Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2008-003075

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ PRESIDENTE: ABG. B.P.S.

SECRETARIO EN SALA ABG. J.P.L.

ACUSADA: M.E.Y.G., venezolana, cédula de identidad Nº 4276344, nacida en fecha 16/12/1954, residenciada en Urbanización La Trigaleña, Residencias Las Cayenas , Apto. 1-C, Valencia estado Carabobo, hija de S.Y. y M.d.Y., de profesión Abogado.

DEFENSOR PRIVADO ABG. C.C.

FISCALIA 6 ABG. F.M.

VICTIMAS J.J.V.D.M., cédula de identidad Nº 10.262.135, residenciada en Club Hípico Las Trinitarias, Edif. Vista Hermosa, piso 9, apto. 93.

MELENDEZ J.G.M.L., cédula de identidad Nº 12.436.638, residenciado en la misma dirección

DELITO: FRAUDE, tipificado en el artículo 463.6 del Código Penal

Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó a la ciudadana M.E.Y.G., por la presunta comisión del delito de FRAUDE, ilícito previsto y sancionado en el artículo 463.6 del Código Penal, en virtud de que el día 30 de noviembre de 2006, los ciudadanos J.G.M.L. y J.J.V.D.M., celebran contrato de opción de compra con la ciudadana M.E.Y.G., mediante el que se realizan una promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 9-3, ubicado en el piso 9 del Edificio Vista Hermosa, Torre B-2, de la Urbanización Las Trinitarias de Barquisimeto Estado Lara, posteriormente formalizan la transmisión de la propiedad por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2007, documento mediante el que la vendedora, ciudadana M.E.Y.G., expresamente manifiesta que con el otorgamiento del documento hace la tradición legal de la cosa vendida y pone en posesión del inmueble al ciudadano J.G.M.L., obligándose al saneamiento de Ley y, recibiendo el pago por concepto de la venta; siendo que la mencionada ciudadana por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.E.L., en fecha anterior e incluso antes de realizar la promesa bilateral de compra venta, introdujo escrito contentivo de solicitud de entrega material de fecha 31-01-2006, respecto del inmueble que posteriormente fue vendido al ciudadano J.G.M.L., y en virtud de esta solicitud se procedió a la ejecución del desalojo y entrega material del inmueble por parte del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejando en posesión del inmueble a la ciudadana M.E.Y.G., quien aún sabiendo que respecto de tal medida de desalojo se interpusieron recursos de a.c., que conllevaron al conocimiento incluso del m.T. de la República, el cual según sentencia distada por la Sala Constitucional en fecha 17-06-2007, declara nula la entrega material ejecutada el 04-07-2006, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.E.L., disponga lo conducente para reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de la practica de la referida entrega material, lo cual conlleva, a la puesta en posesión del inmueble en referencia a la ciudadana AURIOLI CHIRINOS PEREZ, ordenándose en consecuencia el desalojo de los ciudadanos J.G.M.L. y J.J.V.D.M., del inmueble sobre el cual pesaba un litigio ampliamente conocido por la vendedora y del cual en ningún momento le fue informado a los mencionados ciudadanos antes de formalizarse la venta y tramitación de crédito hipotecario para la adquisición del mismo, en virtud de lo cual, y consciente de la situación, la ciudadana M.E.Y.G., dirige escrito ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.E.L., mediante el que informa al Tribunal el hecho de haber transmitido la propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 9-3, ubicado en el piso 9 del Edificio Residencias Vista Hermosa, Torre B-2, de la Urbanización Las Trinitarias del Barquisimeto Estado Lara, al ciudadano J.G.M.L., quien a su vez lo hipotecó a Banesco Banco Universal, según consta de documento que anexa a su escrito, manifestando además, que el mencionado ciudadano se encuentra en posesión del inmueble en virtud de haberle realizado la tradición de la cosa vendida, en virtud de lo cual desiste del procedimiento al no tener interés jurídico, lo cual evidentemente no puede homologar el Tribunal de la causa y el litigio se mantiene.

En virtud de tales hechos solicita el Ministerio Público, que sea enjuiciada, declarada culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria por ser responsable de la comisión del delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 463.6 del Código Penal.

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció:

TESTIMONIALES

Del ciudadano J.G.M.L. y de la ciudadana J.J.V.D.M.;

DOCUMENTALES:

Documento de opción de compra venta, suscrito por los ciudadanos M.E.Y.G. en su carácter de promitente vendedora y el ciudadano J.G.M.L. en su carácter de promitente comprador, en el cual se realizan una promesa bilateral de compra vente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 30-11-2006, anotado bajo el Nº 10, Tomo 318, que acredita la fecha en que se inicia la negociación entre ambos ciudadanos.

El Tribunal por ser un documento público, aprecia y valora conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba de las menciones allí contenidas, esto es, que el día 30-11-2006, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, se inserto el documento de opción de compra venta, suscrito por los ciudadanos M.E.Y.G. en su carácter de promitente vendedora y el ciudadano J.G.M.L. en su carácter de promitente comprador, en el cual se realizan una promesa bilateral de compra, anotado bajo el Nº 10, Tomo 318.

Documento de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12-02-2007, anotado bajo el número 17, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año 2007, mediante el cual, la ciudadana M.E.Y.G., vende y transmite la propiedad al ciudadano J.G.M.L., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 9-3, ubicado en el piso 9 del Edificio Vista Hermosa, Torre B-2 de la Urbanización Las Trinitarias de Barquisimeto Estado Lara, con lo que pretende demostrar la enajenación del bien por parte de la ciudadana M.E.Y.G., teniendo conocimiento de que el señalado bien es objeto de litigio.

El Tribunal por ser un documento público, aprecia y valora conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba de las menciones allí contenidas, esto es, que el día 12-02-2007, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el número 17, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año 2007, mediante el cual, la ciudadana M.E.Y.G., vende y transmite la propiedad al ciudadano J.G.M.L., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 9-3, ubicado en el piso 9 del Edificio Vista Hermosa, Torre B-2 de la Urbanización Las Trinitarias de Barquisimeto Estado Lara.

