Decisión nº 019-15 de Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos
PonenteYanelis Milagros Petit Lagunas
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de septiembre de 2015

205° y 156°

SENTENCIA CONDENATORIA

SENTENCIA NO. 019-15 CAUSA No. 1JIDEF-004-15

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA PRESIDENTE: ABG. Y.P.L.

SECRETARIA: ABOG. I.R.L.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 04, 11, y 18 de junio y los días 2,20 y 29 de julio, los días 11 y 26 de agosto, el día 15 de septiembre todos del año 2015, corresponde al Juzgado Primero Itinerante de Primera instancia en funciones de Juicio Con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma UNIPERSONAL, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 1JIDEF-004-15, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Salas Nos. 5,6,7 y 8, respectivamente, de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1JIDEF-004-15, seguida en contra del acusado L.A.C.N., por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG E.R.. Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADO: L.A.C.N., titular de la cedula de identidad N° V- 18.305.855.

DELITO: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102, numeral 5 de la ley penal del ambiente.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: ABOG. E.U. Y ABOG. V.H.

II

PUNTO PREVIO

NULIDAD DE LAS ACTAS DE LA GUARDIA NACIONAL Y DE LA ACUSACION FISCAL. Con respecto a la solicitud de la Defensa, representada por el ciudadano ABOG. E.U. en su carácter de Defensor del acusado L.A.C.N., quien solicito como punto previo en el inicio del juicio oral y público, que ha dado como origen la presente decisión, que SE DECLARARA LA NULIDAD DE LAS ACTAS DE LA GUARDIA NACIONAL, Por cuanto se encuentra viciada, por otra parte, la defensa opone la excepción establecida en el artículo 32 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal i del mencionado Código, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal del Control en su momento, el cual trata de los requisitos esenciales para la acusación, Por lo que esta juzgadora realizo una revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa este juzgado observo que la acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Publico presenta según el articulo 308 del COPP, los datos que permiten identificar a las partes, el imputado nombre y domicilio o residencia de su defensora, así como también según la exigencia del numeral 2 de ese mismo articulo la acusación presenta una relación clara de los hechos, por otro lado, presentan elementos de convicción como lo son las actas policiales, acta de inspección técnica, reseñas fotográficas del material incautado así como los resultados de la experticia de reconocimiento, experticia química, Según el numeral 3, esta juzgadora observa que la acusación presenta los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con la declaración de los testigos correspondientes y expertos. Y la solicitud de enjuiciamiento, por tanto esta juzgadora observa que se cumplieron con los requisitos esenciales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para intentar la acusación, así como también que la elaboración del acta policial y su procedimiento cumplió con los requisitos establecidos en el 153 articulo del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS Y DE LA ACUSACION, planteada por el ciudadano ABOG. E.U. en su carácter de defensor Privado del Ciudadano acusado L.A.C.N., de conformidad con los artículos 153, 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la cadena de custodia a la cual hace referencia la defensa, la cual es indispensable en el proceso penal para el resguardo de las evidencias físicas tal como lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, que no se realizo una especificación de la cadena de custodia, no es menos cierto, que fue un procedimiento que se siguió desde la investigación y en la cual hubo un escrito acusatorio que fue debidamente admitido por el juez de control en su oportunidad el cual las partes no hicieron uso de los recursos pertinentes en todo caso si correspondía, se celebro audiencia preliminar y consigo se dicto auto de apertura a juicio, en el cual una vez celebrado el juicio oral y publico y recepcionado los medios de prueba, esta juzgadora valoro los medios aquí recepcionadas en la cual quedo fehacientemente demostrado que las evidencias existieron de acuerdo a las actas policiales, declaración de los testigos, expertos y funcionarios actuantes. Por tal motivo declara SIN LUGAR, los alegatos de la defensa en cuanto a la cadena de custodia. Y ASI SE DECIDE.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente: el día 21 de Junio de 2014, Siendo las 13:00 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje de seguridad por el sector Santaneco carretera 104 vía barranquita del Municipio R.d.P.d.E.Z., específicamente en la vía principal, cuando se observó un camino de tierra de los denominados (trocha o atajos), por el cual ingresamos y se observó que a las orillas lado derecho del mismo camino se encontraban una cantidad de diecisiete (17) envases plásticos de sesenta (60) lts. c/u, procediendo a revisar su contenido, detectando que en su interior, ocho (08) de los mismos se encuentran llenos de combustible (gasolina), al detectar la anormalidad procedimos a esperar ocultos con la finalidad de saber si se encontraban sus propietarios, pasados quince minutos aproximadamente se presentó un Ciudadano Quien fue identificado como CEPEDA NAVA L.A., titular de la cedula de identidad Nro.18.305.855, de 28 años de edad, Natural de barranquita Estado Zulia, soltero, y residenciado en la calle la Marina, sector barranquita casa sin número, del Estado Zulia, en un vehículo marca Ford, tipo chasis 350, color blanco, placas A64CO2G, serial carrocería 8YTWF3G62DGA17851, quien al ser abordado por los efectivos de la comisión manifestó ser el propietario del combustible y manifestó que el lo utilizaba para los botes de pesca, pero que no poseía permisos para el traslado del combustible, procediendo al traslado del Ciudadano. CEPEDA NAVA L.A. junto con el vehículo y el combustible a las instalaciones del comando, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la Dra. YASMINIS GONZALEZ fiscal XLI del ministerio público quien giro instrucciones que el Ciudadano. Detenido fuera presentado ante los tribunales el día 22/06/14 a las 9:00 horas con las actuaciones correspondientes y que mencionado Combustible y el vehículo quedaran a orden de mencionada representación fiscal y, por medio de la presente se deja constancia que el referido ciudadano no fue vejado ni maltratado física ni verbalmente-ahora bien en fecha 23 de junio del año 2014, el ciudadano acusado antes identificado fue presentado ante el tribunal de control de la villa del R.d.E.Z., por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando, cometido en perjuicio del estado Venezolano, en el cual en dicha audiencia de presentación le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva penal, así mismo se solicito el comiso del vehiculo debidamente descrito por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica. Posteriormente en fecha 03-03-2015, se realizo audiencia preliminar y en consecuencia, fue ordenado el auto de apertura a juicio correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.

Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En fecha jueves cuatro (04) de junio de Dos Mil Quince (2015), constituido de manera UNIPERSONAL, a los fines de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa signada con el No. 1JIDEF-004-15, seguida en contra del acusado: L.A.C.N., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tales efectos se constituyó este JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE JUICIO CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, verificada la asistencia de las partes, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 317 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal declaró abierto el JUICIO ORAL Y PÚBLICO. se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. A continuación se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numerales 1, 2,3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem. Asimismo se le indicó que en caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare, manifestando el mismo no desear admitir los hechos. De seguidas, procedió la Jueza a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear. Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra al representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expone: “Buenos días ciudadana Jueza de Juicio, secretaria de sala, abogados colegas de la defensa, acusado, alguacil de sala, todos los presentes. Con ocasión de este juicio oral y público les hablo sobre los hechos, estos ocurrieron el día 21 de Junio de 2014 en el Municipio Machiques de Perija, por funcionarios de la Guardia Nacional Villa del Rosario, Destacamento de Fronteras N° 36 de la Segunda Compañía, cuando se encontraban efectuando recorrido por el sector Saltanejo, y en esa ronda observaron un camino de tierra de los denominados trochas y encontraron (17) envases de plástico, contentivos de gasolina, mitad llenos y mitad vacíos, a los 15 minutos de tener bajo control visual esas pimpinas automáticamente se sabe que es gasolina, al hacer ese control visual esa comisión de la Guardia Nacional, es cuando llega el imputado y la comisión deja que llegue para verificar, una vez verificada sobre la actitud del imputado, lo detienen en total flagrancia, manifestando que era para unos botes, y que no tenia permiso, obviamente para el Ministerio Público al acusar, la presunción de inocencia queda desvirtuada, es por eso, que esa operación de la Guardia Nacional generó este proceso penal, y es lo que tenemos, un acto conclusivo como lo es y sin duda el Ministerio Público, ratifico en tiempo hábil, y admitido con los órganos de prueba y ratificado por el Tribunal de Control, ratificado esto, lo cual confirmo, estamos en presencia del delito de Contrabando Agravado, donde el acusado no tenia en su dominio ningún tipo de permiso, y dada la ubicación donde lo tenia el vehículo, y el medio para transportar la gasolina, es por lo que el estado venezolano, el cual me comprometo a demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado y hacer justicia en nombre de todo el pueblo venezolano, que con estos actos delictivos han desangrado al estado venezolano, por lo que, solicito a este Tribunal dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano L.A.C. y le imponga la condena correspondiente al caso que nos ocupa. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa en la persona del ABOG. E.U., “Bueno días a todos los presentes, me permito comenzar exponiendo lo siguiente: Mi abuelo me decía cuando estaba por allá en los campos, que cuando la ballena entra al agua, los peces salen salpicados. Vamos a plantear los hechos, porque aquí el Ministerio Público lo que hizo fue señalamientos, consideraciones previas, el Ministerio Público, dijo que el hecho se presume que es el equivalente de Contrabando, el Dr. no se ha dado un paseo donde los lancheros usan pimpinas, hay que preguntarles si son contrabandistas, no se pueden iniciar por solo presunciones, aquí no se vienen a hacer presunciones, donde no se hizo la parte probatoria. La teoría fáctica y mi discurso va a ir dirigido a la teoría fáctica probatoria, por qué estamos hoy aquí. A esos de las diez de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional visualizaron sin orden judicial, porque eso hay que decirlo, ingresaron a una residencia, es muy sencillo saber qué requisito se necesitan para ingresar a un domicilio, si es que se puede llamar una inspección de rutina, tenia que ir precedido de una orden judicial y dos testigos, cómo el Ministerio Público sustenta su credibilidad sobre la teoría fáctica, cuando los funcionarios no se dieron a la tarea de buscar testigos, ni tampoco una orden judicial licita, cómo puede ser valido ese procedimiento, cómo se sustenta una prueba condenatoria con una prueba ilícita, siguiendo con la teoría fáctica, el señor Luís venia llegando en su vehiculo, que es original, si las pimpinas eran equivalentes , era contrabando?, y el vehículo también 4, 5 y 6 tanques, por qué si se presume una cosa, se presume la otra, así van presumiendo que las pimpinas son para el contrabando, los funcionarios ingresaron y fue aprehendido, y son los hechos los que nos traen a esta Sala, el doctor habla de que no tiene autorizaciones, entonces se va a echar gasolina y hay que pedir permiso?, dónde está eso?, por eso les hable de la ballena, los que nos venden en la noticia, cuando caen salpica a los peces que no tienen nada que ver, perfecto, esos fueron los hechos, no hay mas, ni menos, no hay un solo elemento, llegaron los Guardias y aquí estamos por eso, porque no alcanzan 33 líneas para traer al señor Luis, eso es lo que está en los hechos, el Ministerio Publico debió explicar aquí las pruebas, la pertinencia y necesidad, cuáles son las pruebas del Ministerio Publico, cuatro testigos que en el acta de entrevista dicen que ahí lo que funciona es una lechera, para mantener la temperatura de la leche y funcionan con gasolina, esa es la justificación de la gasolina en el fundo, no hay mas pruebas, testigos que dicen a que se dedica el señor Luís y funcionarios que entran ilícitamente a la residencia. Llegamos a un momento importante, vamos a hablar de derecho, qué es el Contrabando?, es la extracción de material, o entra o sale sin los controles aduaneros, una gasolina en la casa?, eso es flagrancia?, o es que acaso el Municipio Perija no pertenece a Venezuela?, dónde están los narcotraficantes?, donde están los bachaqueros?, creo que con lo que he dicho, lo que menos genera el Ministerio Publico es credibilidad, en esa acusación no hay un solo elemento que lo involucre en el delito mencionado, por lo que, de conformidad con el artículo 32 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal i del mencionado Código, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal del Control en su momento, el cual trata de los requisitos esenciales para la acusación, se nos olvidaron los grados de participación, se nos olvido la frustración, la tentativa, eso es lo único que dice el Ministerio Publico, de esos requisitos no tienen conocimientos, lo que hay es señalamientos, me referí a los hechos que están en la acusación, y pido de antemano la nulidad de las actas de la Guardia Nacional, vinimos a ver la legitimidad de las pruebas, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al acusado, a quien se le impuso nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa en su contra, tal como lo dispone el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional a lo que de seguida manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el tribunal, por lo cual se identifico de la siguiente manera: L.A.C.N., ampliamente identificado en actas, quien expuso lo siguiente: “yo ese día iba entrando al fundo que venia del pueblo, y cuando llego consigo la guardia y entro, y ellos me atajan y me dicen qué hago aquí?, y vienen ellos y me agarran y me sacan del vehiculo, y ellos mismos agarraron los pipotes y los montan en el camión, y se llevan todo, y eso es algo malo que hicieron, cuando la gasolina es de la matera, que son para el enfriamiento de la leche, y los tanques de leche, y se llevaron 5 bidones, es todo”. Acto seguido la Jueza se dirige a la defensa, manifestándole que con respecto a la excepción opuesta, se pronunciara en la próxima audiencia. Por lo que se acuerda suspender el presente acto de Juicio Oral y Público y se fija su continuación para el día JUEVES ONCE (11) DE JUNIO DE 2015, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30 A.M.) HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha once (11) de junio de 2.015, constituido el Tribunal de Juicio UNIPERSONAL y verificada la presencia de las partes, se inició la continuación del juicio oral y público. De seguida la Juez Presidenta resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia anterior de fecha 04 de junio del año 2015, conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, previo al inicio de la recepción de las Pruebas, la Jueza se dirige a las partes, con el objeto de pronunciarse con respecto a la solicitud que hiciera la Defensa en la audiencia anterior, exponiendo lo siguiente: En cuanto a las excepciones previstas en los artículos 28 numeral 1 y 32 numeral 4 literal I planteada por la defensa del imputado, se hace necesario señalar lo siguiente: Con respecto a la excepción del articulo 28 numeral 4 literal i, este juzgado observa que la acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Publico presenta según el articulo 308 del COPP, los datos que permiten identificar a las partes, el imputado nombre y domicilio o residencia de su defensora, así como también según la exigencia del numeral 2 de ese mismo articulo la acusación presenta una relación clara de los hechos, por otro lado, presentan elementos de convicción como lo son las actas policiales, acta de inspección técnica, reseñas fotográficas del material incautado así como los resultados de la experticia de reconocimiento, experticia química, según el numeral 3, esta juzgadora observa que la acusación presenta los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas y la solicitud de enjuiciamiento, por tanto esta juzgadora observa que se cumplieron con los requisitos esenciales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para intentar la acusación, tal como fue evidenciado y admitido por el tribunal de Control, por tal motivo declara sin lugar la excepción planteada por la defensa. Por otro lado, según la excepción del articulo 32 numeral 1 del COPP, esta juzgadora declara sin lugar tal solicitud por cuanto este tribunal se considera competente para conocer del asunto que nos ocupa. Con respecto a la nulidad solicitada por la defensa técnica del imputado de autos, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero en el cual se dispone que sean nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…). Por lo que una vez a.l.a. que conforman el actual asunto penal, observa este Tribunal del acta de investigación penal, levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del ciudadano L.A.C., se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponer al imputado de su derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 119 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia del material incautado, y de la detención del imputado por cuanto no se evidencia ningún acto que fuese en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad requerida. Seguidamente, en atención a la garantía del Juicio la Juez Profesional se dirige al acusado L.A.C.N., explicándole que debe estar atento a todos las intervenciones y actuaciones del juicio, que puede comunicarse con su Defensa las veces que quiera, excepto durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen, que puede declarar las veces que desee, siempre y cuando se refiera a los hechos objetos del debate, pero que igualmente puede no hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127 y 375 ejusdem. De seguidas el Tribunal se dirige a las partes, indicando que se alterará el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse en la Sala los funcionarios citados, a lo cual las partes no se opusieron. Seguidamente se escucha la declaración de los testigos L.J. CARMONA URDANETA, JOGLIN J.B.C. Y EUDO SEGUNDO CEPEDA, testigos ofrecidos por el Ministerio Publico. Sin parentesco, amistad o enemistad con el imputado. Seguidamente la Juez del Despacho advirtió a los ciudadanos que debe decir solo la verdad de lo que supiese del hecho que se ventila en esta causa, ya que de demostrarse que ha rendido un falso testimonio, incurriría en el delito de Falso Testimonio, quienes fueron interrogados por las partes y por el Tribunal.

