Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de marzo de 2012

Año 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000208

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Carabobo, presento formal acusación en contra del ciudadano L.G.D.M.G. venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.034.234 residenciado en la Residencia El Girasol, Callejón Mújica, Piso 7, apartamento 7-A Valencia, Estado Carabobo. Por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en su único aparte y articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de las víctimas A.H.M.W. y FERLADY RODENAS RODRIGUEZ.

HECHOS IMPUTADOS

En fecha 20 de Abril del año 2010, corre denuncia interpuesta por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, siendo las 12:00 horas, donde compareció de manera espontánea el ciudadano MARTINES PUENTES L.H. quien señalo que el día miércoles 14 de Abril del 2010, como a las 7:45 p.m. recibió una llamada telefónica de su nuera de nombre FERLADY RODENAS, esposa de su hijo Alejandro informándole que varios sujetos desconocidos se los llevaron en contra de su voluntad en un vehiculo mediano, cuatro puertas de color oscuro, luego de varios minutos la dejaron en un paraje adyacente a la Carretera Nacional Guacara Los Guayos, luego de tres días un sujeto desconocido lo llamo desde el numero 0416-5024795 a su numero residencial 0241-8255741, dónde le dicen que no denunciar y que colabore con ellos, con la cantidad de 2.000.000 millones de dólares para que saliera bien, le respondió que no los tenis, y entonces le dijo que buscara solo 1.500.000 millones de dólares y no bajo nada mas de allí, que le pidiera a Amado. A preguntas formuladas ¿diga usted cuales son los datos filiatorios de su hijo? Respondió: A.H.M.W., natural de v.e.C., estado civil casado, nacido en fecha 24/04/1976, de 33 años de edad, de profesión licenciado en administración de empresas, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.319.431, laborando en Motores Cabriales C.A, ubicado en la Avenida principal cedeño entre calle M.T. y Paseo Cabriales V.e.C.. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted desde que numero telefónico se comunicaron los secuestradores? Contesto: bueno lo han llamado una vez que fue el día sábado 17/04/2010 como a las 4:00 horas desde el número 0416-502-4795 al teléfono residencial que lo tiene con identificador de llamadas 0251-8255741. NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted cual es la cantidad de dinero que le exigen los sujetos desconocidos a cambio de la l.d.A.M.? Contesto: Bueno esos sujetos me están pidiendo la cantidad de dos millones de dólares a cambio de la l.d.A.M..

Como quiera que se ha cometido un hecho punible de acción publica de secuestro previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión se apertura la investigación correspondiente con el Nº de expediente I-386680, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, ordenándose la realización de las diligencias urgentes y necesarias en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas en aras del descubrimiento de los participes en los hecho acontecidos en fecha 14 de abril del año 2010, que coartaron la libertad del ciudadano A.H.M., manteniéndolo como rehén requiriendo a sus familiares una alta cantidad de dinero a cambio de su liberación.

En este orden de ideas rinde declaración otra de las victimas y testigo presencial de los hechos ventilados desplegados por varios hombres armados en el momento en que arriban al estacionamiento del edificio donde reside con su esposo así las cosas la ciudadana FERLADY J.R.R.d. fecha 26 de Abril del 2010, rinde testimonio de los hechos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, y manifestó que ese día como de costumbre se fueron a bañar para la casa de los abuelos de Alejandro que esta en el urbanización el bosque al regreso del estacionamiento del edificio y vieron que detrás de ellos se metió un carro y se fue para un puesto de estacionamiento y pensó que era alguien que vivía en el edificio, se bajaron de los carro, iban caminando hacia la entrada del edificio, del mencionado carro se bajaron dos sujetos, los abordaron y los obligaron a montarse en un carro, allí les pusieron como una capucha, había una tercera persona en el carro, que era el chofer, salieron no sabe que ruta agarraron por que tenían las caras tapadas después le dijeron que se trataba de un secuestro, por que llamaron a su esposo por su nombre y a ella le dijeron que iban a llamar a su suegro en dos o tres días, le quitaron los teléfonos y a Alejandro, allí sintió que iban por la autopista por la velocidad a la que iba el carro, cuando la iban a bajar del carro le devolvieron su cartera, le dijeron que no volteara a ver el carro cuando se bajo del carro corrió y camino hasta llegar a una parte que se dio cuenta que estaba por Ciudad Alianza que la habían dejado en la vía que esta entre la autopista y una carretera que sala a la vía Guacara Los Guayos, después consiguió una señora que la llevara hasta la línea de taxis y se fue hasta la casa de sus suegros.

En consonancia con los testimonios rendidos por el padre y la esposa de A.M. (victima en la presente causa) corre dentro del ámbito de la investigación la relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica, datos filiatorios de diversos móviles cuyas celdas abren en el sitio del suceso que están relacionados con los hechos, así se observa en dicha actuación desplegadas por el experto de la C.J., adscrito al área de estrategias especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en relaciòn con la investigación relacionada con el expediente I-386680 a fin de analizar la relación de llamadas correspondientes al numero 0414-0453720, el cual se vinculo con el numero 0412-4007731, este ultimo relacionado con el Nº 0412-4238418 (numero utilizado por os secuestradores para permitirle al secuestrado hablar con sus padres como muestra de f.d.v.) así mismo con el Nº 0412-0398424 (vinculado al imei en estudio), de esta manera logro observar que el numero celular 0414-0453720 según la empresa de telefonía celular Movistar, se encuentra registrado a nombre de D.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.349.414, con domicilio en la Urbanización Esmeralda, avenida principal, numero 30, el cual al ser a.p.l.f.1. de abril del 2010 fecha en la que fue secuestrado el ciudadano A.M., se pudo observar que el portador del numero 0414-045-3720 se mantuvo utilizando la celda ubicada en campo Carabobo siendo las 15:48, en el trigal siendo las 16:31, en plaza prebo siendo las 16:53 y 17:56, posteriormente siendo las 18:42 utilizo la celda ubicada en los sauces demostrando que el portador del presente numero se encuentra utilizando las celdas telefónicas ubicadas en las adyacencias del sector del plagio de la victima, seguidamente siendo las 19:55 horas, el portador del celular en cuestión se traslado hacia el sector los guayos utilizando las celdas del mencionado sector, lugar en el cual en entrevista aportada por la ciudadana FERLADY J.R.R. en fecha 26 de abril del 2010, en el cual manifiesta que para el momento de los hechos, los sujetos la dejaron abandonada por una carretera que conduce vía la Ciudad Alianza, posterio9rmente utilizan celdas ubicadas en campo Carabobo, celda utilizada en horas de la tarde del hecho.

