Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarisol López González
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2008

Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-011926

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Unipersonal, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2007-011926 contentiva del Juicio seguido al Acusado L.O.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.668.113, nacido en fecha 16-04-1989, edad 19 años, hijo de L.O.G. y I.I. (f), soltero, grado de instrucción 5to grado de primaria, natural de Quibor, domiciliado en la Urbanización la Quiboreña, calle 6, casa sin número, de color amarillo con rojo, como a dos cuadras del Mercal, Quibor, Municipio Jiménez, del Estado Lara, Teléfono: 0426-7579291 (de su papa L.O.G. (Actualmente detenido en el CPRCO). Por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los artículos 277 y 455 del Código Penal. En perjuicio del adolescente N.J.R.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.262.618, y del ESTADO VENEZOLANO. El cual se realizó en cuatro (04) Audiencias Orales y Públicas, correspondiente a los días 07, 17 y 30 de Julio y 08 de Agosto de 2008, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió juicio en contra del Acusado L.O.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.668.113.

En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado W.G..

La defensa del Acusado estuvo a cargo del Abogado Publico F.C..

Como víctima directamente agraviada por los hechos el adolescente N.J.R.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.262.618, y el ESTADO VENEZOLANO.

II

LOS HECHOS

El hecho objeto del presente juicio se inicia en fecha 16 de Noviembre del 2007, cuando la víctima se desplazaba en una bicicleta de su propiedad y es cuando es despojado de la misma, logrando aprehender posteriormente al Acusado con la bicicleta y al hacerle una inspección de persona los funcionarios actuantes le localizan en sus partes intimas una arma de fuego tipo chopo y un envoltorio contentivo de una droga. Motivo por el cual es aprehendido el acusado puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presenta ante un Tribunal de Control quien le decreto la Medida Privativa de Libertad.

CAPITULO III

ALEGATOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación en contra del ciudadano acusado L.O.G.I., y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratifica los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita el enjuiciamiento público del acusado L.O.G.I. por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO GENÉRICO, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

CAPITULO IV

ALEGATOS POR PARTE DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la defensa Privada quien expone: En mi carácter de defensora de L.O.G.I. la defensa procede a niega, rechaza y contradice la acusación fiscal la cual esta interpuesta por la comisión de 3 hechos punibles como lo son los de Distribución de Sustancias Estupefacientes en Pequeñas Cantidades, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Genérico, en torno a la circunstancias de detención de mi representado existen muchas dudas y detalles que se van a aclarar a lo largo del proceso, L.O. es un muchacho trabajador, no es un delincuente y es le testigo presencial de una matanza en la cual están involucrados 5 funcionarios policiales, L.O. es el único sobreviviente de ese hecho y prueba de ello son las cicatrices que tiene producida por los funcionarios policiales a quienes se les sigue un proceso aparte, en este acto se demostrará la i.d.L.O., lo acusa de robo por una bicicleta que cuesta 50 bolívares, un arma de fuego que es un chopo y de una droga que no le pertenece, L.O. es inocente de los hechos que se le acusan, el está aquí porque fue detenido en ese procedimiento pero aquí va a quedar claro la inocencia, aquí va a quedar demostrado que a L.O. se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que su detención fue arbitraria e ilegal y como todo proceso el fiscal del Ministerio Público debe demostrar que L.O. participo y demostrar que su detención fue legal y debe demostrar que el es culpable, en el transcurso de este juicio va a quedar demostrado que L.O. es inocente de los hechos que se le acusa.

CAPITULO V

IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora impone al Acusado el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual lo Acusó, los medios de pruebas que ofreció, y por último fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta Juzgadora si desea declarar: Contestando el Acusado: Que si exponiendo: Ese día la droga esa no era mía, la droga me la sembraron los policías, lo que dice el eso no era mío eso es lo que tengo que decir. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Dónde lo detuvo la policía? En la Rochelita es un lugar donde venden cervezas ¿A que hora? Como a las 3:30 de la tarde ¿Cómo obtuvo la bicicleta? Esa la había comprado yo primero a un chamo ¿Cómo se llama ese chamo? No lo puedo decir y yo se la compre ese mismo día y me la vendió por 20 mil, ese chamo que se la compre tiene como 16 años y el me la vendió por la casa donde yo vivo en Quibor, en la Quiboreña ¿Cuándo vio esa arma casera? Eso no lo tenía yo, ellos llegaron y ni salí corriendo ni nada, me golpearon y todo ¿Ha tenido problemas con los policías? Claro mire como me tienen yo los vi, yo no tenía nada ¿A que se dedica? Con mi papa, sembrando cebollas ¿Me puede decir algún dato de la persona que le vendió la moto? No, eso no puedo. La defensa no tiene preguntas.