Documento de dación en pago, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15-11-2005, anotado bajo el número 11, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto del año 2005, mediante el cual los ciudadanos S.F.L. y G.A.D.F., transmiten la propiedad a la ciudadana M.E.Y.G., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 9-3, ubicado en el piso 9 del Edificio Vista Hermosa, Torre B-2 de la Urbanización Las Trinitarias de Barquisimeto Estado Lara; con la que pretende demostrar la cualidad de la ciudadana acerca del mencionado bien.

El Tribunal por ser un documento público, aprecia y valora conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba de las menciones allí contenidas, esto es, que el día 15-11-2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15-11-2005, anotado bajo el número 11, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto del año 2005, mediante el cual los ciudadanos S.F.L. y G.A.D.F., transmiten la propiedad a la ciudadana M.E.Y.G., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 9-3, ubicado en el piso 9 del Edificio Vista Hermosa, Torre B-2 de la Urbanización Las Trinitarias de Barquisimeto Estado Lara.

Escrito de solicitud de entrega material de fecha 31-01-2006, suscrito por la ciudadana M.E.Y.G., presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respecto de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 9-3, ubicado en el piso 9 del Edificio Vista Hermosa, Torre B-2 de la Urbanización Las Trinitarias de Barquisimeto Estado Lara, incoado en contra de los ciudadanos S.F.L. y G.A.D.F., con la que pretende demostrar el conocimiento de la ciudadana M.E.Y.G., del litigio existente por cuanto la misma es quien instaura el procedimiento.

Decisión de fecha 19-12-2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión al Recurso de A.C., incoado por la ciudadana S.C.P., en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.E.L. y del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual declara CON LUGAR la acción de amparo incoada con motivo a la entrega material solicitada por la ciudadana M.E.Y.G., en contra de los ciudadanos S.F.L. y G.A.D.F., con la que pretende demostrar el conocimiento de la ciudadana M.E.Y.G., del litigio existente sobre el bien enajenado.

El Tribunal por ser un documento público, aprecia y valora conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba de las menciones allí contenidas, esto es, que el día 19-12-2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión al Recurso de A.C., incoado por la ciudadana S.C.P., en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.E.L. y del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual declara CON LUGAR la acción de amparo incoada con motivo a la entrega material solicitada por la ciudadana M.E.Y.G., en contra de los ciudadanos S.F.L. y G.A.D.F..

Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-06-2007, mediante la cual declara NULA LA ENTREGA MATERIAL EJECUTADA el 04-07-2006, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.E.L., disponga lo conducente para reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de la practica de la referida entrega material, lo cual conlleva a la puesta en posesión de la ciudadana AURIOLI CHIRINOS PEREZ, quien ocupaba el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 9-3, ubicado en el piso 9 del Edificio Vista Hermosa, Torre B-2 de la Urbanización Las Trinitarias de Barquisimeto Estado Lara; con la que presente demostrar el conocimiento de la ciudadana M.E.Y.G., del litigio existente sobre el bien inmueble.

El Tribunal por ser un documento público, aprecia y valora conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba de las menciones allí contenidas, esto es, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-06-2007, mediante la cual declara NULA LA ENTREGA MATERIAL EJECUTADA el 04-07-2006, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.E.L., disponga lo conducente para reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de la practica de la referida entrega material, lo cual conlleva a la puesta en posesión de la ciudadana AURIOLI CHIRINOS PEREZ, quien ocupaba el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 9-3, ubicado en el piso 9 del Edificio Vista Hermosa, Torre B-2 de la Urbanización Las Trinitarias de Barquisimeto Estado Lara.

Escrito dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.E.L., suscrito por la ciudadana M.E.Y.G., mediante el cual informa al Tribunal, el hecho de haber transmitido la propiedad sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 9-3, ubicado en el piso 9 del Edificio Vista Hermosa, Torre B-2 de la Urbanización Las Trinitarias de Barquisimeto Estado Lara, al ciudadano J.G.M.L., quien a su vez lo hipotecó a Banesco Banco Universal, según consta de documento que anexa a su escrito, manifestando además que el mencionado ciudadano se encuentra en posesión del inmueble, en virtud de haberle realizado la tradición de la cosa vendida, en virtud de lo cual desiste del procedimiento al no tener interés jurídico, por cuanto la misma es quien instaura el procedimiento.

Esta diligencia, por formar parte del asunto

La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal, y adujo: “Con relación a la acusación presentada contra mi defendida, por el delito de Fraude, la defensa establece que no se deriva delito alguno contra mi defendida, porque es una transacción de carácter civil, mi defendida realiza una acción de compra venta a la que se llega a un precio, para ese entonces el inmueble no tenía ni permanecía persona alguna en dicho inmueble, para la fecha 12/02/2007 las partes realizan la compra venta, una vez que se hace todo esto, posteriormente se tiene entendido que se ejercen una serie de acciones por un tercero, no hay delito alguno en la conducta de mi defendida, el delito de Fraude establece que se debe obtener un beneficio de manera ilícita en contra de las supuestas víctimas. En la configuración del delito de Fraude el elemento de antijuricidad no se ejecutó, no hubo dolo ni la intención de causar un daño o perjuicio. Si tuvieron un perjuicio fue ocasionado por un tercero, pero que en ningún momento llegó a materializarse, jamás fue ocasionada por mi defendida, en todos estos hechos mi defendida llegó a ocasionar directamente o indirectamente contra las supuestas víctimas, por lo que considero que dicha acusación conformidad. al artículo 28 de las excepciones, numeral 4º, literal C, los hechos no revisten carácter pena, ya que en ningún momento la acción de mi defendida fue antijurídica, si ocurrieron unos hechos fueron realizados por terceras personas no por mi defendida. Si bien es cierto que existe el delito de Fraude, tenemos que establecer cual fue el perjuicio que mi defendida causó, no fueron ocasionados por mi defendida. Estos hechos no revisten carácter penal por lo que solicito la excepción sea declarada con lugar, se declare que mi defendida es inocente de los hechos y se le dicte sentencia absolutoria y se determine que no se ejecutó el delito de Fraude”.

