Decisión de Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Juicio
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoActa De Lectura Y Publicacion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CAUSA N°: 17J-406-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCAL 90°: DR. C.C.

ACUSADO: M.A.A.R.

DEF. PÚB. 94°: Dra. G.O.M.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS

VICTIMAS: DEGLIS S.M.Z.

DEYGERLIN M. TORREALBA PARACARE

SECRETARIA: ABG. C.R.C.

En la ciudad de Caracas, en horas de audiencia del día de hoy veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), siendo la 1:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN del Debate Oral y Público en la presente causa, constituido como se encuentra el Tribunal, presidido por la Juez AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO, la Secretaria C.R.C. y el ciudadano Alguacil correspondiente, en la Sala de Audiencias, ubicada en el piso 5 del edificio Palacio de Justicia, sede de los tribunales penales de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido la Juez solicita por Secretaría la verificación de la presencia de las partes y la ciudadana Secretaria informa que se encuentran presentes en la Sala en la causa signada por esta Instancia bajo el N°. 17J-406-06 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del acusado M.A.A.R., quien se encuentra privado de libertad, presentes la oficina Fiscal 90° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. C.C., la Defensa Pública 94° Penal, Dra. G.O.M. y el acusado M.A.A.R., plenamente identificado en las actas, quien se encuentra privado de libertad. Verificada la presencia de las partes, el tribunal resuelve celebrar la audiencia a puerta cerrada porque están involucradas en los hechos varias niñas y se estima inconveniente la publicidad, de conformidad con el artículo 333 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal no habiendo objeción por las partes y la ciudadana Juez toma la palabra y resume brevemente los actos cumplidos en la audiencia anterior celebrada en fecha catorce (14) de febrero de 2007 y seguidamente, conforme lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente la ciudadana Secretaria informa que no hay órganos de prueba por evacuar en la sala contigua. En este estado el Tribunal se dirige a la Fiscalía en relación a los órganos de prueba y el Fiscal expone: “Quedé en traer los organos de prueba y me fue imposible por cuanto la experta ANUNZIATA D` AMBROSIO se negó a comparecer alegando que habían oficiado que los lunes no pueden asistir por cuanto tienen mucho trabajo y hay muchos homidicios los fines de semana y los Tribunales tienen conocimiento de esto y que pueden venir los martes, la experta YELISOL NAVEDA no fué ubicada tampoco porque no presta sus servicios allí y quiero que se fije una nueva oportunidad para que comparezca la DRA. AMBROSIO y la DRA. NAVEDA, ellos alegan infinidad de cuestiones, llamé a Consultoria Juridica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y me señalaron que se está gestionando la ubicación de la señora NAVEDA para el miércoles, es todo”. Seguidamente la defensa solicita la palabra y expone: “ La defensa en la audiencia pasada cuando el Fiscal solicitó el diferimiento quedamos que si no venían los dos órganos de prueba se desistiera y se terminara esto a los fines de dar celeridad procesal ya que hay bastantes diferimientos, no estoy de acuerdo con un nuevo diferimiento ya que el Fiscal iba a desistir de estos medios de prueba, es todo”. En este momento el Fiscal manifiesta: “De conformidad con el 257 solicité se realizara la fuerza pública por lo que ratifico que debemos agotar la ultima instancia que se traigan los expertos y no desistiré de los medios de prueba, se trata de un delito delicado y hay menores, es todo”. Toma de nuevo la palabra la defensa y manifiesta: “Se trata de un delito delicado pero mi defendido tienen un año y pico detenido sin sentencia firme y practicamente esta pagando una condena, por lo que en favor de mi defendido solicito que este proceso no sea con mas dilaciones y se decida prescindiendo de los medios de prueba como quedamos en la semana pasada, considero que se debe respetar el derecho de la víctima y tambien los de mi patrocinado y se le debe garantizar un proceso rapido, expedito y sin dilaciones, es todo”. Toma la palabra la ciudadana Juez para resolver la incidencia en los siguientes términos: Efectivamente se constata que