Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteShirleys Paez
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

• JUEZ: ABG. S.P.Y.

Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

• ACUSADO: MATA BUROZ RONY.

• DEFENSA: DRA. M.D..

Defensora Pública Septuagésima Octava (78°) Penal adscrita a la Unidad de Defensoría del Área Metropolitana de Caracas.

• LA FISCAL: DRA. I.R.M..

Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

• SECRETARIO: ABG. R.V.

Corresponde a este Juzgado en funciones de juicio, dictar sentencia en la presente causa seguida en contra del acusado MATA BUROZ RONY, con motivo del juicio oral y público seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 365 y 366 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

R.M.B., venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-06-78, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero Decorador de Techos Razo, hijo de T.E.M.E. (v) y de M.M.B. (v), residenciado en: Los Valles del Tuy, Urbanización Cartanal, Sector I, calle 18, casa N° 11, teléfono (0416) 723.27.07 y titular de la cédula de identidad N° V-13.422.398.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Argumentos Fiscales

La Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. I.R.M., presentó formal acusación, contra el ciudadano R.M.B., al considerarlo autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Acusación ésta que fue admitida en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Julio de 2006.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público son los constitutivos del delito arriba mencionado, ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 22 de Mayo de 2006, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, cuando el ciudadano P.M.A.M., víctima en el presente caso, conducía su vehículo en compañía de su esposa y su hija, por el Sector de San Bernardino, en la Avenida Volhmer, cuando se le acercó un sujeto –señalado por el Ministerio Público como el acusado-, y le dijo que le diera el teléfono celular porque si no le iba a dar un tiro, como tenía a su hija en las piernas, le dijo que le iba a dar un tiro a su hija, en ese momento al parecer logró verle una cadena de oro con dije que cargaba, se la pidió, como estaba con su hija y esposa éste se la entregó, la víctima no vio el arma, pero fue amenazada su integridad física e hizo entrega de la cadena de forma voluntaria, el ciudadano al ver que hizo su objetivo se dio a la fuga, la víctima se percató que no portaba el arma, se bajo del vehículo y emprendió veloz carrera detrás de él, encontrándose a unos funcionarios a quienes le solicitó la colaboración, e hicieron un recorrido y lograron ver a un sujeto con las características señaladas por la víctima, el sujeto al percatarse de la presencia policial se desprendió de la cadena, la cual estaba tirada a pocos metros de la detención del sujeto.

Argumentos de la Defensa

Así mismo, y en dicha apertura, esta Juzgadora, también pudo conocer la pretensión de la defensa de acusado R.M.B., quien luego de oír al Ministerio Público argumentó su oposición a cada uno de los puntos manifestados por la vindicta pública, de la siguiente manera:

…Es cierto lo que dice el Ministerio Público, se cometió un hecho punible, según la investigación que se presentó al Tribunal de Control, lo que no es cierto, es la participación de R.M.B., en la comisión del delito de Robo Genérico, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para una condenatoria, es el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como titular de la acción penal, es demostrar la culpabilidad o inocencia de mi representado, la defensa no tendrá que buscar la inocencia, la va a fortalecer con los supuestos elementos del fiscal, de la cual se desprende la inocencia de mi representado, el Tribunal tendrá que dirigir el debate y dictará una Sentencia Absolutoria, la defensa va a demostrar que Mata Buroz Rony, no participó en el hecho, que es inocente.

Es criterio de la defensa que aún y cuando hasta ese momento no se había evacuado ningún medio de prueba, a la Fiscal le sería muy difícil probar el delito por el cual acusó al ciudadano R.M.B., toda vez que, con los elementos probatorios que pretendía traer al proceso, lo único que conseguiría sería reafirmar la no participación del referido ciudadano en los hechos que constituyen el delito accionado, por cuanto la defensa sostuvo en todo momento la inocencia de su representado.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

EN JUICIO

Recibido como fue en el juicio oral y público, el acervo probatorio ofrecido por las partes, y admitidos previamente, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma prevista en los artículos 353, 354, 355 y 358 ejusdem, procede esta juzgadora a analizar el contenido y alcance de cada elemento de prueba, de acuerdo a un análisis lógico y en atención a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, del mismo código, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en el debate, conforme a la sana crítica, es decir, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, de la siguiente manera:

Testimoniales

  1. El ciudadano ARROYO MEJIAS P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.260.735, de nacionalidad venezolana, nacido el 23-03-1959, de 49 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Fuerte Tiuna, profesión u oficio Militar, quien en su condición de víctima y luego de haber sido juramentado e impuesto del contenido del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, refirió lo siguiente: “En mayo de 2006 me encontraba en la Avenida Vlohmer (sic) de San Bernardino, una persona se me acercó a mi camioneta y me dijo que le diera todo lo que tenía, si no que me daba un tiro, me encontraba con mi esposa y me (sic) hija recién nacida, él insistió que le diera lo que tuviera, que le diera mi celular, y le di fue mi cadena de oro, la persona salió corriendo, pude ver por el retrovisor que no tenía nada en la mano, ningún tipo de arma, salí corriendo detrás de él, un vigilante de Mac Donalds (sic) se dio cuenta que perseguía al sujeto, y salió corriendo también, luego me encontré con un policía de la Metropolitana y dos de policía Caracas, quienes lo detuvieron, lanzando éste la cadena cerca de un Centro Comercial, fue apresado por los policías y nos trasladamos a la Cota 905, Es todo” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: a) El hecho ocurrió como a las cinco horas de la tarde. b) El sujeto no lo amenazó con un objeto, él se lo dijo, sin embargo tenía la mano envuelta, por ello supuso que tenía un arma, pero después vio que no era así. c) Le dio la cadena y salió corriendo, la cadena la tenía en la mano, y como vio que no tenía arma, salió corriendo detrás de él. d) Cerca de un Centro Comercial que está por el sector fue donde se agarró al muchacho con la cadena. e) Las características de esta persona, es joven, moreno, con el pelo rape, delgado, de unos 25 años de edad. f) Los funcionarios de la Policía de Caracas lo detuvieron, no recuerda el nombre del sujeto aprehendido. g) Reconoce al señor aquí presente como la persona que le robó la cadena, cuando lo agarraron tenía una herida en el abdomen, estaba recién operado. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: a) La persona se le acercó por la ventana de su vehículo. b) La cadena que le quitó el sujeto le pertenece. c) Esa persona lo amenazó, él tenía en ese momento a su hija en sus piernas. d) Había cola, cuando lo robo éste sujeto, dejó el carro allí mismo y salió corriendo. e) El sujeto salió corriendo una vez que le robó la cadena, y lo siguió, en eso lo ve el vigilante de Mc Donald´s y se dio cuenta, y se pegó a la persecución, al igual cuando se topó con un policía de la metropolitana y funcionarios de la policía de Caracas, quienes le dan la voz de alto y lo detienen. f) Iba por San Bernardino, vía a la Urdaneta. g) Salió corriendo solo, dejó el carro allí en la cola y salió corriendo. h) él dejó el carro ahí estacionado en la cola y salió corriendo detrás de él, cuando detienen a la persona, la vio, no vio fue cuando le decomisan la cadena, ya que la cadena estaba tirada en el piso. i) Los funcionarios policiales agarran la cadena y se la llevan, le dicen que era para la investigación. j) El suceso ocurrió en la otra cuadra, que es larguísima. k) El sujeto recorrió como una cuadra, detrás iba él, y los policías. l) La cadena estaba en la calle y la persona se encontraba como a dos metros. m) Las personas que se plegaron en la búsqueda no llegaron al sitio, sólo un policía metropolitano y los dos de la policía de Caracas. n) El vigilante de Mc Donald´s desistió de la persecución. ñ) En el sitio había gente, transeúntes, los que lo vieron persiguiendo al individuo. o) No vio exactamente cuando la persona aprehendida arrojó la cadena al suelo o se le cayó, pero sabe que era él. p) La cadena que se encontró allí me pertenece. q) La persona que lo intimidó a entregarle la cadena, se encontraba sola. r) La cadena la consigue él, y se la dio al oficial en calidad de prueba. s) La cadena estaba a la vista de todos. t) Se imaginó que la cadena se le cayó o la arrojó al suelo, todo fue de manera inmediata, la cadena la consigue él, y se la entregó a uno de los policías de Caracas. u) La señora que iba con él se quedó en el carro, ella no vio la persecución. v) La persona que aprehendieron no tenía arma de fuego, vio cuando la detuvieron y no vio ningún arma. w) Cuando los funcionarios realizaron la aprehensión él se encontraba al lado de ellos. x) Son dos los policías aprehensores, de la Policía de Caracas. y) El funcionario de la Policía Metropolitana no realizó la aprehensión. z) Los dos policías de Caracas, se encontraban cada uno en su moto, al momento de la persecución y la aprehensión del sujeto. aa) Cuando aprehenden al sujeto él estaba presente. ab) El sujeto le llevaba como veinte metros de distancia en línea recta. ac) Es en una calle que no tiene desvío. ad) En relación a su celular, no se lo dio, le dio solamente su cadena de oro, él le había pedido todo. ae) El se conformó sólo con la cadena y salió corriendo. af) El corre hacia atrás del vehículo. A preguntas formuladas por la ciudadana jueza, indicó: a) Cuando detienen a la persona, él la identificó como la persona a quién le entregó la cadena, quiere aclarar que no perdió de vista a la persona.