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon los funcionarios:

1. J.J.V.d.M.T. de la Cédula de Identidad Nº 10.262.135 en su condición de víctima, expuso:

lo que se es que mi esposo y yo compramos un apartamento a la Sra M.E. y al poco tiempo empezaron allegarnos citaciones que el apartamento tenia un problema legal, y mi esposo y yo comenzamos a tomar asesoramiento, hablamos con la Sra, vinimos ella y yo acá al Edificio Nacional a que nos explicaran, ella estaba al tanto y nosotros no, luego nos dijeron que debíamos desalojar para que las personas que estaban antes vivieran allí un tiempo y luego volveríamos, nosotros hablamos con ella para que nos apoyara y nos ayudo un tiempo y luego no, nosotros vivíamos pensando que nos iba a desalojar la fuerza pública, ella solo nos decía tranquila que no los van a desalojar pero por otro lado nos decían que si lo harían, buscamos un apartamento en alquiler no nos mudamos pero si pagamos, eso es lo que sucedió en ese momento, le pedimos constantemente a ella nos ayudara, y por eso sentimos que la responsabilidad es de ella, porque quien vive en esa angustia

es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: “no recuerdo la fecha exacta de la transacción pero vamos a cumplir 5 años viviendo allí, un día yo estaba haciendo mis cosas en la casa y ella nos llama y me pidió el documento que tenia que revisar algo, luego vinimos a revisar a acá luego nos enteramos que las personas que estaban antes allí habían sido desalojadas y que ellos habían demandado y que ahora debían vivir allí nuevamente cierto tiempo, nunca la Sra nos dijo nada de esa situación” A preguntas de la Defensa: “nosotros hicimos una opción a compra no recuerdo por cuanto tiempo, para adquirir el inmueble solicitamos un crédito, nosotros compramos fuimos a la notaria cuando ya teníamos todo legal nos mudamos, no recuerdo la fecha en que nos mudamos, antes de mudarnos la Sra nos dijo que una habitación tenia la cerámica dañada, ella nos dijo que la reparáramos y lo hicimos, cuando fuimos a hacer la reparación en el apartamento no vivía ninguna persona, cuando nos entregan el apartamento no vivía nadie allí, compramos el apartamento por 90 millones, luego que nos mudamos es que nos llegan unas notificaciones, nos decían que teníamos que desalojar para que otras personas vivieran allí, yo no entendía porque había hecho negocio era con la Sra M.E., nunca llegó un Tribunal a sacarnos, cumplimos 5 años viviendo en el apartamento y en este tiempo no ha llegado Tribunal a desalojarnos, el apartamento es de 92 metros cuadrados con 2 habitaciones, cocina, baño y comedor, nosotros buscamos otro apartamento pero no nos mudamos, no me llegaron a desalojar ni desocupar, solo una vez vino mi esposo con un abogado para acá y no se como lo suspendieron porque ya estaba fijada la fecha para el desalojo, vivimos en esa zozobra sacando a la niña de sus actividades y sin poder hacer reparaciones, hicimos una opción a compra por ante una notaria, la parte legal y del dinero la manejó mi esposo, por eso no se fechas, hicimos una venta definitiva con todos los requisitos de ley y firmamos el contrato los dos, cumplimos con todos los requisitos no se exactamente que porque mi esposo se encargaba de todo, y firmamos en la notaria” a preguntas del Tribunal: “el problema que tenia el apartamento es que las personas que vivían allí fueron desalojados, yo no estaba al tanto de nada, luego cuando hacemos la compra con la Sra, después es que nos enteramos que debíamos salir del apartamento para que las personas entraran allí porque ellos tenían una demanda, el problema es que después de comprar teníamos que salir de allí, la llamamos nosotros sentíamos que ella nos iba a ayudar porque ella estaba al tanto de todo, ella nunca nos dijo ese problema que tenia el apartamento, nos enteramos después que nos mudamos, por eso luego la llamamos a ella, el problema era que teníamos que irnos, pagar un apartamento y un alquiler, mi esposo un día me llama y me dice nos estafaron”

2. J.G.M.L.T. de la Cédula de Identidad 12.436.638 en su condición de víctima, quien expuso:

en el año 2008 salio un anuncio por la prensa de una venta de un apartamento, nosotros vivíamos alquilados cerca del apartamento, lo fuimos a ver, estaba desocupado no había nadie, y a través del banco donde yo trabajaba pedimos el crédito y fue aprobado, nos mudamos al apartamento y a los meses, a través de un cliente del banco me dijo que el apartamento se encontraba en un tema legal y que seriamos victimas de un desalojo, allí llame a la Sra Benitez y dijo que no había problema, luego vine al Tribunal aquí en el Edificio Nacional y vi que el expediente decía que se reponía la causa al estado de antes del desalojo, yo vine en varias oportunidades al Tribunal Ejecutor para pedir ayuda, eso me causo varios problemas emocionales, el acto de desalojo siempre se suspendía porque no habían funcionarios o unidades policiales, cada vez yo tenia que venir al Edificio Nacional, la Juez me decía que era una Orden del Tribunal Supremo de Justicia y que debíamos salir del apartamento , la Sra M.E. nos ofreció ayuda legal pero no la aceptamos por lo que había sucedido, de hecho ya no estoy en el mismo trabajo porque tenia que salir muchas veces, lo hice pensando en mi hija, mi actividad laboral decayó un poco, hasta que decidí ir a la fiscalía, eso implicó gastos de abogados, y salidas de mi trabajo mas problemas emocionales, gracias a los contactos que yo tenia en el banco logro dar con la persona a la que el TSJ favoreció, logre comunicarme con ella y la muchacha decidió venir acá con nosotros y desistir de la sentencia que tenia a su favor, ese apartamento era nuestra escalera, nuestra proyección de familia, queríamos luego comprar una casa y hasta el sol de hoy no hemos podido hacerlo, no quise vender para no meter a otras personas en lo mismo que a mi, a mi en ningún momento me dijeron que el apartamento tenia un tema legal, cuando salio la sentencia del TSJ me empiezan a pedir documentos y no entendía por que si ya había comprado, en vista de eso decidí denunciar

