Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoCambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2005

Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000982

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2, la fundamentacion de la medida bajo ARRESTO DOMICILIARIO, otorgada al imputado R.J.T., siendo la fecha de celebración de Juicio 4-11-2005 a solicitud de la defensa Abg. R.P.L., en su carácter de defensor del acusado L.M.V.P., quien solicito el diferimiento de la audiencia en virtud que requiere practicar unas evaluaciones psiquiatricas a su defendido, estando presente en el proceso el Fiscal 2° del Ministerio Publico Abg. M.A., Abg. G.M., defensor de R.J.T., el cual solicita una medida menos gravosa en virtud de que su defendido es el único privado de libertad, y el resto de los acusados se encuentran bajo medida cautelar, alegando el mismo que esto es una situación no imputable a su defendido, el Tribunal una vez vista la solicitud de medida del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decide bajo los siguientes términos:

La defensa manifestó: son tres acusados de los cuales dos gozan de beneficio, la defensa solicita igualdad procesal, no existe peligro de fuga, y esta situación no es imputable a mi defendido.

El Ministerio Publico no se opone a la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del código Orgánico procesal penal.

En este estado, el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privaron preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, establece Efecto Extensivo. Cuando en el proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

Cursa al folio 34-36, auto de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos L.M.V., A.A.R.J.T., por al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, para el primero; ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el segundo y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, para el último.

Cursa al folio 49, decisión de fecha 15-09-2004 del Tribunal de Control, donde se acordó sustituir la medida de detención judicial preventiva de libertad al ciudadano L.M.V.P., bajo arresto domiciliario.

Cursa al folio 106, acusación fiscal donde acusan a los ciudadanos R.J.T. y L.M.V.P., por el delito de ROBO AGRAVADO y R.J.T. adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, A.A.L. en el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

Cursa al folio 243, audiencia preliminar del Tribunal de Control, donde se acordó: 1.- se admite la acusación fiscal presentada contra los imputados A.A.L., R.J.T. Y L.M.V.P., por los delitos de facilitador en el delito de robo agravado, articulo 460 y 84 ordinal 3° del Código Penal (el primero), robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, articulo 460 y 278 del Código Penal (el segundo) y robo agravado, articulo 460 del Código Penal (el tercero ). 2.- este Tribunal admite pruebas ofrecidas tanto el ministerio público. 3.- se declara sin lugar el Sobreseimiento de la causa. 4.- con respecto a la medida de privación de libertad que le fuere impuesta en la audiencia de presentación de reconocimiento, el Tribunal considera que debe mantener la medida de privación judicial que le fuere impuesta en la audiencia de presentación.

Cursa al folio 49, decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 22 de diciembre de 2004, donde se declara con lugar el Recurso de Apelación, se acuerda la inmediata libertad del acusado A.Á.L. y se le impone medida cautelar de libertad bajo presentación cada 8 días ante la URDD.

Cursa al folio 256 del asunto, auto de avocamiento de fecha 30-11-2004 del Tribunal Mixto de Juicio 2, fijando selección de escabinos y hasta la presente fecha el Tribunal Mixto no ha podido constituir en la presente causa, habiendo transcurrido constituciones.

Igualmente en la presente causa fueron acusados por el Ministerio Publico a tres (3) ciudadanos por los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVDO AL CIUDADANO A.A.L., ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO AL CIUDADANO R.J.T. Y ROBO AGRAVADO AL CIUDADANO L.M.V.; no obstante los dos primeros gozan de un beneficio de medida cautelar el primero de los prenombrados bajo arresto domiciliario otorgado por el Tribunal de Control, el segundo bajo presentación cada 8 días por ante al URDD, otorgado por la Corte de Apelaciones y el tercero se encuentra privado de su libertad siendo este acusado por dos delitos como son Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal; quiere decir que existe una concurrencia de hecho punible y el articulo 86 establece el aumento de las dos (2) terceras partes del tiempo correspondiente a la pena.

Igualmente el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal hace la mención del efecto y en lo referente a que le sean aplicables idénticos motivos en el caso de marras no existen idénticos motivos en vista que el ministerio publico imputa dos delitos ya mencionados lo que significa que la pena que la pena que pudiese imponer al acusado en caso de encontrarlo culpable en el delito que se le acusa excede de la normativa para el otorgamiento de una medida menos gravosa, existiendo así el peligro de fuga, tipificado en el articulo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. No es responsabilidad del Tribunal no haber ejercido los recursos de Apelación sobre la decisión de la medida privativa de libertad, dictada por el Tribunal de Control en el presente asunto, a los fines de constatar o ver la decisión de la sala, razón por la cual considera en relación a la igualdad entre las partes en virtud que el acusado de marras no esta en las mismas condiciones en relación a la calificación jurídica tipificada por el ministerio publico, como se encuentran los otros acusados.

Se observa en la presente causa que los acusados A.Á.L., L.M.V.P. y R.J.T., se encuentran bajo medida cautelar el primero bajo arresto domiciliario supervisada por las autoridades policiales y el segundo bajo régimen de presentación cada 8 días por ante la URDD, igualmente observa el Tribunal que ciertamente la evaluación psiquiatrica es una prueba elemental para decidir sobre la situación judicial del imputado L.M.V.P., esta situación no es imputable al acusado: R.J.T. razón por la cual este Tribunal de Juicio se acoge al principio de libertad y de ser juzgado en libertad y que s efectúe un juicio justo y que exista igualdad entre las partes. Sin dilaciones indebidas.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal: 1.- Acuerda la Solicitud de la revisión de la medida cautelar, de acuerdo al articulo al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja expresa constancia que en fecha 04-11-2005 el Tribunal de Juicio N° 2 acordó el cambio de la medida menos gravosa al bajo arresto domiciliario al ciudadano R.J.T., en la dirección carrera 4 entre 9 y 10 casa 9-33 Barrio Unión. Motivos que se exponen en la presente decisión

  1. - Se fijara nueva fecha por secretaria una vez curse el resultado del examen psiquiátrico al ciudadano L.M.V.P..

  2. - se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía del Estado Lara, a los fines de informarle que este Tribunal acordó la medida bajo arresto domiciliario del ciudadano R.J.T..

  3. - Se acuerda oficiar a la Unidad Psiquiatrica de Medicina Forense a los fines de que practique examen psiquiátrico al ciudadano L.M.V.P. para el día 14-11-2005., regístrese notifíquese y cúmplase.-

La Juez de Juicio N°2

Abg. O.M.G.R.

El Secretario

OMGR/ana m.-

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