Decisión nº 2012-000157 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoContinuacion De Juicio Oral Y Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

San F.d.A., 17 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000157

ASUNTO : CP31-S-2012-000157

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO

En el día de hoy, 17 de Julio de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa Nº CP31-S-2012-000157. Seguida en contra del acusado M.A.H.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.476.624, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con el agravante contemplado en el artículo 217 lopna. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Violencia del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente DRA. L.L.R.E., quien solicita de conformidad en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la verificación de la presencia de las partes llamadas a comparecer al acto, y quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABOG. F.G.O., la presencia de los llamados a comparecer; informando este que se encuentran presentes la Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, el acusado de autos M.A.H.S., previo traslado desde el Internado de esta ciudad, la defensora pública ABG. R.M. y la representante de la victima GIURDANELLA CONCETTA PUGLISI. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige esta materia, procede a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior. Se impone al acusado de sus derechos constitucionales, y que se presume inocente hasta tanto exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. De igual manera se le informa que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere, siempre y cuando no este declarando. Acto seguido la ciudadana jueza continúa con la evacuación de las pruebas y se llama al experto C.L.. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 16.000.675, residenciado en Urb. San Fernando 2000, calle principal, manzana 17, casa Nº 4 del Municipio Camaguán del Estado Guarico, de oficio Biólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, así como el 245 ejusdem. Se le coloca a la vista el informe medico Nº 9700-253-0044 de fecha 09-03-2011 expone: reconozco en contenido y firma del informe a mi presentado: expone: me fueron suministradas las pruebas de las que habla el informe, para indagar sobre si esas prendas para ver si existían trazas de naturaleza seminal. En eso consiste. Dichas muestras fueron sometidas a ciertos análisis y ellos arrojaban respuestas, eran colorimétrico. Luego de la pericia arrojaron los resultados que se estampan allí. Es todo. Pregunta la fiscalía: que técnicas utilizó para los métodos de orientación y certeza? Se utilizan métodos colorimétrico para las sustancias hematológicas y los cristalográficos seminal. Se tienen con ellos un resultado certero. Es todo. Pregunta la defensa: usted dice que aplicaron esos métodos, estos métodos son colorimétrico y cristalográficos, que pruebas son? Castelemedia, es para la sustancia hematológica, se macera y se le agregan reactivos, ellos dirán si estamos en presencia de hematológica. Defensa: practica este método de orientación, después viene el cristalográfico? Si, pero sobre otra muestra. Defensa: cual es la diferencia? Radica en que uno da resultados en colores y otro en cristales. Defensa: son característicos de que? De la interacción entre la sangre y el reactivo. Defensa: este método es exclusivo para la sangre? No puedo decir que es específico para la sangre, pero me orienta a seguir con la pericia. Defensa: si se practica ese método de orientación, como hace para determinar ciertamente si es sangre? Para ello están los métodos, ello determina eso. Defensa: como haces para determinar si estamos seguro que es sangre, de donde proviene esa sangre, si es menstrual, de lesión o producto de un aborto? Mi pericia no llega hasta allá, solo digo que es sangre. Solo determino que es sangre y es humana. Defensa: que tipo de prueba en el seminal? De orientación y certeza. Defensa: son los mismos métodos? No, son ensayos distintos, químicos distintos. Defensa: en que consiste? Maceramos y usamos el método de florense. Defensa: que te dice que es semen? El compuesto de colina que esta presente en el semen o fluido seminal. Defensa: realizaste prueba de certeza? Si, uso el fosfatasa acida prostática y me apoyo en un kits comercial PCA, o antígeno prostático. Defensa: en ese caso usaste ese kits? Ambos métodos. Defensa: es posible que arrojen resultados errados? No, si están dañados los desechos. Defensa: como? Les hago prueba. Defensa: el