Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVictor Puemape Marin
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

RESOLUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

Asunto Nº IP01-P-2010-005189.

JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.

SECRETARIO: R.L.Q..

FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

DELITO: VIOLENCIA FISICA.

ACUSADO: L.J.M.D..

VICTIMAS: B.C.H. y A.R.M..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG S.G. y EURO COLINA.

Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-P-2010-005189, seguido contra el ciudadano L.J.M.D., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las Ciudadanas B.C.H. y A.R.M., y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano, L.J.M.D. venezolano, cédula de identidad número V-20.570.577, edad 21 años, nacido el día 23-10-90, hijo de J.L.M.S. y Eglemar Delgado Sangronis, residenciado en Urbanización C.V., calle 2 y 5 del sector 3, vereda 4, casa N° 35 del Estado Falcón, grado de instrucción primer semestre de administración, oficio conductor y ayudante de albañilería, teléfono 0414-6935434,

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra el ciudadano L.J.M.D., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las Ciudadanas B.C.H. y A.R.M., procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente P.P., se inició en fecha 28 de Octubre de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por las Ciudadanas B.C.H.M. y A.R.M., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro.

En fecha 30 de Octubre de 2010, se celebra Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Quinto (5) de Control, de este Circuito Judicial Penal, donde se Decreta Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 8° contentiva en la prohibición de agredir a las ciudadanas Victimas B.C.H.M. y A.R.M., tanto física como psicológica y verbalmente y Medida cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, constituida por presentaciones periódicas cada 45 días.

En fecha 15 de Marzo de 2011, el Fiscal Vigésimo (20) del Ministerio Público del Estado Falcón, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito judicial Penal, consignó escrito de acusación, a los fines de que fuera remitido al Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 31 de Mayo de 2011, el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebró la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano L.J.M.D., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emitiendo el siguiente pronunciamiento:

El tribunal Admite totalmente la Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes por el Delito de Violencia Física, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de las Ciudadanas B.C.H.M. y A.R.M., de conformidad con el artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida la Acusación, de conformidad con el artículo 376 del precitado texto adjetivo, se le impone de la alternativa referida a la admisión de los hechos, y manifestó el imputado que no admitía los hechos por la cual lo acusaba el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara la apertura a juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del texto adjetivo procesal penal, por el Delito de Violencia Física, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas B.C.H.M. Y A.R.M., en relación al ciudadano: L.J.M.D.. Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el juez de Juicio, se instruye al secretario remitir la causa a los Tribunales de Juicio. La presente Resolución se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuesto en la sala. Siendo las 11:40 de la mañana, concluye el acto, esto todo y firman.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.R.

En fecha 02 de Marzo de 2012, el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicta Resolución donde Apertura a Juicio la presente causa siendo la Dispositiva la siguiente: DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano L.J.M.D., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.570.577, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas B.C.H.M. Y A.R.M.. SEGUNDO: Se Admiten todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales que fueron presentados por el Ministerio Público, y la Defensa Privada, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado L.J.M.D., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.570.577, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas B.C.H.M. Y A.R.M., en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.R.C.

En fecha 24 de Mayo de 2012, este Tribunal Único de Juicio, recibe el presente asunto y fija fecha para la Audiencia oral y publica, para el día 22 de Junio de 2012.

En fecha 22 de Junio de 2012, se difiere el presente acto por encontrarse en periodo de culminación la suplencia asignada en virtud de las vacaciones del Juez Provisorio y a los fines de garantizar los principios de inmediación y concentración; se difiere la presente audiencia fijándose fecha para el 19 de Julio de 2012.

En fecha 19 de Julio de 2012, se difiere el presente acto por ausencia de una de las victimas y Defensor Privado, fijándose fecha para el 09 de Agosto de 2012.

En fecha 09 de Agosto de 2012, se celebra la Apertura del Juicio oral y publico, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante acta se dejó constancia de la apertura del presente juicio oral y publico, conforme dispone el artículo 106, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspendiéndose conforme dispone el mismo 106 numeral 5 eiusdem, en virtud de que faltan órganos de pruebas por deponer, fijándose su continuación para el día 14 de Agosto de 2012.

A.- DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

En este acápite, este Juzgador procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

La profesionales del Derecho, Abogadas N.I.G.D.S., K.M.A.O., en su condición de Fiscales Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentaron por ante el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, formal acusación en contra del ciudadano, L.J.M.D., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de las Ciudadanas B.C.H.M. y A.R.M..

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscala Vigésima (20) del Ministerio Público del Estado Falcón, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…En fecha 30 de Octubre de 2010, se celebra Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Quinto (5) de Control, de este Circuito Judicial Penal, donde se Decreta Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 8° contentiva en la prohibición de agredir a las ciudadanas victimas B.C.H.M. y A.R.M., tanto física como psicológica y verbalmente y Medida cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, constituida por presentaciones periódicas cada 45 días.

Igualmente, el Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

De las Testimoniales.

  1. TESTIMONIO de las Ciudadanas B.C.H.M. y A.R.M., victimas en el presente caso.

  2. Testimonio de la Ciudadana: G.Y.A.S., testigo Presencial de los hechos.

    Testimonio del Ciudadano: Funcionario: J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Falcón, quien suscribió el Acta Policial.

    Testimonio de los Ciudadanos: Funcionarios: W.P. y M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Falcón, quienes practicaron Inspección Técnica del sitio del suceso, en su condición de expertos.

    Declaración de la Ciudadana TAIDEE NAVA, quien ES EXPERTA PROFESIONAL I, adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas quien practico la evaluación medico legal a las ciudadanas victimas y Acusado.

    Pruebas para ser incorporados para su lectura conforme dispone el artículo 341, con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 ejusdem:

    Inspección Técnica del sitio del suceso, suscrita por W.P. y M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Falcón, quienes practicaron Inspección Técnica del sitio del suceso, en su condición de expertos.

    1. Reconocimiento Medico Legal practicado tanto a las Ciudadanas victimas como al Acusado de autos, realizada por TAIDEE NAVA, quien ES EXPERTA PROFESIONAL I, adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas.

    De igual modo la Defensa Privada, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

    De las Testimoniales:

    Declaración de la Ciudadana: A.R.R.J..

    Declaración de la Ciudadana: C.M.C..

    Pruebas para ser incorporados para su lectura conforme dispone el artículo 341, con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 ejusdem:

    Escrito de solicitud de diligencias al Ministerio Publico.

    B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Igualmente la Representante del Ministerio Público del Estado Falcón la Profesional del Derecho Dra. N.G., actuante en el juicio oral y privado, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 327 con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia, efectuada en fecha 09 de Agosto de 2012, lo siguiente:

