Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Guanare 3 de Diciembre del 2004.

194º y 145º

CAUSA U-076-04

JUEZ UNIPERSONAL. ABG. R.P.M.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: ZAMBRANO ORTEGA NAUDYS Y EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. T.J.

SECRETARIA TEMPORAL. ABG. C.F.

De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, actuando en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia condenatoria en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, natural de Guanare, nacido el 4-12-86, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Flores, primera entrada, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, a quien se le acusa de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO ORTEGA NAUDYS Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 16-11-2004, el tribunal de Control 2 de esta sección adolescentes y de esta circunscripción judicial, califico la flagrancia solicitada por el Ministerio Publico y acordó la aplicación del procedimiento abreviado según los artículos 248 y 373 del Código Organico Procesal Penal, por la comision del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto sancionado en el articulo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

Ahora bien, en fecha 3-12-2004 la Fiscalia del Ministerio Publico introdujo acusación por ante este tribunal en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comision del delito de Porte Ilícito de Armas.

En tal sentido este tribunal en la presente audiencia previa a la celebración al juicio oral, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, asi como también admitió las pruebas ofrecidas y acogió la calificación jurídica dada al hecho punible, toda vez que se observa que reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescentes.

El Ministerio Publico solicito en su escrito de acusación, la aplicación de la sanción de L.A. por el lapso de 1 año, conforme a lo establecido en los artículos 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescentes.

Por su parte la defensa publica invoco el principio de la comunidad de la prueba, solicita se le impusiera a su defendido las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento por admisión de los hechos, así como también solicito la imposición inmediata de la sanción con la rebaja de la sanción prevista en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.

En consecuencia visto lo precedente, este Juzgado de Juicio pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescentes en cuanto a las Formulas de Solución Anticipada, este tribunal procede a imponer en el presente caso, el procedimiento por Admisión de los Hechos. Este Procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, es la oportunidad que tienen los acusados de que una vez admitidos los hechos objetos del proceso, en forma consciente en su actuar, con libertad plena y con una simple e incondicional manifestación de voluntad, solicita la imposición inmediata de la sanción, trayendo como consecuencia la aplicación de una sentencia condenatoria. De tal manera que este tribunal le impuso al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba admitir los hechos conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, lo cual manifestó: “Si, admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico”.

SEGUNDO

Los hechos objeto del proceso se dan origen en fecha 15 de Noviembre del 2004, a las 11:30 de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios J.G. y E.G. encontrándose de patrullaje por las adyacencias del Liceo C.E.M.O., recibieron una llamada informando que se dirigieran hasta el referido liceo a prestarle apoyo a la sargento Y.A., quien se encontraba realizando una persecución a una persona que presuntamente portaba un arma de fuego, por cuanto fue informada que tres supuestos estudiantes se habían introducido en la mencionada institución y bajo amenazas de armas de fuego habían despojado de sus pertenencias a un estudiante y que el mismo vestía uniforme; inmediatamente se trasladaron hasta el lugar, avistando a una persona que cargaba un morral de color rojo con negro, donde presuntamente estaba ocultada el arma de fuego y al darle la voz de alto hizo caso omiso y se le efectuó una inspección de personas, logrando incautar entre el abdomen y la pretina del pantalón, una escopeta marca Mamola, serial 9390, calibre 410, empuñadura de color negro, con una capsula sin percutir, calibre 36, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA

Todo esto se deduce de los elementos de convicción que se acompañan en el escrito de acusación, a saber:

  1. - Acta policial suscrita por el funcionario J.G.. 2.- Declaración de la sargento Y.A.. 3.- Declaración del ciudadano Naudys E.Z.O. 4.- Declaración del ciudadano E.D.P. 5.- Declaración del ciudadano Ghisgler A.C. 6.- Declaración del Ciudadano A.M. 7.- Declaración del ciudadano P.S.P.B. 8.- Declaración del ciudadano J.G.F.. 9.- Declaración del ciudadano E.G.T. 10.- Experticia de Reconocimiento practicada a los bienes y objetos recuperados.

TERCERO

En cuanto a la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, se estiman que se incorporan en el proceso, respetando las disposiciones legales, los requisitos de utilidad, idoneidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano M.S.P. 2.- Declaración de la Sargento Y.A.. 3.- Declaración del ciudadano Naudys E.Z.O. 4.- Declaración del ciudadano E.D.P. 5.- Declaración del ciudadano Ghisgler A.C. 6.- Declaración del Ciudadano A.M. 7.- Declaración del ciudadano P.S.P.B. 8.- Declaración del ciudadano J.G.F.. 9.- Declaración del ciudadano E.G.T..

CUARTO

En el presente caso se cumplen los supuestos del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, en la cual el adolescente acusado admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, de manera libre, conscientes y voluntaria, haciéndose en consecuencia procedente la imposición inmediata de la sanción, de tal manera que, calificados los hechos por el Ministerio Publico y ratificados en la audiencia oral, como lo es la comision del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal, imputación que esta juzgadora comparte en todas y cada una de sus partes, por considerar que de acuerdo a las motivaciones expuestas, se encuentra fehacientemente demostrado, el hecho punible subsumible en la precitada norma legal razón por la cual es por lo que se acuerda la aplicación de lo previsto en la parte in fine del articulo 583 en cuanto a la aplicación de una rebaja de un medio de la sanción.

Se impone esta sanción, toda vez que se considera que el adolescente posee capacidad progresiva y puede incorporarse satisfactoriamente a la vida social, bajo la supervisión de un personal capacitado, en este caso lo que imponga el tribunal de Ejecución, quien lo orientaran en el cumplimiento de sus obligaciones. De igual manera le servirá para desarrollar habilidades y recibir educación en pro de un futuro acorde con los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico. Asi mismo comprobado el hecho delictivo cometido, como la responsabilidad del adolescente en el mismo y tomando en consideración que el delito de Porte Ilícito de Armas es de los que no merece privación de libertad y habida cuenta que la victima no fue objeto de amenazas ni violencia, es por lo que se impone la siguiente sanción:

• L.A. por el lapso de 6 meses, conforme a lo establecido en los artículos 620 literal “d” en concordancia con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescentes, esto a razón de haberle deducido la rebaja prevista en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, tomando en cuenta que el referido articulo señala que dicha rebaja será de un tercio a la mitad, para lo cual este tribunal le rebajo la mitad a 1 año de sanción solicitada por el Ministerio Publico, quedando en definitiva a imponer una sanción de 6 meses.

QUINTO

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comision del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal, a cumplir con la sanción de L.A. por el lapso de 6 meses, conforme a lo establecido en los artículos 620 literal “d” en concordancia con el articulo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescentes, esto a razón de haberle deducido la rebaja prevista en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, tomando en cuenta que el referido articulo señala que dicha rebaja será de un tercio a la mitad, para lo cual este tribunal le rebajo la mitad a 1 año de sanción solicitada por el Ministerio Publico, quedando en definitiva a cumplir una sanción de 6 meses.

El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 3 de Diciembre del 2004. Publíquese el texto integro de esta sentencia y téngase por notificadas a las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.

Una vez vencido el lapso para que las partes puedan ejercer los recursos de ley se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección adolescentes y de esta circunscripción judicial.

Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, en Guanare al 3 día del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro.

Es Justicia en la ciudad de Guanare al día 3 de Diciembre del 2004.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. R.P.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. C.F.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR