Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-019966

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud formulada por la Defensa del ciudadano LEGOBALDO N.D., titular de la cédula de identidad Nº 16.531.259, en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad decretada a su representado, por razones de su estado de salud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Sobre la revisión de Medidas de coerción personal, es preciso destacar lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Ahora bien, a los efectos de la aplicación de la mencionada disposición legal al presente caso, debe observarse que uno de los delitos por el cual se les acusa en la presente causa a los ciudadanos mencionados up supra se refiere a OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual, tiene prevista una pena cuyo límite máximo excede los diez años, y por ende se configura en ese sentido la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además sus consecuencias considerablemente graves y de alto daño, toda vez que este delito constituye una de las etapas precedentes de la actividad efectuada por las organizaciones del narcotráfico, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.

Por otra parte, debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de Proporcionalidad y Subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.

En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (de los acusados) y el derecho a no ver amenazada y a no sufrir daños a la salud (de la colectividad), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza (un cuerpo y mente sanos), siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito como por la magnitud de las consecuencias dañosas que este causa.

Atendiendo a estas consideraciones, es que este Tribunal ha establecido en anteriores oportunidades la necesidad de mantener la medida de privación de libertad en el presente caso, sin embargo en la actual oportunidad, se observan una serie de actuaciones que modifican las circunstancias para el mantenimiento de la referida medida, como es el estado actual de salud del imputado LEGOBALDO N.D., respecto del cual consta en autos Informe procedente del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana remitido mediante Oficio Nº 143-12 de fecha 09-02-2012 mediante el cual refleja que el prenombrado imputado recibió impacto por arma de fuego de carga única en fecha 03-07-2011 en región abdominal por lo que le fue practicado laparotomía exploradora, y se realizó Cistorrafia y Cistostomía y el 19-07-2011 le fue retirada sonda vesical y sutura, pero actualmente refiere fiebre y dolor en fosa ilíaca derecha acompañada de incontinencia urinaria, por lo que se recomienda valoración en el Servicio de Urología del Hospital A.M.P. de esta ciudad.

En el mimo sentido se destaca Informe Médico Forense Nº 9700-152-1139 de fecha 05-03-2012 mediante el cual se deja constancia que el ciudadano LEGOBALDO N.D. al examen físico presenta Cistitis, Infección urinaria alta e Incontinencia Urinaria, por lo que se recomienda evaluación urgente por el Servicio de Urología del Hospital A.M.P. de esta ciudad, cumplir estrictamente indicaciones y recomendaciones del especialista tratante, acudir a los controles periódicos, evitar ambiente séptico (contaminante); y Apoyo familiar por su patología urinaria con incontinencia.

Con motivo del referido Reconocimiento Médico Forense este Tribunal ordenó su traslado al Servicio de Urología del Hospital A.M.P. de esta ciudad, siendo que en fecha 12-03-2012 se recibió Informe Médico procedente de dicha institución, mediante el cual se hace constar que el ciudadano LEGOBALDO N.D. refleja diagnóstico post operatorio con trauma abdominal por arma de fuego, lesión colónica en grado III en la vejiga urinaria, presentando insensibilidad en la retención de orina, fiebre producto de infección, y amerita intervención quirúrgica, y se recomienda sitio aséptico y atención, así como la práctica de Ecosonograma y exámenes de laboratorio para operar.

Como puede observarse, el estado de salud actual que se refleja del ciudadano LEGOBALDO N.D. es tal que requiere de una intervención quirúrgica a su vejiga por la secuela que le dejó la herida por arma de fuego que sufrió en el mes de julio del pasado año 2011, viéndose reflejada su necesidad en los síntomas de infección urinaria que presenta actualmente y especialmente por la incontinencia urinaria que padece, siendo reiterada la recomendación de los galenos tratantes la necesidad de un ambiente aséptico y de apoyo familiar, pues es evidente que una persona que no contenga sus esfínteres, requiere de asistencia familiar.

De manera que ante la inminencia de la necesidad de su intervención quirúrgica, está este Tribunal, en representación del Estado Venezolano, llamado a tomar las medidas necesarias para garantizar el restablecimiento del estado de salud de las personas que están privadas de libertad, y de esa manera garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual por estar íntimamente vinculado al derecho a la vida, goza de la preeminencia sobre otros derechos, ya que el derecho a la vida, por naturaleza está por encima de cualquier otro derecho. En razón de ello, y respetando la dignidad humana de las personas privadas de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 numerales 1 y 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de garantizar no solamente la práctica de la intervención quirúrgica sino su recuperación, para la cual necesita asistencias, controles y un ambiente aséptico, que no se pueden garantizar en las condiciones actuales de privación de libertad en un Centro de reclusión del Estado, y que lo ajustado en este caso es imponerle una medida que garantice tales atenciones y cuidados para preservar su estado de salud, por lo cual se le debe sustituir la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria prevista en el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, bajo la supervisión de la Fuerza Policial del Estado Lara; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa del ciudadano LEGOBALDO N.D., titular de la cédula de identidad Nº 16.531.259, en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, y en consecuencia se sustituye al prenombrado imputado la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria prevista en el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, bajo la supervisión de la Fuerza Policial del Estado Lara, de conformidad con el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de Detención Domiciliaria y remítase con oficio al Director del Centro penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, a los fines de que trasladen al imputado hasta su domicilio; y ofíciese a la Comandancia de Policía del Estado Lara a los fines de que designen la Estación Policial que corresponda al domicilio del imputado LEGOBALDO N.D., titular de la cédula de identidad Nº 16.531.259, para la supervisión de la medida de Detención Domiciliaria. TERCERO: se insta a la Defensa o familiares del imputado a los fines de que informen a este Tribunal la oportunidad en que ha de realizarse los exámenes pre operatorios así como la fecha de la intervención quirúrgica, a los fines de que se provea lo necesario para su traslado y custodia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR