Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008983

Juez

Abg. C.O.P.T.

Acusada

M.E.T.D.P.

Defensa Privada

ABG. R.E.C.

Fiscalía 11°

ABG. J.R.F.

Delitos

TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

M.E.T.D.P., nacionalidad Venezolana Adquirida, titular de la cédula de identidad N° V- 15.719.862, nació el 30-06-1959, de 50 años de Edad, Natural de Medellín, Colombia, Oficios del Hogar, casada y residenciada en la Vía La C.K. 12 Calle Principal, Casa S/N°, Maracaibo, estado Zulia.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día 17 de Diciembre de 2009, Siendo las 02:30 p.m., se constituye el Tribunal de Juicio Nº 5, integrado por el Juez Profesional Abg. C.O.P., la Secretaria de sala Abg. Fronda Castillo y el Alguacil J.O., a los fines de realizar Audiencia Oral, especial Prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberlo solicitado la imputada y la Defensa, en la presente causa, se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes la fiscalía 11º del M.P Abg. J.R.F., la defensora privada Abg. R.E.C. y previo traslado la acusada M.E.T.D.P., cedula de identidad V.-15.719.862. Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra a la Fiscalía 11 del Ministerio Público quien expone: ratifico formal acusación presentada 01/07/2009, Solicitó el enjuiciamiento público de la acusada M.E.T.D.P. por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta: solicito se imponga a mi acusada del Procedimiento Especial por admisión de los hechos y se oficie a la embajada Colombiana en Venezuela. Seguidamente el Tribunal Se le impone al acusado de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos así como el procedimiento especial de admisión de hechos el acusado manifiesta: “Deseo hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, por el delito por el cual la fiscalía me está acusando en este acto y solicito la rebaja correspondiente. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición de la Acusada M.E.T.D.P., del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por los imputados y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

En ese sentido, la responsabilidad penal de la acusada M.E.T.D.P., en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron Admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, asimismo visto que el mismos, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo que la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-

DE LA PENALIDAD DE LOS ACUSADOS

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de 08 a 10 años de prisión cuyo término medio es de 09 años, que al aplicar el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, visto que se trata de un delito de materia de droga solo se le rebaja un (01) año quedando en definitiva la pena a imponer OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del art. 16 del Código Penal y art. 61 numeral 2 de la Ley especial, la cual se refiere a la perdida de la nacionalidad del Venezolano por nacionalización.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos Este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana M.E.T.D.P., nacionalidad Venezolana Adquirida, titular de la cédula de identidad N° V- 15.719.862, nació el 30-06-1959, de 50 años de Edad, Natural de Medellín, Colombia, Oficios del Hogar, casada y residenciada en la Vía La C.K. 12 Calle Principal, Casa S/N°, Maracaibo, estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del art. 16 del Código Penal y art. 61 numeral 2 de la Ley especial, la cual se refiere a la perdida de la nacionalidad del Venezolano por nacionalización, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En cuanto a la medida se mantiene la misma medida a la acusada TERCERO: Se Exonera Al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por no haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley. CUARTO: Se acuerda oficiar al consulado de la República de Colombia.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 05

ABOG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

ABOG. MARJORIE PARGAS

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