CAPITULO VI

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO

Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser a.y.a.d. conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

  1. - Con el testimonio de la víctima N.J.R.U., titular de la cédula de identidad N° 22.262.618, quien declara sin juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta: Yo iba a comprar unas chancletas para ir a la Zaragoza y llegó el con otro y me dijeron pégate, pégate, buscaron a sacar un arma, de ahí me quitaron la bicicleta y me dijeron cuando seguí caminando que me devolviera porque sino me iban a quebrar, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Dónde fue eso? Donde esta la manga Quibor como un callejón. ¿Recuerda la hora? Era como las 4:50 de la tarde. ¿Recuerda el día? No. ¿En que iba? En una bicicleta que era mía y yo iba montado y es de color azul cuadro 20 y tiene vario tiempo conmigo y me la compró mi papa. ¿Para donde iba? Para la Zaragoza a comprar unas chancletas, es un almacén. ¿De donde salieron las personas? Yo venía por el callejón y de repente salieron ellos y venían en una bicicleta pequeñita, una 16, ellos se me atravesaron y me dijeron pégate. ¿Cómo eran ellos? El cargaba una bermuda y no cargaba gorra luego lo ví y cargaba gorra y el otro cargaba el pantalón, el que me dijo pégate es el que tenía el pantalón, el otro cargaba dos zarcillos y era blanquito que es el del pantalón y el de bermudas es el que esta aquí (señala al acusado), el fue el que me quito la bicicleta y se fue, el del pantalón era el que cargaba el arma y me dijo pégate, el no sacó el arma, solo hizo a sacarla y era de cacha marroncito pero no la sacó. ¿El de bermudas que esta ahora aquí tenía arma? No. ¿Qué pasó después? Yo me fui a mi casa y le conté a mi mamá que me habían robado la bicicleta y fuimos a poner la denuncia y tenían la bicicleta allá, cuando yo venía bajando el venía subiendo por la P.L.d.Q. y fue cuando fui con mi mamá a poner la denuncia y allá estaba la bicicleta, la misma que me habían quitado, ya la bicicleta me la entregaron en la concordia, en el estacionamiento y es la misma mía. ¿Qué edad tiene? 14 años y estudio segundo año, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Eso fue la primera vez que le pasaba algo así? Si ¿Qué hora era? Era tarde, como a las 4:50 ¿Ese día fue a clases? Tuve en la mañana ¿Ese día como a que hora sale de su casa? Como a las 3:00 y yo andaba con dos carajitos mas, y ellos andaban en su bicicleta ¿Llegaron al sitio? No, porque no se puede tragar flecha y me metí por un callejón y fue cuando me quitaron la bicicleta, ellos iban conmigo cuando me quitaron la bicicleta ¿Por donde le llegan? Yo iba en mi bicicleta y ellos venía atrás y se me atravesaron y mis amigos iban adelante mío y se pararon mas adelantito ¿Ellos vieron? No se si vieron porque estaban muy asustados ¿Porque? Porque enseñaron armas ¿Cuál es el nombre de ese callejón? No ¿Y del Sector? Tampoco ¿Y como cuantas cuadras de su casa queda ese callejón? Demasiado lejos ¿Pedaleó todo eso? Si y lo hice como 10 minutos o 20 minutos, por ahí ¿Diga las características físicas de la persona que venían en la otra bicicleta? Venían en una sola bicicleta dos personas y eran una 16 pequeñita ¿Cómo venían? Montados, el venía en la dirección y el otro manejando ¿Qué le dicen esas personas? Se me atravesaron y me dijeron pégate, pégate y el guaro hizo para mostrarme el arma y yo me fui y luego me dijeron mira menor devuélvete porque sino te vamos a quebrar ¿Cómo era el del arma? Blanquito y tenía dos zarcillos ¿Lo había visto anteriormente? No, era la primera vez que lo veía ¿Y al que te quitó la bicicleta ya lo había visto con anterioridad? No, era la primera vez que lo veía ¿Ellos iban hacia donde? Para donde yo iba y me fui para la casa y los dos carajitos que estaban conmigo y el otro se escondió en una esquina y me esperaron adelante ¿Se fue con ellos? Ellos en su bicicleta y yo a pie ¿Para donde fueron? Para mi casa y estaba mi mama y le dije que me habían robado la bicicleta y ellos se fueron y nos fuimos a poner la denuncia como a las 7:00 p.m. ¿Cuánto tiempo duran poniendo la denuncia? Como una hora ¿Luego que pasó? Me fui y les pregunté si me iban a dar la bicicleta y me dijeron que no, que eso era por el estacionamiento ¿Luego de todo, cuando vuelve a saber de la bicicleta y de las personas que se la quitan? Luego lo vi solo a el por la P.L., por la plaza de Quibor, y por la plaza de abajo iba subiendo ¿En la policía había visto a la persona que le quitó la bicicleta? No ¿Vio allá su bicicleta? Si, estaban anotando el serial de la bicicleta ¿Cómo sabe que era su bicicleta? Porque yo la conocía y un policía la tenía parada y me dijeron que lo acababan de agarrar y estaba adentro de la comisaría, es todo.

