Decisión nº XP01-P-2006-000856 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000856

ASUNTO : XP01-P-2006-000856

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: M.d.J.C.

SECRETARIA: LISIS ABREU

ACUSADO: M.A.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.891.193, de 55 años, de profesión u oficio chofer.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.C.B.

DEFENSOR PUBLICO: O.B.

APODERADO DE LA VICTIMA: G.P.,

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia en contra del acusado M.A.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.891.193, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

M.A.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.891.193, de 55 años, de profesión u oficio chofer, estado civil casado, asistido por el Defensor Abogado G.P..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en dos sesiones realizadas los días 30 de Marzo de 2009 y 16 de Abril de 2009, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogada J.C.B., en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal integrado por el juez profesional A.U.M., el 17 de Noviembre del 2008, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano M.A.T.. ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas; S.B.G.G., J.R.p. y K.R.J..

En fecha 30 de Marzo de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez M.d.J.C., declaró abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Amazonas Abogado J.C.B. quien expuso: “quien acusó formalmente al ciudadano M.A.T., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS. De conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos que dieron origen al proceso, explanando los elementos de convicción y expuso los fundamentos de la imputación de la misma, realizando una breve descripción de los hechos, manifestando que se le acusa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas S.G., J.R.P. y K.R.J., la cual se vera en el desarrollo de esta Audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas para demostrar la culpabilidad del Acusado, ratificando en este acto la acusación fiscal, así como las actuaciones correspondientes a las investigaciones que dieron lugar a la acusación del mencionado ciudadano, dada la gravedad a las lesiones ocasionadas a la ciudadana S.B.G., ya que ha sido sometida a varias intervenciones quirúrgicas, por la imprudencia y negligencia del acusado de autos, al fungir como chofer de una gandola de las empresa del señor Rumano Armas Salazar. Es todo”

El Apoderado de la ciudadana S.B.G., representada por el ABOGADO G.P. expuso: ” En mi carácter de representante judicial de la ciudadana S.G., esta representación de adhiere a la representación fiscal, donde es victima en el accidente ocurrido en fecha 13-11-2006, en el cual sufre lesiones personales gravísimas, prevista y sancionadas en el articulo 420.2 del Código Penal, que amerito mas de 20 intervenciones quirúrgicas, y estuvo hospitalizada y amerita otra intervenciones, esta acusación y los medios probatorios demostraran los hechos ocurridos ese día. Esto se demostrará con la declaración de los expertos y de los testigos y con la misma declaración de la victima, que es victima y testigo a la vez, por tal motivo se de por iniciado este juicio oral y publico para que se de por demostrado la responsabilidad del ciudadano M.T.. Es todo.”

La Defensa Pública del acusado representada por el Defensor O.B. expuso: “En nombre de mi representando, invoco los derechos que le corresponden, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son le derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso y en virtud de la apertura de la presente audiencia de mi representado, solicito que le sean resguardado los derechos al mismo. Según se desprende a una tipología penal, donde la acusación fiscal se dirige por el delito establecido en el articulo 420.2 del Código Penal y se presume que todas las lesiones fueron iguales a las presuntas víctimas y con las documentales de transito, también haremos la acotación correspondiente en su oportunidad, para la defensa de mi representando y mas adelante haremos hincapié en ello y lo que se desarrolle en el debate oral y público. Es todo”.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo asiste, manifestó:” que no desea declarar”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testifícales por cuanto hubo necesidad de alterar el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al ser los únicos comparecientes, a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva en el siguiente orden:

  1. - S.B.G.G., quien dijo ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.658.227, de 38 años de edad, residenciada en la Urb. Carinaguita, casa N° 3, docente, nació en la Candelaria, estado Bolívar, quien debidamente juramentada por la Juez, manifestó: “El 13 de noviembre del 2006, entre 6:50 a 7:15 de la mañana no recuerdo bien, me dirigía al trabajo, como sus directora en la Unidad Educativa donde trabajo, ubicado Galipero, tenemos una camioneta que lleva a los alumnos, así como a las docentes, , en la camioneta vamos en la parte de atrás de la camioneta en el momento que vamos subiendo el policía acostado frente al ejército, iba el director, el chofer y una suplente yo observo para atrás y veo que viene el ciudadano que viene a toda velocidad, eso fue cuestiones de segundos y cuando lo veo nos impactos, impacta la camioneta y me esta pasando la rueda del camión por la pierna, por el fémur y por la pierna izquierda, me desbarato el fémur y tuve múltiples heridas en toda esa área, el coxi,(sic) el fémur y allí me recibió la gente del ejercito y pedí que me trasladaran a la clínica zerpa, me reciba la Lic. Irma Sala y los especialista, pido ayuda que me trasladaran en helicóptero a caracas y mi hija hace las diligencia, y estuvo presente el administradora de la empresa del señor Rumano y vi que me fue a ver, pero sin intenciones de ayudarme y supuestamente había un convenio con la clínica Atias para que ellos me atendieron y solo habían depositado un millón de bolívares a mi hijo, y dijo que hizo el convenio con la clínica en Caracas, deposito que nunca ha hecho y a eso de las 2 de la mañana, llaman a mi hija y le dicen que se tiene que llevar a su mama, porque no se pudo hacer el convenio y tiene que estar en terapia intensiva y mi hija llama una ambulancia y me trasladan y me llevaron al P.C., a eso de las cinco de la mañana me atendieron. Allí me dejaron y mi hija tuvo que alquilar la cama, porque habían muchos heridos y estando allí me ven los especialistas, le dijeron a mi hija que necesitaban sangre, pero como estaba muy contaminaba y como era un hospital público, tenían que hacerme una primera intervención, en esa espera termine en terapia intensiva, empezó la odisea estuve debatiéndome entre la vida y la muerte y estaba con una felula y era difícil mantenerme en terapia intensiva y se tuve que llamar a la asamblea nacional y sin embargo y el señor rumano dijo que eso mucha plata y los médicos se solidarizaron conmigo porque habían hecho pasantías en el alto Orinoco y me faltaba intervenciones y era periodo decembrino y esperaba por un aparato y costaba 23 millones de bolívares y mi hija llamo al señor rumano pidiéndole ayuda, mi hija tuvo que vender su cama, ya no me tuvieron mas en terapia, me pasan en área de recuperación, mi hija perdió todo trabajo, estudio. Me intervienen y me colocan el tutor, lo que me iba a dar la movilidad y yo tengo las fotografías para que la vea, allí permanecí dos años y mis hijas dormían en el suelo y hasta estas alturas mi situación sigue igual y el señor todavía maneja gandola y si en el batallón urdaneta no pueden ir a exceso de velocidad y me hace falta tres operaciones mas y fui hablar con el señor rumano y tengo entendido que esa empresa debe tener un seguro y a mi se debió pagar y el señor se niego a pagar mis operaciones y tuve una incapacidad transitoria y hablo con el señor rumano, y le dice que es su responsabilidad, ella le dijo que ellos contaban con un seguro, y me dijo que solo me iba a dar 20 millones, estoy esperando por mi operación, sin poderme incorporar a mi trabajo, puede perder mi trabajo y estoy prácticamente incapacitada y casi no me puede levantar y no puedo estar sentada por mucho tiempo. Aun me faltan cirugías reconstructivas. Es todo”.

