Decisión nº 060-06. de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de Octubre de 2006

196° y 147°

SENTENCIA Nº 060-06. CAUSA Nº 6M-044-05.

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR J.E.R.R..

ESCABINOS: KEYLA COLMENARES (T1), C.Q. (T2) y GREGORIO PADILLA (S).

SECRETARIA: ABOG. R.M..

ACUSADO: L.A.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1984, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No.V-20.381.191, de profesión u oficio Estudiante, hijo de A.P. y S.U.R., residenciado en la calle Puerto Cabello, casa sin numero, vía El Moján, Estado Zulia.

VICTIMA: YELITCE R.R..

DELITO: El Ministerio Público presentó Acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO (3º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. J.L.G..

DEFENSA PÚBLICA: YASMELYS FERNÁNDEZ.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: El ciudadano Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. J.L.G.S., presentó formal Acusación el día 22-06-2005, bajo los siguientes términos: "En fecha 21 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las ocho y treinta (08:30) horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje ordinario, específicamente en la calle 79 la Limpia, frente a Foto Estudio M.C., los funcionarios oficial primero R.G., credencial 0213 y el oficial V.F., credencial 0646, ambos adscritos al Departamento Policial R.L.- Caracciolo Parra Pérez, de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando visualizaron a una ciudadana que requería ayuda mientras forcejeaba con un ciudadano joven, de contextura delgada, por lo que acudieron a constatar la situación, y al acercarse pudieron verificar que el referido ciudadano tenia en su mano derecha un pico de botella, es por lo que de inmediato le solicitaron que lo entregara y depusiera su actitud; procediendo el sujeto a hacer entrega del mismo a la comisión policial y es cuando la ciudadana se les identificó como Yelitce del C.R. Rondòn y les manifestó que estaba siendo agredida por dicho ciudadano, y que el mismo bajo amenazas de muerte la intentaba despojar de sus pertenencias, no logrando su objetivo, es por lo que, previa notificación de sus Derechos Constitucionales, procedieron los ciudadanos a realizar la detención del mencionado ciudadano quien quedo identificado como: A.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1984, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No.V-20.381.191, de profesión u oficio Estudiante, hijo de A.P. y S.U.R., residenciado en la calle Puerto Cabello, casa sin numero, vía El Moján, es todo”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:

1) Testimonio de los funcionarios Oficiales R.G. y V.F., adscritos al Departamento Policial R.L.- Caracciolo Parra Pérez.

2) Testimonio de los funcionarios H.F. y SEGUNDO GAVIRIA EVERTH, ambos expertos reconocedores adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia.

3) Testimonio de la ciudadana YELITCE DEL C.R.R., en su carácter de víctima.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1) Acta policial de fecha 21 de mayo del año 2005, signada con el No. PR-DIP-1829-05, suscrita por los funcionarios Oficiales R.G. y V.F..

2) Acta de Experticia Real de Reconocimiento, de fecha 08 de junio del año 2005, según No. DIP-DC-0677-05, suscrita por los funcionarios H.F. y GAVIRIA EVERTH, expertos reconocedores adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia.

3) Acta de denuncia y de ampliación de denuncia, de fecha 21 de Mayo de 2004 y 13 de junio de 2005, signadas con los No. DPM-2-DPP-RL-0568 y S/N, respectivamente, rendidas por la ciudadana YELITCE DEL C.R.R..

Las pruebas documentales se encontraban ya agregadas a la causa para el momento de presentar la acusación y fueron debidamente recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público.-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

No promovieron prueba alguna. Igualmente las partes acordaron prescindir de las pruebas testimoniales, en virtud que se consideraban inoficiosas e innecesarias y así quedó plasmado en el acta de debate.

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Audiencia del Juicio Oral y Público, se realizó los días tres (3) de octubre y diez (10) de Octubre del año en curso, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, las cuales textualmente dicen así:

“En el día de hoy, Martes Tres (3) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo las Once y Veinte de la mañana ( 11:20 a.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-044-05), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Juicio No. IV ubicada en el segundo Piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano L.A.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana YELITCE DEL C.R.R.. Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir. Se verificó la presencia de las siguientes personas: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. J.L.G.S., el acusado L.A.P., quien actualmente se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de la libertad, su defensora Pública, Abog. YASMELYS FERNANDEZ, y los Escabinos ciudadanos K.K.C.R. (T1); C.A.Q. LUZARDO (T2) y G.F. PADILLA PAREDES (S). Acto seguido, el Juez Presidente dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación, se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, y el Juez Presidente, Doctor J.E.R.R., procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos: K.K.C.R. (T1); C.A.Q. LUZARDO (T2) y G.F. PADILLA PAREDES (S). Así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes Negativa. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta, iniciando el Fiscal del Ministerio Público, expusiera su acusación, procediendo dicho funcionario a ratificar la acusación presentada en su oportunidad, corrigiendo el error material existente en la acusación en relación al año en que ocurrió el hecho, por cuanto los hechos se suscitaron en el año 2005, y no en el año 2004, como se indica en la acusación, ratificando que se le juzga por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITCE DEL C.R.R., así mismo solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado por el delito antes mencionado, relatando los pormenores del hecho, sucedidos el día 21 de mayo de 2005, de la siguiente manera: “En fecha 21 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las ocho y treinta (08:30) horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje ordinario, específicamente en la calle 79 la Limpia, frente a Foto Estudio M.C., los funcionarios oficial primero R.G., credencial 0213 y el oficial V.F., credencial 0646, ambos adscritos al Departamento Policial R.L.- Carraciolo Parra Pérez, de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando visualizaron a una ciudadana que requería ayuda mientras forcejeaba con un ciudadano joven, de contextura delgada, por lo que acudieron a constatar la situación, y al acercarse pudieron verificar que el referido ciudadano tenia en su mano derecha un pico de botella, es por lo que de inmediato le solicitaron que lo entregara y depusiera su actitud; procediendo el sujeto a hacer entrega del mismo a la comisión policial y es cuando la ciudadana se les identificó como Yelitce del C.R.R. y les manifestó que estaba siendo agredida por dicho ciudadano, y que el mismo bajo amenazas de muerte la intentaba despojar de sus pertenencias, no logrando su objetivo, es por lo que, previa notificación de sus Derechos Constitucionales, procedieron los ciudadanos a realizar la detención del mencionado ciudadano quien quedo identificado como: A.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1984, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No.V-20.381.191, de profesión u oficio Estudiante, hijo de A.P. y S.U.R., residenciado en la calle Puerto Cabello, casa sin numero, vía El Moján, por todo lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento del ciudadano L.A.P., ya identificado, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la ciudadana YELITCE DEL C.R.R., es todo”.- Se deja constancia que la Defensora y el acusado estuvieron de acuerdo en que el error en la fecha en la Acusación se trató de un error material que quedó subsanado. Seguidamente, se instó a la Abogada Defensora para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo, manifestando lo siguiente: “ En el día de hoy , es cierto que vamos a iniciar un juicio, ahora los elementos probatorio que el Ministerio Público presente deberían soportar esa decisión de inocencia de mi defendido, como defensa me corresponde pedirte que analicen las pocas pruebas que el Ministerio Público ha presentado, mi defendido goza de una Medida de libertad, mi defendido es una persona que está siendo enjuiciado, para mi yo tengo la certeza de que es inocente, la acusación Fiscal fue infundada, él muy bien pudo haberse evadido y no estar presente hoy, él esta presente hoy, mañana y durante todo el Juicio, por eso ciudadanos Jueces es que solicito luego que analicen todas las pruebas que se ventilaran en este Juicio, declaren la inocencia de mi defendido, es todo”.- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, también le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado expuso: “No declararé en este momento, lo haré con posterioridad”.-DE INMEDIATO SE PROCEDIÓ A LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, comenzando con las TESTIMONIALES, comenzando con el primer testigo de la fiscalía, ordenándosele al ciudadano alguacil, que haga comparecer al primer testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como: R.A.G., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.609.018, profesión u oficio, Oficial Mayor, con 12 años de servicio, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, , y de inmediato el Juez presidente le informó el motivo de su presencia en esa sala y lo instó a que realizara un breve relato de los hechos de los cuales tenga conocimiento y que estén relacionado con lo que se están debatiendo en esta sala, a quien se le puso de manifiesto el Acta Policial, ratificando en ese acto como suya su firma y el contenido de la misma, y quien, expuso “eso fue un día sábado 21 de Mayo, como a las 8:30 de la noche, estaba con mi compañero, íbamos en dirección desde Galería a la Curva de Molina, ese día estaba lloviendo, y cuando íbamos pasando frente a M.C., vemos a una señora que forcejeaba con un ciudadano, me baje y vi a la señora con un paraguas, cuando nos ve el señor suelta a la señora, es cuando observamos que en su mano derecha tenia un pico de botella, la señora me manifiesta que el señor quería despojarla de un dinero, le hicimos la requisa, y en la mano izquierda tenia un pico de botella, el señor depuso su actitud, preguntándole a la victima, usted va a denunciar, contestando ella que si, luego trasladamos al señor al Comando, donde la victima puso la denuncia, es todo”.