    Con el análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de la víctima que fue despojada de su bicicleta, y que en esta audiencia sin titubear señala al acusado como el autor de dicho robo, por lo que se debe adminicular su declaración con otros elementos probatorios y se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

  2. - Con la declaración del al experto E.R.C.R., titular de la cédula de identidad N° 16.868.356, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 y con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le pone a la vista y manifiesta: lo que se hace es dejar plasmado los datos filiatorios del ciudadano y posibles registros policiales y se le toma las huellas dactilares y se verifica por el sistema de verificación policial si posee o no antecedentes y posteriormente se envía una tarjeta con las huellas dactilares al enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y Onidex Caracas, para verificar si las mismas le pertenecen, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Ratifica y reconoce como suya la experticia que fue exhibida? Si. La defensa no tiene preguntas.

    De la presente declaración constata esta juzgadora que se trata de un funcionario quien realizo la identificación plena del acusado y que no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos por lo que se debe desechar la presente testimonial.

  3. - Con la declaración del funcionario J.G.S.T., titular de la cédula de identidad N° 14.809.752, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: Ese día nos encontrábamos en labor de patrullaje a la altura de la avenida B.L., cuando visualizamos a un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta robada, que al notar la presencia policial acelera la marcha de la bicicleta y toma una actitud nerviosa, motivo por el cual, procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios e indicándole que iba a ser objeto de una inspección personal, en el momento que se le realiza la inspección, se le logró incautar en la parte de la cintura en la parte derecha, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, casera, es decir, un chopo, continuó con la inspección y a la altura de los genitales, le logro incautar una bolsa clara con un polvo en su interior, que presumimos fuera algún tipo de droga, en el momento de la inspección iba pasando un ciudadano que accedió a prestar como testigo en ese momento de la inspección, por tal motivo, mi compañero le indica el motivo de la detención, fue trasladado hacía el hospital para el respectivo chequeo médico, posteriormente a la comisaría para las actuaciones, una vez en la comisaría, en horas un poco mas tarde, se presenta un menor con su representante, a formular una denuncia, del robo de una bicicleta, en la cual el menor da una serie de características del ciudadano que le efectuó el robo y de la bicicleta que le despojaron, esas características coincidían con las del ciudadano que teníamos detenidos y con la bicicleta, se le hizo un llamado al fiscal de servicio y se enviaron las actuaciones en el tiempo correspondiente. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Jerarquía? Distinguido ¿Dónde avistan al ciudadano? En la Av. B.D. en un Bar la rochelita, como a las 5:30 a 6 en ¿Qué le encuentran? Un arma y en la parte de lo genitales una bolsa clara con un polvo ¿Dónde consiguieron al testigo? Iba saliendo del Bar la Rochelita ¿Qué característica tenía el ciudadano detenido? Con una cicatriz en la cara, y tenía un tatuaje que decía el mamut y nunca lo había visto antes y al menor con su representante tampoco. A preguntas de la defensa responde: ¿Cuántos funcionarios actuaron? Dos ¿En que se desplazaron? En las unidades moto 568 y 553? ¿Cuánto tiempo duraron? Como 20 minutos ¿Cuál de los dos funcionarios lo detienen? El distinguido Urbina ¿Hubo una persecusión? No, el solo aceleró la bicicleta ¿Uso guantes? No ¿Dónde colocó los objetos incautados a mi defendido? El arma de fuego lo coloco en una bolsa y la bolsa la coloco en el bolsillo, cuando estamos realizando la inspección le incauto el arma de fuego y la coloco a la altura del chaleco y luego sigo con la inspección y consigo la bolsa ¿Elaboró la cadena de custodia? Si ¿Había personas cercas? La avenida B.L., es una calle sola y en ese momento venía saliendo el ciudadano del bar ¿A que centro asistencial lo llevaron? Al hospital de Quibor y lo lleva Urbina, porque yo voy con el testigo en la moto y mi compañero se lo lleva al hospital ¿Cómo llevan la bicicleta? En curso en la moto ¿Cuánto tiempo les llevó levantar esa acta? Primero se toma la entrevista del testigo, como a las 7 o 6 y media ¿Qué es para usted un arma de calibre 38 mm? Es un calibre especial, normalmente es un revolver, pero cuando es de fabricación casera se puede hacer del cartucho que se quiera ¿Recuerda el calibre de ese chopo? 38 ¿Sabe algo sobre la otra persona que andaba con el que es detenido? Del otro no se tiene información, es todo.

