Decisión nº PJO662009000031 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

RESOLUCIÓN N° 010-08 Asunto N° VP02-2006-009210

JUEZA: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

SECRETARIA: ABOGADA D.M.Q.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALA CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YAMIRIS GONZALEZ.

ACUSADO: M.F.R.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. A.T.

DELITO (S): VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículos 178 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia

VICTIMA (S): M.A.G.

ANTECEDENTES

En fecha 29-01-09, se realizó Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida en contra del acusado:M.F.R. por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA (PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA) cometido en perjuicio de la ciudadana: M.A.G., con la presencia de la Fiscala Cuadragésima Primera del Ministerio Público ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, la Defensora Privada ABOG. A.T., la victima ciudadana M.A.G., y el acusado M.F.R.. Destacada la importancia y significación del acto y hechas las advertencias de rigor, la Vindicta Pública procedió a dar su discurso de presentación de su caso, quien ratificó en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 08-11-06 en contra del acusado M.F.R.,, solicitando su admisión así como de las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, pidiendo el enjuiciamiento del imputado por estimar que el mismo es responsable de los delitos de: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Seguidamente, la Jueza Presidenta DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los Ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de lo establecido en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Aprobatoria sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, del numeral 2 del Artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó al imputado los hechos que se le imputan y las consecuencias de la procedencia de la acusación fiscal. Asimismo, se le advirtió al acusado M.F.R. que podía declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello sea considerado como elemento de culpabilidad, explicándole que la declaración es un medio para su defensa con el cual puede desvirtuar su participación en el hecho que se le imputa, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del juicio. Acto seguido, la Jueza Presidenta procedió a preguntarle al imputado si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, que sí deseaba declarar, quedando identificado de la siguiente manera M.F.R., de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario, fecha de nacimiento 19-06-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.722.518, de profesión u oficio albañil, hijo de A.J.F. y M.R.R., domiciliado een el Barrio las Delicias, entrando por la estación de gasolina “la Villa” a dos cuadras, como a 200 mts de un abasto del pueblo y al fondo queda la escuela del sector, quien expuso lo siguiente “ADMITO LOS HECHOS”. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Privada a través de la ABOGADA. A.T., quien expuso: “En vista del delito imputado y que el mismo no excede de tres años, solicito la Suspensión condicional del proceso. Es todo, la Jueza Presidenta, paso a imponer al acusado de los medios alternativos de prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena, una vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. En este sentido la Jueza informó al imputado que la oportunidad para admitir los hechos es una vez que el Tribunal haya admitido la acusación presentada por la vindicta pública, por lo que, su voluntad debe ser manifestada una vez que el tribunal tome la decisión correspondiente de conformidad a lo establecido en el ordinal 02 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual tomará conocimiento por encontrarse en esta sala de juicio. En este orden, una vez escuchadas en su oportunidad a las partes, primeramente al Ministerio Publico, quien como parte acusadora se refirió de forma concreta y especifica, al hecho imputado, quien lo describió e indicó los elementos probatorios en los cuales fundo su acusación, indicando el valor que les asignó, y seguidamente tomó la palabra la Defensa Pública quien alegó los elementos que a su juicio desvirtúan la acusación del Ministerio Publico, haciendo especial énfasis en el principio y garantía procesal de la presunción de inocencia de su defendido. Dicho lo anterior, este Tribunal Único en Funciones de Juicio sobre el Derecho De Las Mujeres a una V.L.D.V., en presencia de las partes pasó a pronunciarse de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la acusación presentada en fecha 08/11/2006, por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, y una vez analizado el referido escrito acusatorio, se evidenció que el mismo cumplió con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia. Se Admitió Totalmente la Acusación interpuesta en contra del acusado M.F.R. por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia), cometido en perjuicio de M.A.G.. SEGUNDO: Se Admitieron los órganos de prueba promovidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser las mismas pertinentes, necesarias, útiles y legales. TERCERO: Se acordó mantener la medida sustitutiva a la privación de libertad que goza el ciudadano M.F.R. y CUARTO: Una vez hechos los anteriores pronunciamientos y admitida la acusación presentada en contra del acusado M.F.R., titular de la cédula de identidad Nro V- 11.722.518. La Jueza Presidenta, impuso al Acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 ejusdem, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior, la Jueza Presidenta preguntó al acusado si deseaba acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el Acusado M.F.R., admitir los hechos que le imputa la representación fiscal. En este estado la Jueza presidenta, le informó al acusado que al admitir los hechos objeto del presente proceso le acarrearía la imposición inmediata de la pena a cumplir por la comisión del delito que le imputó el Ministerio Público. Explicándole la Jueza Profesional, que la pena propia del delito tiene una rebaja de un tercio, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su tercer aparte. Habiendo dicho lo anterior el acusado de marras señalo en forma personal, expresa, voluntaria, libre de todo apremio y coacción lo siguiente: “ Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso". Acto seguido la Defensa Privada expuso: “En vista del delito imputado y que el mismo no excede de tres años, solicito la Suspensión condicional del proceso. Es todo”. El Tribunal habiendo escuchado lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa se dirigió a la representante del Ministerio Público a los fines que expusiera lo que a bien tenía conforme a lo planteado en la Audiencia, por el Acusado y su defensora formal. Seguidamente, la Fiscala (41) del Ministerio Público ABOG YAMIRIS GONZALEZ expuso: “No tengo ninguna objeción sobre el pedimento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado”. De seguidas, se concedió la palabra a la victima para que expusiera lo que a bien tenía que decir conforme a lo planteado por el Acusado, manifestando lo siguiente:” no me opongo, es todo “. Ahora bien, consideró esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comportan la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana M.A.G., no excede de tres (03) años en su límite máximo. De igual manera se evidenció que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo manifestó en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista como fue la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la victima, determinó que se encontraban satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal consideró que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir lo solicitado por el Acusado de autos y su Defensa, sin objeción del Ministerio Público y la victima. En consecuencia, este Tribunal ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano M.F.R., conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año y seis meses, contados a partir de la presente fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil nueve (29/01/2009), tiempo en el cual el imputado deberá: a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada cuatro (04) meses y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, b) Presentarse por ante este Tribunal cada cuatro meses (120) días, c) Asistir a la entrevista con el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, una vez cada cuatro meses. d) No acercarse a la victima. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano M.F.R., conforme a lo establecido en los Artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Así mismo, se mantiene la Medida Sustitutiva De Privación Preventiva De Libertad, establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordenó oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un delegado de prueba al referido acusado, así como al Equipo Interdisciplinario. Y ASÍ SE DECLARA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación fiscal, los hechos ocurrieron en fecha13 de Agosto de 2006, cuando la ciudadana M.A.G., comparece ante el Departamento Policial del Municipio R.d.P. y expone que el ciudadano M.F.R. en compañía de su sobrino agredieron a su marido y a ella golpeándola en partes de su cuerpo y en la cara. Circunstancia que permitió que el Juzgado Primero en funciones de Control del Municipio R.d.P. del estado Zulia, le decretara previa solicitud de la vindicta pública Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los delitos de: AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia), donde resultará ser victima la ciudadana M.A.G., notificándole al ciudadano el motivo de su detención y del alcance de sus derechos constitucionales.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por el acusado tipifica los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA Y previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia).

