Decisión nº PJ06620110000087 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

SENTENCIA N° 032-11

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.

SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABOG. M.A.

ACUSADO: J.S.U.T., nacionalidad Venezolana, natural de Cochabamba Bolivia, fecha de nacimiento 05-09-1940, titular de la cédula de identidad No 13.307.535, de 70 años de edad, de profesión u oficio Administrador de Empresa, estado civil: Divorciado, con residencia en la Av. 13ª, entre calles 72 y 73, Edificio La Carolina, Apartamento 01, Piso 1, Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA Y.M..

REPRESENTANCION FISCAL: DRA. B.I.T. CORTEZ, FISCALA 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA (S): CLEY VIDORETI DE URQUIETA

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO (previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha veinticinco (25) de Mayo 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en virtud que en la apertura del Juicio Oral se encontraba la víctima y expresó a éste juzgador su deseo de que la audiencia se realizara a puerta cerrada. Asimismo se impuso al acusado de autos del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, se le informó la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No.5930 en fecha 04-09-09, manifestando el ciudadano J.S.U.T., simple y categóricamente, que no deseaba admitir los hechos.

Igualmente éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera según la Acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, presentado en fecha 24-09-2010, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

El día 21 de Marzo de 2009, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), cuando se (sic) estábamos en el Hospital Universitario de Maracaibo, en el sexto piso, por cuanto su hijo D.U., se encontraba hospitalizado ya que había tenido un accidente, y como quiera que los mismos se encontraban separados para esa oportunidad el imputado le pidió que conversaran sobre la repartición de los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal, y de inmediato la victima acepto y se dirigió a la parte posterior de la habitación, y cuado comenzaron a conversar el imputado de autos le manifestó que no le daría nada de los bienes en virtud de que el mismo había laborado mas que la victima, asimismo le indicó que él había tenido un sueldo mayor que el de ella y que por lo tanto no tenia derecho a nada, de este modo la victima ciudadana CLEY VIDORETY URQUIETA, en vista de lo manifestado por el imputado la victima comenzó a llorar y no conforme con todo lo que le había indicado comenzó a gritarla el referido ciudadano y a proferirle varias palabras obscenas indicándole que era una hija de puta, loca, ignorante y miserable, que no valía nada; de inmediato la victima procedió a llamar a su hija la ciudadana C.V.U., para que la pasara buscando y poder retirarse del lugar, ya que las agresiones verbales por parte del imputado no cesaban .

Con posterioridad el día nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos (04:30 p.m.), mientras la victima ciudadana CLEY VIDORETY URQUIETA, se encontraba en el edificio Torre Condominio, Segundo Piso, Calle Doctor Portillo, en la oficina de la Doctora C.V., con su abogada, y citaron al imputado de autos el ciudadano J.S.U.T., quien se encontraba acompañado de su abogado de confianza la Doctora Y.O., para efectuar la partición de los bienes de la sociedad conyugal, cuando iniciaron las conversaciones se levantó el imputado ut supra mencionado y comenzó a darle varios golpes a la mesa, así como punta pies a la mesa y le manifestó que no se atreviera a dirigirse a la Fiscalía porque sino la mataría y que se cuidara porque a él no le importaba mas nada, por lo que las ciudadanas C.V. y C.V. (sic), trataron de interceder para tranquilizar al agresor pero el mismo no deponía su actitud.

Unos días después, exactamente el día 16 de Marzo de 2010, la victima ciudadana CLEY VIDORETY URQUIETA, procedió a trasladarse hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de visitar a su hijo el ciudadano D.U., y esté (sic) le manifestó que su progenitor el ciudadano imputado le había (sic) que él no era su legitimo hijo, continuando con las agresiones, de manera pues, que todos estos comportamientos perturbaron la tranquilidad y estabilidad emocional de la hoy victima

A continuación, se le concedió la palabra a las partes para que expusieran su discurso de apertura, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante del Ministerio Público Dra. BLACA I.T.C., quien ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 24-09-2010 y expresó a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente Debate, y en consecuencia, acusó formalmente al Ciudadano J.S.U.T., por estar incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana CLEY VIDORETI DE URQUIETA, los cuales rezan lo siguiente:

Violencia psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Acoso u hostigamiento

Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

En tal sentido la representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, tanto testimoniales como las documentales, que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control correspondiente. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate demostraría la comisión del hecho punible antes referido, a través de la evacuación de los medios probatorios para una vez aplicado el principio de inmediación, se dictara una sentencia condenatoria.

Finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó que:

Esta defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, y la ratificación de la misma mediante la cual atribuye a mi defendido ciudadano J.S.U.T., un hecho punible como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los hechos narrados no ocurrieron como lo manifestó el Ministerio Público, por los que invoco la presunción del inocencia que arropa a mi defendido desde el momento que fue detenido y le corresponde al Ministerio Público con la carga de la prueba, con los cuales le será difícil desvirtuar y cuya acusación carece de elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho ya señalado, y en tal sentido ciudadano Juez, ante la insuficiente carencia de los elementos probatorios se va a demostrar en el desarrollo del debate que mi representado es inocente de los hechos imputados y en tal sentido solicito que dicte una Sentencia Justa, ajustada a derecho y que sea declarada absolutoria. Es todo”

Siendo la oportunidad procesal se realizó el Debate Oral y Privado, durante los días 25 de Mayo de 2011, 01, 07,13, 15, 22 y 30 de Junio de 2011, en el cual cada una de las partes hizo uso de las facultades conferidas por la Constitución y las Leyes y expusieron sus argumentos de cargo y descargo.

De inmediato se procedió a la apertura de la recepción de pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no existiendo órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia fijándose la continuación para el día MIERCOLES (01) DE JUNIO 2011, A LAS NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA (9:30 AM).

En la referida fecha, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: CLEY VIDORETI DE URQUIETA, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a la APERTURA DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscala Sexta (6°) del Ministerio Público. A continuación fue llamado en primer lugar, alterando el orden por considerarlo necesario, el funcionario adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, LEOVIT CONTRERAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.490.841, quien fue impuesto de las generales de ley y prestó juramento, razón por la cual depuso en relación a la Inspección Técnica, de fecha 17-04-2010, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

En consecuencia y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia de juicio fijándose la continuación para el día MARTES (07) DE JUNIO 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:30 AM).

El siete (7) de Junio de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: CLEY VIDORETI DE URQUIETA, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales pero, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., y, con la sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La prueba documental evacuada fue el reconocimiento medico legal Psicológico suscrito por la experta M.A.F.; adscrita al Departamento de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 05 de Noviembre de 2009.

En consecuencia y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia de juicio fijándose la continuación para el día LUNES TRECE (13) DE JUNIO, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM).

El día trece (13) de Junio de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: CLEY VIDORETI DE URQUIETA, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales.

Fue llamada, alterando el orden por considerarlo necesario, la victima ciudadana CLEY VIDORETI DE URQUIETA, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.301.992, quien fue impuesta de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertida de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogada por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

No habiendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia, fijándose la continuación para el día MIERCOLES QUINCE (15) DE JUNIO DE 2011, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M).

En dicha fecha tras dejar constancia la presencia de las partes y de la comparecencia de la victima de auto, la ciudadana: CLEY VIDORETI DE URQUIETA., el Juez realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procedió ala CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscala 6 del Ministerio Público.

Compareció en esa fecha, en primer lugar la Funcionaria adscrita al Departamento de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, M.A.F., venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.497.862 quien fue impuesta de las generales de ley, prestó juramento, tras ser informada del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, siendo interrogada por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

Asimismo en la mencionada Audiencia se evacuó la testimonial ofrecida por la Fiscalía sexta (6°) del Ministerio Público, relativa a la testimonial del ciudadano D.U.V., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.301.992, hijo tanto del acusado como de la victima de autos, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez en conocimiento de dicho articulado, el Juez Presidente, DR. J.L.L., le preguntó si deseaba declarar, lo cual el ciudadano aceptó. Por lo cual fue impuesto de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

Tras escuchar ambos testimonios, se suspendió la audiencia fijándose la continuación para el día MIERCOLES (22) DE JUNIO 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:30 AM).

Llegada la fecha, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: CLEY VIDORETI DE URQUIETA, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales.

Compareció en esa fecha, la testiga, ciudadana E.A.P.C., venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.086.672, quien fue impuesta de las generales de ley, prestó juramento, tras ser informada del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, siendo interrogada por las partes y controlada dicha testimonial por este Órgano Jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

En la referida audiencia, la Fiscal del Ministerio Publico, ABOG. B.I.T., solícita sea sometida al proceso experticia, de numero 4479, de fecha 22-06-2011, relacionada con una experticia Psicológica Forense realizada por la experta psicóloga G.B., a través de la figura de una Prueba Nueva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la Defensa Publica se opone, siendo decisión de este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud Fiscal en la próxima audiencia.

No habiendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia, fijándose la continuación para el día JUEVES (30) DE JUNIO 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:30 AM).

En la referida fecha, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de auto, la ciudadana: CLEY VIDORETI DE URQUIETA, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo respecto a la solicitud de ingreso al proceso de la experticia, numero 4479, de fecha 22-06-2011, relacionada con una experticia Psicológica Forense realizada por la experta psicóloga G.B., solicitada por la Representante Fiscal, este Tribunal DECLARÓ CON LUGAR LA RECEPCION DE DICHA DOCUMENTAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 359, en concordancia y en estricta armonía con la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, encontrándose en sala de espera la funcionaria experta G.M.B.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.496.245, quien fue promovida por la Fiscalia del Ministerio Público, procedió este Tribunal a LA RECEPCIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes tomarle a la funcionaria el juramento de Ley, y del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, siendo interrogada por las partes y controlada dicha testimonial por este Órgano Jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

Ahora bien, visto que no existen mas testimoniales por evacuar, este Juzgado especializado deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración, por lo que, tras cumplirse todos los requisitos de ley antes mencionados, el Juez Especializado, declaró CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, y procedió a la recepción de la pruebas documentales prescindiendo de la lectura de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual todas las partes quedaron de acuerdo. Siendo las pruebas documentales consignadas, las siguientes:

  1. - EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 22-06-2011, suscrita por la experta G.B., Psicólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas;

  2. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 17 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario LEOVICT CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo.

Siendo éstas las únicas documentales que faltaban incorporar, el Juez declaró CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales ya se encuentran consignadas y agregadas a la causa. En este estado, se declaró CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. De seguidas, el Juez Presidente, de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES.

Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 360 ejusdem, se le concedió a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, por lo que tomó la palabra la Fiscalía del Ministerio Público, quien realizó las replicas en cuanto a ciertas apuntaciones realizadas por la defensa, y luego lo realizó la defensa privada en su oportunidad realizando sus contra-replicas.

Igualmente se le concedió la palabra a la victima y al acusado de autos, no sin antes imponerlo del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se declaró cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

1) Declaración del funcionario LEOVIT CONTRERAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.490.841, adscrito al Instituto Municipal de Policía del Municipio Maracaibo, quien fue impuesto de las generales de ley y prestó juramento, fue impuesto de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente. y expuso. “Mi actuación consistió en el que el día 17 de abril a las 11 de mañana me fue encomendada la labor de realizar una inspección de sitio fui comisionado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, pertenezco en la funcionario de investigaciones adscrito al departamento de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el Centro Comercial Lago Mall , el sitio es un local de un sitio de los denominados cerrado, con luz artificial y temperatura artificial, en la parte frontal del local donde sucedieron los hechos, el mismo esta conformado en su parte frontal esta todo enmarcado en vidrio en tubos de hierro pintados de negro, el piso de cerámica de color gris, techos de platabanda, en el sitio no se encontraron ningún objeto de interés criminanlistico, Es todo. Seguidamente la Fiscala Sexta del Ministerio Público, ABG. B.T., formula las siguientes Preguntas: ¿informar en que fecha practico la inspección el 17 de abril del 2009?; OTRA ¿Estas firmada por usted? CONTESTO: si OTRA ¿En que sitio realizo esa inspección? CONTESTO: en el Centro Comercial Lago Mall, local Dolce Mania, Numero CEP13, Municipio Maracaibo; OTRA. ¿Logro recabar algún objeto de interés criminalistico? CONTESTO: No; Seguidamente tiene la palabra a la Defensora Y.M. quien realiza las siguientes preguntas ¿Cuál fue el motivo que usted señala para realizar esa inspección? CONTESTO: Por inicio de investigación emanado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, y fui designado para realizarla. Es todo. Acto seguido el tribunal procede a realizar las siguientes preguntas ¿A que cuerpo policial pertenece usted; CONTESTO: A la Policía Municipal de Maracaibo. OTRA ¿Que tiempo de servicios tiene usted? CONTESTO: Cinco años y seis meses; OTRA ¿A que hora realizo la inspección? CONTESTO: a las once 11 de la mañana. OTRA ¿Quién se encontraba en el sitio que inspecciono?; CONTESTO: El caballero aquí presente (señala al acusado presente en la sala de juicio, es todo”.

Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal del análisis integral realizado a la presente Prueba Judicial evidencia, que dicha testimonial se basa en una inspección técnica realizada por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, LEOVIT CONTRERAS LABRADOR, en fecha 17-04-2009, en el sitio exacto, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Centro Comercial Lago Mall, local Dolce Manía, local N° CEP13, perteneciente al acusado J.S.U.T., testimonio este, que no aporta ninguna convicción firme a quien aquí decide, de los hechos discutidos en el presente Juicio Oral y Público, toda vez que los supuestos Fundamentos de hecho narrados por la Representante de la Vindicta Publica en su escrito de acusación Fiscal y que fueron ratificados plenamente en el desarrollo de este Juicio Oral y Público, transcurrieron en dos sitios específicos, esto es en el Hospital Universitario de Maracaibo, el día veintiuno (21) de Marzo de 2009, y con posterioridad en fecha (9) de diciembre de 2009, en el edificio Torre condominio, Segundo Piso, Calle Doctor Portillo, en la Oficia de la Doctora C.V..

De allí que al momento de valorar ésta prueba, el presente juzgador haciendo uso de las máximas de experiencia y apreciando las pruebas desde la óptica de la sana crítica, observa que dicho elemento probatorio no se corresponde objetivamente con la realidad de los hechos tal y como efectivamente ocurrieron, por consiguiente mal podría este jurisdicente otorgarle plenamente valor probatorio a esta Prueba Judicial, que en ningún momento se refiere a los hechos aportados por las partes en el presente proceso. Por el contrario, dicha prueba adolece del requisito de pertinencia de la Prueba Judicial, que por definición nos instruye que las pruebas judiciales deben estar destinadas a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso. En consecuencia este Tribunal acuerda desechar por impertinente, el testimonio rendido por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, LEOVIT CONTRERAS LABRADOR, en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, celebrada en fecha 01-06-2011. ASÍ SE DECLARA.