    Del análisis de la presente testimonial constata esta juzgadora que se trata de uno de los funcionarios aprehensores del acusado, quien realiza la inspección de persona lográndole incautar una porción de droga en sus genitales, así como la bicicleta que le habían robado al adolescente N.J.R.U., por lo que se debe adminicular este testimonio con el de la víctima y se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

  4. - Con la declaración del funcionario ENDERSON R.U.S., titular de la cédula de identidad N° 15.776.361, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: El día 16-11-2007 me encontraba de patrullaje en una unidad moto en compañía del distinguido J.G.S., con su moto, a la altura de la Avenida B.L., entre 12 y 13, nos dirigíamos en el sentido hacía la plaza y avistamos a un ciudadano a bordo de una bicicleta y este al notar la presencia de la policía aceleró la bicicleta y en virtud de esto procedimos a detenerlo cerca a un Bar que se llama la Rochelita, mi compañero le hizo una inspección corporal, en dicha inspección, incautó un ama de fabricación casera y una bolsa de plástico, contentiva de una sustancia de polvo blanco, se presumió que era droga, luego procedo a indicarle el motivo de la detención y a leerle los derechos constitucionales, venía pasando un ciudadano que vio todo el procedimiento y le indicamos que no sirviera de testigo, luego el distinguido Suárez, traslada al testigo hasta la comisaría y yo traslado la bicicleta y al detenido y nos dirigimos al Hospital para el chequeo, luego nos fuimos a la Comisaría 50 de Quibor, donde identificamos al ciudadano y lo chequeamos en el sistema y procedimos las actuaciones y mientras las hacíamos se presentó un adolescente con su representante y señaló que le habían quitado una bicicleta Rin 20 y el se lo manifiesta al jefe de servicio y coincidía con la que teníamos y luego se le hace la llamada al fiscal de servicio y luego se remiten las actuaciones. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Cuál es su nombre? Endersón R.U.S. ¿Se encuentra en esta sala la persona que detuvieron? Si, es alto, moreno, con una cicatriz en la boca ¿Cómo era la actitud? Nervioso, no querían que le realizaran la inspección y se le consiguió un arma de fuego y en la parte de los genitales la bolsa ¿Lo había visto con anterioridad? A lo mejor por las adyacencias de la plaza ¿Conocía al adolescente y su representante? No ¿El testigo que salió del Bar la Rochelita lo había visto antes? No. A preguntas de la defensa responde: ¿A que hora fue el procedimiento? Como de 5:30 a 6:00 ¿A que centro médico lo llevan? Al hospital B.L., en la moto lo llevaron y no recuerdo cuanto tiempo duramos allí ¿En que se trasladaron? Yo manejaba y su defendido manejaba la bicicleta ¿En relación a la otra persona tiene alguna información? No, y no recuerdo esa parte, no se si comisionaron a alguien, pero yo no tengo conocimiento, es todo.

    Del análisis de la presente testimonial constata esta juzgadora que se trata de uno de los funcionarios aprehensores del acusado, por lo que se debe adminicular este testimonio con el de la víctima N.J.R.U. y del otro funcionario aprehensor ciudadano J.G.S.T., y se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

  5. - Con la declaración del testigo J.O.G., titular de la cédula 11.580.964, quien luego de ser debidamente juramentada e identificada de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 y 242 de la norma adjetiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Ese día, como de 5 a 5:30 yo estaba en la Rochelita, como a una cuadra de la plaza de Quibor, al momento de que salgo los funcionarios van de para allá, y como a 20 metros que salí de la rochelita, lo detuvieron, y ahí lo requisaron y le sacaron un arma de fuego ahí, tipo escopetica recortada, no se si era un chopo y un envoltorio de una sustancia blanco, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Vio cuando la policía intercepta al señor? Si, el iba en una bicicleta y ellos en moto ¿Qué le consiguieron? Una escopetica recortado, como un chopo, por las ñoñas y un bollito de sustancia blanca, lo sacaron del bolsillo y de ahí lo esposaron y se lo llevaron, eso fue lo que alcance a ver ¿Cómo se portaron con el la policía? Normal y el estaba normal en el piso y la policía no estaba violento ¿Se encuentra en esta sala la persona que revisaron? Si, el que tiene el suéter rayado ¿Qué es la rochelita? Un bar y por ahí estaban las motos de los policías, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Recuerda cuanto tiempo duró allí? Como de 6 a 5 minutos cuando mucho y me iba a ir y me dijeron que tenía que quedarme para dar la declaración ¿Recuerda quien llevaba la bicicleta? Un funcionario creo que era, porque uno se fue en la moto conmigo para que me tomaran la declaración, es todo. Se deja constancia que se habilitó una hoja para la firma de los funcionarios, expertos y testigos.