Se observa que en fecha 15 de baril del 2010 a las 8:28 el numero en estudio es decir 0414-045-3720 efectuó la primera llamada del día posterior al secuestro al numero celular 0414-3488978 que portaba el ciudadano L.G.D.M.G., quien actualmente se encuentra detenido a la orden del juzgado de control sexto del Circuito judicial penal en la causa con nomenclatura GP01-P-2010.002505 a quien la fiscalia séptima del ministerio publico imputara la comisión de los delitos de 1.- delito de continuado de secuestro en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el articulo 16 en su único aparte de la ley contra el secuestro y la extorsión en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y 2.- el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, y el tribunal de control numero 6º ya mencionado decreto la privación de libertad en su contra como cómplice del delito de secuestro previsto y sancionado en el único parte del articulo 11 de la ley Contra el secuestro y la extorsión y desestimo el delito de asociación para delinquir.

Seguidamente continuando con el análisis telefónico se pudo determinar que para el momento de la utilización de las mencionada celdas el numero 04140453720 mantuvo la comunicación con los numero 0424-4749157, 0412-4022225, 0412-4329115, así mismo al ser analizado el referido numero celular con respecto a las llamadas efectuadas por los secuestradores donde le solicitan al padre del joven secuestrado una alta suma millonaria de dinero por su liberación se pudo demostrara que para la fecha 17 de abril del 2010, la primera llamada telefónica efectuada es desde san A.d.T. el numero en estudio 04140453720 se encontraba utilizando la celda en el estado Táchira, siendo las 14:56 mantiene comunicación con el móvil 0414-1450011 de igual forma para la fecha 18 de abril del 2010 se mantenía en el estado Táchira y mantuvo comunicación con el móvil 0414-3488978 que portaba el hoy imputado L.D.M.G. con relación a la llamada Nº 2 efectuada por los secuestradores el móvil en estudio en fecha 23 de abril del 2010 siendo las 9:46 utilizo la celda ubicada en tocuyito horas antes de que fuera efectuada la mencionada llamada por parte de los secuestradores desde San Carlos, seguidamente en atención a la tercera llamada por parte de los secuestradores el móvil en estudio en fecha 26 de abril del 2010 siendo las 11:08 el mismo utilizo la celda ubicada en Occidente Centro, manteniendo comunicación con el móvil 0414-1430765 recordando que la premencionada llamada fue efectuada des Nirgua occidente del país, en lo referente a la cuarta llama por parte de los secuestradores efectuado desde la Michelena frente a la Tienda EPA, siendo las 15:27 horas de fecha 28 d abril del 2010, el móvil en estudio para la referida fecha siendo las 15:17 horas el mismo utilizo la celda ubicada en s.r.I. a varios metros de Michelena, seguidamente con la vinculación a la quinta llamada efectuada desde san Felipe en fecha 03 de Mayo del 2010, siendo las 10:36 y 10:42 el móvil en estudio utilizo la celda para la misma fecha siendo las 9:30 horas de la mañana en miranda y posteriormente siendo las 12:05 horas utilizo la celda en nirgua centro, observando que el portador del móvil 0414-1453720 utilizo la celda en la ruta hacia san Felipe, inmediatamente se logra observar que para la sexta llamada efectuada desde villa de cura en fecha 07 de Mayo del 2010 siendo las 10:04 el móvil en estudio siendo las 11:56 utilizo la celda en san Joaquín, lo que demuestra que el portador del móvil en análisis para el momento de las llamadas de los secuestradores el mismo utiliza celda en la vía hacia los mencionados lugares, como se evidencia en las anteriores llamadas como de igual forma en la quinta llamada, continuando con el mencionado análisis podemos visualizar que para la fecha 13 de Mayo del 2010 cuando fue efectuada la Octava Llamada siendo las 10:23 horas desde la G.C., el móvil en estudio utilizo la celda en safari, siendo las 12:17 horas de la fecha 13 de mayo del 2010, manteniendo comunicación con los móviles 0412-4127273, 0424-4717790 y 0414-1430765, con relación a la novena llamada efectuada desde tinaquillo norte, en fecha 14 de mayo del 2010 siendo las 9:45 horas el móvil en análisis siendo las 9:05 utilizo la celda Safari.

CUIDADANO Juez el móvil cuyo estudio e ha realizado por el área de estrategias especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Carabobo y que se ha hecho referencia es el 0414-0453720, con línea que estaba a nombre de D.D. ya identificado en la presentes actuaciones y que se encuentra vinculado con los presentes hechos por todas las llamadas relacionadas con el plagio, acontecido en fecha 14 de abril del año 2010 su duración y que culmina con la liberación de su victima en fecha 19 de Mayo del 2010 y su ubicación geográfica a la hora que abre en la fechas y las horas criticas de los hechos ventilados en la presente causa, se constato que fue regalado por el ciudadano D.D. hace un tiempo atrás como dos años y medio o tres al ciudadano R.G.C. titular de la cédula de identidad Nº V- 12.101.406, cuya orden de aprehensión se solicito por la fortaleza de los elementos de convicción que operan en su contra en la comisión del delito de secuestro en grado de cooperador inmediato en perjuicio del ciudadano A.H.M.W. y este hecho es corroborado por la declaración d la concubina del ciudadano R.G.C.d. nombre A.J.R.B. cuando al rendir declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestó… “Ante el funcionario receptor de su declaración a la quinta pregunta formulada: ¡DIGA USTED QUE MOVIL PORTA SU CONCUBINO R.C.? CONTESTO: el porta un numero telefónico 0414-0453720 ese teléfono se lo regalo un amigo de el de nombre D.D., hace como dos o tres años el cual no se donde se puede ubicar pero el numero de teléfono de la esposa de el es 0414-4164972 y su esposa se llama Elba. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted su concubino R.C. ha estado detenido en alguna oportunidad por algún organismo de seguridad del estado. CONTESTO: si ha estado detenido en dos oportunidades y actualmente esta bajo presentación por porte ilícito de arma de fuego. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, su concubino R.C., conoce al ciudadano L.d.M.? CONTESTO: si el lo conoce siempre se ven en los eventos de las motos. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento a quien pertenece el móvil del número 0412-0398424? CONTESTO: es de mi propiedad, se le daño el flex y lo boto pero le dio a su hermano R.T. el Sim card.

Se evidencia la congruencia entre lo afirmado por la concubina del ciudadano R.c., en relacion al numero de teléfono 0414-0453720, utilizado por R.C., a través del cual realizaba las llamadas telefónicas a los familiares de la victima para la cual exigía la cantidad de dos millones de dólares a cambio de la liberación de la victima y la labor de inteligencia realizada por el experto De La C.J., en relación a las llamadas entrantes y salientes ubicación geográfica de este móvil, salida de la primera llamada desde San C.e.T., sitio hacia el cual se desplazo su concubino supuestamente en un evento de motos y efectúa la primera llamada a los familiares de la victima, también aparece la llamada reflejada desde de el numero 0412-0398424, en el acta de investigación penal de fecha 18 de mayo del 2010 que hace el funcionario de la c.J., y que aparece reflejado como elemento de convicción numero 8º, vinculado con los presentes hechos el teléfono que menciona la ciudadana A.J.R. que era de su propiedad se le daño el flex, y que le dio a su Hermano R.T. el Sim Card.