a preguntas del Ministerio Público responde: “cuando realizamos la transacción habían dos personas la Sra L.B. intermediaria de la Sra M.E., ninguna de las dos me participaron que pesaba una medida sobre el apartamento, me entero a través de un cliente del banco un abogado que es cuñado de un amigo, cuando este Sr va a Banesco de la Lara , me preguntó si conocía a la gerente de las Trinitarias, y me dijo que la iban a desalojar y yo le dije que quien vivía en las Trinitarias era yo entonces me dijo que él era mi verdugo que él me iba a desalojar, allí vengo al Edificio Nacional, hay muchas ordenes de allanamiento, 15 ordenes de allanamiento que no se ejecutan porque yo logro comunicarme, yo hice un acuerdo que me iba en una semana ante el Juzgado Ejecutor, yo luego busco a la beneficiaria de la sentencia y la ubique vía telefónica, ella me dijo que no sabia nada al respecto, me vi con ella le conté lo que pasaba, duramos casi 2 años en esto, el Abg E.C. vino con nosotros y ella desistió del beneficio que le había dado el TSJ, la acusada no tuvo nada que ver en ese desistimiento, logramos la liberación del apartamento solo por nuestros propios medios, cuando ella desistió se acabó todo, ella nos dijo que vivió en ese apartamento en calidad de inquilina en esa habitación con otra persona y fueron desalojados, ellos meten un a.c. ante el TSJ, la acusada sabía de esa situación” a preguntas de la Defensa: “comenzamos a hacer las negociaciones a finales de 2007 creo, esa negociación la hicimos a través del Banco donde yo trabajaba con la Ley de Política Habitacional, yo cumplí con todos los requisitos para que se ejecute el crédito y la parte que vende también cumplió con los requisitos, firmamos una opción a compra en la notaria del Churun Meru por un mes, la venta definitiva creo que se realiza en el mes de febrero, en el mes de Noviembre recibimos una carta de la Sra M.E. para que ingresáramos en el mes de Noviembre al apartamento a hacer unas reparaciones, en ningún momento había gente viviendo allí, hasta que llegamos nosotros, el problema legal por el que denunciamos es por que nos iban a desalojar del apartamento, venia la policía a sacarnos con la Guardia Nacional, ese desalojo iba dirigido a quienes habitaran el apartamento, eso sucedió después de 1 año aproximadamente, como en el mes de diciembre, la Sra E.Y. nos iba a prestar los servicios legales para solucionar el problema y no lo aceptamos por desconfianza, jamás nos han desalojado, tuve problemas legales para determinar la propiedad el apartamento no lo pude venderlo, al Abogado que dijo que era mi Verdugo es el Abg. G.L., todo el tiempo le pedí clemencia a ese Dr para que no nos sacara del apartamento me la pasaba en su oficina, en una oportunidad nos vimos la Sra. M.E., mi Abogado y el Abg. G.L., el apartamento costo 90 millones de Bs, lo compramos a través de un crédito hipotecario Banesco, los Abogados de la entidad deben revisar la documentación legal antes de aprobar el crédito, nunca los Abogados de la entidad manifestaron que no se cumplía alguno de los requisitos para efectuar la compra, nosotros tomamos posesión del apartamento y la mantenemos” a preguntas del Tribunal: “la causa del desalojo era que anteriormente a nosotros vivía S.C. en condición de inquilina y una muchacha en una de las habitaciones, la Sra compra al dueño y activa un desalojo en contra de S.C. y desalojan a la ciudadana que estaba en la habitación, S.C. activo un proceso legal y el TSJ ordena reponer la causa al estado antes del desalojo, que era que la chica viviera allí, la Sra Yuniz tenia conocimiento de todo”.

La acusada, impuesta del precepto constitucional, contenido en el artículo 49.5, libre de presión, apremio y coacción, manifestó:

soy abogada de Valencia estado Carabobo, quisiera narrar algunos hechos previos al juicio, yo adquirí un apartamento en Barquisimeto y solicite se me entregara a través de la figura de un procedimiento no contencioso llamado Entrega Material, efectivamente se hace la misma en el 2006, y a partir de este momento tomo posesión del inmueble y se lo doy a un inmobiliario para que lo ofrezca en venta, en ese entonces la ciudadana Benítez apoderada de Banesco se lo ofrece al Sr. Meléndez, a él le gusto y se hizo un a opción de venta, posterior se le ofrece un Comodato para que el pueda vivir y hacer reparaciones al mismo, se le avisa al condominio que el va a ser quien habite el inmueble, 2 meses después se protocoliza el documento libre de gravámenes y de personas en el registro interno el 12-02-2007, el 17-07-2007 el TSJ sentencia o revoca un amparo que fue dictado, declara sin lugar el amparo, pero una sentencia ilógica dice que tiene que notificar a las personas que estaban en el inmueble, entonces se quiere revertir la entrega, por supuesto inejecutable la sentencia, eso fue el 17-07-2007, la venta fue el 12-02-2007, allí es que tengo conocimiento del alcance de la sentencia, inmediatamente comunico y me traslado a Barquisimeto para hablar con los propietarios del inmueble y decirles sobre la ilógica sentencia, en principio pensé que habían entendido, voy con la Sra. Janette al Tribunal Ejecutor de Medida a que nos expliquen y les dije que al ser ellos propietarios del inmueble, que la medida no se podía ejecutar, eso fue la última vez que supe de ellos, les ofrecí mi asesoría pero se negaron, posterior a ello me citan a una reunión con el Sr. G.L. y un Abogado de Banesco, en la que me manifiestan que si es verdad que la sentencia es ilógica y me dicen que eso se resolvía si yo les pagaba 40mil Bolívares, yo les dije que no y que ponía a la orden un escritorio civilista para cualquier eventualidad, el Sr. Meléndez sabia que nunca se iba a realizar esa medida como lo mencionó el acá, por otra parte no entiendo como se encuadra el delito de Fraude en un inmueble que no era objeto de litigo, ni tenia ningún tipo de gravamen, la entrega material no es un procedimiento litigioso y el amparo solo pretende resarcir un derecho no el inmueble, nunca hubo prohibición de venta en el inmueble, por otra parte no se les ha perjudicado por un temor infundado, nunca se les va a quitar esa vivienda y se los hice saber, ellos fueron victimas del Sr. Gilberto quien fue que les hizo ver que con esto podían obtener un beneficio económico de mi parte, yo vendí de buena fe, a mi si me han ocasionado un daño moral y económico, pido se tenga en consideración todo lo expuesto y se me declare inocente del delito que se me acusa y que sea analizado todo lo que he dicho,