    Del análisis de la presente probanza constata esta juzgadora que se trata de un testigo presencial del procedimiento quien manifiesta que el vio cuando le realizaron la inspección personal al acusado y que vio cuando le localizan encima de su cuerpo un arma de fabricación cacera así como una sustancia de un polvo blanco, por lo que al adminicular este testimonio con el de la victima N.J.R.U. y los funcionarios aprehensores ciudadanos J.G.S.T. y ENDERSON R.U.S., obtiene este Tribunal la certeza de los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público por lo que se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

  6. - Con el testimonio jurado de la experto W.Y.M.P., titular de la cédula de identidad N° 13.868.157, quien luego de ser debidamente juramentada expone: Fueron una experticias toxicologicas y la química, tomadas al ciudadano G.L.O., la muestra N° 01 consistió en el raspado de dedos, resultando negativo a tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, en la muestra N° 02 que es la de orina, resultando positivo para el alcaloide de cocaína. La siguiente experticia es la química y fue suministrada una muestra la cual era un envoltorio que contenía en su interior una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco en su peso bruto de 19 gramos con 300 miligramos, se retira la envoltura y queda en su peso neto los cuales fueron 18 gramos se les hizo las reacciones químicas en presencia de un patrón de cocaína y se concluye que en la muestra se tiene la presencia del alcaloide de cocaína. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Cuánto tiempo tiene como experto y donde esta adscrita? 3 años y medio y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara ¿A quien se le realizó la prueba toxicológica? G.I.L.O. ¿Cuál muestra dio positiva? La orina y determinó que había la presencia del alcaloide de cocaína y tetrahidrocannabinol marihuana ¿Es una prueba de orientación o certeza? El conjunto de reacciones que se utiliza es para que las mismas sean de certeza ¿Se puede determinar que era para consumo? Nosotros manejamos la dosis letal la cual es de 2 gramos, que son los estimados ¿Ratifica el contenido de la experticia y reconoce como suya la firma? Si. A preguntas de la defensa responde: ¿Esta comprobado científicamente que luego de 2 gramos es una dosis legal? Si, esta establecido, aunque va a depender del tipo de consumidor, ya que si es un consumidor crónico puede aguantar un poco mas ¿Cuánto tiempo permanece el efecto de la marihuana o cocaína? La marihuana de dos a tres semanas, y depende de varios factores y si alguien tiene problemas en su metabolismo va a durar mas y en el caso de la cocaína se habla de que puede durar hasta 72 horas ¿Qué significa la fecha? La fecha en que el experto realiza la experticia y la plasma ¿La muestra tiene la fecha de la recolección? Si y se deja constancia de eso y cuando se recibe el procedimiento se procede a realizar la experticia ¿Dónde lo colocan? Se encuentra refrigerado y si al momento en que se tomó la muestra una vez refrigerada queda intacta, permanece en el tiempo y no se descompone, es un tiempo largo, y si esta refrigerada a un tiempo determinado puede ser años, no esta congelada, entre 2 o 3 grados centígrados ¿Tienen la certeza que la muestra es de determinada persona? Si, porque el experto que recibe el procedimiento es el mismo que toma la muestra, el hecho de que el experto realice la experticia no debe ser el mismo que toma la muestra, pero es tomada por uno de los expertos del árez ¿En que estaba envuelta los envoltorios? En material sintético transparente y una vez que se recibe con una cadena de custodia y lo traen embalado y rotulado por el funcionario actuante ¿Verificó la cadena de custodia? Si ¿A su departamento le corresponde detectar huellas digitales a los envoltorios que reciben? No, solo determinar el tipo de sustancias y esas experticias las realizan otros departamentos.

    Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento técnico y científico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo las experticias toxicologicas al acusado determinado que salio positivo para el consumo de cocaína, y realizo también la experticia a la sustancia incautada arrojando la misma un peso de 18 gramos de cocaína por lo que se determina que la sustancia incautada si era droga por lo que se debe tomar la presente testimonial como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

  7. - Con la declaración del experto JECSEL M.T.R., titular de la cédula de identidad N° 15.107.613, quien luego de ser debidamente juramentado expone: Se trata de una experticia que se le realizó a un vehículo tipo bicicleta para determinar la originalidad o falsedad y determinar los seriales identificadores, el cual no tenía ningún tipo de alteración y los mismos eran originales, ratifico la firma y el contenido de la experticia A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Dónde esta adscrito? Al departamento de vehículos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y tengo tres años de experto y estudié en Caracas ¿Vio la bicicleta? Si ¿A que concluyó en el precio? A 50 bolívares de ahora ¿Qué tipo de bicicleta era? Una cross ¿En que fecha? El 19-09-2007 ¿Qué hacen? El investigador es el que remite y nosotros solo dejamos constancia de los seriales. A preguntas de la defensa responde: ¿Verificó la cadena de custodia de esa bicicleta? Creo que para esa fecha no se estaba presentando la cadena de custodia en cuanto a los vehículo, no puedo darle fe, pero si estaba en vigencia, tuve que haberla manejado ¿Cuándo realizó esta experticia detectó huellas digitales? Lo mío es básico, no tiene nada que ver con huellas digitales, ya cuando llega a mis manos, ya ha pasado por muchos expertos y yo soy el último que toca el vehículo.

    Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento técnico y científico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo la experticia a la bicicleta incautada al acusado de marras por los funcionarios policiales, logrando constatar este Tribunal que si es cierto que los funcionarios policiales lograron aprender al acusado cuando este se desplazaba en la bicicleta que le había robado a la víctima, por lo que se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

  8. - Con la lectura de las documentales Acta Policial, de fecha 16-11-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 05, Comisaría 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; Resultado de la Prueba de Orientación, suscrita por la experto toxicológico T.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Identificación Plena, suscrita por el funcionario Cordero Efrén, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Resultado de Experticia Química, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Resultado de Experticia Toxicológica, practicada al ciudadano L.O.G.I.; Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, suscrita por expertos en Criminalísticas adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, sobre un arma de fuego; Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, avalúo y seriales, suscrita por expertos en vehículos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, sobre una bicicleta; Audiencia Oral de Presentación realizada el 19-11-2007, por ante este Tribunal, a excepción del Acta de Entrevista, del ciudadano Guevara J.O..

  9. - Con las conclusiones por parte del Ministerio Público quien expuso: En nombre del Estado Venezolano, señalo que la presente causa son por 3 delitos, en primer lugar al delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en segundo lugar el delito, Distribución de Sustancias Estupefacientes en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en los artículos 31 parte in fine de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en tercer lugar al delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem. Se escuchó la declaración de los funcionarios Enderson Urbina y J.S., quienes fueron contestes y claros en manifestar lo que ocurrió el día 16-11-2007 como a las 5 de la tarde, señalan que cerca de un centro social llamado la rochelita, vieron a un ciudadano montado en una bicicleta ring 20 y señalaron de la forma mas natural que ese ciudadano al notar la comisión policial se puso nervioso y el ciudadano sale en veloz carrera, y hubo un testigo de todo esto que señala y da fe que el acusado tenia entre sus genitales una sustancia blanca, no existen dudas de esos hechos, no hay contradicción alguna, es un hecho fortuito que se presentó y que mas que un testigo que presenció los hechos, se escuchó al adolescente N.U., quien estaba nervioso, que puede ser hijo de cualquiera de nosotros, y que iba a hacer un mandado, iba a comprar unas chancletas, el adolescente a pesar del temor al señor, fue enfático al señalar y narrar lo que sucedió y señala que cuando iba con dos niños, dos ciudadanos le despojaron de su bicicleta y eso conllevó a que el muchacho se regresara caminando y cuando fue a colocar la denuncia con su madre, se consigue que el ciudadano había sido detenido, hablamos del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes ya que la droga que tenía el ciudadano y que los funcionarios y el testigo señalan que si la consiguieron, tenemos el cuerpo del delito de la como lo es la experticia química y además lo concatenamos con el examen toxicológico, se tiene con el raspado de dedos y el de la orina y además tenemos la declaración de los dos funcionarios, el manto de la presunción de inocencia se ha desgarrado, en cuanto al delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, (hace lectura del mismo) el adolescente que vino acá señaló que iba con sus amiguitos señaló que aparte del despojo, hubo amenaza, no hubo robo agravado porque no sacaron el arma, pero si hay un robo genérico ante un daño inminente, que mas que el despojo, la superioridad física y de edad y la misma bicicleta que le fue quitada cuando fue detenido, en la misma declaración de el señaló que la bicicleta se la dio un amigo y que no recuerda quien es, se cae también el manto de presunción de inocencia, el cuerpo del delito también queda demostrado, en cuanto al delito Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem, considera el Ministerio Público que es un delito de no tipicidad es lo que para este delito solicito el sobreseimiento de la causa en cuanto a este delito, estamos en presencia de un delito grave y gracias a Dios que no fue mas grave, tenemos que hacer justicia, por todo esto, solicito una sentencia condenatoria para el ciudadano L.O.G. por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en los artículos 31 parte in fine de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, señalando que 88 del Código Penal, sobre este particular el Ministerio Público observa como parte de buena fue, señalo que el ciudadano era menor de 21 años para el momento en que sucedieron los hechos y señalo la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4, pero así como señalo atenuantes, también señalo las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8, 11, existe una concurrencia real de delitos establecida en el artículo 88 del Código Penal, ante esta situación y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal existe una compensación y opera la agravante porque se esta pidiendo la absolutoria por el arma de fuego, solicito sea condenado por 11 años y seis meses, ni se sube, ni se baja, la pena en cuanto a la compensación y el sobreseimiento en cuanto el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem, pido que se mantenga la privativa de libertad del ciudadano, es todo.

