Decisión nº OP01-P-2006-004108 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección de Adolescentes

TRIBUNAL UNICO DE JUICIO

La Asunción, 17 de Abril de 2007

196° y 148°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 02 y 03 de abril del presente año y estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 03 de abril del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 604 “ibidem”, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: Abg. C.E.N., titular de la cédula de identidad Nro. 9.881.120.

Jueces Escabinos: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ambos plenamente identificados en autos y titulares de las cédulas de identidades Nº xxxxxxxx y Nº xxxxxxxxxxx respectivamente

Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad Nro.10.870.180.

Defensa Pública Nº 01: Abg. B.L..

Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXX de XXXXX, de Diecisiete (17) años, de estado civil soltero, de Profesión u oficio albañil titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en OMITIDO, Sector OMITIDO, Calle OMITIDA, casa sin número de color rosado, a cinco casas de la escuela, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta,

Secretaria Suplente especial: Abg. A.J.V., titular de la Cédula de identidad Nº 12.221.024

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 02 de Abril de 2007, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó y ratificó de manera oral acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las seis horas de la tarde del día 07 de Octubre del año 2006, el adolescente acusado se desplazaba en una moto con otro ciudadano que no logró ser identificado y sostuvo una discusión con los tripulantes de una camioneta que circulaba cerca del cruce de M.A. en jurisdicción del Municipio Díaz, ofendiendo a los mismos con palabras obscenas, descendiendo del citado vehículo un ciudadano identificado como S.R.V., quien trato de mediar con en el adolescente, sacando este a relucir un arma de fuego tipo pistola, Marca P.B., Calibre 9 Mm. y sin motivo justificado le propino un disparo en la pierna izquierda que amerito la intervención quirúrgica del mismo. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales me llevaron a la conclusión, de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras”. Por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración”. Es todo.-

La Representación Fiscal, arguyó para el adolescente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 “ejusdem”, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción a aplicar la contenida en el literal “F” del artículo 620 “ejusdem”, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de 3 años”.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control Nro. 1 de esta Sección, siendo las siguientes: a) Acta Policial de detención de fecha 07-10-06, suscrita por los funcionarios: Distinguido J.A.B. y los agentes, R.S.G. y L.A.Y., todos adscritos a la Policía del Estado Nueva Esparta, en donde se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente acusado, b) Acta de entrevista del ciudadano F.A.R.G., rendida en la sede de la Comisaría de San J.B., Policía del Estado Nueva Esparta, c) Acta de entrevista del ciudadano R.S.V., rendida en la sede de la Comisaría de San J.B., Policía del Estado Nueva Esparta, d) Acta de entrevista del ciudadano R.W.H., rendida en la sede de la Comisaría de San J.B., Policía del Estado Nueva Esparta, e) Acta de entrevista de la ciudadana Marielys del Valle R.H., rendida en la sede en la sede de la Comisaría de San J.B., Policía del Estado Nueva Esparta, f) Resultado de la experticia Médico Forense y las Constancias Médicas expedidas por los médicos de Guardia de los Nosocomios que atendieron a la víctima el día de los hechos y g) Declaración rendida por el acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), ya identificado.

La Vindicta Pública de autos, por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública Nº 01.

La Defensora Pública Dra. B.L., fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: cito : “Ciertamente ocurrió un incidente el cual culminó con unas lesiones ahora bien, el adolescente en ningún momento tuvo la intención de acusar ningún daño y mucho menos la muerte de la victima el como ocurrieron los hechos serán debatidos en esta audiencia, quiero resaltar que esta defensa no comparte la calificación dada al delito por la fiscal del ministerio público, ya que en este caso en particular el adolescente jamás quiso ocasionar la muerte de esa persona, en el homicidio se requiere la intención, además para hablar de un homicidio en grado de frustración se tiene que dar ciertas circunstancias tales como las reiteradas lesiones, que la lesión este cerca de un órgano vital, la victima recibió el impacto en una pierna si la intención del adolescente hubiera sido causarle un daño mayor, incluso la muerte, hubiese hecho otros disparos, el adolescente realizó un solo disparo lo que evidencia que en todo caso quiso amedrentar o tal vez lesionarlo pero nunca causarle la muerte, por ello básicamente lo que se propone demostrar la defensa que si es cierto que se ocasiono un daño pero no encuadrar el delito en un homicidio en grado de frustración si no en unas lesiones graves tal vez culposas pero no el delito calificado por la vindicta pública, durante el debate probatorio tratare de demostrar todo lo que he alegado”.

1.4.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones del acusado:

El adolescente fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogársele de la siguiente manera: ¿Entiende lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su defensora? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y el debate continuará aunque no declare. A la par se le indicó que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 595 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podría declarar las veces que lo estimase conveniente, incluso si se hubiese abstenido.

Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando en su declaración lo siguiente: “Yo venía caminando y le pedí la cola a un señor y cuando veníamos por el cruce M.A. estaba había un trafico de carros trancado la derecha de ellos y por la derecha de nosotros estaba abierta, cuando íbamos por la mitad de la fila de carros, ellos salieron por la derecha de nosotros y trancaron el camino y nos montamos por la acera y nos caímos, ellos se pararon mas adelante y vinieron a discutir conmigo estuvieron discutiendo conmigo, y el señor Sebastián me tiro a mi un manotón por la cara estuvimos discutiendo y yo saque la pistola para asustarlo y se me salió un tiro y se lo pegue por la pierna y ahí termino la discusión después los demás se bajaron de la camioneta y me cayeron a golpes, bueno y ahí fue cuando llego la policía y me agarraron, yo no quería meterle un tiro a él para matarlo lo que quería era asustarlo y el tiro se me escapo, eso ocurrió como a las seis de la tarde”. Es todo.

A preguntas realizadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público contesto: “El señor Sebastián se bajo de la camioneta y fue el que inicio la discusión el me lanzo un golpe pero no me pego, el se baja de la camioneta a hablar conmigo y yo le dije que por que nos rozaron con la camioneta y casi nos tumban y me lanzo otro golpe y por eso yo saque la pistola para asustarlo y resulto que estaba montada y se disparó, yo no me iba a poner a pelear con él por que el pelea karate, esa pistola es mía yo la encontré pero no era para matarlo, yo le dispare por que me iba a chocar con la camioneta y además me lanzo unos golpes por la cara, después que le hice el disparo los de la camioneta se bajaron a golpearme, la pistola se dispara por que estaba montada lista para disparar pero yo no lo sabía yo la tenía guarda en el bolsillo, yo no la monte, yo apunte al señor yo apunte para el piso y el se me vino encima y fue cuando yo apreté el gatillo y la pistola se disparo”.

Culminado el interrogatorio de la Vindicta Pública, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a interrogar al adolescente y a preguntas realizadas contestó: “El señor Sebastián viene agresivo viene hablar conmigo de mala manera, el señor se bajo alterado y nos dijo que por que nosotros no esperamos que ellos pasaran y por ahí empezó la discusión y ahí fue cuando me lanzo el golpe y me dio por la cara y fue cuando yo saque la pistola, el señor estaba tomado, todos estaban borrachos, yo no estaba bebiendo, yo no tengo conocimiento de manejo de armas solo de esa que yo tenía, esa la tengo como hace tres meses que me la encontré, nunca antes la había usado, primera vez que hago un disparo con esa arma antes yo había usado vácula la que se usa para matar conejos, cuando yo saque el arma lo que quería era asustarlo, yo no quería pelear con el por que sabia que el me iba a ganar la pelea por eso saque el arma pero no pensé que se iba a disparar no sabia que estaba montada apenas la toque se disparó, el se me vino encima se me disparo el arma y el se cayo y en ese momento yo pensé cónchale le metí un tiro la pistola estaba montada”.

1.5.- De la recepción de las pruebas:

Como punto previo se realizaron gestiones de ley para ubicar a los testigos y expertos ausentes al inicio del debate del juicio oral y privado celebrado, así tenemos: 1) Ante la inasistencia de los siguientes llamados a juicio, experto O.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el DR. L.C. Médico Forense adscrito al cuerpo policial antes mencionados y los expertos promovidos por la defensa pública, ciudadanos Médico Cirujano ENDRINA BÁEZ adscrita al Modulo de Barrio Adentro de San Juan y el DR. OROPEZA médico Traumatólogo residente del Hospital Dr. L.O.d.P.. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó llamada telefónica siendo las 09:50 horas y minutos de la mañana, para en base a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, la cual fuera atendida por la funcionaria Detective Glexi Salazar titular de la Cédula de Identidad N° 11.853.828, adscrita a la oficialía de guardia de día de hoy, quien informo lo siguiente: “ EL FUNCIONARIO O.V. SE ENCUENTRA DISFRUTANDO DEL PERIODO DE SUS VACACIONES LEGALES; NO OBSTANTE ESTE ORGANO DE INVESTIGACIÓN SE COMPROMETE A UBICARLO VIA TELEFONICA A SU NUMERO CELULAR 0414-790.29.05, IGUALMENTE SUMISTRO AL TRIBUNAL LA DIRECCION DE HABITACION URBANIZACION LAS BLANQUILLAS, CERCA DE LA PRIMERA PARADA, PASANDO EL PUENTE, LA SEGUNDA CASA A MANO DERECHA”. Siendo las 10:15 horas y minutos de la mañana se recibe llamada telefónica procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar de parte de la Detective Glexi Salazar quien informo a la ciudadana Juez de este Despacho lo siguiente: “ FUE IMPOSIBLE VIA TELEFONICA DEJANDOLE MENSAJE AL FUNCIONARIO”. En este estado, la ciudadana Juez requirió agotar la ubicación personal, toda vez que la experticia fue suscrita únicamente por ese funcionario y en tal sentido de encontrarse en la entidad regional y ha sabiendas de su disfrute de vacaciones legales, se le emitirá constancia en caso de comparecer a los fines de que el día de hoy, le sea agregado al período de vacaciones otorgado.