- Seguidamente, se le concedió la palabra al Ministerio Público, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Qué día ocurrieron los hechos? Respuesta: “el 21 de Mayo de 2005”. Pregunta: ¿Cómo a que hora? Respuesta: “como a las 8:30 de la noche”. Pregunta: ¿en que sector? Respuesta: “en la avenida la Limpia”.”. Pregunta: ¿en que dirección se desplazaban ustedes? Respuesta: “de Este a Oeste”. Pregunta: ¿y los sucesos se dieron? Respuesta: “de la Curva de Molina a Galería“. Pregunta: ¿se encontraba usted solo o acompañado? Respuesta: “íbamos el funcionario Víctor y mi persona” ¿en que se trasladaban ustedes? Respuesta: “en la patrulla 027”. Pregunta: ¿quien fue el primero en bajarse? Respuesta: “yo, y le dije a mi compañero que diera la vuelta”. Pregunta: ¿a que distancia estaban ustedes cuando observaron los que sucedía? Respuesta: “como a unos 10 a 15 metros”. Pregunta: ¿había suficiente luz? Respuesta: “si bastante”. Pregunta: ¿que le incauto al acusado? Respuesta: “un pico de botella”. Pregunta: ¿algún otro objeto? Respuesta: “no”. Pregunta: ¿Qué le dijo la ciudadana víctima? Respuesta: “que ella iba caminando y él ciudadano acusado la vio de frente y le dijo amenazándola con el pico de botella, que le diera todas sus pertenencias, y ella con los nervios comenzó a pegarle con el paraguas”. Pregunta: ¿se encuentra presente en esta Sala el ciudadano que Ud. vio cometiendo el hecho? Respuesta: “si, es él ciudadano (se deja expresa constancia que el testigo señalo al acusado L.A.P.)”. Pregunta: ¿Qué más le dijo el ciudadano acusado? Respuesta: “nada”. Pregunta: ¿donde lo trasladaron? Respuesta: “en la misma patrulla”. Pregunta: ¿para donde lo pasaron? Respuesta: “al Din”. Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por la abogada YASMELYS FERNÁNDEZ, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: “¿para el momento en que detuvieron al acusado se encontraban más personas?”. Pregunta: no, sólo el ciudadano y la señora Pregunta: ¿y que se le incauto? Respuesta: “un pico de botella“. Pregunta: ¿la denunciante presentó lesiones? Respuesta: “lesiones con cortada no, la hubiéramos llevado a algún ambulatorio”. Acto seguido, se le ordenó al ciudadano Alguacil retirase al testigo de la Sala y que hiciera comparecer al siguiente Ciudadano, quién, previo juramento, quedó identificado como: V.J.F.P. Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.878.732, Profesión u Oficio, Oficial de policía adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, con 3 años de servicio, y de inmediato el Juez presidente le informó el motivo de su presencia en esa sala y lo instó a que realizara un breve relato de los hechos de los cuales tenga conocimiento y que estén relacionado con lo que se están debatiendo en esta sala, a quien se le puso de manifiesto el Acta Policial, y ratificó en ese acto como suya su firma y el contenido de la misma, y quien, expuso “en la avenida que conduce de Galerías la Curva, veníamos en sentido contrario, mi compañero y mi persona, cuando observamos a una señora que forcejeaba con un ciudadano, mi compañero se baja, atraviesa la avenida, mientras yo doy la vuelta, la victima manifestó que el ciudadano la estaba agrediendo bajo amenaza de muerte, ella lo golpeo con un paraguas, hablamos con el señor para que depusiera su actitud, él accedió y lo trasladamos, es todo”.- Seguidamente, se le concedió la palabra al Ministerio Público, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿en que fecha ocurrieron los hechos? Respuesta: “el 21 de Mayo de 2005”. Pregunta: ¿a que hora? Respuesta: como a las 8:30 de la noche”. Pregunta: ¿en donde ocurrieron los hechos? Respuesta: “en la avenida la Limpia vía de galerías a la Curva”. Pregunta: ¿exactamente a que distancia de donde estaban ustedes ocurrieron los hechos? Respuesta: “no se exactamente, el espacio es, bueno es la distancia de la vía de la limpia, serian como 10 a 15 Metros”. Pregunta: ¿había luz? Respuesta: “si, la Luz pública, más la del Centro Comercial y la de un restaurant Pekín“. Pregunta: ¿era usted el que conducía? Respuesta: “si”. Pregunta: ¿quien se baja primero? Respuesta: “mi compañero” Pregunta: ¿que le quitaron al acusado? Respuesta: “un pico de botella“. Pregunta: ¿opuso alguna resistencia? Respuesta: “algo agresivo y después depuso su actitud”. Pregunta: ¿que le manifestó la victima? Respuesta: “que el señor le quería quitar el dinero”. Pregunta: ¿le logró quitar el acusado alguna pertenencia? Respuesta: “no”. Pregunta: ¿se encuentra acá en la sala ese ciudadano que Uds. detuvieron? Respuesta: “si, es el señor que está allí (se deja expresa constancia que el testigo señalo al acusado L.A.P.). Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por la abogada YASMELYS FERNANDEZ, para que interrogue, dejándose constancia de que decidió no interrogar.- De seguidas la Vindicta Pública solicito el Derecho de palabra exponiendo “en el presente día no han comparecido mas funcionarios ni testigos que se tenían previsto para que rindieran sus testimoniales en el día de hoy, en razón de lo cual, solicitó se suspenda el juicio y se reanude el mismo el día MARTES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2006, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA. Acto seguido, la defensa manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada por la Fiscalía y con la fecha y hora propuesta. Acto seguido, este Tribunal, vista la suspensión solicitada por las partes, resuelve de conformidad con lo solicitado, y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió suspender el debate para continuarlo el día MARTES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2006, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.), quedando todas las partes convocadas para reanudar el Debate en esa fecha y hora. Se deja constancia que se suspendió este acto a las Doce del mediodía (12:00 M) y que se cumplieron con todas las formalidades de ley, procediéndose a redactar la presente acta, culminando a la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.). Es todo.”