2) Declaración de la victima ciudadana CLEY VIDORETI DE URQUIETA, titular de la cédula No. V.- 14.301.992, quien fue impuesta de las generales de ley y presto juramento, fue impuesta de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, exponiendo lo siguiente: “Mi hijo DANIEL estaba recluido en el hospital Universitario, había sufrido una cirugía, yo estaba cuidando de mi hijo en el quinto piso del hospital, llegando el señor de mal humor y de manera agresiva y como estaba alzando la voz y estábamos dentro del cuarto salimos al pasillo hacia una ventana cerrada al cual le manifesté sobre nuestro retraso y separación de bienes en cuestión de haberle propuesto empezó a insultarme con groserías muy fuertes como es cuestión suya llamándome hija de puta, que mis padres me sustentaban, vaga que era una mantenida, fueron muchas groserías en ese momento yo también le levante la voz, no había nadie en ese pasillo, le dije que el no tenia derecho a ofenderme el se enfureció tanto que patio el pie, yo salgo y me voy al cuarto y llamo a mi hija claudia y le digo que venga al hospital, salgo del cuarto sale detrás de mi, porque no quería mi hijo se diera cuenta porque mi hijo estaba entubado, cuando llego a la escalera el baja y llega mi hija, me pongo a llorar por la impotencia, mi hija llega y el Sr. Jaime sube la escalera ella me retira me voy a la casa a tomarme los tranquilizantes, nuevamente vuelvo a usar los tranquilizantes que ya no usaba, y volví a incurrir en lo mismo, porque empezó una situación de acoso muy fuerte, de ahí fui a la Fiscalia Pública a hacer la denuncia, y de allí ocurrieron mas cosas, me seguía agrediendo verbalmente y psicológicamente, y no tengo como safarme de todo esto. Es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿USTED RECUERDA LA FECHA Y LA HORA DE LOS HECHOS? CONTESTO: EN HORAS DE LA MAÑANA COMO A LAS 9 O 10 DE LA MAÑANA. OTRA: ¿RECUERDA LA FECHA? NO RECUERDO LA FECHA. OTRA: ¿USTED NARRO QUE NO HUBO TESTIGOS DEL HECHO, PERO QUIEN SUPO INMEDIATAMENTE DE LOS HECHOS? CONTESTO: MI HIJA; OTRA: ¿QUE LE DIJO A ELLA? CONTESTO: QUE VINIERA CORRIENDO PORQUE SU PAPA QUERIA AGREDIRME; OTRA: ¿COMO PRESUMIO USTED QUE EL SR PRETENDIA AGREDRILA? CONTESTO: PORQUE PATIO EL PIE, EMPUÑO LAS MANOS, HABIA UN ALGUACIL CON MI HIJO EN EL CUARTO OTRA: ¿LE DIJO ALGUNA AMENAZA? CONTESTO: SI QUE ME IBA A MATAR; OTRA: ¿EXPLIQUE COMO FUE EL CONTEXTO? CONTESTO: NO ERA LA PRIMERA VEZ, PERO ESE DIA DIJO QUE NO IBA A FINIQUITAR NADA QUE ME FUERA, OTRA: ¿PARA DONDE? CONTESTO PARA BRASIL; OTRA: ¿EN ALGUN MOMENTO DE SU RELACION MATRIMONIAL FUE VICTIMA DE ALGUN HECHO DE VIOLENCIA? CONTESTO: FISICAMENTE NO; PERO EN DOS VECES MI HIJO SE PUSO ADELANTE PARA QUE NO ME AGREDIERA, EL USABA ARMAS Y EN DOS OPORTUNIDADES NOS AMENAZÓ A TODOS CON MATARNOS; OTRA: ¿QUE LE MOLESTABA AL SR JAIME, QUE PRODUCIA ESA REACCION AGRESIVA? CONTESTO: SIEMPRE HA SIDO AGRESIVO HA ASISTIDO AL PSICOLOGO, SUS HIJOS LE MOLESTABAN, YO LE MOLESTABA, TODO LE MOLESTABA; OTRA: ¿PORQUE USTED SE QUISO DIVORCIAR? CONTESTO: PORQUE YA NO AGUANTABA MAS; OTRA: ¿ACTUALMENTE DONDE VIVE USTED? EN MI APARTAMENTO, CON QUIEN? CONTESTO: SOLA; OTRA: ¿QUIEN INSITO LA CONVERSACION EN EL HOSPITAL? CONTESTO: LOS DOS, HABLABAMOS DE LA SEPARACION DE BIENES QUE NO SE DABA; OTRA: ¿USTED QUE OPINA CUAL ES LA INTENCION DEL SR J.E.A.? CONTESTO: OFENDERME COMO SIEMPRE, DEGRADARME, SIMPRE FUE ESA ACTITUD GROSERA, YO NUNCA LE OFENDI CON PALABRAS NUNCA LE FALTE EL RESPETO EL ERA QUIEN LO HACIA SIEMPRE CON ESA ACTITUD GROSERA. OTRA: ¿USTED CON ESAS OFENSAS SE SIENTE AFECTADA? SI; OTRA: ¿PORQUE? CONTESTO: PORQUE ME DIO EL MAL DE PANICO, YO ME FUI DE AQUÍ CON 47 KILOS, NO PODIA ESTAR SOLA, LAS AMENAZAS ERA POR TELEFONO, POR CELULAR, CAMABIE DE NUMERO, COMO LO CONOCIAN EN ELE EDIFICIO, NADIE LE NEGABA LA ENTRADA, UN DIA TOCA LA PUERTA CUANDO HABRO LA PUERTA ERA EL SR JAIME; OTRA: ¿ACTUALMENTE? CON QUIEN VIVE SI HIJA? CONTESTO: CON SU PAPA; OTRA: ¿ELLA NO TRABAJA? NO, TAMPOCO SU MARIDO; OTRA: ¿ELLA TRABAJA CON SU PAPA? NO; OTRA: ¿QUIEN CUBRE LOS GASTOS DE LA CASA? CONTESTO: EL SR, PORQUE TENEMOS UN NEGOCIO EN LAGO MOLL; YO TRABAJO EN UNA SEMANA EL EN OTRA, PERO EL INSISTE QUE NO QUE ESO ERA DE EL, YO LE DIJE ESA ES LA CONDICION YO NO TRABAJO PERO TU CUBRES LOS GASTOS, OTRA. ¿QUE LE PIDE USTED AL TRIBUNAL? EL CESE DE LAS AGRESIONES, PORQUE AHORA EL NO PUEDE ACERCARSE PERO FUERON TANTOS AÑOS QUE TUVE QUE CALARME LAS AGRESIONES, Y QUIERO TAMBIEN MI TRABAJO, ES NUESTRO, ES MI DERECHO, YO NO PUEDO ACERCARME A MI NEGOCIO, EL NO ME DEJA ENTRAR, ES MI NEGOCIO TENGO LOS MISMOS DERECHOS, ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO SOLICITO QUE SE DEJARAN CONSTANCIA DE TODAS LAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS SIN EMBARGO EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE LAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS MAS RELEVANTES. PRIMERA: ¿CIUDADANA CLEY ANTES DEL HECHO NARRADO POR USTED, EL CUAL SE SUSCITO EN EL HOSPITAL HABIAN HABLADO SOBRE LA SEPARACIÓN, DE LOS BIENES? CONTESTO: SI; OTRA: ¿Y QUIEN HA TRATADO DE LLEVAR A EFECTO ESTA SEPARACION? CONTESTO: YO; OTRA: ¿QUE TIEMPO DE CASADOS TIENEN? CONTESTO: 37 AÑOS, OTRA: ¿HAN TENIDO SEPARACIÓN DE HECHO? CONTESTO: SI, MI HIJA SE CASO EN EL 2002 MI HIJO SE FUE EN EL 2003, HAY UNA SEPARACION DE CUERPOS, NO LO HICE LEGALMENTE POR DESCONOCIMIENTO. YO LE DECIA NO TE QUIERO MÁS, YO DORMIA CON LA PUERTA ABIERTA PERO EL TOMABA MUCHAS DROGAS, OTRA: ¿USTED DENUNCIO ESTOS HECHOS? CONTESTO: SI EN LA INTENEDENCIA DE BELLA VISTA, LLAME A SU PSICOLOGA Y LE DIJE QUE EL SR ESTABA TIRADO EN UNA CAMA; ELLA ME DIJO QUE NO ME QUEDARA CON EL PORQUE EL ESTABA TOMANDO PASTILLAS, QUE ELLA NO TENIA CONTROL SOBRE EL; OTRA: ¿USTED SE RETIRO VOLUNTARIAMENTE DE LA RESIDENCIA? CONTESTO: SI, A LA CASA DE MI HIJA A LAS 3 DE LA MAÑANA; OTRA: ¿QUE TIEMPO ESTUVO SEPARADA? CONTESTO: DEL 2003 SEPARACION DE CUERPOS HASTA EL 2005, OTRA: ¿ACTUALMENTE ESTA SEPARADA? SI; OTRA: ¿DESDE QUE FECHA SE RETIRA DE LA RESIDENCIA EN COMUN? CONTESTO: EN EL AÑO 2005; OTRA: ¿USTED SALIO DEL ESTADO ZULIA, A OTRO PAIS? CONTESTO: NO, ME QUEDE EL EN APARTAMENTO, ENTRE EN UN ESTADO PSICOLOGICO, ESTABA MUY MAL, EN EL AÑO 2005 NO AGUANTABA MAS ESTABA EN MAL DE PANICO, ME VOY A BRASIL EN EL 2002 CUANDO SE MUERE MI HERMANO, EN 2003 MUERE MI PAPA; OTRA: ¿QUE TIEMPO ESTUVO O CON QUE FRECUENCIA TUVO CONTACTO CON EL SR JAIME? CONTESTO: NOS HABLABAMOS IGUAL ME AMENAZABA. OTRA: ¿PORQUE A BRASIL? CONTESTO: MI FAMILIA ES DE ALLA; OTRA: ¿QUE TIEMPO ESTUVO ALLA? EN EL 2005 AL 2007; OTRA; QUE TIEMPO? TRES AÑOS; OTRA: ¿EN ESOS 3 AÑOS EL SR JAIME ACUDIO A DONDE ESTABA USTED? CONTESTO: NO; OTRA: ¿TENIA CUENTAS BANCARIAS EN COMUN? SI; OTRA: ¿TUVO ACCESO A UNA TARJETA DE CREDITO? CONTESTO: SI OTRA:¿LA MANEJÓ? CONTESTO: SI; USTED HA SENTIDO TEMOR, DE QUE? DE SUS AGRESIONES; SUS AGRESIONES CUALES? VERBALES, PSIC. DE HECHOS; CUALES SON ESAS AGRESIONES VERBALES? GROSERIAS, SIEMPRE LAS DICE; SON CONSECUENCIA DE CONVERSACIÓN SOBRE BIENES DE LA COMUNIDAD? NO YA ANTES LAS HABIA; CUANDO YO NO QUERIA TENER NADA CON EL LE BUSQUE UNA PSCIC LA DRA PIÑERUA; EL DIA 21-03-09 FECHA EN LA CUAL DESCRIIBIO LOS HECHOS, QUIENES SE ENCONTRABAN PRESENTES?; EL Y YO; QUE TIEMPO APROX? NO SE; LA CONVERSACIÓN SE LIMITO UNICAMENTE A LA SEPARACIÓN DE BIENES CONYUGALES? SI; QUIEN LA INICIO? LOS DOS AFUERA; EN EL MOMENTO QUE USTED VA A LA ESCALERA EL SR LE MANIFESTO ALGO? SI ESTABA FURIOSO, DICIENDO GROSERIAS, CUANDO ENTRE AL CUARTO SE AQUIETO; SU HIJO DANEIL SE DIO CUENTA DE ALGO? NO; POR CUANTO TIEMPO DICE USTED SE HA SUMINISTRADO MEDICINAS? DESDE QUE LLEGUE A VENEZUELA EN EL AÑO 79; PORQUE? PORQUE EL SIEMPRE FUE UN AGRESOR; ESOS TRANQUILIZANTES SE LOS INDICO UN MEDCIO ESPECIALISTA? SI, MUCHAS VECES TUVE ULCERAS SUPURADAS; USTED SABE EL DIAGNOSTICO? NERVIOSO, ESOS DOS MEDICOS LA GASTRO Y MI MEDICO SIEMPRE HE TENIDO MIGRAÑAS TERRIBLES, AME ZULIA DEBE TENER UN INFORME GRANDISIMO, MI MEDICO ME DIJO QUE PROBLEMA TIENEN USTEDES? PORQUE NO SALES DE LA ENFERMEDAD? EL ERA PASTOR DE LA IGLESIA Y YO TENIA QUE CALLARME, COMER DE LO QUE EL ME DABA; PARA NINGUNA AMIGA NINGUN FAMILIAR; LOS NERVIOS HAN SIDO CARACETRISTICAS PROPIAS DE SU ENFERMEDAD? NO, SIEMPRE FUI TRANQUILA; CUANDO USTED REGRESA DE BRASIL HACE CONTACTO CON EL SR? NO, YO VINE Y NO QUERIA QUE EL SE ENTERARA, EL SE ENTRERA POR MI YERNO; UN DIA SE PRESENTO ESTABA FURIOSO, ESTABA MI YERNO, MI HIJA MI NIETO, Y DIJO LOS VOY A MATAR A TODOS, EL DICE QUE EL ARMA QUE TENIA LA ARROJO AL PASEO DEL LAGO; COMO SE CONSTATARON? YO ESTABA EN CASA DE MI HIJA Y SE PRESENTO FURIOSO; MI HIJA Y SU PAPA ESTABAN PELEADOS POR VARIAS RAZONES; QUE TIPO DE PREOCUPACION LE PUEDE PRODUCIR A USTED LAS COVERSACIÓN SOBRE BIENES CONYUGALES? NO SINO QUE ES MI DERECHO; HAN INTENTADO ACUDIR A UNA INSTANCIA CIVIL? SI, HA HABIDO HECHOS DE VIOLENCIA ANTE LOS ABOGADOS; HAY MILLONES DE PAREJAS QUE SE DIVORCIAN, EL DIJO NO QUIERO, LA SEPARACIÓN VA, LA SEPARACIÓN DE BIENES ES ALGO JUSTO; ES TODO; SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: USTED HA HABLADO DE MAL DE PANICO? RESPONDIÓ: EN BRASIL, Y AUNQUE EL DR R.R. NO ES PSIQUIATRA, NADA ME ENTRETENIA, NO COMIA, NO PODIA ESTAR SOLA, TODO ME DABA MIEDO, PANICO; OTRA: ¿USTED AFIRMA QUE SU HIJO DANIEL NO SE DIO CUENTA DE LOS HECHOS? RESPONDIÓ: ESTABA ENTUBADO, DOPADO; OTRA: USTEDES SIEMPRE HAN VIVIDO COMO PAREJA EN VENEZUELA? RESPONDIÓ: SI; EN TIEMPO, LA RELACIÓN DE USTEDES FUE LARGA? SEGÚN SU DICHO DESDE CUANDO SE VINIERON DANDO ESOS PROBLEMAS QUE LA AFECTARON PSICOLÓGICAMENTE? RESPONDIÓ: DESDE QUE NOS CASAMOS, HUBO UN HECHO MUY VIOLENTO, RECIEN CASADOS, EL LLEGA EN BRASIL FURIOSO, ROMPIO TODO, TENIAMOS UN BAR Y LO ROMPIO TODO, ROMPIO MI DORMILONA Y QUERIA MATARSE CON EL CUCHILLO, YA HABIAN AGRESIONES, YO ME CASE POR AMOR, EN AQUEL ENTONCES NO SE HABLABA DE VIOLENCIA, YA EN BRASIL EMPECE CON MIGRAÑAS HORRIBLES, ES TODO

Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Ha sido incorporada a la jurisprudencia emanada de éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, evaluar los testimonios de la víctima siguiendo el criterio emanado del M.T.E., recogido en la sentencia 001-09, con ponencia del Juez Profesional J.L.L., del 20 de enero de 2010, expediente VP02-P-2007-0013108, que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, (a) creíble, (b) verosímil y (c) debe persistir en la incriminación.

Este criterio se incorpora sin que signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada.

Este juzgador comienza su análisis de la presente declaración con éstos principios, pues se trata de un testimonio plagado de contradicciones, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual, se modifica sustancialmente cuando la víctima fue interrogada por las partes y el Juez profesional y choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración, con la testimonial de su propio hijo D.U. y con la declaración dada por la ciudadana E.A.P.C..

Surge plena convicción en este Juzgador de que la testimonial de la victima es contradictorio e inverosímil, toda vez que a la pregunta realizada por el Ministerio Público, ¿EN ALGUN MOMENTO DE SU RELACION MATRIMONIAL FUE VICTIMA DE ALGUN HECHO DE VIOLENCIA? la ciudadana víctima Contestó: “Físicamente No; pero en dos veces mi hijo se puso adelante para que no me agrediera, el usaba armas y en dos oportunidades nos amenazó a todos con matarnos”. Evidencia este Tribunal que dicha aseveración se contradice con lo manifestado en el presente Juicio por su hijo D.U., quien en todo momento alegó que nunca existió amenazas o acoso por parte de su padre, el acusado J.U.T., a su madre, quien es la victima en el presente asunto penal y que por el contrario lo que existían eran discusiones normales de pareja. Esto se evidencia cuando a preguntas realizadas al ciudadano D.U., hijo tanto del acusado como de la victima, el Ministerio Público pregunta ¿EN ALGUNA DISCUSIÓN DE LA QUE TUVIERON SUS PADRES, SU PAREJA SE DIO CUENTA DE ALGO? A lo que el testigo Respondió: “Discusiones normales de pareja, entre ellos mismos, de los bienes, amenazas como tal no hubo”. En virtud de ello en el presente Juicio Oral y Público el ciudadano D.U. nunca manifestó cuando habían sido esas dos oportunidades en las cuales se puso delante de su madre para prevenir la agresión de su padre, el ciudadano J.U.T., y mucho menos manifestó ante este Tribunal las dos oportunidades en el que su padre amenazó con matarlos a todos, tal y como lo manifiesta la victima de autos, ciudadana Cley Vidoreti.

Asimismo evidencia este Juzgador que a pregunta realizada por la Representación Fiscal, ¿USTED QUE OPINA CUAL ES LA INTENCION DEL SR J.E.A.? La victima contestó: “Ofenderme como siempre, degradarme, siempre fue esa actitud grosera, yo nunca le ofendí con palabras nunca le falte el respeto el era quien lo hacia siempre con esa actitud grosera”. Dicha aseveración realizada por la victima en Audiencia realizada en fecha 13-06-2011, se contradice con la versión de los hechos que aporta su hijo D.U. en posterior audiencia, realizada en fecha 15-06-2011, en virtud de que a preguntas realizadas por el Ministerio Publico al referido ciudadano, ¿A QUE SE DEDICABA TU PAPA? El testigo contestó: “A una empresa de seguridad industrial. Papa tenia una empresa llamada Fire Control, Tecno-Fuego, ellos mismo lo quebraron, papa ha sido una base o ejemplo de trabajo. ¿Y TU MAMA? El testigo respondió: Igual, ellos han sido ejemplo para nosotros”. Del análisis efectuado a la presente aseveración realizada por el ciudadano D.U., hijo tanto del acusado como de la victima, así como del análisis íntegro y concienzudo, aplicando la sana crítica y las máximas de experiencias, de toda la testimonial del referido ciudadano se evidencia el respeto, cariño, afecto y devoción hacia sus padres, J.U. y Cley Vidoreti, y nunca menciona las presuntas agresiones verbales, degradaciones, actitudes groseras y ofensas de su padre, para con la victima del presente asunto. Es por ello que adminiculando en principio la testimonial de la victima, con la testimonial de su hijo, ciudadano D.U. surge la duda razonable de la versión de los hechos planteados por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma adminiculando el testimonio de la víctima, ciudadana CLEY VIDORETI, con la testimonial rendida por la ciudadana E.A.P.C., surgen elementos contradictorios e inverosímiles toda vez que manifiesta la ciudadana victima de autos a pregunta realizada por el Ministerio Público ¿QUE LE MOLESTABA AL SR JAIME, QUE PRODUCIA ESA REACCION AGRESIVA? La victima contestó: “Siempre ha sido agresivo ha asistido al psicólogo, sus hijos le molestaban, yo le molestaba, todo le molestaba”. Tal aseveración realizada por la victima, es inverosímil en relación con lo manifestado por la testigo E.A.P.C., en Audiencia Oral y Privada de fecha 22-06-2011, toda vez que a preguntas realizadas por el Ministerio Público, ¿COMO ERA EL CARÁCTER DEL SEÑOR J.U.? La testigo contestó: “Normal, el discutía por algunas cosas mas que todo con Daniel”. ¿CON DANIEL? La testigo respondió: “Si”. ¿CUAL ERA EL MOTIVO DE LAS DICUSIONES? La testigo respondió: “Bueno, que se portaba mal y entonces el le reclamaba algunas cosas”. ¿ALGUNA VEZ OBSERVO USTED DISCUSIONES CON LA SEÑORA CLEY? La testigo respondió: “Algunas veces, pero era normal de pareja, cosas que se reclamaban”. Evidentemente la testigo nunca afirma en su deposición que el señor J.U.T., acusado en el presente asunto penal, haya sido agresivo con la victima de autos, solo afirma que discutía con su hijo D.U., por su comportamiento, cuestión esta que desacredita el testimonio aportado por la victima, toda vez que la testigo no menciona en su declaración, algún acto agresivo, intimidatorio, del acusado J.U.T. para con la ciudadana Cley Vidoreti y por el contrario afirma (al igual que lo manifestado por el ciudadano D.U.), que el ciudadano J.U. y la ciudadana Cley Vidoreti tenían discusiones normales de pareja.