a preguntas del Ministerio Público: “yo soy dueña de ese apartamento desde el año 2005, tenia una posesión precaria, el apartamento supuestamente estaba habitado por S.C., quien supuestamente había alquilado a Auriolis Chirinos, pero no se demostró nada porque no tenia un titulo, por eso no se opuso a nada, yo no sabia que la Sra. Auriolis Chirinos, estaba en ese inmueble, sobre el inmueble no había litigio ni medida, yo adquiero el inmueble y pido una entrega material que es de fecha 2006, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia es firme, yo la conozco y luego me notifican a través del Tribunal de la causa y allí es que proceden a la notificación, inmediatamente que tengo conocimiento notifico a las partes que me interesaban que era la propietaria del inmueble, no se si ellos fueron notificados luego, cuando yo vendí no se había dado la sentencia del TSJ, de que yo había recibido el inmueble de una entrega material producto de un desalojo ellos lo sabían, de hecho eso se especificó en el Comodato, yo les advertí que solo ellos podían habitar allí porque yo se como están las cosas, cuando a mi me entregaron el inmueble sacaron a las personas que estaban allí ”. A preguntas de la Defensa: “yo adquirí en el 2005, solicite la entrega material del inmueble en mayo o abril de 2006, ese es un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, uno solicita al Tribunal notifique al vendedor para que haga entrega del inmueble, yo le pedí al Tribunal notificara a la Sra. S.C., el Tribunal no notificó y por ahí viene el amparo, después de que me hicieron entrega al momento en que se firmó la opción transcurrieron 6 meses, la venta del apartamento se hizo en diciembre 16 o 17, luego de la opción se les dio un comodato para que vivieran dentro del inmueble e hicieran reparaciones que quisieran, y se notifico a la junta de condominio que solo ellos podían habitar el inmueble, mientras esperaban el crédito solicitado a banesco, la venta definitiva fue en mayo de 2007, posterior a la venta definitiva viene la sentencia del Tribunal Supremo donde revoca las actuaciones anteriores y de oficio dice que se debe notificar a las personas, el amparo lo que señala es que se debió notificar a quien vivía allí, yo conozco de la sentencia posterior a la venta definitiva, el inmueble era totalmente libre de hecho para solicitar crédito en banesco se solicita certificación de gravámenes donde es el registro subalterno quien informa, cuando entregué el apartamento no vivía nadie, posterior a la venta definitiva yo no percibí ningún beneficio extra a lo que implicaba la venta del inmueble, no llegue a obtener beneficio después de esa sentencia, yo ofreci mis servicios de asesoria legal y no fue aceptado por ellos, yo les dije que yo había hablado con un escritorio civilista que nos asesorara pero no quisieron, ellos incluso se trasladaron al Tribunal de Medida a hacer oposiciones y escritos, yo cancelé esos honorarios, después de la decisión del TSJ yo me reuní con los propietarios del apartamento y voy con la Sra. Janette al Tribunal Ejecutor de Medida y hablamos, y luego de eso dijeron que ya no tenían confianza, a mi me convocan a una reunión con un Abogado de Banesco, estaba el Sr. Meléndez y el Sr. G.L. y me dijeron que todo se podía solucionar si yo pagaba 40mil Bolívares, yo no acepté y seguí con mi tesis de que a ellos nadie les podría violar su derecho a la propiedad, yo creo que estoy aquí porque no cedí a ese pedimento que me hicieron de hecho G.L. me dijo que me iba a ver en los pasillos del Tribunal y usaron al propietario del inmueble en mi contra” a preguntas del Tribunal: “las personas que estaban dentro del apartamento dijeron que eran arrendatarios de la Sra S.C. que fue quien pidió el amparo y se la dieron fue a Auriolis, Sandra tenia era una posesión precaria casi una invasora, no tome ninguna acción en contra del Abg. G.L., no lo he hecho porque he estado en esto todo el tiempo defendiéndome, no he pensado en eso, tengo entendido que él ha actuado anteriormente igual que conmigo, yo he contratado abogados y me expongo en carretera cada vez que viajo, ¿Quién es la victima?, según la sala habían 2 ocupantes del inmueble estudiantes, a mi me vende el Sr. Faroh y la Sra. Gladis y estaba ocupado por la Sra. Sandra, yo adquirí el inmueble a sabiendas que estaba esa Sra. Sandra allí y como soy Abogado no temí hacer valer mi derecho posteriormente frente a Sandra que nunca apareció, allí estaba era Auriolis que supuestamente le había alquilado Sandra, nunca conocí a Sandra, yo tengo el inmueble libre de personas el día de la entrega material el 04-05-2006, yo ofrecí el inmueble mucho después, incluso después que se limpió se puso en venta a finales del 2006 cuando se ofrece en venta al Sr. Meléndez, ” es todo