Respectivamente, la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha diez (10) de octubre del año en curso, que dice así:

En el día de hoy, Martes Diez (10) de Octubre del año dos mil Seis (2006), siendo las Doce del Medio día (12:00 M.), día y la hora previamente fijados por este Tribunal para reanudar el presente Juicio, en la causa signada con el Nº 6M-044-05, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sala del Despacho de este Tribunal de Juicio, ubicado en el Segundo piso del Edificio Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (las Delicias) de esta ciudad de Maracaibo, diagonal al Diario Panorama. Se deja constancia que se dejó la puerta del Tribunal abierta para que pudiera entrar el público y presenciar el debate, y que se colocó un aviso en la puerta de entrada al Tribunal, donde se indicaba que se estaba realizando el mismo, con todo lo cual estuvieron de acuerdo las partes. Para continuar con la Audiencia oral y pública del Juicio que se aperturó el pasado Martes Tres (3) de Octubre del presente año, en este proceso seguido en contra del acusado ciudadano L.A.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana YELITCE DEL C.R.R.. Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir. Se verificó la presencia de las siguientes personas: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. J.L.G.S., el acusado L.A.P., quien actualmente se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de la libertad, su defensora Pública, Abog. YASMELYS FERNÁNDEZ, y los Escabinos ciudadanos K.K.C.R. (T1); C.A.Q. LUZARDO (T2) y G.F. PADILLA PAREDES (S). A continuación, el Tribunal procedió a dar lectura del acta del Debate del día Tres (3) de Octubre del 2006, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en ese acto, las cuales no hicieron observación alguna. Haciendo a continuación el Juez un resumen de los actos cumplidos por el Tribunal ese día 3/10/2006, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se escucho la declaración de los funcionarios R.A.G. y V.J.F., suspendiéndose el Juicio para el día 10 de Octubre de 2006, por cuanto no habían comparecido más testigos ofertados para el Presente Juicio. De seguidas, siendo las Doce y Quince de la tarde (12:15 pm.), el Juez reanudó la audiencia del Juicio dirigiéndose al acusado a quien impuso nuevamente del precepto constitucional contenido numeral 5 del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos del 126 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al acusado el hecho que se le atribuye, así como las consecuencias que podría acarrearle, de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación Jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se le advirtió al acusado que, de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo. Seguidamente, el Juez le manifestó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase. También se le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aunque por la fase en que se encuentra el proceso y la gravedad del delito no puede acceder a ellas. Igualmente se le explicó en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, a pesar de que, por la fase en que se encuentra el proceso ya no puede hacer uso del mismo. De seguidas, el Juez le preguntó al acusado si deseaba declarar y este contesto textualmente: “Que prefería hacerlo luego, ahora no”. Acto seguido, se procedió a reiniciar la Recepción de las pruebas testimoniales, promovidas por el Ministerio Público, ordenándosele al ciudadano alguacil que haga comparecer al primer testigo de la fiscalía, quién quedó identificado de la siguiente manera: F.C.H., Titular de la Cédula de identidad Nº 11.082.829, Licenciado en Ciencia Policiales, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, con 12 años de servicios, quien luego de ser juramentado e identificado, el Juez le solicito que expusiera lo que ha bien tenga en relación a los hechos que se están siendo debatiendo en el presente Juicio, no sin antes ponerle de manifiesto el Acta de de Reconocimiento de Objetos, para que la reconociera en su contenido y firma, manifestando lo siguiente: “ reconozco mi firma y reconozco el contenido de la misma, se deja constancia de un objeto y la descripción del mismo, siendo ese un segmento de botella de vidrio, con signos de fractura en sus extremos, presentando una longitud de 12,05 centímetros, el cual fue remitido con el numero de de investigación Nº 4190, siendo la solicitud emanada de Fiscalia la signada con el Nº 24-F3-949-05, para realizarle reconocimiento a un objeto cuando llega al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el jefe le asigna un procedimiento para resguardo de la cadena de custodia, el objeto va ha estar siempre vinculado con ese numero si el Ministerio Público solicita alguna actuación siempre va ha estar relacionada con el Nº 4190, en esta situación la experticia de reconocimiento el jefe de deposito suministro un segmento de botella, típicamente es un fragmento de una botella y atípicamente es usado como un arma blanca, Es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra al Ministerio Público, para que interrogue, dejándose constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa Pública representada por la DRA. YASMELYS FERNÁNDEZ, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: ¿la experticia que usted, realizo al objeto, usted dejo constancia de huellas dactilares? Respuesta: “la experticia que se me ordeno, solo fue de reconocimiento de un objeto, de un pico de botella, arbitrariamente yo no puedo hacer peritaje el Ministerio Público es quien lo requiere, en este caso el no lo pidió”. Acto seguido, se le ordenó al ciudadano Alguacil retirase al testigo de la Sala y hiciera comparecer a la Ciudadana, quién, previo juramento, quedó identificado como: YELITCE DEL C.R.