Así mismo d.f. acerca de la circunstancia de que el móvil telefónico lo portaba el ciudadano R.C. las declaraciones emitidas por la ciudadana E.M.C.P. al manifestar: Quiero ampliar la entrevista rendida el día sábado 22 de mayo del 2010, asimismo quiero decir que aproximadamente hace como dos años y medio mi esposo D.D. le regalo un teléfono celular al ciudadano R.C. por cuanto el había tenido un accidente en su moto y había dañado su celular al preguntarle el funcionario Receptor ¿diga usted, las características del aparato celular así como el numero de la línea telefónica que fue regalado por su esposo D.D. al ciudadano R.C.? CONTESTO: se que es un Nokia de color gris de los viejos y no se cual es el numero del aparato celular.

En consonancia con lo expuesto corre declaración rendida por el ciudadano D.J.D.R. titular de la cédula de identidad Nº V-8.349.414 ante el del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Carabobo el día 24 de mayo del 2010 al manifestar: que el día viernes 21 d mayo del 2010 en horas de la mañana leyó en el diario Notitarde y vio un articulo del suceso relacionado con el secuestro y ve que aparece su nombre mencionado como unos de los partícipes del hecho por lo que en horas de la tarde se traslado a la fiscalia del ministerio publico que lleva el caso, el día 22 de mayo del 2010 su esposa de nombre E.C. lo llama a su celular y le dijo que le habían entregado una citación a su nombre para que se la entregara a la oficina. A la QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted, a que números telefónicos se comunicaba su persona con el ciudadano R.C., Eric yube y L.d.m.? RESPONDIO: yo llamada desde mi numero 0414-3424655 a R.C. al numero móvil 04140453720 quiero dejar constancia que ese numero era de su propiedad y se lo regalo a el hace como dos años y medio motivado a que el se había caído de su moto y se le daño su celular por ese motivo se lo regalo, a Eric yube lo llamaba a su numero 0414-1430765 y a L.d.m. a su numero 0414-3488978. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted al momento de su persona hacerle entrega del teléfono signado con la línea 0414-0453720 al ciudadano R.C. llego a darle alguna autorización o algo que justifique que ese teléfono lo porta el ciudadano antes mencionado? RESPONDIO: en el momento en que se lo di no, pero hace como ocho meses mas o menos el me pidió una copia de mi cedula para realizar una operación en movistar por cuanto el celular que yo le di se había dañado por tal motivo le deje lo que el me solicitaba en la Carnicería de mi Esposa E.C. para que el la pasara buscando por allá. NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted que personas pueden dar fe que usted le hizo entrega del aparato celular al referido ciudadano R.C.¿ RESPONDIO: los ciudadanos P.P. portador del numero telefónico 0424-4577906, A.B., portador del numero telefónico, 0414-4943926, HIAWARA MARCANO portador del numero telefónico 0414-3417301 y M.F., portador del aparto 0426-5178219, todos pueden ser ubicado a través de mi persona. PREGUNTA ¿diga usted tiene conocimiento que estos ciudadanos R.C. y L.d.m. hallan viajado a alguno de los estados, Táchira, Yaracuy, Cojedes o Aragua en el transcurso del mes de Abril o Mayo del presente año? RESPONDIO: se que ellos viajaron a san Cristóbal y a Tucaras a unos eventos de motociclismo a San Cristóbal fue hace como un mes, a Tucaras como mes y medio eso aparece en Internet en una hoja de ASOMOTOVE donde aparecen los eventos de motos que se hacen en el país. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted tiene conocimiento que algunos de estos ciudadanos halla estado detenido en alguna oportunidad por algún órgano de seguridad del estado? RESPONDIO: R.C. si por un porte ilícito de fuego eso fue hace como un año.

En consonancia con lo expuesto traemos a colación el testimonio rendido por la victima en ampliación de entrevista realizada por ante este despacho fiscal quien manifestó que uno de los sujetos que lo mantenían cautivó y lo cuidadaza en el día de nombre Eric le dijo: “ALEJANDRO ESTAN SUCEDIENDO COSAS MUY EXTRAÑAS UNO DE LOS JEFES ESTA DESAPARECIDO DESDE EL MEDIO DIA DE HOY, A MI LUGAR DE TRABAJO FUERON SIETE PETEJOTAS A BUSCARME Y PARA LA CASA DEL GORDO FUERON A BUSCARLO OTROS PETEJOTAS MAS, PERO EL GORDO NO ESTABA EN LA CASA Y NO SE SABE NADA DEL GORDO PARECE QUE LA ESPOSA DEL GORDO LOS ATENDIO, POR ESO YO NO QUERIA SALIR EN MI CARRO POR QUE MI CARRO TIENE EL SISTEMA SATELITAL CHEVY STAR Y NOS PUDIERON HABER DESCUBRIDO POR ESO”

Nos preguntamos: ¿PARA LA FECHA 19 DE MAYO DEL 2010 QUIEN ERA EL JEFE DE KA BANDA QUE ESTABA PERDIDO?

Evidentemente L.G.D.M.G.

¿Qué KOS PTJ HABIAN IDO A BUSCAR AL TRABAJO A OTRO DE LOS INTEGRANTES? Este no podía ser otra persona que L.G.D.M.G..