    A preguntas del Fiscal, contesto: eso fue el 11 de noviembre de 2006, entre 6:50 y 7:15 de la mañana. Estaba el director A.P., las dos muchachas Keila, unas pasantes y el chofer Aristóbulo Escobar. Íbamos de aquí saliendo para el norte y allí habían dos policías acostados y el señor impacta con la camioneta y salgo disparada en la parte de atrás y me pasa las ruedas por las piernas y estaba sentada en la cabina y sin embargo yo iban mas a lado de la cabina y keila sale lesionada, la vi botando sangre. Recibí la ayuda de un compañero y de una muchacha del ejército, el señor no me auxilio y me llevaron a la clínica zerpa y me atendió el cirujano mirabal, el doctor C.S. y la Lic. Irma Salas. Me transfieren a caracas, porque ellos no tenían los equipos necesarios para atenderme y me refiera a la ciudad de caracas. Ella decía tiene múltiples fractura del coxi, la pelvis, el fémur y me decía que no me podía mover y fui trasladada a la clínica Atias y como no se hizo el convenio me llevan al hospital P.C. y me han hechos múltiples operaciones, como 12 o 13 y me faltan mas.

    A preguntas de la parte querellante, contestó: no perdí el conocimiento cuando el camión impacta y me pasa las ruedas por las piernas y recibo ayuda de mis compañeros y de una muchacha del ejército. El chofer del camión y lo alcance ver parado y allí estaba parado y no me auxilio. No estaba alterado.

    A preguntas de la Defensa Pública Segunda, contestó: allí había un operativo de militares que siempre hacen y estaban los policías acostados en esa alcabala que esta en el ejército el día 13 de noviembre de 2006. En el momento del accidente solo iba la gandola y el vehiculo donde andábamos nosotros, no había mas vehiculo, solo nosotros. Yo siempre viajaba en ese transporte como 2 años. Ese transporte nos iba a buscara a cada uno a la casa. Yo iba sentada en la parte de la cabina, donde va el chofer manejando al lado, cuando nos impacta el camión. Yo creo que estaba nublando, pero no estaba lloviendo y no estaba mojado abajo y si yo vi cuando la gandola venia y ya venia encima. Yo iba sola, no tenia nadie al lado. Adelante iba keila, María, eran cuatro personas. En la parte de atrás iban tres personas. No recuerdo si la gandola llevaba las luces encendidas. Ellos salieron allí y no recuerdo bien si salio a llamara a la ambulancia y me ayuda a levantarme del piso el chofer de la camioneta y no recuerdo cuanto tiempo estuve allí, pero no fue mucho. Tiene dos bancos a los lados y tiene una puertita en el medio. No tiene donde agarrarse, no tiene cinturón. Solo pensé ese señor no piensa frenar, no me dio tiempo de avisar, ya tenia la gandola encima. No me levante del asiento .Es todo”.

  2. - C.J.S.L., titular de la cedula de identidad N° V-4.121.643, internista y forense, quien debidamente juramentado por la Juez, manifestó: “recuerdo medianamente, primero me llamaron como forense y después como medico clínico, cuando la paciente se puso mal en lo cardiovascular y se evidencia mediante radiografía, conjuntamente realizada con el medico de guardia examinamos a la paciente y tenia fractura de la pelvis , había laceración y estaba en malas condiciones. Levantamos un informe y la tuve que asistir, porque la pacientes se descompenso en la parte cardiovascular y me dieron permiso para emitir informe y recomendaciones para internarla y llevarla a la ciudad de caracas y la asistía para estabilizarla, porque estaba descompensada cardiovascularmente y se trasladó para la ciudad de caracas. Es todo”.

    A preguntas del fiscal, respondió: “si tengo referencia de lo que le había pasado a la paciente y me llamo la atención que me dicen que un vehiculo le había pasado por encima por un accidente de transito y vimos las condiciones del traumatismo de las condiciones de la paciente y tenia múltiples fracturas de pelvis y fémur y en la piel se evidencia se veía restos del caucho y no se pudo limpiar y agarro todo lo que es la pelvis y el fémur. La rueda le tuvo que pasar por todo el cuerpo. La pelvis es el hueso que sostiene los órganos femeninos y en el fémur tenia fractura también, en las piernas. La evalué por el examen físico con el traumatólogo. Las lesiones eran graves y con la premura de trasladarme es porque la paciente iba hasta a chocar, perder la vida en ese momento. Las lesiones que tenia eran las fractura y el aplastamiento de tejido muscular y su condición de persona hipertensa y eso la agravo mas, eso presento mas el sangramiento y por la crisis hipertensa y eso se catalogó como un hecho grave y tuvo que ser intervenida para trasladarla a otro centro. Mientras se hacían los traslados ya tenia una crisis hipertensiva y la podía llevar a un situación de shock y debía ser trasladada para la ciudad de caracas y hasta que se pudo trasladar. Yo apoye la referencia con el doctor Villalba y se dio la opinión medico clínico. Del punto de vista forense nosotros valoramos que tipo de lesiones, que eran graves y en este caso hubo mucha perdida de sangre y cuando le pasan la ruedan hubo presión en los vasos sanguíneos y esa sangre no esta circulando en el torrente sanguíneo y pudo darse la consecuencia de que la paciente se desangre y muera de una anemia y por la piel estaba lancerada, hay perdida de la capa superficial de la piel y puede producir infección, por la condición de los tejidos, son medios de cultivo y si pueden ocasionar una infección y hasta causar la muerte de la paciente. La pelvis el la parte que sostiene los órganos de la mujer y el fémur es el hueso mas grande la pierna en la parte superior”.

    A preguntas del apoderado judicial, respondió: “por comunicación telefónica llamaron al CICPC y nos informa que una persona había sufrido una lesión, derivado de una accidente de transito y que le había pasado un camión por encima y me traslado a la clínica zerpa. No se lesiona la femoral, porque si no estuviera la paciente sentada donde esta. Pero hubo lesiones a los vasos con el aplastamiento, porque al hacerle presión hubieren estallado y los muslos en ese momento no tenía las condiciones normales por la perdida de sangre, estaba acumulando sangre que estaban escapando de los vasos. No hubo lesión de la femoral, pero si hubo lesión de arterias de menos calibre y eso produjo el sangramiento y por sangramiento, le puedo haber ocasionado un shock hipobulemico, la bulemia es la cantad de sangre que tiene la persona en su torrente sanguíneo que permite la oxigenación de la persona a su torrente sanguíneo. Yo asistía a la paciente en primer lugar como medico forense y eso fue en horas de la mañana”.

    A preguntas de la defensa pública, respondió: el día exacto no lo tengo, lo que si me acuerdo que fue en horas de la mañana, Tengo 14 años como medico forense en el CICPC. A mi me llamo J.B., que era el comisario, el jefe encargado del CICPC, pero no se decir quien fue la persona que llamo al CICPC y manifestaron que había una persona lesionada por un accidente de transito. En este caso si debería dar la orden del ministerio público, pero en este caso se puede recibir la orden directa del jefe por apertura de investigación. Si asisto primero como medico forense y los arrollamientos no producen hipertensión y lo que produjo tal condición fue su condición por los poli traumatismo. Allá duro 48 horas en la clínica zerpa, sabia que ira hipertensa porque la trato como paciente en el IPASME. Yo la fui tratando como medico, porque ella es educadora y la veía por el IPASME, y hubo momentos que no la vi hasta que llego de caracas. No era necesario la orden de la fiscalia para realizar la medicatura forense, también la puede dar la orden el tribunal, le jefe del CICPC, la policía. Observe como medico forense el aplastamiento del tejido blando, laceración, múltiple fracturas. Creo que vi como 4 operaciones practicadas, la orden de rayos X, la dio el traumatólogo. Yo trabajo como internista en esa clínica cuando me llaman. Como medico forense determine el tipo de lesión como grave”.