Seguidamente el Tribunal pregunta si hay otros testigos que recepcionar y los mismos dijeron que no y la Juez Presidente por cuanto no hay más testigos acuerda, previo acuerdo entre las partes, continuarlo para el día 18-06-15, a las 11:30 a.m.

En fecha 18 de junio del año 2015, se constituye el Tribunal de Juicio UNIPERSONAL y verificada la presencia de las partes, se inició la continuación del juicio oral y público. De seguida la Juez Presidenta resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia anterior, conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA ABIERTO LA RECEPCION DE PRUEBAS, conforme al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchando la declaración de la experta TTE. R.D.M., funcionarios SAY. BRICENO P.A. y SM2. G.B.E. quienes tomaron el debido juramento de ley y quienes fueron interrogados por las partes. Seguidamente el Tribunal pregunta si hay otros testigos que recepcionar y los mismos dijeron que no y la Juez Presidente por cuanto no hay más testigos acuerda, previo acuerdo entre las partes, continuarlo para el día JUEVES (25) DE JUNIO DE 2015, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30 AM) DE LA MAÑANA.

En fecha 25 de junio del año 2015, se constituye el Tribunal de Juicio UNIPERSONAL y verificada la presencia de las partes, se inició la continuación del juicio oral y público. De seguida la Juez Presidenta resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia anterior, conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA ABIERTO LA RECEPCION DE PRUEBAS, conforme al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra al Fiscal 49° del Ministerio Público ABOG. E.R., quien manifestó: “Solicito ciudadana Jueza, se altere el orden de la recepción de las pruebas con el previo acuerdo de todas las partes intervinientes, siendo que oralmente, por cuanto no se cuenta con los testigos promovidos, para ser escuchados en el día de hoy, solicito que se recepcione, el Acta Policial N° CR3-DF36-2da. Cía-SIP:535, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2014, suscrita por los efectivos militares SAY BRICEÑO P.A., SM2 G.B.E., S1 P.F.N.…” estando las partes de acuerdo La Jueza de Juicio, manifestó: Ordeno se altere el orden de la recepción de los medios de prueba y se recepciona el Acta Policial N° CR3-DF36-2da. Cía-SIP:535, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2014, y se prescindió de su lectura, por cuanto no hay más pruebas que recepcionar se acuerda, previo acuerdo entre las partes, la Continuación del Juicio Oral y Público para el día, JUEVES DOS (2) DE JULIO DE 2015, A LAS ONCE (11:00AM) DE LA MAÑANA.