antígeno prostático pudiera estar presente en otra cosa que no sea semen? Es una microproteína, pudiera existir en personas con problemas severos encontrar antígenos en la sangre, es poco frecuente en adultos jóvenes. Defensa: en alguna sustancia natural, pudiera existir este antígeno prostático en un huevo, o clara de huevo? No. Defensa: cuando practica la experticia, se lo hizo a un pantalón, pantaleta o cachetero, cuando dice buen estado? La prenda como tal no presenta nada anormal. Es todo. Pregunta la ciudadana jueza: con respecto a la evidencia 1, pantalón, explique como estaba, rota, el cierre roto? No recuerdo, pero según la pericia, no. jueza: a la segunda evidencia, tipo blusa, presentaba signos de desgarre, ruptura? No me recuerdo, pero si fuera así yo las describo. Jueza: usted dice que estaba en regular estado, que es uso y conservación? Puede estar sucia, vieja, desgastada. Una prenda un poco vieja, descolorida. Jueza: en la tercera evidencia, la pantaleta, cacheteros, se halla en regular estado de uso y conservación, es como un hilo dental? Hay una diferencia por falta de tela, el hilo tiene menos. Jueza: el fundillo del cachetero es mas ancho? Si. Jueza: esa evidencia tenia rasgos de estar rota? Si no lo puse en la pericia, no estaba, no recuerdo las evidencias. Es todo. Llama al funcionario M.I., en su condición de experto quien No esta Presente. Al folio 345 consta acta de llamada telefónica, manteniendo conversación con el Comisario B.Z., para pedir la colaboración a hacer comparecer al experto M.I., no compareciendo el mismo, por la que se agotó la vía del experto. Habla la fiscal: se deja a criterio del tribunal si prescinde o no del experto. Habla la defensa: esta defensa manifiesta que se continúe sin la presencia de ese funcionario. Expone la jueza: oída la exposición de la Fiscalía y de la defensa, y por cuanto consta a los folios 342 y 345 de la causa las diligencias hechas por este tribunal, con la finalidad de que el funcionario M.I. acudiera por ante este tribunal como experto promovido por el Ministerio Público, este tribunal prescinde del testimonio de esta experto, ya que da por agotado las vías necesarias para que el mismo acudiera. Acto seguido la ciudadana da por concluido el lapso de recepción de pruebas y pasa al lapso de las conclusiones. Concluye la fiscalía: habla de la declaración dada por la víctima, de que la misma había mantenido una relación con el acusado, lo que deja ver que se conocían, que ella entró por sus propios medios a la casa de acusado. Menciona que la victima expresó que el acusado sacó una pistola y la amenazó. El Ministerio Público considera que la victima consintió darse unos besos con el acusado, no significa que la misma haya querido mantener una relación con el mismo. Habla del examen practicado a la víctima por la medico forense, que existía una desfloración anterior, pero también una reciente. Mencionada las lesiones que presenta la victima, que ello se compagina con la declaración dada por ella, cuando dice que no quería tener relaciones con él. Dice que el examen arroja que la víctima fue constreñida a tener relación sexual. Habla de la declaración del licenciado C.L., de los métodos practicados a las prendas que cargaba la víctima al momento de los hechos, y que el cachetero tenia rastro seminal. Habla de la inspección al sitio donde se sucedieron los hechos, que si bien es cierto no se encontraron elementos de interés criminalísticos, estamos en presencia de la comisión del delito de violencia sexual, ella nunca creyó que él le iba hacer eso, él se valió de la confianza para materializar este delito. El Ministerio Público considera que efectivamente estamos en presencia del delito de violencia sexual, razón por la cual solicita que sea decretado en contra del acusado una sentencia condenatoria. Es todo. Concluye la defensa pública: hace mención a la denuncia hecha por la víctima y del arma de fuego que presuntamente sacó el acusado de autos, lo que quedó desvirtuado cuando la misma victima manifestó que nunca fue amenazada por arma de fuego alguna. Refiere lo declarado por la víctima en esta sala, que se dio unos besos con el acusado, teniendo una relación con otro muchacho de nombre maikol. Habla de la conducta que presentó la victima, nunca fue de una persona atacada, violentada, hasta sonrió mientras declaraba, y sus respuestas, en un alto porcentaje decía: no se, no se. Hace mención al examen medico forense, a la pregunta de la defensa de cuan reciente podía ser esa lesión, y respondió la misma podía ser procuro de una relación de hasta 8 días. Refiere que