Decisión nº 107-05 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 04

El Vigia, 21 de Febrero de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000055

ASUNTO : LJ11-P-2001-000055

DECISIÓN NRO. 107/05

Finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR, y de conformidad con los artículos 177, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con la Jueza Abg. D.M.B.C., la Secretaria ABG. B.P.C. y el Alguacil designado, en la sala de audiencia Nº 03, a los fines de dar inicio al acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, según escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado L.C.D.C., venezolano, nacido en fecha 11-04-1954, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 4.698.909, residenciado en la Finca El Chama Viejo, Barrio P.R. (donde están los pozos del INOS), kilómetro 51, vía S.B.d.Z., hijo de E.C. de Dávila y P.M.D.; a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del presunto delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1, numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados. Se dio apertura al acto, explicando el significado y contenido del mismo e imponiendo al imputado el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos: 37, referida al Principio de Oportunidad; 40 referido a los Acuerdos Reparatorios; 42 relativo a la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de sus derechos y garantías, oídas las partes tales como Ministerio Público, quien señaló los hechos sucedidos el día 23-09-2001, siendo aproximadamente las 11: 40 p.m., se encontraban los funcionarios policiales C/2do. F.G. y C/2do. J.E.P. realizando sus labores de patrullaje cuando recibieron llamada vía radio desde la central de telecomunicaciones de la Sub Comisaría Policial, informando el funcionario de guardia que en la sede policial habían recibido llamadas telefónicas informando que en la calle 8 del sector C.S. II, se encontraban varios ciudadanos realizando intercambio de disparos; esta comisión policial se trasladó al lugar y al llegar avistaron un vehículo Dodge Dart, tipo camioneta, color rojo, placas 32E-LAB y alrededor del mismo se encontraban cuatro ciudadanos, quienes fueron identificados como L.C.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.698.909; así mismo se encontraban los ciudadanos E.B.R., N.d.J.S.L. y J.R.P.D., procediendo los funcionarios a practicarles la respectiva inspección, no encontrándoles objeto alguno que hiciera presumir la comisión de un hecho punible, de inmediato le solicitaron al ciudadano L.C.D., quien es el propietario del vehículo ante mencionado, autorización para realizar una inspección al vehículo, encontrando oculto , debajo del cojín del lado derecho en la parte del pasajero, un revolver calibre 38, de color negro, con cacha de madera de color marrón oscuro, serial de tambor D98717, serial de cacha D826674 y tres cartuchos calibre 38 percutidos de color plateado, esta arma de fuego se encontraba dentro de una revolvera, de color vino tinto, forrada en la parte interior de un material de pana de color rojo, propiedad de L.C.D., no presentando documento alguno que acreditara su propiedad, ni su licito porte, siendo este ciudadano aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia. Elementos de Convicción, entre los que señala: 1.- Acta Policial s/n, de fecha 24-09-2001, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano L.C.D.C.. 2.- Entrevista rendida por el ciudadano J.R.P.D., quien es testigo presencial de los hechos. 3.- Entrevista rendida por el ciudadano J.E.V.R., quien es testigo presencial de los hechos. 4.- Entrevista rendida por el ciudadano N.d.J.S.L., testigo de los hechos. 5.-Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-641, practicada por el funcionario Y.E.D.M., adscrito al CICPC El Vigía, inserto al folio 28, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento, concluyendo: Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca S.W., serial D826674; Una bala calibre 38, sin percutir; tres conchas de balas, calibre .38, percutidas. 6.- Inspección técnica Nº 1097, practicada por los funcionarios J.A.C. y Y.E.D.M., adscritos al CICPC El Vigía, a través de la misma dejan constancia de las características del vehículo. 7.- Inspección técnica Nº 1096, practicada por los funcionarios J.A.C. y Y.E.D.M., adscritos al CICPC El Vigía. Precepto jurídico aplicable: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 (reforma) del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1, numeral 3º de la Convención Interamericana contra la fabricación y trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, ofreciendo, como Medios de Prueba EXPERTOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:1º.