En fecha (2) DE JULIO DE 2015, se constituye el Tribunal de Juicio UNIPERSONAL y verificada la presencia de las partes, se inició la continuación del juicio oral y público. De seguida la Juez Presidenta resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia anterior, conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA ABIERTO LA RECEPCION DE PRUEBAS, conforme al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchando la declaración del funcionario S1 P.F.N., quien tomo el debido juramento de ley y quien fue interrogado por las partes. Seguidamente el Tribunal pregunta si hay otros testigos que recepcionar y los mismos dijeron que no y la Juez Presidente por cuanto no hay más testigos acuerda, previo acuerdo entre las partes, continuarlo para el día VIERNES DIEZ (10) DE JULIO DE 2015, A LA UNA (01:00 PM) DE LA TARDE.

En fecha 10 de julio del año 2015, se constituye el Tribunal de Juicio UNIPERSONAL y verificada la presencia de las partes no se inició la continuación del juicio oral y público, por la incomparecencia de la Defensa Privada, ABOGADO E.U. Y V.H., Defensores del acusado L.A.C.N., por lo que se ACORDÓ DIFERIR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día MIERCOLES QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LA UNA (01:00AM) DE LA TARDE

en fecha 15 de julio del 2015, se acuerda suspender la continuación del juicio oral y publico por cuanto el tribunal se encuentra sin despacho debido a que la Jueza de este Juzgado se encontrara en el Auditorio L.M.O., ubicado en la Sede del Ministerio Público, en la Virtud de la Convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, realizada bajo Oficio signado con el Nº 2508-15, de fecha 13 de Julio del presente año, por cuando se acordó su continuación para el día LUNES VEINTE (20) DE JULIO DEL 2015, A LA UNA (01:00) DE LA TARDE.

En fecha 20 de julio del 2015, se constituye el Tribunal de Juicio UNIPERSONAL y verificada la presencia de las partes, se inició la continuación del juicio oral y público. De seguida la Juez Presidenta resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia anterior, conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA ABIERTO LA RECEPCION DE PRUEBAS, conforme al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra al Fiscal 49° del Ministerio Público ABOG. E.R., quien manifestó: “Solicito ciudadana Jueza, se altere el orden de la recepción de las pruebas con el previo acuerdo de todas las partes intervinientes, siendo que oralmente, por cuanto no se cuenta con los testigos promovidos, para ser escuchados en el día de hoy, solicito que se recepcione el ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita en fecha 12 de Enero 12 de Enero de 2015, por los funcionarios SAY M.R.J., efectivo militar adscrito a la GUARDIA NACIONAL VILLA DEL ROSARIO, Así mismo se le concede la palabra al ABG. E.A.U.C. en su carácter de Defensor del acusado L.A.C.N., quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la representación Fiscal, con la prueba documental que manifiesta incorporar en este acto, es todo. La Jueza de Juicio, manifestó: Ordeno se altere el orden de la recepción de los medios de prueba y se recepciona ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita en fecha 12 de Enero 12 de Enero de 2015, por los funcionarios SAY M.R.J., efectivo militar adscrito al DF-36, 2CIA GUARDIA NACIONAL VILLA DEL ROSARIO y se prescindió de su lectura, por cuanto no hay más pruebas que recepcionar se acuerda, previo acuerdo entre las partes, la Continuación del Juicio Oral y Público para el día, MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE 2015, A LAS DOCE (10:00AM) DE LA MAÑANA.

En fecha 29 de julio del año 2015, se constituye el Tribunal de Juicio UNIPERSONAL y verificada la presencia de las partes, se inició la continuación del juicio oral y público. De seguida la Juez Presidenta resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia anterior, conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA ABIERTO LA RECEPCION DE PRUEBAS, conforme al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchando la declaración del funcionario SM/23 R.J.D., quien tomo el debido juramento de ley y quien fue interrogado por las partes. Seguidamente el Tribunal pregunta si hay otros testigos que recepcionar y los mismos dijeron que no y la Juez Presidente por cuanto no hay más testigos acuerda, previo acuerdo entre las partes, continuarlo para el día MARTES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2015, A LAS NUEVE (09:00 AM) DE LA MAÑANA.

En fecha 11 de agosto del año 2015, se constituye el Tribunal de Juicio UNIPERSONAL y verificada la presencia de las partes, se inició la continuación del juicio oral y público. De seguida la Juez Presidenta resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia anterior, conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA ABIERTO LA RECEPCION DE PRUEBAS, conforme al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchando la declaración del experto 1TTE. N.R.F., quien tomo el debido juramento de ley y quien fue interrogado por las partes. el Tribunal expone a las partes la posibilidad de un Cambio de Calificativo de Contrabando Agravado de Combustible a Manejo de Sustancias Peligrosas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, para que preparen la defensa al respecto, Seguidamente el Tribunal pregunta si hay otros testigos que recepcionar y los mismos dijeron que no y la Juez Presidente por cuanto no hay más testigos acuerda, previo acuerdo entre las partes, continuarlo para el día MIERCOLES (26) DE AGOSTO DE 2015, A LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA.