    A preguntas del tribunal, respondió:”la rueda cuando le pasa, le fractura la pelvis, el fémur y laceración de tejidos blandos, múltiples heridas. Ella tuvo que estar en un plano horizontal y el vehiculo en rodamiento y ella en el medio para que le pasar por encima, ya sea en el pavimento o en suelo. Yo tengo entendido que ella se salio del vehiculo donde venia y el otro vehiculo venia rodando y laceraciones pequeñas”

    Posteriormente se hizo el llamado de los testigos admitidos, que restaban por evacuar manifestando el ciudadano alguacil que no hicieron acto de presencia. Por estimarlo procedente este Juzgado, se acordó la suspensión del presente Juicio Oral, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a otros funcionarios actuantes, así como testigos promovidos por la Representación Fiscal, ordenándose citar nuevamente a los que no acudieron al llamado, y librándose boletas de citaciones en esa oportunidad, se fijó para el día 16ABRZ2009, la continuación del debate, y se les notificó a las partes presente en ese mismo acto.

    Continuación del debate 16ABR2009. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas y se procedió a iniciar el llamado:

  3. -DR. GUISEPPE STAMMITTI MORE, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.433.699, nació en fecha 13/04/53, de estado civil casado, quien debidamente juramentada por la Juez, manifestó: Se le puso de manifiesto informe para verificar si la firma que se encuentra en el acta es la de el, quien señaló que la firma que se encuentra presente en el acta si es su firma. Seguidamente señaló: Cuando yo conocí a la señora s.e. tenia como dos mese, encontré a una paciente con el miembro inferior izquierdo, me puse al corriente de lo que había pasado, lo del accidente, las lesiones graves que había tenido, de salir de las complicaciones en virtud de las infecciones y que eran profundas, las cuales fueron muy difícil de cicatrizar, señalando que como esa paciente había sobrevivido, en la cual se pierde por lo menos dos litros de sangre, sobre todo por todas las lesiones que había tenido, que milagro que había sobrevivido por las fractura que había tenido, desde ahí en adelante en el mes de enero hasta el mes de julio, una parte era la fractura, y luego las ulceras, se realizó una colostomia, la llevamos a quirófano varias veces, para poderle hacer una cura profunda, se resolvió la fractura, pero no recuerdo bien la fecha, porque eso fue en traumatología, luego las ulceras fueron curadas, fueran casi tres años, mas o menos eso es lo que puedo decir a grandes rasgos, que una persona hospitalizada no es nada fácil, con ella no pudimos darle de alta porque era muy lenta la cicatrización, se le realizaron cultivos para verificar que la misma no presentara bacterias e infección, fue bastante traumático”.

    A preguntas del Fiscal, contestó: “Bueno, si el día que la conocí rápidamente me empape de su estado, y uno es conocer. Me explicaron que había sido un arrollamiento, que fue una gandola. Una gandola le paso a la paciente y mira como está. En el momento que yo la conocí la vi acostada boca arriba con un aparato de tracción, lesiones glúteas y sacra, al movilizarla y rotarla me muestran las lesiones, es decir perdida de sustancia, el hueso expuesto allí, empieza la cura para logre la cicatrización, no se puede hacer cirugía porque estaba infectada. Vi a una persona con sufrimiento. Fractura multifragmentaria de la pierna izquierda. Por su cadera y muslo izquierdo. Alrededor de la cadera. Paso por la zona de la cadera. La parte más alta del fémur, sacro y copsi, de la cadera propiamente no lo recuerdo. Si, es correcto, el aplastamiento al desgarrar los tejidos el recto sufrió lesiones, de hecho no tenía buena continencia, era precisamente por la lesión, se le tuvo que hacer estudios de manométrica rectal. Básicamente por el aplastamiento y por estar todo el día la paciente acostada boca arriba. Si exactamente. Básicamente lo que hicimos fue tratarla con antibióticos, no se le puede hacer cirugía, no se puede hacer injerto, se tiene que esperar que cicatrizara solo. Tejido muerto que aumenta la zona de la ulcera. Si, el aplastamiento produce la muerte de tejido, y causa la muerte. Puede ser como dos a tres días la muerte de la persona, se infecta. La arteria femoral, pasa muy pegada al hueso, y puede romper la arteria. En el caso de ella no se rompió la arteria. El sangramiento habría seguido y le hubiera causado la muerte. Normalmente eso es lo que pasa, en el caso de ella es irrelevante. Si, y tuvo suerte también, con la movilización de la pierna. Se puede considerar una lesión grave. Uno queda marcado. Yo espero que no, yo creo que no. Hay un acortamiento, ya que no se puede alargar el fémur izquierdo. Es todo”.

    A preguntas del Querellante, contestó: “La parte inicial fue el trauma. El tratamiento fue cura intensiva y constantes, la mayoría se hicieron en quirófano porque era muy doloroso, en la cama de hospitalización. La lesión se produjo, pero la ulcera se produjo después. Yo la vi dos meses después. Realmente no, porque eso fue a consecuencia de la lesión. No sabría decirle”.

    A pregunta de la Defensa, contestó: “DE (sic) la parte de la cura de las sacra. Las intervenciones solo son de la cura en quirófano. No la practico el Traumatólogo que la trato, si el mismo día que llegó, se le coloco una tracción, y se hizo al momento de llegar. Tuve conocimiento que estuvo en Caracas en una clínica y aquí en una clínica, no redunde mucho a lo que se le hizo. Ella llegó a cirugía cuatro de una vez, no recuerdo el nombre de la persona que la recibió, la ven todos los especialistas como paciente traumatológica. No, porque yo la atendí dos meses después. Cuando yo la recibí si estaban las ulceras, porque se tardaron como quince días para salir. Las dos cosas, por falta de oxigenación del oxigeno, y por el paso de la rueda de la gandola. No, porque en ese momento no la vi, se tardaron como quince días. No, la única manera es desviando, con una colostomia, no fue inmediato. Lo que paso que con el paso del tiempo el esfinge rectal fue perdiendo función. Si se hizo para desviar, y si se hizo la colostomia. Si hay defecto, porque puede dañarse el fémur. Si se ve. El miembro corto afecta la articulación. Evidentemente la fractura del fémur. Esto hace todo lo demás, es decir, que la fractura del fémur fue la produjo las otras lesiones, y la fractura del copsi. Es todo”

