Decisión nº PJ06620100000068 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

RESOLUCION No. 038A-10

Visto que en fecha 15 de Octubre de 2010, se recibió escrito de los defensores privados W.A. SIMANCAS ROJAS Y P.L.B.M., venezolanos, inscritos en el Inpreabogados Números 51.986 y 13.573, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.L.G., a quien se le sigue causa por este Tribunal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLECENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y Sancionado en el articulo 260 en relación al primer y último aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal con fundamento en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que en fecha 09 de Octubre de 2007, fue individualizado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Municipio R.d.P.d.E.Z., en virtud de la denuncia realizada por la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente quien denuncio que su padre a quien identificó como J.L.G., la había intentado abusar sexualmente de ella, y que la había amenazado con un arma de fuego que posee el referido ciudadano en el interior de su residencia, hechos estos que produjeron la aprehensión de dicho ciudadano no si antes leerles sus derechos y garantías constitucionales, siendo por estos hechos que el Tribunal antes referido le decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Noviembre de 2007, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano J.L.G., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLECENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y Sancionado en el articulo 260 en relación al primer y último aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo recibida Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Municipio R.d.P.d.E.Z., en esa misma fecha , fijando el correspondiente acto de Audiencia Preliminar para el día 20 de Diciembre de 2007, siendo diferido por diferentes circunstancia lográndose efectuar en fecha 22 de Mayo de 2008 , en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, por lo cual el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Municipio R.d.P.d.E.Z., decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Junio de 2008, Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Municipio R.d.P.d.E.Z., acuerda remitir la presente causa al Departamento del Alguacilazgo para que fuera distribuida al tribunal de juicio, que por distribución le correspondiera, siendo el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el encargado de conocer dándole entrada en fecha 16 de Junio de 2008, y fijando inmediatamente el sorteo ordinario para el día 27 de junio de 2008, el cual fue diferido en varias oportunidades.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, fue levantada por ante el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acta de Constitución del Tribunal Unipersonal resolución N°60-08 y se fija el juicio oral y Público, para el día 10 de Febrero de 2009, el cual fue diferido en reiteradas oportunidades por diferentes causas.

En fecha 18 de Septiembre de 2009, fue recibido por el Departamento del alguacilazgo escrito de Prorroga de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se le dio entrada en fecha 29 de Septiembre de 2009, por el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo en fecha 02 de Octubre de 2009, se fijo la correspondiente Audiencia Oral de Prorroga para el día 08 de Octubre de 2009.

En fecha 28 de Junio de 2010, toma posesión del Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el abogado L.J.L., y se avoca al conocimiento de al causa y se fija nuevamente la audiencia oral de prorroga para el día 06 de Julio de 2010.

Asimismo en fecha 29 de Junio de 2010, el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió escrito de la abogada en ejercicio Y.U.O., actuando en su carácter de defensora Pública del ciudadano J.L.G., solicitando el decaimiento de la medida privativa de libertad.

Posteriormente en fecha 14 de Julio de 2010, según decisión N°009-10, el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina el conocimiento de la misma al Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 19 de Julio de 2010,

Asimismo en fecha 19 de Julio de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de ese Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Doctor J.L.L., se avoca al conocimiento de la causa y procedió a la revisión de la causa de oficio.

En fecha 05 de Agosto de 2010, este Tribunal según decisión 025-10 se declara dejar sin efecto la fijación el juicio oral y Público fijado por este Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2010, y visto que ya han sido notificadas las partes para el día 06 de Agosto de 2010, en el caso de la comparecencia total de todas y cada una de las partes este Tribunal resolverá en relación a la prorroga solicitada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de prorroga ,el principio de proporcionalidad. Asimismo se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 09 de Octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, del Municipio R.d.P.d.E.Z..

Asimismo en fecha 15 de Septiembre de 2010, el Tribunal otorgó la prorroga de tres meses de conformidad al 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Octubre de 2010 se dio entrada a escrito de los defensores privados W.A. SIMANCAS ROJAS Y P.L.B.M., actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.L.G., a quien se le sigue causa por este Tribunal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLECENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y Sancionado en el articulo 260 en relación al primer y último aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO DE AUTOS

En fecha 15 de Octubre de 2010 se dio entrada a escrito de los defensores privados W.A. SIMANCAS ROJAS Y P.L.B.M., actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.L.G., a quien se le sigue causa por este Tribunal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLECENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y Sancionado en el articulo 260 en relación al primer y último aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde solicitan la Nulidad absoluta del acta de fecha 15 de Septiembre de 2010, por considerar que la misma es extemporánea por cuanto desde el 09 de octubre de 2007 hasta el 15 de Septiembre de 2010, han transcurrido por causas no imputables a su defendido dos (02) años once (11) meses y seis (06) días , y si el juicio previsto para su celebración en fecha 28 de septiembre de 2010 entonces habrá transcurrido dos (02) años once (11) meses y Diecinueve días (19) días, todo lo cual es legalmente inconstitucional ya que viola fragantemente la prorroga acordada por el hoy tribunal a quo el plazo de Dos (02) años como limite limitorum al que hace referencia al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…., en cuanto a este fundamento y demás circunstancias establecidas en el presente escrito que corre inserto en el expediente y que aquí se da por reproducido la defensa solicita sea admitida en cuanto a lugar a derecho el presente escrito, sea declarado la nulidad absoluta por las razones motivos y fundamentos jurídicos invocados en el presente escrito , asimismo solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción personal, que a más de tres (03) años pesa sobre nuestro defendido de causa sin haberse realizado el correspondiente juicio acusatorio oral y público. De la misma manera solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…,