En fecha 26 de agosto del año 2015, se constituye el Tribunal de Juicio UNIPERSONAL y verificada la presencia de las partes, se inició la continuación del juicio oral y público. De seguida la Juez Presidenta resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia anterior, conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta oportunidad se escucharon los alegatos de las partes en cuanto a la posibilidad de la nueva calificación juridica planteada por este juzgado y los mismos manifestaron no hacer uso del derecho a la suspensión del juicio, no haciendo objeción alguna mas sin embargo el fiscal mantiene su postura acerca del delito por el cual acusa y la defensa planteo una admisión de hechos de acuerdo a la nueva calificación jurídica, siendo declarada sin lugar por la jueza presidenta por cuanto no es la oportunidad legal, Seguidamente se le concede la palabra nuevamente al Fiscal 49° del Ministerio Público ABOG. E.R., quien manifestó: “Solicito sean recepcionadas las pruebas documentales faltantes referidas a la Experticia de Reconocimiento, suscrita en fecha 24 de junio de 2014 por los funcionarios SM/2 DUNO R.J., Así como la prueba documental relacionada con la EXPERTICIA QUIMICA N CG-DO-DLCC-LCRZ-DH-DPQ-14/2379 DE FECHA 13 AGOSTO DE 2014, suscrita por los funcionarios 1TTE N.R.F. Y TTE R.D.M.. Las partes estuvieron de acuerdo en prescindir de su lectura. La Jueza de Juicio, manifestó: la recepción de los medios de prueba documentales faltantes referidas a la Experticia de Reconocimiento, Así como la prueba documental relacionada con la EXPERTICIA QUIMICA N CG-DO-DLCC-LCRZ-DH-DPQ-14/2379 DE FECHA 13 AGOSTO DE 2014, suscrita por los funcionarios 1TTE N.R.F. Y TTE R.D.M., Las cuales se dan por reproducidas en este acto. no habiendo más órganos de pruebas que recepcionar, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, es por lo que se suspende el presente debate conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija la Continuación para las conclusiones del Juicio Oral y Público para el día, MARTES QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA.

En fecha 15 de septiembre del año 2015, se constituye el Tribunal de Juicio UNIPERSONAL y verificada la presencia de las partes, se inició la continuación para escuchar las conclusiones de las partes con respecto a lo acontecido en el juicio oral y público. Conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES, en el cual la defensa del acusado el abogado E.U., hizo referencia a que se dejara explicito en la sentencia lo referente a la cadena de custodia. De seguida se dio inicio a la REPLICA Y CONTRAREPLICA. Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado, L.A.C.N., para que manifestara lo que a bien considerara, respondiendo que no desea declarar.

Acto seguido SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esa misma fecha, por lo que luego de deliberar el Tribunal de Juicio Unipersonal manifestó que considera que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, el delito manejo indebido de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5 de la ley penal del ambiente, asimismo, que quedó establecida la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado por lo que se le considera CULPABLE; y en consecuencia, la sentencia debe ser CONDENATORIA; y dada la complejidad de las actas, solo se leyó la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora, y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley, por lo que se reservó el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, siendo ésta la oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cuanto al delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del estado venezolano por el cual el ministerio publico presento acusación en contra del ciudadano L.A.C.N., plenamente identificado en actas. El cual al considerar esta juzgadora que no se adecua al hecho objeto del proceso realiza una nueva calificación jurídica en la cual se plantea el

delito de manejo indebido de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del estado venezolano por el cual el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano L.A.C.N., plenamente identificado en actas. Quedó fehacientemente establecido por este Tribunal Primero Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con las pruebas objeto del debate oral y público, las cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y se estableció de la manera siguiente:

Con relación al testimonio del ciudadano L.C., estableciendo con su testimonio; A mi me llaman que había llegado la Guardia Nacional en la Finca, entonces yo fui, estaba cerca, yo vivo cerca y fui para allá, y ellos estaban allá, y se iban a llevar una gasolina, porque tenemos un centro de acopio, entonces teníamos gasolina, habían cinco pipotes de esos de sesenta (60) litros, porque por allá es muy difícil, duramos hasta tres horas para poder surtir el tanque, por allá por Perija, entonces ellos llegaron y preguntaron por la gasolina, y venimos y vamos a las estaciones y le sacamos un poco de gasolina para cuando no haya en la ronda, e incluso hay problemas para recoger la leche por la crisis de la gasolina, y la usamos también para la planta eléctrica que es con gasolina y dijeron que se iban a llevar la gasolina, y después llega el que trabaja con nosotros en el camioncito, que se usa para trabajar en la Finca, y dijeron que iban a embarcar la gasolina para llevársela y la embarcaron y se llevaron la gasolina para el Comando de la Villa del Rosario, e incluso cuando iban a embarcar la gasolina, dijeron que como la gasolina se la llevaban en el camión, el camión quedaba detenido, y el camión no tenia la gasolina. Entre las preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público este ciudadano alego que aun cuando sabia que debía tener permisos para hacer uso de esa gasolina fuera del tanque del camión no tenían el permiso. Lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal la valora como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el día 21 de Junio del año 2014, se estuvo en presencia de un hecho punible.

Aunado a la declaración del ciudadano JOGLIN J.B.C., quien estableció en su declaración que nos encontrábamos en el Pueblo, en eso nos llamaron que fuéramos a la Finca Barroso, y cuando llegamos encontramos a la Guardia Nacional en la Finca, y nos dijeron qué hacían los 5 pipotes debajo de la mata, y dijimos que era para la planta eléctrica que conserva la leche y para los carros, por otro lado entre las preguntas realizadas por la defensa y el Fiscal del Ministerio Publico, contesto diciendo que su trabajo era lechero en esa finca, y que tienen tanta gasolina Porque hay muchos carros, hay que tanquearlos, porque hay muchos problemas con la gasolina y para ahorrar tiempo, tienen como 5 carros, camiones y camionetas, dice que el ciudadano L.C. y el son trabajadores del fundo.

Concatenada con la declaración testimonial del ciudadano A.R.S.B., quien manifestó “Llegamos a la matera y la Guardia estaba ahí, con los 5 pipotes de gasolina y esa gasolina se utiliza para la leche y el poquito que va quedando, como la situación está grave, se la vamos echando a los potes, cuando vamos a buscar la gasolina, como no la hay y la bomba estaba lejos, y esa misma la utilizamos para la leche, dos veces al día se busca la leche, esos fue lo que hicimos.” Luego por preguntas realizadas por la defensa y el Fiscal del Ministerio Publico dijo lo siguiente: “se encontraba en el pueblito y nos avisan que la Guardia Nacional estaba allá y llegamos y estaban revisando los potes llenos de gasolina…(…) para que la leche no se corte usan la planta eléctrica, para mantener la leche fría, porque caliente se pierde y la gasolina la utilizamos pa eso y pa la planta eléctrica, es un centro de acopio, como son muchas materitas el tanque queda casi vacío, y la saco y si me alcanza voy a la Villa del Rosario.”

