momento de ocurrir el mismo, destacándose igualmente, que la mencionada arma de fuego se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, como quedó comprobado plenamente con la Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística No. DC-873, interpretada en forma Ad-hoc por el Funcionario Experto, YAKO JUGO VALERA, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien señaló en su declaración que dicha arma funciona perfectamente, porque de lo contrario no hubieran podido realizar con éxito el disparo de prueba para la comparación y cotejo, por otra parte, con las declaraciones rendidas en el Juicio Oral y Público por los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento realizado en fecha: 26-05-2011, vale decir, el Sargento Primero (PM), J.A.S.R., adscrito a la Brigada Ciclista de la Policía del Estado Mérida, el Agente (PM), OSMER BATA CENTENO, adscrito a la Brigada Ciclista de la Policía del Estado Mérida, el Agente (PM), JHONNER J.B.R., adscrito a la Brigada Ciclista de la Policía del Estado Mérida, y el Agente (PM), F.A.R.G., adscrito a la Brigada Ciclista de la Policía del Estado Mérida, se corroboró que el acusado de autos, ciudadano: J.R.B.G., fue sorprendido en plena vía pública, en fecha: 26-05-2011, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, en el Sector La Ranchería, Barrio J.A.G., Parte Alta, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., y este al observar a la Comisión Policial trató de darse a la fuga hacía una zona enmontada del sector pero fue interceptado inmediatamente y aprehendido, siendo interrogado sobre la razón por la cual trató de escaparse y este les respondió a los funcionarios que él corría porque estaba implicado en un homicidio, razón por la cual sus datos personales fueron pasados por el Sistema de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el mismo estaba solicitado con una orden de aprehensión por la comisión del delito de homicidio, lo cual dio lugar a que el mismo fuera puesto a la orden del Tribunal respectivo para su enjuiciamiento, finalmente, con la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por la ciudadana: KISBEL E.P.Z., hermana de la victima, quedó corroborado que su hermana Keisbel J.P.Z., fue encontrada muerta el día: 25-03-2010, en horas de la madrugada, en un rancho, ubicado en la Urbanización J.A.G., Parte Alta, Sector Caucagüita, donde convivía con el acusado de autos, ciudadano: J.R.B.G., y que esta se encontraba dormida cuando le dispararon y la mataron, por cuanto, la testigo fue localizada en su casa en horas de la madrugada y fue informada por un Funcionario Policial quien le manifestó lo sucedido, y le dijo que debía ir al lugar del hecho a buscar al hijo menor de la occisa que se encontraba en el mismo sitio dentro de un corral, y también le manifestó que a su hermana la había matado el muchacho que vivía con ella, a quien le dicen “Juancho”, que la madre del mismo fue quien llamó a la policía, por tal motivo, ella fue y buscó a su sobrino, pero no llegó hasta la mencionada vivienda porque a su hermana ya se la habían llevado para el hospital, y decidió ir a declarar a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Del mismo modo debe señalarse que los ciudadanos testigos: F.M.G.R., titular de la cédula de identidad V-8.049.955, Madre del Acusado, M.Y.G., titular de la cédula de identidad V-16.444.669, Hermana del Acusado, E.M.N.S., titular de la cédula de identidad V-20.849.385 Cuñada del Acusado, sólo acudieron al Juicio Oral y Público después de que el Tribunal de Juicio los hizo conducir por medio de la fuerza pública, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que estos no quisieron comparecer de manera voluntaria luego de librarles varias Boletas de Citación, y al momento de comparecer a la Sala de Audiencias los mismos manifestaron su decisión de acogerse al Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y NO QUISIERON RENDIR DECLARACIÓN alguna en torno a los hechos, por su parte, el ciudadano testigo: R.A.B.G., titular de la cédula de identidad No. V-20.197.845, Hermano del Acusado, no solo no acudió voluntariamente a rendir declaración en el Juicio Oral y Público, después de habérsele enviado varias Boletas de Citación, sino que tampoco pudo ser localizado por los Funcionarios Policiales para su conducción por la fuerza pública, motivo por el cual, el Tribunal de Juicio PRESCINDIO formalmente de su declaración.