En el orden narrado de la forma como acontecieron los hechos traemos en acta con fecha 02-06-2010 suscrita por el funcionario De La C.J. en relación a la relación de las llamadas entrantes y salientes realizadas por el imputado el día de su aprehensión, en la cual deja constancia de lo siguiente: prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente I-386.6880 y sancionado en la ley contra el secuestro y la extorsión (secuestro) procedí a verificar el correo electrónico de la brigada de secuestro de este despacho a fin de analizar la relación de llamadas correspondiente al teléfono 0414-3488978 el cual le fue decomisado a L.G.D.M.G., quien esta siendo investigado en el presente caso, dicho móvil al ser analizado se puede observar que para la fecha 19 de mayo del 2010, fue liberado el ciudadano A.M. por sus captores quienes lo mantuvieron en cautiverio desde el pasado 14 de Abril del 2010 el móvil en estudio mantuvo comunicación con los móviles 01-C 0424-4620179, siendo las 7:52 utilizando la celda ubicada en plaza prebo. 2-C 0414-342-5457 (NUMERO TELEFONICO EL CUAL TUVO COMUNICACION PARA LA FECHA 19 DE MAYO DEL 2010 CON EL NUMERO 0414-1430765 REGISTRADO A NOMBRE DE YUYE ROJAS, E.R. INVESTIGADO EN EL PRESENTE CASO), siendo las 8:15 utilizando la celda ubicada en plaza prebo siendo las 10:57 a.m Utilizando la celda ubicada en la florida, siendo las 11:05 a.m utilizando la celda ubicada en la Florida. 3-C 0414-4346161 siendo las 10:04 a.m y 10:08 a.m utilizando la celda ubicada en la Michelena. 4-C 0414-4719795 siendo las 10:23 a.m utilizando la celda ubicada en la Michelena. 5-C 0414-4977423 siendo las 10:25 a.m utilizando la celda ubicada en la Michelena. 6-C 0424-4594216 siendo las 10:33 a.m utilizando la celda ubicada en la florida. 7-C 0414-4118242 siendo las 10:48 a.m utilizando la celda ubicada en la florida. 8-C 0426-5418417 siendo las 11:03 a.m utilizando la celda ubicada en la florida- 9-C 0414-4721411 siendo las 11:21 a.m utilizando la celda ubicada en la florida- 10-C 0416-7314920 siendo las 11:23 a.m utilizando la celda ubicada en la florida. 11-C siendo las 11:26 a.m utilizando la celda ubicada en la florida. 12-C 0414-4209541 siendo las 11:23 a.m utilizando la celda ubicada en Tocuyito pudiéndose observar que el portador del teléfono 0414-3488978 mantuvo comunicación para el día 19 de Mayo del 2010, en horas de la mañana mantuvo comunicación con el teléfono móvil 0414-3425457 y este numero a su vez en horas de la tarde mantuvo comunicación con el móvil 0414-1430765 (USADO POR YUYE ROJAS E.R.) al ser vista y leída el acta de entrevista aportada por le ciudadano A.M. en fecha 19 de mayo de 2010 siendo las 9:30 horas en la que manifiesta lo siguiente “ el dia de hoy a eso de las cinco de la tarde siento que los dos sujetos que me estaban cuidando comenzaron a comportarse de manera extraña hablando entre ellos diciendo que uno de ellos no contestaba el teléfono, al rato entran estos sujetos gritándome que mi papa había denunciado, porque uno de los jefes de la banda estaba perdido por que no contestaba el teléfono que la PTJ andaba buscándome como loco que habían ido a buscar al trabajo a otro de los integrantes que me iban a matar y se salieron del cuarto” donde se muestra que los captores del ciudadano A.M. en horas de la tarde tomaron la decisión de soltar a su victima, asimismo se muestra que en horas de la tarde el ,ovil 0414-3425457 mantuvo comunicación con el móvil 0414-1430765 usado por Yuye Rojas E.R. como se refleja anteriormente.

Asimismo dentro del ámbito de la investigación se realizo la diligencia que de seguidas se trae a las presentes actuaciones: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de junio del 2010 suscrita por el Detective J.d.l.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de lo siguiente: prosiguiendo con la investigaciones relacionadas con el expediente I-386.6880 instruido c por ante este despacho por uno de los delitos previstos y sancionado en la ley contra el secuestro y la extorsión (secuestro) procedi a verificar el correo electrónico de la brigada de secuestro de este despacho a fin de analizar la relación de llamas correspondientes al numero de teléfono 0414-342-5457 el cual se encuentra registrado a nombre de VERGARA CARLOS titular de la cédula de identidad Nº 11.552.251, fecha de nacimiento 31 de Julio de 1973 residenciado en el Prebo, edificio los mangos torre B, apartamento PH-2. Dicho móvil al ser analizado se puede observar la vinculación existente del mismo en fecha 14 de baril del 2010 con los móviles 01.- 0414-4721411 siendo las 18:06 utilizando la celda ubicada en el prebo. 02.- 0414-5997780 siendo las 18:02 utilizando la celda ubicada en el prebo. 03.- 0414-3488978 siendo las 17:47 utilizando la celda ubicada en Gobernación. Entre otras vinculaciones para la fecha en la que utilizo la celda en la florida, de igual manera se observa que dicho numero para la fecha 19 de mayo del 2010 fecha en la que fue liberado el secuestrado, mantuvo comunicación con el numero 01.- 0414-1430765 registrado a nombre de E.R. siendo las 13:36 utilizando la celda ubicada la florida, 13:49 usando la celda de la florida, siendo las 16:54 usando la celda de tocuyito centro. 02.- 0414-4086157 siendo las 16:39 utilizando la celda ubicada en tocuyito, siendo las 16:47 utilizando la celda en tocuyito, siendo las 17:11 usando la celda a nueva valencia, siendo las 17:38 utilizando la celda de Nueva Valencia, siendo las 17:43 utilizando la celda de Nueva Valencia, 03.-A 04144112829 NUMERO TELEFONICO QUE A SU VEZ MANTUVO COMUNICACIÓN CON EL MOVIL 04141430765 PROPIEDAD DEL CIUDADANO E.R. PARA LA FECHA 19 DE MAYO DEL 2010 SIENDO LAS 12:16 P.M Y 1:43 P.M COMO SE MUESTRA EN EL ACTA SUSCRITA POR MI PERSONA EN FECHA 02/06/2010 SIENDO LAS 2:20 HORAS DE LA TARDE. Las comunicaciones del móvil en estudio con el móvil 04144115859 se observan que fueron siendo 12:14 p.m usando la celda en la florida siendo las 20:27 usando la celda en paseo las industrias (Henry ford) siendo las 21:05 comunicación vía mensaje de texto, dejando constancia que el ciudadano secuestrado fue dejado libre en la zona industrial municipal de Valencia en horas de la noche del día 19 de mayo del 2010. 04.-A 0414-3488978 propiedad del ciudadano L.D.M.G.. Siendo las 9:34 de la mañana utilizando la celda ubicada en la florida, Siendo las 10:54 de la mañana utilizando la celda ubicada en la florida, Siendo las 10:55 de la mañana utilizando la celda ubicada en la florida, Siendo las 11:08 de la mañana utilizando la celda ubicada en la florida, Siendo las 11:16 de la mañana utilizando la celda ubicada en la florida. 05.-A 04145952970 (numero telefónico vinculado al móvil 04141430765 usado por E.R., como se refleja en el acta policial suscrita por mi de fecha 02/06/2010 siendo las 02:20 horas de la tarde especificado con el numero 06-A) Siendo las 11:45 de la mañana utilizando la celda ubicada en la florida, Siendo las 12:04 p.m utilizando la celda ubicada en la florida.

En consonancia con lo expuesto debemos reflejar que esta representación fiscal encontrándose en fase preparatoria requirió una relación de las nominas de las empresas de la familia Martínez y se pudo constatar que en la relación de los trabajados de DIELSELVAL suscrita por el ciudadano C.M. director de DIESELVAL COMPAÑÍA ANONIMA de fecha 11/06/2010 aparece registrado en la nomina el ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad 11.552.251 como trabajar de la misma.

Cabe destacar que el día que secuestran a Ferlady J.R.R. y a A.M. en fecha 14 de baril del 2010 el numero telefónico 0414-3425457 que esta a nombre de Vergara Carlos, trabajos de la empresa dieselval de comunica con el imputado L.d.M.G. al 0414-3488978, que portaba el mismo siendo las 17:47 en la celda ubicada en la gobernación.

