Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003- 003088.

Barquisimeto, 19 de noviembre de 2008

Años 198° y 149°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.T.B.P..

SECRETARIO: Abg. C.A.M..

ACUSADO: Lemit R.M.P..

DELITO: Actividades en Áreas bajo Régimen de Administración Especial o Ecosistemas Naturales y Afectación de Zonas Protectoras.

FISCALIA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.R..

DEFENSORE PRIVADO: Abg. J.A.A..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado LEMIT R.M.P., dictada en audiencia de juicio oral el día 30/07/08 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LEMIT R.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 25/09/1951 en ésta ciudad, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.383.454, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Urbanización F.d.M., carrera 7 casa Nº 20-95, Carora Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado J.A.A..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones realizadas los días 16 de junio y 01, 17 y 30 de julio de 2008, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada O.S.L., en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/03/2006, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano LEMIT R.M.P. ya identificado por la presunta comisión de los delitos de Ocupación Ilícita de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial y Afectación de Zonas Protectoras, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

En fecha 16 de junio de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada C.T.B., declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público en el Estado L.A.A.R., quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que consta en acta de investigación penal Nº 213-04 suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, que en fecha 27 de octubre de 2004 éstos se encontraban de servicio cumpliendo funciones de patrullaje en el sector denominado “San Marcos” Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, cuando observaron la afectación por actividades agrícolas de la zona protectora de la quebrada El Trompillo en aproximadamente 200 metros de ancho por 25 de ancho, la construcción de un canal de aproximadamente 1 kilómetro de largo por 3 metros de ancho y 5 metros de profundidad, afectando igualmente la zona protectora de dicha quebrada y la aducción de aguas del río Tocuyo, usando para ello una manguera de 4 pulgadas con una longitud de aproximadamente 1.500 metros, resultando responsable de tales hechos el ciudadano Lemit R.M.P., propietario de la Finca San Marcos.

Señala el Representante Fiscal que a los fines de verificar los hechos observados por los funcionarios de la Guardia Nacional referidas, se ordenó a la Dirección Estatal de Ambiente del Estado Lara la práctica de Inspección Técnica para la elaboración de informe de cuantía de daños, arrojando tal diligencia de investigación que en la Finca San Marcos se afectó la topografía por la construcción de un canal de drenaje de aproximadamente 1 kilómetro de longitud, por un ancho variable entre 1 y 3 metros y una profundidad variable entre 1 y 2 metros, para una superficie afectada de 2.000 metros cuadrados; afectó igualmente por la realización de actividades agrícolas, la zona protectora de la quebrada El Trompillo en una extensión de 25 metros de longitud por 5 metros de ancho, para un total de 125 metros cuadrados. Igualmente señala el informe que se observó la existencia de dos mangueras de 4 pulgadas que conducen agua desde el Río Tocuyo hasta la parte alta de la mencionada finca, para uso de riego de cultivos.

Continúa detallando el Ministerio Público que el ciudadano Lemit Mendoza ya identificado, fue el titular de una autorización expedida por la Dirección Estadal Ambiental L.d.M.d.A. y de los Recursos Naturales, bajo el Nº 1182 de fecha 17/09/02 cuya condición primera entre otras actividades, autorizó la construcción de una laguna, la segunda menciona que la construcción de dicha laguna se deberá ejecutar aplicando criterios técnicos que garanticen la seguridad de la obra, la cuarta estipuló que las fuentes de alimentación de dicha laguna serían las aguas de lluvia y por bombeo desde el Río Tocuyo, y la quinta se refiere a la construcción del aliviadero en la referida laguna con las siguientes dimensiones: 10 metros de largo por 3 metros de ancho por un metro de profundidad.

Señala el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público que de lo anteriormente narrado, se evidencia que el ciudadano Lemit R.M.P., con relación al canal o aliviadero detectado por la Guardia Nacional, contravino la condición Quinta de la referida autorización, al construir un canal de drenaje de 1 kilómetro de longitud. Sin embargo, de acuerdo a la condición segunda de la autorización, éste debía ejecutar la obra utilizando criterios técnicos que garantizaran la seguridad de ésta, por lo que estimó esa Representación del Ministerio Público que de no haberse construido el canal de drenaje de la longitud de 1 kilómetro, de manera que las aguas de la laguna en caso de llenarse ésta completamente, pudieran descargar directamente en la quebrada El Trompillo, se hubiere puesto en riesgo tanto la laguna propiamente dicha como los cultivos y otras infraestructuras de la Finca San Marcos. En atención a lo indicado y específicamente con relación al drenaje construido, no se evidencia la comisión del delito de degradación de suelos, topografía y paisajes establecido en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, tomando en consideración el contenido de Informe de Cuantía de Daños ordenado por ese despacho Fiscal a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara, en la que no se mencionan daños al ambiente por la construcción del canal de drenaje.