  10. - Con las conclusiones por parte de la defensa quien expuso: Esta defensa le solicita al tribunal que al momento de apreciar las pruebas tome en consideración todas y cada una en su totalidad, tal como lo manifestó el Ministerio Público mi defendido fue acusado por 3 delitos, actualmente mantiene la acusación por dos delitos como lo es Distribución de Sustancias Estupefacientes en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en los artículos 31 parte in fine de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, ahora bien, en las deposiciones que oímos aquí, que quedaron plasmadas en el asunto y constan en el expediente, en la declaración de la víctima quien manifestó que andaba con dos niños el día de los hechos y que mi defendido se le acercó con dos sujetos y que el otro sujeto tenía un arma de fuego y no manifestó que mi defendido no tenía el arma de fuego y que el que acompañaba a mi defendido fue el que lo amenazó y nunca declaró que mi defendido lo fuera amenazado, manifiesta en la comisaría manifiesta que andaba con su hermana y aquí señala que andaba con dos niños y luego busca a su señora madre, con respecto a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, son coincidentes en decir que uno de los dos los revisan y que le encuentran un arma de fuego de fabricación casera y de una sustancia que presuntamente era droga y que hay un testigo de eso, los dos declararon que se llevaron la bicicleta, Suárez manifiesta que lleva la bicicleta a pulso, Urbina manifiesta dice que la bicicleta la llevaba mi defendido, eso quedó allí y manifestaron que mi defendido tenía el arma de fuego en los genitales y la droga también, el único testigo del procedimiento señaló que el vio cuando le incautan a mi defendido, la droga de los bolsillos y el arma de fuego de los genitales, se observan claras contradicciones entre esas declaraciones, hay dudas, ¿Quién miente? Declararon los expertos W.M. y Jecsel Tersek, fueron preguntados sobre su labor como expertos, pero en ningún momento relacionan los resultados de las experticias con los objetos, mi defendido declaró que el cargaba la bicicleta, pero el no declaró que la habían regalado, sino que el la había comprado por 20 bolívares, ahora bien de todas las pruebas evacuadas en este juicio, ¿se podría decir que queda demostrada la existencia de un delito, y la responsabilidad de una persona existiendo tantas dudas? la defensa considera que la forma como fue presentada la evidencia en este juicio es ilegal e ilícita, la colección y custodia de la evidencia no cumple con los requisitos establecidos en la ley por lo tanto eso hace su evacuación ilícita y no puede ser tomada por la juez para fundar una decisión en contra de mi representado, presento y consigno al Tribunal el manual de colección de evidencias físicas y las cadena de c.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Lara, aparte que de conformidad a lo establecido en los artículo 190 y 191 para que una prueba pueda ser evacuada debe ser conforme al Código Orgánico Procesal Penal, ninguno de los objetos colectados y a los cuales se les practicó experticia tienen cadena de custodia, no dice quien la recibe, esto pone en duda, la veracidad y certeza de la prueba, con respecto al delito de Distribución de drogas, sabemos por jurisprudencia que no se puede considerar solo con las experticias sino también hay que señalar otros elementos, la experto no pudo dar fe de a quien se le realizó la muestra, no existe ningún elemento que vincule esa droga con mi defendido, en cuanto al delito de robo genérico, la víctima nunca señaló que mi defendido fuera el que le quitó la bicicleta y que nunca se demostró que fue de el, no basta el solo dicho de la supuesta víctima, sino por igualdad ante la ley, ¿Por qué no se puede tomar el dicho de mi defendido el cual señala que es inocente? Con respecto al alegato del Ministerio Público de que quedó roto el manto de la presunción de inocencia, considera esta defensa que no quedó roto el mismo, y queda otro principio como lo es el indubio pro reo, solicito una sentencia absolutoria en cuanto a los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en los artículos 31 parte in fine de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, con lo único que esta de acuerdo la defensa es a la solicitud de sobreseimiento y consigna dictamen de la consultoría jurídica de la Fiscalía General de República a los efectos de complementar las conclusiones, por cuando se trata de un arma de fabricación casera, es todo.

  11. - Con la replica por parte del Ministerio Público quien expuso: La víctima señaló que fue el que se llevó la bicicleta y de conformidad al artículo 83 el es coautor, en segundo lugar, la denuncia no fue admitida, en tercer lugar, las supuestas contradicciones de los funcionarios no existen, ya los hechos estaban cometidos, y ambos funcionarios son contestes de que la droga estaban en las partes intimas del acusado, en cuarto lugar la bicicleta que se le realizó la experticia es la misma que el mismo señaló que cargaba y con la que fue detenido, aquí lo que operó es una calificación calificada y así lo establece el artículo 49 numeral 5 en su parte infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dice la defensa que la experto no dio fe de a quien se le consiguió la droga, la cadena de custodia jamás va a estar en el expediente, siempre va a estar con lo colectado, con la evidencia, se agrega la copia, pero como afirma el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara para determinar que esta la evidencia, ¿estamos en contradicciones? El fue capturado y solicito la sentencia condenatoria.