El día de la liberación de la victima 19 de mayo del 2010 este numero 0414-425457mantuvo comunicación con el numero 0414-1430765 registrado a nombre de E.R. siendo las 13:36 este ciudadano es otro participe en la comisión del delito de secuestro a quien el ministerio publico como quiera que no ha concluido la investigación va a proceder a solicitar la correspondiente orden de aprehensión en su contra por existir una pluralidad de elementos de convicción en la acusación del resultado jurídico.

Tal cual lo preciso la victima en la declaración rendida en fecha 19 de mayo del 2010 al señalar que uno de los partícipes del secuestro lo habían ido a buscar a su trabajo ciertamente del contenido del acta del detective De La C.J. se evidencia la contaminación entre del Nº 0414-3488978 que pertenecía al ciudadano L.d.M.G. con el Nº 0414-0453720 a nombre de D.D. que portaba el ciudadano R.C. y del acta de aprehensión de L.D.M.G. se deja constancia que los funcionarios fueron en su búsqueda en su sitio de trabajo en compañía de nombre Subaru.

En concatenación con lo expuesto s logro comprobar que el numero de teléfono que portaba L.d.m.G. era el 0414-3488978 a quien lo aprehenden en fecha 19 de mayo del 2010 y entre las evidencias incautadas le decomisaron el teléfono celular que aparece descrito en el acta de aprehensión mencionada asi mismo los funcionarios aprehensores también de trasladaron a la empresa SUBARU ese mismo día a fines de localizar al imputado L.d.m.G. por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por constituir el delito de secuestro un delito permanente que comenzó en fecha 14 de baril del 2010 y para el momento de la aprehensión del imputado L.d.m.g. la victima se mantenía aun en cautiverio de lo expuesto se trae a colación el acta de aprehensión que de seguidas se transcribe:

ACTA PROCESAL DE INVESTIGACIONES DE FECHA miércoles 19 de mayo del 2010 siendo las 9:30 horas de la noche compareció por ante este despacho el funcionario Coll Henry de la división contra extorsión y secuestro en la comisión de la ciudad de Valencia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Carabobo quien estando juramentado deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación “siendo las 1:10 horas de la tarde y continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-386.680 que se investigan por ante este despacho por uno de los delitos previstos en la ley contra el secuestro y la extorsión donde figura como victima el ciudadano A.M., de 33 años titular de la cedula de identidad Nº V- 12.319.432. vistas y analizadas las actas suscritas por el detective J.D.L.C. donde se evidencia la contaminación entre en numero 04143488978, el cual figura los registros de la empresa de telecomunicaciones Movistar a nombre del ciudadano L.D.M.G., y el numeró celular 04140453720 a nombre del ciudadano D.D., que segundo lo explicado en actas el numero se encuentra realizando detalle operativos en las antenas correspondientes al lugar donde interceptaron a la victima, hacen un recorrido donde luego liberaron a la esposa el día 14 de abril y que indica que el portador de este numero es uno de los autores materiales del secuestro, así mismo este numero opera en la mayoría de las antenas donde hacen las llamas desde números de alquiler, a su vez se comunica con el numero 0412-4007731, que a su vez se vincula con el numero celular 0412-4238418 que fue utilizado por los captores de la victima en la presente averiguación para una de las llamadas desde donde realizaron la negociación del dinero a cambio de la liberación del mismo y dar una f.d.v. a los familiares, posteriormente procedimos a realizar las pesquisas correspondientes a la ubicación del propietario de la línea 04143488978 dando como resultado que el ciudadano L.D.M.G. reside en el estado Carabobo y labora en la empresa de distribución de vehículos SUBARU, la cual pertenece al consorcio DIESELVAL, ubicada en el final de la avenida L.A. que es propiedad de la familia de la victima, también se tiene conocimiento que el ciudadano en cuestión tripula diferentes vehículos entre los que figuran una camioneta Marca SUBARU modelo FORESTER de color negro, placas TAI-79N, y una camioneta marca FORD, modelo F-150, de color verde placas 53A-GAG en virtud de lo antes expuesto me traslade a bode de vehículos particulares en compañía de los funcionarios inspector Jefe Contreras Gilberto, inspector D.J., sub inspectores Peña José, Apóstol Jonathan, A.G., M.G., detectives Escalona Pedro, de la C.J., agentes Carvajal Roxana, Rivero Gilberto y Lamas Richarson, hasta el final de la avenida L.A. hasta la agencia subaru con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado, por cuanto nos encontramos en presencia de in delito continuado de secuestro con una fecha de inicio del 14 de abril del 2010 donde se evidencia la constante participación de este ciudadano en la materialización del mismo habida cuenta e las constantes llamadas entrantes y salientes entre los numero 04143488978 el cual pertenece al ciudadano L.D.M.G. y el 04140453720 perteneciente al ciudadano D.D., participando como apoyo sostén y guía de los perpetradores del hecho fue en los momentos en los que estábamos llegando a la agencia de vehículos que avistamos una camioneta una camioneta marca FORD, modelo F-150, de color verde placas 53A-GAG se encontraba saliendo de la misma a una velocidad moderada por la via de servicio teniendo en cuenta la información antes mencionada de los vehículos tripulados por el ciudadano L.d.m.g. fue que procedimos a tratar de darle alcance al vehiculo el cual tomo la autopista valencia campo Carabobo, incrementando su velocidad luego a las alturas del barrio pocaterra en las inmediaciones de tocuyito la camioneta ingreso a la calle de servicio donde aprovechando su disminución de velocidad procedimos a identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y a colocarnos en paralelo al mismo y se le dio la voz de alto la cual omitió y acelero a donde el pesado vehículo envistiendo a los tripulados por los funcionarios por lo que con las medidas de seguridad se continuo con la persecución vehicular en una breve distancia en la calle de servicio se origino un fuerte congestionamiento lo que motivo al tripulante de la camioneta a saltar la isla que separa la calle tomando la vía de valencia campo Carabobo con dirección a la encrucijada Carabobo, incorporándonos de igual manera a la misma vía luego de unos breves minutos en los que el ciudadano manejaba de manera errática alternando los canales nos topamos con otra retención que obligo a frenar el vehiculo, y notamos que abrio la puerta del piloto y descendió una persona de cómo 30 años de edad vestido como una chemise de negra y pantalón oscuro gritando por el celular me van a atrapar, continuando con la veloz huida procedimos a perseguirlo dándole alcance a pocos metros, le indicamos que debía colaborar y en el momento en el cual procedíamos a detenerlo comenzó a forcejear y nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza y esposarlo, le efectuamos una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo delantero un teléfono marca blackberry modelo 8900, de color negro serial IMEI 3594485022921902 con una tarjeta sim de Movistar 895804120002410619 con la línea 04143488978 quedando identificado como L.D.M.G. venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 03/12/74, de estado civil soltero, profesión Gerente de la empresa Subaru, Residenciado en el G.C.M., Piso 1, apartamento 7-A, reside en el estado Carabobo y labora en la empresa de distribución de vehículos SUBARU, portador de la cedula de identidad V.- 12.034.234,posteriormente se realizo una revisión al celular localizado, ubicando en el directorio del celular el numero 04140453720 registrado bajo el nombre de “moto Rubén” por lo que se le pregunto que quien era el ciudadano bajo ese nombre adoptando una actitud irregular y visiblemente afectado por los nervios le indico a los funcionarios que nos desplazáramos a otro lugar para que no lo vieran con nosotros, nos trasladamos hasta la cede de este despacho, indicándole sus derechos como imputado, y posteriormente trasladamos al ciudadano aprehendido, el celular incautado y el vehiculo hasta la sede de este despacho, acto seguido se le efectuó la llama a la ciudadana fiscal séptimo del ministerio publico del estado Carabobo A.P. quien se dio por enterado indicando que sean procesada las actuaciones y enviadas a su despacho a la brevedad posible a los fines de realizar la presentación correspondiente, fue entonces que en los momentos en los que nos encontrábamos realizando lo antes mencionado a las 8:00 de la noche recibimos la llamada de parte del ciudadano L.H.M., quien figura como denunciante en la presente averiguación, una vez establecido el hilo de comunicación al mismo sobresaltado indico que su hijo A.M. quien permanecía en cautiverio desde el día 14 de abril, fue liberado hace escasos momentos informando que su hijo le informo que aproximadamente a las 5 de la tarde los ciudadanos que lo mantenían en cautiverio llegaron a donde el permanecía y le dijeron que su progenitor había denunciado y que uno de los jede estaba detenido que lo iban a soltar.