  2. La ciudadana GAMARGO DE ARROYO M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-06.093.883, de nacionalidad venezolana, nacida el 15-01-1964, de 44 años de edad, de estado civil casada, residenciado en Fuerte Tiuna, profesión u oficio MIlitar, quien en su condición de testigo y luego de haber sido juramentada e impuesta del contenido del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, refirió lo siguiente: “Veníamos de San Bernardino de una consulta, cuando una persona se acercó al carro, por la parte del conductor donde estaba mi esposo, pensé que era un mendigo, ésta persona amenazó a mi esposo, que le diera lo que tenía, en eso él traía a mi bebé en las piernas, porque yo no podía hacer peso, mi esposo le dijo que se quedara tranquilo que no tenía nada, estaba tratando de mediar con él, le dijo que si quería el celular, el sujeto le dijo que le iba hacer algo a la niña si no le daba lo que quería, entonces mi esposo me pasó la niña, yo la agarré rápido, y salí del carro, empecé a pedir a auxilio, creo que mi esposo le dio el celular y una cadena con un dije de oro, no recuerdo, luego esta persona salió corriendo y mi esposo se fue detrás de él, se encontró con muchas personas que lo ayudaron, después a mi esposo lo citaron en la Comisaría, para realizar los procedimientos administrativos. Es Todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: a) Los hechos ocurrieron aproximadamente después de las dos de la tarde, cuando venía de una consulta en Clínicas Caracas. b) Fueron al auxilio de su esposo, la policía y la comunidad cercana de San Bernardino. c) Habían unas personas al lado de ella cuando se bajó del carro con la niña, estaba pidiendo auxilio, y les dijo que los estaban asaltando. d) La policía actuante cree que era de la Cota 905. e) A su esposo lo despojaron de una cadena con dije que por un costado tiene a una virgen, es una cadena gruesa de oro, que se la regaló ella. f) La cadena fue recuperada por la policía cuando detuvieron a la persona, ellos tomaron la cadena. g) Su esposo reconoció la cadena como de su propiedad, él llegó tenerla en sus manos. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contestó: a) No presenció el momento que fue aprehendido el acusado. b) No presenció cuando le incautaron la cadena, se quedó en la camioneta. c) No presenció cuando el sujeto amenazó a su esposo, tampoco sabe su nombre, no se identificó. d) Ella estaba sentada en el asiento del copiloto, cuando vio a una persona amenazando a su esposo por el lado de la ventana del conductor. e) A este sujeto no le vio ningún objeto porque lo tapaba la puerta del carro. f) Ella lo que pensaba era que este sujeto era un mendigo, porque estaba hablando en voz baja con su esposo. g) No recuerda si el sujeto le arrancó la cadena a su esposo, ó si éste se la dio, no esta segura. h) Violencia como tal no hubo, porque no salió agredido en el momento. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, contestó: a) Su esposo le pasa la niña, porque la tenía en las piernas, se la arrancó y es cuando se baja de la camioneta y pide auxilio. b) Su esposo se queda en la camioneta con esta persona, esa fue la reacción que tuvo de agarrar la niña, bajarse de la camioneta, y dejar a su esposo allí, no pensó que podía hacer esta persona, gritó, pidió auxilio, actuó como madre. c) No tenían armamento para el momento de los hechos. d) Ellos se encontraban en plena vía pública cuando el sujeto se les acercó. e) No recuerda si luego que su esposo sale corriendo detrás del sujeto porque se da cuenta que no estaba armado, ella movió el carro, no esta segura cree que medio lo movió, no recuerda porque tenía la niña en sus brazos, y estaba muy nerviosa. f) No recuerda todas las características de esta persona, pero era delgada, el típico venezolano, no recuerda sus facciones.