Con relación a la afectación de la zona protectora Quebrada El Trompillote o Trompillo por parte del ciudadano Lemit R.M.P., por la realización de actividades agrícolas, consta en acta de investigación penal Nº 213-04 emanada del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela y el Informe de Inspección de fecha 04/01/2005, practicada por el perito Forestal U.r., adscrito al Departamento de Vigilancia y Control Ambiental del Área Administrativa Nº 2 Carora del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, que el imputado realizó actividades agrícolas, específicamente cultivo de cebolla en un área de veinticinco (25) metros de la zona protectora del curso de agua denominado “Quebrada Trompillote o El Trompillo”, sin contar con la autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para realizar tal actividad, incurriendo en el delito establecido en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a normas técnicas sobre la materia.

La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado J.A.A., al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de sus representados. Señala el Defensor Privado que rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de sus patrocinados en los hechos por los cuales se inició persecución penal. Asimismo y a todo evento solicita al Tribunal decrete la Prescripción de la Acción Penal por haber excedido el lapso a que se contrae el artículo 110 del Código Penal, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa y el cese de las medidas dictadas con ocasión a este procedimiento judicial.

En éste estado y planteada incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Juzgadora procede a resolverla en presencia de las partes, NEGANDO por IMPROCEDENTE el decreto de prescripción de la acción penal conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, por haber operado el lapso a que se contrae el artículo 110 del Código Penal, tomando en consideración que desde la fecha de comisión de los hechos, es decir, desde el 04/01/2005 tomando ésta como fecha cierta de la realización de Inspección Técnica que determinó la existencia de presuntos daños al medio ambiente hasta el día del debate no han transcurrido cuatro años y seis meses que determine el cumplimiento del lapso alegado por el Defensor Privado, ya que la pena asignada al delito establecido en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente corresponde a la especie de prisión y por haberse presentado acusación, celebrada audiencia preliminar y dictado auto de apertura a juicio en la presente causa, es obvio que el lapso establecido en el artículo 19 de la ley especial debe computarse agregando la mitad del mismo, en atención a lo cual no se ha excedido la realización del juicio de la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal que de con lugar la declaratoria de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, y así se decide.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:

El ciudadano U.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 5.917.916, que siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia testifical, en su condición de Perito Forestal Jefe I, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, manifestó previa exhibición de Informe Técnico de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que esa inspección tuvo relación con una orden del Comandante de la Guardia Nacional de Carora, en la cual se constato la realización de un drenaje de 10 kilómetros de largo y una profundidad de 1 o 2 metros, afectándose con esa actividad la quebrada El Trompillo, que es una quebrada de régimen intermitente la longitud era de 5 metro con una longitud total de 125 metros cuadrados.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que las características climáticas de la zona es de semi aridez con precipitaciones muy escasas que hacen que los cursos de agua en esa zona sean de régimen intermitente, es decir, que el volumen de agua va a ser en la época de lluvia, que se trata de una zona de régimen desconocido en el cartograma que dispone el Ministerio, pero según su criterio se trata de una zona de régimen intermitente, que el señor Lemit Mendoza ha realizado otras actividades pero la actividad de canal de drenaje no ha solicitado autorización para hacerla, que la actividad que afectó la quebrada el trompillo fue la construcción de canal de drenaje, que se puede construir un drenaje pero como el que fue realizado allí no está permitido, sino que debería ser un pequeño vertedero, que no necesariamente depende de la zona la autorización para construir drenaje sino que las dimensiones de ese canal deben ser las permitidas, lo cual no sucedió con ese drenaje que hizo el señor Lemit Mendoza, que al momento de la inspección del terreno se observó que por su estructura estaba suelto y también por su coloración, que el canal era de aproximadamente un kilómetro, que se trata de zona protectora al margen del Río Tocuyo por decreto ejecutivo , que el señor Lemit Mendoza en una oportunidad previa solicitó autorización para la construcción de una laguna y canalización de una quebrada, que en esa Finca hay un desarrollo agropecuario y los recursos ambientales se han venido desgastando y eso menoscaba el ambiente en ese sentido, que la zona conocida como de régimen especial viene dada porque se trata de en un área que tiene ubicación especial, correspondiendo a extensiones que por su flora y cursos de agua, deben ser administrados de una forma especial, pueden ser que reúnan características como vegetación o cursos de zonas de agua ayuden a la fauna silvestre, que parte de la zona protectora pasa por la finca San Marcos, debido a que por allí pasan los cursos de agua y por tanto solo los márgenes están considerados como zonas protectoras, que realizó la inspección a solicitud del Capitán de la Guardia Nacional, pero en otros casos intervienen por denuncias, que al realizar la inspección deben estudiar la cartografía que disponen en el Ministerio del Ambiente, que las áreas bajo régimen especial están distantes del fundo, que en ese caso se aplica el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas.