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.787.987, de 34 años de edad, quien expuso: “bueno yo salí de mi trabajo, yo iba para mi casa y cuando iba por el restaurante Pekin, venia un muchacho, delgado, joven, no usaba bigotes, y me retruca a la pared, y me dijo que yo estaba atracada, el cargaba un pico de botella y me amenazó con el, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra al Ministerio Público, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿a que hora sucedieron los hechos? Respuesta: “era en la noche yo iba saliendo de mi trabajo, como a las 8 y media de la noche, yo tengo un comercio, donde vendo chucherias y queda por allí”. Pregunta: ¿Qué día ocurrieron los hechos? Respuesta: “eso fue el día 21 de mayo de 2005, sábado, como de 8 a 8:30 de la noche”. Pregunta: ¿por donde se desplazaba usted? Respuesta: “del lado derecho”. Pregunta: ¿de que vía? Respuesta: “de la limpia. Pregunta: ¿fue atacada con algún arma? Respuesta: “si, con un pico de botella”. Pregunta: ¿que le manifestó el sujeto? Respuesta: “que estaba atracada”. Pregunta: ¿que hizo usted? Respuesta: “yo cargaba un paraguas porque estaba lloviendo, y le di con el, en ese momento venían dos funcionario policiales, se bajo uno mientras el otro daba la vuelta en la patrulla”. Pregunta: ¿esa acción duro que tiempo? Respuesta: “como media hora” Pregunta: ¿estaba usted presente cuando lo detienen? Respuesta: “si”. Pregunta: ¿que dijo, o que hizo, opuso resistencia? Respuesta: “no él estaba asustado, nervioso no opuso ninguna resistencia“ Pregunta: ¿Cuántos policías actuaron? Respuesta: “dos”. Pregunta: ¿de que cuerpo eran? Respuesta: “de la Policía Regional”. Pregunta: ¿luego que la socorren, que otro paso se dio? Respuesta: “lo montaron y se lo llevaron, y mi esposo me llevo a poner la denuncia”. Pregunta: ¿donde? Respuesta: “en el Regional y después fui para los patrulleros“. Pregunta: ¿cuales son las características de ese sujeto? Respuesta: “es delgado, morenito, de pelo negro, no usa bigotes, es el acusado”. Pregunta: ¿logro despojarla de algo? Respuesta: “no, yo le encaje el paraguas y Salí corriendo“. Pregunta: ¿Cómo estaba vestido? Respuesta: “de Jean y camisa verde. Pregunta: ¿que edad tenia? Respuesta: “no se, él es joven, es ese que está allí (señalando al acusado)”. Pregunta: ¿está ese sujeto acá en la sala? Respuesta: “si, es ese muchacho que esta allí (se deja expresa constancia que la victima señalo al acusado ciudadano L.A. PINEDA”. Pregunta: ¿que hizo el? Respuesta: “me arrecostó a la pared, y me dijo que yo estaba atracada”. Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, representada por la DRA. YASMELYS FERNÁNDEZ, para que interrogue, dejándose constancia de que no ejerció dicho derecho. El Tribunal, en vista de que en el presente acto se han evacuado todos los testigos en el día de hoy, antes de Cerrar la recepción de las Pruebas Testimoniales, le pregunto al acusado si deseaba declarar, manifestando este que sí, el Tribunal volvió a imponerlo de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49, exponiendo siendo las Doce y Cincuenta y Cinco minutos de la tarde, lo siguiente: “bueno yo en ningún momento quise agredirla, yo con el problema coño, me disculpan la palabra, que me venían persiguiendo, me iban a agredir, yo venia todo mojado, me venían acosando, yo traigo el pico de botella, pero yo en ningún momento quise atracarla a ella, ni le quite nada tampoco, no tengo mas nada que decir, es todo” concluyendo la declaración siendo la una de la tarde. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa para que Interrogue al acusado, se deja expresa constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas. Pregunta ¿Luis Alberto, de donde venia ese día? Respuesta “yo venia, yo primero estaba en el sitio de la Curva de donde esta la entrada de De Cándido, a mi me venían persiguiendo yo iba para la Curva para agarrar carrito de la Rotaria hacia la 3 y de allí a la zona industrial” Pregunta ¿quien te venia persiguiendo? Respuesta “ yo estaba bebiendo, salgo de la fuente de soda, y uno de los que estaba bebiendo conmigo me tiro la botella, yo partí la botella, y salieron los otros dos, yo salí corriendo, yo iba con el pico de botella en la mano, yo me quedé sin un bolívar, me encontraba sin cobres, yo le iba a decir a ella que me diera 1.000 bolívares para los pasajes, ella se asombró, me dijo ‘me vas atracar’, yo salí caminado, luego fue que llegaron los policías, los policías nunca me encontraron con la señora, me llevaron debajo de una mata, vaina, y me comenzaron a agredir, después llegó el esposo de la señora y dijo por que querías atracar a mi señora, después llego la policía”. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas: Pregunta: ¿estabas tomando desde que hora? Respuesta “yo, ya había dejado de beber cuando uno de ellos fue que salio, uno me decía que me esperaba, yo estaba trabajando de domingo a domingo, yo trabajo de ayudante en Merco Mara, Pregunta ¿cuanto tiempo estuvo usted ingiriendo licor? Respuesta yo comencé a las 6 de la tarde” Pregunta ¿a que hora ocurrieron los hechos? Respuesta “era temprano, eran como las 8 de la noche, todavía habían carros que transitaban, estaban pasando carros de la limpia” Pregunta ¿salen persiguiéndolo del sitio? Respuesta sí. Pregunta ¿y del sitio, que distancia hay al sitio donde ocurrieron los hechos? Respuesta “mas o menos hay como 150 metros, quizás menos, como cuadra y media” Pregunta ¿ y como se llamaba ese bar? Respuesta “a ese bar no le vi el nombre” Pregunta ¿cuantos personas estaban allí? Respuesta “3” Pregunta ¿todos eran amigos suyos? Respuesta “si” Pregunta ¿la discusión fue con los tres o con uno solo? Respuesta “con una sola persona”, Pregunta ¿y los otros dos no salieron a ayudar? Respuesta “luego fue cuando salieron los dos y me quisieron agredir” Pregunta ¿porque los 3 querían agredirlo? Respuesta “todos estábamos bebiendo juntos” Pregunta ¿cuantos metros corrió usted con el pico de la botella en la mano? Respuesta “una cuadra y media” Pregunta ¿no iba pidiendo auxilio? Respuesta “estaba lloviendo” Pregunta ¿cuando llegan los funcionarios para donde se fueron sus amigos? Respuesta no vi para donde agarraron”. De seguidas el TRIBUNAL procedió a interrogar al acusado Dejando Constancia de las Siguientes Preguntas y sus respuestas Pregunta ¿está reconociendo que se le presento a la señora con el pico de botella? Respuesta si, pero en ningún momento quise quitarle algo, la señora está diciendo cosas que no son, yo cuando llegue, que me vio el pico de botella, se hecho para atrás y me dio con el paraguas” Pregunta ¿le llego a dar con el paraguas? Respuesta “si, en el hombro” Pregunta ¿que hizo después? Respuesta ella salio caminando, yo también salí caminando y de repente me llegaron unos chamos por detrás y uno le dijo a ella, este es el chamo que te iba a robar, luego llegó la policía, ellos llegaron cuando yo ya estaba sentado, ellos me habían hecho soltar el pico de botella, cuando me trasladaron a la Rotaria tenia los brazos hinchados” Pregunta ¿niega que los hechos hayan sucedido como lo dijeron los funcionarios policiales? Respuesta “si, yo lo niego”. Finalizado el interrogatorio, se declara Cerrada y terminada la Recepción de las Pruebas Testimoniales y se da comienzo a la Recepción de las Pruebas Documentales, comenzando por la Representante del Ministerio Público, quién en este acto procedió a la consignación de todas las pruebas documentales, las