  4. - J.A.C., quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.412.389, quien debidamente juramentado, manifestó: El accidente ocurrió frente al Batallón Urdaneta, eso fue el 16 de noviembre de 2008, aproximadamente a las seis de la mañana, yo llegue como a las siete de la mañana, cuando llegué al sitio se encontraban funcionarios del Batallón, presentaron a los ciudadanos parte involucrada, un vehiculo tipo camioneta y uno tipo gandola, realice el levantamiento del accidente, los más lesionados fueron los de la camioneta, que fueron impactados por la gandola, fueron trasladados los chóferes al comando de transito, una señora fue la que salio ¿lesionada, porque la rueda de la gandola le paso por encima. A preguntas del Fiscal, contesto: Cuanto años tiene de experiencia: Tengo 17 años y cuatro meses. Todo el tiempo que tengo de servicio. Si, saliendo hacia las afuera de Puerto Ayacucho, antes de llegar al Batallón Urdaneta, aproximadamente seis u ocho metros de distancia. Eso es lo que llaman policía acostados. Eso es con la finalidad de reducir la velocidad, en ese sitio por la cuestión militar que hay ahí. La distancia debe de ser de veinticinco metros, la velocidad a 20 kilómetros, para pasar con más tranquilidad. Bueno, al observar a los dos vehículos, observe que tenía el borde en la parte trasera, y lo había ocasionado una gandola. Bueno, ningún momento se observó porque el pavimento estaba húmedo. Si, se produjo el accidente pudo haber sido por imprudencia, pero también pudo haber sido por el pavimento húmedo, pero por la imprudencia se produjo el accidente. Imprudencia por la gandola. Fue un poco fuerte porque hundió el parachoques. Si existió imprudencia porque huno el accidente. Tuvo que haber ido más 15 o 20 kilómetros por hora. Si. No, cuando llegue al sitio del accidente ya había sido trasladada al hospital, y cuando llegué al hospital ya estaban haciendo las diligencias para trasladarla al centro por las heridas causadas. No, no vi sangre. Cuando llegué al sitio, están funcionarios del batallón, me manifestaron que una de las lesionadas por el impacto salio al pavimento y fue pisada por la gandola, con al rueda delantera, del lado del chofer. Era una Pikup, color amarillo y beig. Aquí en el estado lo utilizan para transporte indígena. Si está permitido. Si. Si. Fui el funcionario actuante en el accidente. Identifiqué a los conductores y elabora las actas que fueron pasadas al Ministerio Público. No, yo fui solo. Fueron pasados a la orden del Ministerio. Si fueron realizadas, el perito, y el departamento de investigaciones del Comando, el Sargento Orlando, y el de avalúo de daños, Infante. Si, se encuentra”.

    El apoderado de la Victima, no tiene preguntas.

    A preguntas de la Defensa, contestó: “Se toman las medidas de cómo quedaron los vehículos, como es la posición, y si hay testigos se identifican. Pero en este caso como era frente al Batallón Urdaneta, ya estaba un funcionario que sirvió de guía, y me participo de lo sucedido en el lugar. Fue en el que esta ubicado en el sentido hacia la salida de Puerto Ayacucho. Estaba bastante húmedo, todavía estaba cayendo, poco pero estaba lloviendo. Si, bueno ambos conductores presentaron sus documentos. Todo vehículo que circule debe tener póliza, bueno en la planilla de reporte de accidente, la gandola si creo que tenía su póliza, pero la camioneta cero que no. Tienen que estar acondicionados para el transporte de persona, con todas sus medidas de seguridad. Bueno, tenía lo esencial que era asiento techo, compuerta trasera. Si. No, cinturón de seguridad no. No. A veces tienen el logotipo a que línea pertenece. Los asientos si estaban fijos, otro dispositivo no lo tenía. Si. Ambas. Las traseras. De la gandola no, porque el parachoques es mas alto, y es mas segura. La abolladura. Si. Bueno, cuando el pavimento esta mojado, no se observa ese tipo de marca. Tuvo que haber frenado porque entonces el impacto hubiera sido más fuerte, y hubiese habido mas lesionados”.

    A preguntas del Tribunal, contestó: “Por el impacto lo impulso hacia delante. La distancia exacta no se, pero debe aparecer reflejada. Si la camioneta redujo la velocidad al aproximadamente al reductor de velocidad, debió de haber recibo el impacto sólida. Para que fuera desplazada hacia delante. Si quedaron aproximadamente, aparece medido de eje a eje que dice la distancia. Es todo “

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura y a lo cual las partes no presentaron ninguna objeción, por lo que se le dio lectura integra por parte de la Representación Fiscal al contenido de:

  5. - Acta Policial, de fecha 13NOV2006, suscrita por el Funcionario de T.T.. C/1ro. J.A.C.. Se hace la salvedad que la fecha exacta es 09OCT2006.

  6. - Reporte de Accidente.

  7. - Croquis de Accidente, de fecha 13/11/2006, suscrita por el Funcionario de T.T.. C/1ro. J.A.C..

  8. - Acta de Inspección Técnica N° AR2006-603, de fecha 15NOV2006. Acta de Inspección Técnica N° AR2006-618, de fecha 24NOV2006 y,

  9. - Acta de Informe Medico, de fecha 05OCT2007.

    Finalizada la recepción de las documentales es por lo que se acuerda concluir con la recepción de las pruebas y se pasa a la fase de las conclusiones de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no compareció a deponer su testimonio el ciudadano: O.H.D., funcionario de Transito y Transporte Terrestre de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, testigo este, tal como consta en el acta el Representante del Ministerio Público prescindió del mismo, a lo que las partes no se opusieron, y visto que el mismo fue citado debidamente para hacerlo comparecer, al debate oral y público, con el objeto de procurar una sentencia justa y equitativa, evidenciándose incluso que se le solicitó colaboración a las partes para la efectiva comparecencia de los promovidos, el Tribunal declaró Concluida la recepción de los medios de prueba y se declaró abierta la fase de conclusiones.

    DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.C.B. en la oportunidad de las conclusiones señaló: Señala que ha sido uno de los casos que conmueve, no solo porque que inicialmente se plasmo, sino por lo dicho por cada una de las personas que pasaron en la silla, y que nos permite establecer que fueron los hechos, habemos dos partes el acusado y su defensor y por el otro el querellante, las victimas y mi persona, que tenemos conclusiones distintas, que el objetivo era convencerse de que eso sucedió, es difícil, pero a la vez satisfactorio porque se llegó al final de lo que se quiere, ha quedado convencido el Fiscal, de que efectivamente en la mañana del 13 de noviembre del año 2006, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, la ciudadana S.G., luego de ser buscada en su casa, por su transportista ciudadano N.N., siendo acompañadas por su compañeras de Trabajo Lenny y Keyla, para asistir a su trabajo, en la Unidad Educativa F.T., cuando el vehículo en que abordaba es impactado por un vehículo tipo gandola, conducido por A.T., provoco lamentablemente que la señora Sergia saliera del vehículo y mas lamentable que uno de las rueda alcanzara la pierna izquierda de la mencionada ciudadana, es decir la rueda delantera del lado del chofer, esto ocasionó en la humanidad de la señora Sergia, una herida que por su gravedad requirió ser trasladada al centro Clínica P.J.Z., y por decisión de los médicos se sugirió el traslado al centro del país, como es el médico C.S., siendo efectivo su traslado hacia el centro del país días después, donde señala la misma victima siendo llevada en la Clínica Tía, en la cual duro solo un día por causa de no poseer dinero, luego fue trasladada al P.C., donde fue tratado por los médicos de dicho hospital, por un lapso de nueve meses, en virtud a las lesiones, he quedado impactado por las lesiones que sufrió la señora Sergia, en virtud al accidente de transito que se presento, soliviantado se haga justicia en razón de la responsabilidad que debe asumir en la que incurrió el ciudadano M.A.T.. Primero por las lesiones sufridas por la ciudadana, el hecho de haberse imaginado que una gandola le piso una pierna, es suficiente para saber el dolor que paso. No termino de sentirme sorprendido cuando dijo que iba camino a su trabajo cuando mire ya tenía el carro encima, yo caí y cuando me vi estaba llena de sangre. No pude ser atendida en la clínica, tuve que irme hacía el Hospital Central P.C., donde se consiguió con unos médicos que le lograron salvar la vida, gracias a dios por ellos la señora Sergia, se encuentra hoy aquí. A lo dicho por el médico C.S., la misma tenía restos en la herida del caucho o de pavimento que no pudieron ser removidos. También señalo y habló de las diferentes lesiones presentadas por la señora. Sin embargo no todo termina allí, se tuvo la oportunidad de tener en la sala al ciudadano J.A.C., nos enseño que no es policía acostado sino, reductor de velocidad, quien fue comisionado y dijo que el pavimento estaba un poco mojado, y hablo que eran dos vehículos colisionados, el primero una gandola y el segundo una camioneta conducida por el señor Nieves, quien a preguntas respondió, que tuvo que haber imprudencia por parte del conductor de la gandola, que distancia se debe tener si estamos frente a un reductor de velocidad, este señalo de 20 a 25 metros de distancia del otro vehículo, por lo que si conduzco una gandola, debo de ser prudente, y cual es la velocidad, de 15 kilómetros, y a preguntas dijo que pudo haber ido a mas de quince, señalando además que si hubiese ido más de quince el accidente hubiese sido peor, también corroboró de forma natural dijo que resulto una persona lesionada grave, que se salio del vehículo y fue pisada por la gandola, y fue trasladada al centro hospitalario, y por último la magistral intervención del Doctor Giusseppe, quien aún cuando tuve conocimiento dos meses después con la señora Sergia, en todo momento ella estuvo ciudadana por su unidad, señala que tuvo conocimiento que era producto de un accidente de tránsito, y me asombre cuando me dijeron que fue una gandola que la piso, para el desde el punto de vista médico científico, las lesiones que presentaba en general la ciudadana sergia en su humanidad, que gracias a dios no toco la vena principal, y que pudo haber sido la muerte o la perdida del miembro. Hablo igualmente de una ulceras y que debido al aplastamiento debieron de hacerle una colostomia, porque cuanto no podía dominar el esfinge, hablo de un periodo de recuperación bastante largo. La señora tenía expuesto los huesos, debido a la desnaturalización de la zona, de los tejidos. Aplastamiento del tejido se muere. El sufrimiento de la señora fue bastante, y en nombre del estado Venezolano, yo espero que se haga justicia, en el sentido de que si resultare la responsabilidad del acusado, se le imponga la pena por el delito correspondiente, por el delito de Lesiones Culposas, fui insistente en la reversibilidad. Una reducción del fémur de la pierna izquierda, es decir que la señora sergia quedó con una pierna más corta que la otra, lo cierto del caso que las lesiones son irreversibles, considero que ha quedado demostrado el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, porque el ciudadano M.T., fue imprudente al conducir la gandola, no guardo la distancia establecida, aún y cuando venía un reductor de velocidad, ya que la señora Sergia tiene una perdida o disminución de su pierna, por lo que solicito que sea declarado el ciudadano M.A.T., culpable por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420.2 Código Penal.. Es todo”

    Seguidamente al abogado Abg. G.P. en la oportunidad de las conclusiones señaló: “Que no queda mas que decir, por cuanto el ciudadano Fiscal, había sido muy elocuente, y no queda mas que decir que los que declararon fueron contestes en si mismo, aquí quedo demostrado sin lugar a dudas la responsabilidad del ciudadano M.T., por el delito de Lesiones Personales Gravísima, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, por tal motivo me adhiero a la solicitud fiscal, en el sentido de que se le aplique la pena correspondiente, y que la sentencia sea condenatoria y se le aplique el delito correspondiente, no me extiendo mucho, ya que todo ha sido declarado y detallado por el Fiscal. Es todo”.

    Seguidamente al defensor público penal O.B., en la oportunidad de las conclusiones señaló: “El procedimiento se inicia tal como se desprende de la investigación de uno hechos por la presunta comisión del delito de lesiones graves determinada así por la medicatura forense, producto de una colisión, tomada dicha calificación jurídica siempre en proceso, pero que curiosamente todavía considera la defensa que hay dudas sobre tanto de los hechos como la responsabilidad de los mismos, relacionada a la defensa, la calificación jurídica habla de ciertas circunstancias, lo que nos lleva a realizar una investigación de una simple colisión, cuando hay ciertas circunstancias que jamás se demostró, específicamente la defensa pública en su oportunidad correspondiente ha hecho preguntas a los expertos. Nace la interrogante, en que parte del vehículo iba sentada, en la cabina cerca del conductor, y la gandola impacta porque ella sale y las otras no, mi representado ha señalado y dice que ve a la señora haciéndole seña. Ahora bien de lo dicho y de la investigación, con reilación a la función del vehículo, estamos claro que las condiciones están dadas para transportar personas. Nace una responsabilidad si no tiene condiciones para ello, es negligencia sino tiene una póliza de responsabilidad, nacen dudas y nacen responsabilidad compartida, por cuanto va mas adentro del vehículo, será que la misma saltó, se pudo ver también una serie de situaciones que pongo en duda la praxis médica. La investigación ha estado englobada, no ha sido específica, yo considera que la praxis le ocasionó las lesiones a ella. Con que informe médico salió, pretender la responsabilidad de una persona porque tan solo chocó, no se trata de juzgar a una persona porque se produjo la lesión, que el si la atendió de dos manera, transito en si no valora las lesiones para estamparla en el informe, el Dr. Suárez dijo que pudo determinar que tenía varias fracturas, se hicieron sin profundizar aparatos adecuados, que si tenía fractura de fémur y es la mas grave. Considera la defensa que siempre hay negligencia, no digo negligencia, que por no tener disponibilidad económica. Como se va hacer una colostomia después de dos meses, por lo que esa lesión es practica médica. Recuerden que hay también responsabilidad médica. El funcionario de tránsito dice que cuando llegó al sitio, no había lesionados, no observo sangre, no observó frenadas, señala que el camión si, la camioneta no, que no cumple con las condiciones, señaló que no había testigos, que estaban los funcionarios del ejercito, ciertas dudas que nos llevan a pensar que no es solo es responsable mi defendido. Aquí hay siempre negligencia médica, que cuadro médico le dieron aquí en amazonas, donde esta el informe como médico internista, venir acusar a una persona por una lesión, violándose los derechos de igualdad de condiciones, no venir a dar una carga al tribunal con lo dicho en la sala, cuando en autos existen otras situaciones, se trata de la búsqueda de la verdad, buscar situaciones que les pueda permitir realizar sus vidas sin ningún trauma, también es cierto que el trato de frenar, se resbaló, entonces se puede llamar imprudencia, negligencia, porque se sale, porque es una camioneta que no cumple con las condiciones mínimas para transportar personas, por lo que no se puede acusar solo a mi representado. Por lo tanto vista las conclusiones y los medios de pruebas que cursan en los autos, sobre la inspección técnica que se refiere, y esa prueba documentales, es con relación a la propiedad de los vehículos, si bien es cierto que la prueba corresponde a ese vehículo. Como lo señala la norma 420.2 del Código Penal, como lo señale en los casos de existir una lesión grave o gravísima, y que sin fundamento alguno se sobresee a la otra parte, cuando debe estar aquí, por lo que no esta demostrado la responsabilidad de mi representado, por que existe otro vehículo que no se si cumplía con las condiciones necesarias. Si solo la golpea y va al lado de la cabina, como se cae, o no será que la misma salto, sin embargo solicito con todo la defensa sobre los elementos de convicción y si es de condenar a mi representado basado en esos hecho, y de considerar culpable, considera que no esta ajustada, solicito sea declarado en su defecto sin lugar la acusación fiscal, porque existe poca investigación y un sobreseimiento, y así pido sea declarado por el Tribunal. Es todo. Se procede al derecho de replica, y se le concede la palabra al Fiscal, quien manifestó: En cuanto a lo alegado por la defensa, respecto a la mala praxis, a quien le correspondía y alegarlo era a la defensa, yo creo que la situación no cabe. Para no quitar mas tiempo, en relación a la norma, que pudo haber infringido Aristóbulo, si vio a la señora así. De que se encontraba en otro extremo, no se, lo dijo ella misma, sosteniendo la solicitud que se ha hecho. Toma la palabra el Querellante, quien manifestó: El hecho como manifiesta la defensa de no cumplir el vehículo que transportaba la señora Sergia, no exonera a la imprudencia del conductor del vehículo. Por tal motivo actuó el médico apegado a la ley, y como único médico intensivista el actúo, y si hubiese habido mala praxis, la señora no estuviera aquí presente, en cuanto al sobreseimiento, eso es otra materia, pero el que ocasionó el impacto del vehiculo estaba en libertad plena y medida cautelar él que si ocasionó el accidente. Es todo.”

    Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien en la oportunidad de la replica expuso: “En cuanto a lo alegado por la defensa, respecto a la mala praxis, a quien le correspondía y alegarlo era a la defensa, yo creo que la situación no cabe. Para no quitar mas tiempo, en relación a la norma, que pudo haber infringido Aristóbulo, si vio a la señora así. De que se encontraba en otro extremo, no se, lo dijo ella misma, sosteniendo la solicitud que se ha hecho. Es todo”.

    Se le cedió el derecho de palabra al abogado G.P. quien en la oportunidad de la réplica expuso:” El hecho como manifiesta la defensa de no cumplir el vehículo que transportaba la señora Sergia, no exonera a la imprudencia del conductor del vehículo. Por tal motivo actuó el médico apegado a la ley, y como único médico intensivista el actúo, y si hubiese habido mala praxis, la señora no estuviera aquí presente, en cuanto al sobreseimiento, eso es otra materia, pero el que ocasionó el impacto del vehiculo estaba en libertad plena y medida cautelar él que si ocasionó el accidente. Es todo.”

    Continuando con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto se encuentran presentes dos victimas, se les pregunta si desean exponer algo mas a lo que manifestaron :S.G.: “que en ningún momento se me pasaría por la mente intentar lanzarme de una camioneta, lo minimiza como si no fuera tan grave, me sacaron el hueso del copsi, las consecuencias están y sin saber cuales son las que serán mas adelante, y soy yo la que estoy sintiendo, por que hay que vivirlo para sentirlo, y lo de la mala praxis trabajaban las 24 horas, y personas que ni siquiera yo no conocía, me realizaron todo lo necesario, que el no vio sangre, pero que cuando llegué al hospital, pidieron ocho donantes de sangre”. L.Y.: “quien manifestó: Nosotros no salimos porque la compañera que tenía al lado me agarró, mi compañera me sostuvo, por eso fue que no salí, y es tanto que todavía tengo la marca”.

    Culminado como ha sido el debate, la ciudadana Juez procede a imponer nuevamente, al acusado del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les explicó el contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si acceden a declarar van a hacerlos de manera voluntaria, libres de toda coacción y apremio, que el hecho de que dejen de hacerlo no les perjudica en nada pues lo hará libre de juramento y al inquirírsele si deseaban declarar, manifestaron que no deseaba declarar.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

    Este órgano jurisdiccional observa:

    El Ministerio Público, representado por el abogado J.C.B., Fiscal Primero del Ministerio Público, en la oportunidad de la apertura del Debate Oral y Privado, llevó a la oralidad la acusación presentada en contra del acusado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en dicho acto, ratificó el escrito de acusación así como también de las pruebas ofrecidas, ratificando los fundamentos de su acusación y en base a ello, por los ilícitos supra citados, por estimar evidenciado del resultado de la investigación, la participación del referido acusado en los hechos que hoy nos ocupa, solicitando en consecuencia su condenatoria por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de S.B.G.G., J.R.p. y K.R.J..

    Igual el Apoderado de la Víctima, S.B.G., amparado en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhirió a la acusación fiscal, presentada donde fue victima su representada en el accidente ocurrido en fecha 13-11-2006, en el cual sufrió lesiones personales gravísimas, prevista y sancionadas en el articulo 420.2 del Código Penal, lo que amerito mas de 20 intervenciones quirúrgicas, y estuvo hospitalizada y amerita otra intervenciones, esta acusación y los medios probatorios demostraran los hechos ocurridos ese día. Es todo.”.

    Pues bien, quién aquí cavila luego de escuchar los argumentos de la defensa quien contrarió la imputación fiscal, amparada en el principio de presunción de inocencia que invocó a favor de su representado, observa que el fallo condenatorio ya dictado en Audiencia, en su parte dispositiva del acusado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, que hoy se fundamenta, se profirió como consecuencia de la congruencia existente entre lo acontecido en el debate oral y público y los medios de pruebas que fueron evacuados en el presente asunto penal, los cuales a juicio de esta Juzgadora, apreciados conforme al sistema de valoración establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal, en observancia a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 13 y 22 ejusdem, resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, identificado supra, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en la forma y por las razones que de seguidas se expresan:

  10. - S.B.G.G., víctima en el presente proceso, este Tribunal Unipersonal, teniendo en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del m.T. supremo de Justicia, en fallo sostenido en fecha 13DIC2007, sentencia Nº 709, donde se estableció que es incorrecto valorar la declaraciones de las víctimas como testigos, toda vez que sus dichos no constituyen prueba suficiente del hecho debatido en juicio, en tal sentido, este Tribunal se acoge al criterio sostenido en dicho fallo, por lo cual pasa a considerar y a.s.d.r. a los hechos objeto de causa.

  11. - C.J.S.L., titular de la cedula de identidad N° V-4.121.643, internista y forense, quien debidamente juramentado por la Juez, manifestó, cuya testimonial fuere promovido habida cuenta de que fue el Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, quien atendió a la víctima S.B.. Previa llamada que se le realizó desde el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, el cual previa juramentación e identificación expuso este Tribunal, a tal testimonial, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, le concede valor probatorio respecto a la información suministrada por este a la audiencia sobre su testimonio efectuado relacionada con el tipo de lesión, ya que el experto antes referido, fue el encargado de realizar los exámenes médicos legales a la víctima, antes señalada, el cual nos llevan a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima, el mismo deja constancia que como consecuencia del accidente tenía fractura de pelvis y fémur, laceración y se encontraba en malas condiciones, dada la experiencia y trayectoria del experto, su testimonio nos demuestra la existencia del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, y por ello el tribunal lo considera como medio probatorio de los hechos objeto del juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Además. este reconocimiento Médico Legal declarado por el experto aparecen en absoluta sintonía con lo plasmado en el Informe del Accidente, donde hubo lesionados, y de la declaración del experto el cual señalo: “que me dicen que un vehiculo le había pasado por encima por un accidente de transito y vimos las condiciones del traumatismo de las condiciones de la paciente y tenia múltiples fracturas de pelvis y fémur y en la piel, se evidencia se veía restos del caucho y no se pudo limpiar y agarro todo lo que es la pelvis y el fémur”.