En consecuencia, ha quedado suficientemente claro, y plenamente demostrado luego del debate Oral y Público que el autor material del delito en el cual perdió la vida la victima del hecho, fue ciertamente el concubino de la misma, vale decir, el acusado ciudadano J.R.B.G., ampliamente señalado e identificado en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

HECHOS ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

( ... )

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio

. (Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, luego de recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:

El acusado de autos, ciudadano: J.R.B.G., convivía con la ciudadana victima, hoy occisa: Keisbel J.P.Z., en un rancho que se encuentra ubicado en el patio trasero de la vivienda de su madre, la ciudadana: F.M.G.R., la está localizada en el Sector El Filo, Calle F.d.A., Urbanización J.A.G., Parte Alta, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., y el día 24-03-2010, la victima, fue a visitar a su mamá que también vive en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., donde estuvo aproximadamente hasta las 9:00 horas de la noche, cuando decidió regresar nuevamente al lugar donde convivía con su pareja, y al llegar a la misma con su menor hijo aproximadamente dos años de edad, lo acostó en el corral y ella se acostó a dormir en la cama que se encuentra dentro del rancho, sin embargo, siendo aproximadamente entre la 1:00 y las 2:00 de la madrugada, del día siguiente, es decir, el 25-03-2010, llegó al rancho el acusado: J.R.B.G., quien sin ningún motivo ni razón, actuando de manera voluntaria, conciente y sobre segura, sacó un Arma de Fuego, Tipo Revólver, Calibre .38 mm, y sin ningún tipo de compasión ni piedad, le disparó en una oportunidad a la indefensa víctima quien en ese momento se encontraba dormida, y por ende no tuvo la más mínima oportunidad de defenderse del ataque de la cual fue objeto, y una vez cometido el hecho delictivo, el acusado de autos abandonó inmediatamente el lugar del hecho y se dio a la fuga, sin embargo, al salir huyendo de la vivienda con el arma de fuego en la mano, fue observado por varias personas del lugar quienes se encontraban en el sitio, y se dieron cuenta que dicho ciudadano se dirigió hacía el Callejón G.B., ubicado en la misma Urbanización J.A.G., donde le entregó el arma de fuego utilizada para cometer el delito al ciudadano: P.J.P.P., para que la guardara, mientras tanto, el ruido producido por el disparo realizado con el Arma de Fuego, despertó a la madre del acusado, ciudadana: F.M.G.R., quien vive en la misma casa, pero en la parte principal de la misma, igualmente se despertaron con el ruido la ciudadana: E.Y.N.S., quien es la concubina del ciudadano: R.A.B.G., hermano del acusado, y también la ciudadana: M.I.G., hermana del acusado, quienes se despertaron ante el ruido que provenía del rancho donde vive J.R.B. con la victima Keisbel Joselyn, razón por la cual, inmediatamente se dirigieron al lugar, pudiendo observar a la victima, ciudadana: Keisbel J.P.Z., tendida sobre el colchón de la cama con una herida en la Región Mamaria Izquierda, razón por la cual, optaron por llamar a la Policía, quien llegó posteriormente pero ya la ciudadana: Keisbel J.P.Z., había fallecido en el mismo lugar del hecho, luego llegaron los Funcionarios del C.I.C.P.C., y realizaron el traslado del cadáver hasta la morgue del IAHULA, donde la practicaron la Autopsia Legal correspondiente, pudiendo comprobar que la victima falleció a causa de una Hemorragia Interna Masiva, producida por la Perforación del Pulmón y del Corazón, debido al paso de Un (01) Proyectil disparado con Un (01) Arma de Fuego, que ingresó por el Hemitórax Izquierdo (Región Mamaria Izquierda) de la victima, luego, al poco tiempo de ocurrido el hecho, fue detenido en una vivienda del mismo sector el ciudadano: P.J.P.P., teniendo en su poder un Arma de Fuego, Tipo Revólver, Calibre .38, Marca Smith & Wilson, que al ser sometida a las experticias correspondientes, pudieron determinar que se trataba efectivamente de la misma arma con la cual le ocasionaron la muerte a la victima, ciudadana: Keisbel J.P.Z., y que si era cierto que el acusado se la había entregado a este después de cometer el delito para que la guardara, y el mismo la tenía en su poder.

