Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJorge Querales
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2002-000285

JUEZ DE JUICIO N° 5: Abg. J.Q.

SECRETARIO: Abg. D.R.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.L. (E) 11°

IMPUTADO: R.J.A.G.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yraida Serrano Meschissi

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En fecha 16 de mayo de 2005, se dio inicio al Juicio Oral y Público, seguida al acusado R.J.A.G., a quien el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación formal en contra del ciudadano R.J.A., por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acusación ésta que fue admitida así como las pruebas ofrecidas para el debate del Juicio Oral y Público. Al cedérsele el derecho de palabra a la defensa, la misma expuso: rechazar y contradecir los fundamentos expresados por el Fiscal del Ministerio Público.

Con la declaración del testigo J.J.Q.F., quien debidamente juramento expuso: . . . ese día fuimos comisionados con otro compañero que no se encuentra, fue en tiempo de carnaval por la comisión del Tocuyo, para las actividades que se iban a realizar, en la unidad 027, estando en labores de patrullaje, un ciudadano, le hizo señas y nos dijo que había un ciudadano que allí siempre vendía drogas a jóvenes, dimos una vuelta y lo visualizamos, le dimos la voz de alto, el mismo se quiso dar a la fuga y de inmediato lo detuvimos, cargaba una bermuda, franela de varios colores, cargaba una bolsa dentro del bolsillo de ruffles de galletas dentro cargaba unas pelotitas de aluminio y un potecito de los que utiliza para los parches de bicicleta amarillo con negro . . . a pregunta del Fiscal: el registro personal el ciudadano dentro del bolsillo derecho cargaba la bolsa de ruffles, cargaba dentro unas pelotitas de aluminio, creo que drogas no somos expertos. . . A preguntas de la defensa: nos dijeron que siempre estaba allí vendiendo drogas a los niños que era para su consumo. Al interrogatorio del Tribunal reconoció el acta en su contenido y firma. La cadena de custodia, se le toma nota de todo lo incautado. En el sitio de los hechos se recolecta todo lo que nos entregan. De la declaración del funcionario actuante en el presente procedimiento, fue conteste en afirmar el día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos, determinándose su declaración el habérsele incautado al acusado dentro del bolsillo de su pantalón, le fue encontrado en un envoltorio de papas Ruffles unas pelotitas de aluminio, la cual con la declaración de la experto Daza Ollarvis N.p., la cual quedó corroborada con la experticia química, presentada como prueba documental, donde se determinó tratarse setenta y siete (77) envoltorios envueltos en forma compacta de color beige con un peso de 57,9 gramos, un peso neto de 40,1 gramos . . . concluyéndose de tratarse del Alcaloide Cocaina; en relación la cadena de custodia, quedó evidenciado del acta policial, la sustancia incautada al acusado Arenas G.R.J..

Por otra parte, en la experticia de Barrido practicada a una bolsa elaborada en material sintético con impresiones de color rojo, azul, negro, anaranjado, marrón y blanco, donde se le entre otros “Ruffles Queso”, del envase elaborado en material sintético de color amarillo con inscripciones en negro, donde se lee “Victorio Flick Zeng”, una prenda de vestir de uso indistinto denominado Bermudas, talla 28, color beige . . .una prenda de vestir de uso indistinto denominado franela, se llegaron a los siguientes resultados: En las muestras A, B y C, la presencia de Alcaloide Cocaina, en la materia D, la presencia de Tetrahidrocannabinol (Marihuana). De los análisis señalados por la experta, existe la relación de causalidad entre la vestimenta que portaba el acusado, en la cual le fue decomisada la sustancia conocida como drogas; tal afirmación establece suficiente elemento de convicción, para así determinar la responsabilidad penal del acusado. En lo que respecta a la prueba toxicológica practicada al ciudadano ARENAS G.R.J., como lo fue el raspado de dedo y orina, se determinó que el mismo resultó ser positivo de la resina y metabolito del Tetrahidrocannabinol, principio activo de la plata Marihuana, con este elemento probatorio, siendo ratificado en el presente debate por la experta N.D., se llega la convicción de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de Distribución, desechándose así lo expuesto por la defensa, en cuanto al ser el acusado consumidor de las sustancias incautadas.