- Declaración en calidad de experto del funcionario Y.E.D.M., adscrito al CICPC El Vigía, a los fines de que exponga en el juicio oral y público, siendo su declaración pertinente, útil y necesaria, en relación al contenido de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-641, con lo que se demuestra la existencia del arma recuperada e incautada al momento de la aprehensión, así mismo reconozca su firma y contenido. 2.- Declaración en calidad de experto de los funcionarios J.A.C. y Y.D.M., adscritos al CICP El Vigía, siendo sus declaraciones pertinente, útil y necesaria, a los fines de que expongan en el juicio oral y público, en relación al contenido de las inspecciones técnicas Nº 1096 y 1097, así mismo reconozcan sus firmas y contenidos, las cuales fueron practicadas en el lugar de los hechos, así como al vehículo dentro del cual fue encontrada el arma incautada. TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 222 y 355 del COPP. 1.- Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento C/do. Frdy Gil y C/2do. J.E.P., adscritos a la Sub Comiaria Policial Nº 12, El Vigía, a los fines de que expongan en el juicio oral y público, siendo su declaración prueba pertinente, útil y necesaria, acerca del contenido del acta policial de fecha 24-09-2001, inserta al folio 1, así mismo para que reconozcan su firmas y contenido. 2.- Declaración del ciudadano J.R.P.D., titular de la cédula de identidad Nª 17.794.180, residenciado en el Sector 1° de May, casa Nº A-36, se promueve a fin de que exponga en el juicio oral y publico, siendo su declaración un aprueba pertinente, útil y necesaria, acerca de los hechos ocurridos en fecha 24-09-2001, de los cuales tiene conocimiento, por ser testigo presencial de los hechos. 3.- Declaración del ciudadano J.E.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.023.328, residenciado en vía S.B. mas arriba del Barrio La Pedeca, Finca Chama Viejo, se promueve a fin de que exponga en el juicio oral y publico, siendo su declaración un aprueba pertinente, útil y necesaria, acerca de los hechos ocurridos en fecha 24-09-2001, de los cuales tiene conocimiento, por ser testigo presencial de los hechos. 4.- Declaración del ciudadano N.d.J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.039.685, residenciado en el Barrio La Blanca, C.S. II, casa Nº 11-14, se promueve a fin de que exponga en el juicio oral y publico, siendo su declaración un aprueba pertinente, útil y necesaria, acerca de los hechos ocurridos en fecha 24-09-2001, de los cuales tiene conocimiento, por ser testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES:, conforme lo establece el artículo 339 numerales 1 y 2 del COPP. 1.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-641, inserta al folio 34, prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja constancia de las características del arma incautada. 2.- Inspección técnica Nº 1096, inserta al folio 28, considerada prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Inspección técnica Nº 1097, inserta al folio 29, considerada prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja constancia de las características del vehículo donde fue encontrada el arma. MATERIALES: Para que sean exhibidas al Juez y a las partes, las cuales solicito sean recabadas al CICPC El Vigía, conforme lo dispuesto en los artículos 234 y 358 del COPP, las cuales consisten en: arma de fuego, tipo revolver calibre 38 special, marca S.W., signada con el serial D826674, la cual se encuentra en buen estado de conservación. Una bala calibre 38 con el fulminante central sin percutir, marca INDUMIL, la cual se encuentra en buen estado de conservación. Tres conchas de balas calibre 38, con el fulminante central percutido, una marca CAVIN, otra R-P y la otra WCC, se aprecian en buen estado de conservación. Procede seguidamente el Ministerio Público a Acusar formalmente al ciudadano L.C.D.C., por la comisión del presunto delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 (reforma) del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1, numeral 3º de la Convención Interamericana contra la fabricación y trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO , solicitando finalmente del Tribunal: El Enjuiciamiento de dicho ciudadano L.C.D.C., plenamente identificado en actas, se pronuncie sobre la veracidad de las pruebas ofrecidas, se declare el auto de apertura a juicio, conforme el artículo 331 del COPP”. Defensa expuso: “Mi defendido tiene la voluntad de admitir los hechos, como quiera que el mismo fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la Defensa solicita, conforme al artículo 553 del COPP, en cuando a la extraactividad de la Ley, se le conceda el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 37 del COPP, anterior a la reforma del 14-11-2001. En razón a que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre el Beneficio en P.P.. Mi