El ciudadano Yomarloy A.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 14.916.372, que siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia testifical, en su condición de Sargento Técnico de Primera adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, manifestó previa exhibición de Acta Policial de fecha 27/10/04 de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que de acuerdo al acta policial el 27/10/04 practica como Jefe de la Unidad de Guardería Ambiental y cumpliendo instrucciones del Comandante, un procedimiento en el que se constituye en comisión para hacer patrullaje de rutina en la parroquia Camacaro del Municipio Torres, específicamente en el sector San Marcos, observando en el sitio una actividad que afectaba el área protectora del río en la vía Trompillo, motivo por el cual se entrevista con el ciudadano Lermit Mendoza propietario de la Finca San Marcos a quien le solicitó la exhibición de la permisología correspondiente, indicándole que no tenía la misma, en atención a ello le comunica que se requería para ello un permiso, participando del caso vía telefónica a la fiscal del caso en su momento quien le indicó lo conducente.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que tiene 5 años de experiencia en inspecciones ambientales habiendo realizado más de 50 inspecciones, que se encontraba de comisión de rutina asignado por si superior jerárquico y estuvo presente donde se realizó el levantamiento de un acta penal y al llegar al sitio vio la afectación de una zona protectora y en el momento que llegó al lugar se hizo responsable la persona que nombré y alegó ser propietario de la Finca, ciudadano Lemit Mendoza, que al llegar al sitio le solicitó exhibiese la permisología correspondiente y no la tenía, observando asimismo que se encontraba curso de agua en ese momento, ya que había invierno y de hecho se les hizo dificultoso llegar al sitio, que en realidad como no conoce el lugar ni la zona pero indagó con pobladores del sitio quienes le informaron que esa quebrada era denominada del Trompillo, que en el acta se señala la afectación de un área protectora por no estar cumpliendo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en la cual se establece que en los cursos de agua navegables no se deben realizar actividades de explotación del suelo a 50 metros y en cursos de aguas no navegables es a 25 metros, verificándose que el imputado se había extralimitado en la actividad a lo establecido en la ley, ya que en el sitio había colocado manguera ignorando si era con la finalidad de hacer un drenaje o cualquier otra cosa, observando que había tratado o logró desviar ese curso de agua que según los pobladores era la Quebrada El Trompillo, que su actividad se limitó al abocamiento de la afectación de esa zona protectora y lo que se califique sobre la misma es de la competencia del Ministerio del Ambiente quien debe calificar dicha situación, que al dirigirse a ese sector se realizó la inspección que consistió en una simple observación de la cual se levantó el acta, que por sus conocimientos y estudios (ya que es Técnico Superior en Guardería Ambiental) presume la afectación de la zona protectora por lo establecido en el ordenamiento jurídico, dependiendo las restricciones para la ejecución de ciertas actividades de las características de la zona topográfica y por el tipo de clima, que el responsable de las actividades realizadas en el curso de agua es el ciudadano Lemit Mendoza, que como funcionarios en materia ambiental sólo trabaja bajo la presunción de una afectación y quien hace el calificativo es el Ministerio Público y el Ministerio del Ambiente a través de sus expertos o peritos.

Acto seguido y a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar por su lectura, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad procesal, a saber:

• Acta de Investigación Penal Nº 213-04 de fecha 27/10/04, suscrita por el Sargento Técnico de Segunda Yomarloy Parra Hernández, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela.

• Autorización N° 1182 de fecha 07/09/02, suscrita por la Directora Estadal Ambiental L.S.. M.C..

