Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 31 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-013149

ASUNTO : SP21-P-2013-013149

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, CAUSA SP21-P-2013-013149, verificadas las formalidades de ley ante este Tribunal Cuarto de Juicio incoado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público representada en este acto por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N ° V-20.368.865, fecha de nacimiento 07-06-1990, de 23 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el sector Araguaney, casa 96, calle 2 La Fría Municipio G.d.H.E.T., teléfono 0414-7723892 por la falta denominada PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Este Juzgado procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

En la presente causa, el imputado es el ciudadano L.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N ° V-20.368.865, fecha de nacimiento 07-06-1990, de 23 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el sector Araguaney, casa 96, calle 2 La Fría Municipio G.d.H.E.T., teléfono 0414-7723892, quien se encontraba debidamente asistido por la abogada L.S.. Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público que presentó la acusación es la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público representada en este acto por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público abogada M.C..

II

RELACION DE LOS HECHOS

Siendo las 01:00 horas de la mañana del 07 de Julio de 2013, el efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana SM/3 Casique S.W., adscrito al comando de la Fría del destacamento Nro. 13, Municipio G.d.H. del estrado Táchira, se encontraban cumpliendo laboras de patrullaje en la localidad de la Fría, específicamente en la vía Panamericana de la localidad de la Fría, municipio G.d.H., estado Táchira, observaron un vehículo Marca FORD, modelo CORSA, Placas BD768T, Color BLANCO, Serial de carrocería 8Z1SJ5169XV307725, clase AUTOMOVIL, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, del cual emanaba sonido musical en niveles contaminantes, identificando al conductor como L.R.R., procediendo por ello a llamar la atención a esta persona y seguidamente efectuar la retención preventiva del vehículo en cuestión, determinando que el mismo tenia instalado los siguientes equipos: 1.- Dos (02) bajos marca Factori de 12 Pulgadas; 2.- Una (01) planta JBL 1000W; 3.- Dos (02) medios sin marcas; 4.- Dos (02) balas sin marca; 5.- Un (01) Reproductor marca PIONNER; equipos estos con los que el referido imputado generaba la perturbación de la tranquilidad con los altos sonidos musicales.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 16 días del mes de octubre del año dos mil trece (2013), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio pautado en la causa penal N ° SP21-P-2013-13149, incoada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N ° V-20.368.865, fecha de nacimiento 07-06-1990, de 23 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el sector Araguaney, casa 96, calle 2 La Fría Municipio G.d.H.E.T., teléfono 0414-7723892, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. Se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada M.C. y el acusado L.R.R.. El acusado solicitó el derecho de palabra y cedido como manifestó: “Solicito se me designe un defensor público penal, es todo”. El Tribunal, oído lo manifestado por el contraventor de autos, procedió a realizar llamado a la defensa pública, recayendo el nombramiento en la Abg. L.S., quien estando presente manifestó aceptar el nombramiento en él realizado y las obligaciones inherentes al cargo. La Jueza declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe, al contraventor le explicó el hecho imputado y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, luego de ello le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano L.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N ° V-20.368.865, fecha de nacimiento 07-06-1990, de 23 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el sector Araguaney, casa 96, calle 2 La Fría Municipio G.d.H.E.T., teléfono 0414-7723892, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. Así mismo sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, procediendo la ABG. L.S., quien expuso: “Ciudadano juez vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir hechos le solicito le imponga la multa en su limite inferior, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de faltas, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano L.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N ° V-20.368.865, fecha de nacimiento 07-06-1990, de 23 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el sector Araguaney, casa 96, calle 2 La Fría Municipio G.d.H.E.T., teléfono 0414-7723892, por la comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. La ciudadana Jueza impone al acusado L.R.R., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran la falta endilgada. Los acusados manifestaron libre de presión y apremio querer declarar, exponiendo cada uno en su oportunidad lo siguiente: “Admito los hechos que se me acusan, es todo”. Acto seguido el Ministerio Público, señala que ante la admisión de responsabilidad que realiza el acusado, prescinde de las pruebas testifícales y piden se den por recepcionadas las pruebas documentales, la defensa señala que no tiene objeción, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien pide se ponga la multa correspondiente de acuerdo a la capacidad económica del acusado. La defensa solicita: “la imposición de la pena minima es todo”. El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado, quien no hace señalamiento alguno. Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este a las 10.00 AM.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano L.R., en virtud de que el propio acusado admitió los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, esto es, que en fecha 07 de Julio de 2013, se encontraba en la localidad de la Fría, específicamente en la vía Panamericana, Municipio G.d.H. del estado Táchira, con el vehículo Marca FORD, modelo CORSA, Placas BD768T, Color BLANCO, Serial de carrocería 8Z1SJ5169XV307725, clase AUTOMOVIL, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, con el equipo de sonido a altos niveles, siendo intervenido por funcionarios de la Guardia Nacional quienes procedieron a llamarle la atención y a efectuar la retención preventiva del vehículo en cuestión, determinando que el mismo tenia instalado los siguientes equipos: 1.- Dos (02) bajos marca Factori de 12 Pulgadas; 2.- Una (01) planta JBL 1000W; 3.- Dos (02) medios sin marcas; 4.- Dos (02) balas sin marca; 5.- Un (01) Reproductor marca PIONNER.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de culpabilidad que hiciera el acusado en la audiencia, la cual es apreciada por esta Juzgadora y de las siguientes pruebas documentales que fueron incorporadas, como lo son: 1.-Acta Policial de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Comando de la Fría, del Destacamento Nro. 13, de fecha 07 de Julio de 2013, suscrita por el Funcionario SM/3 Casique S.W.. 2.- Acta de Retención Preventiva de kla Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Comando de la Fría, del Destacamento Nro. 13, de fecha 07 de Julio de 2013, suscrita por el Funcionario SM/3 Casique S.W.. 3.-Acta de Reconocimiento Técnico Legal, de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Comando de la Fría, del Destacamento Nro. 13, de fecha 07 de Julio de 2013, suscrita por el Funcionario SM/3 Casique S.W.. 4.-Reseña Fotográfica de tres (03) fotografías, tomadas por el Funcionario SM/3 Casique S.W..

VI

PENA A IMPONER

La falta denominada PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, el cual establece que la pena a imponer es multa hasta cincuenta unidades tributarias (50 U.T), o con arresto hasta por ocho días.

Considerando en este caso esta Juzgadora aplicar el artículo 485 del Código Penal, y castigar al acusado de autos, y a criterio de esta sentenciadora la multa a aplicar al mismo es la de UNA (01) UNIDAD TRIBUTARIA.

VIII

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

ÚNICO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al ciudadano L.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N ° V-20.368.865, fecha de nacimiento 07-06-1990, de 23 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el sector Araguaney, casa 96, calle 2 La Fría Municipio G.d.H.E.T., teléfono 0414-7723892 por la falta denominada PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, imponiéndole el cumplimiento del pago de la multa de UNA UNIDAD TRIBUTARIA (1 U.T).

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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