  12. - DR. GUISEPPE STAMMITTI MORE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.433.699, quien debidamente juramentado por la Juez, a quien se le puso de manifiesto informe para verificar si la firma que se encuentra en el acta es la de el, quien señaló que la firma que se encuentra presente en el acta si es su firma. Seguidamente señaló: “Cuando yo conocí a la señora sergia …, las lesiones graves que había tenido, de salir de las complicaciones en virtud de las infecciones y que eran profundas, las cuales fueron muy difícil de cicatrizar, señalando que como esa paciente había sobrevivido, en la cual se pierde por lo menos dos litros de sangre, sobre todo por todas las lesiones que había tenido, que milagro que había sobrevivido por las fractura que había tenido, desde ahí en adelante en el mes de enero hasta el mes de julio, una parte era la fractura, y luego las ulceras, se realizó una colostomia, la llevamos a quirófano varias veces, para poderle hacer una cura profunda, se resolvió la fractura, pero no recuerdo bien la fecha, porque eso fue en traumatología, luego las ulceras fueron curadas, fueran casi tres años, mas o menos eso es lo que puedo decir a grandes rasgos, que una persona hospitalizada no es nada fácil, con ella no pudimos darle de alta porque era muy lenta la cicatrización, se le realizaron cultivos para verificar que la misma no presentara bacterias e infección, fue bastante traumático. A tal testimonial, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, le concede valor probatorio respecto a que adminiculada con la de el Dr. C.S., Medico Forense, acreditan las lesiones sufridas por la víctima, las cuales le dejaron una secuela, declaración que es de gran relevancia para este tribunal, pues emana de uno de los médicos que trata a la víctima, quien pudo observar las lesiones, siendo que las dos declaraciones de éstos médicos, prueban que la víctima sufrió una lesión, pues emanan de personas, con conocimientos científicos que los capacitan para examinar pacientes y establecer diagnósticos sobre lo observado.

  13. - J.A.C., funcionario adscrito a la Oficina de T.T.N.. 32 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuya testimonial fuere promovido habida cuenta de que fue el funcionario de tránsito quien, se trasladó al lugar de los sucesos, quien previa juramentación e identificación expuso este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, se valora sólo respecto de la información suministrada por este a la audiencia sobre su testimonio efectuado quien expuso: “…“El accidente ocurrió frente al Batallón Urdaneta, eso fue el 16 de noviembre de 2008,(sic) aproximadamente a las seis de la mañana, …, presentaron a los ciudadanos parte involucrada, un vehiculo tipo camioneta y uno tipo gandola, realice el levantamiento del accidente, los más lesionados fueron los de la camioneta, …, una señora fue la que salio ¿lesionada, porque la rueda de la gandola le paso por encima. A preguntas del Fiscal, … saliendo hacia las afuera de Puerto Ayacucho, antes de llegar al Batallón Urdaneta, …,. Eso es lo que llaman policía acostados. Eso es con la finalidad de reducir la velocidad, en ese sitio por la cuestión militar que hay ahí. La distancia debe de ser de veinticinco metros, la velocidad a 20 kilómetros, para pasar con más tranquilidad. … Si, se produjo el accidente pudo haber sido por imprudencia, pero también pudo haber sido por el pavimento húmedo, pero por la imprudencia se produjo el accidente. Imprudencia por la gandola. ... Si existió imprudencia porque huno(sic) el accidente. Tuvo que haber ido más 15 o 20 kilómetros por hora… me manifestaron que una de las lesionadas por el impacto salio al pavimento y fue pisada por la gandola, con al rueda delantera, del lado del chofer. …. Fui el funcionario actuante en el accidente. Identifiqué a los conductores y elabora las actas …”. A preguntas del Tribunal, contestó: “Por el impacto lo impulso hacia delante. La distancia exacta no se, pero debe aparecer reflejada. Si la camioneta redujo la velocidad al aproximadamente al reductor de velocidad, debió de haber recibo el impacto sólida. Para que fuera desplazada hacia delante....”. A tal medio de prueba, este Tribunal, observadas las reglas establecidas en el artículo 22 de la ley Adjetiva Penal, le otorga valor por cuanto fue el funcionario, acredita la ocurrencia misma del accidente donde resulta lesionada una de las víctima de autos y en el cual se encontraban involucrados dos vehículos: Un vehículo Camión de Carga Marca Mack, Color Blanco y Azul año 1968, conducido por el ciudadano: M.A.t., el cual colisiono, con un vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Color Amarillo, Marca Ford año 1985, conducido por el ciudadano N.A.E.N., así como el lugar del hecho, la hora del acaecimiento del accidente, las circunstancias que pudieron rodear el accidente y que en tal accidente, resultó lesionada una persona, que resulta ser la víctima de autos. Así mismo, la presente declaración a la cual el Tribunal le da el valor de probar tales hechos, pues emana de un funcionario público, cuyos dichos merecen fe pública, toda vez que se presume que los funcionario públicos actúan de buena fe en los asuntos que le son de su competencia.

    De las Pruebas Documentales:

  14. - Acta Policial, de fecha 13NOV2006, suscrita por el Funcionario de T.T.. C/1ro. J.A.C.. El representante fiscal señala que la fecha de la misma es el 09OCT2006, al respecto esta juzgadora la estima como constancia solo de diligencias intraprocesales, que para nada prueban la comisión de hecho punible alguno y menos aún la culpabilidad del señalado como autor presunto del hecho. Así la cosas se reputa el documento en cuestión como una diligencia más producto del proceso iniciado, que a lo sumo solo puede y debe ser tenido por el titular de la acción penal para fundar su acusación más no parea probar el hecho endilgado. Así se declara.

  15. - Reporte de Accidente. cursante a los folios 175 al 176 de la causa, del cual se evidencia el levantamiento de un accidente donde colisionan dos vehículos con lesionados, donde se observa que el vehículo N° 01, era conducido por el ciudadano M.A.T., Placas 875-KBC, Camión de Carga Marca Mack, Color Blanco y Azul, año 1968, Modelo R-600, el cual presentó daños recientes en área delantera por impacto; el vehículo N° 02 se trataba de un vehículo, Servicio Carga, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Color Amarillo, Marca Ford año 1985, conducido por el ciudadano N.A.E., el cual tenía daños recientes en el área trasera por impacto, acredita la ocurrencia del accidente, la identificación de los vehículos, los chóferes y la existencia de lesionados.

  16. - Croquis de Accidente, de fecha 13/11/2006, suscrita por el Funcionario de T.T.. C/1ro. J.A.C.. en este se observa la posición de los vehículos y su trayectoria, la cual obra al folio 176.pI,- de la causa, acredita la ocurrencia del accidente donde resulta lesionada la víctima.

  17. - Acta de Inspección Técnica N° AR2006-603, de fecha 15NOV2006. Acta de Inspección Técnica N° AR2006-618, de fecha 24NOV2006, las presente actas se desecha por cuanto el funcionario O.H.D., no compareció al juicio celebrado en esta causa, se desecha como prueba, pues las partes no pudieron ejercer el contradictorio sobre tal prueba, aunado a ello el fiscal prescindió de la testimonial del funcionario que las suscribe.