• Informe suscrito por el Perito Forestal U.R., adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, remitido según comunicación N° 037 de fecha 24/02/05 suscrito por el Jefe de Vigilancia y Control Ambiental Área Nº 2 Carora MARN.

• Escrito presentado por el ciudadano LERMIT R.M.P. ante la Fiscalía 23 del Ministerio Público de fecha 28/04/05.

• Escrito presentado por el ciudadano LERMIT R.M.P., de fecha 28/06/05.

• Informe Técnico emanado de la Dirección Estadal Ambiental Lara según oficio 1634 de fecha 29/11/05, suscrita por la Directora Estadal Ambiental L.S.. M.C..

En éste estado se le cede la palabra al imputado quien previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo expone: Soy abogado y en el 2000 en mi retiro compro una parcela y presento un plan de desarrollo agropecuario que se me aprueba la construcción de lagunas que me permitirían realizar actividades agropecuarias y sembrando cebollas y se presenta una comisión y detecta la situación que ellos llaman de afectación donde había una siembra de cebollas de aproximadamente 7 hectáreas y pasan el expediente a la fiscalía y lamentablemente no consta el resultado pero si consta en el escrito acusatorio donde desestima el drenaje como hecho delictivo por no ser afectante al drenaje y en el escrito acusatorio se concentra en la siembra de cebolla al margen del río y la misma no es considerada por la ley como intermitente por lo que no podía ser delito y estamos contestes que el Ministerio Público considera que el curso de agua es de origen desconocido y todos lo aceptan así y tenemos que los afluentes de origen navegable o intermitente y no lo deja el legislador a criterio subjetivo de ningún funcionario sino que debe ser certeramente determinado de esa forma y debe ser la única forma en que se pueda señalar que haya un delito por lo que se puede observar que no existe tal delito, no existe dolo de mi parte para realizar ningún hecho delictivo por lo que pido al tribunal que ese delito no se encuentra configurado y se están violando dos normas anticonstitucional que es la norma de interpretación de las normas y se está forzando la creación de un delito y en el plano esa quebrada está señalada como de origen desconocido por lo que es intermitente, es todo. A preguntas del Fiscal responde: construí el fundo como una exigencia del permiso que me autoriza de la creación de una laguna; ese permiso consta en el expediente es el 1182 y me dice que está autorizado a hacer esas labores y dice que no deberá sobrepasar las superficies que indican y garantizar la seguridad de la obra, (con el permiso del tribunal se da lectura al permiso); coincido que es la cláusula segunda yo insisto en la respuesta y sobre éste hecho no hay cargos delictivos; el permiso lo solicité en el 200 fue acordado en el 2002 y en el 2003 empecé las labores; es todo. A preguntas de la defensa responde: curso de agua es cualquier afluente donde circula agua por lo que siempre se debe evitar lo subjetivo y acogerse a lo establecido por los expertos; en la zona donde estaba llueve mucho; esa agua corre por cualquier parte; La Quebrada del Trompillo es la vía para llegar al Fundo y el Guardia entró por esa vía no hay otra forma y se usa permanentemente; si alguien me hubiese dicho nos hubiéramos acogido al plano; nadie me dijo nada simplemente me dijeron que estaba en una zona protectora; es todo. A preguntas del Tribunal responde: ahorita es exigencia que debe ser con coordinadas; me indicaron donde estaban las actividades o las obras; y tenía actividades agropecuarias o todas eran con fines agropecuarias; yo tenía era actividades agropecuarias y debía respetar todo lo establecido en la Ley especial y si sabía que era mi obligación.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

Señala el Ministerio Público que el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Ordenación Territorial establece cuales áreas son de protección especial, relacionándose tal especificación con el artículo 17 en su numeral 3 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas que define lo que es una zona protectora, prohibiendo la realización de actividades agrícolas a menos de 50 metros de cursos de aguas navegables y de 25 metros de cursos de aguas no navegables, evidenciándose en consecuencia el pleno cumplimiento del principio de legalidad, ya que quedó demostrado que el curso de agua de la Finca San Marcos es de régimen intermitente, asimismo quedó demostrado en el juicio que no existía un permiso para el cúmulo de activos ya que el permiso fue para el dragado o limpieza de lagunas y creación de una, teniendo el permiso para construir un drenaje de 1000 metros pero el que efectivamente se realizó es de 1500 metros, motivos por los cuales a criterio de la Vindicta Pública quedó demostrado el hecho imputado, solicitando la aplicación de una sentencia condenatoria para el mismo y la pena correspondiente.