Concluida la recepción de las pruebas, el Ministerio Público presento conclusiones y expuso:

siendo la oportunidad procesal para exponer las conclusiones, durante el presente debate se oyeron como pruebas únicas las testimoniales de las victimas y la declaración de la acusada, debemos hacer un análisis del Art. 462 y 463 ordinal 6º que establece las situaciones que se deben tener en cuenta para a.e.p.c. pues se debe hacer hincapié en que no se habla de un bien embargado sino un bien en litigo entendido como un conflicto de intereses elevado a la autoridad publica, el cual era conocido por la acusada, efectivamente las victimas en la presente causa no tenían conocimiento de que el bien estaba en litigio, ellos adquirieron de buena fe, tanto es así que hacen un documento notariado, lógicamente el bien no tenia ninguna medida de enajenación porque no lo tenia, pero es así que precisamente el Sr. Meléndez manifiesta que los Bancos solicitan al TSJ que informe si sobre los bienes para los que se solicitan créditos no son objeto de litigio, el Sr. Juan tuvo que hacer artimañas y hablar con la Jueza ejecutora para que no lo sacara de su vivienda, ella compró un inmueble con personas dentro y así lo hizo saber, existe una mala fe de parte de la acusada por cuanto ella conocía como profesional del derecho que todos debían estar notificados para que estuviera firme, la misma victima hace cesar el desalojo no por la acusada, por lo que el Ministerio Publico considera que se encuentran llenos los extremos para demostrar la culpabilidad de la acusada, quien debía estar en el inmueble era la Sra. Auriolis, que no se ejecutó es cierto pero donde queda la amenaza latente que recibió la victima, de eso se encarga el estado venezolano de resarcir los daños a la victima, es por lo que enfáticamente solicito se dicte sentencia condenatoria y se declare culpabilidad de la acusada presente en sala y se ejecute en esta misma sala

.

Por su parte la Defensa Privada, ejercida por el Abogado C.C., expuso:

el Código Penal es objetivo no subjetivo, las amenazas nunca llegaron a materializarse, en relación al litigo como conflicto de interés, mi defendida solicito la entrega material en la que no hay litigio donde el Tribunal pone en pleno derecho de propiedad a mi defendida; la notificación no es contra M.E. y todas las demás acciones son contra el Tribunal por que fue el Tribunal quien no notificó, por lo que sin tener ningún recurso optaron al amparo, es cuando el TSJ dicta ese fallo en fecha 17-07-2007, pues la venta definitiva fue en febrero de 2007, entonces como va a saber mi defendida que esa decisión se iba a suceder antes de realizar la venta, asimismo dice la victima que se le acercó el Sr G.L. y le dice que es su verdugo, es decir que es un tercero quien realiza las amenazas, y posterior a ello viene la Sra. M.E. y pone a la orden un escritorio jurídico; ante la situación de los inquilinos prela la situación de ser propietario del inmueble y eso lo tenían en conocimiento los Abogados de la victima y de mi defendida, las amenazas que recibieron no fueron de ella, fueron de un tercero, mal podría mi defendida prever tal situación, el artículo 462 que prevé la estafa y luego 463 que es el que califica el Ministerio Publico se observa que aquí se realizó una venta a través de unos abogados en una notaria, se hizo una opción a compra, posterior a ello se solicita un crédito, el banco realiza las diligencias para autorizar todo, los únicos que habitaban el inmueble eran las mismas personas aquí presentes, aquí no hubo engaño, después que se hace la venta definitiva sale una decisión del TSJ, si es cierto que el Sr. Meléndez hizo sus diligencias mi defendida también y así se demuestra en la contestación, en ningún momento el Tribunal sacó a los propietarios por meter un inquilino, si los Sres. se veían afectados en algo, es decir con amenazas, el código penal es objetivo y además esas amenazas no vinieron por parte de mi defendida sino de parte del Sr. G.L.; lo cierto es que el bien nunca llegó a estar en litigio, el litigio fue posterior y con una acción de amparo, mi defendida después que tuvo la entrega material hasta la decisión del TSJ pasó mas de un año, por lo tanto eso no se puede prever, era su derecho vender si lo quería por que era la propietaria, si el Sr. se vio perjudicado en su trabajo eso no fue ocasionado por mi defendida es mas no quisieron aceptar la ayuda que ella les brindó, mi defendida no puede ser culpada por las amenazas realizadas por un tercero, mi defendida cumplió con todos los requisitos para realizar una compra venta con todos los parámetros, aún no entiendo donde encuadra el delito de fraude, donde esta la acción típica de mi defendida con relación al delito de fraude? No hay una relación de causalidad, la zozobra la vivieron a través del Abogado G.L., nosotros inclusive queríamos llegar a un acuerdo reparatorio bastante simbólico que no se logró porque pedían 40 millones, entonces que es lo que quieren? Un beneficio económico a costa de mi defendida? Donde compraron el apartamento en 90 millones y ya se ha revalorizado, nosotros respondemos por que el inmueble no tenia gravámenes, no tenia poseedores, lo que había era una acción de amparo y eso no es un litigio, la acción de amparo fue contra el Tribunal y fue 6 meses posterior a la venta definitiva, por tales circunstancias es que consideramos que se debe dictar una sentencia absolutoria por cuanto la acción de mi defendida no esta encuadrada en el artículo 463 ordinal 6º

Es todo....””

La víctima, por su parte, arguyo:

el abogado que estaba presente en la reunión no era de banesco era personal, los 40 mil bolívares fue por los gastos de honorarios y del apartamento que tuvimos que alquilar en la espera, en el Tribunal Ejecutor nos llegaron a decir que no había nada que hacer que nos tenían que sacar porque no se discutía la propiedad sino la posesión y que la niña podía hasta pasar a un Tribunal, incluso una vez nos dijeron que nos daban 10 días para sacar mis cosas de manera voluntaria y que tenia que entregar las llaves del apartamento

La acusada, al cierre, expuso:

yo quiero insistir en un perjuicio que no se ha causado, hubo amenazas, el Tribunal trató de cumplir con la medida, pero nunca la pudieron cumplir, yo personalmente fui al TSJ y hablé con el Magistrado Rondon Haaz donde me dijeron que solo con oponer su derecho de propiedad se suspendía la medida, tan es así que uno de los alegatos del Amparo es que ellos eran arrendatarios y no se les escuchó, más aún este derecho asiste a un propietario, nunca nadie analizó la sentencia, se ponen a interpretar, un Abogado civilista hizo una exposición en relación a cuando se convierte en litigio una entrega material y nadie puede decir a mi me parece, porque como dijo mi Abogado el Derecho Penal es Objetivo, nunca el apartamento estuvo en litigio no tuvo acción reivindicatoria o secuestro, el desalojo nunca se dio y tampoco se podía dar, además no fue mi culpa, era una medida inejecutable, después que haz puesto en posesión al propietario sacarlo para poner en otro a su lugar, hubo muchas especulaciones y ellos creyeron en todo eso, por eso apelo a su criterio y creo que esta todo claro si se ve objetivamente, es todo