    “…En S.A.d.C., Jueves nueve (09) de agosto (08) del año dos mil doce (2012), siendo las 10:00 hora de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en la causa signada bajo el IP01-P-2010-005189, seguida en contra del ciudadano L.J.M.D., por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas B.C.H. y A.R.M., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. Se advierte al Público presente que deberán observar con la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal; cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato a este Juzgado, será severamente corregida conforme a la Ley. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano L.J.M.D. quien comparece y las victimas las ciudadanas B.C.H. y A.R.M., quienes comparecieron en esta sala. En este acto solicita el derecho de palabra el acusado de autos y expone: “Solicito sea nombrado como mi abogado defensor al abogado EURO COLINA, sin exonerar la defensa anterior, para que la ejerzan conjunta o separadamente”. Es todo. A continuación el Juez procede a juramentar por acta separada al abogado designado por el ciudadano L.J.M.D.. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. V.P.M., a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 106 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem procede a preguntarle a las victimas las ciudadanas B.C.H. y A.R.M., si desean que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo cada una y por separado que sea a puerta cerrada. Se advierte al Público presente que deberán observar con la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal; cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato a este Juzgado, será severamente corregida conforme a la Ley. Se le pregunta al Fiscal que si la VICTIMA, esta promovida como TESTIGO? Responde el Fiscal que Si, esta Promovida como TESTIGO, en consecuencia este Tribunal ordena que abandone este recinto en virtud de mantener la Transparencia del Presente Debate así como el Interés Superior de las VICTIMAS y para evitar la contaminación de la Prueba, este Tribunal solicita a las ciudadanas victimas B.C.H. y A.R.M. que abandonen la sala. Acto seguido se le pregunta al Ciudadano Fiscal y a la Defensa si tienen alguna objeción con la Decisión de este Tribunal; respondiendo los mismos, que no tienen objeción alguna. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en el escrito de acusación formal en contra del ciudadano L.J.M.D. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas victimas B.C.H.M. y A.R.M.. Esta representante fiscal logrará probar la comisión del hecho punible a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del ciudadano L.J.M.D. y solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria. Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “ En este inicio del debate oral y privado, esta defensa técnica vamos a ratificar la inocencia del ciudadano, derecho constitucional así establecidos; escuché la exposición del Ministerio Público, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que este ciudadano se presentó voluntariamente y es cuando lo aprenden. Solicito decida a través de sus máximas jurídicas y conocimientos sea declarada una sentencia absolutoria para mi defendido.” Es todo. Seguidamente se le impone al acusado L.J.M.D. del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. En este estado se procede el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, manifestando el mismo su deseo de no admitir los hechos. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO VOY A DECLARAR. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre L.J.M.D. venezolano, cédula de identidad número V-20.570.577, edad 21 años, nacido el día 23-10-90, hijo de J.L.M.S. y Eglemar Delgado Sangronis, residenciado en Urbanización C.V., calle 2 y 5 del sector 3, vereda 4, casa N° 35 del Estado Falcón, grado de instrucción primer semestre de administración, oficio conductor y ayudante de albañilería, teléfono 0414-6935434, a quien se le acusa por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. Seguidamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada, declara Abierta la recepción de Pruebas, en consecuencia se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que Si, que se encuentra las victimas promovidas como testigos y las testigos ciudadanas C.M.C., A.R.R.J. y G.Y.A.S.. Escuchada esta información este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentra experto presente, dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial de las ciudadanas A.R.M. y B.C.H.M., Victimas en la presente causa. Acto seguido se le hace pasar a declarar a la ciudadana VICTIMA A.R.M.. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio, considerándose delito en audiencia tal como lo establece el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le da la palabra a la victima la cual se identifica exponga los hechos. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse A.R.M., venezolana, cédula de identidad número V-7.481.606, edad 54 años, nacido el día 08-07-58, hijo de B.P. y J.F.M., grado de instrucción u oficio cocinera. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima y expone lo siguiente “ Yo trabajaba con la señora Eglemar Macho, la mamá de J.M.; bueno tuve un accidente con un molino de moler carne en un dedo, entonces yo fui a que una amiga de la defensoría del pueblo que es abogada a hacer un papeleo en Punto Fijo; ellos enseguida fueron al Hotel, me agarraron rabia porque yo y que lo habías denuncia do y tal, todos los compañeros de ella se pusieron bravos conmigo. Pero porque la dueña del hotel y que les pidió que no me hablaran; incluso me sacaron de la cocina para que yo me fuera, abandonara. Entonces Inpsasel le puso un monto a ella que me tocaban de 50 millones, esperé si mi iban a pagar o no y eso quedó ahí; hubo un problema con la mamá de J.M. porque trabajamos juntas, llegué llorando a la casa porque fue tan fuerte. Fue entonces cuando mi hija me vio así y se fue que iba hablar con la mamá de él y fue entonces que se armó el zaperoco, el problema. En eso se puso él a discutir con ella y le dije a él quédate quieto. Él le golpeó la cara, me fui encima, fui a quitarla y fue cuando me hizo así y me empujó pa allá, hacia una reja que estaba detrás mío, me fui para encima de él a quitarlo, que dejara quieta a mi hija; entonces me golpeó con la mano la barriga, todo esto aquí (señala el abdomen). Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas P: Diga ud como se llama su hija, que ud manifestó que el señor Macho le golpeó la cara? R: B.C.H.. P: Diga ud qué hizo el hoy acusado cuando ud dijo que no se siguiera metiendo con ella? R: me insultó, le dije pero cálmate, nunca lo había visto así tan bravo. Yo lo conocía desde chiquito P: Diga ud señora Alba en qué parte del cuerpo ud fue lesionada por el señor Macho? R: por acá (señala estómago, lado izquierdo) y por acá (pecho). P: Cuando refiere que ud se le fue encima, que fue lo que hizo? R: tratar de quitarlo de encima de la hija mía, estaban forcejeando los dos. Traté de pegarle con la mano a ver si podía, pero él es demasiado gordo, no podía, mucha gente tuvo que agarrarlo. P: El ciudadano la llegó a empujar a ud? R: la primera vez cuando estaba quitándolo y yo me devolví otra vez porque concho no la soltaba y ahí fue cuando me soltó la mano. P: Quienes estaban presentes en el momento del hecho? R: la testigo Gabriela y otros curiosos ahí empezaron a llegar después. Pero ella si vio todo, ella estaba ahí. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa para que efectúe las preguntas: P: A qué hora aproximadamente llegó ese día a su casa? R: como a las seis media, iban a ser las 7 porque ese problema fue a las 7. P: Qué distancia queda de su casa a la casa de la señora Macho? R: de la casa mia a la de ella mas o menos cuadra y media. P: Su hija B.H. fue sola a la casa de la señora Macho? R: con una muchachita que está allá fuera, Gabriela y yo me le pegué atrás. P: Al momento que ud llega a la casa de la señora Macho, que visualiza, con qué se encuentra? R: Yo la veo que ella llega a la esquina y taba hablando con J.L. y se van discutiendo hasta su casa y afuera es el problema, que estaban agarrados y eso. P: Ud al momento de llegar a la casa de Eglemar macho, visualizó a la señora? R: ella no estaba. P: De qué tiempo conoce ud al ciudadano L.M.? R: desde que la mamá lo cargaba en la barriga, estaba embarazada de él. P: Ud menciona que existían varios curiosos, recuerda algún otro que pueda identificar? R: eran tantos, que me acuerde no. P: Después de allí, qué hizo ud? R: mi hija me agarró por un brazo y fuimos a la PTJ, y de ahí el papeleo y después a la primera audiencia y eso; eso fue el año pasado. Pero decirle que él se mete conmigo, no, en ningún momento. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Diga ud quien es la señora macho? R: Eglemar Macho, la mamá de él. P: Mencione ud quién es él? R: J.L., Luis, se me olvida el nombre. P: Explique ud por qué fue el problema? R: yo nunca había tenido problemas con él; porque mi hija le iba a reclamar a ella que por qué había discutido conmigo. P: quien ella? : Eglemar Macho P: Donde ocurrió eso que ud dice? R: en las afueras de la casa de él. P: A qué hora aproximadamente ocurrió eso que ud dice? R: sería como a las 7 de la noche. P: Qué observa ud cuando su hija estaba conversando con elo señor Luis? R: estaba bravo molesto, estaban discutiendo los dos; entonces ella caminó para allá y él se le pegó atrás. P: Cuando ud dice que ud fue a apartarlo de su hija y menciona que le soltó la mano, y le pegó; diga ud qué parte del cuerpo la golpeó ¿R: por el pecho y la segunda vez fue por la costilla. P: Observó ud en el momento que se encontraba su hija Branda y el señor L.J.M.D. discutiendo como ud menciona en su declaración, que el señor Luis golpeó a su hija Brenda? R: Claro, si, le pegó aquí en la cara. ” .Es todo. Acto seguido se retira la ciudadana victima de la sala y se hace pasar a la victima B.C.H.M. la cual se identifica para que exponga los hechos. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio, considerándose delito en audiencia tal como lo establece el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse B.C.H.M., venezolana, cédula de identidad número V-19.616.473, edad 27 años, nacida el día 22-02-84, hija de R.H. y A.R.M., sexto grado de instrucción, oficio peluquera. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima y expone lo siguiente “Mi mamá trabajaba con la mamá de él, tenían tiempo trabajando y habían muchos problemas. Entonces yo me fui a trabajar un día y le dije “salte del trabajo porque si van a haber tantos problemas, no trabajes mas”; cuando llego en la tarde de 7 y media a 8, me consigo que a mi mamá la fue a amenazar un policía, hermano de la encargada donde trabajaban ellos, que fue la señora que había causado ese problema, la mamá de él. Voy caminando hasta la casa de la señora, me consigo al muchacho en la esquina, y él empezó a gritarme, a decirme un poco de cosas y yo le contesté “yo voy a hablar con tu mamá no contigo”; bueno, se me pegó atrás y llego a la casa y viene mi mamá detrás de mí. Y el empezó con un escándalo, a batirme las manos incluso batió a mi mamá, le echó un empujón y le metió un manazo, se metió para dentro y buscó una tabla “que nos iba a dar, que nos iba a dar” y yo después de que había golpeado a mi mamá, la agarré por un brazo y entonces nos fuimos a la PTJ. Desde ahí empezaron, nos agarraron las declaraciones, nos llevaron al medico forense, al otro día nos mandaron para la Fiscalía y hasta ahí. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas: P: diga ud el acusado L.M., en esa discusión cuando refiere que el empezó a batir las manos, le llegó a pegar a ud? R: de verdad no recuerdo eso porque yo estaba tan alterada y yo estaba encima de él. P: Recuerda ud qué estaban discutiendo? R: él me decía muchas cosas y yo le dije “yo vengo a hablar con tu mamá”. P: Recuerda ud en qué parte del cuerpo el ciudadano L.M. le pegó a su mamá? En este estado presente objeción la Defensa Privada por cuanto la ciudadana no declaró que su mamá haya sido golpeada. Este Tribunal declara con lugar la objeción por cuanto la victima no manifestó en su declaración que la mamá fue golpeada, ordenándose reformular la pregunta. P: Recuerda ud en qué parte del cuerpo el ciudadano L.M. le dio el manotazo a su mamá? R: La golpeó por aquí (señala el costado izquierdo); y yo le dije “te duele, te duele?” y ella me respondió “vámonos” y yo le dije “vámonos a la PTJ porque él no te puede estar golpeando”. P: Diga ud en qué sitio fue donde ocurrió fueron esos empujones y manotazos? R: en frente de su casa, cuando él llegó allí fue cuando empezó a pelear con nosotras. P: Cuando refiere que empezó a pelear, que fue lo que ocurrió? R: que yo empecé hablar con él y el se alzó. Ahí fue donde empuja a mi mamá y le pegó a mi mamá y a mí también, ese era un escándalo que él tenía. En este estado interviene la Defensa Privada y manifiesta lo siguiente: “EL ministerio Fiscal en pregunta anterior formuló la siguiente pregunta: “ud fue golpeada? “ y la ciudadana B.c.H. manifestó que no recordaba porque ella estaba muy alterada. Seguidamente se le otorga la palabra a la representación fiscal quien manifiesta lo siguiente: “ El Ministerio Público lo que tiene que decir es que la testigo está declarando de forma espontánea, y no veo a lugar la incidencia; en su oportunidad le tocará a la Defensa preguntar, ahora está preguntando el Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal se pronuncia con relación a lo expuesto por la defensa y expone: Con relación a la declaración de la victima este Tribunal considera que estamos iniciando el delate y en au oportunidad será valorado este medio probatorio testimonial promovido por la fiscalía. Seguidamente se continúa con el interrogatorio por parte de la representación fiscal: P: Diga ud cuando refiere que el ciudadano L.M. le pego a ud también, en qué parte del cuerpo le pegó? R: el me pegó por aquí, por la boca; incluso cuando yo fui para la PTJ yo tenia un rojo aquí, en la parte arriba del labio. P: Diga ud qué personas se encontraban presentes al momento del hecho, de la discusión? R: Gabriela y una señora que no sé como se llama que vive al frente de la casa de él. P: Diga ud llegó a observar la mamá del ciudadano hoy acusado? R: no, no sé si estaba adentro o en el trabajo, porque él nunca me la llamó. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa para que efectúe las preguntas: -P: Ud en su declaración manifestó que se dirigí a a la casa de la ciudadana Macho, que la motivó a dirigirse hacia allá? R: cuando yo llego del trabajo me consigo con que mi mamá y mi hermana me dicen que llego el policía amenazándola a ella, el hermano de la encargada, y que el problema lo había ocasionado Eglemar en el trabajo, la mamá de él. P: Al momento que llegas a tu casa, quien estaba en tu casa? R: mi mamá, mi papá, mi hermanas y Gabriela. P: Que hora aproximadamente llegas a tu casa? R: 7 y media a 8 de la noche. P: Al momento que te dirigías a la casa de la Señora Eglemar de Macho, con quien fuiste? R: salí de mi casa sola, y se me pega detrás mi mamá y la muchacha que estaba hablando con mi mamá en lacas. P: Donde observa tu por primera vez al ciudadano L.M.? R: el estaba parado en una esquina, incluso estaba con un primo mi que le decían, “quédate quieto, déjala que ella hable con Eglemar”: P: Una vez que llegas a la casa de la señora Macho, qué tiempo llega su madre? R: llegando a la esquina llega mi mamá y la muchacha, ahí mismo donde me paro y cuando llego a la casa tenia a mi mamá ahí al ladito. Camino yo y él se me pega atrás y empezó a decirme cosas y cosas y fue donde empezó el problema. Cuando llego ahí, que él empuja a mi mamá, le pegó ahí en la casa de él al frente, ahí fue donde empezó que él me pegó a mi y yo agarré a mi mamá y me la llevé a la PTJ. P: Al momento que llega tu mamá, qué estaba haciendo ud? R: hablando con él, yo volteo así y ya mi mamá estaba ahí. Y yo sigo caminando y el se me pega atrás, se pega atrás mi mamá, se pega atrás la muchacha y yo llegue a la casa de él a llamar a la mamá. P: Una vez que tu mamá llega al sitio, qué hace tu mamá? R: De verdad yo estaba alterada, y ella le decía a él “quédate quieto, déjala” P: recuerdas cuantas personas estaban presentes alrededor? R: estaba la señora que vive en frente y salió a ver, y la muchacha, después llegó bastante gente al rato. P: De qué tiempo tu conoces al ciudadano L.M.? R: desde hace mucho tiempo porque él vive por la casa. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Diga ud en qué forma el policía que ud menciona en su declaración y fue amenazar a su mamá y de quién es hermano? R: Dileni se llama la encargada donde trabajaba mi mamá y la mamá de L.J.M.. Cuando yo llegue me dijeron, vino el hermano de Dileni y llegó amenazando a Alba, porque Eglemar empezó con un cuento en el trabajo. De ahí solté mi cartera y me fui para que Egli; de verdad no pregunté qué le dijo, nada. P: Cuando ud menciona en su declaración que el señor L.J.M.D. soltó unos manotazos y empujones, diga ud hacia quien fueron dirigidos eso manotazos y empujones? R: a mi mamá y yo me metí; y ahí fue donde él me tiro a mí y me dio por la boca. P: Diga ud por qué parte le dio manotazos y empujones a su mamá? R: Por aquí (costado izquierdo). P: Diga ud el nombre de la muchacha que ud menciona en su declaración que se va con su mamá detrás de ud cuando ud se dirige hacia la casa de la madre del señor L.J.m.D.? R: Gabriela. P: Cómo eran las relaciones del señor L.J.M.D. con su persona antes de los hechos que ocurrieron?: R: normal, hola, hola. P: Había ocurrido en anteriores oportunidades este tipo de problema con el señor Macho? R: no.” Es todo. Acto seguido se retira la victima testigo y se hace trasladar al estrado a la TESTIGO: G.Y.A.S., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.600.947, edad 21 años, quien es debidamente juramentada y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, el cual es considerado Delito en Audiencia, de conformidad con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa de la señora A.M. como a eso de las 6 de la tarde; la señorita Brenda llego de su trabajo, entonces la hermana empezó a decirle cosas que la mamá de J.M. se estaba metiendo con su mamá, y ella se dirigió a la casa de la mamá de Macho a buscar a la señora para arreglar el problema; el cual el señor se encontraba en la esquina, parado allí, y la señora Brenda iba pasando y él le dijo “que para su casa no fuera a reclamar ni a buscar problemas porque su mamá no estaba”. Ella le dijo “que no se metiera que el problema no era con él”, el señorito se puso un poco alterado y fue donde empezaron a pelarse unos a otros. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule las preguntas: P: recuerda ud qué fue lo que le dijo el señor L.M. a la señora Brenda? R: de recordar, recordar no, pero sí vi que el señor le propinó unos golpes a la señora Brenda. P: Recuerda donde le propinó los golpes? R: no estoy segura, pero creo que fue una cachetada que le dio. P: Diga ud donde fue que se suscitó la discusión y observa que el señor L.M. le dio la cachetada a Brenda? R: en la acera de su casa de él. P: Diga ud se encontraba presente la señora A.M. en el momento en que se presentó la discusión entre el ciudadano L.m. y B.H.? R: Si ella estaba en el momento, se metió a evitar el problema y también le propinó golpes. P: Recuerda en qué partes del cuerpo le propinó golpes el señor L.M. a la señora Alba? R: uno en la barriga y otro en el pecho. P: Recuerda ud en qué condiciones se encontraba L.M.? R: las condiciones que se encontraba eran normales, lo que pasaba que la señorita Brenda llegó un poco alterada. P: Llego a observar a la ciudadana Eglemar Macho? R: no. P: Recuerda ud quienes estaban presentes cuando se suscitaron los hechos? R: de recordar, recordar no; pero si recuerdo cuando salieron todos y llegó la PTJ al lugar. P: Diga ud conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano L.M.? R: si. P: desde hace cuanto tiempo? R: desde hace no mucho tiempo, dos años. P: recuerda ud que llegó a manifestar la señora A.M. al momento de los hechos? R: No recuerdo, pero el problema se trataba porque la mamá del muchacho se estaba metiendo con la señora. P: Al momento que estaba L.M. discutiendo con la señora Brenda, estaba él alterado? R: bueno sí Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que efectúe las preguntas: P: A que hora llega la ciudadana Brenda a su casa? R: a las seis. P: Al momento que lega, quienes se encontraba en la casa? R: su hermana y la señora Alba. P: Al momento que llega la ciudadana Brenda a la casa, qué parte te encontrabas tu? R: en la sala. P: A qué hora se dirige la ciudadana Brenda a la casa de la señora Macho? R: veinte o como media hora, porque ella llegó y salió. P: La ciudadana Brenda se dirigió a la casa de la señora macho con alguna compañía? R: yo que me le pegué atrás. P: al momento que la ciudadana Brenda y L.M. se encuentra persona a persona, cual era la actitud de la ciudadana Brenda? R: Ella iba un poco alterada, hablando para la casa del señor; entonces él le dijo que no se fuera hasta allá porque su mamá no estaba, que dejara los problemas, que dejara el escándalo. P: Al momento que la ciudadana Brenda y L.M. estaba discutiendo, a que distancia se encontraba ud? R: yo estaba detrás de la señora Brenda, ni muy lejos ni muy cerca. P: A qué tiempo llegó la ciudadana A.R.? R: ella salió detrás de nosotros, primero iba la señorita Brenda y después iba yo; luego la señora y su esposo, pero él no tuvo nada que ver. Ella se metió, la señora Alba cuando él le dio la cachetada a Brenda y le tiró un cotizazo. P: quien le tiró el cotizazo a quien? R: la señora Alba le tiró el cotizazo a él cuando ella vio que él le dio la cachetada a Brenda. P: logró visualizar en qué parte del cuerpo le alcanzó el cotizazo? R: no logré ver porque él estaba una parte para afuera y una parte para adentro. P: Ud mencionó que visualizó algunos PTJ; cuantos visualizó? R: eran tres porque fueron llamados por la señorita Brenda. P: Pudo ud visualizar en qué medio de transporte se transportaban esos PTJ? R: una camioneta blanca pequeña. P: al momento que llegan los PTJ, en qué parte se encontraba ud? R: en medio de toditos. P: Cual fue la actuación de los PTJ? R: ellos se bajaron, pero no hicieron nada; corrieron a los entrépitos, nos agarraron a nosotras tres y nos llevaron hacia el comando. P: Qué tipo de relación tiene ud con las ciudadana Brenda y Alba? R: ellas son como mis cuñadas, la señora es tía de mi esposo y la otra es prima. Es todo. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: De donde conoce ud al señor J.L.M.D.? R: de ahí mismo, del sector. P: Como eral relación del señor L.J.M. con su persona antes de los hechos? R: la verdad que no le sé decir porque yo no vivo por ahí.- P: Ha tenido ud problemas con el señor L.J.M.D.? R: no. P: Diga ud quien le propinó golpes a la ciudadana Brenda y a la ciudadana Alba que ud menciona en su declaración? R: J.M.. P: Diga ud en qué partes del cuerpo le propinó golpes el señor J.M. a las ciudadanas Brenda y Alba que ud menciona en esta sala? R: a la señorita Brenda le dio una cachetada y a la señora Alba le dio un golpe en el pecho y el otro en la barriga. Acto seguido se retira la testigo y se hace trasladar al estrado a la TESTIGO: C.M.C., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.509.435, edad 57 años, quien es debidamente juramentada y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, el cual es considerado Delito en Audiencia, de conformidad con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “Ese día yo estaba sentada frente de mi casa, llego la señorita buscando la mamá de él y ella no estaba. Entonces él le dice que no está y ella le dice que se la llame, pero ella no estaba porque estaba trabajando. Bueno y allí empezaron a discutir; en verdad yo no vi cuando él le pegó, yo como veía ese gentío, fue que pudimos pasarlo para allá, meterlo hacia dentro de su casa; lo metimos para dentro de su casa, como ya se había calmado todo yo me metí para dentro de la mi porque yo vivo frente a él. Pero en pegarle no vi, el momento en que él le pegó. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que formule las preguntas: P: pudiera decir la hora que se suscitaron los hechos? R: de verdad era conmigo de 7 y media a 8, pero la hora exacta no. P: En qué lugar específico observa ud al ciudadano L.M. Y Brenda conversar? R: ella llegó y le preguntó por la mamá de el y le dijo que no estaba. P: que actitud tenia la ciudadana Brenda al momento de llegar a la casa del ciudadano Macho? R: ella venía brava por alguna cosa, por qué no sé. En verdad no sé por qué vendría así. P: la ciudadana Brenda venia sola o acompañada? R: ella venia co su mamá y después venia la gente, como ella venia brava se le pegaron atrás. P: Cual fue la actitud que ud observó del ciudadano L.m.? R: yo no vi ninguna actitud de él, mas bien ella se quitó la chola que cargaba para pegarle a él y el le puso fue el brazo para que le pegara al brazo. P: Alguna persona interviene entre los hechos que se suscitaron entre L.m. y Brenda? R: si, hubimos dos personas, que era la otra testigo y yo. P: A que distancia se encontraba ud al momento que se suscitaron los hechos? R: menos de una distancia, porque la casa de el es aquí y la mía aquí, estamos en una vereda .P: Una vez que logra intervenir y logra introducir a su habitación a L.m.? R: ellas se fueron a su casa, y fueron a interponer la denuncia y la mamá de él me dijo “Maritza como tu sos testigos y están pidiendo unos testigos” yo fui. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que efectúe las preguntas: P: diga en qué lugar se encontraban discutiendo el señor L.M. y la señora Brenda? R: yo los vi fue en la casa, dentro de la casa, no en la calle,.P: Esa casa tiene porche? R: si. P: Tiene reja? R: si. P: cuando refiere que lo vio dentro de la casa, estaba en el porche o en la vereda? R: dentro de su casa en el porche, venia saliendo de la casa. P: donde estaba la ciudadana Brenda? R ella veía de arriba y se metió en la casa de él, pero preguntando por la mamá de él. P: ud refiere que ud estaba sentada afuera de su casa, cuanto tiempo estuvo sentada? R: yo m e siento a las seis, después de que hago todo, no es que duro todo el tiempo ahí sentada. P: Desde ese momento en que esta sentada frente a su casa ud observó si el señor L.M. estaba en la casa de él? R: si estaba en su cas: P: donde estaba el señor L.M. cuando llegó la señora Brenda? R: en su cas. P: el se encontraba solo? R: yo lo vi solo a donde él estaba parado; no sé si para dentro habría más gente. P: Ud llego a observar si se encontraba presente la señora Alba? R: la señora Alba llegó con ella. P: Qué distancia estaba ud con relación a donde se encontraba el ciudadano L.M., Brenda y la señora Alba? R: en verdad no sé en qué distancia, creo que como dos pasos. P: Ud refiere en su declaración que ud junto con la otra testigo metieron para dentro de la casa al señor, al porche? R: para la sala. P: recuerda ud por qué lo metieron para dentro de la casa? R: Porque es un caballero y una dama que están discutiendo y a lo mejor ella pretendía que para que él le pegara. P: Por qué ud refiere que para que a lo mejor ella pretendía que él le pegara? R: eso es lo lógico de uno, cuando uno lo que quiere es que el hombre le pegue, ya la lleva de perder. P: Ud refiere que escuchó una discusión, recuerda que era lo que le decía la señora Brenda al señor Macho? R: que le llamara a su mamá. No le pudo poner ni más ni menos, fue todo lo que escuché. P: ud observó si la ciudadana Alba le manifestó algo al ciudadano L.M.? R: es que ella no hablaba, la que hablaba era la hija. P: Cuando ud refiere “en verdad, yo no vi cuando él le pegó”, qué fue lo que ud observó en esa discusión? R: entre ellos dos, él no le hizo nada, la que hablaba era ella. P: Quienes estaban presentes al momento de la discusión? R: había bastantes, porque esa vereda se llenó. Es todo. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: Qué tiempo tiene ud conociendo al señor L.J.m.D.? R: tengo conociendo esa familia desde que yo tenía 16 años. P: Como es la relación de la familia Macho con su persona? R: bien. P: En la actualidad que edad tiene ud? R: 57 años. P: Es decir, tiene ud cuarenta años conociendo a la familia Macho Delgado? R: si. Acto seguido se retira la testigo y se hace trasladar al estrado a la TESTIGO: A.R.R.J., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.987.125, edad 50 años, quien es debidamente juramentada y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, el cual es considerado Delito en Audiencia, de conformidad con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi casa, escucho unos gritos, salgo y veo el escándalo. Esas son ellas que no saben reclamar, vienen con sus gritos para que el público salga. Yo ahí me puse atrás del muchacho, lo agarré de la camisa, porque vi que la muchacha se quitó la sandalia a pegarle a él y él puso el brazo y yo lo jalaba y le decía “que no le pegara porque se metía en un problema grande”; y lo jalé duro y lo metimos pa dentro de su casa y ahí yo me fui. Eso fue lo que yo vi, mas nada. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que formule las preguntas: P: Ud menciona que escuchó unos gritos, de quien eran esos gritos? R: de la muchacha. P: Cual era la actitud de esa muchacha? R: ellas son escandalosas para reclamar. P: Sabe ud el nombre de esa muchacha? R: yo la conozco a ella por Púa. P: Ud observó que la muchacha, Púa, conversó con el ciudadano L.M.? R: no, yo escuchaba era los gritos de ella y vi cuando se quitó la sandalia a darle a él y él puso el brazo; y le daba. P: Quien se quitó la sandalia? R: Púa. P: Pudiera orientar al Tribunal sobre las características físicas de la ciudadana llamada Púa? R: Morena, pelo negro, gordita. P: Al momento que escucha los gritos, donde se encuentra el ciudadano L.M.? R: bueno yo lo encontré al frente de la casa de él, porque yo vivo al lado. P: Qué hizo la ciudadana Púa con la sandalia que se quitó? R: pegarle al brazo y yo le decía “no vaya a pegarle que eso es lo que ella quiere”. P: logró visualizar ud al ciudadano L.M. golpear a la ciudadana Púa que ud menciona? R: no señor. P: En compañía de quién se encontraba la ciudadana de nombre Púa? R: con la mamá. P: Tiene conocimiento del nombre de la mamá de la ciudadana de nombre Púa? R: ahorita no me recuerdo el nombre; estaban las dos, hija y madre. P: Una vez que ud visualiza al ciudadano L.m., que el se protege, qué hace el ciudadano L.M.? R: yo le gritaba “no le vayas a pegar” porque si el le hace golpe les desguaza la cara. P: A parte de ud quien estuvo presente en el hecho, hubieron personas alrededor? R: yo vi a la señora que vive de enfrente de él, y otro un poco de gentío; yo estoy atrás de él, jalándolo y yo le gritaba a él. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: cuando escucho los gritos, donde se encontraba ud? R: en mi casa. P: adentro o afuera? R: adentro. P: que distancia hay entre su casa y la casa de la familia Macho? R ahí mismito, pegada pared a pared. P: Diga ud desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano L.M.? R: tengo años conociéndolo a él. P: Cuando escucha los gritos y sale, donde se encontraba el ciudadano L.M.? R: al frente de su casa. P: Y donde se encontraba la ciudadana Brenda y la ciudadana Alba? R: al frente de la casa de él. P: En qué sitio exacto observa que fue la discusión de ellos? R: ahí si que no puedo decir nada porque yo me encontraba dentro de mi casa y de la bulla yo salí; ahí me le puse atrás de la espalda de él. P: cuando ud salió ya se encontraba la ciudadana Brenda y la ciudadana Alba? R: si señora. P: Desde su casa ud llegó a escuchar la discusión? R: la bulla, la gritería; ahí fue que yo salí. P: Que distancia aproximadamente había entre ud y el señor L.m., la señora Brenda y la señora Alba? R: ahí mismito, cuando vi que la muchacha se quitó la sandalia a darle duro. P: Se defendió el señor Macho de las agresiones de la señora Púa? R: el metía el brazo, ahí fue que lo metimos para dentro. P: que personas metieron para dentro al señor L.m.? R: la señora del frente de él y la tía, mas nada. Ahí nos metimos pa dentro y le trancamos la reja y yo me fui. P: En ese momento las ciudadanas que hicieron, se quedaron ahí afuera? R: se fueron. P: llegaron a ingresar a la casa del señor L.M. la señora Brenda y la señora Alba? R: no lo se, porque yo metí al muchacho y yo me fui. P: Cuando ud se fue estaba la ciudadana Brenda y la ciudadana Alba frente a la casa del señor Macho? R: ahí había un poco de gente, yo llegué y me fui. Es todo. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: Cuanto años tiene conociendo al seño L.m.? R: 20 años. P: Ud. observó qué pasó cuando se inició la discusión del señor L.J.M. y la señora Brenda? R: no señor, yo salí por los gritos. Acto seguido se retira la testigo de la sala. Seguidamente se le pregunta al ciudadano alguacil si hay otros órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala, respondiendo que No. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensa y expone lo siguiente: “Solicito copia simple de la presente acta” Es todo. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MARTES CATORCE (14) DE AGOSTO (08) DEL 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se acuerdan las copias simples solicitas por la Defensa por no ser contario a derecho. Siendo las 3:00 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En S.A.d.C., martes catorce (14) de agosto (08) del año dos mil doce (2012), siendo las 9:00 hora de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el IP01-P-2010-005189, seguida en contra del ciudadano L.J.M.D., por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas B.C.H. y A.R.M., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano L.J.M.D. quien comparece; debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. S.G. y ABG. EURO COLINA, las victimas las ciudadanas B.C.H. y A.R.M., quienes comparecieron en esta sala. Se advierte al Público presente que deberán observar con la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal; cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato a este Juzgado, será severamente corregida conforme a la Ley. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada. Seguidamente el Ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) informando el mismo que Si, que se encuentra la ciudadana experto W.G.P.F., M.L. y el TESTIGO J.L.. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y en tal sentido se procede a evacuar la testimonial de la experto por lo que se hace trasladar a al ciudadano EXPERTO: W.G.P.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.292.320, agente de investigación II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien es debidamente juramentada y se le lee el artículo 245 del Código Penal que guarda relación con el falso testimonio, en relación con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma; seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “. Reconozco la firma y el contenido del acta. Encontrándome en mi horario de guardia fui comisionado por la superioridad a fin de trasladarme hacia la vereda 4, de la calle 3, sector 3, de la urbanización C.v., vía publica con la finalidad de practicar Inspección técnica; una vez llegado al mencionado lugar se pudo observar que se trata de un sitio abierto de iluminación artificial opaca, temperatura ambiental cálida; todos estos elementos apreciables par el momento de practicar la presente inspección. El cual se trata de una vereda constituida por suelo de elementos químicos denominado cemento rústico, donde ubicándome un asedio referente al lugar, se observa en sentido norte la fachada principal de la vivienda N° 34, la cual se encuentra constituida por paredes frisadas y pintadas de color azul; y en sentido sur la fachada principal de la vivienda N° 35. Seguidamente se procedió a realizar un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalísticos que guardan relación con el, caso que se investiga, no ubicando ni colectando ninguna al respecto. Es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Diga ud actuó como técnico o como investigador en el presente caso? R: como técnico. P: Diga ud con que funcionario se trasladó a practicar la inspección técnica? R: con el funcionario agente M.L.. P: Diga ud cuando se traslada la comisión en el sitio, quien se encontraba presente en el sitio? R: no recuerdo. P: En esa vereda que ud manifiesta hay otras casas? R: en el sentido norte y sur. Es todo. Concluido el interrogatorio por parte de la Representación Fiscal, procede la Defensa Privada, a efectuar sus preguntas a la experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Quien lo comisionó a ustedes a realizar la inspección? R: la superioridad, no recuerdo exactamente quién. P: Ud le manifestó al Ministerio Público que realizó la inspección con el agente M.L., en que vehiculo se trasladó al sitio? R: no recuerdo, hace como 2 años. P: Cuando años tiene ud en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R: 4 años y siete meses. P: Ud manifestó que es técnico y que hizo el papel de técnico en la experticia, quien le da a ud el rango de experto en el CICPC?: la experiencia, los estudios. P: En qué consiste desde el punto de vista técnico, la inspección técnica? R: dejar constancia cómo se encuentra el sitio del suceso, así como ubicar cualquier evidencia de interés criminalístico. P: Ud manifestó un sitio donde realizaron esa inspección, el sitio especifico cual fue? R: la vereda N° 4, calle 3, sector 3 de la urbanización C.V.. P: Quine le dijo a ud que ese era el sitio? R: mediante la denuncia tomada en el CICPC, ya que una de las preguntas dice el lugar, hora y fecha de los hechos narrados. P: ud leyó la denuncia? R: si. P: Tomó ud la denuncia? R: no. P: recuerda el hecho que se investigaba? R: una violencia física. P: Consiguieron algún testigo o sujeto que presenciara la inspección? R: no recuerdo ya que esa no era mi labor, ya que fui acompañado por otro funcionario quien hizo el papel de investigador. P: Cual es la técnica que utilizan para el rastreo? R: Zic Zac, aspiral, cuadrante. P: Y para ese caso recuerda cual se usó? R: cuadrante. Es todo. En este estado el Tribunal se deja constancia que no formula preguntas. En este estado se hace trasladar al estrado al TESTIGO: J.L.L.R., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.830.532, agente de investigación II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, el cual es considerado Delito en Audiencia, de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma. En estado solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y manifiesta lo siguiente: “Solicito se deje constancia que el ciudadano Juez manifiesta poner a la vista del ciudadano testigo el Acta de Aprehensión Policial. Seguidamente solicita el derecho de palabra la representación fiscal y manifiesta lo siguiente: “En virtud de la incidencia planteada por la defensa esta representante fiscal considera que podrá ser exhibido de conformidad con el artículo 242 para su exhibición y el 355 anterior que ahora el es el 338 como testimonial, en virtud de que no se está ofreciendo como documental sino como testimonial la declaración del funcionario aprehensor” Es todo. Acto seguido el tribunal se pronuncia de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal de la ultima reforma : Una vez revisadas las actuaciones de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público que el Funcionario Agente II J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, solamente se encuentra promovido como testigo mas no se encuentra promovida el acta de investigación policial que suscribió el mismo; es por lo que este Tribunal no exhibe el acta ni se la permite para su lectura al funcionario J.L. ya que el mencionado funcionario se encuentra promovido por la vindicta pública como testigo. Es todo. Seguidamente el ciudadano TESTIGO: J.L.L.R. expuso lo siguiente:“ En relación a los hechos evidentemente no recuerdo la fecha exacta, pero me encontraba en mis labores de guardia cuando se presentaron dos ciudadanas manifestando que querían formular una denuncia por el delito de agresiones físicas en contra de un ciudadano, por lo que como en ese momento yo me encontraba como jefe de guardia ordené que se le tomara la respectiva denuncia; posteriormente envié la comisión hacia el lugar a fin de practicar la respectiva inspección técnica, las diligencias y ubicación del ciudadano agresor. Posteriormente transcurrido cierto tiempo, en esa misma guardia, tarde, noche, hizo acto de presencia en la sede del despacho un ciudadano quien manifestó ser la persona que para el momento era la persona que se encontraba requerida por la comisión que se encontraba en el lugar practicando la inspección, por lo que una vez que procedí a leer la denuncia de las victimas, se procedió a la aprehensión del respectivo ciudadano por encontrarse en un delito flagrante y posteriormente se practicaron las actuaciones, notificándole del mismo a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a el Ministerio Público para que formule las preguntas: P: recuerda a que hora interpusieron la denuncia las víctimas? R: era tardecita en la noche, pero hora exacta no recuerdo. P: Diga a que hora aproximadamente se presentó el ciudadano a la sede? R: 8, 9, aproximadamente, pero sí en sí no recuerdo la hora. P: de ese mismo día? R: si. P: Diga ud, recuerda que denuncio las victimas? R: para el momento que hicieron acto de presencia en el despacho, manifestaron haber sostenido un problema con un ciudadano y éste en respuesta les causó una s lesiones físicas. P: Recuerda ud en que estado emocional se encontraban las victimas? R: para el momento de colocar la denuncia, presentaron una de ellas un estado depresivo y la otra se encontraba llorando; por lo que procedimos a tranquilizarla para que expusiera con tranquilidad el problema que se había suscitado. Es todo. Concluido el interrogatorio por parte de la Representación Fiscal, procede la Defensa Privada, a efectuar sus preguntas al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Quien estaba al mando de este procedimiento? R: en la cededle despacho estaba un jefe de guardia que para ese momento era yo; pero la comisión que va al sitio también tiene un jefe que va al mando de esa comisión. El procedimiento se divide en dos, aunque es un solo hecho porque hay una comisión que se encuentra practicando la inspección técnica, las diligencias urgentes y necesarias en el sitio y posteriormente que el ciudadano agresor está haciendo acto de presencia en la sede del despacho donde es aprehendido por mi persona quien es en ese momento quien practica la aprehensión. P: Ud que rango tiene? R: agente de investigación II: P: El técnico tiene rango superior a ud, o ud es superior al técnico, a nivel de rango? R: dependiendo, porque hay muchos técnicos que son de rango superior a mí, pero para ese momento el técnico era un subalterno. P: Recuerda quien era el técnico? R: M.L. agente. P: con quien estabas de guardia tú ese día? R: no recuerdo. P: Ud manifestó que “ordené”, ordenó qué? R: que se fuera al sitio, se practicara la inspección del sitio, se practicara la debida ubicación de algunos testigos y la ubicación del sujeto agresor. P: Esas ordenes que ud dio, se las dio a quién? R: a los funcionarios WILEMR PINEDA y M.L.. P: Quién tomó la denuncia de la ciudadana? R: no recuerdo. P: Pudo ud conversar con las ciudadanas? R: si, toda persona que llegue al despacho tiene que ser atendida por el jefe de guardia que se encuentra ahí. P: A cuantas personas atendió ud ese dia? R: dos personas. P: Recuerda si esas dos personas formularon varias denuncias o una solamente? R: dentro del procedimiento que nosotros efectuamos se le tomó la denuncia a una ciudadana y a la otra ciudadana se procedió a tomarle una entrevista por ser el mismo hecho. P: Ustedes ordenaron a practicar algún tipo de examen a las ciudadanas? R: efectivamente, si se le practicó reconocimiento médico legal. P: La aprehensión del ciudadano fue antes, durante o después de la inspección? R: la comisión se encontraba en el sitio para el momento. P: Cuando ud dice sitio a que sitio se refiere? R: al sitio del suceso. P: Cuando ud aprehende, como sabia ud que esa era la persona? R: si yo muy bien claro expuse en mi exposición anterior que para el momento que se presentó el ciudadano que manifestó ser el agresor procedí a leer la denuncia, posteriormente una vez verificada su identidad se procedió a la aprehensión del mismo. P: Ud dijo que se había comunicado con la fiscalía? R: efectivamente. P: quien respondió en la fiscalía? R: no recuerdo, en el acta hay constancia de eso. P: Que le ordenó la fiscalía realizar cuando ud la llamó? R: recuérdese que ese es un delito flagrante, y para el momento se le notifica del procedimiento a la fiscal del Ministerio Público; nosotros como organismo de investigación y garante del procedimiento practicado, se practican todas las actuaciones urgentes y necesarias y se remiten al Ministerio Público. La fiscalía para el momento se dio por enterada del procedimiento. P: Insisto en la pregunta, cuando se comunicó con la fiscalía, qué le ordenó a ud? R: que se practicaran las diligencia y fueran remitidas las actuaciones a ese despacho fiscal. P: Este ciudadano que ud aprehendió, se presentó con alguien a la sede? R: no recuerdo. P: Cuando ud aprehende a este ciudadano ud logró comunicarse con el sistema SIIPOL? R: nosotros tenemos sistema en la oficialía de guardia. P: Se introdujo los datos del ciudadano aprehendido en el SIIPOL? R: si. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: recuerda ud que fue lo que manifestó el ciudadano que ud menciona que fue aprehendido por su persona para el momento de la aprehensión? R: que una comisión lo había ido a buscar al sitio porque presuntamente había sostenido un problema con unas ciudadanas. P: El ciudadano que ud menciona que fue aprehendido por su persona lo llevó una comisión o llegó voluntariamente? R: se presentó voluntariamente. P: En el momento que ud le informa que iba a ser detenido, cuales fueron las palabras del mencionado ciudadano a quien ud le practica aprehensión? R: no recuerdo. P: Recuerda ud cual era el estado emocional de la ciudadanas que se presentaran a formular una denuncia que ud menciona en su declaración? R: una de ellas estaba llorando y la otra estaba con una actitud depresiva, como nerviosa. Es todo. A continuación se retira el testigo de la sala y se hace trasladar al estrado al EXPERTO: M.A.L.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.630.316, agente de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 245 del Código Penal que guarda relación con el falso testimonio, en relación con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma; seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “ Reconozco la firma y contenido del acta. Buen día, la presente actuación trata de una inspección técnica practicada en la urbanización C.V. en un sitio de suceso abierto, publico, una vereda, conformada por suelo de cemento rustico; esta vía pública se encuentra orientada en sentido este-oeste o viceversa. En los sentidos norte y sur se ubican varias viviendas que conforman la urbanización C.V. o parte de ese sector que es la urbanización C.v.. Se practica una inspección técnica con la finalidad de dejar constancia del lugar y los elementos de interés criminalísticos que se encuentren en el sitio del hecho. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule las preguntas: P: Diga ud en este procedimiento actuó como técnico o como investigador? R: Investigador. P: dig aud en compañía de quien se trasladó a practicar la inspección técnica’ R: agente W.P.. P: recuerda ud cuando llegaron al sitio, que personas se encontraban presente? R: la victima. P: recuerda ud que le llegó a la manifestar la victima? R: me indicó el lugar en donde se había suscitado el hecho. P: recuerda ud en que condiciones emocionales se encontraba la victima? R: estado normal. P: Recuerda ud si en el lugar donde practicaron la inspección técnica se encontraba el presunto agresor? R: no. P: Diga ud quien le manifestó que se trasladara a realizar la inspección técnica’ R: por medio de la denuncia formulada ante la sede del CICPC: P: Recuerda quien le tomó la denuncia a la victima’ R: no recuerdo. P: Recuerda ud que le llegó a manifestar la victima? R: no recuerdo porque me encontraba en la calle cubriendo inspecciones de los otros casos acaecidos en esa fecha. Es todo.