el experto mencionó que aunque haya lesión, pudo haber sido con consentimiento. Refiere lo dicho por la hermana, dice que la víctima nunca dijo que había sido violada, que ella le pidió que la llevara a la casa. Menciona lo declarado por el experto C.L., de las muestras de vestir que le suministraron, pero que no determinaron que tipo de sangre era, de donde venia, de la menstruación, de otro lado, eso no se determinó. Menciona el encuadre del delito de violencia sexual según la fiscalía, pero la víctima nunca dijo que hubo amenaza. Dice que pudiera estar presente el delito de violencia física, por lo narrado por el medico forense y la víctima, y más aun cuando el cachetero estaba en buen estado de uso y conservación, no hubo violencia, no hubo constreñimiento. Refiere lo referente al morado en el cuello que presentaba la víctima, y ella respondía que no sabia que lo había producido. Pide la defensa, en virtud a las consideraciones de hecho y de derecho, que no existen suficientes elementos de convicción, pruebas científicas para determinar que efectivamente se cometió el delito de violencia sexual, ello no quedó demostrado, ni amenaza, ni violencia ejercida por el acusado en contra de la víctima, por ello se considera se debe dictar una sentencia absolutoria. Es todo. Se da por terminado el lapso de las conclusiones. Se abre replica: fiscal: se invoca la sana critica y la máxima de experiencia del tribunal. La experta definió una lesión reciente o laceración reciente, se invoca al tribunal las máximas de experiencia para su valoración. La defensa dice que el acto sexual fue consentido, que la víctima siempre dijo que había mantenido relaciones sexuales con el acusado, pero el Ministerio Público le preguntó a la víctima que si fue obligada a mantener relación y ella dijo que sí. Las lesiones existen, que lo besó, si, que entró a su cuarto, si, pero no quiso un acto carnal, que vio la pistola, que el acusado la cargaba. Que la víctima es vulnerable por su edad, que debe privar el interés superior del mismo. No es menos cierto que del barrido a las prendas se desprende rastros de suciedad. Por ello el Ministerio Público pide sea condenado por la comisión del delito de Violencia Sexual en contra de la victima. Es todo. Contra replica de la defensa: cuando a la experta A.J.C. le fuera preguntado en relación las laceraciones, no creo que halla una persona más adecuada para que ello que la experta, ella fue clara cuando dijo que hubo penetración, pero que ello pudo haber sucedido hasta ocho (08) días antes, eso lo dijo una experto que tiene años de experiencia en esa materia, eso lo dijo una persona convocada por el Ministerio público. Hay otro experto que dijo que la ropa estaba en buen estado de conservación, que no estaba rota, que estaba sucia? no se sabe porque, ella no dijo que fue arrastrada por el piso. Que hay una víctima vulnerable? Ella manifestó que e.s. a beber, a parrandear desde temprana edad, que amanecía bebiendo, y pensar que eran tan vulnerable, tal vez no, eso lo piensa la defensa. Ella dijo que bebía hasta 15 cervezas, no creo que sea tan vulnerable, es por ello que se ratifica, tomando en cuenta las evidencia físicas, las experticias que no mienten, que el acusado no es culpable del delito de violencia sexual, sin embargo la defensa advierte al tribunal que dada la edad de la víctima, y de los rastros de violencia física, pudiéramos estar en presencia de otro delito, pero no el de violencia sexual, por ello pido una absolutoria para mi defendido. Toma la palabra la víctima: mi hija se ríe cuando esta nerviosa, le da por reírse, el solo hecho de sentarse aquí le da nervio, y ese día cuando llegó a la casa, estaba golpeada, eso me dolió. No le dije que iba a denunciar, ella me dijo que ella lo quería hacer. Es lo que se. No se que pasó en ese cuarto, no lo se. Es todo. Habla el acusado. La víctima me decía que no soportaba vivir más con ella. Cuando llegaron a mi casa con los ptj, ella andaba con ellos y la vi golpeada. No la vi con trauma, yo vi a una muchacha violada y esta andaba feliz de la vida. Ella le dijo a su hermana que estoy donde debía estar, dicho por su hermana con la que conviví bastante tiempo. Nunca abuse de ella, había mantenido una relación con ella, una sola vez, hace meses atrás, mas no en esos días. No comprendo por que me denunció, pero si se las necesidades por las que esta pasando mis hijos y mi mamá. No es justo. Es todo. Se da por concluido el debate. Se suspende el presente acto por veinte (20) minutos, tiempo en el cual esta juzgadora realizara su dispositiva. Se levanta la sesión.