Ahora bien se pudo comprobar la relación del comunicante entre el imputado L.G.d.M. y R.C. a través de las relaciones de las llamadas entrantes y salientes entre los números 04143488978 y 04140453720, esta representación fiscal requirió la correspondiente orden de aprehensión al tribunal de control Nº 11 de este circuito penal en asunto con nomenclatura GP01-P-2010-258 y fue acordada en fecha 27 de mayo del 2010 contra el ciudadano R.C. comunicación que se enviará al C.I.C.P.C a través de oficio Nº C11-1606 oficio dirigido al GAES distinguido Nº C11-1607 y Oficio Nº C11-1608 dirigido al ministerio e Interior y Justicia toda vez que se trata de una banda de Delincuencia Organizada que se han integrado para cometer delitos a los que hace referencia la ley orgánica contra la delincuencia organizada evidenciándose estos vínculos comunicantes con el DIAGRAMA DE LLAMADAS de fecha 23 de mayo del 2010 suscrita por el funcionario J.d.l.C. del C.I.C.P.C sub delegación Valencia, en la cual deja constancia de la vinculación entre los números 0412-4238418, 0412-4007731, 0412-0398424. 0414-0453720, 0414-1430765, 0414-3488970. 0424-4749157, 0424-4023335, 0424-4002981, 0412-4329175, con respecto al secuestro del ciudadano A.M. constante de cuatro (04) folios. Este elementos de convicción es considerado como determinante por el Ministerio Publico ya que refleja de forma grafica las constantes llamadas telefónicas realizadas por los usuarios móviles descritos que son participes en los hechos ventilados en la presente causa, llamadas efectuadas por los secuestradores al padre de la victima en la que solicitaban una suma millonaria por la liberación de su hijo A.M. para demostrar la participación del ciudadano L.D.M.G., en el delito de secuestro cometido en contra del ciudadano A.M. y su esposa FERLADY RODENAS.