cuales no fueron objetadas por la defensa. Acto seguido, el Tribunal declaró cerrada también la recepción de las pruebas documentales, y, por consiguiente, de todas las pruebas, y procedió a exhortar a las partes para que procedan a exponer sus respectivas conclusiones, comenzando por el Ministerio público quién expuso: “Por cuanto ha quedado demostrado la culpabilidad del hoy acusado, ya que escuchamos las testimoniales de R.G. y de V.F., ambos manifestaron que ese día 21 de mayo de 2005 pudieron presenciar cuando se cometía el hecho, ambos fueron contestes, ambos coincidieron, escuchamos en el día de hoy al experto H.F. y también escuchamos a la victima, quien manifestó bajo juramento el modo, tiempo, lugar y fecha cuando ella, una trabajadora humilde que se gana la vida vendiendo café, fue empujada por el acusado quien la intentó atracar, solicito al Tribunal que el acusado sea condenado por el delito cometido, no es posible que no podamos andar tranquilamente en Maracaibo, sin que nos ataquen, sin que nos atraquen, es todo”.- Terminada la conclusión del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa, para que exponga sus conclusiones, manifestando: “ciudadanos, ciertamente hemos concluido hoy este amplio debate, vimos la versión de cómo sucedieron los hechos, esto se origina cuando mi defendido se encontraba en compañía de unos amigos que estaban ingiriendo licor, en ese momento no se tiene visión de lo que se hace, este no es el caso por que lo dicho por mi defendido, cuando dice que los amigos lo estaban persiguiendo, por eso llevaba el pico de botella, que en ningún momento quiso despojar de algún objeto a la víctima, la denunciante se asustó, y ella les había manifestado que él la iba a robar y ella le dio con el paraguas, vamos a colocarnos en ese escenario y luego vamos a decidir, les pido que al momento de decidir su decisión sea ajustada a derecho, a los hechos sucedidos y a los hechos penales, que se le declare inocente o, en su defecto, se encuadre su conducta en el tipo penal”. De seguidas, se le concedió a las partes el derecho a la Réplica, para la cual el Ministerio Público solicito que el acusado permaneciera en la sede del palacio de Justicia, para el caso de que la sentencia sea condenatoria, no oponiéndose la Defensa. Se deja expresa constancia que la defensa no ejerció el derecho de replica. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la una y Treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) y los Jueces pasaron a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361, a la una y treinta y un minutos de la tarde (1:31 p.m.), procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las 2:30 de la tarde. Seguidamente, siendo las Dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala de este Tribunal, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez Presidente expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva de la Sentencia textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto integrado con Jueces Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara, POR UNANIMIDAD, CULPABLE al ciudadano: L.A.P.P. de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 9-09-1984, de profesión: ayudante, portador de la Cédula de Identidad No. 20.381.191, hijo de A.D.C.P. y S.R., residenciado en la CAÑADA DE URDANETA del Estado Zulia, por haber participado como AUTOR en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por considerar que el acusado comenzó a ejecutar el delito de robo agravado por medios apropiados, pero no realizó todo lo necesario para la ejecución del mismo, delito éste de robo agravado que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo, 82 Ejusdem y lo condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, delito éste cometido en perjuicio de la ciudadana YELITCE ROMERO, Considera este Tribunal Mixto que la participación del acusado en el hecho punible (Robo agravado) fue en grado de tentativa, durante la ejecución del delito, tal y como lo prevé el artículo 82 del Código Penal, haciéndole por lo tanto todas las rebajas previstas en el mencionado artículo 82 del Código Penal. El computo de la pena que se le impone al ciudadano L.A.P., se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de: DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 del Código Penal, de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias adicionales a las especificadas en el citado artículo que agraven o califiquen aún más dicho delito, este Tribunal toma en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales y había mantenido una buena conducta predelictual, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena mínima que establece dicho artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, a solicitud de la defensa y sin haberse opuesto el ciudadano Fiscal, de conformidad con el ya mencionado artículo 82 del Código Penal, el cual textualmente dice así: “en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes”, este Tribunal decide rebajarle las dos terceras partes de la pena que le correspondería por el hecho punible consumado (10 años de prisión), quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado L.A.P. en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el día diez (10) de enero del año dos mil diez (2010), tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (30 días, faltándole por cumplir tres años y tres meses). El Ministerio Público se manifestó de acuerdo con la decisión del Tribunal de que el delito de Robo Agravado quedó en grado de tentativa, pero solicitó motivadamente que, de conformidad con el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado, L.A.P., sea trasladado inmediatamente, desde el Despacho de este Tribunal al establecimiento penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo, donde debe comenzar a cumplir la pena que se le ha impuesto, quedando a decisión del Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, el sitio definitivo de su reclusión, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha solicitud Fiscal fue declarada con lugar por el Tribunal, ordenándose la reclusión inmediata del acusado en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja también constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como de que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte de los Jueces, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, así como tampoco del acta anterior, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, resolviéndose satisfactoriamente las incidencias que se suscitaron. Siendo las dos y Cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman.-

DELIBERACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado como Tribunal Mixto por un Juez Profesional y Jueces Escabinos, durante la Deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas presentadas durante el Debate, y aceptadas por este Tribunal, especialmente las testimoniales, considerando y analizando las declaraciones rendidas por todos los testigos en el Juicio Oral y Público, estudiando cuales eran contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y teniendo logicidad, por lo cual las declaraciones fueron estimadas y apreciadas, o, en su caso, desechadas. La mayoría de los testigos relataron de forma armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo que son valoradas como plenas pruebas para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado L.A.P.P., como AUTOR en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana YELITCE R.R..

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, L.A.P.F., por su participación COMO AUTOR en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana YELITCE R.R..

La participación como Autor por parte del Ciudadano L.A.P.F., en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, está claramente demostrada con las pruebas documentales recepcionadas durante el juicio, y por la declaración de los funcionarios (testigos) y de la víctima rendidas durante el Debate del Juicio Oral y Público, con las siguientes pruebas:

1.- La testimonial del funcionario R.A.G., Oficial Mayor, con 12 años de servicio, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien testificó lo siguiente:…. “ese día estaba lloviendo, y cuando íbamos pasando frente a M.C., vemos a una señora que forcejeaba con un ciudadano, me baje y vi a la señora con un paraguas, cuando nos ve el señor suelta a la señora, es cuando observamos que en su mano derecha tenia un pico de botella, la señora me manifiesta que el señor quería despojarla de un dinero, le hicimos la requisa, y en la mano izquierda tenia un pico de botella,… es todo”. Acto seguido inicia su interrogatorio el representante del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿había suficiente luz? Respuesta: “si bastante”. Pregunta: ¿que le incauto al acusado? Respuesta: “un pico de botella”. Pregunta: ¿algún otro objeto? Respuesta: “no”. Pregunta: ¿Qué le dijo la ciudadana víctima? Respuesta: “que ella iba caminando y él ciudadano acusado la vio de frente y le dijo amenazándola con el pico de botella, que le diera todas sus pertenencias, y ella con los nervios comenzó a pegarle con el paraguas”. Pregunta: ¿se encuentra presente en esta Sala el ciudadano que Ud. vio cometiendo el hecho? Respuesta: “si, es él ciudadano (se deja expresa constancia que el testigo señalo al acusado L.A.P.)”.

Este Tribunal le da todo su valor probatorio a las actuaciones practicadas por este funcionario, así como a su declaración rendida durante el debate, quien además fue testigo presencial del hecho punible, ya que detuvo, en compañía de su compañero, V.F., al acusado de forma in fraganti, cuando intentaba perpetrar el delito de robo agravado, el cual quedó en grado de tentativa. Esta declaración fue corroborada por el otro funcionario actuante, así como por la víctima, no existiendo contradicciones entre ellos, razones por las cuales se aprecia como plena prueba en contra del acusado.

2.- Testimonial del funcionario V.J.F.P., Profesión u Oficio, Oficial de policía adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia; quien en su testimonio los comentarios más importantes a valorar fueron los siguientes: “… en la avenida que conduce de Galerías la Curva, veníamos en sentido contrario, mi compañero y mi persona, cuando observamos a una señora que forcejeaba con un ciudadano, mi compañero se baja, atraviesa la avenida, mientras yo doy la vuelta, la victima manifestó que el ciudadano la estaba agrediendo bajo amenaza de muerte, ella lo golpeo con un paraguas, hablamos con el señor para que depusiera su actitud, él accedió y lo trasladamos…es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra al Ministerio Público, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿en donde ocurrieron los hechos? Respuesta: “en la avenida la Limpia vía de galerías a la Curva”. Pregunta: ¿exactamente a que distancia de donde estaban ustedes ocurrieron los hechos? Respuesta: “no se exactamente, el espacio es, bueno es la distancia de la vía de la limpia, serian como 10 a 15 Metros”. Pregunta: ¿había luz? Respuesta: “si, la Luz pública, más la del Centro Comercial y la de un restaurant Pekín“. Pregunta: ¿era usted el que conducía? Respuesta: “si”. Pregunta: ¿quien se baja primero? Respuesta: “mi compañero” Pregunta: ¿que le quitaron al acusado? Respuesta: “un pico de botella“. Pregunta: ¿opuso alguna resistencia? Respuesta: “algo agresivo y después depuso su actitud”. Pregunta: ¿que le manifestó la victima? Respuesta: “que el señor le quería quitar el dinero”. Pregunta: ¿le logró quitar el acusado alguna pertenencia? Respuesta: “no”. Pregunta: ¿se encuentra acá en la sala ese ciudadano que Uds. detuvieron? Respuesta: “si, es el señor que está allí (se deja expresa constancia que el testigo señalo al acusado L.A.P.).

Este Tribunal le da todo su valor probatorio a las actuaciones practicadas por este funcionario, y a la declaración rendida, como plena prueba en contra del acusado, ya que fueron corroboradas por el otro funcionario actuante, R.G., y por la propia víctima, no existiendo contradicciones entre ellos.

3.- Testimonial del ciudadano F.C.H., Licenciado en Ciencia Policiales, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, con 12 años de servicios; quien realiza un Reconocimiento de Objetos y manifiesta lo siguiente: … “siendo ese un segmento de botella de vidrio, con signos de fractura en sus extremos, presentando una longitud de 12,05 centímetros, el cual fue remitido con el numero de de investigación Nº 4190, siendo la solicitud emanada de Fiscalia la signada con el Nº 24-F3-949-05,….. es todo”.

Este Tribunal le da valor probatorio a las actuaciones practicadas por este funcionario, ya que fueron corroboradas por los otros funcionarios actuantes, realizándose así una identificación y reconocimiento del objeto utilizado por el ciudadano L.A.P., un pico de botella, para coaccionar y amenazar a la ciudadana YELITCE ROMERO, a la entrega de sus pertenencias.

4.- Testimonial de la ciudadana YELITCE DEL C.R.M., en su carácter de víctima, quién declaró lo siguiente: “….bueno yo salí de mi trabajo, yo iba para mi casa y cuando iba por el restaurante Pekín, venia un muchacho, delgado, joven, no usaba bigotes, y me retruca a la pared, y me dijo que yo estaba atracada, el cargaba un pico de botella y me amenazó con el, es todo…”