  12. - Con la contrarréplica de la defensa quien expuso: ¿Cómo y con que elementos quedo demostrada la participación de otras personas y que hubo un arma de fuego? Mi defendido manifiesto que el compro la bicicleta y el hecho de que esta siendo acusado no quedó demostrado, quiere decir el Ministerio Público que la víctima por que sea débil, ¿Quién dice que mi defendido no es débil? y en cuanto a la droga, no quedó demostrado que fuera de el, en el asunto existen dos cadenas de custodias ¿Dónde están las demás? Las pruebas son del proceso, en búsqueda de la verdad, y no del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo

    CAPITULO VII

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

    Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que el adolescente N.J.R.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.262.618, fue objeto de un hecho punible el día 16 de Noviembre del año 2007, por parte del Acusado L.O.G.I., titular de la cédula de identidad N° 20.668.113, de igual llego a la convicción este Tribunal que el acusado poseía en sus partes intimas una porción de droga resultando esta luego de la experticia cocaína, siendo que este Tribunal estima probado estos hechos punibles como los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 455 del Código Penal, no quedando demostrado el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, ya que el arma que se le localizo fue un chopo y de conformidad con doctrina Nº DCJ-2-287-2006 emanada de la Fiscalia General de la Republica este tipo de armas no son consideradas como armas de fuego. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado L.O.G.I., titular de la cédula de identidad N° 20.668.113, AUTOR y CULPABLE por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 455 del Código Penal, En perjuicio del adolescente N.J.R.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.262.618, y del ESTADO VENEZOLANO.

    CAPITULO VIII

    PENALIDAD APLICABLE

    Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

    1. Término Medio de la penalidad prevista en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la pena es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, sumados resulta la pena de diez (10) años de prisión, y el delito de ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión cuya sumatoria nos da dieciocho (18) años de prisión siendo su término medio nueve (09) años de prisión y siendo que estamos en presencia de un concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito quedando la pena inicial a cumplir en once (11) años y seis (06) meses de prisión.

    2. Tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 1ero. Como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer el delito, se le rebaja un (01) año quedando la pena en diez (10) años y seis (06) mese de prisión, y al tomar en cuenta las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8 y 11 del Código Penal se le aumentan dos (02) años.

  13. - Al analizar el cómputo se determina que la pena a cumplir es de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley.

    CAPITULO IX

    DISPOSITIVA

    Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones Cuarto de Juicio constituido en forma Unipersonal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasar a dictar sentencia una vez concluido el Juicio Oral y Publico seguido al ciudadano L.O.G.I. y lo hace en los siguientes términos: Una vez apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valoradas estas en el presente juicio oral y público en virtud que llegaron al presente debate, una vez admitidas por el Tribunal de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar realizada el día 19-02-2008, audiencia esta donde la defensa no alegó ninguna violación al debido proceso, convalidando todos los actos de conformidad con el artículo 194 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido en forma unipersonal llego a la convicción que el día 16 de Noviembre del 2007 se produjo un hecho punible en el cual resulto como victima el adolescente R.U.N.J., siendo así las cosas corresponde dictar Sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se absuelve al ciudadano L.O.G.I., por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con doctrina N° DCJ-2-287-206, de fecha 10-02-2006, emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de República, SEGUNDO: Este Tribunal llegó a la convicción que el ACUSADO L.O.G.I., es autor y culpable de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículos 31 parte in fine de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, estableciendo el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículos 31 parte in fine de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuya sumatoria es de diez (10) años, siendo su término medio cinco (05) años, y el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, cuya sumatoria es de dieciocho (18) años, siendo su término medio nueve (09) años de prisión, y siendo que estamos en presencia de un concurso real de delitos, de conformidad a lo establecido en el artículo 88, se aplica correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, quedando la pena inicial a cumplir en once (11) años y seis (06) meses, y tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes, lo cual es facultativo únicamente del juez y haciendo la compensación, con el poder discrecional que le otorga la ley a los jueces y no a las partes, se toma en consideración la atenuantes establecida en el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer el hecho punible, se le hace la rebaja de un (01) año, quedando la pena en diez (10) años y seis (06) meses y al tomar en cuenta las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8 y 11 del Código Penal, se le aumentan dos (02) años y al computar la pena queda esta en Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano L.O.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.668.113, a cumplir la pena de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículos 31 parte in fine de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y se ordena librar oficio dicho centro penitenciario informando lo aquí decidido. TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 01 en la causa KP01-P-2008-003158, informándole la decisión tomada en esta fecha por este Tribunal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente.

    JUEZ CUARTO DE JUCIO

    M.L.G.

    SECRETARIA

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