Decisión nº PJ06620110000054 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoOrden De Aprehension

RESOLUCION N°035-11

JUEZ: DR.. J.L.L.

SECRETARIA: DRA E.R.P.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA: A.D.C.P.C..

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA SEGUNDA ABG. ABG. M.L.P.

IMPUTADO: MAC-A.U.B.S.

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.F.

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Visto que en fecha Veintiocho 28 de Abril de 2011, en la cual estaba fijada la audiencia de juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano MAC-A.U.B.S., por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.D.C.P.C., tras ser constatada la incomparecencia de la ciudadana A.D.C.P.C., en su condición de victima, del ciudadano acusado MAC-A.U.B.S. quien es el acusado de autos, y de su DEFENSA PRIVADA, ABG. E.F., la Representación Fiscal tomó la palabra y expuso “En este momento me dirijo a usted muy respetuosamente decrete orden de aprehensión contra del acusado MAC-A.U.B.S., todo de conformidad al articulo 44 ordinal 1, de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pedimento se sustenta en el hecho cierto y verificable en el expediente que el juicio Oral se ha diferido en dos (02) oportunidades , sin incluir el día de hoy debido a la incomparecencia del acusado. Consta e la causa dos (02) exposiciones del alguacilazgo donde dejan constancia que en la dirección aportada por el acusado , tal y como puede verificarse en el acta de Audiencia premilitar de fecha 04-10-2010, dicha situación se traduce en un peligro de fuga y es patente que el acusado se ha sustraído del p.p. que se sigue en su contra, por lo que para garantizar su comparecencia al juicio debe librase una orden de aprehensión en su contra y así lo solicita esta representación fiscal. Es todo.” Solicitud sobre la cual Quien Aquí Decide decidió pronunciarse en auto por separado, como a continuación pasa a resolver.

II

INICIO DEL PROCEDIMIENTO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha, 21 de Octubre de 2010, Se recibió procedente del Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas, causa signada con el No. VP02-S-2009-010411, seguida en contra del ciudadano MAC BENOIT y A.D.C.P., por la presunta comisión de los delitos de Acoso Sexual y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.D.C.P., a la cual se le dio entrada. E consecuencia, el día 25 de Octubre de 2010, este Tribunal procede a fijar JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día (16) DE NOVIEMBRE DE 2010.

El día 16 de Noviembre de 2010, debió diferirse la apertura del debate de juicio por cuanto el Tribunal tenía fijada la Continuación del Juicio Oral y Público en el asunto penal VP02-P-2008-3391. El día 16 de Diciembre de 2010, debió nuevamente diferirse la apertura del debate de juicio por cuanto el Tribunal tenía fijada la Continuación del Juicio Oral y Público en el asunto penal VP02-P-2009-4806. Fijándose para el día 08 DE FEBRERO EL 2011.

En la fecha nuevamente prevista para la apertura, 8 de Febrero de 2011, Se deja constancia que se encontraban presente la Victima de autos, la defensa Pública y la Fiscalía del Ministerio Público. Y se observo la incomparecencia del Acusado de autos, razón por la cual se acuerda DIFERIR la presente audiencia oral. Lo mismo sucedió el día 14 de Marzo de 2011.

El día 11 de Abril de 2011, se encontraba fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el No. VP02-S-2009-010411, se observó la incomparecencia del acusado de autos y de la defensa, razón por la cual se acordó DIFERIR la presente audiencia oral, para el día 28 DE ABRIL DEL AÑO 2011.

Finalmente, el 28 de Abril de 2011, cuando estaba previsto el inicio del presente debate de juicio oral y pública, tras ser constatada la incomparecencia de la ciudadana A.D.C.P.C., en su condición de victima, del ciudadano acusado MAC-A.U.B.S. quien es el acusado de autos, y de su DEFENSA PRIVADA, ABG. E.F., la Representación Fiscal tomó la palabra y expuso “En este momento me dirijo a usted muy respetuosamente decrete orden de aprehensión contra del acusado MAC-A.U.B.S., todo de conformidad al articulo 44 ordinal 1, de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pedimento se sustenta en el hecho cierto y verificable en el expediente que el juicio Oral se ha diferido en dos (02) oportunidades , sin incluir el día de hoy debido a la incomparecencia del acusado. Consta e la causa dos (02) exposiciones del alguacilazgo donde dejan constancia que en la dirección aportada por el acusado , tal y como puede verificarse en el acta de Audiencia premilitar de fecha 04-10-2010, dicha situación se traduce en un peligro de fuga y es patente que el acusado se ha sustraído del p.p. que se sigue en su contra, por lo que para garantizar su comparecencia al juicio debe librase una orden de aprehensión en su contra y así lo solicita esta representación fiscal. Es todo.”