  3. La ciudadana LEIBIS E.R.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.723.808, de nacionalidad venezolana, de profesión Licenciada en Criminalística, desempeñándose como Inspector en la Dirección de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo juramento fue impuesta del contenido del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió la Experticia Nº 9700-247-0621-1, de fecha 19 de Junio de 2006, cursante a los folios 132 y 133 de la primera pieza del expediente, la cual reconoció en su contenido y firma. Y declaró en los siguientes términos: “La solicitud de realizar Avalúo Real, me llega de mano de un funcionario adscrito a la Policía de Caracas, D.G. con una evidencia, a fin de practicar avalúo real a una cadena de metal amarillo de oro18 kilates, tejido tipo Gucci, con un peso de 16,8 gramos y 43,5 cms; la cadena no presenta trancadera, tenía un dije en forma ovalada con la imagen de una virgen, y por su parte posterior la imagen de una mujer. La prenda se apreciaba usada, y para la fecha se le estimo un valor de seiscientos setenta mil bolívares. La pieza fue sometida a un análisis para determinar si era oro, se utilizaron reactivos específicos para tal fin, y una piedra de toque, obteniendo como resultado oro 18 kilates. Es Todo” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: a) Se trata de una cadena de oro con dije de oro, el dije tenía una virgen del lado posterior, no recuerda cual virgen, era la figura de una mujer; b) La cadena no tenía trancadero, cuando buscaron el sistema de seguridad no lo poseía, la cadena estaba en una sola extensión. c) La cadena es de metal color amarillo, de oro 18 kilates.

    Descritas como han quedado las pruebas aportadas al proceso por las partes, correspondería establecer a través de una valoración lógica de cada elementos, cuál es el hecho demostrado en el debate oral y público.

    Esta facultad de establecer los hechos demostrados en juicio, es única y exclusiva del tribunal en funciones de juicio, a ningún otro juzgado de distinta función dentro del sistema de justicia penal, le está concedida dicha facultad, por una simple razón, a través del principio inmediatorio, el juez de juicio ha presenciado todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso por las partes, por lo tanto, es el único que tiene una visión de lo ocurrido, objeto fundamental del juicio, tal aseveración se fundamenta en lo expuesto en Sentencia Nº 176 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0159 de fecha 26/04/2007, donde se estableció:

    …la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo…

    Ahora bien, esta apreciación probatoria no puede llevarse a cabo sino a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

    Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    De lo expuesto podemos concluir que, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrá vislumbrar el hecho ocurrido, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión. Pero para llegar a este punto, se deben valorar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso, los cuales en su conjunto expresarán lo ocurrido.

    Este argumento lo encontramos sustentado en Sentencia Nº 75, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C06-0357, de fecha 13/03/2007, donde se estableció lo siguiente:

    …Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

    Una vez establecidos los hechos objeto del proceso, con lo elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, darán una visión al juez del fondo del asunto, lo cual determinará una decisión justa y apegada a derecho al momento de dictar el fallo definitivo, tal y como fuera establecido en Sentencia Nº 225, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0123, de fecha 23/06/2004:

    …El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión…

    Ahora bien, con las pruebas presentadas por las partes e incorporadas al proceso, bien a través del testimonio o a través de su lectura, esta juzgadora, al realizar un análisis comparativo en su conjunto, con valoraciones basadas en la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, establece el hecho probado durante el debate oral y público de la siguiente manera:

  4. En fecha 22 de Mayo de 2006, en horas de la tarde, el ciudadano P.M.A.M., conducía su vehículo en compañía de su esposa y su hija, por el Sector de San Bernardino, en la Avenida Volhmer.

    Esta circunstancia quedó plenamente determinada con la declaración de los ciudadanos ciudadano ARROYO MEJIAS P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.260.735, de nacionalidad venezolana, nacido el 23-03-1959, de 49 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Fuerte Tiuna, profesión u oficio Militar, quien en su condición de víctima y por la ciudadana GAMARGO DE ARROYO M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-06.093.883, de nacionalidad venezolana, nacida el 15-01-1964, de 44 años de edad, de estado civil casada, residenciado en Fuerte Tiuna, profesión u oficio Militar.

    Ambos ciudadanos fueron contestes en afirmar que se encontraban en la hora, fecha y lugar señalada con anterioridad, e inclusive se encontraba presente la hija de ambos, pero por su corta edad resulta imposible incorporar al presente caso su testimonio, inclusive ambos afirmaron que se encontraban en ese lugar con procedencia del centro hospitalario denominado Clínicas Caracas, en virtud de una consulta médica.

    No existe ningún tipo de duda para esta juzgadora, en cuanto al lugar, hora y fecha, en que se suscitaron los hechos, al igual que las personas que se encontraban presentes en el vehículo propiedad de la víctima ARROYO MEJIAS P.M..

  5. En ese instante, se le acercó un sujeto y le exigió, con amenazas a su integridad física y la de su familia, la entrega de sus pertenencias, específicamente el teléfono celular y una cadena de oro con una medalla de dos (2) caras, por un lado con la imagen de una virgen y por el otro lado, la imagen de una mujer, motivo por el cual, y para proteger la integridad física de su persona y la de su familia, procedió a entregar dicha cadena.