Seguidamente, se le concedió la palabra al Ministerio Público, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Qué día ocurrieron los hechos? Respuesta: “eso fue el día 21 de mayo de 2005, sábado, como de 8 a 8:30 de la noche”. Pregunta: ¿por donde se desplazaba usted? Respuesta: “del lado derecho”. Pregunta: ¿de que vía? Respuesta: “de la limpia. Pregunta: ¿fue atacada con algún arma? Respuesta: “si, con un pico de botella”. Pregunta: ¿que le manifestó el sujeto? Respuesta: “que estaba atracada”. Pregunta: ¿que hizo usted? Respuesta: “yo cargaba un paraguas porque estaba lloviendo, y le di con el, en ese momento venían dos funcionario policiales, se bajo uno mientras el otro daba la vuelta en la patrulla”. Pregunta: ¿esa acción duro que tiempo? Respuesta: “como media hora” Pregunta: ¿estaba usted presente cuando lo detienen? Respuesta: “si”. Pregunta: ¿que dijo, o que hizo, opuso resistencia? Respuesta: “no él estaba asustado, nervioso no opuso ninguna resistencia“ Pregunta: ¿Cuántos policías actuaron? Respuesta: “dos”. Pregunta: ¿de que cuerpo eran? Respuesta: “de la Policía Regional”….. Pregunta: ¿cuales son las características de ese sujeto? Respuesta: “es delgado, morenito, de pelo negro, no usa bigotes, es el acusado”. Pregunta: ¿logro despojarla de algo? Respuesta: “no, yo le encaje el paraguas y Salí corriendo“. Pregunta: ¿Cómo estaba vestido? Respuesta: “de Jean y camisa verde. Pregunta: ¿que edad tenia? Respuesta: “no se, él es joven, es ese que está allí (señalando al acusado)”. Pregunta: ¿está ese sujeto acá en la sala? Respuesta: “si, es ese muchacho que esta allí (se deja expresa constancia que la victima señalo al acusado ciudadano L.A. PINEDA”. Pregunta: ¿que hizo el? Respuesta: “me arrecostó a la pared, y me dijo que yo estaba atracada”.

Esta declaración constituye la más importante y relevante para la sentencia, como medio de prueba para su consecuente valoración como prueba testimonial, en virtud de que la ciudadana YELITCE ROMERO, de forma clara, precisa y exacta narra los hechos de los cuales fue objeto, evidenciándose que es verdaderamente la víctima directa del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tal como se evidencia de la narración de los hechos, manifestando que fue atacada por el acusado con un pico de botella, así como que él mismo le manifestó que estaba atracada, por lo cual la ciudadana YELITCE ROMERO, procedió a defenderse con su paraguas, en razón de las acciones en contra de ella por parte del acusado, bajo amenazas de muerte, para despojarla de sus pertenencias.

Este Tribunal le da todo su valor probatorio a la declaración rendida durante el debate por esta ciudadana, quien fue la víctima directa y testigo presencial del hecho punible, así como de la detención del acusado por parte de los funcionarios actuantes, oficiales R.G. y V.F., cuando fue encontrado in fraganti, intentando perpetrar el delito de robo agravado, el cual quedó en grado de tentativa. Esta declaración fue corroborada por los dos funcionarios actuantes, no existiendo contradicciones entre ellos, razones por las cuales se aprecia como plena prueba en contra del acusado.

Con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, especialmente con las siguientes:

1.-Acta policial de fecha 21 de mayo del año 2005, signada con el No. PR-DIP-1829-05, suscrita por los funcionarios Oficiales R.G. y V.F.; en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de los hechos acaecidos, observando una ciudadana forcejeando con un ciudadano de contextura delgada, por lo que acudieron, al notar que dicho ciudadano tenia en su mano derecha un pico de botella, y al momento de inspeccionarlo, la ciudadana YELTICE R.R., manifestó que estaba siendo agredida por el ciudadano y que bajo de amenazas de muerte intentaba despojarlas de sus pertenencias.

2.-Acta de Experticia Real de Reconocimiento, de fecha 08 de junio del año 2005, según No. DIP-DC-0677-05, suscrita por los funcionarios H.F. y GAVIRIA EVERTH, expertos reconocedores adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; en la cual se reconoce el objeto como:…. “Un (01) segmento de botella, elaborado de vidrio, con signo de fractura en uno de sus extremos, presentando una longitud de doce cinco centímetros 12, 05, tomando como referencia la parte más prominente, representando en la parte superior, el pico y el cuello, similar a la de una botella, de bebidas alcohólicas (cervezas)…. Es todo”.

3.-Acta de denuncia y de ampliación de denuncia, de fecha 21 de Mayo de 2004 y 13 de junio de 2005, signadas con los No. DPM-2-DPP-RL-0568 y S/N, respectivamente, rendidas por la ciudadana YELITCE DEL C.R.R., quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: … ese señor venía caminado en sentido contrario de donde yo iba y cuando y cuando estaba cerca, me intercepto y me dijo que estaba atracada, que le diera todo o sino me mataba, entonces yo de los mismos nervios reaccioné, lo empujé y salí corriendo… es todo

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RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO, L.A.P., COMO AUTOR EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA YELITCE R.R..

A criterio de este Tribunal, no hay duda alguna, en que el hecho punible cometido por el ciudadano L.A.P., es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, ya que quedó claramente demostrado en el Debate del Juicio Oral y Público, que la ciudadana YELITCE R.R., fue atacada con la intención de ser despojada de sus pertenencias por el ciudadano L.A.P., usando como medio de coacción un pico de botella y amenazas de muerte, razón por la cual la ciudadana victima forcejeo con el ciudadano L.A.P. con el objeto de no ser despojada de sus pertenencias, por lo tanto, el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en el ordenamiento sustantivo penal (artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo, 82 Ejusdem), como presupuesto para imponerle al acusado como consecuencia jurídica de su acto delictivo, la pena establecida en dicha norma de la ley penal para quienes perpetran dicha acción.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por considerar que el acusado comenzó a ejecutar el delito de robo agravado por medios apropiados, pero no realizó todo lo necesario para la ejecución del mismo, delito éste de robo agravado que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipificó el delito por el cual acusó el Ministerio Público. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado L.A.P., así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

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