Seguidamente el juez le manifiesta a la única comparecente que visto lo solicitado acuerda decidirlo en auto por separado y se suspende la fijación del presente juicio hasta tanto este tribunal no se pronuncie en cuanto lo solicitado y en caso de ser acordada no se fijara hasta que se haga efectiva la orden de aprehensión.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

El P.P., es la máxima expresión de la confrontación de derechos e intereses que tienen lugar en la realidad jurídica de un país. En la jurisdicción especializada, creada por orden de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el procedimiento se articula respetando las garantías y derechos de las partes, estatuidas como derechos civiles fundamentales de todas las personas, en especial, con la afirmación de la libertad del reo y la consagración del debido proceso como principio rector, del todo y de cada uno de los actos que se llevan a cabo en el proceso; con el reconocimiento de que la violencia de género se constituye en una forma de delictual especial, caracterizada por un ciclo de violencia que limita las posibilidades de las víctimas y que esta situación se ha convertido en una violación generalizada de derechos humanos que incide de manera directa en la salud privada y pública.

Se observan así como dos ideas que pueden resultar contradictorias han sido sutilmente compaginadas hasta lograr un equilibrio entre las partes que permite preservar los derechos de todas las personas involucradas. De allí, que al ser la libertad una premisa fundamental, base de gran parte de los derechos constitucionales, entre los que cabe citar el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y todos los que de éste dependen, se le conceda por regla general a los imputados y acusados, la afirmación de su libertad, hasta tanto concluye el juicio. Sólo pudiendo ser objeto de una medida de reclusión si el acto que han cometido es delito de conformidad con la legislación penal, habida cuenta de todas las garantías legales y constitucionales al respecto, y el hecho punible es castigado con una pena privativa de libertad.

Al ciudadano MAC-A.U.B.S., se le respetaron todas éstas garantías, únicamente imponiendo el Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, las medias de protección que consideró necesarias para proteger a la ciudadana A.D.C.P.C. presuntamente agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial. Evitando de éste modo que el ciudadano MAC-A.U.B.S. pudiera cometer nuevos actos de violencia o continuar en las actuaciones delictivas por las cuales se le acusa.

Ocupa a éste Juzgador una solicitud fiscal, realizada en la Sala de Juicio, donde se pudo constatar que el referido ciudadano no asistió a la convocatoria de éste Tribunal para la apertura del Juicio Oral y Público que exigía su presencia en ésta sede judicial.

La ausencia del acusado es una causal, de conformidad con la legislación venezolana para el diferimiento del juicio, en tanto que es un derecho del imputado o imputada, acusado o acusado, el “no ser juzgado o juzgada en su ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República. De tal modo lo expresa el numeral décimo segundo del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos del imputado o imputada dentro del p.p..

La presencia del imputado reviste de una importancia mayor en el derecho procesal constitucionalizado, que le reconoce el carácter de sujeto procesal, titular de derechos fundamentales, entre los cuales destaca el derecho a la dignidad y el derecho a la defensa.

El derecho a la defensa base indudable del derecho a un debido proceso, es un derecho fundamental que en materia penal se refiere al derecho a ser oído en la extensión que el acusado o acusada considere necesario. Es el derecho a alegar, el derecho a rebatir y el derecho a probar. Siendo que el acusado es el titular de este derecho, y que es éste un derecho que le es personalísimo y en el cual los abogados o abogadas juegan tan sólo la loable labor de quien traduce y aconseja al acusado o acusada para garantizar sus derechos, la presencia del ciudadano MAC-A.U.B.S. es indispensable.

Pero destaca éste Juzgador, que la persona que como el referido ciudadano es objeto de una acusación fiscal y en contra de quien se ha incoado un proceso tiene el deber irrebatible de asistir a las convocatorias que le formule el Tribunal.

Dado que confluyen dos aspectos fundamentales. Por un lado, la garantía constitucional erigida en el artículo 26 de la vigente Carta Magna que consagra que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,. Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

A la cual tanto el ciudadano MAC-A.U.B.S. como imputado como la ciudadana A.D.C.P.C. tienen derecho. A su vez que todas y cada una de las reposiciones en las que éste Tribunal ha incurrido desde el mes de noviembre del año pasado inmediato hasta la actual fecha significan el desgaste innecesario del aparato de justicia y en consecuencia entorpecen el normal funcionamiento de éste circuito.

De igual forma, constata éste Juzgador que la actitud del referido ciudadano desconoce el imperio que le es propio a éste despacho como parte integrante del Poder Judicial venezolano y titular, junto con los demás organismos de éste Poder, de la potestad pública y honorable de la jurisdicción.

Si ya por lo antes expuesto, considera Quien Aquí Decide, que la actitud asumida por el ciudadano MAC-A.U.B.S. reviste de una gravedad suficiente para revisar el régimen de medidas impuestas en la presente causa, observa éste Juzgador, que se encuentra configurado.