Así mismo consta en entrevista de la ciudadana FERLADY RODENAS las circunstancias de moto tiempo y lugar del secuestro de su persona y de su esposo, así como la hora y lugar de su liberación la misma fecha 14/04/2010 que coincide con las horas de ubicación del teléfono 0414-0453720 que portaba R.C. (uno de los participes del secuestro) que mantenía contacto con el imputado a través de su numero telefónico 0414-3488978, en este orden de ideas se trae el acta de entrevista para hacer constar los puntos ya señalados que son coincidentes “ese día como de costumbre se fueron a bañar para la casa de los abuelos de Alejandro que esta en el urbanización el bosque al regreso del estacionamiento del edificio y vieron que detrás de ellos se metió un carro y se fue para un puesto de estacionamiento y pensó que era alguien que vivía en el edificio, se bajaron de los carro, iban caminando hacia la entrada del edificio, del mencionado carro se bajaron dos sujetos, los abordaron y los obligaron a montarse en un carro, allí les pusieron como una capucha, había una tercera persona en el carro, que era el chofer, salieron no sabe que ruta agarraron por que tenían las caras tapadas después le dijeron que se trataba de un secuestro, por que llamaron a su esposo por su nombre y a ella le dijeron que iban a llamar a su suegro en dos o tres días, le quitaron los teléfonos y a Alejandro, allí sintió que iban por la autopista por la velocidad a la que iba el carro, cuando la iban a bajar del carro le devolvieron su cartera, le dijeron que no volteara a ver el carro cuando se bajo del carro corrió y camino hasta llegar a una parte que se dio cuenta que estaba por Ciudad Alianza que la habían dejado en la vía que esta entre la autopista y una carretera que sala a la vía Guacara Los Guayos, después consiguió una señora que la llevara hasta la línea de taxis y se fue hasta la casa de sus suegros”, este hecho se produjo a las 7:30p.m del día 14 de abril del 2010 y fue liberada en las inmediaciones de la carretera que sale a la vía Guacara Los Guayos. Cabe destacar que en el sitio donde es liberada FERLADY RODENAS en los Guayos el día de los hechos, abre en esa celda de los guayos EL TELEFONO QUE PORTABA R.C. (uno de los participes en el presente hecho abre su celda telefónica en las adyacencias del sector del plagio de la victima, seguidamente siendo las 19:56 horas el portador del numero celular 0414-0453720, se traslado hacia el sector Los Guayos utilizando las celdas en el mismo sector en el cual según entrevista aportada por la ciudadana FERLADY RODENAS en fecha 26 de abril del 2010 en entrevista rendida manifestó que para el momento de los hechos los sujetos la dejaron abandonada por una carretera que conduce a la vía Ciudad Alianza, para posteriormente utilizar la celda ubicada en Campo Carabobo, celda utilizada en horas de la tarde anterior al hecho. De igual manera se observa que en fecha 15 de abril del 2010 siendo las 8:28 el numero en estudio 0414-0453720 efectuó la primera llamada del día posterior al secuestro del numero celular 0414-3488978 teléfono portado por el imputado L.D.M.G.. De seguidas se transcribe a los fines correspondientes del esclarecimiento de los hechos acta de fecha 17 de Mayo del 2010 suscrita por el experto J.d.l.C. adscrito al C.I.C.P.C quien el relación con la investigación relacionada con el expediente I-386.680, a fin de analizar la relación de llamadas correspondientes al numero 0414-0453720, el cual según el acta que antecede se vinculo con el numero 0412-4007731, este ultimo relacionado con el numero 0412-4238418 (numero utilizado por los secuestradores para permitirle a la victima hablar con sus padres como muestra de vida) así mismo con el numero 0412-0398424 (vinculado al IMEI en estudio) de esta manera logro observar que el numero celular 0414-0453720 según la empresa de telefonía Movistar se encuentra registrado a nombre de D.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.349.414, el cual al ser a.p.l.f.1. de abril del 2010 se pudo observar que el portador del numero 0414-0453720 se mantuvo utilizando la celda ubicada en campo Carabobo siendo las 15:48, en el trigal siendo las 16:31, en plaza prebo siendo las 16:53 y 17:56, posteriormente siendo las 18:42 utilizo la celda ubicada en los sauces, demostrándose que el portador del presente numero se encontraba utilizando las celdas telefónicas ubicadas en las adyacencias del sector del plagio, seguidamente siendo las 19:56 horas el portador del celular en cuestión, de traslado hacia el sector los guayos utilizando celdas del mencionado sector, lugar en el cual en entrevista aportada por la ciudadana FERLADY RODENAS en fecha 26 de abril del 2010 siendo las tres de la tarde, en el cual manifiesta que para el momento de los hechos los sujetos la dejaron abandonada por una carretera que conduce en la vía a ciudad alianza, posteriormente utilizando las celdas ubicadas en campo Carabobo, celda utilizada en horas de la tarde anterior al hechos, se observa que en fecha 15 de abril del 2010 a las 8:28 el numero en estudio efectuó la primera llamadas al día posterior del secuestro al numero celular 0414-3488978 (que porta L.d.m.g.) continuando con el análisis se pudo demostrar que para el momento de la utilización de las mencionadas celdas el numero en cuestión mantuvo comunicación con los numero 0424-4749457, 0412-4022225, 0412-4329115, así mismo al ser analizado referido numero con respecto a las llamas efectuadas por los secuestradores se pudo demostrar que para la fecha 17 de abril del 2010 la primera llamadas telefónica efectuada es desde san A.d.T. el numero en estudio 0414-0453720, se encontraba utilizando celda en el estado Táchira, siendo las 14:56 mantiene comunicación con el móvil 0414-1455011, de igual forma para la fecha 18 de abril del 2010, se mantenía en el estado Táchira y mantuvo comunicación con el móvil 0414-3488978, con relación a la llamada numero 1º efectuada por los secuestradores el móvil en estudio en fecha 23 de abril del 2010 siendo las 9:46 utilizo la celda ubicada en tocuyito, horas antes de que fuera efectuada la mencionada llamada por parte de los secuestradores desde San Carlos, seguidamente en relación a la tercera llamada por parte de los secuestradores el móvil en estudio en fecha 26 de abril del 2010 siendo las 11:08 el mismo utilizo la celda ubicada en occidente Centro, manteniendo la comunicación con el móvil 0414-1430765, recordando que la premencionada llamada fue efectuada desde Nirgua Occidente del país, en lo referente a la cuarta llamada por parte de los secuestradores efectuada desde la Michelena Frente a la tienda EPA, siendo las 15:27 horas de fecha 28 de abril del 2010 el móvil en estudio siendo las 15;17 horas el mismo utilizo la celda ubicada en s.r.I., a varios metros de Michelena, seguidamente la quinta llamada efectuada desde San Felipe en fecha 03 de mayo del 2010, siendo las 10:36 y 10:43 el móvil en estudio utilizo la celda para la misma fecha, siendo las 9:30 horas de la mañana en miranda y posteriormente siendo las 12:05 horas utilizo la celda en Nirgua, observándose que el portador del móvil 0414-0453720 utilizo la celda en la ruta hacia san Felipe, inmediatamente se logra observar que para la sexta llamada efectuada desde Villa de Cura en fecha 07 de mayo del 2010 siendo las 10:04, el móvil en estudio siendo las 11:56 utilizo la celda en San Joaquín lo que demuestra que el portador del móvil en análisis para el momento de las llamadas de los secuestradores el mismo utiliza celda en la vía hacia los mencionados lugares como se evidencia en las anteriores llamas, como de igual forma en la quinta llamada, continuando con el análisis pudimos visualizar que para la fecha 13 de mayo del 2010 cuando fue efectuada la octava llamada siendo las 10:23 horas desde La G.C., el móvil utilizo la celda Safari, siendo las 12:17 horas de fecha 13 de mayo del 2010 manteniendo comunicación con los móviles 0414-4127273, 0424-4717790 y 0414-1430765, en relación con la novena llamada efectuada desde Tinaquillo a las 9:05 utilizo la celda safari, ahora bien cabe destacar que en relación al teléfono móvil incautado al ciudadano L.d.m.g. al momento de su aprehensión, este se le realizo la planilla de cadena de custodia con sus características identificativas lo cual corre inserto en las presentes actuaciones.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, expone: “ deseo declarar, quien expuso: : Buenas tardes, mi expocisión la comienzo me dirigió al Ministerio Público, me siento atropellado por el MP, llegó una persona diciendo que es culpable le dio comida lo cuidó, y le dieron libertad, yo estoy privado 2 años por unas llamadas, por unos supuestos cheques con el cual compraron una vivienda, el señor A.r. dice que fueron llevados pulcramente por el CICPC, así fue que me dejaron, cosa que no le sucedió al testigo arrepentido, esto fue tortura, ese cuento que les echaron y relatan, es falso, que me persiguieron y me dieron alcance, yo me paré porque pensé eran ladrones, se bajaron unos ciudadanos empistolados y sin credenciales, de allí me llevaron a un sitio cerca de la encrucijada, donde me torturaron me tuvieron corriendo, el Ministerio Público se hizo la vista gorda, el ciudadano que vino hoy no sabía que decir, yo no lo conozco, nunca me ha visto, el dijo esto y esto, eso se lo dijeron ellos, hay palabras que dijo técnicas que eso lo hizo el CICPC, dice que acudieron a un taller, donde trabajaba, y luego fueron al CICPC, yo estoy juzgado con actas viciadas, me permite pero esas antenas son paja, usted y el señor no tienen ni idea de cómo es donde abren la antena, yo estaba en san Cristóbal, en un evento de motos, donde abre la antena, aquí el Ministerio Público pidió 45 días de prórroga y no investigaron nada. Si el CICPC es tan estrella donde está D.D., el que figura como que regaló el teléfono, han tenido fé de todo el mundo menos de mi, quiero que me diga como se llama lo que me hicieron a mi, no tenían orden no tenían nada, yo si estuve secuestrado. A.M. dice que estuvo secuestrado 45 días, que estuvo amarrado al cuello, donde se ve la lesión, es todo.”.