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez revisada todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa este Juzgador, que el mismo estuvo en la Jurisdicción Ordinaria hasta el día 14 de Julio de 2010, fecha en la cual según decisión N°009-10, el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina el conocimiento de la misma a este Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 19 de Julio de 2010, y siendo que para el día 19 de Julio de 2010, este Juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa es por lo que entró de oficio a decidir de acuerdo al articulo 244 en concordancia con le articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se declaró por este juzgador, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la audiencia oral de prorroga fue ordenada por el juez a quo encargado en ese momento del Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que la misma hasta la fecha estaba vigente ya que fue concedida más no realizada por el referido tribunal Noveno de Juicio Ordinario en fecha 02 de Octubre de 2009, considerando prudente fijar la misma por lo que ha criterio de este juzgador le correspondía hacer cumplir la norma contenida en el Segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso de modo que cuando la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico , le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente ,los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento (Sentencia de la Sala Constitucional N°2278 de fecha 16 de Noviembre de 2001.

Sin embargo este Tribunal al ordenar que se fijara la prorroga que establece el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el hoy acusado J.L.G., esta detenido desde el 29 de Octubre de 2007, por lo que han transcurrido DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, por lo que se violó el plazo de los dos años a que se refiere el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal realiza la declaración de nulidad de conformidad la articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido …, y los derechos y garantías del interesado que lo afectan, en tal sentido y cumpliendo los establecido en el articulado este juzgador expresa que el auto donde se llevo acabo la fijación de prórroga no es posible sanearlo en el sentido que ya que el acto fue celebrado y a su vez declarara la prorroga habiendo así una violación del derecho constitucional que asiste al hoy acusado de conformidad al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con le 49 Ejusdem, como lo es le derecho a la libertad , en tal sentido y siguiendo los parámetros establecidos en el encabezamiento del articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara la nulidad del acto viciado y ordena que se rectifique.

Por otro lado este juzgador quiere hacer mención al comentario en relación al articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por el Dr. R.R.M. , en el Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otra Leyes referido a :

…, en esta norma se aprecia claramente los principios de transcendencia y de la finalidad del acto. Para que se dé la declaración de nulidad debe examinarse la aplicación de tales principios en el examen de afectado de nulidad. Este principio determina que no existe nulidad sin perjuicio o si daño.La nulidad no puede invocarse en el solo interés de la ley: es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales , menoscabando un derecho especifico de las partes; de haber un perjuicio concreto para algunas de las partes o que se rompa la estructura básica del proceso, básicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.., conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal hay una definición que la afectación debe tratar de los derechos y garantías constitucionales.

El principio de transcendencia contiene la idea que la nulidad debe ser declarada, cuando la irregularidad o vicio del acto procesal haya apartado o impedido el fin que se perseguía con la aplicación de las formalidades o que haya desconocido requisitos del debido proceso, afectando las garantías de los sujetos procesales. Esto significa que el sujeto procesal que alegue la nulidad deberá indicar el derecho conculcado y la consecuencia negativa que se derivo. El perjuicio, entonces, tiene que ser cierto, concreto con incidencia dentro del proceso. Debe existir interés jurídico en que se subsane el acto. Es decir, quien alegue la nulidad debe tener interés en que se corrija la irregularidad, por ello es importante que alegue pruebe el perjuicio, el interés jurídico (así sea difuso o colectivo) y las defensas concretas que él se ha visto impedidos de oponer. En todo caso el perjuicio transcendente persigue salvaguardar la defensa enjuicio….,

Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que en aplicación del articulo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta en virtud de la inobservancia o violación de los derechos y garantías constitucionales, acordándose así el decaimiento de la causa de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por causas inimputables al acusado J.L.G., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLECENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y Sancionado en el articulo 260 en relación al primer y último aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia lo procedente en derecho es dejar sin efecto la fijación de la prorroga realizada por este tribunal en auto de fecha 15 de Septiembre de 2010, declarando con lugar la solicitud de la defensa privada, se acuerda la L.I. del ciudadano J.L.G., y se decretan las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4° relacionada a ORDINAL 3°: Presentaciones cada Quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo y ORDINAL 4°: La prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo. Asimismo se decretan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de las establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una v.L.d.V.. De la misma manera se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar la presente decisión. Igualmente se fija el correspondiente juicio oral y Publico para el día 27 de Octubre de 2010. ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: La nulidad absoluta en virtud de la inobservancia o violación de los derechos y garantías constitucionales, acordándose así el decaimiento de la causa de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por causas inimputables al acusado J.L.G., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLECENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y Sancionado en el articulo 260 en relación al primer y último aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia lo procedente en derecho es dejar sin efecto la fijación de la prorroga realizada por este tribunal en auto de fecha 15 de Septiembre de 2010, declarando así con lugar la solicitud de la defensa privada, todo de conformidad a los articulas 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la L.I. del ciudadano J.L.G., y se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar la presente decisión. TERCERO: se decretan las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4° relacionada a ORDINAL 3°: Presentaciones cada Quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo y ORDINAL 4°: La prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo. CUARTO: se decretan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de las establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una v.L.d.V.. QUINTO: Igualmente se fija el correspondiente juicio oral y Publico para el día 27 de Octubre de 2010. ASI SE DECLARA.

ASÍ SE DECIDE

Regístrese la presente decisión, Publíquese.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.

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