2) En atención a la incomparecencia del Médico Forense Dr. L.C., la Fiscal Séptima del Ministerio Público, efectuó llamada telefónica desde la sede de este tribunal, a las 10:30 horas de la mañana al Departamento de Medicatura Forense de ese Cuerpo de Investigaciones, siendo atendida por la funcionaria E.R. a quien se le señalo que el Dr. L.C., debía comparecer ante este despacho judicial en el día de hoy manifestando esta lo siguiente: “ EL DR L.C. ACABA DE INFORMAR QUE VIENE EN CAMINO HACIA LA MEDICATURA FORENSE Y EN CUANTO ESTE, LE INFORMARE QUE DEBE COMPARECER ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES EN CALIDAD DE EXPERTO”.

3) Con respecto a la asistencia del Dr. Oropeza, siendo las 10:40 horas y minutos de la mañana la juez de este despacho, realizó llamada telefónica al Dr. Oropeza, número celular 0414-787.75.51 y a quien se le informó la necesidad y deber legal de comparecer en el día de hoy ante este despacho judicial, indicando lo siguiente: “CIUDADANA JUEZ EFECTIVAMENTE YO FUI EL TRAUMATOLOGO QUE ATENDIO AL SEÑOR SEBASTIAN EL 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 SIENDO RESIDENTE EN EL HOSPITAL DR. L.O.D.P., NO TENGO INCOVIENTE EN COMPARECER ANTE EL TRIBUNAL A EXPLICAR EL INFORME MEDICO QUE SUSCRIBI PERO TENGO UNA CIRUGIA PAUTADA PARA ESTA HORA LA CUAL CULMINARE A PROXIMADAMENTE A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE, UNA VEZ CONCLUIDA LA MISMA ME DIRIGIRE DE INMEDIATO HACIA ESE DESPACHO”.

4) En relación a la citación de la Dra. Endrina Báez, se observó consignación de la Boleta, efectuada por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en la cual informa el Alguacil J.E. lo siguiente: “Siendo atendido en el lugar por el enfermero de guardia, ciudadano E.M. titular de la Cédula de Identidad Nº 6.083.186, quien informó que la g.E.B. se marchó de este Estado, en virtud de que la misma cumplió su año rural hasta el mes de diciembre del año 2006. En atención a dicha consignación la ciudadana juez presidente exhortó a la defensa pública de autos, del derecho que le asiste en informar al tribunal, si insiste o desiste de la prueba referida a la testimonial de la experto médico Endrina Báez de conformidad con lo establecido en los artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la defensa pública expuso: “No conozco dirección para ubicar a la experto y por ello solicito se prescinda la prueba y se continué con el debate probatorio”.

Resuelto por ley, lo referido a la incomparecencia de los llamados a juicio, se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, alterándose para ello el orden dispuesto a razón de lo expuesto antecedentemente.

1.6.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Quedo plenamente demostrado en esta audiencia, a criterio de esta representante fiscal la calificación jurídica ofrecida en el escrito de acusación formal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (…) Quedo evidenciado con todos los testimonios de la victima y los cuatro testigos que presenciaron los hechos, que el adolescente F.A.V., por un motivo totalmente vano y fútil como lo fue el paso del vehículo que tripulaba la victima el cual entorpeció el paso de la moto que tripulaba el adolescente por la vía por la que este se desplazaba sacando a relucir un arma de fuego que portaba de manera ilegal y sin mediar palabras apunto con la misma al chofer del mencionado vehículo y al intervenir el ciudadano S.V. por que conocía al adolescente a tratar de mediar con este, el adolescente en su lugar preparo el arma de fuego para disparar, es decir la monto, al realizar esta acción considera el Ministerio Público que el adolescente tenia la intención cierta de ocasionar un daño como efectivamente lo hizo le efectuó un disparo a la victima que le pudo haber causado la muerte, tal como aclararon los médicos si bien es cierto la zona en la cual ocasiono el disparo no es por naturaleza mortal pudo haber causado alguna lesión vascular o nerviosa que pudo causar la muerte y esta situación fue independiente a la voluntad del adolescente es decir no creo que haya escogido donde y como iba a ocasionar la lesión, no fue por que no tenia la intención de matarlo, no escogió este disparar en esa zona solo para causar una lesión ósea tal como fue calificada por los médicos la lesión que presentara la victima como una fractura abierta que diagnosticaron como 3 A. A consecuencia de esta lesión a ocasionado en la victima un daño radical quien ha visto limitada la realización de sus actividades diarias, pues desde el día que lo lesionaron no ha podido trabajar y ha visto mermada como obtener medios económicos, no se justifica la violencia del adolescente contra esta persona, no había razón justificada para obtener esa respuesta tan violenta de su parte. Es por ello que el ministerio público mantiene la calificación jurídica dada al delito esto por lo fútil por lo vano del motivo por el cual disparo a la victima como lo es un incidente de transito. Igualmente se mantiene la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego ya que aun cuando no contamos en la audiencia con el testimonio del experto del cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas quedo demostrada la utilización del arma con los testimonios en primer lugar de los médicos quienes afirmaron que la herida que presentaba el ciudadano S.V. era indudablemente producida por un proyectil de arma de fuego así como con los testimonios de los funcionarios aprehensores del adolescente quienes dieron fe de la incautación de un arma de fuego tipo pistola en el procedimiento de detención del adolescente y finalmente con el propio dicho del acusado quien manifestó que portaba el arma con la que efectuó el disparo. Por ello igualmente solicito que la sanción que le sea impuesta al adolescente sea la privación de libertad por el lapso de tres años apoyando dicha solicitud en las reiteradas resoluciones dictadas por las cortes superiores en materia de adolescente del área metropolitana de caracas y del estado Zulia”. Es todo.

