Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, MARTES 10 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000187

ASUNTO : NK01-P-2003-000187

Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO L.R.S.R., observándose lo siguiente:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del mencionado ciudadano, por unos hechos debidamente establecidos en la AUDIENCIA PRELIMINAR, y la misma fue admitida totalmente por el juez de control, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias es decir, por la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el acusado L.R.S.R. estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, el acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, siendo que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y esta Juzgadora parte del término mínimo, o sea 9 años y se le rebaja un tercio de la pena conforme al artículo 82 ejusdem, lo que nos da un total de SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, se le debe rebajar 1/3, lo que nos da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta en definitiva deberá cumplir el acusado L.R.S.R.. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, con respecto al delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, por el cual también se acusó al ciudadano, este se encontraba establecido en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y este prevé una pena de TRES (03) a DOCE (12) meses de prisión.-

El artículo 108 del Código Penal, establece el lapso para la prescripción de la acción penal, y el cardinal 5° establece que en los delitos cuya pena es de tres años o menos de prisión, el lapso es de TRES AÑOS, sin embargo, la causa penal, ha sido objeto de varias interrupciones legales, tales como la imputación, y la presentación de la acusación, por lo que esta Juzgadora tendrá que considerar el lapso establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, es decir, tres años (de prescripción) mas la mitad, que es UN AÑO Y SEIS MESES, lo que nos da un total de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.-

Entonces, habrá que tomarse en consideración que desde el 08 de Noviembre de 2002 (fecha en que ocurrieron los hechos) hasta el día de hoy, han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, es decir, mas del tiempo requerido, según lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por lo que no existe otra opción, que DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem.-

Por lo que se decreta la EXTINCIÓN de la ACCION PENAL, y se da por terminado el presente procedimiento, seguido por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en contra de L.R.S.R. solo por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, delito este establecido en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado L.R.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.778.073, Venezolano, Natural del Estado Monagas, nacido en fecha 08/05/1980, de 33 años de edad, profesión u oficio Agricultor, Estado Civil: Soltero, con grado de instrucción Sexto Grado de Educación Básica, hijo de: C.R. (V) y P.S. (V), domiciliado en: La Población de Quiriquire, calle principal, casa 14 Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-

Con respecto al delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem.-

Se condena igualmente al acusado de autos, a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas, de conformidad al artículo 26 de la Carta magna.

Este Tribunal no fija fecha provisional de cumplimiento de pena, en razón de que el acusado se ha mantenido privado de libertad, y también bajo una medida cautelar, por lo que tal cómputo le corresponderá al Juez de ejecución.-

Regístrese y déjese copia. Notifíquese a la víctima.-

La Jueza,

ABG. Y.P.J..-

La Secretaria,

Abg.

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