De igual forma se evidencia contradicción entre el testimonio de la victima y la testigo E.A.P.C., cuando a pregunta formulada por la defensa Publica N° 1, ABOG. Y.M., se le pregunta a la victima ¿CUALES SON ESAS AGRESIONES VERBALES? La testigo responde: “Groserías, siempre las dice”. Afirmación esta que es inverosímil de acuerdo a lo depuesto por la testigo E.A.P.C., cuando a preguntas formuladas por el Ministerio Público, en Audiecia Oral y Privada de fecha 22-06-2011, se le interrogó ¿QUE LE DECÍA EL SEÑOR JAIME A LA SEÑORA CLEY? La testigo respondió: “Que Daniel se portaba mal, las discusiones eran por eso, siempre veía que hablaban de eso. ¿ALGUNA VEZ EL SEÑOR JAIME EJERCIÓ ALGUN ACTO DE VIOLENCIA CON ALGUN OBJETO? La testigo respondió: “Que yo sepa no, en realidad no me acuerdo”. ¿CUALES ERAN LAS FRECUENCIAS DE ESAS DISCUSIONES? La testigo respondió: “Eran de vez en cuando, eran muy pocas, por lo menos en presencia mía no las hacían”. Es de importancia recalcar que la ciudadana E.A.P.C., se desempeño durante doce (12) años como doméstica de la familia Urquieta Vidoreti, y según su deposición en este Juicio no observó agresiones verbales, del acusado de autos para con la ciudadana Cley Vidoreti, solo discusiones normales de pareja, que tal y como lo manifiesta la testigo, eran producidas en su mayoría por el comportamiento del ciudadano D.U., hijo del ciudadano J.U.T. y de la victima. Es por ello que adminiculando la testimonial de la victima, con la testimonial de la ciudadana E.A.P.C., surge la duda razonable de la versión de los hechos planteados por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal especializado, conciente de los principios constitucionales que rigen el proceso penal en el Estado Social de Justicia y Derecho constituido en el año 1999, al momento de valorar está prueba, observa que las características de contradicción e inverosimilitud no solo se evidencian de la valoración de la testimonial de la víctima, en relación con las testimoniales de los ciudadanos D.U. y de la ciudadana E.A.P.C., sino también con la propia declaración de la víctima CLEY VIDORETI DE URQUIETA, toda vez que en Audiencia Oral de fecha 13-06-2011, la precitada ciudadana manifiesta a pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Publico ¿QUE LE MOLESTABA AL SR JAIME, QUE PRODUCIA ESA REACCION AGRESIVA? La victima contesto: “Siempre ha sido agresivo ha asistido al psicólogo, sus hijos le molestaban, yo le molestaba, todo le molestaba”. Siendo inverosímil esta afirmación toda vez que, ambos hijos viven con su padre, ello se evidencia de la pregunta realizada por la Representante Fiscal, cuando interroga, ¿ACTUALMENTE CON QUIEN VIVE SU HIJA? La víctima contestó: “Con su papa”; asimismo de la pregunta realizada al ciudadano D.U., por la Fiscal del Ministerio Público ¿CUANDO DEJASTE DE VIVIR CON TU PAPA? El testigo respondió: “Cuando me sale el beneficio de casa por cárcel me quede viviendo con mi papa”. Ahora bien, se pregunta este Tribunal, ¿Si al acusado de autos le molestaban sus hijos tal y como lo afirma la victima, porque ambos viven con el?. ¿Y por que la victima, siendo la afectada por todas las agresiones presuntamente realizadas por el acusado, vive sin apoyo de sus hijos?. Es por ello que surge la duda razonable en este Juzgador de que la realidad de los hechos aportados tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la victima no son fidedignos, por el contrario surgen contradicciones en los hechos aportados por estos, en relación con los elementos de probatorios discutidos en el proceso. Y ASI SE DECLARA.

Por todas y cada una de estas consideraciones que refieren directamente a la coherencia, a la veracidad y a la concordancia del testimonio de la ciudadana victima éste tribunal no consigue, tampoco en la presente testimonial elementos probatorios suficientes como para desvirtuar la presunción de inocencia. ASÍ SE DECLARA.

3) Declaración de la funcionaria M.A.F., venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.497862, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien fue impuesta de las generales de ley, y presto juramento, fue impuesta de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, exponiendo lo siguiente: “Bien, tal como lo dice el informe el día 07-09-20009, fue vista por mi persona la ciudadana CLEY VIDORETTI DE URQUIETA , en cuanto a la versión de los hechos es decir por cuanto se encontraba en investigación expuso: “Yo estoy viviendo en Brasil, y yo vine a vender mis cosas, mis propiedades y mi hija y mi yerno estaban viviendo en la calle, y les dije que se fueran al apartamento, un mes vez funcionó la convivencia. Comenzaron las agresiones verbales por parte de mi yerno, el es un hombre muy agresivo. En cuento a las entrevistas realizadas, fueron entrevista psicológicas, observación, test especial y test proyectivo y especiales, en cuanto a la capacidad de memoria están intactas o conservada, es una persona orientada en tiempo espacio y está en conciencia de su situación actual. Durante la evaluación se mostró como una ciudadana temerosa, Insegura, introvertida, con sentimiento de preocupación, por la situación actual que vivía al momento de la evaluación. En situaciones de angustia reacciona de forma impulsiva y posee una inadecuada adaptación al medio, y lo percibe como hostil, observándose dificultad para llevarse con los que se rodea. Conclusión. No había indicadores de patología mental para el momento de la evaluación. No presenta enfermedad mental. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: USTED LE PUEDE INDIICAR AL TRIBUNAL LA FECHA EN QUE USTED PUDO EVALUAR A LA CIUDADANA CLEY VIDORETI DE URQUIETA?. RESPONDIÓ: EL DÍA 07-09-2009. ¿QUE TIPO DE EVALUACION LE RELIZO USTED A LA CIUDADANA CLEY VIDORETI DE URQUIETA?. RESPONDIÓ: LA EVALUACION PSICOLOGICA, OBSERVACIÓN, TEST ESPECIAL Y TEST PROYECTIVO. ¿QUE NUMERO TIENE ESA EXPERTICIA? RESPONDIÓ: POR LO QUE VEO AQUÍ 100780, DEJANDO CLARO QUE NO ME ENCARGO DE ESO. DICHA EXPERTICIA ESTA FIRMADA POR USTED? RESPONDIÓ: SI. ¿EN QUE FECHA SE REALIZÓ DICHA EXPERTICIA? RESPONDIÓ: TIENE FECHA DE TIPEO DE 05-11-2009. ¿CUAL FUE LA TECNICA UTILIZADA PARA REALIZAR LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA? REPONDIÓ: ENTREVISTA PSICOLOGICA, OBSERVACIÓN, EVALUACION PROYECTIVA DE PAPEL Y LAPIZ. ¿CUALES FUERON LOS INDICADORES DE LA PERSONA QUE USTED OBSERVO EN LA EVALUACION? RESPONDIÓ: LOS MAS RESALTANTE FUERON QUE LA CIUDADANA CLEY SE MOSTRO INSEGURA, INTROVERTIDA, SIENDO MUY DIRECTA, OSEA IBA AL GRANO CUANDO SE LE PREGUNTABA PORQUE ESTABA ALLI, CUANDO SE LE PREGUNTABA SOBRE ALGO, LAS RESPUETAS ERAN MUY OPACAS, MUY CONCRETA EN SU TESTIMONIO. HAY UNA PARTE DONDE USTED DICE SENTIR A LA CIUDADANA MUY HOSTIL, HABLA DEL MEDIO DE ADAPTACIÓN ¿QUE QUIERE DECIR CON ESO? RESPONDIÓ: HAY UNA PARTE DE LA ENTREVISTA DODE MANIFIESTA QUE ELLA TIENE UN PROBLEMACON SU YERNO Y ESTO G.C.E.E., SU YERNO, Y SU HIJA, A RAÍZ DE ESO ELLA QUIZÁS INCONSCIENTEMENTE PERCIBE EL AMBIENTE COMO HOSTIL, COMO AMENAZANTE HACIA A ELLA, COMO SI ALGO O ALGUIEN QUISIERA ATACARLA O AGREDIRLA, ESO EN RELACIÓN CON LA SITUACIÓN FAMILIAR EN ES E MOMENTO. ENTENDI QUE LA PERSONA, SE SIENTE ANCIOSA, ¿USTED ANALIZA LA SITUACION DE LOS HECHOS NARRADOS? REPONDIÓ: SI. ¿USTED INDICA QUE EXISTEN RELACION ENTRE LOS HECHOS NARRADOS Y LA REALIDAD? REPONDIÓ: SI, E INCLUSO CUANDO ELLA FUE A LA ENTREVISTA, SE MOSTRO BASTANTE ANCIONSA, DIJO QUE ESTABA PREOCUPADA POR SU SITUACION FAMILIAR. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: YO QUIERO QUE SE DEJE CONSTANCIA DE TODAS LAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS PLANTEADAS POR ESTA DEFENSA. ¿LOS EXAMENES QUE USTED LEVANTÓ SON DE ORIENTACIÓN O DE CERTEZA? RESPONDIÓ: SON DE CERTEZA. ¿PUEDE EXPLICAR CUALES SON LOS LLAMADOS EXÁMENES DE ORIENTACION Y CUALES SON LOS DE CERTEZA? RESPONDIÓ: LOS DE CERTEZA SON AQUELLOS QUE NOS LLEVAN A CONSTRUIR UNA PREMISA MENOR PARA LUEGO DE FORMADA ESTA, CONCLUIR EN UNA PREMISA MAYOR, ES LA QUE TRABAJAMOS COMUNMENTE LOS EXPERTOS EN MEDICINA FORENSE. NO ES DE ORIENTACION, PORQUE NO SOLO NOS SEÑIMOS A COPIAR UNA PREGUNTA QUE ES RESPONDIDA, SINO QUE SEGUIMOS INDAGANDO HASTA QUE SE LLEGA A UNA COLCLUSION, COMO A LA CONCLUSIÓN DE LA QUE ESTAMOS LLEGANDO AHORA. A TRAVES DE LAS TECNICAS UTILIZADAS, LAS CUALES HA SEÑALADO. ¿CUANTAS EVALUACIONES O CONSULTAS SE REQUIEREN PARA LLEGAR A UNA CONCLUSION O DIAGNOSTICO?. RESPONDIÓ: CADA QUIEN ES DIFERENTE, DEPENDE DE LA SITUACION POR LA QUE LA PERSONA VIENE, DEPENDE DE LAS PRUEBAS REALIZADAS, EXISTEN OPORTUNIDADES EN QUE UN PSICÓLOGO FORENSE SACA UNA CONCLUSIÓN POR SOLO LA IMPRESION DIANOSITICA DE LA PERSONA QUIE TENEMOS EN FRENTE, ESO LO DA LA EXPERIENCIA. ES DECIR QUE, ¿USTED OBTUVO UNA EVALUACIÓN DE CERTEZA EN UNA SOLA EVALUACIÓN? RESPONDIÓ: SI, SOLO SE REALIZO UNA SOLA EVALUACION. ¿CON UNA SOLA EVALUACION FUE SUFICIENTE PARA DETERMINAR CON EL GRADO DE CERTEZA QUE EXPLICO AL TRIBUNAL, EL RESULTADO QUE OBTUVO EN EL EXAMEN CON LA VICTIMA CLEY VIDORETI? RESPONDIÓ: EN ESA EVALUACIÓN SI ME DIO LA CERTEZA SUFIENCTE. ¿PUEDE EXPLICAR AL TRIBUNAL QUE INFORMACION SE LE SOLICITÓ A LA VICTIMA CLEY VIDORETI? RESPONDIO: SE TOMARON SUS DATOS, EDAD, NOMBRE, LUGAR DE NACIMIENTIO. ATECEDENTES PERSONALES, NOMBRE DE SU MADRE, DE SU PADRE, SI TIENE HIJOS, HERMANOS, RELACIONES FAMILIARES EN EL NUCLEO FAMILIAR, CON QUIEN VIVIA, SU RELACION CON LAS PERSONAS QUE LA RODEAN, ANTECEDENTES DE SALUID, QUIEN LA CRIÓ, ANTECEDENTES PSICOPATOLÓGICOS, QUIEN LE DIO CUIDADOS MATERNOS, FORMACIÓN EDUCACIONAL, HASTA DONDE ESTUDIO, SU OCUPACION, O LO QUE ESTABA HACIENDO PARA ESTE MOMENTO, SON MUCHOS DATOS QUE SE LE PIDEN A UN ENTEVISTADO, ES LO QUE LLAMAMOS UNA PEQUEÑA NAMESIS. LA PRIMERA PREGUNTA FRECUENTE ES PORQUE ESTAS ACA, PORQUE SUCEDIÓ LO QUE SUCEDIÓ. QUE ES LO QUE SUCEDE, CUAL ES LA AGRESION, CUAL ES EL INSULTO, DESDE CUANDO LLEGASTE DE BRAZIL, CON QUIEN VIVES ALLA, ESO A PARTE DE LA PRUBA PSICOLOGICA. ¿EN EL MOMENTO QUE LE PRACTICO LA EVALUACION A LA PACIENTE LE DIJO SI VIVIA SOLA? RESPONDIÓ: ELLA RESPONDIO QUE VIVIA SOLA. ¿EL HECHO DE VIVIR SOLA LE PUEDE OCASIONAR ESE TEMOR? RESPONDIÓ: NO LO CREO, CREO QUE ES MUY POCO PROBABLE, NO CREO QUE UNA PERSONA VEA EL MEDIO COMO HOSTIL VIVIENDO SOLA. EN CUANTO A LOS ANTECEDENTES FAMILAIRES, LE REFIRIÓ ALGO DE QUE ALGUNO DE SUS FAMILIARES POSEYERA ANTECEDENTES PSICOLÓGICOS RESPONDIÓ: NO LO REFIRIO, DE HABERRLO REFERIDO ESTUVIESE PLASMADO EN ACTAS PORQUE SON DATOS MUY IMPORTANTES. PUEDES INDICAR SE TRATA DE UNA PERSONA ANSIOSA, TEMEROSA, INSEGURA, QUIEN PRESENTA SENTIMIENTOS DE PREOCUPACIÓN RELACIONADOS CON SU SITUACION ACTUAL. ¿ESTAS SON CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UN TRASTORNO O A SU PERSONALIDAD? RESPONDIÓ: SON CARACTERISTICAS INHERETES A ELLA, NO HAY ENFERMEDAD MENTAL, SI ES LO QUE QUIERE SABER. ¿PUEDE INDICAR AL TRIBUNAL CUANDO POSEE UNA INADECUADA ADAPTACION AL MEDIO PERCIBIENDOLO COMO HOSTIL A CONSECUENCIA DE LO OCURRIDO? RESPONDIÓ: SI, ESTAMOS HABLANDO DE UNA PERSONA QUE POSEE UNA DINAMICA FAMILIAR CONFLICTIVA DONDE HAY UNA AGRESION FAMILIAR DE PERSONAS CERCANAS, HAY PREOCUPACION DE SU PARTE, INCLUSO LLEGA A HABER RABIA, PERCIBE EL MEDIO COMO HOSTIL, LO QUE NO PERMITE QUE ESTE EN ARMONIA CON EL MEDIO EN EL QUE SE DESENVUELVE. ¿EN CUANTO A LO OCURRIDO, LE MANIFESTO LA PACIENTE LA SEPARACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL? RESPONDIÓ: ELLA REFIRIÓ PREOCUPACION POR LA SITUACION FAMILIAR, POR LAS AGRESIONES A QUE ESTABA SIENDO OBJETO ELLA Y SU FAMILILA. CON LAS EXPERIENCIA QUE USTED TIENE COMO PSICOLOGA, AL COTEJAR LOS METODOS REALIZADOS EN LA PACIENTE CLEY VIDORETTI CON LA EVALUACION REALIZADA PUDO OBSERVAR USTED UN TRASTORNO O PATOLOGIA EMOCIONAL? RESPONDIÓ: NO HAY ENFERMEDAD MENTAL, LA CIUDADANA CLEY VIDORETTI URQUIETA, ESTA COMPLETAMENTE SANA, ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿SI NO HUBIESE SIDO SUFIENTE UNA SOLA SESIÓN PARA OBTERNER EL RESULTADO PLANTEADO EN LA EXPERTICIA LO HUBIESE SEÑALADO? RESPONDIÓ: LA HUBIESE CITADO DE NUEVO Y SE HUBIESE REALIZADO UN INFORME APARTE. ¿DENTRO DE LOS ANTECEDENTES FAMILIARES SEÑALO UN ANTECEDENTE CON SU PAREJA O EX PAREJA? RESPONDIÓ: NO. ¿SEÑALO ALGUN PROBLEMA CON SU PAREJA. RESPONDIÓ: NO ELLA HABLO O SOLO REFIRIÓ UNA SITUACION EN LA QUE ESTABA INVOLUVRADA UNA HIJA Y EL YERNO, PORQUE ELLA LE DIO COBIJO A SU YERNO. ¿DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU CONOCIMIENTO LOS INDICADORES SE DIRGEN HACIA LA HIJA Y EL YERNO? RERSPONDIÓ: SI PODEMOS HABLAR DE QUE HABIA RABIA, EN ALGUNOS MOMENTOS ENTIENDO YO, LA HIJA PERCIBIA AGRESION DEL YERNO, es todo”

Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la experto M.A.F., psicólogo forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó evaluación psicológica el día 07-09-2009, a la victima de la presente causa, ciudadana CLEY VIDORETI DE URQUIETA, Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:

  1. Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que la funcionaria M.A.F., posee conocimientos especiales para realizar la evaluación Psicológica a la hoy víctima, ciudadana Cley Vidoreti, toda vez que dicha funcionaria es Psicólogo Forense, adscrita a un Órgano de investigación del Estado como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente:

    ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la practica de experticias cuado para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

    El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.

  2. Que se trate de un perito imparcial: La funcionaria M.A.F., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el p.J., lo cual la acredita como experta imparcial en el presente proceso.

  3. Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, queda demostrado de actas que la funcionario M.A.F., en la Audiencia Oral y Privada, de fecha 15-06-2011, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en la experticia practicada por su persona en fecha 07-09-2009, a la victima, CLEY VIDORETI DE URQUIETA, es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos de la evaluación, la conclusión a la que llegó luego del análisis tanto del comportamiento del sujeto de prueba, como del análisis de los resultados obtenidos, y por último diagnosticó el estado psicológico actual de dicha ciudadana. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, por no se contradice en si misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por la experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlados por las partes, quienes realizaron interrogantes a la experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial de la experto M.A.F., observa que dicha funcionaria explica pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en el examen psicológico realizado a la victima de autos. Asimismo no se encuentra desvirtuado por otro medio de prueba toda vez que, adminiculado con el cúmulo probatorio restante, esto es, la testimonial de la experto G.B., con el testimonio del ciudadano D.U. y de la ciudadana E.A.P.C., se evidencia la veracidad de dicha prueba Judicial.