  18. - Acta de Informe Medico, de fecha 05OCT2007, que obra al folio 190 p.I, suscrito por el médico DR. GUISEPPE STAMMITTI MORE, expedido a petición de parte interesada, en el cual se señala como paciente a la víctima S.B.G., el cual fue ratificado, y señalo lo que apreció al evaluarla, y las consecuencias producida por la lesión causada a consecuencia del aplastamiento producido por el vehiculo, con este informe y la declaración del Médico Forense, C.S., también prueba la existencia de las lesiones de la víctima.

    Con los elementos que fueron analizados y apreciados por este Tribunal como medios de prueba, quedó perfectamente demostrado que el día 13 de Noviembre del 2006, en el sector El la Carretera Vía el Burro, Frente al 521 Batallón de Infantería de Selva “Rafael Urdaneta”, hubo una colisión entre un vehículo Camión de Carga Marca Mack, Color Blanco y Azul año 1968, conducido por el ciudadano: M.A.T., el cual colisiono, con un vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Color Amarillo, Marca Ford año 1985, conducido por el ciudadano N.A.E.N., lo cual quedó demostrado con la testimonial del ciudadano: J.A.C., funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 32 de este estado Amazonas, quien realizó el levantamiento del accidente, con la respectiva Acta Policial y los respectivos reportes y croquis de accidentes, dicha colisión trajo como consecuencia unas lesiones sufridas por la ciudadana: S.B.G., de manera grave, con fracturas múltiples o fragmentarias, en su pierna izquierda, debido a un aplastamiento, lo cual arrojó como consecuencias complicaciones posteriores, quedandando demostrada como Grave la lesión con la declaración del Médico Forense adscrito y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.S.L., y por uno de los Médicos Tratantes Jefe de Cirugía IV del Hospital Central “Dr. Miguel P.C.” Dr. Guiseppe Stammitti More, comprobándose con ello la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420.2. del Código Penal vigente, para la fecha en que sucedieron los hechos, toda vez de haber constatado y quedado demostrado en el contradictorio, que hay elementos suficientes que dejen evidenciada con certeza el establecimiento de la conducta culposa de ciudadano M.A.T., que haga posible la configuración del tipo penal antes descritos, siendo los elementos de prueba suficientes lo propio y ajustado a derecho en procura de una recta y justa administración de justicia, es emitir dictamen condenatorio en contra del acusado, ya identificado, por haber quedado demostrado en el debate oral y público, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del referido ciudadano. Así se declara.

    De lo analizado y plasmado por este tribunal emerge evidente y con visos de contundencia el comportamiento o accionar imprudente del ciudadano M.A.T., quien el día 13 de Noviembre del 2006, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, se desplazaba en su vehículo de trabajo un Camión de Carga Marca Mack, Color Blanco y Azul año 1968, por la carretera vía el burro frente al Batallón de Infantería de Selva 521 “Rafael Urdaneta”, sitio en el cual igualmente se desplazaba un vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Color Amarillo, Marca Ford año 1985, quien en ese momento bajaba la velocidad, por cuanto se aproximaba un reductor de velocidad , quien al no tomar las precauciones debidas, en virtud de la singular circunstancias, colisiono por la parte trasera, con la camioneta tipo Pick-Up. Es de acotar que la imprudencia citada radica en que el ciudadano acusado, no obstante su oficio de conductor, se acerco en demasía a la camioneta que recorto la velocidad, amén que por las máximas de experiencias se conoce, que al frenar un vehículo, se proyectan las luces traseras, además hay que tomar en cuenta el tamaño del camión que impacto a diferencia del tamaño de la camioneta impactada, que un simple toque por la parte trasera, es suficiente para que cualquier persona que vaya en la parte trasera salga da la misma tal como ocurrió en el presente caso.

    Por ultimo la representación fiscal en su escrito acusatorio, señaló a las ciudadanas J.R.P. y K.J., como víctimas de Lesiones Culposas Gravísimas, previstas y sancionadas en el artículo 420.2 del Código Penal, ocasionadas igualmente por el ciudadano M.A.T., de lo cual tal como se observa de todo el recorrido procesal que antecede, jamás se señalo nada sobre las mismas, a decir, una evaluación Médico Forense, para demostrar las lesiones que pudieron sufrir, por cuanto su presencia, en el accidente ya antes señalado, quedo demostrada, con los informes de tránsito respectivos, la declaración de la víctima S.B.G.G., y con la declaración del funcionario de T.J.A.C.P., quien señalo que fueron tres víctimas, pero que al llegar a la clínica ya las mismas les fue dada de alta, pero todo el debate se centro en la víctima S.B.G., además cuando se le otorgo la palabra a la ciudadana L.P., solo manifestó que “ella y su compañera no se salieron por cuanto se agarraron”, razón por la cual habida cuenta de no haber quedado acreditado en autos con elementos de pruebas fehacientes la responsabilidad penal del acusado, con respecto a estas dos ciudadana lo absuelve. Y así se declara.

    DE LA PENA

    Refiere el legislador al artículo 37 del Código Penal, que la pena normalmente para determinado tipo penal, cuya pena oscila entre dos límites, es la que resulta de la suma de ambos extremos divididos entre dos, la cual se aumentará hasta su límite superior o se rebajará hasta el inferior, dependiendo de las particulares circunstancias agravantes o atenuantes del caso. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, atendiendo al delito endilgado por la representación fiscal, a saber LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, luego de una sencilla operación matemática de adición y división conforme a los extremos de pena previstos para el delito citado, se entiende que la pena normalmente aplicable es la de Seis (06) meses y Quince (15) días. Más sin embargo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal como circunstancias atenuantes de todo hecho punible, específicamente en su numeral 4° que establece la posibilidad de tomar en cuenta cualquier circunstancia que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho comprobado; se estima que la pena normalmente aplicable en el presente caso debe rebajarse a seis (06) meses de prisión; todo ello en razón de la buena conducta predelictual del acusado culpable, presunción esta que no fue desvirtuada o al menos no existe al expediente constancia suficiente que pruebe lo contrario. Así se declara

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 22, 364, 365 y 367 de la Ley Adjetiva Penal, declara:

PRIMERO

CULPABLE al ciudadano M.A.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.891.193, de 55 años, de profesión u oficio chofer, estado civil casado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de la ciudadana S.B.G., por existir suficientes elementos de prueba en autos que acreditan la responsabilidad penal del mismo en los hechos objeto de causa, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, pena ésta que resulta aplicable en atención a las reglas para la aplicación de la dosimetría penal dispuesta en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 74.4 ejudem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Ley Adjetiva Penal; asimismo, se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el Artículo 16 Ibidem.

SEGUNDO

SE ABSUELVE al ciudadano M.A.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.891.193, respecto de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 de la Ley Sustantiva Penal, en relación con el 414 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas J.R.P. y K.J. habida cuenta de no haber quedado acreditado en autos con elementos de pruebas la responsabilidad penal del mismo.-

TERCERO

Conforme al principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de la finalidad de la pena, previsto en el artículo 272 Constitucional, así como la aplicación del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el acusado se encuentra en libertad, y la pena no excede de Cinco (05) años, se le preserva su libertad, salvo lo que disponga el Tribunal de Ejecución, al momento del cumplimiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

Remítase el legajo contentivo de la causa, al Tribunal de Ejecución de este estado una vez que transcurra el lapso respectivo de Apelación, a los fines de ley.

Se da por notificada la presente decisión. Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez Segundo de Juicio

M.D.J.C..

La Secretaria.

Lisis Abreu Ortiz

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