defendido cumple con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley anterior, los cuales son: Que la persona no sea reincidente; Que esté dispuesto a cumplir las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerle; que la pena correspondiente al delito no excede de 08 años y que el delito no este excluido de tal beneficio.” Fiscal expuso: Escuchada la solicitud de la Defensa la Representación Fiscal, conforme al artículo 40 del COPP, solicita se le otorgue el derecho de palabra al imputado, para que manifieste su voluntad de admitir los hechos. IMPUTADO :L.C.D.C., de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nació en fecha 11-04-1954, titular de la cédula de identidad Nº 4.698.909, de ocupación agricultor, hijo de P.M.D. (d) y E.C. de Dávila (v), domiciliado en C.S. viejo, Barrio Las Delicias, calle 1 N° 27- detrás de la Plaza, El Vigía, Estado Mérida, manifestó: “Yo admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso.” La Fiscalia manifestó su conformidad con la solicitud del imputado y la Defensa. Relacionadas dichas exposiciones y verificada la causa de acuerdo a los alegatos de las partes, y en presencia de las mismas y cumplidas las formalidades de ley, de conformidad con los artículos 177, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), declarando con lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Público en cuanto a la admisión de la acusación y las pruebas presentadas, así como se declara con lugar la solicitud de la defensa e imputado y se acuerda la SUSPENCIÓN DEL PROCESO por un lapso de dos años, de conformidad con el articulo 553, 37 y 39 del COPP, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA : PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada y consignada en su oportunidad, la cual fue expuesta en esta Audiencia Preliminar, en contra del acusado: L.C.D.C., de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nació en fecha 11-04-1954, titular de la cédula de identidad Nº 4.698.909, de ocupación agricultor, hijo de P.M.D. (d) y E.C. de Dávila (v), domiciliado en C.S. viejo, Barrio Las Delicias, calle 1 N° 27- detrás de la Plaza, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 (reforma) del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1, numeral 3º de la Convención Interamericana contra la fabricación y trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; por los hechos sucedidos: “el día 23-09-2001, siendo aproximadamente las 11: 40 p.m., circunstancias éstas expuestas por la fiscal del Ministerio Público, cuando se encontraban los funcionarios policiales C/2do. F.G. y C/2do. J.E.P. realizando sus labores de patrullaje cuando recibieron llamada vía radio desde la central de telecomunicaciones de la Sub Comisaría Policial, informando el funcionario de guardia que en la sede policial habían recibido llamadas telefónicas informando que en la calle 8 del sector C.S. II, se encontraban varios ciudadanos realizando intercambio de disparos; esta comisión policial se trasladó al lugar y al llegar avistaron un vehículo Dodge Dart, tipo camioneta, color rojo, placas 32E-LAB y alrededor del mismo se encontraban cuatro ciudadanos, quienes fueron identificados como L.C.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.698.909; así mismo se encontraban los ciudadanos E.B.R., N.d.J.S.L. y J.R.P.D., procediendo los funcionarios a practicarles la respectiva inspección, no encontrándoles objeto alguno que hiciera presumir la comisión de un hecho punible, de inmediato le solicitaron al ciudadano L.C.D., quien es el propietario del vehículo ante mencionado, autorización para realizar una inspección al vehículo, encontrando oculto , debajo del cojín del lado derecho en la parte del pasajero, un revolver calibre 38, de color negro, con cacha de madera de color marrón oscuro, serial de tambor D98717, serial de cacha D826674 y tres cartuchos calibre 38 percutidos de color plateado, esta arma de fuego se encontraba dentro de una revolvera, de color vino tinto, forrada en la parte interior de un material de pana de color rojo, propiedad de L.C.D., no presentando documento alguno que acreditara su propiedad, ni su licito porte, siendo este ciudadano aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia” . Es así que, al considerar este tribunal que la acusación presentada por el representante de la vindicta pública y la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuía a la misma, cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2°, la admite, debido a que de actas surgen elementos de convicción que hacen pensar que el acusado antes mencionado, es autor del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 (reforma) del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1, numeral 3º de la Convención Interamericana contra la fabricación y trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido se cuenta con los elementos de convicción expuestos en la audiencia del día de hoy , 1.