Se le cede la palabra a la Defensa técnica que entre otras cosas alega que en el escrito acusatorio se le exime de responsabilidad a su patrocinado en cuanto a la construcción de las lagunas, por lo cual el único hecho imputado es la presunta siembra realizada a las orillas de una quebrada la cual era de origen desconocido, hecho éste que fue aceptado por todos aunado al hecho de que contrario del decir del fiscal dicha quebrada no es intermitente sino de descarga, considerando el legislador únicamente afectadas las quebradas intermitentes o permanentes no las de origen desconocido o de descarga tal como es el caso que se discute. Por otra parte el uso y goce de la hacienda otorgada no estaba limitado, con lo cual no fue demostrada la culpabilidad de su defendido sino que por el contrario la conducta es atípica y por tanto solicita la declaratoria de una sentencia absolutoria a favor de su representado y el cese de cualquier medida.

Conforme a lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Ministerio Público a los efectos de hacer uso de la réplica, manifestando la misma no desear hacer uso de ésta figura. A tenor de lo dispuesto en el último aparte de la precitada norma el Tribunal pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando: “ Lo lamentable para mí desde el punto de vista personal incluso en que hay hasta desestimulaciones para ejercer actividades agropecuarias y es lamentable lo mismo prácticamente se hace cómplice de la situación a los órganos que pretenden crear antecedentes legislativos siendo que ya existen normas que dictaminan lo conducente y debiera ser respetado por todos si nosotros acogemos los criterios tan radicalmente los esfuerzos del estado por llevar agua a zonas áridas sería sin efecto ya que se valoraría simplemente el cauce de un río y si prospera esto sería bien triste ya que la zona es árida y en esa zona no se puede crear ese criterio de 25 ó 50 metros eso se aplicaría bien a zonas montañosas” es todo.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del juicio considera que no quedó demostrado la realización por parte del ciudadano Lemit R.M.P.d. actividades agrícolas, específicamente cultivo de cebolla en un área de 125 metros cuadrados (cinco de ancho por veinticinco de longitud), dentro de los veinticinco metros de la zona protectora del curso de agua denominado “Quebrada El Trompillote o Trompillo”, sin contar con la autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, señalado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y que fue ratificado en los alegatos de apertura del presente debate oral pero parcialmente modificado en las conclusiones del mismo, al destacar que la actividad ilícita estaba constituida por la construcción de canales de drenaje, con base a los siguientes argumentos:

Al momento de intervenir en el acto del debate oral el funcionario Yomarloy A.P.H., en su condición de Sargento Técnico de Primera adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, manifestó previa exhibición de Acta Policial de fecha 27/10/04 de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que de acuerdo al acta policial el 27/10/04 practica como Jefe de la Unidad de Guardería Ambiental un procedimiento en el que se constituye en comisión para hacer patrullaje de rutina en la parroquia Camacaro del Municipio Torres, específicamente en el sector San Marcos, observando en el sitio una actividad que afectaba el área protectora la quebrada era denominada del Trompillo, señalándose en el acta la afectación de un área protectora por no estar cumpliendo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en la cual se establece que en los cursos de agua navegables no se deben realizar actividades de explotación del suelo a 50 metros y en cursos de aguas no navegables es a 25 metros, verificándose según sus dichos que el imputado se había extralimitado en la actividad a lo establecido en la ley, debido al sitio en que había colocado una manguera ignorando si era con la finalidad de hacer un drenaje o cualquier otra cosa, circunstancias éstas que no fueron imputadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sino que por el contrario ampara la realización de dichas conductas en atención a la autorización Nº 1182 expedida por la Dirección Estadal Ambiental L.d.M.d.A. y de los Recursos Naturales, obedeciendo según los dichos de la Vindicta Pública a que en el Informe de Cuantía de Daños ordenado por ellos a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara, no se mencionan daños al ambientes por la construcción de tal canal de drenaje.