    Esta circunstancia quedó plenamente determinada con la declaración de los ciudadanos ciudadano ARROYO MEJIAS P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.260.735, de nacionalidad venezolana, nacido el 23-03-1959, de 49 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Fuerte Tiuna, profesión u oficio Militar, quien en su condición de víctima; por la ciudadana GAMARGO DE ARROYO M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-06.093.883, de nacionalidad venezolana, nacida el 15-01-1964, de 44 años de edad, de estado civil casada, residenciado en Fuerte Tiuna, profesión u oficio Militar; y por la ciudadana experto LEIBIS E.R.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.723.808, de nacionalidad venezolana, de profesión Licenciada en Criminalística, desempeñándose como Inspector en la Dirección de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Si bien es cierto, quedó establecido que para el momento de suscitarse los hechos se encontraban presentes tanto la víctima ciudadano ARROYO MEJIAS P.M., como su esposa ciudadana GAMARGO DE ARROYO M.G., y ambos son contestes en afirmar la presencia de un sujeto que posteriormente logró despojar a la víctima de sus pertenencias, específicamente una cadena de oro con una medalla de dos (2) caras, por un lado con la imagen de una virgen y por el otro lado, la imagen de una mujer, la cual fue descrita por la experto LEIBIS E.R.E., quien con su testimonio aunado al dicho de los dos ciudadanos primeramente mencionados, establecieron con claridad el objeto material despojado; sin embargo, no es menos cierto, que estos dichos en su conjunto no lograron identificar plenamente al sujeto activo en la relación delictiva.

    Esta aseveración se fundamenta en el hecho de que la ciudadana experta LEIBIS E.R.E., con su declaración, sólo describe la evidencia que analiza, la cual le fue puesta a su disposición por orden del Ministerio Público, sin embargo, la misma es enfática al sostener que desconoce la procedencia de dicha evidencia, así como la forma en la cual fue colectada la misma, motivo por el cual no puede considerarse su dicho, para ser valorado como elemento incriminatorio en contra de persona alguna, sino únicamente a los fines de establecer con claridad las características propias del objeto despojado a la víctima.

    En cuanto al testimonio de la único testigo presencial, ciudadana GAMARGO DE ARROYO M.G., si bien se tiene conocimiento de la existencia de un sujeto que despoja a la víctima de sus pertenencias, la misma manifestó claramente en el debate oral y público, no haber presenciado este hecho, aún y cuando si señala, al igual que la víctima, su presencia durante el hecho delictivo, aduciendo que, por los nervios que sufrió en ese momento, se dedicó exclusivamente a proteger a si pequeña hija, y a no atender lo que le ocurría a su esposo, por lo que, concluyó que no recuerda con claridad la identidad del agraviante, ni el objeto despojado, y menos aún la aprehensión del mismo, por cuanto este suceso no lo observó.

    Este relato resulta débil en su contexto para clarificar la identidad del autor del hecho punible que nos ocupa, pues no aporta datos suficientes que conlleven a esta juzgadora a considerar que el hoy acusado MATA BUROZ RONY, o cualquier otro individuo, fue la persona que despojó a la víctima de sus pertenencias.

    En cuanto a la declaración de la víctima ARROYO MEJIAS P.M., si bien reconoció, en el transcurso del debate oral y público, al acusado MATA BUROZ RONY, como la persona que lo despojó de sus pertenencias en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en su testimonio, observa esta juzgadora, que el sólo dicho de la víctima no es suficiente para demostrar responsabilidad penal en contra de cualquier individuo, es menester concatenar este testimonio de la víctima, con otros elementos que coadyuven a verificar el relato, máxime cuando existen serias contradicciones en cuanto a los hechos descritos por la víctima, y los probados en juicio.

    La víctima ARROYO MEJIAS P.M., en el debate oral y público, señaló la presencia de dos organismos policiales del Estado, al momento de la aprehensión del acusado MATA BUROZ RONY, como son la Policía Metropolitana y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, el primer órgano representado por un funcionario y el segundo órgano con dos funcionarios, quienes son los que finalmente proceden, según el dicho fiscal y de la víctima, a capturar al hoy acusado.

    No obstante la víctima señala igualmente que un vigilante privado de la empresa denominada Mc Donald´s, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, prestó cierta colaboración en cuanto a la persecución del sujeto autor del hecho, mas no actuó en la aprehensión del mismo, es decir, no se encontraba presente para el momento de captura por parte de los funcionarios policiales actuantes.