Los cuales señalan:

Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia: “ El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia: “ El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta ley o el Patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (06) meses a Dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente se incrementará en la mitad”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto los planteamientos antes efectuados, este Tribunal, Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, considera que en esta fase por haberse decretado el Procedimiento Abreviado, se permite la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificada que la pena establecida para los delitos imputados NO EXCEDE DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN EN SU LIMITE SUPERIOR, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, y admitidos los hechos por el Acusado de actas, no constando que posea antecedentes penales, por lo que su buena conducta predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el representante de la Vindicta Pública manifiesta estar de acuerdo con la petición e igualmente que la victima en los términos antes señalados ha expresado también su acuerdo, resulta procedente en derecho declarar con lugar la solicitud del acusado de autos y decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en favor M.F.R., por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, ejusdem, en perjuicio de M.A.G.. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Tribunal Único En Funciones De Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, acuerda: 1)SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa en favor del acusado M.F.R., de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario, fecha de nacimiento 19-06-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.722.518, de profesión u oficio albañil, hijo de A.J.F. y M.R.R., domiciliado een el Barrio las Delicias, entrando por la estación de gasolina “la Villa” a dos cuadras, como a 200 mts de un abasto del pueblo y al fondo queda la escuela del sector, quien expuso lo siguiente, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año y seis meses, contado a partir de la presente fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil nueve (29/01/2009), tiempo en el cual el acusado deberá: a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada cuatro (04) meses y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, b) Presentarse por ante este Tribunal cada cuatro meses (120) días, c) Asistir a la entrevista con el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, una vez cada cuatro meses. d) No acercarse a la victima ciudadana M.A.G.. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano M.F.R., conforme a lo establecido en los Artículos 45 y 46 ejusdem. 2) Se mantiene la Medida Sustitutiva De Privación Preventiva De Libertad, establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se acuerda oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un delegado de prueba al referido acusado, así como al equipo interdisciplinario. Y ASÍ SE DECLARA.-Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LA SECRETARIA

ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

VMV/doris

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