en la audiencia anterior la Fiscalía se comprometió a hacer comparecer los restantes órganos de prueba y los mismos no se han presentado a esta audiencia, solicitando de nuevo la Fiscalía otro diferimiento el cual se niega porque el Tribunal estima que el planteamiento de la defensa está ajustado a derecho y que la Fiscalía debe honrar el compromiso que adquirió, por ello se prescinde de los testimonios de las dos expertas, tal como lo solicita la defensa. Concluidas las testimoniales, respecto a las documentales el ciudadano Fiscal solicita revisar las actuaciones. En este momento toma la palabra la defensa: “En el auto de apertura a juicio no se admitieron los reconocimientos médicos legales practicados a las niñas, porque se supone que debían venir los expertos, es todo”. Seguidamente hace uso del derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y expone: “No hay documentales, solo los testimonios ofrecidos, es todo”. En este estado la Juez declara terminada la recepción de las pruebas y advierte a las partes que a continuación al argumentar sus conclusiones no leerán escritos, solo se admite citas textuales de doctrina y o jurisprudencia para que el tribunal forme criterio y de simple lectura de una que otra nota para ayudar a la memoria y también les advierte que en caso de abuso manifiesto de la palabra llamará la atención al orador y concede la palabra al Ministerio Público para que argumente sus conclusiones y éste expone: “Se inició el presente hecho investigativo el 22-02-2006 a r.d.u.s. ocurrido en esta jurisdicción en el Estado Miranda, Petare, donde resultaron agraviadas dos menores de edad, ya tantas veces mencionadas en este debate, una vez que se le notifica a las autoridades el Ministerio Público inicia una investigación tendiente a llegar al total esclarecimiento del presente caso, es decir, se practicaron una serie de diligencias, así como entrevistas, inspecciones, entre otras para demostrar si efectivamente el ciudadano acusado hoy en esta sala A.R.M.A. era responsable o no del delito que se investiga, el Ministerio Público trajo a esta sala una vez producido su respectivo acto conclusivo, todos y cada uno de los testigos ofrecidos y aceptados para que debatieran y expusieran en relación al hecho aquí investigado, aquí vinieron expertos que declararon en forma coherente lo realizado o lo plasmado en dichos informes, me refiero a el experto E.M. y funcionarios que vinieron que practicaron un procedimiento a raíz de una llamada o de un clamor de una madre desesperada que habían incautado una comunicación carta dirigida a una de sus menores hijas, tanto los funcionarios aprehensores como las víctimas y madres de las victimas fueron totalmente claras y precisas en señalar que el acusado A.R.M.A., es responsable en el delito que califica este Fiscal en el delito de ABUSO SEXUAL previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, aquí vinieron y presenciamos y oímos, vinieron menores de edad haciendo uso de sus derechos a ser oídas como efectivamente este honorable despacho le otorgó y le dio cumplimiento al derecho que tienen los niños de ser oído aplicando los principios establecidos en la ley adjetiva penal, que sabemos a que se refieren, se hizo el debate en forma oral y pudimos oír a las víctimas, madres, funcionarios y todos fueron contestes y señalaron al acusado como autor responsable de este delito, así pues, ciudadana Juez considera este representante Fiscal que ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado A.R.M.A. en el delito de ABUSSO SEXUAL en contra de las adolescentes DEGLYS STEPANY M.Z. y DEYGERLIN M.T.P., ratificadas como fueron las declaraciones iniciales de estas jóvenes cuando declararon ante la Fiscalía, ante esta Sala y fueron coherentes y no hubo variación desde que se inició la investigación, no quedó demostrado que M.R.A. sea inocente y que no tuvo nada que ver con lo relatado por las víctimas, por lo que solicito se analice todo lo sucedido y se proceda a condenar a A.R.M.A. por ABUSO SEXUAL previsto en el artículo 259 de la ley especial, es todo”. A continuación la Juez concede la palabra a la ciudadana defensora para que argumente sus conclusiones y ésta expone: “Tratándose de este hecho tan importante como es un supuesto Abuso a Adolescente o a Niño la defensa ha considerado que el Ministerio Público ha tomado esto deliberadamente, este es un hecho grave y se debe buscar la verdad, no quedó demostrado que haya abusado de las