Así la Defensa Pública de autos, concluyó: “Ciudadanos jueces en ningún momento se ha negado la existencia de la comisión un hecho delictivo y en este sentido nuestras leyes penales encuadran las conductas dentro de un determinado tipo penal, que dadas las condiciones y circunstancias presentes la misma enmarca perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el artículo 415 del Código Penal relativo a las Lesiones Graves, es por ello que esta defensa solicita de ustedes el cambio de calificación para este tipo penal por ser este el idóneo, ya que para encuadrarlo dentro del tipo penal acusado por la vindicta pública, el cual es Homicidio en Grado de Frustración ello implica la intención de matar lo cual se precisa a través de ciertos hechos tales como; causar reiteradas lesiones, que las mismas estén cerca de órganos vitales, entiendas por órgano vital lo referido por el experto Dr. L.C. cuando señalo que los mismos estaban ubicados de la cintura hacia la cabeza, a tal efecto señalo lo contenido en el artículo 60 del Código Penal. En el supuesto caso que este tribunal mixto no comparta lo antes planteado, considerando que el tipo penal es el indicado por la fiscalía consistentes en Homicidio en Grado de Frustración, solicito en consecuencia la aplicación del artículo 628 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente el cual señala que las formas inacabadas no son merecedoras de sanción privativa de libertad. Considera esta defensa que el adolescente efectivamente debe ser sancionado por la conducta desplegada, pero atendiendo a la ley lo procedente ya sea que se este tribunal mixto acoja cualquiera de los planteamientos antes esgrimidos sancione al adolescente con otra de las medidas previstas en el artículo 620 “ejusdem”, estimando que no siempre la sanción debe ser privativa de libertad ya que sabemos perfectamente que los centros de internamiento no rehabilitan a nadie por el contrario egresan peor de lo que ingresaron y aun más resentido contra la sociedad misma, cabe señalar que mi representado ha sido responsable tanto cumpliendo la medida cautelar impuestas así como atendiendo los llamados efectuados por este tribunal lo que evidencia que perfectamente puede cumplir una sanción en libertad”. Es todo.- Exhortadas todas l as partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal VII del Ministerio Público manifestó: “ En relación al punto que señala la defensa en cuanto a cual era la intención del adolescente para utilizar el arma de fuego refiriendo que debía Considerarse si la victima presentaba reiteradas lesiones y que la lesión debió haber sido causada cerca de un órgano vital. En relación a las reiteradas lesiones el propio adolescente se encargo de argumentar al momento de la testimonial del ciudadano F.R. que su arma no pudo haber sido nuevamente disparada por que la misma tenía el resorte dañado y es por ello que no pudo dispararla nuevamente. En relación a que el lugar donde se ocasiono la lesión no se trata de un órgano vital fue aclarado abiertamente en esta audiencia por ambos médicos, específicamente el médico forense aclaro que podía ser llamado órgano vital toda aquella parte del cuerpo donde se irrigue sangre, manifestando que evidentemente la probabilidad de causar la muerte era mayor si la lesión se producía de la cintura hacia arriba más sin embargo nada impide que recibir una lesión en el muslo o en el lugar donde lo recibió la victima pueda causar la muerte en el caso que se lesionara alguna arteria y se produjera el desangramiento, por otro lado el experto promovido por la defensa Dr. J.L.O. aclaro y me permito leer de manera textual lo que el mismo expuso “…pueden haber complicaciones de tipo vascular o nervioso las cuales pueden causar la muerte del paciente por complicación, cuando el hueso rompe puede alguna partícula de hueso o grasa subir por el torrente sanguíneo y causar obstrucción arterial que conlleve a la muerte del paciente…”, en este mismo sentido el Dr. L.C. manifestó “…en este caso la lesión solo afecto la zona ósea, pero pudo haber causado alguna complicación de tipo vascular que causara la muerte del paciente…”, concluyendo en cuanto a las consecuencias del hecho que en el caso que tratamos puede hablarse de incapacidad parcial del miembro. El que no le haya disparado en un órgano vital como ciertamente dijo el medico forense fue una circunstancias totalmente independiente de la voluntad del adolescente ya que el mismo no es especialista (medico o científico) para conocer las consecuencias de una herida en el lugar en el que la produjo. Ahora bien por que no se consuma el delito de homicidio? no fue por falta de intención del adolescente si no como ya lo mocioné fue por una causa independiente a su voluntad. En relación a la privación de libertad este punto ha sido aclarado de manera reiterada por las cortes superiores en materia de adolescente del área metropolitana de caracas y estado Zulia”. Es todo. Seguidamente la Defensa Pública de autos, ejerció su derecho a contrarréplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien tomó la palabra y expuso: “En virtud de la replica ejercida por la representante del ministerio público señalo, que este Tribunal Mixto debe sentenciar conforme a los hechos ocurridos y probados durante el debate probatorio y no a los que pudieron pasar y no ha pasado, por que de lo contrario se estaría juzgando al adolescente por un hecho futuro que no ha ocurrido, por ello reitero que lo procedente en este caso es encuadrar la conducta desplegada por el adolescente en el delito de Lesiones Graves tipificado en el artículo 415 del Código Penal, la cual quedo probada en esta audiencia, considerando además que los médicos que declararon en este acto señalaron que esa lesión no podía ocasionar la muerte, y que cuando al hospital llegaba un paciente con fractura de hueso ellos aplicaban de inmediato el tratamiento adecuado para el caso de evitar complicaciones si se llegase a desprender alguna partícula de hueso que acaba de señalar la fiscalía. En cuanto a las formas inacabadas acaba de indicar la representante de la vindicta pública que existen decisiones de las cortes de apelaciones de caracas y el estado Zulia donde señalan que las mismas deben aplicarse sanción privativa de libertad, en tal sentido indicó que esas decisiones no son vinculantes que las únicas que son de obligatorio cumplimiento son las decretadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal como lo señala el artículo en el artículo 335 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y el artículo 628 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente es bien claro cuando expresa que las formas inacabadas no ameritan sanción privativa de libertad, por todo lo antes explanado reitero mi solicitud que la sanción aplicada en el presente caso sea en libertad, tomando para ello las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada ley especial.”

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia del delito LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, así como la culpabilidad y responsabilidad penal de adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), plenamente identificado, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido y en el orden enunciado.

El hecho acreditado y tipificado en el artículo 414 del Código Penal, para el adolescente, es precisamente que: Siendo aproximadamente las seis horas de la tarde del día 07 de Octubre del año 2006, el adolescente acusado se desplazaba en una moto con otro ciudadano que no logró ser identificado y sostuvo una discusión con los tripulantes de una camioneta, que circulaba cerca del cruce de M.A. en el Municipio Díaz, ofendiendo a los mismos con palabras obscenas, descendiendo del citado vehículo un ciudadano identificado como S.R.V., quien trató de mediar con en el adolescente, sacando éste a relucir un arma de fuego tipo pistola, Marca P.B., Calibre 9 Mm y quien sin motivo justificado le propinó un disparo en la pierna derecha que ameritó intervención quirúrgica, produciéndose según el experto forense una fractura grado “3 A”, en el tercio medio de la tibia, la cual le ha imposibilitado su vida y actualmente según las conclusiones del Médico Forense Dr. L.C., es probablemente incurable, que ello depende del proceso de osteogenésis de cada cuerpo, que no hay certeza de cura. Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba recepcionados en la Audiencia de Juicio, los cuales se analizan del siguiente modo:

De la existencia material del Delito:

El convencimiento de la comisión del hecho punible, antes descrito nace de entrelazar lógicamente, razonadamente y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, mediante la cual se probó:

A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales y actuantes en la aprehensión del adolescente,IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y preguntas realizadas, contestó de la siguiente manera, el ciudadano Distinguido JOSE

A.B.T., plenamente identificados en autos y adscrito Instituto Neoespartano de Policía, quien después de ser juramentado por el Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “El procedimiento fue el sábado 7 de octubre del año 2006 me encontraba de patrullaje en la unidad 202 con los agentes, fuimos llamados por la red de comunicaciones indicándonos que el cruce M.A. frente a la panadería, tenían detenido a un ciudadano que la comunidad pretendía linchar y nos trasladamos al sitio y habían como treinta o cincuenta personas y había un ciudadano que tenían dominado en el piso, nos acercamos lo levantamos las personas nos indicaron que había un arma de fuego la recogí y lo chequeamos haber si tenia algo mas de interés criminalísticos y lo montamos en la unidad y lo llevamos a la comisaría, las personas nos indicaron que el herido se encontraba en el ambulatorio de San Juan, nos dirigimos a la comisaría e hicimos las actas de rigor, recuerdo que había algo d l as elecciones, al momento de la detención el joven retenido tenia un pantalón negro y una franela roja de Chávez pero no recuerdo exactamente que evento electoral era”. Es todo.-

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Que el ciudadano que tenían dominado le había ocasionado una herida con arma de fuego a otro ciudadano, que iba en una camioneta particular, si había un arma de fuego, al parece uno de los testigos dijo que la victima le había quitado el arma de fuego y ellos lo habían agarrado para evitar que sucediera algo mas, era un arma tipo pistola con su cargador y unos proyectiles que tenia el cargador…”.

A preguntas realizadas por la defensa pública contestó: “…No tenia golpes que ameritara asistencia médica, no nos informaron como se inicio solo que lo tenían ahí por haber ocasionado una herida con arma de fuego a un ciudadano, la persona que manipula el arma debe saber por que si toca lo que no es por ejemplo el gatillo entonces dispara el arma…”.

A la Jueza Escabino R.R. contestó: “ …Si revisamos el arma y que yo recuerde el cargador tenía como seis balas…”. A preguntas realizadas por la juez presidente y formula preguntas dejándose constancia de las respuestas : “ Significa montar un arma de fuego, cuando la bala sube a la recamara y está lista para accionarla, necesita accionarla la persona para que ese proyectil llegue a la recamara, al disparar queda montada nuevamente, yo al recogerla la revise a ver si tenia otro proyectil en la recamara por que por una mala manipulación se podría accionar y disparar nuevamente, si yo llego al momento de recoger el arma y no verifico si tiene el seguro y apretó el gatillo se efectúa un disparo, si no estaba asegurada al accionar se dispara y si tiene el seguro al accionar no se acciona, si para contar y saber cuantas balas tiene un arma en el peine, debe conocer la manipulación del arma por que tiene un pasador que debe accionarse para que el peine salga y así poder contar las balas que tiene, el arma de fuego no se monta sola hay que accionar la corredera para que la bala llegue a la recamara”.Es todo.-

Con la testimonial del funcionario Distinguido, AGENTE R.R.S.G., plenamente identificado en autos, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, con un año y seis meses, en la institución quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en tal sentido manifestó:”…Nos encontrábamos en la unidad 302 en labores de patrullaje al mando de bastidas conducida por mi persona, recibimos un llamado de la central de comunicaciones que en la panadería adyacente al cruce M.A. había un ciudadano herido por arma de fuego y que los vecinos tenían retenido al ciudadano que había disparado…”.Es todo.

A preguntas de la Fiscal expuso: “… Si mis compañeros colectaron el arma de fuego con la cual se disparó. Es todo.-

Con la declaración del funcionario, AGENTE L.A.Y., plenamente identificados en autos, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, con dos años de servicio quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido expresó: “…Nos trasladáramos a la panadería del cruce M.A. un ciudadano le había ocasionado una lesión a otro con un arma de fuego, al llegar al sitio había cierta cantidad de personas al acercarnos vimos a un joven en el piso que vestía franela roja y pantalón negro y la comunidad nos informó que este le había disparado a una persona que trasladaron al ambulatorio y había de un lado un arma de fuego que la colecto bastidas y lo retuvimos y lo llevamos a la comisaría y supimos que la victima estaba en el ambulatorio esa fue mi actuación”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público contestó: “…No recuerdo que arma era al momento de colectarla, pero en la base si la vi por que bastidas me la mostró, si era la misma arma colectada”. Es todo. A preguntas de la Juez Presidente respondió: “La pistola hay que asegurarla, cualquier persona no puede manipular una pistola tiene que haberla manipulado antes ”. Es todo.-

Con estas testimoniales quedó probado que ciertamente, resultó lesionado un ciudadano por herida de arma de fuego el día sábado 7 de octubre del año 2006, cerca del cruce de M.A. en la población de San J.B., por donde se encuentra ubicada una Panadería, quedando retenido por ciudadanos de esa población la persona del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), ya identificado y así mismo la existencia del arma de fuego con la cual el sujeto retenido le propinara la herida en la pierna izquierda a la víctima, siendo éste detenido instantes después de haber ocurrido los hechos, trasladándolo a la comisaría de San J.B. para las entrevistas de rigor. Igualmente se constató que había un herido identificado como S.R.V., ya identificado y trasladado por vecinos del sector para el ambulatorio cercano, a los fines de recibir las atenciones de emergencia.

A.2) Con los testimoniales de los ciudadanos F.A.R.G., R.J.S., R.W.H.B., Marielys del Valle R.H., antes identificados y presénciales de los hechos, se observó en el transcurso del debate oral y privado que los hechos manifestado por éstos fueron concordantes, vale decir, son contestes en afirmar y así quedó demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), ya nombrado se encontraba de parrillero en una moto conducida por un ciudadano que no pudo ser identificado en la investigación penal que instruyó la Fiscal VII del Ministerio Público, cuando siendo aproximadamente las seis horas de la tarde del día 07 de Octubre del año 2006, el adolescente acusado se desplazaba en una moto con otro ciudadano que no logró ser identificado y sostuvo una discusión con los tripulantes de una camioneta que circulaba cerca del cruce de M.A. en jurisdicción del Municipio Díaz, ofendiendo a los mismos con palabras obscenas, para inmediatamente devolverse sacando a relucir un arma de fuego, apuntando en la cabeza al ciudadano que conducía la camioneta tipo pick up, ciudadano R.J.S., advirtiéndole éste que se quedara tranquilo, cuando en ese momento el ciudadano S.R.V., procede a bajarse de la parte de atrás de la camioneta y colocándose frente al adolescente, le indica que se quede tranquilo, que no dispare y es cuando apunta hacia la pierna izquierda de éste, disparándole lo cual le ocasionó la herida y fractura grado 3 A, en la tibia proximal izquierda tal como lo explanaran los médicos tanto el forense como el promovido por la defensa pública de autos, luego de que éste sancionado dispara el arma, la víctima se avecina sobre él para que no siguiera disparando y en ese instante en compañía de los otros ciudadanos que allí le acompañaban, lograron aprehenderlo, inocuizarlo, hasta la presencia policial y la víctima trasladada al ambulatorio más cercano. Igualmente quedo acreditado con estos testimonios, que el adolescente de marras IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), momentos en que se devuelve y se baja de la moto luego del inconveniente por el paso dificultoso entre la camioneta donde se encontraban la víctima y los testigos antes referidos, se baja desenfundando un arma de fuego y todos escucharon un ruido. Así al colectarse el arma de fuego se determinó que la misma resultó ser una pistola, calibre 9Mn, automática, la cual requiere según lo manifestado por el Distinguido J.A.B.T., este tipo de pistolas requieren montarse, eso significa que no se monta sola, hay que accionar la corredera para que la bala llegue a la recamara y de allí salga al accionar el gatillo; de tal manera que el adolescente accionó la corredera y ese fue el ruido que escucharon los testigos antes mencionados, vale decir, que ya mostraba intención de disparar o de tener hasta el momento de los hechos, el arma preparada.

En conclusión con las deposiciones testifícales en el orden anterior, se demostró la existencia del hecho punible hoy objeto de este debate. Así tenemos, que el ciudadano, S.R.V., ya identificado y en su condición de victima de la presente causa expuso lo siguiente: “…el día sábado 07 de octubre del año(…) vía de M.A. me consigo a mi compadre(…) y en eso viene la camioneta y nos montamos decido irme con él, en esa vía hay mucho carro unos suben y otros bajan, cuando nosotros vamos la camioneta pasa y viene la moto roja con dos muchachos pasa por el hombrillo y se tambalea pero no se cae (…) el conductor de la moto se devuelve y la camioneta se para por que viene un carro de frente, y él se baja con la pistola en la mano y apunta al chofer en la cara y yo le digo desde la camioneta muchacho tú estás loco y el que va con él le dice mátalo y el baja la pistola y yo me bajo de la camioneta y veo cuando el monta la pistola, yo no conozco la pistola es cuando él me dispara …”. A preguntas de la Representante del Ministerio Público contesto: “…yo en ningún momento pude hacerle nada y nadie le dijo nada ni bonito ni feo nadie le dijo nada, cuando yo vi que el estaba apuntando al chofer yo me tiro de la camioneta por que es una camioneta sin cabina y le grito y el otro le dice mátalo el estaba apuntando al chofer cuando el me ve que voy hacia el viene y me dispara y sale corriendo (…) yo estaba detrás de la camioneta y es cuando empiezo hablar con el, cuando el esta apuntando al conductor es cuando el arma la pistola y yo le grito es cuando me apunta a mi y me dispara en la pierna, y luego apunta de nuevo a la camioneta y me lance sobre él…”. A preguntas de la Defensa N° 01 contestó: “el muchacho viene se baja de la moto y se para apuntando al chofer yo vengo en la cabina de la camioneta y yo lo grito y me lanzo de la pico, le grito otra vez y el muchacho viene de delante de la pick up, hacia tras donde estoy yo y el otro le dice mátalo, el ni hablo el nada mas con la pistola el asustaba a todo el mundo, el agarra hacia donde estoy yo y me dispara y es por eso que yo lo agarro”.

Con la declaración del ciudadano R.J.S., quien expuso lo siguiente: “Nosotros veníamos por el cruce de m.a., ahí se encuentra una panadería(…) siempre se hace una cola de carros, yo esperé que pasaran los carros y me metí y entonces venia el señor a toda velocidad en una moto con otro y ellos pudieron pasar con dificultad (…)desenfundó un arma y fue hacia donde estaba yo y me apuntó con el arma yo le dije chamo tranquilo, ahí se bajo Sebastián y le dijo primo tranquilo y el vino y le disparó luego se volvió loco apuntando a todo el mundo con el arma, cuando Sebastián ve que nos están apuntando a los que íbamos delante de la camioneta, se bajo el le disparo y luego Sebastián se le lanzo encima y cayeron los dos yo me baje de la camioneta y los agarramos le quitamos el arma y ahí llego la policía”.Es todo. A preguntas de la Representante del Ministerio Público contesto: “…nunca los había visto antes, yo vi por el retrovisor cuando ellos se devolvieron, ya venia armado cuando se bajo de la moto el monto la pistola y me apunto, no recuerdo que el me dijera nada yo le dije a el chamo tranquilo no paso nada, después cuando voltee ya Sebastián se había bajado a hablar con el joven el le decía tranquilo primo no paso nada tranquilo, no Sebastián no lo agredió a él para nada, el le disparo sin motivo todo fue por el roce que tuvo la moto con la camioneta cuando íbamos pasando, después que el le dispara al señor Sebastián el apunto a todo el mundo y vino Sebastián y se le lanzo encima si no hubiese sido por Sebastián no se a quien mas le hubiese disparado, el se bajo de la moto saco el arma y la monto”. Es todo.- A preguntas de la Defensa N° 01contestó: “…eso ocurre al lado de la camioneta, no yo nunca lo golpee, antes del disparo no hubo forcejeo no hubo nada, no Sebastián no lo abofeteo a el, que yo haya escuchado Sebastián no lo agredió verbalmente, no Felipe no agarro el arma el arma la agarraron los funcionarios, si pero allí había mucha gente no se si lo querían linchar no yo no lleve a Sebastián al ambulatorio, eso fue un ajetreo dentro de tanta gente que había, el pueblo estaba bravo.” Es todo A preguntas de la jueza Escabino contestó: “…“si yo vi cuando los funcionarios se lo llevaron detenido, la policía llego rápido, si estaba neutralizado aguantado si había mucha gente del pueblo que le querían dar, el estaba quieto en el piso aguantado”. Es todo. A preguntas de la Jueza Presidente, asentó: “…yo vi cuando el apunto a Sebastián y se escucho el disparo”.Es todo.-