Luego el fiscal realiza otra pregunta: ¿La gasolina siempre existe así en pipotes en el fundo? CONTESTO: No muy poco, por los problemas de la luz, en Barranquita también somos pescadores y tenemos problemas también con la gasolina.

Aunado a la declaración del ciudadano EUDO SEGUNDO CEPEDA SÁNCHEZ, quien manifestó: “Nosotros estábamos en el pueblo donde trabajamos nosotros y nos llamaron que la Guardia estaba metida en la Matera y fuimos hacia ella y estaban ellos en la Finca, preguntando que qué hacia esa gasolina ahí, y le dijimos que era para la Matera, la planta eléctrica y agarraron el camión que no estaba metido ahí y se llevaron la gasolina ahí.”

De tal manera que de las declaraciones por separado de los ciudadanos EUDO SEGUNDO CEPEDA SÁNCHEZ, A.R.S.B., JOGLIN J.B.C. y L.C., identificados en actas, y concatenadas una a una, este Tribunal de Juicio Unipersonal, las valora como pruebas según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para establecer en forma fehaciente que el día 21 de junio del año 2014, se estuvo en presencia de un hecho punible, en el cual varios ciudadanos recolectaban gasolina desde el tanque del camión hasta las pimpinas para poder abastecer la planta eléctrica, todo ello sin su debida autorización por parte de las instituciones del estado. Y en la cual resulto como responsable de dicho hecho delictivo el ciudadano hoy acusado L.A.C.N..

Aunado a la declaración del funcionario TTE. R.D.M., la cual reconoce el DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-DO-DLCC-LCRZ-DH-DPQ-14/2379 de fecha 13AGO14, su firma y sello de la institución y expone: “Se recibieron en el Laboratorio Criminalística, Región Zuliana, tres muestras, en envases de 60 mililitros, contentivos de sustancia liquida de color amarillo, de presunto combustible, se verifica que coincidía con lo que dice la cadena de custodia, eran unos recipientes, con capacidad de 60 litros cada uno, de los cuales 8 se encontraban llenos y 9 con residuos, luego se procede a practicar la experticia, los ensayos de orientación y se utilizan los patrones comerciales de gasolina de origen conocido y se comparan con la muestra obtenida, de acuerdo a la técnica utilizada, dio como resultado que la muestra recibida e identificada con los números 01 al 03 corresponden al Hidrocarburo liviano, denominado Gasolina.”

Aunado a la declaración del experto 1TTE. N.R.F., con respecto al Dictamen Pericial N° CG-DO-DLCC-LCRZ-DH-DPQ-14/2379 DE FECHA 13 AGO14, el cual declaro: “Reconozco el acta de experticia química y es mía la firma que aparece al pie de la misma yo recibí Tres (03) muestras introducida en un recipiente como recolector de orine, para proceder a la experticia en cuestión en base a eso se verifica la sustancia se identifica el color amarillo y olor a combustible, de allí se levanta el acta y se lleva la muestra en nuestra poder hacemos una muestra de salubridad no es soluble en el agua, no se mezcla hay otro solvente que por lo general son cloriofolvo y enesalvo , reactivo que al tomar contacto con la muestra volátil que porque envía vapores a su temperatura ambiente, se enconfra en un recipiente de porcelana, se ve el color rojizo, el método utilizado fue el de ultravioleta que consiste en hacer atravesar un rayo para determinar su características efectometria se coloca en el electrómetro y dio como resultado un rayo de 320 nanómetros, que es positivo para gasolina, y comprara da como resultado gasolina, y eso fue lo que arrojo la experticia realizada como resultado GASOLINA.” Donde se evidencia la sustancia que fue incautada por los funcionarios la cual se determino que corresponde a un hidrocarburo liviano denominado gasolina.

Concatenado con la declaración del funcionario SAY. BRICENO P.A., y se procede a exhibirle al funcionario el ACTA POLICIAL NRO. CR3-DF36-2da. Cia-SIP:535, quien manifestó: “Nos encontrábamos de comisión a las diez y media de la mañana, por el sector, no recuerdo, visualizarnos unos envases de plástico y revisamos y tenían gasolina, luego esperamos en la orilla en la parte donde nos encontrábamos y llego un ciudadano y dijo que era de él, y le preguntamos, y dijo que lo utilizaban para los botes de pesca, luego llamamos a la Dra. De guardia, nos dio las instrucciones, procedimos al traslado del ciudadano Cepeda Luis, junto con el camión b.T. al Comando donde se le hizo el procedimiento.” Luego por preguntas realizadas por la defensa y el Fiscal del Ministerio Publico dijo lo siguiente: luego de estar en el lugar esperamos a ver si alguien venia, nosotros hicimos la actuación y esperáramos que llegara alguien, y el mismo aceptó que era de él. Concatenado con la declaración de SM2. G.B.E., y se procede a exhibirle al funcionario el ACTA POLICIAL NRO. CR3-DF36-2da. Cia-SIP:535, el cual expreso lo siguiente: “Nos encontrábamos de patrullaje en el sector 104 vía a Barraquita, cumpliendo funciones de guardería ambiental, específicamente en la vía principal, cuando observamos una trocha y unos envases platicas a la orilla de la carretera y decidimos investigar y estaban llenos de combustible, esperamos un rato, vimos entrar un camión, se estacionó, preguntamos por la pimpinas y que eran pescadores, y que optaban por surtir en las bombas y luego retomarlas de manera camufladas, supuestamente para el uso de las lanchas, procedimos embarcar las pimpinas en el camión y lo llevamos hasta el comando”

Concatenado con la declaración del funcionario SAY M.R.J. el cual certifica firma y sello del ACTA DE INSPECCION TECNICA, levantada en fecha 12 de Enero de 2015, QUIEN MANIFESTO: CERTIFICO LA AUTENTICIDA DEL DOCUMENTO Y SI ES MI FIRMA LA QUE ALLI ESTA EXPLANADA. EXPUSO ME TRASLADE HASTA EL SITIO CON OTRO FUNCIONARIO QUE ACTUO EN EL PROCEDIMIENTO, TOME LAS FOTOGRAFIAS Y LAS REMITI A LA FISCALIA 31.