    Llama poderosamente la atención de esta juzgadora, la no promoción como prueba para ser incorporada al proceso, por parte de la representación fiscal, el testimonio del funcionario adscrito a la Policía Metropolitana y el ciudadano que se desempeñara como vigilante del local comercial antes referido, si los mismos, según lo expuesto por la víctima, se encontraban presentes y tenían pleno conocimiento de la situación.

    El Ministerio Público no demostró claramente la forma en la cual se persiguió al autor material del hecho, es decir, dejó dudas en cuanto a los funcionarios que practicaron el procedimiento, la identificación de los mismos, el conocimiento que tuvieron con respecto a las circunstancias en que versó la captura, que persona fue detenida, y cuantos sujetos se encontraban presentes para el momento de efectuar dicho procedimiento.

    Otro elemento que se desprende de la declaración de la víctima ARROYO MEJIAS P.M., y que denota gran duda, es la incautación del objeto despojado, pues el mismo señaló que a pocos metros de la aprehensión del acusado MATA BUROZ RONY, colectó la cadena de oro con una medalla de dos (2) caras, por un lado con la imagen de una virgen y por el otro lado, la imagen de una mujer, y se la entregó a los funcionarios actuantes como evidencia del delito del cual fue objeto. Es claro entonces, que el objeto despojado no se encontraba en posesión del ciudadano MATA BUROZ RONY, quien resultó detenido, aún y cuando la víctima expuso que dicho ciudadano la lanzó al suelo, éste argumento no fue corroborado por ningún otro argumento probatorio que pueda ser valorado en este momento, razón por la cual, crea dudas en cuanto a la posesión efectiva del ciudadano que resultó detenido MATA BUROZ RONY, y el objeto despojado a la víctima.

    Todos estos argumentos, se convierten en débiles posiciones frente a las dudas de esta juzgadora, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado MATA BUROZ RONY, frente al hecho antijurídico señalado, por cuanto los elementos probatorios incorporados al proceso, y ofrecidos por la vindicta pública, son insuficientes para demostrar el nexo causal entre el acusado MATA BUROZ RONY, y el hecho descrito.

  6. Posteriormente, la víctima al ver este sujeto se dio a la fuga, y al percatarse de no tener armamento en su poder, la víctima se bajo del vehículo y emprendió veloz carrera detrás del sujeto.

    Esta circunstancia quedó plenamente determinada con la declaración de los ciudadanos ciudadano ARROYO MEJIAS P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.260.735, de nacionalidad venezolana, nacido el 23-03-1959, de 49 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Fuerte Tiuna, profesión u oficio Militar, quien en su condición de víctima; y por la ciudadana GAMARGO DE ARROYO M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-06.093.883, de nacionalidad venezolana, nacida el 15-01-1964, de 44 años de edad, de estado civil casada, residenciado en Fuerte Tiuna, profesión u oficio Militar.

    Ambos ciudadanos fueron contestes en afirmar, durante el curso del debate oral y público, que la víctima ARROYO MEJIAS P.M., luego de ser despojado de sus pertenencias y de percatarse que el agresor no portaba armas de fuego, procedió a realizar una persecución en su contra. Sin embargo, tal y como fue expuesto en el punto anterior, el Ministerio Público, no demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que culminó esa persecución, de la cual la víctima afirma que resultó detenido el acusado MATA BUROZ RONY, es decir, no existen elementos probatorios que conjuntamente con el dicho de la víctima, determinen con claridad la relación criminal entre la persona que persiguió la víctima y la detenida.

    Aunado al hecho de la falta en la promoción probatoria por parte de la representación fiscal, al momento del ofrecimiento de los testimonios del vigilante privado de la empresa denominada Mc Donald´s y el funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quienes no fueron identificados en la investigación y que según el dicho de la víctima, tenían pleno conocimiento del hecho suscitado.

    De esta manera, y de acuerdo a la valoración probatoria realizada a cada prueba ofrecida y presentada por las partes, se pudo establecer los hechos que quedaron probados en el debate oral y público, los cuales se encuentran puntualizados con anterioridad.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Establecidos como han quedado, los hechos y circunstancias probadas en el debate oral y público, restaría entonces, examinar con los mismos, a través de una subsunción de ellos en el derecho, y una vez obtenida la hipótesis de hecho, aplicar la consecuencia jurídica, cualquiera que sea ésta.