Con la testimonial del ciudadano, F.A.R.G., quien expuso: “Nosotros nos encontráramos en el cruce de M.A. en San Juan y aprovechamos la cola en la camioneta en el transcurso de esa ruta el canal derecho casi siempre esta obstruido por chóferes que se estacionada de ese lado nosotros esperamos la oportunidad para poder pasar como en efecto lo hicimos más o menos a la mitad nos encontramos con una moto con dos tripulantes que venían a gran velocidad, ellos al ver que nosotros vamos por el canal izquierdo ya que el derecho esta ocupado, ellos maniobran con comodidad y pasan dijeron cualquier cantidad de cosas y nadie les contesto, claro frenamos en ese momento el joven aquí presente le exige al piloto de la moto que se regrese y nosotros aun estábamos ahí por que no podíamos avanzar ya que teníamos un carro de frente, en ese momento el joven que viene de parrillero sin aun bajarse de la moto desenfunda una pistola, luego se baja de la moto con el arma en la mano y señala a la camioneta donde veníamos varias personas en eso se baja Sebastián a mediar con el señor por que lo conoce y trata de tranquilizarlo ya que estaba violento y el decidió activar el arma y disparar , en lo que dispara y Sebastián con todo el dolor que causa un disparo en la pierna se da cuenta que el joven señala nuevamente con el arma hacia la camioneta es cuando Sebastián se le abalanza encima con la suerte que le sostiene la mano donde tenia el arma y el joven cae al piso y nosotros fuimos a neutralizar al joven”. A preguntas de la Representante del Ministerio Público contesto: “…fue el poco espacio que tuvieron ellos para pasar con la moto y es por eso que se devuelven, la sorpresa es cuando se regresan ya el venía con el arma en la mano, nadie discutió con ellos, cuando ellos se regresan que la moto da la vuelta en U en la misma carretera el sin bajarse de la moto ya desenfunda el arma cuando el se baja ya viene con el arma en la Mano es cuando Sebastián se baja a hablar con el y a decirle que guarde el arma por que se conocen Sebastián trato de convencerlo y el se echa hacia atrás y se va alterando es cuando entonces le dispara a Sebastián y luego el joven sigue apuntando hacia la camioneta es cuando Sebastián se abalanza sobre el joven y lo agarra por la mano donde tenia el arma es cuando caen los dos al suelo y ahí lo neutralizamos…” Es todo.- A preguntas de la Defensa Pública Nº 01, contestó: “…en ningún momento Sebastián lo agredió verbalmente ni físicamente, nosotros no sabemos que era con nosotros hasta que ellos se regresan es cuando sabemos que el problema es con nosotros y el ya venia con el arma en la mano entonces ya traía malas intenciones, en principio se baja Sebastián solamente y nos pide que nos quedemos en el carro y habla con el para tranquilizarlo luego que el dispara es cuando nos bajamos para neutralizarlo…”. Es todo.- A preguntas del Juez Escabino IDENTIDAD OMITIDA, respondió: “Había una distancia mas o menos cerca del joven a Sebastián”. Es todo. A preguntas de la jueza presidente, contestó y previamente el testigo informó a la audiencia que él sabe de armas, toda vez que fue funcionario jubilado de un cuerpo policial, en consecuencia señaló: “ Una pistola al montarla al activarla la primera vez no necesitas volver a montarla, por que los proyectiles van subiendo a la recamara uno tras el otro, si son veinte balas al disparar la primera se puede continuar disparando las demás, sin necesidad de volver a montar el arma, si tiene el seguro puesto de ninguna manera se activa”.

De seguida se recepcionó la declaración del testigo, ciudadano R.W.H.B., quien afirmó: “…Rolando venia manejando en eso viene una moto con dos personas y el joven venia de parrillero como la camioneta los rozo ellos se devolvieron y el joven saco un arma y apunto a rolando entonces Sebastián se bajo por que parece lo conoce y le dijo que quedara tranquilo y el joven vino y le disparo en la pierna en eso luego Sebastián se le lanzo encima y mi papa Felipe y Rolando aprovecharon para agarrarlo y neutralizarlo en eso llevaron a Sebastián al ambulatorio y llego la policía y agarro al joven”. A preguntas de la Representante del Ministerio Público contesto: “ si yo vi cuando el joven se bajo de la moto, cuando se baja de la moto ya tenia el arma en la mano y el apunta a Rolando que era él que venía manejando, al momento que él esta apuntando a R.S. se baja a hablar con el joven Sebastián le dijo que se quedara tranquilo y luego el le disparo, Sebastián nunca lo agredió ni verbalmente ni físicamente, siempre llego apuntando a la camioneta, solo hizo un disparo que fue el tiro que le pego a Sebastián en la pierna”. A preguntas de la Defensa Pública, contesto: “…luego que dispara el se queda apuntando y vino Sebastián y se le lanza encima y se caen al suelo, no yo no lo agarre a él, no vi por que yo estaba pendiente de mi bebe y de mi esposa y los metí en una casa y como llego tanta gente yo no vi si lo golpearon, la policía llego rápido como a los quince minutos”. Es todo. A preguntas del Escabino IDENTIDAD OMITIDA, este respondió: “Sebastián le decía que se quedara tranquilo que bajara el armamento, el se quedo ahí mismo apuntando después que le dio el tiro a Sebastián y es cuando se le lanza encima y se caen los dos”.-

Por último con la manifestación oral de la ciudadana, MARIELYS DEL VALLE R.H., ésta asentó: “yo venia en la camioneta con todos y nos paramos en el cruce M.A. íbamos a los Férmines a llevar a Sebastián y del lado derecho había una cola de carros, y venia el muchacho y otro mas en la moto y se les dificultó el paso y se molestaron a nosotros se nos atravesó un carro y nos paramos los de la moto se devolvieron y el joven ase baja de la moto con un arma y apunta a Rolando y luego Sebastián se baja y se pone hablar con el para tranquilizarlo fue cuando el joven le disparo”.- A preguntas de la Representante del Ministerio Público contesto: “Si yo vi cuando el joven ase bajo de la moto, cuando el se estaba bajando de la moto se saca el arma y cuando yo vi eso le dije a la muchacha que traía el bebe que lo pusiera en el piso, el no dijo nada llego y se paro en la puerta y apuntó al piloto, Sebastián se baja y le dice primo quédate tranquilo y es cuando el le dispara a Sebastián, si yo vi cuando el le disparo a Sebastián si el dirigió el arma hacia Sebastián y le disparó, el vuelve apuntar nuevamente hacia la camioneta no disparo mas solo el que le pego a Sebastián y es cuando Sebastián ve que el vulva apuntar y se le abalanza encima con el tiro en la pierna y todo…”. Es todo.- A preguntas de la Defensa Pública, contesto: “…si eso fue en la parte de atrás de la camioneta, después que le disparó a Sebastián el vuelve apuntar hacia la camioneta y es cuando Sebastián se le lanza encima, no antes del disparo no hubo forcejeo nunca lo toco Sebastián solo hablo con él…”. Es todo.-

De la naturaleza y existencia de las lesiones sufridas por la victima:

Como se indicara antes, esta jueza presidente del Tribunal Mixto que juzgara al adolescente,IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), consideró encontrarlo culpable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISISMAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que luego de encuadrar los hechos acreditados y probados en la audiencia de Juicio Oral y Privado, se pudo determinar que el hecho típico y antijurídico realizado por él, se encuentra en la conducta reseñada en el artículo 414 del Código Penal, el cual señala textualmente lo siguiente:

Artículo 414: “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

Como se observa el delito de lesiones gravísimas, comporta en nuestro Código Penal varios supuestos de hecho de la norma que analizada las consecuencias de la conducta asumida por el adolescente sancionadoIDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), se determinó perfectamente con los conocimientos científicos aportados por el Experto Dr. L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de especialidad Traumatólogo y quien suscribiera el reconocimiento médico legal Nº 3150, realizado a la victima, que esta sufrió una herida por arma de fuego, la cual le produjera una fractura de tercio proximal de tibia y peroné en la pierna derecha , con orificio de entrada y salida por la cara lateral izquierda y salida lateral izquierda de lado derecho. Así lo indico, después de ser juramentado lo siguiente: “ El señor Sebastián llego ese día a la medicatura, presentando una fractura de tercio proximal de tibia y peroné de la pierna derecha, por herida de arma de fuego con orificio de entrada y salida entrada por la cara lateral izquierda y salida lateral izquierda del lado derecho, fractura de carácter grave desde el punto de vista forense por que la curación de sesenta días o más y puede tener complicaciones al tiempo, siempre se le señala al paciente que debe volver a otros reconocimientos para ver si quedo alguna discapacidad producto de la lesión”. Es todo.

A preguntas de la Representante del Ministerio Público contestó: “ Al momento de la evaluación portaba una férula yeso, que va desde el muslo hasta el pie, si podría tener alguna complicación vascular por eso se requiere que se efectué otro reconocimiento, pero al momento del reconocimiento la lesión fue tipo 3 A más no presento lesión vascular soportando esto con el informe del especialista que le atendió en el hospital, haría falta otro reconocimiento para verificar si hubo una complicación a largo plazo, no es lo mismo un tipo en el tobillo, en la rodilla que el cuerpo del hueso.

Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, que a preguntas realizadas al experto, éste contestó: “Eso lo decide el especialista por ello es importante el nuevo reconocimiento y la radiografía de control, es una fractura grave lo que no se sabe es si el señor se va a recuperar en un 100, 90 u 80 por ciento a sus actividades habituales, esa fractura aún operándola trae complicaciones a la larga, no ocasiona la muerte, por eso es 3 A pero de haber una lesión vascular si hubiese podido causar la muerte, el señor Sebastián no presento lesión vascular, esta fractura no ocasiona la muerte si podría causar una incapacidad parcial o total”. Seguidamente a la jueza Escabino, R.R. procede a interrogar al experto quien contesto: “existe grave, más no gravísimo”. Es todo.-

Por último a la juez presidente procedió ha interrogar al experto quien a preguntas realizadas contesto: “El órgano vendría a ser los vasos arteriales, los tejidos, el hueso, un órgano es algo que funciona, órgano es todo aquello que funciona que cumple una función que le circula sangre, la inhabilitación permanente por ejemplo la perdida de la vista, del oído, la cojera se podría decir que es una incapacidad parcial, no se puede decir que es permanente por que habría que realizar nueva evaluación y ver la trayectoria médica, habría que pedir el informe médico del Dr. Bastidas y realizar una nueva evaluación forense, la herida por arma de fuego es mas grave si es hacia el abdomen o la cabeza que hacia las piernas, es atentar contra la vida si se lesiona en el abdomen o la cabeza”. Es todo.-

Sobre este particular y en base a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, manifestó en derecho de palabra que se le concediera, que la víctima le manifestó tener una radiografía de reciente data disponible, así la jueza presidente en base a lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, a través de los medios de prueba lícitos, advierte lo pautado en el artículo 359 “ejusdem”; por ello habiendo referido el propio médico forense en su condición de experto la importancia de una radiografía de seguimiento, a los fines de él poder concluir el estado actual de la victima y señalar consecuencias que a futuro pudiera esta acarrear por la herida de arma de fuego, indicó luego de ver la misma y conversar con la víctima lo siguiente: se le pone de manifiesto la Radiografía de referencia : “Se ve en la placa una brecha y por ello el paciente presenta dolor, así como dificultad para caminar, (…) tiene dolor molestia, el dolor lo limita, su vida normal ha quedado disminuida, en la zona donde esta la fractura no se rehabilita, por que la fractura no fue horizontal sino vertical. Si la fractura consolida perfectamente y se elimina el dolor puede hacer su vida normal realizando las actividades cotidianas pero no podría estar de pie por mucho tiempo.

Posterior a la declaración del médico forense antes citado, también pasó a declarar el médico promovido por la defensa pública de autos y quien atendiera en emergencia a la víctima DR. J.L.O.I., quien indicó: “…yo lo recibí en la emergencia yo estaba de guardia presentada un fractura abierta 3 A, tercio medio de tibia izquierda, por que digo A, solo cuando hay compromiso óseo no vascular ni nervioso, la lesión se especifico solo a óseo ese fue mi diagnostico de ingreso nosotros como residentes no hacemos conclusiones finales y lo remitimos a un especialista, que es quien indica si requiere cirugía u ortopedia”. Es todo.- A preguntas de la Defensa Pública, contesto: “En mi experiencia la cual ha sido corta ya que tengo tres años de graduado como médico pero que ese tipo de lesión que haya causado la muerte no he tenido esa experiencia no lo he visto, si he visto que ocasione amputaciones”.

A preguntas de la Representante del Ministerio Público contesto: “al ingreso se puede determinar que la lesión fue causada por un arma de fuego (…) yo diagnostique lesión ósea pero ese tipo de lesión pudiese haber tenido como consecuencia una lesión vascular o una lesión nerviosa donde el paciente no pudiese hacer flexión del pie, con una lesión vascular si puede causar la muerte del paciente, cuando el hueso rompe desprende grasa la cual puede ocasionar la muerte” Es todo. A preguntas de la juez presidente procedió respondió: “ la pierna es una parte importante, pudiese ocasionar la muerte pero de antemano se coloca al tratamiento antitrombotico, para evitar la complicación la cual podría ocasionar la muerte…”.- Es todo.-

Con las declaraciones antes indicadas, esta jueza presidente apreció que las lesiones sufridas por la víctima y tal como se indicaran antes, son las denominadas gravísimas, toda vez que, señala el legislador penal un supuesto de hecho importantísimo, referido ha si el hecho ha causado una enfermedad, “cierta o probablemente incurable” , en este punto debo destacar que bajo las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se determino bajo el conocimiento científico, aportado por los Galenos, el primero procedente de la fiscalía del Ministerio Público, Médico Forense Dr. L.C. y el segundo aportado por la Defensa Pública Dr. J.L.O., determinaron que la herida sufrida en la pierna de la victima y específicamente, en la (tibia proximal grado 3 A), se considera grave pero el término grave empleado por el galeno forense, no es el mismo ni abarca en contenido la clasificación del legislador Penal Venezolano atribuido a las lesiones gravísimas, de hecho él mismo dijo que, médicamente ese vocablo para ellos no es correcto pronunciarlo, más sin embargo lo que interesa a esta juez presidente en aras de la justicia y la aplicación del derecho para llegar a ella, es que el resultado sufrido por la herida por arma de fuego en la pierna izquierda de la victima S.V., ya identificado, no tiene certeza de curación, ello es así cuando el médico forense expuso: “… se ve en la placa una brecha y por ello el paciente presenta dolo así como la dificultad para caminar hay que esperar unos dos o tres meses a ver si consolida depende del cuerpo humano del proceso de osteogenesis, si no se cataloga como una consolidación viciosa, el tratamiento será intervenirlo quirúrgicamente colocar una placa seria una complicación, habría que despegar el callo que esta formándose, colocar injerto de hueso y placa y esperar a ver si consolida…”.

No hay certeza, es probablemente incurable; aunado a ello, dijo el médico también que el dolor lo limita, que su vida normal ha quedado disminuida, en la zona donde esta la fractura no se rehabilita por que la fractura no fue horizontal si no vertical e incluso vuelve afirmar este galeno que como experto y aunado a la especialidad de traumatología que le asiste y por ello se toma con el peso de ley requerido para la tipificación de las Lesiones Gravísimas, que considera esta Juez Presidente, por que dice que si, llegase a consolidar y se elimina el dolor puede hacer una vida normal, pero no va a poder ha estar más de pie por mucho tiempo. En consecuencia la Doctrina penal y la Jurisprudencia que ha sido en este punto reiterada y cuando es precisamente repetida o continua a criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión del mes de marzo año 2007, estableció que: “… se esta en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o mas sentencias con idéntica o análoga racio decidendi y su reiteración y uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial…”.

De allí pues que, siendo fuente del derecho no solo la doctrina sino la jurisprudencia o como bien lo ha llamado la Sala Penal, Criterio Jurisprudencial, es necesario para que se configure a criterio de esta Juez Presidente, las Lesiones Gravísimas registradas, es por que se han dado por reproducidos y probados, en esta audiencia de juicio que la victima ciudadano, S.V., se le ha causado una enfermedad corporal cierta pero que también es probablemente incurable y allí es importante establecer que también la misma norma, refiere otra condición o supuesto de hecho, cuando dice perdida total de un órgano o un sentido y allí la doctrina ha sido certera y constante cuando consultamos la misma, sea la nacional o la extranjera, indicando los doctos que, lo que se refiere es a la pérdida funcional y no necesariamente a la perdida del órgano o del sentido, de tal manera que también y al no ser concurrente los supuestos de hechos de las lesiones gravísimas, encontramos dos que al analizar el resultado de la acción del adolescente, están siendo actualmente sufridas o padecidas por la victima de autos. Cuando determiné, en el proceso de análisis y subsunción los hechos con el derecho de la norma típica y antijurídica, y bajo la responsabilidad que debo atender, consulté al autor de Derecho penal R.C.N., quien señaló, cito: “…cierta o probablemente incurable se entiende por tal la que de acuerdo al pronostico científico con certidumbre o verosímilmente, la medicina no puede sanar ya que la certeza medica es normalmente solo un alto grado de probabilidad…”, sigue señalando el autor que: “… la posibilidad de sanar mediante tratamientos medico quirúrgico especiales no dan garantía de sanidad ya que la enfermedad frente a los recursos de la ciencia médica y del estado natural del organismo puede causar una falta de reacción esperada por la misma ciencia…”.

Por ello infiere este juzgador que lo manifestado por el médico forense y en parte por el Dr. J.L.O., promovido por la defensa pública de autos, no da garantía del reestablecimiento totalmente normal de la victima, a causa de la lesión sufrida. Por ello pues la pérdida funcional de la capacidad orgánica de la pierna izquierda de la victima, es probablemente incurable; de allí que se considera las lesiones proferidas por el adolescente acusado y plenamente identificado, encuadradas en ese supuesto de hecho de la norma estipulado en el artículo 414 del Código Penal.

De la Culpabilidad:

En atención a las consideraciones antes expuestas y circunstancias de hecho acreditadas, conforme lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo demostrado la existencia de un hecho típico y antijurídico; no obstante este hecho típico efectuado por un hecho humano, el cual fue descrito en la ley penal como delito, requiere para su comprobación, que la conducta humana se haya verificado con la existencia de la “Culpabilidad”, esto nos es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión.