Posteriormente, en fecha: 26-05-2011, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, esto es, un año y dos meses después de haber ocurrido el crimen, el ciudadano acusado: J.R.B.G., fue sorprendido en la vía pública, del Sector La Ranchería, Barrio J.A.G., Parte Alta, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., por una comisión de Funcionarios Policiales, quienes al chequear los datos personales del mencionado ciudadano en el Sistema de Información Policial (SIIPOL), lograron darse cuenta que el mismo se encontraba solicitado con una Orden de Aprehensión por estar vinculado en un caso de Homicidio, por tal razón, el mismo fue aprehendido y puesto a la orden del Tribunal respectivo.

IX.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

De todos los elementos probatorios anteriormente a.y.v.s. desprende de manera clara e incontrovertible que el Acusado de Autos, ciudadano: J.R.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.200.467, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES,previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondìa al nombre de KEISBEL J.P.Z..

X.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...

.

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración el principio regulador de todo proceso penal, arriba señalado, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones: La Fiscalía 5º del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano: J.R.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.200.467, de ser Autor Material de la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de KEISBEL J.P.Z..

En tal sentido, debe señalarse que el tipo penal contenido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, establece claramente lo siguiente:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...

. (Negrillas del Tribunal de Juicio).

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone lo siguiente:

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.

(Negrillas del Tribunal de Juicio).

De igual forma, el artículo 65 numeral 3°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que:

Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:

(Omissis...)

3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos...

. (Negrillas del Tribunal de Juicio).

Ahora bien, en el presente caso concreto, dos (02) de las Circunstancias Calificantes que integran el supuesto de hecho de la norma penal sustantiva que tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, consagrado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, vale decir, la muerte de una persona física y natural, provocada por otra persona que es el autor material del hecho punible o agresor, de manera voluntaria y sin justificación de ninguna naturaleza, son las de ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, considerándose objetivamente tanto en la doctrina como en la jurisprudencia dominante que existe ALEVOSÍA cuando se obra, se actúa o se procede a TRAICIÓN o SOBRE SEGURO, y esta conducta delictiva normalmente se materializa, cuando una persona o sujeto activo del delito, procede a atacar o a agredir de manera conciente y voluntaria a una persona (victima) indefensa, ya sea por su edad, su condición física, o porque esta se encuentre dormida, por sorpresa o desprevenida, o ya sea por la espalda, o también, cuando se utiliza o emplea como medio de comisión del delito un objeto contundente, un arma blanca, o un arma de fuego, mientras que la victima agredida se encuentra desarmada y confiada, lo que hace que esta esté en total estado de indefensión, como ocurrió en el presente caso, cuando la victima del hecho, ciudadana: KEISBEL J.P.Z., se encontraba acostada en la cama descansando, incluso en ropa interior (ropa intima), mientras que al lado de la cama se encontraba un corral para niños donde estaba durmiendo su menor hijo, teniendo en cuenta que era aproximadamente la 01:00 de la mañana, y nunca pensó ni sospechó que su concubino, esto es, la persona con la cual mantenía una relación sentimental, ciudadano acusado: J.R.B.G., esto es, la persona con la cual convivía en el rancho que se encuentra ubicado en el patio trasero de la vivienda de la madre de este, iba a llegar al lugar de manera sorpresiva, sigilosa e inesperada, y sin mediar palabra alguna con la victima, porque en el sitio del hecho no hubo rastro ni evidencia física alguna de pelea o forcejeo entre ambos, y el cadáver de la victima fue encontrado sobre el colchón de la cama en posición de descanso, como si durmiera, y no en el piso o en cualquier otra posición que hiciera presumir algún enfrentamiento previo, y utilizando un Arma de Fuego, que tenía en su poder, le efectuó un (01) disparo de frente, a mansalva y a poca distancia en el Hemitórax Izquierdo (Región Mamaria Izquierda), que le ocasionó una Hemorragia Interna Masiva, producida por la Perforación del Pulmón y del Corazón que finalmente le ocasionó la muerte en el mismo lugar del hecho, quedando claramente evidenciado que el acusado, como autor material del hecho, tenía toda la intención (dolo) o propósito establecido de matarla, de quitarle la vida, sin que la victima tuviera tiempo ni medios para reaccionar, o incluso, para poder defenderse o protegerse del disparo realizado en su contra, el cual estaba dirigido hacía un área donde se encuentran ubicados varios órganos vitales de su cuerpo, lo que descarta completamente la posibilidad de que el acusado sólo hubiera querido lesionar a la victima, caso en el cual, el disparo hubiera estado dirigido a una zona del cuerpo que no comprometiera su vida y su integridad física, como por ejemplo en un brazo o en una pierna, lo cual nunca ocurrió, circunstancia esta que le agrega o adiciona más ignominia, y más gravedad al delito cometido.