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO

En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día 30 de noviembre de 2006, los ciudadanos J.G.M.L. y J.J.V.D.M., celebran contrato de opción de compra con la ciudadana M.E.Y.G., mediante el que se realizan una promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 9-3, ubicado en el piso 9 del Edificio Vista Hermosa, Torre B-2, de la Urbanización Las Trinitarias de Barquisimeto Estado Lara,

posteriormente formalizan la transmisión de la propiedad por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2007, documento mediante el que la vendedora, ciudadana M.E.Y.G., expresamente manifiesta que con el otorgamiento del documento hace la tradición legal de la cosa vendida y pone en posesión del inmueble al ciudadano J.G.M.L., obligándose al saneamiento de Ley y, recibiendo el pago por concepto de la venta;

siendo que la mencionada ciudadana por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.E.L., en fecha anterior e incluso antes de realizar la promesa bilateral de compra venta, introdujo escrito contentivo de solicitud de entrega material de fecha 31-01-2006, respecto del inmueble que posteriormente fue vendido al ciudadano J.G.M.L., y en virtud de esta solicitud se procedió a la ejecución del desalojo y entrega material del inmueble por parte del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejando en posesión del inmueble a la ciudadana M.E.Y.G., quien aún sabiendo que respecto de tal medida de desalojo se interpusieron recursos de a.c., que conllevaron al conocimiento incluso del m.T. de la República, el cual según sentencia distada por la Sala Constitucional en fecha 17-06-2007, declara nula la entrega material ejecutada el 04-07-2006, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.E.L., disponga lo conducente para reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de la practica de la referida entrega material, lo cual conlleva, a la puesta en posesión del inmueble en referencia a la ciudadana AURIOLI CHIRINOS PEREZ, ordenándose en consecuencia el desalojo de los ciudadanos J.G.M.L. y J.J.V.D.M., del inmueble sobre el cual pesaba un litigio ampliamente conocido por la vendedora y del cual en ningún momento le fue informado a los mencionados ciudadanos antes de formalizarse la venta y tramitación de crédito hipotecario para la adquisición del mismo, en virtud de lo cual, y consciente de la situación, la ciudadana M.E.Y.G., dirige escrito ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.E.L., mediante el que informa al Tribunal el hecho de haber transmitido la propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 9-3, ubicado en el piso 9 del Edificio Residencias Vista Hermosa, Torre B-2, de la Urbanización Las Trinitarias del Barquisimeto Estado Lara, al ciudadano J.G.M.L., quien a su vez lo hipotecó a Banesco Banco Universal, según consta de documento que anexa a su escrito, manifestando además, que el mencionado ciudadano se encuentra en posesión del inmueble en virtud de haberle realizado la tradición de la cosa vendida, en virtud de lo cual desiste del procedimiento al no tener interés jurídico, lo cual evidentemente no puede homologar el Tribunal de la causa y el litigio se mantiene.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el artículo 463 del Código Penal tipifica el delito de Defraudación, bajo la siguiente descripción “...Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462, el que defraude a otro:

1. … (omissis)…

6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.”

Este tipo delictual se configura cuando, el agente, a sabiendas que un bien, mueble o inmueble, es objeto de un litigio, ocultando tales circunstancias, lo enajena o grava como libre.

Es decir, que para la configuración del tipo penal, de acuerdo a la estructura de la norma, se requiere, además del provecho injusto con perjuicio ajeno, que el bien enajenado o gravado por el autor del ilícito, sea objeto de un litigio. En nuestro caso, no hay dudas, que M.E.Y., vendió a J.G.M.L. y J.J.V.D.M., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 9-3, ubicado en el piso 9 del Edificio Residencias Vista Hermosa, Torre B-2, de la Urbanización Las Trinitarias del Barquisimeto Estado Lara.

Dicho inmueble, lo hubo la ciudadana M.E.Y.G., de los ciudadanos S.F.L. y G.A.D.F., por dación en pago, conforme se acredito con el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 06-05-2005, inserto bajo el Nº 38, Tomo 76 de la libros e autenticaciones llevados en esa Notaría, y que cursa a los folios 34 y 35, el que quedó registrado bajo el número 11, folios 69 al 73, Protocolo primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2005, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del municipio Iribarren del Estado Lara, el día 15-11-2005, conforme se comprueba al folio 36.

El 31-01-2006, la ciudadana M.E.Y.G., por haber transcurrido mas de dos meses, sin que los enajenantes le hicieren la entrega material del inmueble de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, solicito su notificación, es decir a los ciudadanos S.F.L. y G.A.D.F., y a la ciudadana S.C.P., ocupante del inmueble, para que le hicieren entrega material del inmueble de su propiedad o a ello fueren obligados por el Tribunal. (Folio 29).

El 06-04-2006, como se evidencia al folio 37, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta auto mediante el que con vista a la solicitud de ENTREGA MATERIAL, incoado por la ciudadana M.E.Y.G., lo admite a sustanciación y en consecuencia para practicar la notificación del demandado de dicha entrega ordeno remitir el expediente a la URDD, para que sea distribuido en un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, advirtiendo al comisionado que debe fijar día y hora para verificar dicha entrega, de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo esta circunstancia, la que origina la acción penal, contra M.E.Y.G., por parte de los ciudadanos J.G.M.L. y J.J.V.D.M., toda vez que es debido al inicio de esa actividad judicial, lo que conllevo a que tal proceso llegase a conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que por omitirse una notificación en este procedimiento que es de jurisdicción voluntaria, siendo la naturaleza del amparo restablecedora, ordeno restablecer el proceso al estado en que se encontraba, esto es, para garantizar la notificación quien ocupaba.

Siendo el origen del asunto de “Jurisdicción Voluntaria”, se precisa traer la sentencia Nº 869 del 03-07-2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, en torno a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, dispuso:

Este procedimiento de…… pertenece a los llamados procedimientos de > o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.

El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.

En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la > tiene eminente naturaleza preventiva.

En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la >, en los siguientes términos:

‘Artículo 895. El Juez, actuando en sede de >, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de > no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial’.