  4. Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por la experto, ratificando su contenido integral.

  5. Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 15-06-2011, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas a la experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.

  6. Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los mas importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir que, que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que la funcionaria M.A.F., en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por ella a la victima ciudadana Cley Vidoreti.

    Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial de la funcionaria M.A.F., adminiculadas con las testimoniales de la victima ciudadana Cley Vidoreti de Urquieta, del ciudadano D.U. y la ciudadana E.A.P., encuentra contradicción en sus testimonios, toda vez que los resultados del informe practicado por la funcionaria, no van de la mano con los testimonios aportados por estos tres testigos, en relación a los hechos que estos narran en su deposición. En consecuencia, la prueba bajo examen no destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano J.S.U.T., por el contrario afirma tal condición.

    Dicha convicción surge en virtud de que la referida funcionaria, manifiesta en su deposición que la victima, ciudadana Cley Vidoreti de Urquieta “Durante la evaluación se mostró como una ciudadana temerosa, Insegura, introvertida, con sentimiento de preocupación, por la situación actual que vivía al momento de la evaluación. En situaciones de angustia reacciona de forma impulsiva y posee una inadecuada adaptación al medio, y lo percibe como hostil, observándose dificultad para llevarse con los que se rodea”. La precitada funcionaria a preguntas realizadas por el Ministerio Público, manifiesta: ¿HAY UNA PARTE DONDE USTED DICE SENTIR A LA CIUDADANA MUY HOSTIL, HABLA DEL MEDIO DE ADAPTACIÓN ¿QUE QUIERE DECIR CON ESO? La funcionaria experta respondió: Hay una parte de la entrevista donde manifiesta que ella tiene un problema con su yerno y esto g.c.e.e., su yerno, y su hija, a raíz de eso ella quizás inconscientemente percibe el ambiente como hostil, como amenazante hacia a ella, como si algo o alguien quisiera atacarla o agredirla, eso en relación con la situación familiar en ese momento”.

    Aseveración esta que da plena convicción a este Tribunal, que ciertamente la victima pasaba por una situación familiar que causaba preocupación en ella, pero que dicha situación familiar no se refería a agresiones verbales, acoso u hostigamiento, y violencia psicológica por parte del ciudadano J.S.U.T., sino respecto de su yerno, tal y como se evidencia de las preguntas realizadas por este juzgador a la funcionaria experta: ¿DENTRO DE LOS ANTECEDENTES FAMILIARES SEÑALO UN ANTECEDENTE CON SU PAREJA O EX PAREJA? Respondió la testigo experta: “No”. ¿SEÑALO ALGUN PROBLEMA CON SU PAREJA?. Respondió la testigo experta: “No ella hablo o solo refirió una situación en la que estaba involucrada una hija y el yerno, porque ella le dio cobijo a su yerno”. ¿DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU CONOCIMIENTO LOS INDICADORES SE DIRGEN HACIA LA HIJA Y EL YERNO? Respondió la testigo experta: “Si podemos hablar de que había rabia, en algunos momentos entiendo yo, la hija percibía agresión del yerno”.

    Asimismo, estas aseveraciones realizadas por parte de la experta M.A.F., en Audiencia Oral y Privada, desarrollada en fecha 15-06-2011, dan plena convicción a quien aquí decide de que las características de temerosidad, Inseguridad, preocupación, angustia, y hostilidad, son innatas a su personalidad, tal y como lo expresa la funcionaria experta a preguntas realizadas por la Defensa Publica: ¿ESTAS SON CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UN TRASTORNO O A SU PERSONALIDAD? Respondió la testigo experta: “Son características inherentes a ella, no hay enfermedad mental, si es lo que quiere saber”.

    Adminiculada la presente testimonial, con la de la ciudadana CLEY VIDORETI DE URQUIETA, evidenciamos una total inverosimilitud y contradicción en ambas deposiciones, en virtud de que la victima manifiesta ser objeto de agresiones verbales, ofensas, acoso u hostigamiento por parte del ciudadano J.S.U., situaciones estas que alteraron su estado psicológico y así lo manifiesta cuando a pregunta realizada por el Ministerio Público, cuando interroga: ¿USTED QUE OPINA CUAL ES LA INTENCION DEL SR J.E.A.? La victima contesto: “Ofenderme como siempre, degradarme, siempre fue esa actitud grosera, yo nunca le ofendí con palabras nunca le falte el respeto el era quien lo hacia siempre con esa actitud grosera”. Ahora bien, la ciudadana M.A.F., en su deposición expresa a preguntas realizadas por el Tribunal: ¿DENTRO DE LOS ANTECEDENTES FAMILIARES SEÑALO UN ANTECEDENTE CON SU PAREJA O EX PAREJA? La funcionaria respondió: “No”. ¿SEÑALO ALGUN PROBLEMA CON SU PAREJA. La funcionaria respondió: “No” ELLA HABLO O SOLO REFIRIÓ UNA SITUACION EN LA QUE ESTABA INVOLUVRADA UNA HIJA Y EL YERNO, PORQUE ELLA LE DIO COBIJO A SU YERNO. ¿DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU CONOCIMIENTO LOS INDICADORES SE DIRGEN HACIA LA HIJA Y EL YERNO? La testigo respondió: “Si podemos hablar de que había rabia, en algunos momentos entiendo yo, la hija percibía agresión del yerno”. Es por ello que considera en este Juzgador de que si bien es cierto la victima vivía una situación familiar problemática, surge la duda razonable, de que sea el acusado de autos el provocador de dicha situación, toda vez que la victima refirió en la evaluación efectuada por la experto M.A.F., que existía una situación en la que se encontraba involucrada su hija y su yerno. Y ASI SE DECLARA.

    Asimismo, adminiculando la testimonial de la funcionaria M.A.F., con la testimonial del ciudadano D.U., evidenciamos que la funcionaria hace referencia a pregunta realizada por el Ministerio Público: HAY UNA PARTE DONDE USTED DICE SENTIR A LA CIUDADANA MUY HOSTIL, HABLA DEL MEDIO DE ADAPTACIÓN ¿QUE QUIERE DECIR CON ESO? La funcionaria respondió: “Hay una parte de la entrevista donde manifiesta que ella tiene un problema con su yerno y esto g.c.e.e., su yerno, y su hija, a raíz de eso ella quizás inconscientemente percibe el ambiente como hostil, como amenazante hacia a ella, como si algo o alguien quisiera atacarla o agredirla, eso en relación con la situación familiar en ese momento”. Afirmación esta que es inverosímil con la del ciudadano D.U., quien nunca en su testimonio mencionó algún problema entre su madre y su yerno, afirmando taxativamente a pregunta realizada por el Ministerio Público: ¿EN ALGUNA DISCUSION DE LA QUE TUVIERON SUS PADRES, SU PAREJA SE DIO CUENTA DE ALGO? Respondiendo el testigo: “Discusiones normales de pareja, entre ellos mismos, de los bienes, amenazas como tal no hubo”. De las anteriores afirmaciones este Tribunal tiene la plena convicción de que como ya hemos expresado anteriormente la ciudadana Cley Vidoreti, vivía una situación problemática dentro de su familia, mas sin embargo dicho causante no queda identificado de la adminiculación precedente, toda vez que la Experta afirma en su testimonial, que en su entrevista con la ciudadana Cley Vidoreti, la misma manifiesta que tiene un problema con su yerno, y esto g.c.e.e., su yerno, y su hija, por lo que crea la duda razonable en este jurisdicente, de que el acusado J.S.U.T., haya sido el responsable de los hechos por los cuales acusa la representante fiscal. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la adminicualción, de las testimoniales de la funcionaria M.A.F., con la testimonial de la ciudadana E.A.P.C., este Tribunal evidencia que tal y como hemos observado, la funcionaria afirma que el estado de hostilidad que presenta la ciudadana Cley vidoreti, se debe a los problemas con su yerno, manifestando rotundamente a este Órgano Jurisdiccional en Juicio Oral y Publico, realizado en fecha 15-06-2011, que la victima solo refirió una situación en la que estaba involucrada una hija y el yerno, nunca mencionó como provocador al ciudadano J.S.U., aseveración esta que concuerda coherentemente con lo expuesto por la ciudadana E.A.P.C., cuando afirma a preguntas del Ministerio Público ¿ALGUNA VEZ OBSERVO USTED DISCUSIONES CON LA SEÑORA CLEY? Respondió la ciudadana: Algunas veces, pero era normal de pareja, cosas que se reclamaban. LOS RECLAMOS ERA CON LA SEÑORA CLEY O VICEVERSA?. Respondió la testigo: Ella era muy callada nunca hablaba nada. QUE LE DECÍA EL SEÑOR JAIME A LA SEÑORA CLEY? Respondió la testigo: Que Daniel se portaba mal, las discusiones eran por eso, siempre veía que hablaban de eso. ALGUNA VEZ EL SEÑOR JAIME EJERCIÓ ALGUN ACTO DE VIOLENCIA CON ALGUN OBJETO? Respondió la testigo: Que yo sepa no, en realidad no me acuerdo. Afirmaciones estas que dan la convicción a quien aquí decide que la ciudadana Cley Vidoreti de Urquieta, tal y como hemos afirmado en reiteradas oportunidades, se encontraba bajo un problema con su yerno, no con el ciudadano J.U.T., por lo que existe la duda razonable en relación a los hechos calificados por la Represente Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

    4) Declaración del ciudadano D.U.V., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.301.992, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es hijo tanto del acusado como de la victima de autos. Una vez en conocimiento de dicho articulado, el Juez Presidente, DR. J.L.L., le preguntó si deseaba declarar, lo cual el ciudadano aceptó. Por lo cual fue impuesto de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia, expone: “QUE TENDRIA QUE DECIR YO, SON MIS PADRES Y LOS QUIERO, TIENEN TIEMPO DIVORCIADOS YA, YO VIVIA CON PAPA EN PRINCIPIO, YO ME SEPARE DE EL Y ME FUI A VIVIR SOLO, MAMA SE FUE A BRAZIL. ME QUEDE CON MI PADRE, LUEGO YO ME FUI A COLOMBIA Y DESPUES ME FUI A BRAZIL. ME QUEDE CON MI MAMA ELLA TENIA SU MARIDO ALLA, ME VINE A VENEZUELA Y ME QUEDE CON MI PADRRE, ELLOS TENIA SUS PROBLEMAS COMO CUALQUIER OTRA PAREJA, TENIAN SUS PREOBLEMAS PERSONALES, SI TUIVERON PROBLEMAS CON LO DEL DIVORICIO, SE HA EXTENDIDO MUCHO LAS COSAS CUANDO ELLO TENIAN QUE SOLUCIONARLAS, TANTO YO, COMO MI HERMANA SOMOS SUS HIJOS Y NO PODEMOS JUZGARLOS PORQUE SON NUESTROS PADRES. MIS PADRES HAN SIDO BUENOS PADRES PARA MI, EJEMPLARES PARA MI, INCURRI EN LO QUE INCURRI POR PROBLEMAS MIOS, FUE ALGO INESPERADO LO DEL DIVORCIO, NUNCA SUPE PORQUE NI NADA, DESDE PEQUEÑO PASARON COSAS, YO NO ME DI CUENTA, SE QUE ELLOS DISCUTIAN, PERO NUNCA ESTUVE AL TANTO DEL ENGRANAJE PARA SABER DE ALGO, NUNCA ESTUVE AL TANTO DE ESAS COSAS, ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿QUE EDAD TIENE USTED SEÑOR DANIEL? RESPONDIÓ: TENGO 29 AÑOS. ¿QUE EDAD TENIAS TU CUANDO TUS PAPAS SE DIVORCIARON? TENÍA 22 AÑOS. ¿CUANDO ELLOS SE DIVORCIARON CON QUIEN VIVIAS TU? RESPONDIÓ: YO ESTABA EN EL APARTAMENTO, YO VIVIA CON ELLOS ¿CUÁNDO SE FUE TU MAMA PARA BRAZIL? RESPONDIÓ: MI MAMA SE FUE A BRAZIL PORQUE MI ABUELO SE MURIÓ, ELLA SE MUDÓ, YO LUEGO ME FUI A VISITARLA Y ME FUI CON MI PAREJA. ¿CUANDO HABLA DE SEPARAR A QUE SE REFIERE?. RESPONDIÓ: EN LA CASA ESTABAN SEPARADOS FISICAMENTE. ¿EN QUE SENTIDO SE REFIERE A QUE ESTABAN SEPARADOS FISICAMENTE? RESPONDIÓ: EN EL SENTIDO DE QUE ELLOS ESTABAN SEPARADOS DE CUARTO. ¿EN QUE MOMENTO FUE ESO? RESPONDIÓ: AL POCO TIEMPO. ¿DE ESA SEPARACIÓN DE CUERPOS, Y DE HABITACIÓN QUE USTED REFIERE, LAS DICUSIONES SIGUIERON A RAIZ DE ESO O POSTERIOR A ESO? RESPONDIÓ: SON DISCUSIONES DE PAREJA, IMAGINESE USTED. ¿PERO FUERON ANTES O DESPUÉS? RESPONDIÓ: ANTES. ¿PORQUE OCURRIAN ESAS DISCUSIONES, ESOS MOMENTOS? RESPONDIÓ: NO SABRIA DECIRLE. ¿QUE ERA LO QUE VEIAS?. RESPONDIÓ: QUE VIVIAN DISTINTO, NO HABIA HOGAR. ¿COMO PRESUMIAS UNA DISCUSIÓN SIN MOTIVO?. RESPONDIÓ: COMO TE DIJE NO ERA UN ENGRANAJE DE HOGAR, NO ERA UNA CONVIVENCIA. ¿QUE T DECIA TU MAMA?. RESPONDIÓ: NADA. ¿Y TU PAPA? RESPONDIÓ: NADA. ¿COMO SABES TU ENTONCES, QUE SE DIVORCIARON? RESPONDIÓ: PORQUE MI MAMA SE FUE A BRAZIL Y PAPA SE QUEDA AQUÍ, YO NUNCA SUPE NADA PORQUE YO ME ENTERÉ DESPUES DE MUCHOS AÑOS. ¿HUBO DECISIONES Y DIFERENCIAS CON RESPECTO A LOS BIENES? RESPODIÓ: SI. ¿POR QUÉ? RESPONDIÓ: PORQUE ELLA QUERIA UN APARTAMENTO DE EL PARA MI, ¿EN ALGUN MOMENTO TU MAMA HA FIJADO POSICION CON RESPECTO A LOS BIENES? RESPONDIÓ: NO. ¿DONDE PASASTE TU NIÑEZ? RESPONDIÓ: EN EL APARTAMENTO CON MI MADRE, AQUÍ EN VENEZUIELA EN EL ARAGUANEY ¿DONDE ESTUDIASTES? RESPONDIÓ: EN EL COLEGIO FATIMA Y LATINO ¿A QUE SE DEDICABA TU PAPA? RESPONDIÓ: A UNA EMPRESSA DE SUGURIDAD INDUSTRIAL. PAPA TENIA UNA EMPRESA LLAMADA FIRE CONTROL, TECNO-FUEGO, ELLOS MISMO LO QUEBRARON, PAPA HA SIDO UNA BASE O EJEMPLO DE TRABAJO. ¿Y TU MAMA? RESPONDIÓ: IGUAL, ELLOS HAN SIDO EJEMPLO PARA NOSOTROS. ¿SABE USTED SI EN LOS MOMENTOS DE DISCUSIÓN SU PAPA GOLPEÓ UNA MESA? RESPONDIÓ: NO SE, COMO LE DIJE, ELLOS TENIAN DISCUCIONES DE PAREJA. ¿SABE USTED SI ALGUIEN ESCUCHO ALGUNA DISCUCIÓN? RESPONDIÓ: NO SABRIA DECIRLE. ¿QUIEN ESTABA EN SU CASA EN ESE MOMENTO? RESPONDIÓ: LA MUCHACHA DE SERVICIO, ELIDA. ¿CUANTOS AÑOS ESTUVO ELIDA CON USTEDES? RESPONDIÓ: COMO DESDE LOS SIETE AÑOS. ¿HASTA QUE EDAD ESTUVO EN TU CASA ELIDA? RESONDIÓ: ESTUVO HASTA CUANDO YO TENIA 19 AÑOS. SABE SI ELIDA ESCUCHO ALGUN ACOSO O PRESENCIO ALGUN MOMETO DE DISCUSIÓN ENTRE SUS PADRES? (OBJECION DE LA DEFENSA). LA REPRESENTACIÓN FISCAL EXPUSO: “QUIERO ILUSTAR EN RELACION A DEMOSTRAR LOS DOS DELITOS QUE DEBO HILBANAR”. SE ORDENO REFORMULAR LA PREGUNTA. ¿CUANDO TU MAMA VUELVE DE BRAZIL DONDE ESTABAS TU?. RESPONDIÓ: VIVIA SOLO CON MI PAREJA EN MI CASA. ¿POSTERIORMENTE TU NO TIENES CONTACTO CON TU MAMA? ELLA QUE TE DICE? RESPONDIÓ: QUE SE IBA A DIVORICIAR Y QUE IBAN A REPARTIR LOS BIENES ¿PORQUE ELLA SE IBA A DIVORICIAR? RESPONDIÓ: COMO LE DIJE YO NO SE PORQUE, YO CREI QUE TODO ESTABA BIEN. ¿PORQUE ESTUVISTE EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO? RESPONDIÓ: POR UN TIRO QUE ME DIERON, ESTUVE EN UN ENFRENTAMIENTO Y ME HIRIERON, ESTUVE INCONCIENTE ¿CUANDO VUELVES EN SI QUE LE DIJO SU MAMÁ? NO ENTIENDO. ¿TE DIJO ALGO TU MAMÁ LUEGO QUE SALISTE DEL HOSPITAL DEL DOVORICIO? RESPONDIÓ: NO ASI, ASI DE ESO NO. ¿QUIEN TE CUIDABA EN EL HOSPITAL? RESPONDIÓ: MI PAPA ¿COMENTO, QUE TENÍA UNA HERMANA PUEDE HABLARNOS DE ELLA? RESPONDIÓ: CON MI HERMANA NUNCA HE COMPARTIDO. ¿DESDE CUANDO NO VES A TU MAMA? RESPONDIÓ: SIEMPRE LA HE VISTO. ¿EN ALGUNA DISCUSION DE LA QUE TUVIERON SUS PADRES, SU PAREJA SE DIO CUENTA DE ALGO? (OBJECIÓN DE LA DEFENSA) EXPUSO LA REPRESENTANTE FISCAL: “LA DEFENSA ESTA SUSPENDIENDO A ULTRANZA UN TESTIMONIO”. OBJECION, LA DEFENSA EXPUSO: “EL HA SIDO ENFÁTICO EN SUS DECLARACIONES”. EL TRIBUNAL ORDENA CONDUCENTE LA PREGUNTA DE LA FISCAL. ¿EN ALGUNA DISCUSION DE LA QUE TUVIERON SUS PADRES, SU PAREJA SE DIO CUENTA DE ALGO? RESPONDIÓ: DISCUCIONES NORMALES DE PAREJA, ENTRE ELLOS MISMOS, DE LOS BIENES, AMENAZAS COMO TAL NO HUBO. ¿ALGUNA VEZ TU PAPA GOLPEO LA MESA EN ALGUNA DISCUCIÓN? SI, EN ALGUNA OCASIIÓN PERO NORMAL. ¿EL ROMPIO BAJILLAS? RESPONDIÓ: NO ¿ROMPIO ALGUNOS VASOS? RESPONDIÓ: NO TAMPOCO. ¿TOMABA TU MAMA PASTILLAS PARA LA DEPRESIÓN? RESPONDIÓ: SI TOMABA, PERO YO NUNCA LLEGUE A SER ASI, YO NO SE CUALES ERAN ESAS PASTILLAS ¿COMO SABIAS QUE TU MAMA TOMABA PASTILLAS ANTI-DEPRESIÓN? RESPONDIÓ: PORQUE ELLA SE QUEDABA DORMIDA, ESO FUE HACE MUCHO TIEMPO, ELLA ESTABA TRANQUILA EN BRAZIL. ¿PORQUE TU MAMA SI ESTABA TRANQUILA EN BRAZIL, POR QUE SE VINO A VENEZUELA? RESPONDIÓ: NO SE, CREO QUE FUE POR LOS BIENES. ¿CUANTO TIEMPO ESTUVO ELLA EN BRAZIL? RESPONDIÓ: COMO 5 MESES. ¿DE QUE VIVIA ELLA ALLA EN BRAZIL? RESPONDIÓ: ELLA TRABAJABA CON UNA AMIGA QUE TENIA UNA TIENDA DE ROPA. ¿EN QUE TRABAJABAS TÚ AQUÍ? RESPONDIÓ: TRAÍA MERCANCIA DE COLOMBIA. ¿CUANDO TU MAMA VIENE DE BRAZIL VIVISTE CON ELLA EN ALGUN TIEMPO? RESPONDIÓ: NO. ¿CUANDO DEJASTE DE VIVIR CON TU PAPA? RESPONDIÓ: CUANDO ME SALE EL BENEFICIO DE CASA POR CARCEL ME QUEDE VIVIENDO CON MI PAPA ¿CUANDO TU MAMA IBA A AYUDARTE SURGIO DISCUSIÓN ENTRE TU MAMA Y TU PAPA? RESPONDIÓ: NO. ES TODO”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿QUE TIEMPO APROXIMADAMENTE ESTUVO LA CIUDADANA CLEY VIDORETI EN BRAZIL? RESPONDIÓ: COMO 5 AÑOS O 4 AÑOS. ¿EN QUE AÑOS REGRESO ELLA A VENEZUELA? RESPONDIÓ: EN EL 2008 O 2009, UN AÑO ESPECIFICO NO SE. ¿TU MAMA TIENE O HA TENIDO FAMILIARES QUE HAN PADECIDO DE TRASTORNOS PSICOLOGICOS? RESPONDIÓ: NO, NO HEMOS TENIDO NINGÚN FAMILIAR. ¿EL DÍA 21 DE MARZO DE 2009 PRESENCIASTE UNA DISCUSION ENTRE TUS PADRES? RESPONDIÓ: SI, SUPE QUE DISCUTIERON ¿USTED SUPO O LOS ESCUCHÓ? RESPONDIÓ SUPE QUE ELLOS DICUTIERON. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: SEGÚN EL CONOCIMIENTO QUE TIENE POR SER SUS PADRES, ¿CUAL FUE EL OBJETO O PORQUE SE DABA LA DICUSION? ANTES DE VIVIR CON ELLOS, NUNCA TENIA CONOCIMIENTO DE LO QUE SE VIVIA EN MI HOGAR, SUPE DESPUES DEL DIVORCIO LO QUIE PASO, PERO FUE ALGO ASI DE RAPIDO.

    Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

    El testimonio rendido por el ciudadano D.U.V., es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que el precitado ciudadano, del análisis realizado a su deposición en fecha 15-06-2011, no es un testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, tal y como se evidencia de pregunta realizada por la Defensora Pública N° 1, ¿EL DÍA 21 DE MARZO DE 2009 PRESENCIASTE UNA DISCUSION ENTRE TUS PADRES? RESPONDIÓ: SI, SUPE QUE DISCUTIERON ¿USTED SUPO O LOS ESCUCHÓ? RESPONDIÓ SUPE QUE ELLOS DICUTIERON. Lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia, que deberá ser valorada plenamente en caso de que cumpla dos requisitos fundamentales y característicos para el otorgamiento de su eficacia probatoria, tal y como lo expresa H.E.B.T., en su libro Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2009, Pag. 705. Dichos Requisitos son:

  7. Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución de testigos, pues ante la posibilidad de declaración del testigo original, el testigo pierde eficacia probatoria.

  8. El testimonio de oídas debe estar respaldado, por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciado jurídicamente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos

    Ahora bien, visto el análisis conceptual de dicha testimonial, procede este Juzgado a adminicular este instrumento probatorio con todos y cada de uno de los testigos evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a los fines de dilucidar, si al mimo de se la pleno valor probatorio o no.

    Adminiculando la testimonial del ciudadano D.U.V., con la de su madre, quien es victima en el presente asunto penal, ciudadana CLEY VIDORETI DE URQUIETA, este Juzgador considera que ambas testimoniales se contradicen, por cuanto manifiestan hechos inverosímiles que crean la duda razonable en este juzgador a favor del ciudadano Acusado J.U.V.. Tal convicción se desprende en virtud de que el ciudadano D.U.V. a preguntas formuladas por la Fiscalia del Ministerio Público, expresa: ¿EN ALGUNA DISCUSION DE LA QUE TUVIERON SUS PADRES, SU PAREJA SE DIO CUENTA DE ALGO? El testigo respondió: “Discusiones normales de pareja, entre ellos mismos, de los bienes, amenazas como tal no hubo”. Dicho testimonio se contradice y es inverosímil evidentemente con el testimonio realizado por la victima, quien manifestó a este Tribunal a preguntas realizadas por el Ministerio Público: ¿EN ALGUN MOMENTO DE SU RELACION MATRIMONIAL FUE VICTIMA DE ALGUN HECHO DE VIOLENCIA? la ciudadana víctima Contestó: “Físicamente No; pero en dos veces mi hijo se puso adelante para que no me agrediera, el usaba armas y en dos oportunidades nos amenazó a todos con matarnos”. Hechos contradictorios estos que nunca fueron mencionados por el testigo D.U.V. en su declaración. Asimismo en reiteradas oportunidades el ciudadano, D.U. manifiesta que los problemas existentes entre sus padres eran “discusiones de pareja normales”, aseveración esta que es contradictoria con la deposición de la víctima quien manifiesta a preguntas realizadas por el Ministerio Público: ¿USTED QUE OPINA CUAL ES LA INTENCION DEL SR J.E.A.? La victima contestó: “Ofenderme como siempre, degradarme, siempre fue esa actitud grosera, yo nunca le ofendí con palabras nunca le falte el respeto el era quien lo hacia siempre con esa actitud grosera”. Afirmación esta que en ningún momento fue respaldada por el ciudadano D.U., por el contrario no mencionó en su deposición, que en algún momento hubiese presenciado ofensas, palabras obscenas, e irrespeto por parte de su padre para con la ciudadana Cley Vidoreti de Urquieta. En consecuencia, adminiculada la testimonial del ciudadano D.U.V., con la de la ciudadana Víctima de autos Cley Vidoreti de Urquieta, o observamos que el testimonio del primero, este respaldado por el de la victima, es por ello que crea a este Juzgador, la duda razonable a favor del ciudadano J.U.V., que los hechos aportados por ambos testigos, no se corresponde a los hechos controvertidos aportados por la Representante Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

    De la adminiculación realizada a la testimonial del ciudadano D.U.V., con la de la ciudadana E.A.P.C., encontramos que ambos coinciden en relación a que el ciudadano J.S.U.T., y la ciudadana Cley Vidoreti de Urquieta, solo tenían discusiones de pareja normales, tal y como lo manifiesta dicha ciudadana en su declaración en fecha 22-06-2011, a preguntas del Ministerio Público: ¿COMO ERA EL CARÁCTER DEL SEÑOR J.U.? La testigo respondió: “Normal, el discutía por algunas cosas mas que todo con Daniel”. ¿CON DANIEL? La testigo Respondió: “Si”. ¿CUAL ERA EL MOTIVO DE LAS DICUSIONES? La testigo Respondió: “Bueno, que se portaba mal y entonces el le reclamaba algunas cosas”. ¿ALGUNA VEZ OBSERVO USTED DISCUSIONES CON LA SEÑORA CLEY? La testigo Respondió: “Algunas veces, pero era normal de pareja, cosas que se reclamaban”. ¿LOS RECLAMOS ERA CON LA SEÑORA CLEY O VICEVERSA?. La testigo Respondió: “Ella era muy callada nunca hablaba nada”. ¿QUE LE DECÍA EL SEÑOR JAIME A LA SEÑORA CLEY? La testigo Respondió: “Que Daniel se portaba mal, las discusiones eran por eso, siempre veía que hablaban de eso”. ¿ALGUNA VEZ EL SEÑOR JAIME EJERCIÓ ALGUN ACTO DE VIOLENCIA CON ALGUN OBJETO? La testigo Respondió: “Que yo sepa no, en realidad no me acuerdo”. Ahora bien ninguno de los dos testigos menciona o se refiere a la situación de hecho debatida en este Juicio, que es la conducta tipificada como Violencia Psicológica y el Acoso u Hostigamiento realizado por parte del ciudadano J.U.T., a la ciudadana Cley Vidoreti de Urquieta, en fechas 21-03-2009, en el Hospital Universitario de Maracaibo, ni tampoco al hecho acontecido en fecha 09-12-2009, en la Torre condominio, segundo piso, calle Dr. Portillo, e la Oficina de la Dra. C.V., toda vez que evidentemente de sus testimoniales que ninguno de los dos ciudadanos presenció los hechos controvertidos aportados por la Representante Fiscal, por el contrario ambos coinciden en que los ciudadanos J.U.T. y la ciudadana Cley Vidoreti de Urquieta, en su relación marital tenían Discusiones normales de pareja, razón por la cual confirma la duda razonable de este Juzgador a favor del ciudadano J.S.U.V.. Y ASI SE DECIDE.

    Surge igualmente la duda razonable, en este Juzgador de la adminiculación realizada a la testimonial del ciudadano D.U.V., con el testimonio aportado por la ciudadana M.A.F., toda vez que el referido ciudadano menciona en testimonio rendido en el presente Juicio Oral y Público, a pregunta realizada por el Ministerio Público: ¿EN ALGUNA DISCUSION DE LA QUE TUVIERON SUS PADRES, SU PAREJA SE DIO CUENTA DE ALGO? El testigo respondió: “Discusiones normales de pareja, entre ellos mismos, de los bienes, amenazas como tal no hubo”. Aseveración esta que no fue abarcada por la funcionario experta, Psicólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el contrario señaló expresamente que la situación de hostilidad y preocupación de la ciudadana Cley Vidoreti de Urquieta, se debía a una situación problemática con su Yerno, y no con su esposo J.U.T., y así se evidencia cuando a preguntas realizadas por el Ministerio Público: HAY UNA PARTE DONDE USTED DICE SENTIR A LA CIUDADANA MUY HOSTIL, HABLA DEL MEDIO DE ADAPTACIÓN ¿QUE QUIERE DECIR CON ESO? La funcionaria experto Respondió: “Hay una parte de la entrevista donde manifiesta que ella tiene un problema con su yerno y esto g.c.e.e., su yerno, y su hija, a raíz de eso ella quizás inconscientemente percibe el ambiente como hostil, como amenazante hacia a ella, como si algo o alguien quisiera atacarla o agredirla, eso en relación con la situación familiar en es e momento”. Asimismo descarta que dicha situación emocional se deba a actos provocados por el ciudadano J.U., cuando a preguntas del Tribunal: ¿DENTRO DE LOS ANTECEDENTES FAMILIARES SEÑALO UN ANTECEDENTE CON SU PAREJA O EX PAREJA? La funcionaria respondió: “No”. ¿SEÑALO ALGUN PROBLEMA CON SU PAREJA. La testigo Respondió: “No ella hablo o solo refirió una situación en la que estaba involucrada una hija y el yerno, porque ella le dio cobijo a su yerno”. ¿DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU CONOCIMIENTO LOS INDICADORES SE DIRGEN HACIA LA HIJA Y EL YERNO? La testigo Respondió: “Si podemos hablar de que había rabia, en algunos momentos entiendo yo, la hija percibía agresión del yerno”. Es por ello que surge la plena convicción en este Juzgador que la ciudadana Cley Vidoreti pasaba por una tensa situación familiar, pero en ningún momento queda acreditada, ni comprobada la responsabilidad del ciudadano J.S.U.T., en los hechos controvertidos aportados por la Representante Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la adminiculación de la testimonial del ciudadano D.U., con la testimonial de la ciudadana Experto G.B., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue promovida como Prueba Nueva de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida por este Tribunal, en aras de garantizar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos, por la vías jurídicas en aplicación del derecho, quiere destacar este Tribunal que igualmente surge la duda razonable a favor del acusado J.S.U.T., toda vez que tal y como hemos reiterado, el ciudadano D.U. manifiesta que los problemas entre sus padres fueron siempre, discusiones normales de pareja y que nunca hubo amenazas, aseveración esta que concuerda y es verosímil con la testimonial aportada por la funcionaria G.B., en virtud de que esta última manifestó tajantemente que no hubo manifestaciones de violencia psicológica en la evaluación realizada a la ciudadana Cley Vidioreti de Urquieta, ello se evidencia cuando a pregunta del Ministerio Público: ¿PORQUE USTED AFIRMA EN ESTA AUDIECIA QUE LA CIUDADANA CLEY NO ESTABA SOMETIDA A VIOLENCIA PSICOLOGICAS? La funcionario Respondió: “El hecho de que yo haya percibido en ella esa reacción esa respuesta ante lo que ella estaba pasando, no son significativos, o sea existe evidentemente una respuesta pero evidentemente uno para evaluar este tipo de trastorno se tiene que evaluar el tiempo que ha estado sometida esa persona a esa situación estresante, mas sin embargo el hecho de que sea ansiosa, no solo puedo haber sido la situación que estaba pasando, sino también como respuesta a una situación que ella estaba siendo sometida, o sea dejo claro que esta preocupación no son altamente significativas para establecer un trastorno”. Afirmación esta que da plena convicción a este Tribunal de que, como hemos manifestado a lo largo de este análisis la ciudadana Cley Vidoreti de Urquieta, pasaba por un momento conflictivo y de tensión familiar, pero dicha situación no puede ser atribuida al ciudadano J.S.U.T.. Y ASI SE DECIDE

    Es por ello que del análisis y adminiculación del presente testimonio, este Juzgador considera que dicha testimonial no es del todo fiable, y constituye un testimonio de referencia, que adminiculado con el resto del cúmulo probatorio, no constituyen una plena convicción en este Juzgador de la versión de los hechos aportados, debatidos y controvertidos por la Representante Fiscal. Y ASI SE DECIDE