Siendo las 12:30 horas del día de hoy, 17 de Julio de 2012, se constituye este tribunal a los fines de dictar la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano M.A.H.S., venezolano, soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.476.624, natural de Calabozo, Estado Guarico, Estado, hijo de E.S. y de A.H., 4° año de Bachillerato, Mecánico, domiciliado en Barrio Valle Verde, Sector el Chupulún, Calle Principal de Municipio Biruaca, frente al Comando de Transito, Estado Apure, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 378 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en contra de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que para el momento de los hechos tenia 15 años de edad. SEGUNDO: Se hace necesario resaltar, que no se realizó durante el debate Oral y Privado ningún anuncio sobre la posibilidad de una nueva calificación Jurídica, al estimar esta Juzgadora que con fundamento al Principio de la “FAVORABILIDAD” que deriva del principio de presunción de inocencia, que no existe ningún quebrantamiento del debido Proceso, por resultar esta nueva calificación Jurídica mas favorable al acusado y por encontrarnos dentro del mismo genero o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE” y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando solo por la circunstancia de haber consentimiento por parte de la victima en la ejecución del hecho, quedando evidente el acto sexual consumado. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado, H.M.C.F., en el Expediente 05-0026, sobre este particular indico lo siguiente:

La calificación jurídica mas benigna que la originalmente realizada no es necesario advertirla por el Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras.

En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numeral 2 y 3 Ejusdem, en relación a la inhabilitación política mientras dure la pena. Y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine la cual cumplirá por ante este Circuito Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 67 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.l.d.V. impone al ciudadano M.A.H.S.d. su deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a los Tribunales de Violencia de la Mujer de carácter obligatorio a los fines de que reciba programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, o al Organismo que estos designen y el programa se ajustara al caso toda vez que son individualizados. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 122, numeral 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone a la Ciudadana Adolescente victima de violencia ( el cual se omite su identidad de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así como también a su madre biológica Ciudadana GIURDANELLA CONCETTA PUGLISI de su deber de comparecer al Equipo Interdisciplinario de estos tribunales de violencia contra la mujer a los fines de orientación como mujer victima de violencia, en aras de coadyuvar con el estado emocional y hábitos de bebidas alcohólicas y de Tabaquismo que presenta la adolescente. No se condena en Costas Procésales al ciudadano M.A.H.S., ya identificado, por cuanto que es obligación del Estado la búsqueda de la verdad para la administración de Justicia en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del penado M.A.H.S., este Tribunal acuerda sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad por una menos gravosa en vista de la penalidad contemplada en la Ley para este delito, que dicha Medida Sustitutiva Cautelar de Presentación que deberá cumplir cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele su libertad desde esta sala, en virtud de que por la cuantía de la pena la cual considera esta Juzgadora que resulta suficiente para mantenerlo vinculado al presente proceso. Se imponen Medidas de protección y de seguridad a la victima contenidas en el articulo 87.5.6 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el fin de proteger a la victima de violencia en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, de tal forma que el agresor no podar acercarse a la mujer agredida al lugar de trabajo, de estudio y residencia donde habite esta, de la misma forma el agresor por si mismo o de terceras personas no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se acuerda librar Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia a los efecto de su Registro y control Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Líbrese los oficios correspondientes. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. con respecto a la publicación del texto integro de la Sentencia. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dra. L.L.R.E.

Jueza Primero de Juicio

Siguen firmas…

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. MILANYELA HERNÁNDEZ

DEFENSA

DRA. R.M.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

GIURDONELLA PUGLISI

ACUSADO

M.H.S.

ALGUACIL

K.T.

SECRETARIO

ABG. F.G.O.

3:36 PM

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