Aunado con el ACTA POLICIAL, NRO. CR3-DF36-2da. Cia-SIP:535,de fecha 21 de junio del año 2014,la cual fue reconocida su contenido y firma la cual dejo expresamente que “el día 21 de Junio de 2014, Siendo las 13:00 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje de seguridad por el sector Santaneco carretera 104 vía barranquita del Municipio R.d.P.d.E.Z., específicamente en la vía principal, cuando se observó un camino de tierra de los denominados (trocha o atajos), por el cual ingresamos y se observó que a las orillas lado derecho del mismo camino se encontraban una cantidad de diecisiete (17) envases plásticos de sesenta (60) lts. c/u, procediendo a revisar su contenido, detectando que en su interior, ocho (08) de los mismos se encuentran llenos de combustible (gasolina), al detectar la anormalidad procedimos a esperar ocultos con la finalidad de saber si se encontraban sus propietarios, pasados quince minutos aproximadamente se presentó un Ciudadano Quien fue identificado como CEPEDA NAVA L.A., titular de la cedula de identidad Nro.18.305.855, de 28 años de edad, Natural de barranquita Estado Zulia, soltero, y residenciado en la calle la Marina, sector barranquita casa sin número, del Estado Zulia, en un vehículo marca Ford, tipo chasis 350, color blanco, placas A64CO2G, serial carrocería 8YTWF3G62DGA17851, quien al ser abordado por los efectivos de la comisión manifestó ser el propietario del combustible y manifestó que el lo utilizaba para los botes de pesca, pero que no poseía permisos para el traslado del combustible, procediendo al traslado del Ciudadano. CEPEDA NAVA L.A. junto con el vehículo y el combustible a las instalaciones del comando” se puede evidenciar el lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos así como también el material evidencia del hecho punible, en este caso la gasolina.

Concatenado a la declaración del funcionario SM/23 DUNO R.J., el cual expreso: “Reconozco en este acto que el contenido y firma es cierto, yo realice la experticia a ese vehiculo FORD, CAMION F-350, PLATAFORMA, COLOR BLANCO, AÑO 2013, en la villa del Rosario y se determino que todos sus seriales estaban en estado originales estaban en perfecto estado original. Declaración que determino la autenticidad del vehiculo.

Por lo que las pruebas analizadas respecto a las declaraciones de los ciudadanos L.J. CARMONA URDANETA, JOGLIN J.B.C. Y EUDO SEGUNDO CEPEDA, aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 21-06-2014, concatenadas una a una, este Tribunal de Juicio la valora por las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la versión de la vindicta publica y de los testigos, quienes fueron contestes al afirmar que efectivamente hacían un mal uso de la sustancia peligrosa la cual esta prohibida por el estado venezolano sin previa autorización legal, cuando expresan que llenaban las pimpinas de gasolina para luego pasarla a la planta eléctrica que funciona en el fundo al cual se hace referencia durante el debate. Se hace evidente que era sin lugar a duda razonable que el ciudadano L.A.C.N., efectivamente realizaba un manejo indebido de sustancias peligrosas. Y ASI SE DECIDE.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio Unipersonal que con relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando, cometido en perjuicio del estado Venezolano, considera esta juzgadora que con respecto a este delito no quedo fehacientemente comprobado, ya que no reúne los extremos de la calificación jurídica de acuerdo a los hechos ocurridos, tal es el caso como lo establece el mismo articulo de la siguiente manera: articulo 20 “Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes: 14.Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.” Por lo que considera este tribunal que el hecho objeto del proceso no se adecua en su totalidad al delito planteado por el Ministerio Público.

por otra parte, con respecto al delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5 de la ley penal del ambiente, el cual a consideración de esta juzgadora si es el delito que se adecua a la conducta atípica del ciudadano acusado ya identificado en actas, delito en el cual según los testigos y pruebas documentales recepcionadas en el debate de juicio oral y publico que fehacientemente comprobado tal delito de acuerdo a las consideraciones de esta juzgadora. El cual en dicho articulo establece lo siguiente: “…Serán sancionadas con prisión de cuatro a seis años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), las personas naturales o jurídicas que en contravención a las disposiciones de la reglamentación técnica sobre la materia: 5° Incumplan las normas que rigen la materia sobre traslado o manipulación de sustancias o materiales peligrosos.”

Del debate oral y publico, de acuerdo a la declaración del ciudadano L.C., estableciendo con su testimonio; A mi me llaman que había llegado la Guardia Nacional en la Finca, entonces yo fui, estaba cerca, yo vivo cerca y fui para allá, y ellos estaban allá, y se iban a llevar una gasolina, porque tenemos un centro de acopio, entonces teníamos gasolina, habían cinco pipotes de esos de sesenta (60) litros, porque por allá es muy difícil, duramos hasta tres horas para poder surtir el tanque, por allá por Perija, entonces ellos llegaron y preguntaron por la gasolina, y venimos y vamos a las estaciones y le sacamos un poco de gasolina para cuando no haya en la ronda, e incluso hay problemas para recoger la leche por la crisis de la gasolina, y la usamos también para la planta eléctrica que es con gasolina y dijeron que se iban a llevar la gasolina, y después llega el que trabaja con nosotros en el camioncito, que se usa para trabajar en la Finca, y dijeron que iban a embarcar la gasolina para llevársela y la embarcaron y se llevaron la gasolina para el Comando de la Villa del Rosario, e incluso cuando iban a embarcar la gasolina, dijeron que como la gasolina se la llevaban en el camión, el camión quedaba detenido, y el camión no tenia la gasolina. Entre las preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público este ciudadano alego que aun cuando sabia que debía tener permisos para hacer uso de esa gasolina fuera del tanque del camión no tenían el permiso. Lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal la valora como prueba según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el día 21 de Junio del año 2014, se estuvo en presencia de un hecho punible.

Aunado a la declaración del ciudadano JOGLIN J.B.C., quien estableció en su declaración que nos encontrábamos en el Pueblo, en eso nos llamaron que fuéramos a la Finca Barroso, y cuando llegamos encontramos a la Guardia Nacional en la Finca, y nos dijeron qué hacían los 5 pipotes debajo de la mata, y dijimos que era para la planta eléctrica que conserva la leche y para los carros, por otro lado entre las preguntas realizadas por la defensa y el Fiscal del Ministerio Publico, contesto diciendo que su trabajo era lechero en esa finca, y que tienen tanta gasolina Porque hay muchos carros, hay que tanquearlos, porque hay muchos problemas con la gasolina y para ahorrar tiempo, tienen como 5 carros, camiones y camionetas, dice que el ciudadano L.C. y el son trabajadores del fundo.