    En este estado se deja constancia que la defensa privada manifiesta no tener preguntas que formular al investigador. Es todo. Seguidamente este Tribunal deja constancia que no tiene preguntas que formular al investigador. Es todo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano alguacil si hay otros órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala, respondiendo que No. A continuación solicita el derecho de palabra la defensa privada y expone. “Solicito copia simple de la audiencia de hoy”. Es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la representación fiscal y manifiesta lo siguiente:“ Esta representante fiscal tiene conocimiento a través del Inspector Albornoz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, de que la Dra., T.N. médico forense fue transferida a la Medicatura Forense de la Sub delegación de Maracaibo, estado Zulia; motivo por el cual solicito a este Tribunal que dicha boleta de notificación sea remitida a la Medicatura forense adscrita a la Sub Delegación de Maracaibo, estado Zulia”. Es todo En este estado el Tribunal vista la incomparecencia de la experto T.N. y por cuanto no se observa resulta de la misma se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo estado Zulia, a los fines de notificar a la experta. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no compareció la experto promovida de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE AGOSTO (08) DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como experto promovida. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada por no ser contrario a derecho. Siendo las 11:38 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En S.A.d.C., Martes veintiuno (21) de agosto (08) del año dos mil doce (2012), siendo las 9:00 hora de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el IP01-P-2010-005189, seguida en contra del ciudadano L.J.M.D., por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas B.C.H. y A.R.M., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano L.J.M.D. quien comparece; las victimas las ciudadanas B.C.H. y A.R.M., quienes comparecieron en esta sala. En este acto solicita el derecho de palabra el acusado de autos y expone: “La a.d.D.. S.G. y Euro Colina se debe a un curso que se efectúa en la ciudad de Valencia estado Carabobo, sugiriéndome para que ejerza mi representación a la profesional del derecho Abg. M.Z.; es por lo que nombro como mi abogada defensora la abogada M.M.Z.M., para que la ejerzan conjunta o separadamente con el Abg. S.G. y Abg. Euro Colina”. Es todo. A continuación el Juez procede a juramentar por acta separada a la abogada designada por el ciudadano L.J.M.D.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada. Seguidamente el Ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) informando el mismo que No. En este estado solicita el derecho de palabra la representación fiscal quien expone lo siguiente: “En virtud de que se desprende de la boleta de notificación dirigida a la Experto Dra. T.N. enviada vía fax al Alguacilazgo de la ciudad de Maracaibo de estado Zulia; sin embargo en esta misma boleta se deja constancia que se efectuó llamada telefónica a la Dra. T.N. siendo recibida por ella misma, manifestando que se encuentra con un embarazo de alto riesgo y de reposo. Es por lo que solicito que se convoque a un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio, en este caso en particular que se oficie a la Jefe de la Medicatura Forense de la Sub Delegación de Coro para que comparezca un Médico Forense a este Juicio Oral y sea preguntado y repreguntado sobre la experticia realizada por la Dra. T.N., tal como lo establece el artículo 337 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en caso del experto llamado no pudiera comparecer por causa justificada el Juez podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia” Es todo. A continuación se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada quien expone lo siguiente: “Toda vez que la Fiscalía ya manifestó la incomparecencia de la experta profesional T.N. solicitando se oficie a la Medicatura Forense de Coro para que comparezca otro Médico Forense para evacuar esa prueba y sea preguntado y repreguntado; y toda vez que aun faltan medios de prueba por evacuar, pruebas documentales en este caso, solicito se evacue alguna para continuar con este Juicio. Estas pruebas documentales, algunas fueron promovidas por la Defensa como es la solicitud de diligencia y los otros medios de prueba presentados por el Ministerio Público” Es todo.Acto seguido pasa el Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera: Este Tribunal observa que riela al folio N° 50 de la pieza N° 2 de la presente causa, resulta de boleta de notificación dirigida a la experta T.N., la cual informa que la mencionada experta presenta un embarazo de alto riesgo y se encuentra de reposo; es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y de conformidad con el articulo 337 último aparte con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, a los fines de convocar a un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio que informe sobre los exámenes médicos forenses practicados por la Dra. T.N.. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y siendo que en la presente oportunidad quedan por evacuar pruebas Documentales; en tal sentido se ordena la recepción de las pruebas e incorporar por su lectura las siguientes pruebas Documentales conforme al 341 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma y procede a evacuar La prueba Documental constituida por Acta de Inspección N° 4707 de fecha 28 de octubre del 2010, suscrita por los funcionarios W.P. y M.L.. Se deja constancia que se le dio lectura integra a la mencionada acta en esta sala de Juicio. Acto seguido se procede a evacuar La prueba Documental promovida por la Defensa constituida por Escrito de solicitud de diligencia al Ministerio Público de fecha 10 de noviembre del 2010, la cual no fue tomada en cuenta por la misma directora de la acción penal. Se deja constancia que se le dio lectura integra al mencionado escrito de solicitud en esta sala de Juicio. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no compareció la experto de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; se acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO (08) DEL AÑO 2012 A LAS 1:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación al experto. Se insta al Ministerio Público a colaborar en la práctica de la misma. Siendo las 10:50 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En S.A.d.C., martes veintiocho(28) de agosto (08) del año dos mil doce (2012), siendo la 1:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el IP01-P-2010-005189, seguida en contra del ciudadano L.J.M.D., por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas B.C.H. y A.R.M., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano L.J.M.D. quien comparece; debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. S.G. y la victima la ciudadana A.R.M., quienes comparecieron en esta sala. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada. Seguidamente el Ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) informando el mismo que No. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal; en tal sentido se ordena la recepción de las pruebas e incorporar por su lectura las siguientes pruebas Documentales conforme al 336 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma y procede a evacuar La prueba Documental constituida por EXPERTICIA MEDICO- LEGAL FORENSE de fecha 29 de octubre del 2010 practicado por la Dra. T.N., Experto Profesional I, Credencial 31471, adscrita a la Medicatura Forense del estado Falcón a la ciudadana B.C.H.M.; así mismo se deja constancia que se le dio lectura integra a la mencionada experticia en esta sala de Juicio. Acto seguido solicita el derecho de palabra la representación fiscal, quien expone lo siguiente: “En virtud de que por instrucciones de la Fiscalía Superior fui comisionada a trasladarme a la ciudad de Punto fijo con ocasión de la tragedia sucedida en Amuay; es por lo que solicito se suspenda el presente debate y se fije nueva fecha para su continuación”. Es todo. A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada quien expone lo siguiente: “La Defensa no se opone a lo solicitado por la representante fiscal en virtud de que es un hecho notorio lo sucedido y la magnitud de los daños causados”. Es todo. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no compareció el experto y aunado a lo solicitado por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MARTES CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE (09) DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boleta de citación a la victima y al experto. Siendo las 2:08 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En S.A.d.C., martes cuatro (04) de septiembre (09) del año dos mil doce (2012), siendo las 9:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el IP01-P-2010-005189, seguida en contra del ciudadano L.J.M.D., por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas B.C.H. y A.R.M., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano L.J.M.D. quien comparece debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. S.G., las victimas las ciudadanas B.C.H. y A.R.M., quienes comparecieron en esta sala. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada. Seguidamente el Ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) informando el mismo que No, y que vía telefónica le informaron que ya viene en camino el médico forense. Acto seguido solicita el derecho de palabra la representación fiscal quien expone lo siguiente: “Esta representante fiscal recibió llamada telefónica de la Dra. E.M. quien le manifestó que a la presente fecha ya se había incorporado de sus vacaciones; y que como es la Jefe de Medicatura Forense, será quien asista a la presente continuación.” Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Esta Defensa no se hace ninguna objeción al planteamiento hecho por el Ministerio Público” Es todo. A continuación el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Este Tribunal según lo informado por la Vindicta Pública en oportunidad anterior donde indicó que la Dra. T.N., Médica Forense se encuentra de reposo por presentar embarazo de riesgo y la misma se encontraba en la ciudad de Maracaibo; es por lo que este Juzgado convocó a un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado, tal como lo establece el articulo 337 último aparte con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y como en efecto se evacuará la testimonial de la experto Médico Forense Dra. E.M.. En este estado el ciudadano Alguacil informa que ha hecho acto de presencia la ciudadana Experto Dra. E.M.. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y en tal sentido se procede a evacuar la testimonial del experto quien comparece conforme a lo establecido con el artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma, por lo que se hace trasladar a la EXPERTO: E.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.720.172, Médico Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien es debidamente juramentada y se le lee el artículo 245 del Código Penal que guarda relación con el falso testimonio, en relación con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma; seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “. Con relación a la Medicatura Forense practicada al ciudadano MACHO DELGADO L.J., el día 29 de octubre del 2010 para el momento del examen físico médico legal, el mismo no presentaba lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Es todo. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia que no formula preguntas .Seguidamente procede la Defensa Privada, a efectuar sus preguntas al experto, dejándose constancia que no tiene preguntas a formular. En este estado el Tribunal deja constancia que no tiene preguntas a la experta. En este estado se le da el derecho de palabra a la experta quien expone: “ Con relación a la Medicatura Forense practicado a la ciudadana B.C.M., el día 29 de octubre del 2010se le practicó examen médico legal a la referida ciudadana, quien refiere dolor en la cara lateral externa del hemi abdomen izquierdo; además un estigma ungueal en el labio superior derecho, concluyéndose que es una lesión de carácter leve producida por las uñas y que sana en un periodo de 24 horas. Es todo. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas: P: Cuando se deja plasmado en una experticia de reconocimiento que refiere dolor, que significa eso? R: que durante el examen medico legal el médico interroga a la ciudadana y la lesionada habla y expresa que tiene un dolor, en este caso en el hemi abdomen izquierdo. El informe no refiere lesiones sino solamente dolor. P: Que significa estigma ungueal? R: lo que nosotros conocemos por un rasguño, una lesiona producida por la uñas. P: Ese tipo de estigma, qué refleja en el sitio? R: en el sitio de la lesiona se observa una lesión superficial, que involucra piel y tejido sub cutáneo. P: Y el tiempo de curación? R: depende de las características que ella haya visto en el momento, en este caso 24 horas. Es todo..Seguidamente procede la Defensa Privada, a efectuar sus preguntas al experto: P: Ese estigma o rasguño puede ser producido por la persona lesionada? R: Las uñas son un objeto contundente; en este caso un estigma ungueal es una lesión superficial. Que se puede producir por la misma persona, si estoy aquí y me golpeo, esto es un objeto contundente, que lo puede producir la misma persona. P: En cuanto al rango que ud tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta al mismo nivel o superior de la Dra. Taydee? R: Superior. P: De acuerdo a su experiencia, este tipo de lesiones a veces no la miden? R: depende de la precisión que quiera dar el experto; sin embargo la Dra. aquí hizo una precisión en cuanto al sitio, labio superior, no precisó la longitud de la lesión. Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia de preguntas a la experto: P: Cuando ud pronuncia labio superior derecho, a que se refiere? R: es un solo labio pero ubicar mas la longitud de la lesión se habla de un labio superior y uno superior. En este caso fue en el labio superior pero del lado derecho. Es todo. En este estado se le da el derecho de palabra a la experta quien expone:“ Con relación a la Medicatura Forense practicado a la ciudadana A.R.M., refirió para el momento del examen dolor en el hemi tórax izquierdo; al momento del examen medico legal no se evidenciaron lesiones externas que calificar. Es todo. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: En este caso en particular, cuando se deja constancia en ese informe medico que refiere ese dolor, qué es lo que deja plasmado ¿R: el estudio medico tiene cuatro etapas: la interrogación, la observación, la palpación y la auscultación. En este caso la paciente dice, me duele aquí, en el hemi tórax izquierdo, pero cuando el médico va y examina no observa lesión alguna. P: Eso no quiere decir que desde el punto de vista medico legal si hubo o no una lesión? R: Puede haber un objeto contundente que puede provocar una lesión pero no fue lo suficientemente intenso para provocar ruptura de los vaso sanguíneos y posterior a eso extravasación de hematíes y por lo tanto no aparecen equimosis ni hematomas en el sitio. Es todo. Concluido el interrogatorio por parte de la Representación Fiscal, procede la Defensa Privada, quien manifiesta que no tiene preguntas a la experta. En este estado el Tribunal deja constancia que no tiene preguntas que formular. Concluida la intervención del Tribunal se retira el experto de la sala. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone lo siguiente: “La Defensa solicita que por motivos de fuerza mayor, específicamente también por continuación de juicio oral y público en la ciudad de Punto Fijo en la causa IP01- P-2011-002313, del Tribunal Primero de Juicio, requiere de ausentarse en este momento de esta Sala por lo que solicita la suspensión del debate del juicio oral y privado y que fije una nueva fecha para su continuación, manifestando las excusas por parte de esta defensa. Así mismo solicito en este acto copia simple de todo el debate”.Es todo. Seguidamente se le cede ele derecho de palabra a ala representación fiscal quien expone lo siguiente: “Esta representación fiscal no hace objeción alguna. “ Es todo. Este Tribunal escuchada la solicitud de la defensa Privada acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MARTES ONCE (11) DE SEPTIEMBRE (09) DEL AÑO 2012 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Siendo las 11:19 de la mañana. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En S.A.d.C., martes once (11) de septiembre (09) del año dos mil doce (2012), siendo las 9:30 hora de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el IP01-P-2010-005189, seguida en contra del ciudadano L.J.M.D., por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas B.C.H. y A.R.M., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. K.A., Fiscal Auxiliar Vigésimo (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano L.J.M.D. quien comparece debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. S.G., la victima la ciudadana A.R.M., quien compareció en esta sala. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana victima B.C.H.. En este estado la representación fiscal solicita el derecho de palabra a los fines de exponer lo siguiente: “Por cuanto la Dra. N.G. se encuentra en la ciudad de Caracas en un curso dictado al Ministerio Público, me encontraré encargada de este despacho fiscal lo días lunes 10 y martes 11 del presente mes y año por orden de la Directora de la Dirección de la Defensa para la Mujer. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada a la vigencia anticipada. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y siendo que en la presente oportunidad quedan por evacuar pruebas Documentales; en tal sentido se ordena la recepción de las pruebas e incorporar por su lectura las siguientes pruebas Documentales conforme al 336 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la Vigencia Anticipada y se procede a evacuar La prueba Documental constituida por EXAMEN MEDICO FORENSE, practicado por la Dra. T.N., Experto Profesional I, Credencial 31471, adscrita a la Medicatura Forense del estado Flacón al ciudadano L.J.M.D. de fecha 29 de octubre del 2010; así mismo se deja constancia que se le dio lectura íntegra al mencionado examen en esta sala de Juicio. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone lo siguiente: “Esta Defensa una vez concluida con la evacuación de la prueba documental y por motivo a continuación de juicio oral y público con el tribunal Tercero Ordinario de Coro en la causa IP01-P-2010-000777, solicita la suspensión del debate Oral y Privado y que el tribunal fije fecha en el lapso estipulado de Ley para la continuación del juicio”.Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone lo siguiente: “Esta Representación Fiscal no se opone a lo solicitado por la Defensa. “ Es todo. Este Tribunal escuchada la solicitud de la Defensa Privada suspende de conformidad con el artículo 106 ordinal 5° de la Ley Especial acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE (09) DEL AÑO 2012 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan notificadas las partes presentes. Cítese a la ciudadana victima B.C.H.. Siendo las 11:17 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En S.A.d.C., martes dieciocho (18) de septiembre (09) del año dos mil doce (2012), siendo las 2:00 hora de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el IP01-P-2010-005189, seguida en contra del ciudadano L.J.M.D., por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas B.C.H. y A.R.M., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano L.J.M.D. quien comparece; debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. S.G., las victimas las ciudadanas B.C.H. y A.R.M., quienes comparecieron en esta sala. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada a la vigencia anticipada. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y siendo que en la presente oportunidad quedan por evacuar pruebas Documentales; en tal sentido se ordena la recepción de las pruebas e incorporar por su lectura la siguiente prueba Documental conforme al 336 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma y se procede a evacuar La prueba Documental constituida por EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 29 de octubre del 2010 practicado por la Dra. T.N., Experto Profesional I, Credencial 31471, adscrita a la Medicatura Forense del estado Falcón a la ciudadana A.R.M.; así mismo se deja constancia que se le dio lectura integra al mencionado examen en esta sala de Juicio. Visto que se han evacuado todos los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales se declara Terminada la Recepción de las Pruebas de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada y de inmediato se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines que exponga sus conclusiones, manifestando lo siguiente “El Ministerio Público logró probar todo lo que se propuso al inicio del Juicio oral y privado, así como los hechos acaecidos dilucidados en las actas del debate. Estos hechos fueron subsumidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece que mediante el empleo de la fuerza, quien cause lesión y acatando las convenciones interamericanas, es por lo que en aras de garantizar el derechos de las ciudadanas victimas, depusieron las victimas en esta sala. Causas de motivo entre la madre del ciudadano Macho y de la señora Alba, y cuando la hija de ésta ultima interviene, fue cuando él la golpea en la cara y así golpea a la señora Alba. Así mismo manifestó la señora Alba que el acusado macho le había pegado en la cara a su hija. La ciudadana victima Brenda interviene al enterarse que un funcionario había ido a buscar a su mamá y es cuando decide ir a hablar con la mamá del acusado macho. Empezó a hablar con él y ahí fue cuando le pegó en la cara y a su mamá. Estaba testigo también Gabriela. Depuso en esta Sala la ciudadana testigo G.S., y en una de las preguntas manifestó que el señor Macho le propinó una cachetada a Brenda y golpes en la barriga y el pecho a la señora Alba. También depuso W.P., quien practicó experticia de inspección técnica. También depuso J.L., quien se encontraba como Jefe de Guardia y ordenó que se tomaran las denuncias; a una de las preguntas realizadas a éste, respondió que las victimas se encontraban en estado depresivo. Depuso así mismo el experto M.L. quien actuó como investigador, dejando constancia de ello. También depuso en esta Sala la Experto E.M., quien depone en relación al informe practicado a las ciudadana A.R.M. que para el momento no se evidenciaron lesiones que calificar, así como que en unas de las preguntas manifiestan dolor en donde recibió el golpe, manifestando que aunque no existan lesiones que calificar no significa que no haya sido golpeada, sino que no hubo ruptura de vasos sanguíneos. También depuso en cuanto al informe de la ciudadana Brenda que presentó estigma en el labio. También depuso del examen del ciudadano macho quien no presentó lesión alguna. Esta representación considera que las declaraciones de las victimas son contestes al manifestar que se ocasiona por una reclamo de la ciudadana Brenda, reaccionando en forma alterada el ciudadano macho dando manotazos, ocasionando ese estigma ungueal y que si bien es cierto que no existen lesiones que calificar en cuanto a la ciudadana Alba, hay una declaración que es conteste como lo es de la ciudadana testigo Gabriela, que junto con el de la señora A.R. coinciden en que hubo un manotazo que ocasionó ese estigma ungueal y dolor en el hemi tórax de la ciudadana Alba. Considera esta representante fiscal en relación al informe practicado al ciudadano Macho que por su superioridad y características físicas, fue imposible que las hoy victimas pudieran agredirlo tal y como lo dijeron algunos de los testigos que depusieron en esta sala, quienes quisieron hacer ver que quienes habían agredido habían sido las ciudadana Brenda y A.R.. Es por lo que esta representación fiscal solicita sea declarado culpable el ciudadano J.L.M. por el delito cometido en contra de las ciudadana B.H. y A.R. Martínez” Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que exponga sus conclusiones, manifestando lo siguiente: “En el año 1998 nació el Código Orgánico Procesal Penal y éste así como sus reformas trae dentro de su normativa que uno de los objetivos es reparar el daño causado a la victima; siendo que la finalidad del p.p. es la búsqueda de la verdad. La Convención B.D.P. lo que busca es erradicar la violencia contra la mujer como bien lo dijo la representación fiscal. Es cuando la nace la ley especial la que busca minimizar la violencia contra la mujer. Este delito de Violencia Física pudo haber tenido una solución salomónica como loes la suspensión del proceso o la admisión de los hechos en la fase intermedia; reconociendo el amigo, ciudadano Macho la comisión del delito. El Ministerio Público habló de la superioridad, imposible negarla por sus 130 kilos. Cuando comienza el juicio comparecen en esta sala, siendo la primera la ciudadana A.R.M., quien es presunta victima en este proceso oral y privado, y que quedó plasmado en su versión lo sucedido con la señora madre del ciudadano Macho; ella testigo que presenció el debate privado sin ser victima, sino testigo, no siendo sujeto procesal, estuvo presente y dijo “que el se puso a discutir con ella y la golpeó en la cara a la hija”. Esta ciudadana comienza a dar un nombre: Gabriela. Estaba presente Gabriela y que después de ahí le hicieron una serie de preguntas y se fueron a la PTJ. Ese mismo nueve de agosto viene la ciudadana B.H., quien da una versión parecida a la de la ciudadana Alba. A preguntas de la Fiscalía a la ciudadana Brenda respondió “la verdad no recuerdo eso, porque yo estaba tan alterada”. Lo curioso es que dice que ella reaccionó así porque este ciudadano trató de pegarle a su mamá. Comienzan las contradicciones entre la victima y la testigo, porque primero manifestó que le había pegado. En ninguna de las dos hablan de que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron. Comentó la ciudadana Gabriela del problema que existía entre la ciudadana A.R. y la mamá de Macho. Llegaron todos los PTJ y curioso, la PTJ se lleva a las tres ciudadanas, conducta cuestionada por esta Defensa en esta sala. Quien le tiró el cotizazo a quien? Y dice la ciudadana Gabriela, la señora Alba le tiró el cotizazo a él. No se pudo desvirtuar el estado de inocencia de este ciudadano. También depuso la ciudadana M.C., quien dijo que en pegarle no vio. Este señor no es responsable de los delitos por los que acusó el Ministerio Público. No podemos dejar pasar por alto lo que ocurrió en esta sala de juicio. La ciudadana Maritza indicó que tal vez había insinuación para que él le pegara. Ese mismo día A.R.R. habló claramente, quien respondió “no señor”, y le dije “no les vayas a pegar” porque sino le acaba la cara. Luego que termina esa declaración, el 13 de agosto se ofició a la oficina de Alguacilazgo a los fines de verificar si este señor se presentaba, quien lo ha hecho desde el 2010 hasta ahorita, siendo la ultima en el día de hoy a las 10 de la mañana. Allí está, no había contumacia, quien reconoce que se somete al proceso. El mismo 14 de agosto continua la evacuación del juicio y viene W.P., quien reconoció el contenido del acta y se traslada con M.L., quien manifestó que leyeron la denuncia y fueron directo a la casa y no consiguieron elemento de interés criminalísticos; él era el técnico de esa inspección. Luego de él viene J.L.L., este ciudadano W.P. dice que se trasladó sólo. Versión que se contrapone con la declaración dada por J.L.. M.L. investigador, quien responde a la pregunta de que si recuerda qué personas se encontraban presente en el sitio y dijo “la victima”. Al momento de practicar la inspección técnica manifestaron que no se encontraba el ciudadano Macho en el sitio, ya estaba detenido. A preguntas del Tribunal respondió el ciudadano agente inspector quien ratificaba en su versión que el estado de las victimas era normal. La ciudadana victima estaba normal, contraponiéndose a la versión dada por la testigo. El acta de inspección es distinto de lo narrado acá. Sabíamos que algo malo estaba pasando, ocasionándole un gasto innecesario al Estado, impunidad al condenar a un sujeto cuando no se lograr probar su culpabilidad. La experticia de la ciudadana Brenda la cual arroja una curación de 24 horas, ocasionada por un ciudadano de más de 120 kilos. A preguntas de la Defensa a la experto respondió que las uñas son un objeto contundente y que se puede producir esa lesión por la misma persona. En cuanto al examen de A.R., su solo dicho no determina que ella sea victima. Lo colocado por la doctora T.N. es que no había lesión. Esa cronología de los hechos y de las experticias, y todo lo acontecido lo que refleja es que el Ministerio Público no pudo comprobar su culpabilidad y se convierte en una crónica de muerte anunciada, e insto al ciudadano Juez a que aplique una verdadera tutela judicial que no es mas que una sentencia absolutoria y el cese de la medida que ha venido cumpliendo mi defendido hasta la presente fecha. Es todo. En este Estado el Tribunal, una vez escuchada las conclusiones por parte de la Defensa Pública, procede a otorgarle el derecho de palabra a la vindicta publica para que ejerza su derecho a réplica; tal como lo establece el segundo aparte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada, dejándose constancia de que manifestó no ejercerlo. En este estado el Juzgado le pregunta a cada una de la victima si tienen algo que manifestar antes de concluir el debate, manifestando las mismas que si. Acto seguido la ciudadana A.R.M. manifestó lo siguiente: “Yo no quiero que él se vaya a meter con ella, la gente en la vereda estaba diciendo que él dijo “ella me debe una”. Eso es lo que yo no quiero. Es todo. Seguidamente manifiesta la ciudadana B.H. lo siguiente: “El Dr. Guarecuco dice que él a mi no tocó, yo no voy a estar diciendo mentiras, cuando él sabe bien que sí me tocó. No tengo necesidad de estar diciendo mentiras, cuando él sabe que si me tocó” Es todo. En este estado el Juzgado le pregunta al acusado si tiene algo que manifestar antes de concluir el debate; tal como lo establece el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, de la última reforma. El cual respondió: que No. En este estado cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada y convoca a las partes para las 4:00 de la tarde en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Penal, cuando será leída la Dispositiva del fallo. Siendo las 3:30 de la tarde, quedan notificados los presentes. Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4 siendo las dos de la tarde (4:00 PM), se reanuda la Audiencia en la presente causa, y previa verificación de la presencia de las partes y el cumplimiento de las demás formalidades de ley, el Juez pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada procediéndose a decidir de la siguiente manera: De conformidad con los artículos 344 y 347 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado una vez recibido el acervo probatorio en audiencias orales y a puerta cerrada de fecha 9, 14, 21 y 28 del mes de agosto del 2012 y 4, 11 y 18 de Septiembre del presente año, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 327 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 106 de la ley Especial que rige nuestra materia siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 g todos del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencia supra citadas para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; acredita el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que ha quedado demostrado la comisión del mencionado delito una vez analizada, comparada y concatenada las deposiciones evacuadas, quedando demostrado con las declaraciones de las ciudadanas en primer lugar de A.R.M., quien manifestó en esta Sala de Juicio que el señor L.J.M.D. se puso a discutir con su hija B.c.H., golpeándola en la cara y en ese momento que él la golpea ella se le fue encima a quitársela, y fue cuando la empujó hacia una reja que estaba detrás, golpeándola también en la barriga y el pecho. De igual modo, indica que los hechos fueron frente a la casa del acusado. Quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió, que fue lesionada por el señor Macho por el estómago y por el pecho. Así mismo respondió que la señorita Gabriela vio todo lo que pasó. De igual manera con la declaración de la ciudadana B.C.H. quien manifestó en este recinto que el señor Macho le echó un empujón y le metió un manazo a su mamá Alaba Rosa, golpeándola por la barriga; igualmente indicó que eso ocurrió frente a la casa del acusado de autos. De igual modo manifestó que el señor Macho le pegó por la boca dejándole un romo en la parte de arriba del labio, quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió que la señorita Gabriela fue testigo de estos hechos. Declaraciones estas que son contestes con la deposición de la ciudadana G.Y.A.S., la cual manifestó en esta sala de juicio que ella vio cuando el señor Macho le propinó unos golpes a la señora Brenda y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: le dio una cachetada a la señora Brenda y a la señora Alba en el momento que se mete para evitar el problema también le propinó unos golpes en la barriga y otro en el pecho, indicando igualmente que los hechos ocurrieron frente a la casa del acusado. Así mismo con la declaración de la ciudadana C.M.C. testigo promovido por la Defensa y quien manifestó en este recinto que ellos empezaron a discutir en el frente de la casa del señor Macho y que la señora Brenda venia con su mamá, deposición esta que es conteste con las declaraciones de las victimas en cuanto al sitio de los hechos. Así mismo, en cuanto a que se encontraban juntas madre e hija para el momento que se suscitaron los hechos; de igual modo es conteste con la declaración de la ciudadana G.A. quien indicó el sitio donde ocurrieron los hechos, indicando la ciudadana G.A. que el señor Macho golpeó tanto a Brenda como a la señora Alba, quienes se encontraban juntas al momento que ocurrieron los hechos. Igualmente con la declaración de la ciudadana A.R.R.J., quien manifestó en esta sala de audiencia que ella estaba en su casa cuando escuchó unos gritos, es cuando sale y ve el escándalo, indicando que los hechos sucedieron en frente de la casa de Macho y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que los gritos que escuchó eran de la muchacha. De igual modo señaló que las dos estaban juntas, es decir, hija y madre. Deposición esta que es conteste con las declaraciones tanto de las victimas como con la de G.Y.A. y de la ciudadana C.M.C. en el sentido que indicaron donde ocurrieron los hechos, señalando igualmente que se encontraban madre e hija juntas para el momento que ocurrieron los hechos. Con las declaraciones de los expertos W.G.P.F. y M.A.L.D. quienes practicaron inspección técnica del sitio del suceso, los mismos ratificaron la mencionada inspección manifestando ambos reconocer sus firmas y contenido, hincando las características del sitio donde ocurrieron los hechos. Deposiciones estas que son contestes con las declaraciones de las victimas con las declaraciones de las ciudadanas G.Y.A.S., C.M.C. y A.R.R.J., estas dos últimas promovidas por la defensa, en el sentido de señalar donde ocurrieron los hechos. De igual manera con la declaración del ciudadano J.L.L.R. funcionario actuante de la investigación de la presente causa quien manifestó en esta Sala de Juicio que se presentaron dos ciudadanas manifestando que querían formular una denuncia por el delito de agresiones físicas en contra de un ciudadano quien les había causado unas lesiones y que en esa misma guardia tarde noche, hizo acto de presencia en la sede del despacho un ciudadano quien manifestó ser la persona que se encontraba requerida por la comisión, por lo que una vez se procedió a leerle la denuncia de las victimas, procediéndose a su aprehensión. Quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que las victimas para el momento de colocar la denuncia presentaron una de ellas un estado depresivo y la otra se encontraba llorando por lo que procedieron a tranquilizarla para que pudieran exponer con tranquilidad el problema que se había suscitado; deposición esta que es conteste con las declaraciones de las victimas, con la de la ciudadana G.Y.A.S., con la de C.M.C. y con la de A.R.R.J., en el sentido que en realidad hubo una discusión entre el señor Macho y las ciudadanas B.H. y A.R.M., donde resultaron lesionadas ambas, señalando tanto las victimas como las ciudadanas G.A., C.C. y A.R.J. el sitio de los hechos. Así mismo con la evacuación de la prueba documental constituida por la inspección técnica del sitio del suceso número 4707 de fecha 28 de octubre del 2010, practicada por los funcionarios W.P. y M.L. quienes ratificaron en esta sala la mencionada inspección, indicando las características del sitio del suceso. Prueba documental esta que es conteste con las deposiciones tanto de las victimas como de todas las testimoniales evacuadas en este recinto, en el sentido del señalamiento que hacen del sitio del suceso. Ahora bien, con relación a la evacuación del escrito de solicitud de diligencia al Ministerio Público este Tribunal no lo valora por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informe, ni un acta de reconocimiento, registro o inspección, realizada conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales en nuestro ordenamiento jurídico; esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, sino que existen una serie de actos que deben ser documentados. Así mismo, con la evacuación de la experticia médico legal de fecha 29 de octubre del 2010 practicada a la ciudadana B.C.H. realizada por la Dra. T.n., la cual fue aclarada en esta sala de juicio por un sustituto Dra. E.M. con idéntica ciencia, arte u oficio, esto de conformidad con el último aparate del articulo 337 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica estigma ungueal en el labio superior derecho, refiriendo dolor en la cara lateral externa, experticia médico legal que es conteste con las deposiciones de las ciudadanas B.H., A.R.M. y G.A. en el sentido que señalaron en esta sala de juicio las partes del cuerpo donde fueron lesionadas las ciudadanas victimas. De igual modo con la evacuación de la testimonial de la experta traída a este juicio como sustituta con idéntica ciencia, arte u oficio de conformidad con el ultimo aparte del 337 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, Dra. E.M. la cual aclaró las Medicatura forenses practicadas tanto a las ciudadanas victimas como al acusado, realizadas por la Dra. T.N.. Indicando con relación a la Medicatura Forense practicada al acusado que no presentaba lesiones externas que calificar desde el punto de vista legal; así mismo señaló con relación a la Medicatura forense practicada a B.C.H. que la Medicatura refiere dolor en la cara lateral externa, presentando además un estigma ungueal en el labio superior derecho; de igual modo aclaró la Medicatura forense practicada a la victima A.R.M. donde señaló que la Medicatura refiere para el momento del examen dolor en el hemi tórax izquierdo. Declaración esta que es conteste con las deposiciones de las victimas y de la ciudadana G.Y.A.S., en el sentido que señalaron en esta sala de juicio las partes del cuerpo que fueron golpeadas las ciudadanas B.c.H.M. y A.R.M.. Ahora bien, con relación a ala evacuación de la prueba documental constituida por la Medicatura forense practicada al acusado de autos realizada por la medico forense T.N. la cual fue aclarada por la Dra. E.M. convocada como sustituta con idéntica ciencia, arte u oficio, esto de conformidad con el último aparate del articulo 337 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el ciudadano L.J.M.D. no presenta lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal al momento del examen físico; este Tribunal no la valora por cuanto no arroja ningún resultado para el esclarecimiento de los hechos, de igual modo no aporta ningún elemento probatorio para inculpar o exculpar al acusado de autos. Y por último con la evacuación de la prueba documental constituida por la Medicatura Forense practicada a la ciudadana A.R.M.d. fecha 29 de octubre del 2010 realizada por la médico forense T.N. y aclarada en esta sala de juicio por la Dra. E.M. convocada como sustituta con idéntica ciencia, arte u oficio, esto de conformidad con el último aparate del artículo 337 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal donde se señala que la ciudadana A.R.M. refiere dolor en el hemi tórax izquierdo, prueba documental esta que es conteste con las declaraciones tanto de las victimas como con la de la ciudadana G.Y.A.S., testigo presencial de los hechos en el sentido cuando señalan en esta sala las partes del cuerpo que fue lesionada la ciudadana A.R.M.. Estas testimoniales evacuadas en esta sala han permitido determinar evidentemente su certeza lo que conlleva a este juzgador a acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal bajo estudio y por vía de consecuencia la culpabilidad del ciudadano L.J.M.D. en la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; pues así ha quedado demostrado por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados. En razón de lo anterior comprobada o acreditada la materialidad delictiva con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, por tanto la conducta es antijurídica y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de las ciudadanas B.C.H. y A.R.M.; Por todo lo antes expuesto este Juzgado Único en funciones de juicio del estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se condena al Ciudadano L.J.M.D., venezolano, cédula de identidad número V-20.570.577, edad 21 años, nacido el día 23-10-90, hijo de J.L.M.S. y Eglemar Delgado Sangronis, residenciado en Urbanización C.V., calle 2 y 5 del sector 3, vereda 4, casa N° 35 del Estado Falcón, grado de instrucción primer semestre de administración, oficio conductor y ayudante de albañilería, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISON por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., además de la pena accesoria contenida en el articulo 68 ejusdem referida al trabajo comunitario y en el artículo 66 en su numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política, mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano L.J.M.D. a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena impuesta, es decir, el lapso SEIS (06) MESES, ante la Secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se exonera al ciudadano L.J.M.D. al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y último aparte del 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma con vigencia anticipada, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 18 de Septiembre de 2013 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en libertad al ciudadano L.J.M.D. previamente identificado y se insta al mismo a que comparezca ante el tribunal de Ejecución correspondiente. . SEXTO: Se insta al Ministerio Público para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que las ciudadanas victimas se les garantice el derecho a servicios sociales y atención. SEPTIMO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal constituida en presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo y medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8vo de la Ley Especial que rige nuestra materia constituida por la prohibición de acercárseles y agredir a las ciudadanas B.C.H. y A.R.M., dictadas en audiencia de presentación de fecha 30 de octubre del 2010. OCTAVO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. NOVENO: Se insta a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. DECIMO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una v.l.d.v. último aparte para la publicación de la presente sentencia. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa y expone: “Solicito copias certificadas de la acusación fiscal, auto de apertura a juicio, todos los folios que conforman el debate del juicio oral y privado y de la sentencia definitiva una vez publicada para los efectos legales consiguientes”. Es todo. Acto seguido, el Tribunal acuerda las copias de la acusación fiscal, auto de apertura a juicio, y de todos los folios que conforman el debate del juicio oral y privado por no ser contrario a derecho, y una vez publicada la sentencia definitiva se acordará la misma por auto separado. Siendo las 5:39de la tarde. Es todo se leyó y conforme Firman.

    CAPÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 09, 14, 21 y 28 de Agosto de 2012 y 04, 11 y 18 de Septiembre del presente año, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 327 de la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez o a la jueza, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 09, 14, 21 y 28 de Agosto del 2012 y 04, 11 y 18 de Septiembre del presente año.

    De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

    De las Testimoniales.

  3. TESTIMONIO de las Ciudadanas B.C.H.M. y A.R.M., victimas en el presente caso.

  4. Testimonio de la Ciudadana: G.Y.A.S., testigo Presencial de los hechos.

    Testimonio del Ciudadano: Funcionario: J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Falcón, quien suscribió el Acta Policial.

    Testimonio de los Ciudadanos: Funcionarios: W.P. y M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Falcón, quienes practicaron Inspección Técnica del sitio del suceso, en su condición de expertos.

    Declaración de la Ciudadana TAIDEE NAVA, quien ES EXPERTA PROFESIONAL I, adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas quien practico la evaluación medico legal a las ciudadanas victimas y Acusado, en este caso se convocó a un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio, Dra. E.M., en virtud que la Dra. T.N., presenta un embarazo riesgoso y la misma se encuentra de reposo, de conformidad con el artículo 337 ultimo aparte con vigencia anticipada del COPP.

    Pruebas para ser incorporados para su lectura conforme dispone el artículo 341 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 ejusdem:

    Inspección Técnica del sitio del suceso, suscrita por W.P. y M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Falcón, quienes practicaron Inspección Técnica del sitio del suceso, en su condición de expertos.

    1. Reconocimiento Medico Legal practicado tanto a las Ciudadanas victimas como al Acusado de autos, realizada por TAIDEE NAVA, quien ES EXPERTA PROFESIONAL I, adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas.

    De igual modo la Defensa Privada, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

    De las Testimoniales:

    Declaración de la Ciudadana: A.R.R.J..

    Declaración de la Ciudadana: C.M.C..

    Pruebas para ser incorporados para su lectura conforme dispone el artículo 341 con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 ejusdem:

    Escrito de solicitud de diligencias al Ministerio Publico.

    De igual manera se evacuaron las siguientes pruebas documentales siendo incorporadas por su lectura conforme dispone el artículo 341 con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 ejusdem:

    Inspección Técnica del sitio del suceso, suscrita por W.P. y M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Falcón, quienes practicaron Inspección Técnica del sitio del suceso, en su condición de expertos.

    Reconocimiento Medico Legal practicado tanto a las Ciudadanas victimas como al Acusado de autos, realizada por TAIDEE NAVA, quien ES EXPERTA PROFESIONAL I, adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas.

    Escrito de solicitud de diligencias al Ministerio Publico.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y Defensa Privada y evacuadas en el juicio oral y a puertas cerradas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al agresor, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 4º del artículo 346 con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal, que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    En esta fase la labor de este Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    Ahora bien, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del agresor, en ese sentido, partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la Acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la Defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual se expresa:

    El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses

    .

    La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención B.D.P.). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

    La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

    El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima. Desde los años sesenta en el siglo xx es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.

    Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

    Hecho el análisis anterior, este juzgador observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y así demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa que el hecho acreditado por este Juzgador, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:

  5. En fecha 28/10/10, siendo aproximadamente las 7:00 pm, horas de la noche las Ciudadanas B.C.H.M. y A.R.M., victimas en el presente caso, se dirigen a casa de la Ciudadana Eglemar Bracho, a los fines de tratar asunto laboral, ya que A.R.M. y la señora Eglemar, laboran juntas en la misma empresa, llegando a la casa de la mencionada señora Eglemar, es cuando el hijo de la señora Eglemar, L.J.M.D., comenzó a insultarlas y les dijo que se fuera de su casa, comenzando a tirar golpes, logrando lesionarlas a ambas, agarrando a la ciudadana A.R.M., para empujarla contra una pared y una reja, esquivando los golpes que le quería dar en la cara, quedando adolorida la señora A.R.M., en el costado izquierdo a la altura de la cintura, de igual manera resultando lesionada la Ciudadana B.C.H.M., a la altura de la boca, debido a que el Ciudadano L.J.M.D., le propinó un golpe con el puño.

    ANALISIS, COMPARACION y CONCATENACION DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN y DETERMINAN O NO LA AUTORIA y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMONICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI.

    LOS HECHOS: Todo se inició por una discusión, entre el Ciudadano: L.J.M.D. y las Ciudadanas: B.C.H.M. y A.R.M., donde resultaron lesionadas estas dos ultimas, por la conducta desplegada de L.M., conducta agresiva donde le propinó unos golpes a B.H., a la altura de la boca, específicamente en el labio superior derecho, ocasionándole un estigma ungueal y a la Ciudadana A.M., empujones hacia una reja que se encontraba detrás de ella y golpes a la altura del abdomen y pechos; golpes éstos propinados por L.M., hacia las antes mencionadas, dicho esto por la Ciudadana G.Y.A.S., quien lo manifestó en reiteradas oportunidades, tanto en su declaración como en la preguntas y repreguntas que fue testigo y que observó cuando L.M., le propino unos golpes a B.C.H.M. y A.R.M., señalando las parte del cuerpo que fueron lesionadas las víctimas; de igual modo indica que los hechos ocurrieron en frente de la casa de L.M., sitio éste que de igual modo fue señalado por las testigos promovidos por la Defensa, las cuales manifestaron en esta sala de juicio que los hechos ocurrieron frente a la casa de L.M. y que todo comenzó en una discusión; éstas testigos promovidas por la Defensa admitieron en su declaración que en efecto si hubo una discusión y que esa discusión era entre L.M., B.C.H.M. y A.R.M., señalando que el escándalo fue en frente de la casa de L.M..

    Declaran por ante ésta sala de Juicio los Expertos que practicaron la Inspección técnica del sitio del suceso, indicando las características del sitio; sitio éste que fue señalado por G.Y.A.S., las testigos promovidas por la Defensa y las victimas.

    De igual modo declara por ante éste recinto J.L., funcionario que manifiesta que recibió a dos ciudadanas que querían formular una denuncia, en contra de un ciudadano que les había ocasionado unas lesiones; señalando el funcionario que una de ellas se encontraba en estado depresivo y la otra se encontraba llorando, por lo que procedieron a tranquilizarla para que pudieran exponer con tranquilidad el problema suscitado.

    Así mismo son evacuadas pruebas documentales constituidas por las Medicaturas Forenses realizadas a las ciudadanas B.C.H.M. y A.R.M., donde se indica que la ciudadana BRENDA, presenta un estigma ungueal a la altura del labio superior derecho y A.R., refiere dolor en el hemitorax izquierdo, partes estas del cuerpo; que fueron señaladas tanto por las victimas desde un principio hasta el final del juicio, como por la ciudadana G.Y.A.S., en preguntas y repreguntas.