- Acta Policial s/n, de fecha 24-09-2001, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano L.C.D.C.. Y otros elementos mencionados en la audiencia- tales como: 2.- Entrevista rendida por el ciudadano J.R.P.D., quien es testigo presencial de los hechos. 3.- Entrevista rendida por el ciudadano J.E.V.R., quien es testigo presencial de los hechos. 4.- Entrevista rendida por el ciudadano N.d.J.S.L., testigo de los hechos. 5.-Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-641, practicada por el funcionario Y.E.D.M., adscrito al CICPC El Vigía, inserto al folio 28, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento, concluyendo: Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca S.W., serial D826674; Una bala calibre 38, sin percutir; tres conchas de balas, calibre .38, percutidas. 6.- Inspección técnica Nº 1097, practicada por los funcionarios J.A.C. y Y.E.D.M., adscritos al CICPC El Vigía, a través de la misma dejan constancia de las características del vehículo. 7.- Inspección técnica Nº 1096, practicada por los funcionarios J.A.C. y Y.E.D.M., adscritos al CICPC El Vigía. SEGUNDO: El tribunal, al estimar útiles, pertinentes, necesarias y legales, las pruebas promovidas y ofrecidas en el día de hoy, por la representación fiscal a los efectos del juicio oral y Público; para el esclarecimiento de los hechos referidos, ya que las mismas tienen íntima relación con los mismos, pudiéndose en consecuencia a través de ellas, obtenerse la verdad en este proceso mediante de las vías jurídicas, lográndose los f.d.p. en los términos del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS ADMITE, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 330, ordinales 2 y 9 eiusdem, por lo que se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas, a saber: Los Medios de Prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que señala: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento C/do. Frdy Gil y C/2do. J.E.P., adscritos a la Sub Comiaria Policial Nº 12, El Vigía, a los fines de que expongan en el juicio oral y público, siendo su declaración prueba pertinente, útil y necesaria, acerca del contenido del acta policial de fecha 24-09-2001, inserta al folio 1, así mismo para que reconozcan su firmas y contenido. 2.- Declaración del ciudadano J.R.P.D., titular de la cédula de identidad Nª 17.794.180, residenciado en el Sector 1° de May, casa Nº A-36, se promueve a fin de que exponga en el juicio oral y publico, siendo su declaración un aprueba pertinente, útil y necesaria, acerca de los hechos ocurridos en fecha 24-09-2001, de los cuales tiene conocimiento, por ser testigo presencial de los hechos. 3.- Declaración del ciudadano J.E.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.023.328, residenciado en vía S.B. mas arriba del Barrio La Pedeca, Finca Chama Viejo, se promueve a fin de que exponga en el juicio oral y publico, siendo su declaración un aprueba pertinente, útil y necesaria, acerca de los hechos ocurridos en fecha 24-09-2001, de los cuales tiene conocimiento, por ser testigo presencial de los hechos. 4.- Declaración del ciudadano N.d.J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.039.685, residenciado en el Barrio La Blanca, C.S. II, casa Nº 11-14, se promueve a fin de que exponga en el juicio oral y publico, siendo su declaración un aprueba pertinente, útil y necesaria, acerca de los hechos ocurridos en fecha 24-09-2001, de los cuales tiene conocimiento, por ser testigo presencial de los hechos. En cuanto a las documentales, 1.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-641, inserta al folio 34, prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja constancia de las características del arma incautada. 2.- Inspección técnica Nº 1096, inserta al folio 28, considerada prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Inspección técnica Nº 1097, inserta al folio 29, considerada prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja constancia de las características del vehículo donde fue encontrada el arma. MATERIALES: Para que sean exhibidas al Juez y a las partes, las cuales solicito sean recabadas al CICPC El Vigía, conforme lo dispuesto en los artículos 234 y 358 del COPP, las cuales consisten en: arma de fuego, tipo revolver calibre 38 special, marca S.W., signada con el serial D826674, la cual se encuentra en buen estado de conservación. Una bala calibre 38 con el fulminante central sin percutir, marca INDUMIL, la cual se encuentra en buen estado de conservación. Tres conchas de balas calibre 38, con el fulminante central percutido, una marca CAVIN, otra R-P y la otra WCC, se aprecian en buen estado de conservación. Al