En efecto como sostuvo Quien Aquí Decide, al iniciar los hechos y el derecho que fundamentan su decisión, al ser afirmada la libertad en el proceso tanto como regla general que como derecho fundamental, sólo puede ésta ser derogada o condicionada, de manera excepcional, por el cumplimiento de los extremos legalmente establecidos.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a los Jueces y Juezas, la competencia de decretar, a solicitud del Ministerio Público, la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, acusado o acusad, siempre que se acredite la existencia de las siguientes condiciones.

Primero

un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre legalmente prescrita (artículo 250,1 Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de marras, el ciudadano MAC-A.U.B.S. es acusado del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Los cuales están consagrados en la forma que a continuación se transcribe:

Artículo 39.- Violencia psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo 48.- Acoso Sexual: El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero o procurase un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Se observa en consecuencia que el ciudadano MAC-A.U.B.S. es acusado de cometer una pluralidad de hechos tipificados como delitos, según la calificación fiscal. Se trata en consecuencia de un concurso real de delitos. El Código Penal, por lo que respecta al sistema de pena aplicable en estos casos prevé, la acumulación jurídica, en virtud de la cual le corresponderá cumplir al acusado, en caso de ser encontrado culpable tras la realización del debate de juicio oral y público, la pena correspondiente al delito mas grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena del delito menos grave. Dicha regla, es la aplicación del artículo 86 del vigente Código Penal.

En consecuencia se observa que el ciudadano MAC-A.U.B.S. es acusado por la comisión de dos delitos, por los cuales, en caso de ser hallado culpable, será castigado con una pena privativa de libertad, cumpliendo así el inicio del primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, se desprende de la causa que ni la acción penal ha caducado, ni el delito se encuentra prescrito. Por lo cual se observa la procedencia, de conformidad con éste primer inciso de otorgar la presente orden de aprehensión del ciudadano MAC-A.U.B.S..

Con respecto a la segunda de las exigencias del artículo antes citado, que exige la existencia de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, acusado o acusada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, observa éste Juzgador que tal como se desprende del Acta de la Audiencia Preliminar y de la Acusación Fiscal, ambas consignadas en el expediente de la causa identificada como VP02-S-2009-010411, fue admitida la acusación formulada en fecha 29 de julio de 2010 así como los medios de prueba promovidos que fueron considerados útiles, legales y pertinentes y que revirtieron la suficiente confiabilidad y seriedad como para que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas admitiera la acusación y ordenara el correspondiente pase a juicio. En virtud de lo cual considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos de ésta exigencia legal.

Por último, la normativa adjetiva penal, exige que exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.” Precisando el legislador, en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que “la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictado al imputado o imputada.”

A éste respecto, observa éste Juzgador que el ciudadano MAC-A.U.B.S., suministró a éste Tribunal la siguiente dirección: Urbanización Villa Sur, calle 203, casa Nº 162, diagonal al colegio HUMBERT GOTERA, entrando por la ferretería Lider, parroquia D.F., teléfono Nº 0261-7347582 y 0412-9681273, Municipio San F.d.E.Z.. En la cual no ha podido ser ubicado, tal como consta en acta de los intentos fallidos de notificación que ha realizado la Unidad de Actos de Comunicación, adscrita al Departamento de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyos funcionarios han manifestado no encontrar al ciudadano ni ha persona alguna que de noticia de él en dicha residencia. Por lo cual éste Juzgador, considera fundada la presunción de la Fiscalía del Ministerio Público en que es ésta una dirección falsa, inexacta o no actualizada, por lo cual todo el desgaste economico y del personal de éste Circuito Judicial Penal es inoperante y considera Quien Aquí Decide, que se encuentra en el caso previsto en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez las consideraciones anteriormente expuestas realizadas, apoyando su dictamen por demás en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha determinado que “la conducta contumaz del imputado legitima el decreto de la orden de aprehensión” (Carmen Zuleta de Merchán, 19 de enero 2007, Sentencia Nro. 295), teniendo en cuenta que tal como lo expresa la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.: “la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos”. Este Juzgador, considera conducente en derecho lo solicitado por la FISCALA SEGUNDA ABG. ABG. M.L.P. y procede en consecuencia a dictar orden de aprehensión en contra del ciudadano MAC-A.U.B.S.. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: ORDEN DE APREHENSION , de conformidad al articulo 250 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 483 del Código Penal , y 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano MAC-A.U.B.S., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 10.420.848 de profesión u oficio Coordinador de Educadores de calle, residenciado Urbanización Villa Sur, calle 203, casa Nº 162, diagonal al colegio HUMBERT GOTERA, entrando por la ferretería Lider, parroquia D.F., teléfono Nº 0261-7347582 y 0412-9681273, Municipio San F.d.e.Z.. SEGUNDO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION PARA LA VICTIMA, establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, consistente: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. Numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE. Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. J.L.L.B..-

LA SECRETARIA

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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