    Una vez analizados los hechos, éste Juzgador considera que la conducta desplegada por el Acusado de autos, encaja perfectamente en la norma aplicada por la Representación Fiscal y en consecuencia lo anterior se corrobora con la deposición de las Ciudadanas: en primer lugar de A.R.M., quien manifestó en esta Sala de Juicio que el señor L.J.M.D. se puso a discutir con su hija B.c.H., golpeándola en la cara y en ese momento que él la golpea ella se le fue encima a quitársela y fue cuando la empujó hacia una reja que estaba detrás, golpeándola también en la barriga y el pecho. De igual modo, indica que los hechos fueron frente a la casa del acusado. Quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió, que fue lesionada por el señor Macho por el estómago y por el pecho. Así mismo respondió que la señorita Gabriela vio todo lo que pasó. Y en segundo lugar con la declaración de la Ciudadana B.C.H., quien manifestó en este recinto que el señor Macho le echó un empujón y le metió un manazo a su mamá A.R., golpeándola por la barriga; igualmente indicó que eso ocurrió frente a la casa del acusado de autos. De igual modo manifestó que el señor Macho le pegó por la boca dejándole un rojo en la parte de arriba del labio, quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió que la señorita Gabriela fue testigo de estos hechos. Declaraciones estas que son contestes con la deposición de la Ciudadana G.Y.A.S., la cual manifestó en esta sala de juicio que ella vio cuando el señor Macho le propinó unos golpes a la señora Brenda y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: le dio una cachetada a la señora Brenda y a la señora Alba en el momento que se mete para evitar el problema también le propinó unos golpes en la barriga y otro en el pecho, indicando igualmente que los hechos ocurrieron frente a la casa del acusado. Así mismo con la declaración de la Ciudadana C.M.C., testigo promovido por la Defensa y quien manifestó en este recinto que ellos empezaron a discutir en el frente de la casa del señor Macho y que la señora Brenda venia con su mamá, deposición esta que es conteste con las declaraciones de las victimas en cuanto al sitio de los hechos. Así mismo, en cuanto a que se encontraban juntas madre e hija para el momento que se suscitaron los hechos; de igual modo es conteste con la declaración de la Ciudadana G.A. quien indicó el sitio donde ocurrieron los hechos, indicando la ciudadana G.A. que el señor Macho golpeó tanto a Brenda como a la señora Alba, quienes se encontraban juntas al momento que ocurrieron los hechos. Igualmente con la declaración de la Ciudadana A.R.R.J., testigo promovida por la defensa, quien manifestó en esta sala de audiencia que ella estaba en su casa cuando escuchó unos gritos, es cuando sale y ve el escándalo, indicando que los hechos sucedieron en frente de la casa de Macho y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que los gritos que escuchó eran de la muchacha. De igual modo señaló que las dos estaban juntas, es decir, hija y madre. Deposición esta que es conteste con las declaraciones tanto de las victimas como con la de G.Y.A. y de la ciudadana C.M.C., en el sentido que indicaron donde ocurrieron los hechos, señalando igualmente que se encontraban madre e hija juntas para el momento que ocurrieron los hechos. Con las declaraciones de los expertos W.G.P.F. y M.A.L.D., quienes practicaron inspección técnica del sitio del suceso, los mismos ratificaron la mencionada inspección manifestando ambos reconocer sus firmas y contenido, indicando las características del sitio donde ocurrieron los hechos. Deposiciones estas que son contestes con las declaraciones de las victimas con las declaraciones de las ciudadanas G.Y.A.S., C.M.C. y A.R.R.J., estas dos últimas promovidas por la defensa, en el sentido de señalar donde ocurrieron los hechos. De igual manera con la declaración del ciudadano J.L.L.R., funcionario actuante de la investigación penal en la presente causa, quien manifestó en esta Sala de Juicio que se presentaron dos ciudadanas manifestando que querían formular una denuncia por el delito de agresiones físicas en contra de un ciudadano quien les había causado unas lesiones y que en esa misma guardia tarde noche, hizo acto de presencia en la sede del despacho un ciudadano quien manifestó ser la persona que se encontraba requerida por la comisión, por lo que una vez se procedió a leerle la denuncia de las victimas, procediéndose a su aprehensión. Quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que las victimas para el momento de colocar la denuncia presentaron una de ellas un estado depresivo y la otra se encontraba llorando por lo que procedieron a tranquilizarla para que pudieran exponer con tranquilidad el problema que se había suscitado; deposición esta que es conteste con las declaraciones de las victimas, con la de la ciudadana G.Y.A.S., con la de C.M.C. y con la de A.R.R.J., en el sentido que en realidad hubo una discusión entre el señor Macho y las ciudadanas B.H. y A.R.M., donde resultaron lesionadas ambas, señalando tanto las victimas como las ciudadanas G.A., C.C. y A.R.J. el sitio de los hechos. Así mismo con la evacuación de la prueba documental constituida por la inspección técnica del sitio del suceso número 4707 de fecha 28 de octubre del 2010, practicada por los funcionarios W.P. y M.L., quienes ratificaron en esta sala la mencionada inspección, indicando las características del sitio del suceso. Prueba documental esta que es conteste con las deposiciones tanto de las victimas como de todas las testimoniales evacuadas en este recinto, en el sentido del señalamiento que hacen del sitio del suceso. Ahora bien, con relación a la evacuación del escrito de solicitud de diligencia al Ministerio Público este Tribunal no lo valora por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informe, ni un acta de reconocimiento, registro o inspección, realizada conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales en nuestro ordenamiento jurídico; esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, sino que existen una serie de actos que deben ser documentados. Así mismo, con la evacuación de la experticia médico legal de fecha 29 de octubre del 2010 practicada a la Ciudadana B.C.H., realizada por la Dra. T.n., la cual fue aclarada en esta sala de juicio por un sustituto Dra. E.M. con idéntica ciencia, arte u oficio, esto de conformidad con el último aparate del articulo 337 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica estigma ungueal en el labio superior derecho, refiriendo dolor en la cara lateral externa, experticia médico legal que es conteste con las deposiciones de las Ciudadanas: B.H., A.R.M. y G.A. en el sentido que señalaron en esta sala de juicio las partes del cuerpo donde fueron lesionadas las ciudadanas victimas. De igual modo con la evacuación de la testimonial de la experta traída a este juicio como sustituta con idéntica ciencia, arte u oficio de conformidad con el ultimo aparte del 337 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, Dra. E.M. la cual aclaró las Medicatura forenses practicadas tanto a las ciudadanas victimas como al acusado, realizadas por la Dra. T.N.. Indicando con relación a la Medicatura Forense practicada al acusado que no presentaba lesiones externas que calificar desde el punto de vista legal; así mismo señaló con relación a la Medicatura forense practicada a B.C.H., que la Medicatura refiere dolor en la cara lateral externa, presentando además un estigma ungueal en el labio superior derecho; de igual modo aclaró la Medicatura forense practicada a la victima A.R.M., donde señaló que la Medicatura refiere para el momento del examen dolor en el hemi tórax izquierdo. Declaración esta que es conteste con las deposiciones de las victimas y de la ciudadana G.Y.A.S., en el sentido que señalaron en esta sala de juicio las partes del cuerpo que fueron golpeadas las ciudadanas B.c.H.M. y A.R.M.. Ahora bien, con relación a la evacuación de la prueba documental constituida por la Medicatura forense practicada al acusado de autos realizada por la medico forense T.N. la cual fue aclarada por la Dra. E.M. convocada como sustituta con idéntica ciencia, arte u oficio, esto de conformidad con el último aparate del articulo 337 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el ciudadano L.J.M.D., no presenta lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal al momento del examen físico; este Tribunal no la valora por cuanto no arroja ningún resultado para el esclarecimiento de los hechos, de igual modo no aporta ningún elemento probatorio para inculpar o exculpar al acusado de autos. Y por último con la evacuación de la prueba documental constituida por la Medicatura Forense practicada a la ciudadana A.R.M., de fecha 29 de octubre del 2010 realizada por la médico forense T.N. y aclarada en esta sala de juicio por la Dra. E.M. convocada como sustituta con idéntica ciencia, arte u oficio, esto de conformidad con el último aparte del artículo 337 con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal donde se señala que la Ciudadana A.R.M., refiere dolor en el hemi tórax izquierdo, prueba documental esta que es conteste con las declaraciones tanto de las victimas como con la de la ciudadana G.Y.A.S., testigo presencial de los hechos en el sentido cuando señalan en esta sala, las partes del cuerpo que fue lesionada la ciudadana A.R.M.. Estas testimoniales evacuadas en esta sala han permitido determinar evidentemente su certeza lo que conlleva a este juzgador a acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal bajo estudio y por vía de consecuencia la culpabilidad del ciudadano L.J.M.D. en la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; pues así ha quedado demostrado por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados. En razón de lo anterior comprobada o acreditada la materialidad delictiva con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, por tanto la conducta es antijurídica y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de las ciudadanas B.C.H. y A.R.M.; Por todo lo antes expuesto es lo que conlleva a este juzgador acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal de VIOLENCIA FISICA y por vía de consecuencia la culpabilidad del Ciudadano L.J.M.D., en la comisión del delito antes mencionado; pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, en razón de lo anterior comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal antes mencionado, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, por tanto la conducta es antijurídica y que el Acusado es culpable y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las Ciudadanas B.C.H. y A.R.M..

    Así, una vez descrito el hecho a criterio de este juzgador y corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como son LOS TESTIMONIOS DE LAS VÍCTIMAS, TESTIGO PRESENCIAL y TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA; los cuales son suficientes para este Tribunal, en razón de que el tipo penal en el presente caso, como lo es el de violencia física, producido en el contexto de los malos tratos hacia el sexo femenino.

    Es por ello que estos testimonios son hábiles y contestes, los cuales tienen el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física de la Mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el Acusado de autos L.J.M.D., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir VIOLENCIA FÍSICA, como se indicó supra se demostró con los testimonios de las ciudadanas Victimas B.C.H.M. y A.R.M. y TESTIGO PRESENCIAL G.A., que el Ciudadano L.J.M.D., le ocasionó unas lesiones a la Ciudadana: A.R.M., en el estomago y pecho; y a la Ciudadana: B.C.H., en la boca; ocasionándole un estigma ungueal en el labio superior derecho; situación ésta que se originó en frente de la casa del Acusado y cuyos testimonios son suficientes para este Tribunal, adminiculado y concatenado con todos los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales evacuados por ante ésta sala de Juicio, así como los Informes Médicos y la Inspección Técnica, las cuales son hábiles y contestes y cuyo testimonios permiten determinar evidentemente su certeza en virtud de sus conocimientos técnicos científicos.

    Lo que conlleva a este Sentenciador, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado L.J.M.D., en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, L.J.M.D., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las Ciudadanas B.C.H.M. y A.R.M., este Juzgado Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es del criterio de condenar al referido Acusado L.J.M.D., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 ejusdem, referida a la inhabilitación política mientras dure la condena de la pena; igualmente se ordena a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia por el lapso de seis (6) meses y en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 344, 347 y 349, estos tres últimos de la ultima reforma con vigencia anticipada, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano L.J.M.D., fue encontrado culpable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de la norma precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de Violencia Física prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora b.r.m.d.l., señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de Violencia Física, el cual es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, SIENDO LA PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR, DE UN (1) AÑO DE PRISION, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, se exonera al acusado L.J.M.D., al pago de costas procesales, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 26, y 254 último aparte, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO VI

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Este juzgador, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las Ciudadanas B.C.H.M. y A.R.M., exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que las Ciudadanas víctimas, se les Garantice el Derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3, 4, 9, 10, 11 del artículo 4 y el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO VII

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fue promovido y admitido como medio de prueba Documental por parte de la Defensa Privada, durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la siguiente prueba como Documental, la cual no es valorada por este juzgado:

    1) Escrito de Solicitud de diligencias al Ministerio Publico.

    Esta prueba, si bien es cierto fue incorporada en el desarrollo del juicio oral y a puerta cerradas, este Tribunal no la valora en virtud de no referirse a una prueba Documental o de Informes, ni a un acta de Reconocimiento, Registro o Inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal, Aunque el Tribunal de Control decidió admitir su incorporación este Juzgador debe advertir que tal medio probatorio no es prueba documental en virtud que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados previstos como tales en nuestro ordenamiento jurídico, esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento.

    CAPÍTULO VIII

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al Ciudadano L.J.M.D., venezolano, cédula de identidad número V-20.570.577, edad 21 años, nacido el día 23-10-90, hijo de J.L.M.S. y Eglemar Delgado Sangronis, residenciado en Urbanización C.V., calle 2 y 5 del sector 3, vereda 4, casa N° 35 del Estado Falcón, grado de instrucción primer semestre de administración, oficio conductor y ayudante de albañilería, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISON por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo que conlleva a la aplicación del articulo 68 de la Ley especial que rige nuestra materia referido al trabajo o servicio comunitario, además de la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral segundo ejusdem, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano L.J.M.D., a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena impuesta, es decir, el lapso SEIS (06) MESES, ante la Secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se exonera al Ciudadano L.J.M.D., al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y último aparte del 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma con vigencia anticipada, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 18 de Septiembre de 2013 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en libertad al Ciudadano: L.J.M.D. previamente identificado y se insta al mismo a que comparezca ante el tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se insta al Ministerio Público para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que las ciudadanas victimas se les garantice el derecho a servicios sociales y atención. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, constituida en presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo y Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Especial que rige nuestra materia, constituida por la prohibición de acercárseles y agredir a las Ciudadanas B.C.H. y A.R.M., dictadas en audiencia de presentación de fecha 30 de octubre del 2010. OCTAVO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales. NOVENO: Se insta a la Ciudadana secretaria de éste Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. DECIMO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una v.l.d.v. último aparte para la publicación de la presente sentencia; publicándose la misma en su oportunidad legal.

Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 344, 347 y 349, estos tres últimos de la ultima reforma con vigencia anticipada, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, quedaron notificadas las partes en Audiencia oral y privada. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN

LA SECRETARIA

ABG. R.L.Q.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. R.L.Q.

Asunto Nº IP01-P-2010-0051890

VRPM/ VRPM

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