Esta Juzgadora considera que la declaración rendida en el debate oral por el funcionario Yomarloy Parra Hernández que ratificó el procedimiento practicado el 27/10/04 en la Finca San Marcos mediante acta policial Nº 213-04, no comprueba en modo alguno la imputación fiscal referida a la ejecución de actividades agrícolas dentro de los veinticinco metros de la zona protectora de curso de agua denominada Quebrada El Trompillote o Trompillo, hecho éste que fue explanado no solo en el escrito acusatorio que determinó la admisión de la acusación por parte del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, sino que también fue expuesto verbalmente ante éste despacho judicial al momento de aperturarse el debate, verificándose incongruencia entre el hecho imputado y la declaración que se está analizando, ya que la diligencia policial realizada por el funcionario actuante dejó constancia de la existencia de canales de drenaje (para los cuales según el Ministerio Público el acusado estaba autorizado por el organismo competente), aducción de agua del Río Tocuyo y no de la Quebrada El Trompillo y la afectación de doscientos metros de largo por veinticinco metros de ancho a consecuencia de una actividad que no fue definida tanto en el acta policial como en el Informe Técnico practicado por el Perito Forestal U.R. en fecha 04/01/05 en la Finca San Marcos, con lo cual mal puede este despacho judicial dar por demostrado un hecho que no ha sido alegado ni mucho menos aceptar la versión final de los sucesos dada por el ministerio Público en el discurso de cierre del debate, a propósito de la evacuación de los medios de prueba.

Por otra parte es menester destacar que la declaración rendida en el juicio oral por el ciudadano U.J.R.R., Perito Forestal Jefe I, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, previa exhibición de Informe Técnico de fecha 04/01/05 de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Incorporación por su lectura del precitado Informe Técnico, resalta que en la inspección se constató la realización de un drenaje de 10 kilómetros de largo y una profundidad de 1 o 2 metros, afectándose con esa actividad la quebrada El Trompillo, que es una quebrada de régimen intermitente con una longitud total de 125 metros cuadrados, circunstancia ésta que no fue alegada como hecho imputado por el Ministerio Público, ya que incluso en el escrito acusatorio correspondiente al hecho imputado y el cual fue ratificado por el Ministerio Público en el curso del debate oral, se destacó al respecto que debido a la ausencia de mención de daños en el Informe Técnico de fecha 04/01/05 ordenado por esa Representación Fiscal a la Dirección Estadal L.d.M.d.A. y Recursos Naturales, no se configura el delito de degradación de suelos, topografía y paisaje establecido en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, observando el Tribunal que el Ministerio Público no adecuó tal conducta al hoy acusado como configuración del punible de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales tipificado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente ni de cualquier otro previsto en la citada ley especial u otra normativa penal alguna, motivo por el cual la declaración del referido funcionario así como la incorporación por su lectura del informe técnico no comprueba de modo alguno el hecho atribuido en la presente causa al ciudadano Lemit R.M.P..

Asimismo observa el Tribunal que la prueba fundamental para la determinación del ilícito por el cual se inició persecución penal, está referida al Informe Técnico de fecha 04/01/05, ya que como lo asentó el funcionario policial Yomarloy Parra Hernández su actividad se limitó al abocamiento de la afectación de esa zona protectora por cuanto la calificación sobre la misma es de la competencia del Ministerio del Ambiente, destacando que por sus conocimientos y estudios presumió la afectación de la zona protectora, dependiendo las restricciones para la ejecución de ciertas actividades de las características de la zona topográfica y por el tipo de clima, apreciación ésta que no fue tomada en cuenta por el Ministerio Público para formular imputación, ya que debido a la ausencia en dicho informe de cuantía de daños debido a los canales de drenaje y afectación de la zona señalada por el efectivo policial actuante, no se configuró daño al medio ambiente y el consecuente ilícito ambiental que motivase a la formulación de acusación penal, lo cual no debió haber sido alegado por la Representación Fiscal al concluir el debate ya que incurrió en el denominado vicio de incongruencia de sus propios alegatos, generando en consecuencia al Tribunal la falta de certeza de los mismos.

Finalmente, este Tribunal desecha los siguientes medios de prueba:

• Por no cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria e individual, el acta policial Nº 213-04 de fecha 27/10/04 suscrita por el Sargento Técnico de Primera Yomarloy A.P.H., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se relata la afectación de la zona protectora denominada El Trompillote o Trompillo.

• Por no cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, además de tratarse de manifestaciones realizadas por el propio imputado que no pueden ser utilizadas en su contra, principalmente cuando en ningún momento hizo uso de la figura de la confesión judicial, los escritos presentados en fecha 28/04/05 y 28/06/05 por el acusado Lemit A.M.P. a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara.