    Esta situación es lo que a criterio de esta instancia se denomina la motivación del fallo, que no es otra cosa, que los argumentos en que se basa quien aquí juzga para dictar el pronunciamiento recaído sobre los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento y consideración. Tal aseveración la vemos reflejada en Sentencia Nº 086, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0542, de fecha 14/02/2008, que establece lo siguiente:

    ...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...

    Como se observa, esta fundamentación o exposición de la resolución del caso planteado, como puede verse en la jurisprudencia antes referida, debe ser planteada con palabras claras, sencillas y expresadas en una forma racional, realizada a través de un análisis comparativo de las pruebas aportadas al proceso por las partes, como bien lo enseña la jurisprudencia patria, en la Sentencia Nº 122, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0493, de fecha 05/03/2008, cuando se establece que:

    ...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…

    Ahora bien, de acuerdo a los múltiples criterios jurisprudenciales relativos a la motivación del fallo, cómo sería la forma correcta de realizar la fundamentación de la sentencia, para resolver el caso concreto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Mediante Sentencia Nº 203, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081, de fecha 11/06/2004, se dilucida esta interrogante, cuando se señaló que:

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Siguiendo estos parámetros, quien aquí sentencia, parte de los hechos probados en el debate oral y público, los cuales fueron enumerados en el capítulo anterior, de la siguiente manera:

  7. En fecha 22 de Mayo de 2006, en horas de la tarde, el ciudadano P.M.A.M., conducía su vehículo en compañía de su esposa y su hija, por el Sector de San Bernardino, en la Avenida Volhmer.

  8. En ese instante, se le acercó un sujeto y le exigió, con amenazas a su integridad física y la de su familia, la entrega de sus pertenencias, específicamente el teléfono celular y una cadena de oro con una medalla de dos (2) caras, por un lado con la imagen de una virgen y por el otro lado, la imagen de una mujer, motivo por el cual, y para proteger la integridad física de su persona y la de su familia, procedió a entregar dicha cadena.

  9. Posteriormente, la víctima al ver este sujeto se dio a la fuga, y al percatarse de no tener armamento en su poder, la víctima se bajo del vehículo y emprendió veloz carrera detrás del sujeto.

    Partiendo de estos hechos, construidos de un razonamiento lógico de las pruebas aportadas por las partes, puede afirmarse la existencia de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud del testimonio de la víctima ARROYO MEJIAS P.M., mas no la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado MATA BUROZ RONY, en tales hechos.

    Entre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser evacuadas en el debate oral y público, se encuentra únicamente el testimonio de la víctima ARROYO MEJIAS P.M., quien señaló al acusado MATA BUROZ RONY, como la persona que lo despojó de sus pertenencias.

    A este respecto, resulta necesario hacer el siguiente señalamiento. Si bien es cierto, que al juicio oral y público, compareció y declaró la víctima ARROYO MEJIAS P.M., quien en virtud de ese señalamiento directo en la persona del hoy acusado MATA BUROZ RONY, como la persona autora del delito denunciado; no es menos cierto que, los funcionarios aprehensores no comparecieron a rendir sus respectivas deposiciones, las cuales a criterio de esta juzgadora, eran necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, en virtud que, la declaración de la testigo presencial GAMARGO DE ARROYO M.G., nada aporta en cuanto a corroborar el dicho de la víctima, en el sentido de identificar a la persona autora del hecho incriminado, todo lo cual quedó suficientemente analizado en el Capítulo anterior.

    Al desconocer los dichos de estos funcionarios, y sin ningún otro elemento probatorio que corrobore el dicho de la víctima ARROYO MEJIAS P.M., convierte esta declaración en única prueba, es decir, bajo la tesis de testigo único, por lo que, mal puede ésta juzgadora verificar la existencia del delito denunciado y comprobar responsabilidad penal en contra de cualquier persona, con los testimonios incorporados al debate oral y público, de personas que no estuvieron presentes para el momento de suscitarse la persecución y posterior aprehensión del acusado MATA BUROZ RONY, aún tratándose de prueba indiciaria, pues tales elementos probatorios conocidos no permiten conjeturar los desconocidos.

    Considera esta juzgadora, que el testimonio de la víctima, constituye pilar fundamental en el esclarecimientos de los hechos, pero también merece este calificativo, atendiendo las circunstancias especiales del presente caso, de los funcionarios actuantes en el procedimiento, pues eran las personas a las cuales se les solicito ayuda para detener a una persona que estaba siendo perseguida por la víctima y que presuntamente produjo directamente la acción antijurídica y culpable, y por esta razón, eran las únicas personas capaces de identificar plenamente al agresor, por lo tanto, su incomparecencia limita la valoración que pueda hacerse a las pruebas testimoniales aportados, pues el sólo dicho de la víctima sin ser corroborados por otros elementos de prueba, no constituye fundamento serio para el establecimiento de responsabilidad penal en contra de persona alguna, tal y como se ha sostenido anteriormente, y en reiteradas oportunidades por el m.T.d.J., como es el caso de la Sentencia Nº 714 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0382 de fecha 13/12/2007, cuando se sostiene que:

    ...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...

    Por ello, es que resulta imposible para esta juzgadora, concatenar entre si, las pruebas aportadas al proceso por las partes, y corroborar el argumento de la víctima, pues éste no se encuentra inmerso dentro del cúmulo probatorio evacuado, aún y cuando la jurisprudencia patria ha sostenido la tesis del testigo único, expresado en Sentencia Nº 179 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, cuando se sostuvo lo siguiente:

    …El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…

    Este supuesto de testigo único, se ve mermado en el presente caso, por la simple ausencia de otros elementos que puedan corroborar el testimonio de la víctima ciudadano ARROYO MEJIAS P.M..

    Ahora bien, establecidos y analizados como han quedado los hechos probados en el debate oral y público, procede esta juzgadora a subsumirlos dentro del derecho. En tal sentido, el artículo 455 del Código Penal dispone:

    Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

    Si realizamos un análisis jurídico de la norma penal anteriormente transcrita, se llega a la siguiente conclusión:

  10. El medio de comisión empleado por el sujeto activo debe ser a través de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas.

  11. El constreñimiento al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito.

  12. A que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste.

    Al respecto observa esta juzgadora, que en el transcurso del juicio oral y público, las partes aún y cuando demostraron la violencia psicológica y la amenaza, con el cual obligó a la víctima ARROYO MEJIAS P.M., a la entrega de una cadena de oro con una medalla de dos (2) caras, por un lado con la imagen de una virgen y por el otro lado, la imagen de una mujer, la cual era de su propiedad, no se demostró la identificación plena de la persona autora del hecho antijurídico, es decir, no aportaron al proceso ningún elemento probatorio que haya demostrado el la participación del ciudadano MATA BUROZ RONY, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez, que tal como quedó demostrado durante la celebración del Juicio Oral y Público, en ningún momento se logró identificar con precisión, la persona que bajo amenazas a la integridad física tanto del ciudadano P.M.A., como de su esposa y su hija, que se encontraban en el interior de su vehículo, le pidió le entregará la cadena de oro que éste –la víctima-, tenía en su poder.

    El Ministerio Público, no aportó elementos probatorios suficientes que demuestren que el acusado R.M.B., cometió el hecho imputado en su libelo acusatorio, por considerar quien aquí juzga, la existencia de una insuficiencia probatoria, en atención a la Sentencia Nº 0761 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C01-0497 de fecha 25/10/2001, donde se sostiene que:

    …Hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho…

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado de autos R.M.B., de la acusación interpuesta en su contra por parte del representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.M.A.M., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    Ahora bien, a pesar de la insuficiencia probatoria señalada en el presente caso, por parte de la representación fiscal, considera necesario esta juzgadora, no pasar por alto la inasistencia del funcionario A.R., adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, a pesar de haber sido citado en varias oportunidades, incluso a través de sus superiores, tal y como cursa a los folios 173, 187, 218 y 221, de la presente pieza de este expediente, toda vez que, su dicho fue ofrecido por el Ministerio Público para ser presentado en el debate oral y público, y posteriormente ser valorado por quien aquí juzga.

    Observa al respecto este Tribunal, que la citación como testigo, experto o intérprete, es de obligatorio cumplimiento por razones de justicia social y orden público, y cobra mayor fuerza en cuanto a los funcionarios públicos, que de cualquier manera intervienen en la sagrada misión de impartir justicia.

    El legislador patrio, señaló en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

    De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado.

    Considera esta instancia, que los extremos señalados en el artículo anterior se encuentran satisfechos para imponer la consecuencia jurídica al ciudadano A.R., que no es otra que la imposición de una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), que deberá pagar el mismo como efecto jurídico de su inasistencia injustificada, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a la Dirección General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador. Sin embargo, y en base al contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede dejar pasar por alto el derecho que tiene el ciudadano A.R., de ser oído y justificar su inasistencia para con ello evitar la imposición de la multa, la cual deberá realizar en la sede de este Juzgado. En este sentido, se ordena librar el correspondiente oficio al organismo policial antes referido, y así dar cumplimiento al mandato aquí expresado. Y así se decide.

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