Así tenemos, que la culpabilidad del adolescente,IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), antes identificado, se encuentra acreditada de igual manera con lo siguientes medios probatorios y argumentos de hecho y de derecho: Ciertamente, el cúmulo de las deposiciones testifícales y las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, traídas por el Ministerio Público y la Defensa Pública de autos; conllevaron a este decisor junto con los jueces Escabinos a través de la libre valoración de las pruebas, que la Fiscalía no pudo demostrar que el adolescente, tenía intención de matar pero si quedó evidenciado el dolo en el mismo para causar un daño, el cual se evidenció en unas lesiones que calificadas por el médico forense y explicadas por éste en la audiencia y tal como se esbozara en el punto precedente, en base a la adecuación legal que debe realizar todo juez abogado y en condición de juez presidente, tal como lo ordena el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decidió que las mismas son gravísimas, tal como se motivara antes y precisamente estas lesiones las sufrió la víctima luego de que el adolescenteIDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), ya nombrado se encontraba de parrillero en una moto conducida por un ciudadano que no pudo ser identificado en la investigación penal que instruyó la Fiscal VII del Ministerio Público, cuando siendo aproximadamente las seis horas de la tarde del día 07 de Octubre del año 2006, el adolescente acusado se desplazaba en una moto con otro ciudadano que no logró ser identificado y sostuvo una discusión con los tripulantes de una camioneta que circulaba cerca del cruce de M.A. en jurisdicción del Municipio Díaz, ofendiendo a los mismos con palabras obscenas, para inmediatamente devolverse sacando a relucir un arma de fuego, apuntando en la cabeza al ciudadano que conducía la camioneta tipo pick up, ciudadano R.J.S., advirtiéndole éste que se quedara tranquilo, cuando en ese momento el ciudadano S.R.V., procede a bajarse de la parte de atrás de la camioneta y colocándose frente al adolescente, le indica que se quede tranquilo, que no dispare y es cuando apunta hacia la pierna izquierda de éste, disparándole lo cual le ocasionó la herida y fractura grado 3 A, en la tibia proximal izquierda tal como lo explanaran los médicos tanto el forense como el promovido por la defensa pública de autos, luego de que éste sancionado dispara el arma, la víctima se avecina sobre él para que no siguiera disparando y en ese instante en compañía de los otros ciudadanos que allí le acompañaban, lograron aprehenderlo, inocuizarlo, hasta la presencia policial.

Corolario de lo anterior, y encontrando culpable al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por unanimidad de este Tribunal Mixto; en virtud de los testimonios y pruebas que fueron recepcionadas en esta audiencia y de los se argumentó en lo siguientes términos lo siguiente: Quedó demostrada la intención del acusado, F.R.A.V., antes plenamente identificado en causar un daño ¿Porqué? Por que a pesar de que la victima y dos testigos identificados como: R.S.V. y F.A.R.G., trataron de impedir que el acusado causara daño, toda vez que no había motivo para la agresión cometida, haciendo éste caso omiso; por el contrario realizó conductas dirigidas, a lesionar, a causar daño y no como él mismo pretendió, hacerlo valer en esta audiencia, cuando en el ejercicio de su derecho a defenderse manifestó en su declaración lo siguiente cito: “…Yo saqué la pistola para asustarlo y se me salió un tiro y se lo pegué por la pierna y allí terminó la discusión, yo no quería meterle un tiro a él para matarlo, lo que quería era asustarlo y el tiro se me escapó…” . Esta circunstancia no quedó en evidencia con los testimonios concordantes de los testigos F.G., R.S., R.S. y Marielys R.H., quienes todos fueron contestes en afirmar y en admitir que, no hubo agresión previa de la victima, ni de ellos para provocar la actitud violenta del acusado; por el contrario se agotó la vía de la mediación, del exhorto, de la precaución, de la orientación cuando la victima ya identificada que además conoce y le une lazos familiares con él adolescente, le advirtió que no disparara y en palabras propias textualmente indico: “…muchacho deja eso estás loco primo…”. Vale decir, entonces que hubo dolo, lo que en Derecho Penal, se traduce como intención, incluso esta intencionalidad está acreditada o mejor dicho circunstanciada con apoyo científico, ya que el Distinguido de la Policía del Estado (INEPOL) funcionario J.A.B.T., quien además este Tribunal Mixto o Colegiado da credibilidad, a razón de la experiencia que el mismo manifestó en esta audiencia cuando interrogado de las generales de ley para testigos, dijo estar en la Institución por un tiempo de cinco años y seis meses, con manejo precisamente de pistola corta 380 calibre 9mm, tipo automática y en este particular a preguntas y respuestas de la Fiscalía y la Defensa Pública incluso, ilustró a todos indicando que para accionar el arma colectada previamente en el sitio del suceso y sin que haya habido duda en el transcurso de esta audiencia, acerca de su existencia dijo que el arma hay que montarla previamente y activar la corredera, así entonces y sobre este particular, todos los testigos de la fiscalía promovidos, admitieron escuchar un ruido causado, por el manejo del arma vista y portada por el adolescente acusado, cuando éste se regresó y bajó de la motocicleta camino hacia la camioneta, donde se encontraban la víctima, los testigos y demás personas y el cual previamente había pasado en la vía entre la camioneta donde se encontraban la víctima y testigos y un canal apostado en la carretera del cruce M.A., de forma dificultosa.

Así mismo quedó demostrado que el acusado, si conoce el manejo de armas, de haberla manipulado un arma, específicamente el arma colectada en el sitio del suceso, cuando el mismo en un proceso racional y motivado por reacción o estímulo de lo contestado por el Testigo F.R. y en ejercicio del derecho que le asiste en declarar las veces que lo considere pertinente de conformidad con el artículo 595 de la Ley Especial señalo: “…no se podía volver a disparar el arma, por que el resorte del gatillo estaba malo…” ; de tal manera que bajo las reglas de la lógica cabe preguntarse lo siguiente: ¿Si, es primera vez que el adolescente estaba manipulando el arma como es que conoce el mecanismo de la misma?, cuando indicó: “…que el resorte del gatillo estaba malo, por eso fue, que se me engatilló…”, lo cual hace presumir que estaba dirigida la intención a seguir disparando, ahora bien bajo las reglas del debido proceso y de la valoración de las pruebas de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y motivado a la ausencia del experto en balística O.V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, no pudo valorarse las conclusiones de este para poder entonces, con lo esgrimido por el adolescente tener este Tribunal Colegiado prueba de una reiterada intención.

De esta forma entonces, así como de la forma razonada de los hechos que a continuación esbozaremos, abrazados del derecho, probar certeramente o vale decir, sin duda alguna la medida de la intencionalidad para matar, ya que bajo las reglas de la lógica y siendo esta parte de la Sana Crítica, como Principio General del Derecho Procesal Penal acusatorio, el acusado tenía a la victima en frente con el arma montada o cargada, además de haber pasado la corredera y a una corta distancia, tal como lo manifestara la propia víctima ciudadano, S.V. cuando indicó: “...el asustaba a todo el mundo , el agarró hacia donde estoy yo y me disparo, el estaba cerca como a un metro el no estaba normal…”. Se adminicula esta declaración con la del testigo ciudadano, F.A.R.G. quien asentó: “…había una distancia mas o menos cerca del joven a Sebastián”; por ello admite este Tribunal Mixto que, el adolescente acusado tuvo opciones para fehacientemente demostrar intención de matar. Ahora bien y como ya indicamos antes, la intención o dolo de causar daño, si está de manifiesto y sin duda, pero como lo establece el Código Penal, el dolo está representado por la voluntad consciente encaminada u orientada a la perpetración de un acto, que a la conciencia de la gente resulte ilegal, resulte injusto, resulte antisocial, pero no basta sólo ni se puede de forma aislada, ver la intencionalidad o el dolo. Así la doctrina e incluso jurisprudencia reiterada, ha sostenido que, debe existir la relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, de allí pues que estableciendo la relación de causalidad para esta Juez Presidente y Jueces Escabinos, concluimos lo siguiente: ¿Sí teniéndolo tan cerca con el arma cargada y pasada la corredera, el acusado sólo se dirigió a lesionarle la pierna? de tal forma que ciertamente pudo haber muerto la victima; no obstante en Derecho penal, las reglas ordenan la relación de causalidad que no es otra cosa que, analizar la acción sus derivados y el resultado y máxime con las condiciones dadas para propinar la muerte, si así lo hubiese querido.

IV

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO NO ACREDITADAS EN EL DEBATE:

En la Audiencia de Juicio la Fiscalía, no pudo demostrar la intención de matar, así como también agresiones ilegítimas por parte de la víctima y de las personas que le acompañaban el día de los hechos, que produjeran la reacción del adolescente sancionado, así como tampoco que éste estuviese bajo los efectos de alguna sustancia psicotrópica y estupefaciente, que lo hubiese inhibido para controlar sus impulsos nerviosos y en consecuencia no medir la magnitud de los daños causados. Por otra parte, tampoco quedó demostrado que el adolescente era la primera vez que manejaba un arma de fuego, así como tampoco que fuera accidental el disparo que le ocasionara la herida a la víctima, tal como lo pretendía el adolescente.