Con respecto a la declaración del ciudadano C.A.M.H., quien debidamente juramento, fue conteste y afirmativo en señalar el día, hora y lugar que fue aprehendido el acusado R.J.A.G., en sus dichos, tanto en su declaración como en el interrogatorio, fue afirmativo en señalar que el día 11-02-02, siendo las 1:00 p.m., encontrándose en el Barrio El Jevito, el Tocuyo, el ciudadano R.A., se encontraba vendiendo drogas . . . tal afirmación es corroborada por las pruebas anteriormente descrita, la cual éste Juzgador da plena validez en su apreciación para la presente decisión.

Con la declaración del testigo promovido por la Defensa, la ciudadana Colmenarez de Arenas, C.T., quien debidamente juramentado, de su declaración misma fue promovida como un testigo referencial, puesto que su declaración contradijo lo expuesto por los funcionarios actuantes, así como en el interrogatorio efectuado por las partes y el de éste Juzgador, al señalar que el día 11-02-01, fueron objeto de un allanamiento, por otra, señaló que su actividad de empleo era vender ropa íntima, ese día se llevaron un celular. . . eran 6 funcionarios. Ala pregunta de la defensa, señaló lo le llevaron un celular, unas colonias, ropa íntima, una plata, se llevaron su cartera; de tal declaración se desprende su contradicción a lo manifestado en su declaración inicial y el interrogatorio, por lo que este Juzgador desestima dicha declaración a los efectos de la presente decisión.

En relación a la declaración del ciudadano Colmenarez Piña E.d.J., quien bajo juramento, en sus dichos no aportó elementos suficientes de convicción para estimar la no culpabilidad del acusado, limitándose a señalar ser amigo de trabajo del acusado y el estar ese día de los hechos en la parte afuera de su casa para ir a trabajar . . . lo que si señaló fue en afirmar que el acusado anteriormente tuvo problemas de consumo de adicción desde hace como 10 años, su declaración en relación que se había producido un allanamiento donde vio cuatro policía, se contradice con la declaración de la testigo C.A., por l oque este Juzgador no da fe a lo dicho por el testigo en base a desvirtuar las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal aseveración es corroborada por el acusado R.J.A., al declarar sin juramento; la forma en que se encontraba vestido y haber sido esposado en el interior de su casa. Por otra parte, los objetos según el acusado decomisados como lo fue un reloj y un celular, no corresponde a lo dicho por la testigo C.d.A., por lo que si fue conteste en afirmar que ese día cargaba una bermuda gris y una franela de rayas, en su dicho, se contradijo al señalar la actividad que realizaba su esposa, la cual era lavar y planchar y o vender ropa íntima, tal como ella lo señaló; por otra parte, el número de funcionarios actuantes es totalmente contrario a lo dicho por los testigos promovidos por la defensa; con la declaración del ciudadano R.J.G.C., de su declaración no aportó elementos que a los fines de este Juzgador valorar fueron suficientes para así determinar la inculpabilidad del acusado, siendo desestimada la declaración de dichos testigos.

Es así como con los elementos probatorios determinados en la presente sentencia, se llegó a la convicción suficiente de establecer la responsabilidad penal del acusado R.J.A.G.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano R.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.580.978, residenciado en El Tocuyo, Barrio El Jevito, sector 23 de Enero, Circunvalación, casa s/n, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias prevista en el artículo 14 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del artículo 74 del Código Penal de la atenuante específica por ser primario.

El Juez de Juicio N° 5

El Secretario

Abg. J.Q.

-. Lino .-

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