menores, cuando la niña ALIFER declara señala a mi patrocinado como quien le entrego la carta, DEGLIS señala que mi patrocinado la beso y en tercer lugar DEYGERLIM solicito se tache el testigo porque se considero que estaba preparado y estaba mintiendo, no entiendo como un niño señala cuestiones técnicas, considero que mintió al momento de declarar y siendo una niña no solicitaré otra medida, por ello a la defensa le ha generado dudas y estas deben favorecer a mi defendido y por no haber nada y no demostrarse en el debate oral y público, el Fiscal no pudo demostrar que sea culpable o no, no tiene otra oportunidad, por lo que solicito sentencia absolutoria y libertad plena por cuanto la duda debe favorecer al reo y mi patrocinado se encuentra cumpliendo una condena sin sentencia definitivamente firma, por lo que solicito de conformidad con el artículo 366 se dicte sentencia absolutoria y la libertad de mi patrocinado, en caso de considerar otra cosa solicito se aplique la pena mínima por el delito que presuntamente esta señalando el Ministerio Público toda vez que se hace merecedor de la atenuante del artículo 74 ordinal 4 y 37 del Código Penal, es todo”. Acto seguido la Juez otorga a las partes la posibilidad de replicar sólo en relación a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas. El Ministerio Público replica de esta manera: “En cuanto a la solicitud de la defensa de la tacha de una de las menores, de DEYGERLIN este representante Fiscal se opone por cuanto la defensa dice que fue una declaración técnica, manipulada y no existe ningún elemento durante el desarrollo del debate que eso fue así, al contrario las declaraciones de las víctimas y las representantes de estas fueron coherentes y guardaban relación una con la otra por lo que solicito la condenatoria en contra de M.R. por cuanto se ha demostrado la culpabilidad total en el hecho investigado como es ABUSO SEXUAL A NIÑOS y ADOLESCENTES, por lo que solicito la sentencia condenatoria, es todo”. La Defensa replica de esta manera: “No ejerzo el derecho a réplica, considero que la defensa ha sido clara y todos quedamos claros, todos presenciamos el debate y no hay derecho a replica sino que ratifica la solicitud de sentencia absolutoria, la tacha de testigo y libertad plena de mi patrocinado, es todo”. Expuestas las conclusiones la ciudadana Juez y pregunta a la victima si desea exponer para darle la palabra. A continuación la ciudadana Juez se dirige al acusado y le pregunta si quiere manifestar algo recordándole que está amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le recuerda sus derechos entre ellos el de no declarar si no lo desea, a lo que el acusado manifestó: “No quiero decir nada y le cedo la palabra a mi defensa”. En este momento la ciudadana Juez le explica que su defensa no puede declarar por él. A continuación en vista que el acusado ha manifestado no querer declarar la ciudadana Juez DECLARA CERRADO EL DEBATE e informa que tomará media hora para dictar el fallo correspondiente, retirándose a su sede, siendo la 1:47 horas de la tarde. Siendo las 02:25 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado, para dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO en la causa seguida en contra del acusado M.A.A.R., signada bajo el N° 17J-406-06 (Nomenclatura de este Tribunal), se constituye el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la Juez AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO, la Secretaria CAROLINA RODRIGUEZ y el ciudadano Alguacil correspondiente, en la Sala de Audiencias, del edificio Palacio de Justicia, sede de los tribunales penales de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo entre las partes. Acto seguido la Juez solicita por Secretaría la verificación de la presencia de las partes y el ciudadano Secretario informa que se encuentran presentes en la Sala todas las partes convocadas. Verificada la presencia de las partes se procedió a puertas abiertas porque el debate será público, conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el ciudadano Juez procede a dar lectura del DISPOSITIVO DEL FALLO, previo señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la presente sentencia y expone: Este Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: En el Debate Oral y Público rinde testimonio el experto E.E.M., quien practicó el Reconocimiento Médico Legal (Psiquiátrico-Psicológico) a la niña DEGLYS STEPANY M.Z., del mismo se infiere la niña le mencionó haber sido victima de abuso sexual por un señor de nombre A.R., que no es otro que el acusado y que estaba bajo amenaza. También se obtiene con su dicho que la niña resultó con alteraciones en la esfera afectiva y recibió apoyo psicológico para evitarle conflictos en la adultez. Rinde testimonial el funcionario policial W.E.G.R., debidamente analizada esta declaración, el Tribunal observa que es rendida por uno de los funcionarios policiales aprehensores, quien no observó el hecho en sí, pero vio y oyó a la niña DEGLYS STEPANY M.Z., cuando narraba los hechos a su madre y recabó la carta. En todo lo relacionado con la carta el dicho del funcionario declarante luce conteste con lo expresado por la madre de la niña DEGLYS STEPANY M.Z.. Rinde testimonial la ciudadana F.D.C.Z.B., madre de la niña DEGLYS STEPANY M.Z., debidamente analizada esta declaración, el Tribunal observa que es rendida por la madre de una de las niñas afectadas, se infiere de la declaración que el acusado tenía una sobreprotección con la niña. También esta sentenciadora obtiene de esta declarante que en la casa de la ex suegra de nombre MARIA, dejaba su hija al cuido mientras trabajaba y el acusado es el concubino de esa ciudadana quien le dijo que retirara a la niña. El decir de la madre coincide con el dicho del médico psiquiatra doctor E.E.M., quien examinó a la niña DEGLYS. Además, en todo lo relacionado con la carta el dicho de la madre luce conteste con lo expresado por el funcionario declarante. Aunado a todo ello, lo expuesto por la declarante en cuanto a que vio a la otra niña DEYGERLIN en el mueble y al acusado abrazándola luce en armonía con lo expresado por el funcionario policial. También rinde testimonial la ciudadana D.C.P.G., madre de la niña DEYGERLIN M.T.P., debidamente analizada esta declaración, el Tribunal observa que lo narrado por esta ciudadana coincide con lo expuesto por el funcionario policial aprehensor M.A.J., en cuanto a que en el lugar de la aprehensión había otra niña que hacía alusión de que el ciudadano había tratado de estar con ella. Rinde testimonial el ciudadano M.A.J. debidamente analizada esta declaración, el Tribunal observa que proviene del otro funcionario policial que conformaba la comisión policial actuante cuando fue aprehendido el acusado, este testimonio se aprecia por lucir conteste con lo expuesto por W.E.G.R. en cuanto a las circunstancias de la aprehensión así como respecto a la carta y lucir en plena armonía en todo cuanto a la carta se refiere señalado por las dos madres. Así las cosas demostrado el hecho punible ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y demostrada la circunstancia agravante que la niña no dijo nada porque estaba amenazada y que los hechos ocurrieron en la casa en la cual se cuidaba a las niñas y que el acusado por ser la pareja de la ciudadana a quien las madres encomendaron el cuidado de sus hijas, ex suegra de la señora F.D.C.Z.B., según esta misma refirió, de todo esto se infiere que siendo el acusado pareja de dicha ciudadana ejercía cierto grado de autoridad y vigilancia sobre las dos niñas y demostrada la responsabilidad en el mismo del acusado, lo procedente es dictarle sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sanciona la comisión del delito con pena de prisión 01 a 03 años que en su termino medio según el artículo 37 del Código Penal, es 02 años de prisión, pena que se aumenta en una cuarta parte conforme la agravante demostrada contenida en la parte final del artículo mencionado, que siendo de 06 meses entrega la definitiva de 02 años y 06 meses de prisión, tiempo que cumplirá el acusado en el lugar que determine el juzgado de ejecución. También se le condena a las penas Accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto la atenuante genérica solicitada por la Defensa es facultativa del juez, se le niega dada las particularidades del caso. Quedan las partes presentes notificadas de lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Tribunal publicará el texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días posteriores, conforme al tercer parágrafo del artículo 365 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia con la lectura de la presente Dispositiva, siendo las 2:32 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCAL 90°

DR. C.C.

DEF. PÚB. 94°

DRA. G.O.M.

ACUSADO

M.A.A.R.

LA SECRETARIA

ABG. C.R.C.

Causa Nº 17J-406-06

ASM/caro

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