De igual forma, al hablarse de la Circunstancia Calificante de MOTIVOS FÚTILES, se hace alusión directa a la falta o ausencia total de motivos para la comisión del delito, por cuanto, se habla de algo insustancial, frívolo, insignificante, pueril, trivial, baladí, o también intrascendente, lo que en otras palabras quiere decir, carencia absoluta de razones para cometer un hecho punible de semejante naturaleza, y en el caso que nos ocupa, la muerte de la victima, ciudadana: KEISBEL J.P.Z., no tiene justificación legal ni humana de ninguna naturaleza, y únicamente encontró “fundamento” en una conducta claramente antisocial y delictiva del autor material del delito, ciudadano acusado: J.R.B.G., quien demostró con suficiente crueldad y sangre fría no tener conciencia ni sentimiento humano alguno.

Por su parte, en lo que respecta a la Circunstancia Agravante contemplada en la Ley Especial de Género, de haber cometido o ejecutado el hecho punible en contra de la victima, utilizando para ello un ARMA, cualquiera que sean sus características y particularidades, tal como lo define expresamente el Código Penal en su artículo 273, cuando señala que: “Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir...”, y en el presente caso, más concretamente, un Arma de Fuego, resulta aplicable sencillamente porque con la misma, el Autor Material del delito le ocasionó la muerte a la ciudadana: KEISBEL J.P.Z., en otras palabras, el arma fue utilizada o empleada con la intención de dañar a la victima, y el propósito del legislador no es otro que el de agravar la sanción penal correspondiente al delito cometido precisamente porque el sujeto activo del delito hizo uso de un arma para lograr el objetivo previsto, lo que evidentemente aumenta la criminosidad de la conducta típica desplegada en el hecho, debido a que esto contribuye en gran medida y en forma determinante a neutralizar cualquier intento de defensa por parte de la victima, máxime cuando se trata, como ya se dijo, de un Arma de Fuego, de gran potencia y en perfecto estado de uso y funcionamiento.

Finalmente, resulta oportuno y apropiado recordar conjuntamente con el Dr. A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, respecto del elemento volitivo de la intención, lo siguiente:

...De acuerdo con nuestra legislación y a la mejor doctrina penalística, podemos afirmar que el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico. La esencia del dolo, pues radica en la intención. Y esta, como ya lo señaló Carrara, surge del concurso del entendimiento y de la voluntad y se define, en general, como un esfuerzo de la voluntad hacía un determinado fin, y, en particular, como un esfuerzo de la voluntad hacia el delito. Por tanto, en la noción de dolo, haciéndola consistir, en su esencia, en la intención, entran a formar parte de ella dos elementos fundamentales, esto es, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, por lo cual también podemos definir el dolo como la conciencia y la voluntad del hecho descrito en la ley como punible. Y ambos elementos deben necesariamente concurrir. Como afirma Maggiore, si falta uno de ellos no puede hablarse de dolo; y no basta la previsión sin voluntad, pero tampoco basta la voluntad sin previsión. La previsión sin voluntad es vacía; la voluntad sin previsión es ciega; el derecho no puede prescindir ni de una ni de otra...

.

En este caso, resulta claro e ilustrativo el criterio referido a la intencionalidad del hecho punible, sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Ninoska B.Q.B., en la Sentencia No. 190, dictada en fecha: 23-05-2011, donde entre otras cosas se dice lo siguiente:

...En efecto, la intencionalidad en el presente caso, conlleva a un consenso considerable en la voluntad del acusado de ocasionar la muerte de su cónyuge (elemento volitivo) y llevar a cabo tal comportamiento típico (elemento cognoscitivo) con el resultado fatal de ejecutarlo, y es así que le produjo a la victima una herida con el arma de fuego en la mejilla izquierda de su rostro, con un halo de contusión de tres centímetros y le ocasionó fractura de cráneo donde quedó alojado en sus partes blandas el proyectil. Por lo que resulta indudable que el acusado sabía que el resultado dañoso podía acontecer y sin embargo emprendió la acción limitando posibilidad alguna de defensa a la victima.

En definitiva, debe tenerse en cuenta, que ninguno de los elementos probatorios y de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado, ciudadano: J.R.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.200.467, fue desvirtuado en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra del mencionado ciudadano, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por este en la comisión del hecho punible, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, ni a una acción culposa o tampoco a otra persona diferente, debido a que la identidad del Autor Material del mismo no presenta ninguna duda, por cuanto el acusado de autos era el concubino de la victima y convivìan juntos en un rancho que se encuentra ubicado detrás de la vivienda de la madre del referido ciudadano, y nadie màs tenía acceso a dicho lugar, excepto el propio autor material del hecho, quien se dio a la fuga después de cometer el hecho punible, hasta que fue aprehendido posteriormente, en cumplimiento de una Orden de Aprehensiòn dictada en su contra, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión... (Omissis) La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION.

Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal del acusado de autos, anteriormente identificado, configura ciertamente un grave hecho delictivo, sancionado por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal que tipifica y consagra el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana KEISBEL J.P.Z., y que por tratarse de un hecho que atenta contra el derecho a la vida de las personas, es por lo que el legislador en defensa de tales Derechos Constitucionales ha establecido una sanción penal para esta clase de hechos, a través, del principio de la tipicidad, previsto expresamente en el Artículo 1° del Código Penal, así como también en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose el otro elemento del delito que es la TIPICIDAD.

Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales expresamente establecidas que rigen la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado de la Acción Producida, o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.

De igual forma, observa éste Juzgador que el acusado de autos tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos y sus consecuencias, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que el acusado de autos haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental del mismo respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, por tanto, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLE o lo que es lo mismo, que la persona acusada está dotada de determinadas condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez mental y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda, que es otro de los elementos de del delito.

En este estado, resulta oportuno y pertinente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 185, dictada en fecha 10-05-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde entre otras cosas establece que:

…(Omissis) En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica - en términos de Justicia - ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ( … )

La de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es lo negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo…

. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llega a la conclusión de que el acusado de autos, ciudadano: J.R.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.200.467, es el Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de KEISBEL J.P.Z., y además, que la culpabilidad del mismo se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia Definitiva con respecto al ciudadano J.R.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.200.467, en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

XI.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: --------------------------------------------------

Primero

Procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico procesal Penal CONDENAal acusado:J.R.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.200.467, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes,por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delito este cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de KEISBEL J.P.Z., cómputo éste obtenido según lo dispuesto en el artículo 37 del referido Código Penal.

Segundo

Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta al acusado de autos, el día 20/12/2030.

Tercero

No se condena en costas procesales al acusado J.R.B.G., conforme a los Principios de Gratuidad de la Justicia e Igualdad de todas las personas ante la Ley, contemplados en los artículos 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

Por cuanto el Tribunal observa que el ciudadano J.R.B.G. encuentra Privado de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), se acuerda mantenerlo en la misma condición jurídica y en el mismo lugar de reclusión, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa decida conforme a sus facultades y atribuciones todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.

Quinto

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda enviar Copias Certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al C.N.E. (Caracas), a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto al acusado J.R.B.G., en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

Sexto

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes actuantes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Dieciocho (18) días del Mes de M.d.A. 2014.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. M.E.M..

LA SECRETARIA.

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