Decisión nº 1M-538-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDecision Acordada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 11 de Marzo 2011.

200 y 151

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano L.E.U. Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº V-13.948.136, residenciado en la Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi, calle principal del Barrio las Flores casa s/n frente a la Farmacia Alondra y J.d.E.B., actualmente bajo régimen de presentaciones periódicas ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; mediante el cual solicitó de este Tribunal se le prolonguen las presentaciones una vez al mes por cuestiones de tiempo y distancia; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio ocho (F: 08) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, sub. Delegación Barinas, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 21-02-2010, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los Imputados referidos, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas cuya Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: GUEDEZ DUARTE J.J., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.369.231; DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.826.689; L.M.P.B., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; E.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.072.983; PAREDES S.R.J., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; L.G.H.V., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.191.423; D.L.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353 y ULACIO L.E., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 13.948.136; tal como se evidencia de acta inserta en los folios veintitrés (F: 23) al folio treinta y seis (F: 36), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 22-02-10, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estrado Barinas, produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara a los ciudadanos imputados. (F: 52 al 60).

En fecha: 24-02-10, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estrado Barinas, produjo dictamen mediante el cual declino competencia para conocer del caso, en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 61 al 64).

En fecha: 01-03-10, ingresó la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 78).

En fecha: 03-03-10, se llevó a cabo Audiencia para escuchar a los ciudadanos Imputados, de la cual devino, entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en favor del ciudadano: L.E.U.. (F: 92 al 99).

En fecha: 08-04-2010, se recibió ante el Tribunal Tercero de Control respectivo, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, tal como se evidencia en los folios doscientos trece. (F: 213) al doscientos cuarenta y tres (F- 243) de la presente causa.

En fecha: 09-06-10, la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, interpuso formal Inhibición de continuar conociendo de la presente causa. (F: 582).

En fecha: 09-06-10, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, produjo dictamen mediante el cual declaró con lugar la Inhibición que interpusiera la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 587 al 590).

En fecha 04-08-10, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a quien le correspondió conocer del caso, previa distribución habida cuenta de la Inhibición que operó; tal como se evidencia de acta que cursa del folio seiscientos setenta y seis (F: 676) al seiscientos noventa y uno (F: 691).

En fecha 09-08-10, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los f.d.L. consiguientes. Cursante a los folios setecientos (F-700) al setecientos doce (F-712).

En fecha 20-08-10 ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos, por vez primera, para el día: 08-09-2010, tal como consta de auto que aparece inserto al folio setecientos diecisiete (717) del legajo contentivo de la causa.

En fecha 08-11-10, en oportunidad de diferirse el acto de Sorteo de escabinos para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, los Defensores formularon solicitud mediante el cual pidieron de este Tribunal sea revisada las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fueran impuestas a los ciudadanos acusados actualmente privados preventivamente de su libertad y les sean sustituidas por otras menos gravosas, además de la formal petición de agotar la citación de la victima ciudadana: Vestí C.V.E.. (F: 850 al 851).

En fecha 24-11-10, en oportunidad de diferirse nuevamente el acto de Sorteo de escabinos para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, el Defensor Publico J.C.L., formuló la solicitud referida en el encabezamiento de la presente decisión. (F: 884 al 885).

En fecha 20-01-11, en oportunidad de diferirse el acto de Sorteo de escabinos para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, los defensores privados en mención, formularon la solicitud referida en el encabezamiento de la presente decisión. (F: 971 al 972).

En fecha: 18-02-11, el ciudadano ULACIO L.E.A. en la presente causa, interpuso escrito donde solicita se le prolonguen las presentaciones una vez al mes, por cuestiones de tiempo y distancia (F-1037).

En fecha: 28-02-11, este Tribunal solicitó a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, copia de la Ficha de Control de Presentaciones, llevada al ciudadano: ULACIO L.E., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 13.948.136. (F: 1058).

En fecha: 09-03-11, se recibió por ante este tribunal, proveniente de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, copia de la Ficha de Control de Presentaciones, llevada por la referida oficina al mencionado acusado. (F: 1131 al 1132).

Conocido el estado actual de la causa y las circunstancias que producen su revisión; quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO

Conocido el contenido de la solicitud en estudio, considera quien aquí se pronuncia, que prudente será advertir las circunstancias procesales que necesariamente han afectado el presente caso. Al respecto es de referir que efectivamente el acusado Ulacio L.E. realizó senda solicitud con la finalidad de que se le prolonguen sus presentaciones una vez al mes, a saber: cada treinta (30) días, por cuestiones de tiempo y distancia, ya que se encuentra destacado en una zona rural de la parroquia Guadarrama, Municipio A.d.E.B.; recibida en este despacho el día: 18-02-2011; para lo cual este Tribunal solicitó mediante oficio Nº 1J-135-11, al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la correspondiente Ficha de Control de Presentaciones del referido acusado, recibida en fecha 09-03-2011.

SEGUNDO

Que de lo expuesto, advierte este sentenciador, que a los fines de emitir dictamen solicitó y obtuvo del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, relación de presentaciones periódicas del acusado conocido mediante copia fotostática de la ficha correspondiente llevada por esa oficina, de la cual se advierte que el ciudadano: ULACIO L.E., ha cumplido con regularidad cierta el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, por un lapso de tiempo con una data de más de once (11) meses ininterrumpidos.

TERCERO

En tal sentido advierte este Tribunal que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad fueron concebidas por el legislador procesal como la formula idónea de garantizar las resultas del proceso penal concebido dentro del sistema acusatorio que presume en principio en juzgamiento en libertad de todo imputado de delito presunto, ello siempre y cuando las razones y supuestos que motiven una eventual Privación de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el procesado. Así se declara.

CUARTO

Igualmente, considera quien dictamina que el hecho cierto de la propuesta del imputado conocido ante el Tribunal, denota su decisión de disponerse o prepararse para afrontar el resto del proceso que se le sigue, lo cual, por lógica deducción, debe ser tenido como garantía de que el mismo se mantendrá a disposición del Tribunal para todos los actos propios del mismo, no obstante ampliarse la periodicidad de las presentaciones que hasta ahora ha cumplido por mandato del Tribunal, lo cual en definitiva habrá de redundar en obsequio del Debido Proceso consagrado a los Arts. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal; del juzgamiento en libertad a que hace referencia el legislador Constitucional al numeral 1º del Art. 44 y; a de los principios de Presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, estatuidos a los Arts. 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Que el presente dictamen solo puede traducirse en revisión y modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad ya otorgada al ciudadano: ULACIO L.E.; Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 13.948.136; actualmente vigente e impuesta mediante decisión de fecha: 03-03-2010. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones del Art. 264 del Código declara:

UNICO: CON LUGAR la solicitud de extensión de la periodicidad de las presentaciones a realizar ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que debe cumplir el ciudadano: L.E.U. Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº V-13.948.136, residenciado en la Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi, calle principal del Barrio las Flores casa s/n frente a la Farmacia Alondra y J.d.E.B., por concepto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en mención que le impusiera realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalo de cada quince (15) días. En consecuencia queda obligado el imputado en mención a realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de Treinta (30) días entre una y otra presentación, durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso, amen de cumplir con el resto de condiciones que por concepto de Cautelares le fueran impuestas en fecha: 03-03-2010, las cuales se mantienen incólumes.

Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO

DR. D.O.B.

LA SECRETARIA,

ATAMAICA Q.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…

LA SECRETARIA

ATAMAICA Q.M..

Causa: 1M-538-10

DOBO/AQ/kl

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