Así, los procedimientos de > o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de…. comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. .. Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de…. efectuará pronunciamiento alguno con relación a la …; y aun cuando se ordene la notificación del .., esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.

Congruente con lo expresado por el máximo intérprete, e inversamente proporcional, tenemos que no existe un conflicto de intereses a resolver, no hay litigio, es decir que en el presente caso, nunca se discutió el derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 9-3, ubicado en el piso 9 del Edificio Residencias Vista Hermosa, Torre B-2, de la Urbanización Las Trinitarias del Barquisimeto Estado Lara, sustancialmente; ni tampoco estuvo en entredicho la titularidad sobre tal derecho, es en este último caso que se habla de derecho litigioso, por cuanto éste existe, en efecto, pero no quedará determinado el titular del mismo hasta que se substancie por completo el juicio respectivo, sea por sentencia judicial, transacción o algún otro mecanismo equivalente, procesalmente.

Así tenemos que el derecho litigioso presenta la peculiaridad de que si bien hay un titular para el mismo (el demandado), éste se encuentra expuesto al evento de perderlo, si es que en definitiva pierde el juicio entablado, y ello es incompatible en el procedimiento de entrega material incoado por M.E.Y.G., y precisamente por que el procedimiento de entrega material es un procedimiento cuya característica fundamental es que no hay pleito, o conflicto de intereses sobre el bien; valga decir que no se enajeno el bien a un tercero distinto de los ciudadanos J.G.M.L. y J.J.V.D.M., ni menos se reclamo la posibilidad jurisdiccional de obtenerlo, se reitera, así lo indica la naturaleza misma del procedimiento incoado; esto es, no se discutió jamás, la propiedad que sobre el mismo tenia M.E.Y.G., quien lo hubo de S.F.L. y G.A.D.F., y con el carácter de propietaria, pues lo vendió a J.G.M.L. y J.J.V.D.M.; el bien que esta representado por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 9-3, ubicado en el piso 9 del Edificio Residencias Vista Hermosa, Torre B-2, de la Urbanización Las Trinitarias del Barquisimeto Estado Lara, no estuvo en litigio, pues su propiedad, no se litigó, y por esta razón, al no estar el derecho de propiedad sobre el inmueble, en litigio, su propietaria, valga decir, la ciudadana M.E.Y.G., tenía todo el derecho de disponer de ello, como en efecto lo hizo, y lo vendió a los ciudadanos J.G.M.L. y J.J.V.D.M.. Así se establece.

Es por ello que resulta divorciado a la realidad que la ciudadana M.E.Y.G., haya ejecutado alguna acción contraria a la verdad y a la rectitud, sobre el bien de su propiedad, para la fecha de venta, esto es, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 9-3, ubicado en el piso 9 del Edificio Residencias Vista Hermosa, Torre B-2, de la Urbanización Las Trinitarias del Barquisimeto Estado Lara, al venderlo a los ciudadanos J.G.M.L. y J.J.V.D.M., ya que su propiedad nunca ha estado en litigio. Así se destaca.

Así las cosas, tenemos que es necesario la disputa sobre el derecho real de la ciudadana M.E.Y.G., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 9-3, ubicado en el piso 9 del Edificio Residencias Vista Hermosa, Torre B-2, de la Urbanización Las Trinitarias del Barquisimeto Estado Lara, al venderlo a los ciudadanos J.G.M.L. y J.J.V.D.M., como elemento rector de la enajenación realizada, siendo así que en el presente caso, no se demostró en modo alguno que los ciudadanos J.G.M.L. y J.J.V.D.M., fueron víctimas de un engaño sobre el derecho de propiedad que adquirieron, que aún ostentan, y como tal disfrutan sobre el referido bien y en el que han permanecido ininterrumpidamente sin acreditarse algún acto de perturbación, por parte de algún tercero que se haya declarado FORMALMENTE con mejor derecho, por lo que es evidente que la ciudadana M.E.Y.G., no realizo algún injusto, esto es, no indujo en error a los ciudadanos J.G.M.L. y J.J.V.D.M., de modo que estos hayan menoscabado su patrimonio en su beneficio, valga decir, que no obtuvo un beneficio injusto de parte de los ciudadanos J.G.M.L. y J.J.V.D.M., quienes a cambio de dinero recibieron en plena propiedad un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 9-3, ubicado en el piso 9 del Edificio Residencias Vista Hermosa, Torre B-2, de la Urbanización Las Trinitarias del Barquisimeto Estado Lara. Así se declara.

Con la diligencia inserta al folio 228, se evidencia que la acusada alertaba al Tribunal de instancia sobre el nuevo propietario, de modo que no se lesionaran sus derechos, y al no tener interés jurídico actual, desistió del procedimiento, cuya homologación solicitó; siendo que fue en la solicitud de entrega material la que origino el amparo, y no existiendo interés jurídico actual como lo expreso, pues lógicamente procuraba en todo momento que se respetara el derecho de propiedad que les vendió a los ciudadanos J.G.M.L. y J.J.V.D.M.. Así se establece.

En ese sentido, observa el Tribunal, que las víctimas partieron de un falso supuesto, al certificar que por la decisión de la sala Constitucional, originada por la acción de un tercero quien se dijo arrendador, contra el procedimiento de jurisdicción voluntaria para la ejecución material solicitada por la propietaria, iban a ser “desalojados” del inmueble que legítimamente y en calidad de propietarios, ocupaban y que además les quitarían a su menor hija. Tampoco era predecible para la ciudadana M.E.Y.G., para el día de la venta del inmueble 12-12-2007, que era de su propiedad y en razón de ello inicio la solicitud de entrega material, que la Sala Constitucional, anularía el 17-07-2007, la entrega realizada el 04-07-2006, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, iniciada desde el 31-01-2006, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se destaca.

De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciada, por lo que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada, siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia, a solicitud de la defensa, DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la L.P. de la acusada, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana M.E.Y.G., cédula de identidad Nº 4.276.344, supra identificada, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 463.6 del Código Penal, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU L.P.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Téngase a las partes por notificadas, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,

B.P.S.

SECRETARIA

ANYIE SIRA

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