    5) Declaración de la E.A.P.C., venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.086.672, quien fue impuesta de las generales de ley y prestó juramento, fue impuesta de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, exponiendo lo siguiente: “Bueno yo trabaje con ellos doce (12) años en su casa, y bueno durante esos doce (12) años ellos tenían una rutina de trabajo los dos, yo nunca vi violencia, que se tiraban o que maltrataban, lo único que la señora se enfermaba mucho, sufría de mucha depresión, pero ella nunca me dijo a mi el motivo. Yo no vi mas nada en esos doce (12) años: Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: EN QUE AÑO COMIENZA USTED A LABORAR PARA LA FAMILIA URQUIETA VIDORETI? RESPONDIÓ: Creo que en el año 1988, si 1988. Otra, QUE EDAD TENIA USTED? RESPONDIÓ: 23 años. CUAL ERA LA RUTINA DE LA FAMILIA, EN RELACIÓN AL SEÑOR JAIME Y A LA SEÑORA CLEY? RESPONDIÓ: La rutina de ellos era de trabajo, salían a las ocho de la mañana al trabajo los dos, llegaban a las doce a almorzar, a las dos volvían a salir, muchas veces no sabía a que hora llegaban porque yo me iba. SIEMPRE SE IBAN JUNTOS? RESPONDIÓ: Si siempre se iban juntos, pocas veces el se iba primero y después ella. DONDE TRABAJABAN ELLOS? RESPONDIÓ: Cuando eso ellos trabajaban en Tecno-Fuego. LA SEÑORA TRABAJABA CON EL? RESPONDIÓ: Si ella trabajaba con el. ¿CUANDO USTED HABLA QUE TRABAJÓ PARA ELLOS DOCE AÑOS EN QUE AÑO USTED SE RETIRA DE SU TRABAJO? RESPONDIÓ: Me retire en el 2001, en diciembre de 2001. CUAL ERA EL MOTIVO? RESPONDIÓ: Tuve un bebe. COMO DEJO USTED A LA PAREJA? RESPONDIÓ: Como siempre, estaban bien todavía, lo mismo de siempre, lo mismo, como pareja no vi nada anormal. DORMIAN JUNTOS? RESPONDIÓ: Si. CONVIVIAN? RESPONDIÓ: Si. PLENAMENTE? RESPONDIÓ: Si. COMO ERA EL CARÁCTER DEL SEÑOR J.U.? RESPONDIÓ: Normal, el discutía por algunas cosas mas que todo con Daniel. CON DANIEL? RESPONDIÓ: Si. CUAL ERA EL MOTIVO DE LAS DICUSIONES? RESPONDIÓ: Bueno, que se portaba mal y entonces el le reclamaba algunas cosas. ALGUNA VEZ OBSERVO USTED DISCUSIONES CON LA SEÑORA CLEY? RESPONDIÓ: Algunas veces, pero era normal de pareja, cosas que se reclamaban. LOS RECLAMOS ERA CON LA SEÑORA CLEY O VICEVERSA?. RESPONDIÓ: Ella era muy callada nunca hablaba nada. QUE LE DECÍA EL SEÑOR JAIME A LA SEÑORA CLEY? RESPONDIÓ: Que Daniel se portaba mal, las discusiones eran por eso, siempre veía que hablaban de eso. ALGUNA VEZ EL SEÑOR JAIME EJERCIÓ ALGUN ACTO DE VIOLENCIA CON ALGUN OBJETO? RESPONDIÓ: Que yo sepa no, en realidad no me acuerdo. ALGUNA VEZ VIO ALGO ROTO EN LA CASA? RESPONDIÓ: Si, la puerta pero yo pensaba que era Daniel. EN ALGUN MOMENTO USTED SE ENTERO QUIEN ROMPIO ESA PUERTA? RESPONDIÓ: No. CUALES ERAN LAS FRECUENCIAS DE ESAS DISCUSIONES? RESPONDIÓ: Eran de vez en cuando, eran muy pocas, por lo menos en presencia mía no las hacían. DESPUES QUE USTED TIENE A SU HIJO VUELVE A LA CASA? RESPONDIÓ: Si. EN QUE AÑO? RESPONDIÓ: En el 2002. EN EL 2002? RESPONDIÓ: SI, pero ya no como antes trabajaba dos días. COMO ESTABA LA RELACIÓN DE PAREJA? RESPONDIÓ: Bueno ellos todavía estaban juntos. A QUE SE REFIERE CUANDO VIVIAN JUNTOS? RESPONDIÓ: Igual que como antes, cuando yo comencé allí. QUE PASO DESPUÉS? RESPONDIÓ: Después si se separaron, en el año 2002, cuando se caso Claudia. SUPO USTED EL MOTIVO DE SU SEPARACIÓN? RESPONDIÓ: No. CONVERSO USTED CON LA SEÑORA CLEY VIDORETI SOBRE LOS MOTIVOS DE SU SEPARACIÓN? RESPONDIÓ: No, yo tuve como un mes con ellos en la casa, pero ya después no volví a ir a la casa. RESPONDIÓ: USTED DORMIA EN LA CASA? RESPONDIÓ: Si en ese tiempo dormía en la casa. QUE OBSERVO DURANTE ESA ESTADÍA EN LA CASA? RESPONDIÓ: Eso, que dormían separados. ALGUNA DISCUSIÓN? RESPONDIÓ: A veces. USTED ESCUCHABA LOS MOTIVOS? RESPONDIÓ: No. QUIEN DISCUTÍA? RESPONDIÓ: Los dos. SE GRITABAN ENTRE ELLOS? RESPONDIÓ: No, gritos no, ellos nunca se gritaban, discutían si pero era lo normal de pareja. ESCUCHABA USTED CUAL ERA LA RAZON? RESPONDIÓ: No. DESPUÉS DE ESA DISCUSIÓN AL OTRO DÍA COMO ERA LA CONDUCTA DE LA SEÑORA CLEY?. RESPONDIÓ: Yo a veces me iba temprano, ella no se había levantado todavía, y el señor ya se había ido al trabajo. A QUE HORA REGRESABA USTED? RESPONDIÓ: En la tarde y a veces, yo estaba hasta la una de la mañana trabajando. CUANDO USTED LLEGABA A LA UNA DE LA MAÑANA QUE OBSERVABA?. RESPONDIÓ: Ella estaba despierta pero el señor estaba dormido ya. RESPONDIÓ: QUE HACIA LA SEÑORA DESPIERTA A LA UNA DE LA MAÑANA? RESPONDIÓ: Bueno ella estaba haciendo unos trabajos en la computadora. EN EL AÑO 2002 QUIEN VIVIA EN LA CASA? RESPONDIÓ: Vivía ella, el, y la nieta. HASTA CUANTO TIEMPO ESTUVO EN EL 2002 EN ESA CASA? RESPONDIÓ: Bueno yo estuve hasta marzo, después de marzo yo me fui. TUVO USTED CONTACTO CON LA SEÑORA CLEY? RESPONDIÓ: No, con la señora Cley no, después a ella no la seguí viendo más. Y CON EL SEÑOR JAIME?. RESPONDIÓ: Si, con el señor Jaime si. QUE CONVERSÓ USTED POSTERIORMENTE CON EL SEÑOR JAIME?. RESPONDIÓ: Bueno después el me contó que se estaba divorciando y eso. QUE LE COMENTO EL A USTED DE ESO? RESPONDIÓ: Que estaba deprimido. PORQUE? RESPONDIÓ: Por el divorcio. DONDE ESTABA LA SEÑORA CLEY?. RESPONDIÓ: Ella estaba aquí pero después su fue para Brasil. USTED LA VIO A ELLA CUANDO VOLVIÓ? RESPONDIÓ: Si. QUE LE DIJO LA SEÑORA CLEY? RESPONDIÓ: Ella me contó que se estaban divorciando, que eran casados por eso ella solo le pedía las cosas a el que le pertenecían. QUE ERAN ESAS COSAS QUE A ELLA LE PERTENECIA? RESPONDIÓ: No se, me imagino que eran la mitad de las cosas que a ellos les pertenecía, ella era la esposa de el. CUANDO ELLA LE CONTABA ESO HABIA UNA REACCIÓN EMOCIONAL EN ELLA? RESPONDIÓ: Claro, cuado ella me contaba eso estaba pasando necesidades. CUAL ERA SU CONDICIÓN EMOCIONAL? (OBJECIÓN DE LA DEFENSA). La defensa expone que la testigo no tiene cualidad para determinar dicha condición, porque no es experto. El Tribunal declara con lugar la objeción. LA SEÑORA CLEY LLORABA CUANDO LE CONTABA SU SITUACIÓN? RESPONDIÓ: Algunas veces. ALGUNA VEZ EN LAS DISCUSIONES QUE USTED ESCUCHÓ EL CIUDADANO J.U. AMENAZÓ A LA SEÑORA CLEY? (OBJECIÓN DE LA DEFENSA) la ciudadana testigo solo expreso que ellos discutían, nunca ha expresado que el ciudadano J.U. la amenazaba. El Tribunal declara con lugar la Objeción de la Defensa y pide a la Representación Fiscal reformule la pregunta. LA SEÑORA CLEY EN ALGÚN MOMENTO LE INDICO SI EL SEÑOR J.L.T.A.? RESPONDIÓ: No, en ningún momento me indico eso. LE DIJO PORQUE SE FUE LA SEÑORA CLEY A BRAZIL. RESPONDIÓ: No se, me imagino que estaba deprimida y por los problemas que tenía ella en su casa. CUALES E.E.P.Q.E. TENIA EN LA CASA? RESPONDIÓ: Los problemas mas que todo que ella tenía más fuertes era con Daniel, hasta me imagino que fue por los problemas con Daniel los motivos por los cuales ella se quería divorciar, ella andaba muy deprimida. PORQUE USTED CONCLUYE ESO SI EL MATRIMONIO NO ERA CON DANIEL? RESPONDIÓ: Bueno porque a raíz de eso fue que comenzaron los problemas en la casa durante todo ese año, o sea yo no tengo quejas de ninguno de los dos, el señor Jaime era una buena persona conmigo, la señora Cley, que te puedo decir, me apoyaba en todo, estaba tan a gusto que dure 12 años trabajando para ella, después no supe los motivos por los cuales empezaron a angustiarse y comenzaron los pleitos entre ellos, ella nunca tampoco me dijo nada, ella era muy callada. CUANDO USTED HABLA DE PLEITOS ENTRE ELLOS, AMBOS PELEABAN O SOLO UNA PERSONA PELEABA? RESPONDIÓ: No, Ambos peleaban. QUE SE DECÍAN?. RESPONDIÓ: El motivo del Señor Jaime era que el no se quería divorciar, y el de ella, que ella si quería divorciarse de el. PORQUE LA SEÑORA CLEY QUERÍA DIVORCIARSE DEL SEÑOR JAIME? RESPONDIÓ: No se, ella nuca me lo dijo. PORQUE USTED SABE QUE EL SEÑOR JAIME NO SE QUERIA DIVORCIAR? RESPONDIÓ: Porque el me lo decía, en ese tiempo yo tuve contacto con el y me decía que no se quería divorciar. PORQUE LE DECIA ENTONCES EL SEÑOR JAIME QUE LA SEÑORA CLEY QUERIA DIVORCIARSE DE EL?. RESPONDIÓ: Porque ella se lo había planteado. PORQUE EL SEÑOR JAIME NO SE QUERIA DIVORCIAR? RESPONDIÓ: Me imagino porque quería mantener la misma familia, eran 30 o 29 años creo que tenían en ese tiempo, 28 años que tenía conviviendo con una persona. OBLIGABA EL SEÑOR JAIME A LA SEÑORA CLEY PARA ESTAR CON ELLA? RESPONDIÓ: Bueno yo oía que el le decía que fueran al cuarto, pero yo no sabia de los problemas de ellos, como eran esposos. COMO ERA LA FORMA DE DECIRLE DEL SEÑOR JAIME A LA SEÑORA CLEY QUE SE FUERAN AL CUARTO? RESPONDIÓ: Bueno el a veces, le decía a ella que se encontraba en el otro cuarto, vamos a acostarnos, pero no escuchaba mas nada. SURGIA ALGUNA DISCUSIÓN ENTRE ELLOS EN ESE MOMENTO? RESPONDIÓ: Siempre ella estaba en el cuarto y el se dormía al momento. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: USTED PUEDE INDICAR AL TRIBUNAL, SABE USTED SI ESA PERCEPCIÓN QUE USTED TUVO DE UNA DEPRESIÓN DE LA SEÑORA CLEY, SE DEBÍA AL COMPORTAMIENTO DE SU HIJO DANIEL Y LAS DISCUSIONES DEL SEÑOR JAIME (OBJECIÓN FISCAL). La fiscal expone la misma objeción que la defensa en el sentido de que la testigo no es experto para contestar dicha pregunta. El Tribunal hace hincapié a la Representación Fiscal, que la defensa preguntó acerca de la percepción de la testigo como persona, mas sin embargo, ordena a la defensa reformular la pregunta. COMO SABE USTED QUE NO ES MEDICO QUE LA SEÑORA CLEY SUFRÍA DE DEPRESIÓN? RESPONDIÓ: Porque ella pasaba dos días en cama, no se levantaba, no comía ni nada, pasaba dos días en el cuarto. CUAL ERA LA ACTITUD DE LA CIUDADANA CLEY CUANDO DISCUTÍA CON EL SEÑOR J.D.S.H.D. SOBRE SU COMPORTAMIENTO? RESPONDIÓ: Siempre fue callada, no decía nada, mas bien era ella la que llevaba Daniel. CUANDO ESO SUCEDÍA SEGÚN SU PERCEPCIÓN LA SEÑORA SE DEPRIMÍA?. RESPONDIÓ: Si se deprimía algunas veces. DURANTE SU ESTADÍA CON ESA FAMILIA LA SEÑORA CLEY TUVO ALGÚN PROBLEMA CON EL ESPOSO DE SU HIJA CLAUDIA?. RESPONDIÓ: Cuando ellos estaban aquí yo mas nunca supe de ellos porque ellos se fueron a vivir aparte yo no sabía nada de ningún problema. PUEDE INDICAR AL TRIBUNAL CUANDO USTED NARRA QUE ELLOS DISCUTÍAN Y SE ENCONTRABAN EN CUARTOS SEPARADOS A QUE DISTANCIA ESTABA USTED?. RESPONDIÓ: Bueno estaba Al lado del cuarto donde el estaba y al frente del cuarto que era de ellos. RESPONDIÓ: Y QUE DISTANCIA HABÍA DEL CUARTO DONDE HABITABA LA SEÑORA CLEY Y LA HABITACIÓN DONDE ESTABA EL SEÑOR JAIME?. RESPONDIÓ: En un pasillo estaba casi diagonal, el cuarto donde yo estaba, estaba al frente del cuarto que era de ellos. DESDE SU HABITACIÓN USTED PRESUMÍA Y ESCUCHABA LO QUE SE DECÍAN? RESPONDIÓ: No yo no oía nada, cuando uno esta en un cuarto cerrado uno no escucha lo que hablan adentro. YA USTED EXPLICO EL MOTIVO PORQUE SE FUE LA PRIMERA VEZ, CUANDO USTED REGRESA PARA HABLAR CON ELLOS NUEVAMENTE PORQUE USTED NO CONTINUÓ TRABAJANDO CON ESA FAMILIA? RESPONDIÓ: Porque ya yo les había comenzado a trabajar por día a ellos, yo encontré otro trabajo y comencé a trabajar también en otra parte. ENTONCES HABÍA UNA RAZÓN DE TIPO ECONÓMICO? RESPONDIÓ: Si había una razón de tipo económico, además iba cada dos días a limpiarles porque ella también se la pasaba en la casa. CUAL ERA EL ESTADO DE TRABAJO Y DE S.D.S.J.? RESPONDIÓ: El trabajaba todo el día, pero el no estaba enfermo. SE LLEGO A ENFERMAR? RESPONDIÓ: Si, se enfermo. SABE EL MOTIVO? RESPONDIÓ: No, no se el motivo. CONOCE SI LA SEÑORA CLEY SUFRIR A DE ALGUNA OTRA ENFERMEDAD? RESPONDIÓ: De la jaqueca. TOMABA MEDICAMENTOS PARA ESA JAQUECA? RESPONDIÓ: Si. LA HACÍAN DORMIR? RESPONDIÓ: Si. DONDE PASABA LA FAMILIA LAS VACACIONES TODOS LOS AÑOS? RESPONDIÓ: En Estados Unidos y a veces en Margarita. USTED IBA CON ELLOS? RESPONDIÓ: No. CONOCE USTED SI ELLA ALGUNA VEZ VISITO UN MEDICO ESPECIALISTA? RESPONDIÓ: No. EL DÍA 21-03-2009 APROXIMADAMENTE A LAS 11:30 AM, EN UNA HABITACIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO USTED ESTUVO PRESENTE? RESPONDIÓ: Que yo recuerde no. CUANDO LA SEÑORA CLEY FUE A B.E. LE REFIRIÓ CON QUE DINERO SE IBA SI NO ESTABA TRABAJANDO, SI EL SEÑOR JAIME LE IBA A COSTEAR LOS GASTOS RESPONDIÓ: No, eso si no tengo conocimiento. EN CUANTO A LO QUE USTED NARRO DE LA SEPARACIÓN DE LOS BIENES DE ELLOS, Y DENTRO DE LO QUE USTED SABE DE SU SEPARACIÓN, FUE PORQUE USTED LO ESCUCHO O PORQUE ELLA SE LO REFIRIÓ? RESPONDIÓ: Me lo refirió. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: DENTRO DE ESOS 12 AÑOS, USTED NOS PUEDE RESUMIR BREVEMENTE COMO ERA LA RELACIÓN DE LA SEÑORA CLEY CON EL SEÑOR URQUIERTA? RESPONDIÓ: Ellos se llevaban bien, son personas con las que me gustó trabajar, ellos se la llevaban bien, ellos se iban a trabajar juntos, almorzaban juntos, se iban juntos, o sea era una familia estable. AHORA, CUANDO USTED REGRESA EN EL 2002, COMO ERA ESA RELACIÓN? RESPONDIÓ: Todavía cuando yo llegue ellos no habían comenzado a quererse divorciar ni nada, yo no veía nada de eso, todavía dormían juntos. PORQUE USTED DICE TODAVÍA. DICE SIEMPRE TODAVÍA? RESPONDIÓ: digo todavía, porque después cuando yo regresé otra vez que me quedaba a dormir allí, que tuve un mes, porque no tenía vivienda, yo me quedaba porque tenia el trabajo cerca de allí, entonces fue que vi los problemas que ellas tenían, que dormían separados, que se querían divorciar, ya después comenzaron los problemas entre ellos dos. PROBLEMAS QUE USTED SABIA EL OBJETO O RAÍZ EL MOTIVO? RESPONDIÓ: Nunca supe los motivos por los cuales ellos querían divorciarse; me supuse que estaban envueltos de problemas y era por Daniel, no sabían como hacer con el, no hallaban que hacer con el. NO HALLABAN COMO HACER CON EL? RESPONDIÓ: Si, no sabían como dominarlo, como le digo, ellos tenían problemas por el, por los problemas de conducta que Daniel tenía. ELLOS APARTE DEL PROBLEMA CON DANIEL, COMO PAREJA ELLOS TENÍAN PROBLEMAS? RESPONDIÓ: Bueno en ese tiempo estaban deprimidos los dos, tanto la señora Cley como el señor Jaime, pero después yo nunca supe mas de ellos, yo nunca supe mas del señor Jaime, yo me fui a trabajar en otro sitio. COMO ERA LA RELACIÓN DEL SEÑOR JAIME CON SUS HIJOS? RESPONDIÓ: Bueno a Daniel lo trataba bien a pesar de todo y a Claudia también, normal entre un padre con un hijo, cuando se portan mal les llama la atención. COMO ERA SU RELACIÓN CON EL? RESPONDIÓ: Era muy bien, no tengo nada que quejarme del señor Jaime ni de la señora Cley.

    Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

    La declaración Testimonial de la ciudadana E.A.P.C., trae a colación a este Tribunal, la rutina diaria de los ciudadanos J.S.U.T. y la ciudadana CLEY VIDORETI DE URQUIETA, durante su matrimonio, toda vez que la ciudadana testigo, tal y como lo manifiesta en su deposición trabajó durante el lapso de doce (12) años, como doméstica, con dichos ciudadanos.