Concatenada con la declaración testimonial del ciudadano A.R.S.B., quien manifestó “Llegamos a la matera y la Guardia estaba ahí, con los 5 pipotes de gasolina y esa gasolina se utiliza para la leche y el poquito que va quedando, como la situación está grave, se la vamos echando a los potes, cuando vamos a buscar la gasolina, como no la hay y la bomba estaba lejos, y esa misma la utilizamos para la leche, dos veces al día se busca la leche, esos fue lo que hicimos.” Luego por preguntas realizadas por la defensa y el Fiscal del Ministerio Publico dijo lo siguiente: “se encontraba en el pueblito y nos avisan que la Guardia Nacional estaba allá y llegamos y estaban revisando los potes llenos de gasolina…(…) para que la leche no se corte usan la planta eléctrica, para mantener la leche fría, porque caliente se pierde y la gasolina la utilizamos pa eso y pa la planta eléctrica, es un centro de acopio, como son muchas materitas el tanque queda casi vacío, y la saco y si me alcanza voy a la Villa del Rosario.”

Luego el fiscal realiza otra pregunta: ¿La gasolina siempre existe así en pipotes en el fundo? CONTESTO: No muy poco, por los problemas de la luz, en Barranquita también somos pescadores y tenemos problemas también con la gasolina.

Aunado a la declaración del ciudadano EUDO SEGUNDO CEPEDA SÁNCHEZ, quien manifestó: “Nosotros estábamos en el pueblo donde trabajamos nosotros y nos llamaron que la Guardia estaba metida en la Matera y fuimos hacia ella y estaban ellos en la Finca, preguntando que qué hacia esa gasolina ahí, y le dijimos que era para la Matera, la planta eléctrica y agarraron el camión que no estaba metido ahí y se llevaron la gasolina ahí.”

De tal manera que de las declaraciones por separado de los ciudadanos EUDO SEGUNDO CEPEDA SÁNCHEZ, A.R.S.B., JOGLIN J.B.C. y L.C., identificados en actas, y concatenadas una a una, este Tribunal de Juicio Unipersonal, las valora como pruebas según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para establecer en forma fehaciente que el día 21 de junio del año 2014, se estuvo en presencia de un hecho punible, en el cual varios ciudadanos recolectaban gasolina desde el tanque del camión hasta las pimpinas para poder abastecer la planta eléctrica, todo ello sin su debida autorización por parte de las instituciones del estado. Y en la cual resulto como responsable de dicho hecho delictivo el ciudadano hoy acusado L.A.C.N..

Concatenado con la declaración del funcionario SAY. BRICENO P.A., y se procede a exhibirle al funcionario el ACTA POLICIAL NRO. CR3-DF36-2da. Cia-SIP:535, quien manifestó: “Nos encontrábamos de comisión a las diez y media de la mañana, por el sector, no recuerdo, visualizarnos unos envases de plástico y revisamos y tenían gasolina, luego esperamos en la orilla en la parte donde nos encontrábamos y llego un ciudadano y dijo que era de él, y le preguntamos, y dijo que lo utilizaban para los botes de pesca, luego llamamos a la Dra. De guardia, nos dio las instrucciones, procedimos al traslado del ciudadano Cepeda Luis, junto con el camión b.T. al Comando donde se le hizo el procedimiento.”

Aunado con el ACTA POLICIAL, NRO. CR3-DF36-2da. Cia-SIP:535, de fecha 21 de junio del año 2014,la cual fue reconocida su contenido y firma la cual dejo expresamente que lo sucedido el día 21 de Junio de 2014. Por lo que a criterio de este Tribunal de Juicio unipersonal ha quedado establecido el delito manejo indebido de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la ley penal del ambiente. Y ASI SE DECLARA.

Por lo que este Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en forma UNIPERSONAL, considera que el acusado L.A.C.N., debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser CONDENATORIA para el delito de manejo indebido de sustancias peligrosas, que ya ha quedado establecida en forma clara y precisa en esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al vehiculo objeto del presente litigio esta juzgadora después de realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no consta el titulo original que demuestre la titularidad del bien, por tal motivo se insta a la parte interesada a consignar el mismo, así mismo, en virtud de que el bien mueble según la copia simple del certificado de origen numero 1690716-1, es de un tercero ajeno a la causa, se acuerda notificarle a fines legales consiguiente. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DE LAS PENAS APLICABLES

Por lo que encontrándose comprobada la participación del acusado L.A.C.N., como autor y responsable en la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien aquí decide pasa de inmediato a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera: El delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, contempla una pena de CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable, según el articulo 37 de Código Penal es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; no obstante, como no se estableció en la audiencia oral y pública que el acusado L.A.C.N., ya identificado, NO posee ANTECEDENTES PENALES, se pudiera presentar la atenuante genérica que consagra los numerales 4° del artículo 74 del Código Penal; por lo que este Tribunal atenúa la pena sin bajar de su límite inferior, en este caso, a la pena CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Dicha pena deberá cumplirla según determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECICE.

VII

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÒN del Ministerio Público, solicitada por el ciudadano ABOGADO E.U., de conformidad con lo establecido en el articulo 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 119, 127 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CULPABLE al Acusado L.A.C.N., titular de la cedula V- 18.305.855 , de profesión pescador, Venezolano, de 29 años de edad, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102, de la ley penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena de acuerdo a lo que determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. CUARTO: en relación al vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: PLATAFORMA, CLASE: CAMION, PLACA: A64CO2G, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF3G62DGA17851, SERIAL DEL MOTOR: DA17851, AÑO: 2013, esta juzgadora se reserva su pronunciamiento hasta tanto se de cumplimiento a lo aquí ordenado. QUINTO: Este Tribunal acuerda acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. . Se ordena que vencido el lapso de ley, se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA PRIMERA ITINERANTE DE JUICIO

ABG. Y.P.L.

LA SECRETARIA

ABOG. I.R.L.

En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 019-15.-

LA SECRETARIA

ABOG. I.R.L.

YanelisP

Causa N° 1JIDEF-004-15

MP- 289624-2014

VP03P2015007291.-

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