aplicarse el articulo 553 del COPP, vista la exposición del Ministerio Público. En consecuencia, se apertura el juicio oral y público, conforme al artículo 330 y 331 del COPP. Ahora bien, conforme al artículo 553 del COPP, referido a la extraactividad de la Ley, se le acuerda la medida de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 37 del COPP, anterior a la reforma del 14-11-2001. En razón a que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre el Beneficio en P.P., por cuanto cumple con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley anterior, los cuales son: Que la persona no sea reincidente; Que esté dispuesto a cumplir las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerle; que la pena correspondiente al delito no excede de 08 años y que el delito no este excluido de tal beneficio, toda vez que los hechos fueron cometidos antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, es decir el 23-01-1998, y los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las circunstancias, tiempo, modo y lugar, los mismos ocurren el día 24-09-2001, siendo la norma aplicable mas favorable, la contenida en el artículo 553 del COPP, razón por la cual se suspende el proceso, de conformidad con el artículo 37, 38 y 39 del COPP anterior de la reforma; por un lapso de dos años, manteniéndose la medida que fue dictada en aquella oportunidad al imputado L.C.D.. Dentro de las condiciones a cumplir se tiene: 1°.- Residir en la siguiente dirección: C.S. viejo, Barrio Las Delicias, calle 1 N° 27- detrás de la Plaza, Caño, Municipio A.A., Estado Mérida. 2°.- Continuar con las presentaciones periódicas cada treinta días por ante este Tribunal y por ante la Coordinación Zonal con se en El Vigía. 3°.- Se le prohíbe poseer o portar armas, todo de conformidad con el artículo 39 del COPP. Si el mencionado imputado cumple con dichas condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 40 del COPP y en caso de incumplimiento se le aplicará el contenido del artículo 41 eiusdem, en consecuencia, admitida como fue la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, acuerda suspender el proceso por el lapso de dos años, al imputado L.C.D.C., de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nació en fecha 11-04-1954, titular de la cédula de identidad Nº 4.698.909, de ocupación agricultor, hijo de P.M.D. (d) y E.C. de Dávila (v), domiciliado en C.S. viejo, Barrio Las Delicias, calle 1 N° 27- detrás de la Plaza, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1, numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados. Todo ello conforme a los artículos 2, 23. 24, 26, 253 y 257 de la Constitución y artículo 330, 553, del COOP y artículos 37, 38, 39 y 40 del COPP anterior, es decir del 23- 01- 1998, por los hechos y circunstancias antes mencionados. TERCERO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a la Defensa. CUARTO: Se acuerda remitir copia fotostática certificada del acta y de la decisión a los fines de ser remitida a la Coordinación Zonal con sede en El Vigía. Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal N° 4, ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado L.C.D.C., con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos explanados en esta audiencia preliminar, los cuales encuadran en el ilícito penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 (reforma) del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1, numeral 3º de la Convención Interamericana contra la fabricación y trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en caso de incumplimiento de la medida . QUINTO: En relación al arma de fuego, arma de fuego, tipo revolver calibre 38 special, marca S.W., signada con el serial D826674, la cual se encuentra en buen estado de conservación. Una bala calibre 38 con el fulminante central sin percutir, marca INDUMIL, la cual se encuentra en buen estado de conservación. Tres conchas de balas calibre 38, con el fulminante central percutido, una marca CAVIN, otra R-P y la otra WCC, se aprecian en buen estado de conservación, se acuerda la destrucción de la misma, una vez finalice la suspensión condicional del proceso, es decir el 21- 02- 2007, todo ello conforme a lo dispuesto en la disposición legal. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del COPP. Por todo lo anterior este JUZGADO DE CONTROL Nº 04, decide como antecede, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49, 253, 257, 258 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1,2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 329, 118, 119, 120, 330, 331, 326 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Terminó, este acto siendo las 10: 20 a.m e este mismo día, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG

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