    Ahora bien considera este Juzgador, que la referida ciudadana no fue testigo de los hechos controvertidos, por los cuales acusa la Representante Fiscal, que es a todo evento, la conducta tipificada como Violencia Psicológica y el Acoso u Hostigamiento, realizado por parte del ciudadano J.U.T., a la ciudadana Cley Vidoreti de Urquieta, en fechas 21-03-2009, en el Hospital Universitario de Maracaibo, y en fecha 09-12-2009, en la Torre condominio, segundo piso, calle Dr. Portillo, e la Oficina de la Dra. C.V.; aunque, por el contrario, aporta elementos exculpatorios que crean la duda razonable en este Juzgador de la versión de los hechos aportados por el titular de la acción penal. Dicha duda razonable se desprende de la adminiculación de esta testimonial, en relación a las testimoniales de los ciudadanos Cley Vidoreti de Urquieta, D.U.V., M.A.F. y G.B.. Y ASI SE DECLARA

    Manifiesta la ciudadana E.A.P.C., en su testimonial a preguntas del Ministerio Público: ¿COMO ERA EL CARÁCTER DEL SEÑOR J.U.? La testigo Respondió: “Normal, el discutía por algunas cosas mas que todo con Daniel”. ¿CON DANIEL? La testigo respondió: “Si”. ¿CUAL ERA EL MOTIVO DE LAS DICUSIONES? La testigo Respondió: “Bueno, que se portaba mal y entonces el le reclamaba algunas cosas”. ALGUNA VEZ OBSERVO USTED DISCUSIONES CON LA SEÑORA CLEY? La testigo Respondió: “Algunas veces, pero era normal de pareja, cosas que se reclamaban. LOS RECLAMOS ERA CON LA SEÑORA CLEY O VICEVERSA?. La testigo Respondió: “Ella era muy callada nunca hablaba nada”. ¿QUE LE DECÍA EL SEÑOR JAIME A LA SEÑORA CLEY? La testigo Respondió: “Que Daniel se portaba mal, las discusiones eran por eso, siempre veía que hablaban de eso”. ALGUNA VEZ EL SEÑOR JAIME EJERCIÓ ALGUN ACTO DE VIOLENCIA CON ALGUN OBJETO? La testigo Respondió: “Que yo sepa no, en realidad no me acuerdo”. Dicha testimonial concuerda y es verosímil con la declaración del ciudadano D.U.V., quien manifiesta a este Tribunal que sus padres tenían discusiones normales de pareja, evidenciando dicha afirmación este juzgador, cuando a preguntas del Ministerio Público: ¿EN ALGUNA DISCUSION DE LA QUE TUVIERON SUS PADRES, SU PAREJA SE DIO CUENTA DE ALGO? El testigo Respondió: “Discusiones normales de pareja, entre ellos mismos, de los bienes, amenazas como tal no hubo”. Y ASI SE DECLARA.

    Asimismo dicha testimonial adminiculada con la de la ciudadana experto M.A.F., concurren en la premisa de que el ciudadano J.S.U.T., no produjo actos de violencia ni agresión sobre la ciudadana CLEY VIDORETI, y que por consiguiente dicho estado emocional de hostilidad, fue ocasionado por un problema existente entre su yerno, tal y como se evidencia cuando a pregunta formulada por el Tribunal: ¿DENTRO DE LOS ANTECEDENTES FAMILIARES SEÑALO UN ANTECEDENTE CON SU PAREJA O EX PAREJA? La funcionaria Respondió: “No”. ¿SEÑALO ALGUN PROBLEMA CON SU PAREJA. La funcionaria Respondió: “No ella hablo o solo refirió una situación en la que estaba involucrada una hija y el yerno, porque ella le dio cobijo a su yerno. ¿DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU CONOCIMIENTO LOS INDICADORES SE DIRGEN HACIA LA HIJA Y EL YERNO? La funcionaria Respondió: “Si podemos hablar de que había rabia, en algunos momentos entiendo yo, la hija percibía agresión del yerno”. Y ASI SE DECLARA.

    Adminiculada la testimonial de la ciudadana E.A.P.C., con la testimonial, de la ciudadana G.B., ambas coinciden en que no existió amenazas por parte del ciudadano J.S.U.T., y ello se evidencia de la testimonial de la ciudadana E.P., cuando a preguntas formladas por el Ministerio Público, expresa: LA SEÑORA CLEY EN ALGÚN MOMENTO LE INDICO SI EL SEÑOR J.L.T.A.? La Testigo Respondió: “No, en ningún momento me indico eso”. ¿LE DIJO PORQUE SE FUE LA SEÑORA CLEY A BRAZIL?. La testigo Respondió: “No se, me imagino que estaba deprimida y por los problemas que tenía ella en su casa”. Dicha aseveración crea la duda razonable en este Juzgador de que el acusado sea responsable de violencia psicológica, acoso u hostigamiento sobre la victima, toda vez que a preguntas formuladas por el Tribunal, la Psicólogo Forense, G.B., expresa CON ESTOS INDICADORES PODRÍAMOS DETERMINAR QUE NO EXISTE UNA VIOLENCIA PSICOLÓGICA? La funcionaria Respondió: “No como tal, porque? Porque no como tal va acompañado con otros síntomas significativos, o sea es evidente existe cierta ansiedad y cierta preocupación por la situación que ella estaba pasando, pero esto no me permite, o de acuerdo al DCM4 que es el criterio para ubicar la patología mental, tiene que estar presentes estos y otros síntomas, acompañados de una persistencia y una duración, ejemplo si una persona ante un acoso u hostigamiento no solo esta siendo bajo esa presión sino también bajo amenaza, u otros síntomas, como no concilia el sueño, tiene pérdida del apetito, pesadillas nocturnas, acompañado con síntomas clínicos, donde se evidencien taquicardia, sudoración, ya ahí si se puede decir diagnosticar que existe un tipo de trastorno, pero esta serie de trastornos, no esta acompañado de síntomas sino de tiempo, por lo que estos dos factores son indispensables para mi para poder determinar una patología mental. Y ASI SE DECLARA.

    Asimismo la testimonial de la ciudadana E.A.P.C., se contradice abiertamente con la de la ciudadana Cley Vidoreti, cuando la primera de estas, afirma a preguntas realizadas por el Ministerio Público que: ALGUNA VEZ OBSERVO USTED DISCUSIONES CON LA SEÑORA CLEY? RESPONDIÓ: “Algunas veces, pero era normal de pareja, cosas que se reclamaban”; siendo este testimonio inverosímil y contrario a lo manifestado por la ciudadana CLEY VIDORETI DE URQUIETA, quien manifiesta a preguntas del Ministerio Público ¿QUE LE MOLESTABA AL SR JAIME, QUE PRODUCIA ESA REACCION AGRESIVA? CONTESTO: “Siempre ha sido agresivo ha asistido al psicólogo, sus hijos le molestaban, yo le molestaba, todo le molestaba”. De tales afirmaciones, surge la duda razonable en quien aquí decide, en virtud de que las versiones de los hechos aportados por ambas testigos, no demuestran los hechos controvertidos traídos a este Tribunal por parte de la Representante Fiscal. Y ASI SE DECLARA.

    En razón de los argumentos fácticos explanados en la adminiculación, este Tribunal considera que el testimonio de la ciudadana E.A.P.C., no demuestra los hechos controvertidos en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE

    6) Declaración de la funcionaria G.M.B.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.496.245, funcionaria adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Legales y Criminalísticas, promovida por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Prueba Nueva, en aras de garantizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomó el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso:”Bueno puedo acotar que de acuerdo a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Cley Vidoreti, concluí que la señora Cley Vidoreti de Urquieta al momento de la evaluación, no presentó patología mental, o enfermedad mental, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUINTES PREGUNTAS: QUE DIA LE REALIZO USTED LA EVALUACIÓN A LA CIUDADANA CLEY VODORETI?. RESPONDIÓ: El día 25-03-2009. ESTA SUSCRITA ESA EXPERTICIA POR USTED? RESPONDIÓ: Si. QUE SIGNIFICA PARA UNA PSICÓLOGO FORENSE QUE UNA PERSONA NO PRESENTE INDICADORES SIGIFICATIVOS DE PATOLOGÁ MENTAL? Que para el momento de la evaluación no se presenció algún indicador o algún trastorno mental. PUDIERA DAR UN EJEMPLO DE TRASTORNO MENTAL?. RESPONDIÓ: Existen varios tipos de trastornos mentales, tanto de comportamiento como psicóticos, cuando hablamos de trastorno mental existe un cuadro significativo de síntomas o signos que están presentes durante un tiempo, donde uno como experto como psicólogo lo evalúa y determina de acuerdo a estos síntomas y el tiempo que se esta presentado que tipo de trastorno tiene la persona. SI LA PERSONA NO PRESENTA INDICADORES DE TRASTORNO MENTAL, SE PODRIA DECIR QUE SIGNIFICA QUE NO PRESENTA VIOLENCIA PSICOLOGICA? RESPONDIÓ: exactamente, dentro de los trastornos de ansiedad esta lo que conocemos como, reacción aguda que es una respuesta a una situación estresante, la cual el paciente o esa persona ha estado sometida a un tiempo determinado, pero en este caso no entra la violencia psicológica. ¿CUALES FUERON LOS HECHOS QUE LA SEÑORA NARRO? RESPONDIÓ: leo textualmente lo que me manifestó en el informe, “Denuncié a mi ex esposo por acoso, nos amenazaba con matarnos a todos y matarse e él, en noviembre me vine de Brasil por un accidente que tuvo mi hija y desde hace tres semanas cuando mi hija estuvo hospitalizada empezó a ofenderme al igual que a mi familia. CUALES FUERON LOS INDICADORES DE PERSONALIDAD DE CLEY VIDORETI? RESPONDIÓ: Observe preocupación, ansiedad, de acuerdo a la situación que presentaba en aquel momento, y por su puesto de acuerdo a los resultados de la evaluación, se presenta como una persona un poco desconfiada, un poco temerosa, que ante situaciones de gran tensión tiende a reaccionar de manera que no posee control, que le impide tomar decisiones satisfactorias, dejo constancia que estos patrones no fueron indicadores altamente significativos, que me permitieran indicar a mi algún trastorno mental. UNA PERSONA QUE PRESENTA TRASTORNO MENTAL PUEDE SER FUNIONAL? RESPONDIÓ: No. UNA PERSONA CON TRASTORNO MENTAL PUEDE CREESELE LO QUE DICE? RESPONDIÓ: Siempre y cuando sea coherente lo que ella este diciendo con respecto a su situación actual como tal, si son eventos que son fuera de su realidad, que no tiene la capacidad de juicio, es evidente que no puede creérsele, pero si toda persona que va a Medicatura, que expone una situación de hecho, uno tiene que creer esa versión de los hechos. USTED TIENE LA POSIBILIDAD COMO PSICÓLOGO FORENSE DE ESTABLECER UNA RELACIÓN ENTRE LA ENTREVISTA O LO DICHO POR LA EXAMINADA Y LOS METODOS QUE SE APLICAN PARA DESCUBRIR LOS HECHOS EN SI? RESPONDIÓ: Si claro. USTED OBSERVO COHERENCIA ENTRE LO DICHO Y LO VIVIDO POR LA VICTIMA Y LO PAUTADO EN SUS TEST DE PROYECCION? RESPONDIÓ: Si. CUANDO USTED INDICA EN LOS INDICADORES DE LA PERSONALIDAD, QUE ESTA PREOCUPACION O ESTA ANSIEDAD ES PRODUCTO DE LA SITUACIÓN ACTUAL, QUIERE DECIR CON ESTO? RESPONDIÓ: Que la situación que estaba viviendo en ese momento es el misma narrando en la evaluación en la Medicatura. PORQUE USTED AFIRMA EN ESTA AUDIECIA QUE LA CIUDADANA CLEY NO ESTABA SOMETIDA A VIOLENCIA PSICOLOGICAS? RESPONDIÓ: El hecho de que yo haya percibido en ella esa reacción esa respuesta ante lo que ella estaba pasando, no son significativos, o sea existe evidentemente una respuesta pero evidentemente uno para evaluar este tipo de trastorno se tiene que evaluar el tiempo que ha estado sometida esa persona a esa situación estresante, mas sin embargo el hecho de que sea ansiosa, no solo puedo haber sido la situación que estaba pasando, sino también como respuesta a una situación que ella estaba siendo sometida, o sea dejo claro que esta preocupación no son altamente significativas para establecer un trastorno. ESA CONCLUSIÓN DE LA QUE DEBATIMOS ACÁ ES UNA CONCLUISIÓN CLÍNICA? RESPONDIÓ: Si. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DE QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: CUANDO SE REALIZA ESTE TIPO DE EVALUACIÓN CON LOS MISMOS MÉTODOS CIENTÍFICOS QUE UTILIZÓ PARA CON LA CIUDADANA CLEY VIDORETI SEGÚN SU EXPERIENCIA PROFESIONAL SI USTED OBSERVARA EN OTRA PACIENTE RESULTADOS QUE INDICA QUE HAY EL ACOSO PSICOLÓGICO O ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN ESTA PACIENTE CUALES SERIAN LAS CONCLUSIONES EN ESTE TIPO DE PACIENTE? RESPONDIÓ: Seria obvio todo lo contrario, dependiendo en todo momento de la duración de los síntomas, que están acompañados de otras cosas, cuando hablo de otras cosas me refiero a otros signos o síntomas, por ejemplo al momento de reaccionar, puede reaccionar con llanto, puede tener pesadillas, pudiere no conciliar el sueño, una serie de síntomas que tienen que presentarse, por lo general dos o mas síntomas, para que uno pudiera diagnosticar que una persona tenga un trastorno mental, en este caso el muy denominado trastorno de ansiedad esta dentro de lo que es una reacción, pero no es suficiente para declarar el trastorno mental. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. DOCTORA DENTRO DE ESOS INDICADORES QUE PRESENTO LA PACIENTE PODRÍA USTED DECIR QUE SON PROPIOS DE SU PERSONALIDAD? RESPONDIÓ: Si, cuando yo hable en la evaluación, de que la paciente responde a esa manera es producto de su característica de personalidad, mas no estoy diciendo, que sea consecuencia de algún tipo de hostigamiento u acoso, es por su personalidad, si hubiese sido así lo hubiese manifestado como resultado en mi informe, es propio de su personalidad, es como ella tiende a reaccionar en determinados momentos específicos. ES DECIR SEGÚN LO QUE SE LE PLANTEA USTED, SI HUBIESE TRANSCURRIDO MAS TIEMPO LOS INDICADORES SE UBIESEN ACRECENTADO Y HUBIEREN CONLLEVADO A UN TRASTORNO MENTAL?. RESPONDIÓ: Si, No solo en tiempo, sino con la aparición de otros de otros síntomas, no solo un síntoma me dice a mi que hay trastorno, tiene que presentarse ciertos síntomas acompañado con otros, como es una alteración en la parte laboral, en la parte persona, es decir, todas las áreas que tienen que estar afectadas para uno determinar que existe algunas patología. CON ESTOS INDICADORES PODRÍAMOS DETERMINAR QUE NO EXISTE UNA VIOLENCIA PSICOLÓGICA? RESPONDIÓ: No como tal, porque? Porque no como tal va acompañado con otros síntomas significativos, o sea es evidente existe cierta ansiedad y cierta preocupación por la situación que ella estaba pasando, pero esto no me permite, o de acuerdo al DCM4 que es el criterio para ubicar la patología mental, tiene que estar presentes estos y otros síntomas, acompañados de una persistencia y una duración, ejemplo si una persona ante un acoso u hostigamiento no solo esta siendo bajo esa presión sino también bajo amenaza, u otros síntomas, como no concilia el sueño, tiene pérdida del apetito, pesadillas nocturnas, acompañado con síontomas clínicos, donde se evidencien taquicardia, sudoración, ya ahí si se puede decir diagnosticar que existe un tipo de trastorno, pero esta serie de trastornos, no esta acompañado de síntomas sino de tiempo, por lo que estos dos factores son indispensables para mi para poder determinar una patología mental. ESTAS EVALUACIONES, SON DE ORIENTACIÓN O DE CERTEZA? RESPONDIÓ: Ambas, todo tiene que ir enmarcado de acuerdo a los resultados.

    Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

    Este testimonio, con todo y ser un medio probatorio ofertado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitido por este Juzgador, en fecha 30-06-2011, en aras de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas en recta aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aporta elementos contradictorios y distintos a los hechos por los cuales acusa la Representante Fiscal toda vez que:

    • Señala la experto, a preguntas formuladas por el Ministerio Público que: ¿SI LA PERSONA NO PRESENTA INDICADORES DE TRASTORNO MENTAL, SE PODRIA DECIR QUE SIGNIFICA QUE NO PRESENTA VIOLENCIA PSICOLOGICA? La testigo Respondió: “exactamente, dentro de los trastornos de ansiedad esta lo que conocemos como, reacción aguda que es una respuesta a una situación estresante, la cual el paciente o esa persona ha estado sometida a un tiempo determinado, pero en este caso no entra la violencia psicológica”. Aseveración esta que adminiculada con las testimóniales de los ciudadanos D.U.V., E.A.P.C. y M.A.F., son verosímiles, en virtud de que todos concurren en que no hubo violencia por parte del ciudadano J.S.U.T., a la victima de autos.