En cuanto a la condición de derecho, no acreditada en el debate de juicio oral y privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sostiene que el podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves; no obstante el acusado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su aplicación, o en el auto de enjuiciamiento, comprendida su aplicación, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

Ciertamente de lo ocurrido en la audiencia de juicio, esta juez presidente no advirtió del cambio de calificación jurídica, en base a lo preceptuado en el artículo de marras; No obstante, el cambio de calificación jurídica efectuada por esta jueza de juicio fue más templada, más benigna, que la aportada por la fiscalía en el escrito acusatorio y ratificada por la Jueza de Control N° 02 en el momento de la audiencia preliminar, la cual partió del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUTRACION, en contraposición a la defensa que alegó LESIONES INTENCIONALES GRAVES y la realizada por esta juez presidente, LESIONES GRAVISIMAS. Cambio efectuado, a razón de lo expuesto por el médico forense, luego del surgimiento de una nueva prueba, consistente en un nuevo reconocimiento médico legal realizado en la misma sala de audiencia de juicio y apoyado por una radiografía de reciente data, aportada por la víctima, tal como consta en el acta de debate y de lo cual el experto de marras, explicó la condición actual de salud, determinado en conclusiones que también se adminicularon con lo expuesto por el médico Dr. J.L.O. y aportado por la defensa pública de autos. Ello trajo como consecuencia una sentencia condenatoria por Lesiones Gravísimas prevista y sancionada en el artículo 414 del Código Penal y en consecuencia una sanción menos gravosa también que la requerida por el Ministerio Fiscal.

Ahora bien y en atención a ello, existe sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo del año 2005, Nº 05-0026 en ponencia del magistrado Dr. E.A., donde se señaló lo siguiente:

… La Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos (…) La Corte de Apelaciones al conocer dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se denomina “error in bonus”, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras…”.

Colofón de lo anterior, sostiene esta jueza de juicio que el derecho a la defensa no fue lesionado, toda vez que la defensa pública esbozó su estrategia de defensa y en consecuencia arguyó desde la fase intermedia y en todo momento una calificación jurídica basada en el delito de lesiones graves, vale decir que el fondo, el peso de los alegatos, surgían y en efecto así lo manifestó en la apertura y conclusiones, en determinar y hacer valer al tribunal de juicio que la intención de su defendido no era matar a la víctima, lo cual fue acogido por quien suscribe y así los calificó; ahora bien que el tipo de lesiones fue distinta, sí, a razón de los motivos médicos explicados tanto por el forense y el galeno promovido por la defensa pública de autos y los cuales no pudieron ser advertidos ni por la fiscal antecedentemente ni por la defensa hasta el momento en que este experto explicara científicamente el estado de salud y las derivaciones médicas que produjeron la conclusión referida a que las lesiones actualmente sufridas por la víctima de autos, son probablemente incurables, que la vida o modo que ésta llevaba ha quedado desminuida y que en definitiva no podrá volver al trabajo que antes desempeñaba, porque no va a poder estar de pie por mucho tiempo, verbo del médico forense, que pendía de la osteogenésis de cada ser humano. En este mismo orden de ideas, el galeno promovido por la defensa pública de autos, asintió también que el pie, es considerado médicamente un órgano; por ello la norma del artículo 414 del Código Penal, igualmente refiere que “del uso de algún órgano”, así quedó evidenciado, cuando actualmente la victima no tiene certeza de que su pie y pierna, puedan usarse en todo el sentido de la palabra, vale decir, que estos órganos cumplen una función determinada en el cuerpo a nivel motriz y el experto forense concluyó sobre este particular, que: “… no hay certeza de que pueda reestablecerse por completo la pierna y el pie, de hecho y como lo indicara antes, la victima no va a poder estar de pie por largos periodos y deberá desempeñar otro trabajo u oficio distinto al que realizaba…” ; así pues aún y desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, este todavía debe apoyarse en muletas y en evidente estado de cojera. Así se decide.

V

DE LA SANCION APLICABLE

Como punto previo a la sanción, este decisor pasa a a.l.p. de la aplicación de la sanción de privación de libertad en los delitos antes analizados, a razón de lo previsto en el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El artículo 628 “ibidem” contempla el elenco de delitos por los cuales procede la sanción de privación de libertad, así señala:

Artículo 628: “Consiste en la internación del adolescente, en establecimiento público del cuál sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; LESIONES GRAVÍSIMAS, salvo las culposas, Robo Agravado, homicidio…

. (subrayado nuestro).

Uno de los delitos, por los cuales este decidor, declaró penalmente responsable al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), plenamente identificados, se encuentran dentro de los supuestos de hecho del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en consideración las circunstancias de cómo actuó el adolescente en compañía del adulto, el cual no pudo identificarse, se considera idónea, oportuna y necesaria la sanción de privación de libertad. En consecuencia impuesta la sanción de privación de libertad por las razones antes señaladas, no puede obviar este decisor, lo contemplado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:

2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó demostrado en el debate la comisión de un delito, le cual se encuadró en el tipo de LESIONES GRAVISIMAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 277 “ejusdem”, en agravio de la víctima antes identificada.

2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas recepcionadas y acreditadas como se esbozó en los fundamentos de hecho y de derecho así como en lo atinente a la culpabilidad, se evidenció la participación libre de este adolescente en el hecho delictivo, antes enunciado.

2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: Ciertamente el legislador penal juvenil contempló el tipo penal analizado, como uno de cuales en donde puede aplicarse la sanción de privación de libertad, la cual si bien es cierto es excepcional, no obsta el ser utilizada, a razón de la gravedad de los hechos, la responsabilidad de los adolescentes en los hechos. La víctima quedó disminuida para volver a sus ocupaciones habituales, quedó lesionado con un sufrimiento físico cierto y probablemente incurable.

2.3) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes clínico-sociales practicados al adolescente así como los psiquiátricos, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria acordada toda vez que éste adolescente requiere, una contención mayor a la que la familia hasta ahora ha efectuado con él, sentir disciplina, cumplimiento de normas a la vez de realizar una labor en donde se sienta útil, en donde comprenda que los derechos humanos son para ser respetados y que nadie puede disponer de ellos, sin estar autorizados por ley, en fin se trata de dotarlos de herramientas necesarias para lograr la finalidad contenida en el artículo 621 de la Ley adjetiva especial. Aunado a ello la víctima tal y como se indicara antes, ha quedado limitado para retomar su vida normalmente, con un sufrimiento físico que no tiene probabilidad de cura, aunado a ello es padre de familia de siete hijos, tenía de oficio panadero, lo cual ya no va a poder realizar más. Así se determinó en la audiencia de juicio en el momento de la decisión lo siguiente:

…Para la imposición de la sanción, no encuentra quien decide impedimento para determinar y como consecuencia asignar, la sanción más grave del Derecho penal juvenil, pero la forma de cómo se desarrollaron los hechos si la contrapongo con el grado de responsabilidad y la existencia del daño antes descrito, es en consecuencia apta. Así se exhorta al acusado, que debe usted en cumplimiento de esa sanción reflexionar, pero también responder en la medida del daño causado y siendo el Ministerio Público, el titular de la Acción Penal, el cual ha solicitado plazo máximo de tres años de privación de libertad, se considera que el mismo es no exagerado pero si, mero desproporcionado, ya que no puede olvidarse esta juzgadora, que estamos ante un adolescente primario y que como característica obtenida en la evaluación psiquiátrica, muestra a la par trastorno de conducta; de allí que el lapso de dos años de privación de libertad, se considera razonable dicho tiempo

.

Determinada esta sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. Los hechos en donde se le demostró la culpabilidad a este adolescente, son hechos calificados por el legislador penal juvenil, como los más graves en donde puede actuar un adolescente en perjuicio de alguien; de tal forma que la medida de privación de libertad es proporcional a los hechos imputados y peor aún éste utilizó un arma blanca para poder amedrentar a la víctima, sin presentar ningún arrepentimiento.

2.4) El grado de responsabilidad de la adolescente: punto este ampliamente analizado y fundamentado en el acápite de la culpabilidad; no obstante es autor directo.

2.5) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Este adolescente alcanza ya los 17 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal- bajo, agresivo, sin límites ni contención, por ello la medida puede ser perfectamente cumplida por este adolescente.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal en Funciones de Juicio Mixto por todos los motivos antes expuestos EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente identidad omitida, de la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal en agravio de la victima S.V. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 “ejusdem”. SEGUNDO: Sanción que se impone, Privación de Libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS. Ahora bien el parágrafo primero del artículo 622 ya indicado, contempla la posibilidad de aplicar otras sanciones en forma sucesiva, así que igualmente se indica la sanción de L.A. por el lapso de UN (1) AÑO, previo el cumplimiento de la Privación de Libertad. TERCERO: Se revocó la Medida Cautelar impuesta al adolescente, identidad omitida, por este Tribunal en fecha 08/02/2007, contenida en el artículo 582 literales (c) y (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consistían en presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de salida del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Queda publicada, la presente sentencia, a los 17 días del mes de abril de 2007. Siendo las 3:00 horas y minutos

de la tarde del día de hoy. Cúmplase y remítase al Tribunal de Ejecución de esta sección de Adolescentes, una vez la misma quede definitivamente firme.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO.

DRA. C.E.N.

LOS JUECES ESCABINOS,

IDENTIDAD OMITIDA

Identidad omitida

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N.

Asunto N° OP01-P-2006-004108

CEN/cen*

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