• Por no determinar la existencia de nexo causal entre la ejecución del hecho material constitutivo del delito objeto de esta causa y la conducta del acusado: autorización Nº 1182 de fecha 07/09/02 procedente de la Dirección estadal Ambiental L.d.M.d.A. y Recursos Naturales Renovables y el Informe Técnico de fecha 04/01/05 suscrito por el Perito Forestal U.R. adscrito a la Dirección estadal Ambiental L.d.M.d.A. y Recursos Naturales Renovables.

• Por no determinar la existencia de nexo causal entre la ejecución del hecho punible imputado y la conducta del justiciable, además por tratarse de una comunicación jurídica explicativa al mismo del mapa cartográfico que contiene indicaciones de tipo jurídico, las cuales no fueron debatidas en el juicio oral, Informe Técnico emanado de la Dirección estadal Ambiental L.d.M.d.A. y Recursos Naturales Renovables remitido con oficio Nº 1634 de fecha 29/11/05.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima el Tribunal que en el curso del debate no fue demostrada la ocurrencia del delito de Actividades en Áreas bajo Régimen de Administración Especial o Ecosistemas Naturales y Afectación de Zonas Protectoras, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, debido a que los medios de prueba evacuados en el curso del debate oral nada tienen que ver con el hecho imputado por el Ministerio Público constitutivo del delito en comento, sino que por el contrario se refieren a circunstancias que estimó la Vindicta Pública estaban dentro del marco legal debido a la autorización expedida al acusado de autos para la ejecución de tales actividades por el organismo competente así como por la ausencia de daños al medio ambiente, con lo cual este despacho judicial no tiene tan siquiera una leve aproximación de la ejecución en la Finca San Marcos a cargo del ciudadano Lemit A.M.P.d. actividades agrícolas a las márgenes de la Quebrada el Trompillo y a menos de veinticinco metros de su cauce, que permitan certificar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que las circunstancias de tipo fáctico – jurídicas que lo componen no fueron comprobadas en el curso del debate oral, por cuanto:

• De la declaración rendida por el funcionario Yomarloy A.P.H., en su condición de Sargento Técnico de Primera adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, en el acto de juicio oral y previa exhibición de Acta Policial de fecha 27/10/04 de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar que de acuerdo al acta policial el 27/10/04 practica como Jefe de la Unidad de Guardería Ambiental un procedimiento en el que se constituye en comisión para hacer patrullaje de rutina en la parroquia Camacaro del Municipio Torres, específicamente en el sector San Marcos, observando en el sitio una actividad que afectaba el área protectora la quebrada era denominada del Trompillo, señalándose en el acta la afectación de un área protectora por no estar cumpliendo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en la cual se establece que en los cursos de agua navegables no se deben realizar actividades de explotación del suelo a 50 metros y en cursos de aguas no navegables es a 25 metros, verificándose según sus dichos que el imputado se había extralimitado en la actividad a lo establecido en la ley, ya que en el sitio había colocado manguera ignorando si era con la finalidad de hacer un drenaje o cualquier otra cosa, por tanto no se demostró la realización de cultivos u otras actividades agrícolas imputadas por la Fiscalía Vigésimo tercera del Ministerio Público, sino que por el contrario ampara la existencia de los canales de drenaje en atención a la autorización Nº 1182 expedida por la Dirección Estadal Ambiental L.d.M.d.A. y de los Recursos Naturales, además de que en el Informe de Cuantía de Daños ordenado por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara, no se mencionan daños al ambientes por la construcción de tales canales de drenaje.

• De la declaración rendida por el funcionario Yomarloy A.P.H., en su condición de Sargento Técnico de Primera adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, en el acto de juicio oral y previa exhibición de Acta Policial de fecha 27/10/04 de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudo el Ministerio Público demostrar su imputación referida a la ejecución de actividades agrícolas dentro de los veinticinco metros de la zona protectora de curso de agua denominada Quebrada El Trompillote o Trompillo, ya que no existe congruencia entre el hecho imputado y la declaración que se está analizando puesto que la diligencia policial realizada por el funcionario actuante dejó constancia de la existencia de canales de drenaje (para lo cual estaba autorizado el acusado tal como lo señaló la Vindicta Pública), aducción de agua del Río Tocuyo y no de la Quebrada El Trompillo y la afectación de doscientos metros de largo por veinticinco metros de ancho a consecuencia de una actividad que no fue definida tanto en el acta policial como en el Informe Técnico practicado por el Perito Forestal U.R. en fecha 04/01/05 en la Finca San Marcos, con lo cual mal puede este despacho judicial dar por demostrado un hecho que no ha sido alegado ni mucho menos aceptar la versión final de los sucesos dada por el ministerio Público en el discurso de cierre del debate, a propósito de la evacuación de los medios de prueba.