    • La funcionaria experto afirma a preguntas realizadas por este Tribunal que: ¿DOCTORA DENTRO DE ESOS INDICADORES QUE PRESENTO LA PACIENTE PODRÍA USTED DECIR QUE SON PROPIOS DE SU PERSONALIDAD? RESPONDIÓ: Si, cuando yo hable en la evaluación, de que la paciente responde a esa manera es producto de su característica de personalidad, mas no estoy diciendo, que sea consecuencia de algún tipo de hostigamiento u acoso, es por su personalidad, si hubiese sido así lo hubiese manifestado como resultado en mi informe, es propio de su personalidad, es como ella tiende a reaccionar en determinados momentos específicos. Afirmación esta que coincide plenamente con la testimonial de la funcionario experto M.A.F., quien manifestó en fecha 15-06-2011, lo siguiente: ¿PUEDES INDICAR SE TRATA DE UNA PERSONA ANSIOSA, TEMEROSA, INSEGURA, QUIEN PRESENTA SENTIMIENTOS DE PREOCUPACIÓN RELACIONADOS CON SU SITUACION ACTUAL. ¿ESTAS SON CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UN TRASTORNO O A SU PERSONALIDAD? La testigo Respondió: “Son características inherentes a ella, no hay enfermedad mental, si es lo que quiere saber”

    • La funcionaria experto G.B. afirma a pregunta realizada por la Fiscalia del Ministerio Público que: ¿PORQUE USTED AFIRMA EN ESTA AUDIECIA QUE LA CIUDADANA CLEY NO ESTABA SOMETIDA A VIOLENCIA PSICOLOGICAS? RESPONDIÓ: “El hecho de que yo haya percibido en ella esa reacción esa respuesta ante lo que ella estaba pasando, no son significativos, o sea existe evidentemente una respuesta pero evidentemente uno para evaluar este tipo de trastorno se tiene que evaluar el tiempo que ha estado sometida esa persona a esa situación estresante, mas sin embargo el hecho de que sea ansiosa, no solo puedo haber sido la situación que estaba pasando, sino también como respuesta a una situación que ella estaba siendo sometida, o sea dejo claro que esta preocupación no son altamente significativas para establecer un trastorno. Afirmación esta que al momento de adminicularlo con el testimonio aportado por la ciudadana M.A.F., concuerda y es verosímil, toda vez que dicha funcionaria manifiesta a pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público que: ¿HAY UNA PARTE DONDE USTED DICE SENTIR A LA CIUDADANA MUY HOSTIL, HABLA DEL MEDIO DE ADAPTACIÓN ¿QUE QUIERE DECIR CON ESO? La ciudadana respondió: “Hay una parte de la entrevista donde manifiesta que ella tiene un problema con su yerno y esto g.c.e.e., su yerno, y su hija, a raíz de eso ella quizás inconscientemente percibe el ambiente como hostil, como amenazante hacia a ella, como si algo o alguien quisiera atacarla o agredirla, eso en relación con la situación familiar en es e momento”, Versiones estas que se concatenan toda vez que la situación estresante de la que habla la ciudadana experta G.B., encaja perfectamente con el problema que se suscita entre la victima ciudadana Cley Vidireti de Urquieta, con su yerno, tal y como lo afirma la experto M.A.F.. Asimismo, crea plena convicción en este Juzgador el hecho, de que el estado de preocupación que presentaba la victima, se debía también, en parte a la situación vivida por su hijo, de quien la ciudadana E.A.P.C., refirió que tenía problemas de conducta, manifestando a su vez el ciudadano D.U.V., en este Juicio Oral y Privado, que el tuvo un problema en un enfrentamiento del cual salió herido y por ende fue ingresado al Hospital Universitario de Maracaibo. Asimismo surge plena convicción en este Juzgador, que aunado a estas dos situaciones, su matrimonio con el ciudadano J.S.U.T., se encontraba en problemas, tal y como se lo refirió a la ciudadana G.B. en su entrevista.

    Fundamentos estos que al ser apreciados por este Juzgador, dan pleno valor probatorio a la referida testimonial de la experta G.B., quien adminiculada con todos los medios probatorios, traídos al Juicio Oral y Privado por la Representación Fiscal, crean la duda razonable en este Órgano Judicial Especializado, de que el ciudadano J.S.U.T., no es el responsable de los hechos afirmados por la Titular de la Acción Penal. Y ASI SE DECIDE

    Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, le correspondió a éste Juzgador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio. Siendo éstas las siguientes:

    1) Evaluación Psicológica, de fecha 05-11-2009, suscrita por la funcionaria M.A.F., Psicólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la victima, ciudadana CLEY VIDORETI DE URQUIETA, en fecha 07-09-09. Dicha evaluación Psicológica permite observar a través de su soporte visual, que “Se trata de una persona ansiosa, temerosa, insegura e introvertida, quien presenta sentimientos de preocupación relacionados con su situación actual”. Si bien es cierto la evaluación realizada por la experta, logra determinar una situación de preocupación por parte de victima, no es menos cierto tampoco que la ciudadana Cley Vidoreti, manifiesta textualmente, en la versión de los hechos de dicha evaluación psicológica, lo siguiente: “Yo estoy viviendo e Brasil. Y yo vine a vender mis cosas, mis propiedades. Y mi hija y mi yerno estaban viviendo en la calle, y yo les dije que se fueran al apartamento, un mes funcionó la convivencia. Comenzaron las agresiones verbales de parte de mi yerno. El es un hombre muy agresivo”. Surge la duda razonable a favor del ciudadano J.S.U.T., toda vez que los hechos aportados por la Representante Fiscal, surgieron en el Hospital Universitario de Maracaibo, el día 21-03-2009 y posteriormente en fecha 09-12-2009, siendo que para el momento de la práctica de la referida evaluación, ya habían acontecidos las supuestas agresiones del acusado para con la victima, en las Escaleras del Hospital Universitario, 21-03-2009, y evidentemente de la documental no se desprende que la victima haya mencionado en su evaluación dichos hechos, por el contrario manifiesta una situación particular y agresiva de parte de su yerno. Adminiculada con el resto del cúmulo probatorio, esto es con las testimoniales de la propia funcionaria M.A.F., el ciudadano D.U.V., E.A.P.C. y G.B., la misma no arroja elementos que permitan concluir la autoría, ni el momento exacto en que dichas agresiones, acosos u hostigamientos se produjeron. Así se declara.

    2) Inspección Tecnica, de fecha 17-04-2009, suscrita y practicada por el funcionario Oficial LEOVICT CONTRERAS, credencial 0713. Esta documental se desecha en virtud de que no aporta ninguna convicción firme a quien aquí decide, de los hechos discutidos en el presente Juicio Oral y Público, toda vez que los supuestos Fundamentos de hecho narrados por la Representante de la Vindicta Publica en su escrito de acusación Fiscal y que fueron ratificados plenamente en el desarrollo de este Juicio Oral y Público, transcurrieron en dos sitios específicos, esto es en el Hospital Universitario de Maracaibo, el día veintiuno (21) de Marzo de 2009, y con posterioridad en fecha (9) de diciembre de 2009, en el edificio Torre condominio, Segundo Piso, Calle Doctor Portillo, en la Oficia de la Doctora C.V.. De allí que al momento de valorar ésta prueba, el presente juzgador haciendo uso de las máximas de experiencia y apreciando las pruebas desde la óptica de la sana crítica, observa que dicho elemento probatorio no se corresponde objetivamente con la realidad de los hechos tal y como efectivamente ocurrieron, por consiguiente mal podría este jurisdicente otorgarle plenamente valor probatorio a esta Prueba Judicial, que en ningún momento se refiere a los hechos aportados por las partes en el presente proceso. Por el contrario, dicha prueba adolece del requisito de pertinencia de la Prueba Judicial, que por definición nos instruye que las pruebas judiciales deben estar destinadas a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso. En consecuencia este Tribunal acuerda desechar por impertinente, la Prueba Documental de Inspección Técnica, realizada por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, LEOVIT CONTRERAS LABRADOR. No mereciendo ningún otro pronunciamiento especial. Así se declara.

    3) Evaluación Psicológica, de fecha 22-06-2011, suscrita por la funcionaria G.B., Psicólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la victima, ciudadana CLEY VIDORETI DE URQUIETA, en fecha 25-03-2009. Dicha Prueba documental fue admitida en el presente Juicio Oral y Público, bajo la figura de Nueva Prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la finalidad del proceso penal, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha evaluación Psicológica permite observar a través de su soporte visual, que “Durante la evaluación se mostró colaboradora, ansiosa y preocupada por el hecho actual. Emocionalmente posee poco control de sus impulsos ante situaciones de gran tensión, bloqueándose ante las mismas e impidiéndole tomar decisiones satisfactorias, es desconfiada y temerosa por cuanto se loe dificulta establecer y mantener relaciones interpersonales”. Surge la duda razonable a favor del ciudadano J.S.U.T., toda vez que de la adminiculación con el resto del cúmulo probatorio, esto es con las testimoniales de la propia funcionaria G.B., M.A.F., el ciudadano D.U.V., E.A.P.C., la misma no arroja elementos que permitan concluir la autoría, ni el momento exacto en que dichas agresiones, acosos u hostigamientos se produjeron. Así se declara.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y la pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana CLEY VIDORETI DE URQUIETA, ni la culpabilidad del acusado J.S.U.T., plenamente identificado en actas” ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres, en efecto, tanto la amenaza como el acoso son tipos penales ordinarios, contenidos en el Código Penal que rige en la República y sus víctimas, son en principio, mujeres u hombres, niñas o niños, jóvenes o mayores y se originan por una serie de causas y someten a su víctima al temor de sufrir un daño grave, sin mayor delimitación. Sin embargo, para que una amenaza, o el hostigamiento se constituyan en un delito contra la mujer, no basta que su víctima sea mujer, sino que su fundamento y razón de ser sea sexista.

    El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

    Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.

    No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo S.d.B. en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.

    En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el p.d.V. asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.

    Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.

    Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

    Para P.S. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

    Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

    La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

    El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San J.d.C.R. expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

    El Profesor a.A.B., considera que la presunción de inocencia en concreto significa:

  9. Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad

  10. Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.

  11. Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida

  12. Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza

  13. Que el imputado no tiene que construir su inocencia.

  14. Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.

  15. Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

    La construcción jurídica de la culpablidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

    La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

    En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

    Estas consideraciones que por un lado refieren al la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,

    En primer lugar. La parte fiscal acusa en el caso de autos a J.S.U.T. por dos delitos, siendo éstos el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en los términos previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Éste Tribunal procede a examinar el primer delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

    Violencia psicológica

    Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses

    El concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.

    En cuanto al tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es menester señalar que se refiere conforme a la Organización Panamericana de la Salud, como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”. En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

    Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción siempre dolosa consiste en realizar los actos antes mencionados, dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.

    El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

    No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda Mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, etc.

    Hecho el análisis anterior, de los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “Violencia Psicológica” no quedaron fehacientemente demostradas, toda vez que de las testimoniales de los ciudadanos D.U.T., A.A.P.C., la funcionaria M.A.F. y G.B., ha quedado demostrado durante las Audiencias de fechas 25 de Mayo de 2011, 01, 07,13, 15, 22 y 30 de Junio de 2011, que ciertamente la victima, ciudadana CLEY VIDORETI DE URQUIETA, padecía de una situación de tensión que le causaba preocupación, pero esa preocupación, no fue causada por el ciudadano J.S.U.T., por lo que no quedo acreditada, su conducta culpable en el tipo penal por el cual acusa la Representante Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    En segundo lugar. El segundo de los delitos por los cuales acusa la Representante del Ministerio Público, es el delito de Acoso u Hostigamiento, el cual se encuentra tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Acoso u hostigamiento

    Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

    Para Granadillo Colmenares, en su libro “Los delitos y otros aspectos procesales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l. de Violencia” para que un acto pueda ser tipificado como hostigamiento en los términos del a ley especial “debe evaluarse si la conducta es prolongada y reiterada dentro de un tiempo determinable.”

    Se cita a los efectos de ejemplificar la adopción de ésta postura por la jurisprudencia nacional, el fallo del 14 de Agosto de 2008, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al Expediente 694-08 donde se condena por acoso u hostigamiento a un ciudadano que había adoptado hacia su ex pareja “una persecución y acoso, estando presente a toda hora en los alrededores de su trabajo, residencia, vigilándola permanentemente, siguiéndola a cualquier sitio donde se dirija, haciéndole saber con quien anda y llamándola innumerables veces al trabajo o a su casa, ofendiéndola y amenizándola a través de mensajes de texto o de email (…)”

    En el caso de autos, la víctima acusa haber sido objeto de amenazas de muerte en dos oportunidades, mas sin embargo, la parte acusadora no logra demostrar la sistematicidad de la acción del acusado, y por contrario surge la duda razonable en este juzgador, en virtud de que las testimoniales tanto de los ciudadanos D.U.V. y de la ciudadana E.A.P.C., nunca se desprendió, ni demostró los hechos que ratifico la victima en su testimonial, por el contrario se contradicen. Asimismo la experto G.B. manifiesta al Tribunal que “es evidente existe cierta ansiedad y cierta preocupación por la situación que ella estaba pasando, pero esto no me permite, o de acuerdo al DCM4 que es el criterio para ubicar la patología mental, tiene que estar presentes estos y otros síntomas, acompañados de una persistencia y una duración, ejemplo si una persona ante un acoso u hostigamiento no solo esta siendo bajo esa presión sino también bajo amenaza, u otros síntomas, como no concilia el sueño, tiene pérdida del apetito, pesadillas nocturnas, acompañado con síntomas clínicos, donde se evidencien taquicardia, sudoración, ya ahí si se puede decir diagnosticar que existe un tipo de trastorno, pero esta serie de trastornos, no esta acompañado de síntomas sino de tiempo, por lo que estos dos factores son indispensables para mi para poder determinar una patología mental”. Razón por la cual no pudo demostrar la Representante Fiscal la culpabilidad del ciudadano J.S.U.V., en el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO. ASÍ SE DECLARA.

    En tercer lugar. De igual modo destaca éste Juzgador, que los supuestos hechos por los cuales acusa el Ministerio Público al ciudadano J.S.U.T., acontecieron en fechas 21-03-2009, en el Hospital Universitario de Maracaibo, y en fecha 09-12-2009, en la Torre condominio, segundo piso, calle Dr. Portillo, en la Oficina de la Dra. C.V.. Ahora bien, ninguno de los dos hechos quedó acreditado en las Audiencias de Juicio llevadas a cabo por este Órgano Jurisdiccional especializado, toda vez que los testigos que intervinieron en el presente debate oral y privado, no fueron testigos directos de aquellos hechos y por consiguiente, no aportaron elementos que destruyesen la presunción de inocencia del ciudadano J.U., por el contrario afirmaron y consolidaron dicha condición. Uno de los aspectos principales que llevan a éste juzgador a concluir esto y a absolver mediante éste fallo al acusado de autos viene dado en principio por la declaración del ciudadano D.U.V., quien manifestó ante este Tribunal a viva voz respecto de las discusiones de sus padres que eran: “Discusiones normales de pareja, entre ellos mismos, de los bienes, amenazas como tal no hubo”. Asimismo lo dicho por el ciudadano D.U.V. es corroborado con la testimonial de la ciudadana E.A.P.C., quien fue domestica de la familia por el tiempo de doce (12) años, y quien manifestó al Tribunal en relación a las discusiones entre el ciudadano J.S.U.T. y la señora CLEY VIDORETI DE URQUIETA que: “Algunas veces, pero era normal de pareja, cosas que se reclamaban”. En consecuencia se confirma de esta manera la versión del ciudadano D.U., hijo tanto del acusado como de la victima. Asimismo dichas afirmaciones se ven avaladas por la deposición de la experta M.A.F., quien expuso: “No ella hablo o solo refirió una situación en la que estaba involucrada una hija y el yerno, porque ella le dio cobijo a su yerno”, en consecuencia nunca manifestó en su entrevista realizada por la experto una situación de agresión por parte del hoy acusado. Por último la ciudadana G.B. indicó a este Tribunal que no existía Violencia Psicológica “No como tal, porque? Porque no como tal va acompañado con otros síntomas significativos, o sea es evidente existe cierta ansiedad y cierta preocupación por la situación que ella estaba pasando, pero esto no me permite, o de acuerdo al DCM4 que es el criterio para ubicar la patología mental, tiene que estar presentes estos y otros síntomas, acompañados de una persistencia y una duración, ejemplo si una persona ante un acoso u hostigamiento no solo esta siendo bajo esa presión sino también bajo amenaza, u otros síntomas, como no concilia el sueño, tiene pérdida del apetito, pesadillas nocturnas, acompañado con síntomas clínicos, donde se evidencien taquicardia, sudoración, ya ahí si se puede decir diagnosticar que existe un tipo de trastorno, pero esta serie de trastornos, no esta acompañado de síntomas sino de tiempo, por lo que estos dos factores son indispensables para mi para poder determinar una patología mental.

    En un Estado de Derecho, como es el caso de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema penal está regido por principios que ponen freno a los posibles abusos del deseo punitivo del Estado y a las posibles tendencias absolutistas de ésta facultad.

    Bien es sabido que en el derecho venezolano, el delito debe consistir en un comportamiento externo, concreto e individualizado, por el cual se sanciona a su autor. Hecho por el cual, adicionalmente debe ser posible la formulación de un juicio de reproche a su autor, al cual debe pertenecer el hecho material y espiritualmente. ASÍ SE DECLARA.

    En cuarto lugar, observa éste Juzgador que lo que hoy se ventila ante éste Tribunal es producto de una relación familiar tensa, donde son múltiples los factores que provocan preocupación en la ciudadana CLEY VIDORETI DE URQUIETA, factores estos que vienen degradando con el paso de los años la relación de la victima con el imputado y con sus hijos, además de exteriorizarlo con su comportamiento de hostilidad y ansiendad, por lo que no se observan patrones relacionados con el género más allá de las condiciones que genéricamente atentan en la sociedad venezolana contemporánea el desarrollo por igual de hombres y mujeres. Así se declara.

    En quinto lugar, éste Tribunal considera, que la actividad probatoria del Cuerpo Fiscal no fue tan sólo insuficiente para demostrar la culpabilidad del ciudadano J.S.U.T., sino para demostrar los hechos que presuntamente ocurrieron en fechas 21-03-2009, en el Hospital Universitario de Maracaibo, y en fecha 09-12-2009, en la Torre condominio, segundo piso, calle Dr. Portillo, en la Oficina de la Dra. C.V..

    Al efecto refiere éste juzgador la falta de testigos contestes sobre lo ocurrido y que señalen que el ciudadano J.S.U.T. cometió VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que pudiera fundar el temor de sufrir un daño serio y que, de existir, está tuviese una motivación sexista. Así se declara.

    Estas consideraciones guiando la apreciación de todos los testimonios y a su vez las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no generaron en éste juzgador la suficiente convicción para condenar al ciudadano J.S.U.T. nacionalidad Venezolana, natural de Cochabamba Bolivia, fecha de nacimiento 05-09-1940, titular de la cédula de identidad No 13.307.535, de 70 años de edad, de profesión u oficio Administrador de Empresa, estado civil: Divorciado, con residencia en la Av. 13ª, entre calles 72 y 73, Edificio La Carolina, Apartamento 01, Piso 1, Maracaibo Estado Zulia, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana CLEY VIDORETI DE URQUIETA. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABUSELVE al ciudadano J.S.U.T. nacionalidad Venezolana, natural de Cochabamba Bolivia, fecha de nacimiento 05-09-1940, titular de la cédula de identidad No 13.307.535, de 70 años de edad, de profesión u oficio Administrador de Empresa, estado civil: Divorciado, con residencia en la Av. 13ª, entre calles 72 y 73, Edificio La Carolina, Apartamento 01, Piso 1, Maracaibo Estado Zulia, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana CLEY VIDORETI DE URQUIETA, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y privado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto a los tipos penales que le imputara la representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad en de la ciudadana: CLEY VIDORETI DE URQUIETA CUARTO: Se publica el texto integro de la Sentencia fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se ordena notificar a las partes del dispositivo del fallo. Se deja constancia que en el juicio se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

    DR. J.L.L.

    EL SECRETARIO

    ABOG. M.A.

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