• De la declaración rendida en el juicio oral por el ciudadano U.J.R.R., Perito Forestal Jefe I, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, previa exhibición de Informe Técnico de fecha 04/01/05 de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Incorporación por su lectura del precitado Informe Técnico, en el que se resalta la realización de un drenaje de 10 kilómetros de largo y una profundidad de 1 o 2 metros, afectándose con esa actividad la quebrada El Trompillo, que es una quebrada de régimen intermitente con una longitud total de 125 metros cuadrados, estima éste despacho judicial guardando consonancia con los motivos establecidos en los puntos previos, que ésta circunstancia no fue alegada como hecho imputado por el Ministerio Público, ya que incluso en el escrito acusatorio correspondiente al hecho imputado y el cual fue ratificado por el Ministerio Público en el curso del debate oral, se destacó que debido a la ausencia de mención de daños en el Informe Técnico de fecha 04/01/05 ordenado por esa Representación Fiscal a la Dirección Estadal L.d.M.d.A. y Recursos Naturales, no se configura el delito de degradación de suelos, topografía y paisaje establecido en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, observando el Tribunal que el Ministerio Público no adecuó tal conducta al hoy acusado como configuración del punible de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales tipificado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente ni de cualquier otro previsto en la citada ley especial u otra normativa penal alguna, motivo por el cual la declaración del referido funcionario así como la incorporación por su lectura del informe técnico no comprueba de modo alguno el hecho atribuido en la presente causa al ciudadano Lemit R.M.P..

• La incongruencia entre la prueba fundamental para la determinación del ilícito por el cual se inició persecución penal referida al Informe Técnico de fecha 04/01/05, así como el contenido de la declaración rendida por el funcionario policial Yomarloy Parra Hernández en el que señaló que su actividad se limitó al abocamiento de la afectación de esa zona protectora por cuanto la calificación sobre la misma es de la competencia del Ministerio del Ambiente, destacando que por sus conocimientos y estudios presumió la afectación de la zona protectora, dependiendo las restricciones para la ejecución de ciertas actividades de las características de la zona topográfica y por el tipo de clima, con el contenido de conclusiones explanadas por la Representación Fiscal en la oportunidad a que se contrae el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tomó en cuanta que durante todo el proceso judicial y salvo en esa única oportunidad, el Ministerio Público no formuló imputación con relación a este suceso debido a la ausencia en dicho informe de cuantía de daños, lo cual no configuró daño al medio ambiente y el consecuente ilícito ambiental que motivase a la formulación de acusación penal, palpándose de forma rotunda el vicio de incongruencia en la pretensión fiscal.

En virtud de ello y en lo atinente a la responsabilidad penal del justiciable, es menester precisar que ante la imposibilidad de establecer la ocurrencia del ilícito no puede ni debe haber pronunciamiento en cuanto a tal punto, ya que durante el debate oral no se comprobó el objeto material del tipo penal referido al bien sobre el cual recayó la presunta conducta irregular, el bien jurídico lesionado, perjudicado o tan siquiera puesto en peligro, mediante un acto del cual el Tribunal no tiene certeza de su ejecución.

Se observa en consecuencia la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas la comisión de un hecho tipificado como delito y la participación del acusado en su ejecución y por el cual se les sigue persecución penal, puesto que se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto de esta causa, permitiendo así al Tribunal una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que lo exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas que en su contra existen como consecuencia de la presente decisión, y así se decide.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano LEMIT R.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 25/09/1951 en ésta ciudad, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.383.454, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Urbanización F.d.M., carrera 7 casa Nº 20-95, Carora Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado J.A.A., por el delito de Actividades en Áreas bajo Régimen de Administración Especial o Ecosistemas Naturales y Afectación de Zonas Protectoras, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

SEGUNDO

Se ordena el cese de las medidas que en contra del ciudadano LEMIT R.M.P. ya identificado, fueron dictadas en su debida oportunidad procesal como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-//.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.M..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. C.A.M..

Carmenteresa.-/

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