En su oportunidad la Defensa Técnica como defensor del procesado de autos quien expone: “SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. D.M.Q.E.: Conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de 1.- Poder de ambos presuntos apoderados, toda vez que es exigencia de la ley, en esto s artículos ya citados, que el no cumplimiento o inobservancia de las normas de éste código genera nulidad, y genera nulidad absoluta las que no sean subsanables. También lo que respecta a los apoderados, lo adminículo con el artículo 297 ejusdem. Así mismo, como nro 2.- la nulidad de la aprehensión ya que conforme a lo establecido en el artículo 117 ejusdem, establece de manera taxativa las reglas de actuación policial, específicamente en el numeral 5to del citado artículo, los funcionarios deben identificarse, y consta en acta suscrita por el sargento C.B., quien fungía para la fecha de la aprehensión de mi representando como jefe del módulo de tránsito terrestre y en dicha acta manifiesta que mi representado, se presentó solicitando ayuda, pues estaba siendo perseguido, donde dicho funcionario levantó un acta, manifestando que se apersonaron ciudadanos presuntos funcionarios del CICPC. 3.- Solicito la nulidad de la acusación fiscal, toda vez que establece el artículo 326 en sus numerales 2 y 3 que debe existir una relación clara precisa y circunstancia del hecho punible atribuido al imputado y los fundamentos de la imputación, la solicitud parte del hecho que el Fiscal el día de hoy al exponer la misma, no expresó de manera clara los hechos en los cuales se encuentra involucrado mi representado. Por otra parte, el ciudadano Fiscal en el acto del día de hoy, no especificó, la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas, incumpliendo los requisitos ya citados, igualmente quiero expresar y solicito nulidad toda vez que existiendo dos presuntas víctimas en circunstancias parecidas pero no iguales, el ciudadano fiscal los menciona a ambos como víctimas bajo las mismas circunstancias, los mismos delitos y se refiere específicamente a lo siguiente: la ciudadana Ferlady fue tomada la misma noche que su esposo, y fue liberada en las adyacencias de la autopista Los Guayos, dicha expresión fue mencionada por el Ministerio Público en su acusación, ratificada hoy y expuesta con detalles, a todo evento solicito se aparte de la acusación fiscal en lo que respecta a la ciudadana Ferlady, toda vez que el tipo penal señalado no se relaciona ni se encuentra comprobado ni demostrado, para ir a un acto de juicio oral y público en la acusación fiscal presentada. 4.- Con respecto a la acusación presentada por los presuntos apoderados, señalo igualmente la solicitud de nulidad ya que el Abg. Querellante dijo que ratifica toda la acusación en cuanto a su contenido y pruebas y adicional señaló una serie de pruebas en las cuales no indicó pertinencia ni necesidad. Así mismo quiero expresar que los señalamientos escuchados hoy en la tarde en las dos acusaciones reposan sobre supuestos falsos de hecho, toda vez que los elementos que utiliza tanto el Ministerio Público como los presuntos apoderados de las víctimas que defendieron con tanta vehemencia respecto a pruebas surgidas posterior al 01 de agosto de 2011 y señalo expresamente que las pruebas y elementos que pretenden aportar, tanto Ministerio Público como apoderados de víctimas, están sostenidos sobre solicitudes ambiguas, ya que no está claro de esos elementos cual es la prueba complementaria, prueba anticipada o delación o una prueba nueva. Sin embargo, ésta Defensa considero que no son pruebas, ya que precisamente solicitamos la nulidad de las mismas, se vulnera el debido proceso, derecho a la defensa, pretendiendo ser incorporadas por el Ministerio Público manipulando y abusando de las facultades que tienen para darles visos de legalidad a los mencionados elementos que pretenden incorporar, sosteniendo la defensa que fueron obtenidos de manera ilícita, que los elementos usados por el Ministerio Público y presuntos apoderados de víctimas, con respecto a la documental de cheques, con argumento absolutamente especulativos, producto sólo de su imaginación, ya que la defensa en éste acto va a consignar copia certificada de las transacciones que con mucha vehemencia el Ministerio Público y los apoderados señalaron que eran para adquirir el inmueble donde presuntamente se desarrollaron los hechos de autos. En este mismo sentido, solicito la nulidad de la solicitud hecha por el Ministerio Público y por los presuntos apoderados de las víctimas en pretender incorporar toda esa serie de elementos que pretenden denominar pruebas nuevas, ya que para las mismas se requiere notificar a la Defensa, para que la misma tenga el pleno goce del ejercicio de sus facultades como defensor, ya que a éstas alturas considero están vulneradas, de admitirse las mismas, es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. R.G.Q.E.: Mi expocisión es respecto a las excepciones del artículo 28, siendo la oportunidad, pues se trata de requisitos formales y materiales, de que el escrito acusatorio presentado por escrito guarde una relación con la legalidad, no incursos en nulidad, por ser de esencial existencia en el escrito acusatorio, de lo cual hacemos hincapié de que no fuimos nunca notificados de que la parte privada se había hecho parte por un escrito, sin embargo igual presentamos escrito de descargo. Conforme al artículo 327 ratifico lo allí manifestado (cita el artículo), como señalé el artículo 28 numeral 4 literal i, (cita el artículo y numeral), ésta defensa sostiene a lo largo del proceso, por todos aquellos vicios tanto en la investigación tanto en la acusación fiscal, en la acusación se señala en sus primeras páginas como fue detenido aprehendido mi defendido, son como 5 páginas, en ninguna de las 219 páginas del escrito acusatorio, se narraron los hechos donde mi defendido se circunscribiera al tipo penal calificado, por lo que cito un oficio emitido por el Fiscal General de la República (cita el oficio y hace lectura del mismo), se basa en hechos que no revisten carácter penal, si se acusa por el delito de secuestro como cómplice, se debió tanto en la acusación como así mismo en su expocisión verbal en ésta sala de audiencias, debió narrar y especificar que conducta realizó el ciudadano Del Moral García y en que consistió su participación, todo que es un requisito fundamental, el derecho a estar informado, pues el fiscal debe señalar todos los hechos que conoce, la conducta desplegada y posterior considerada como un tipo penal; de esa exigencia de ley, el fiscal presentó acusación que no reúne los requisitos mínimos para llevar a cabo una imputación, es criterio del tribunal supremo de justicia, a los fines de la motiva de la sentencia que producirá el tribunal de juicio, pues es aquí donde el juez vigila depura y controla los argumentos de las partes y en esa actuación de fiscalizador como buen padre de familia, envía depurado, al Tribunal de juicio en caso de admitir acusación, de todo acto viciado, o del conocido fruto del árbol prohibido. Al referirnos que el argumento del fiscal carece de elementos, hago hincapié que el ciudadano del Moral hizo tres llamadas los días 15 17 y 18 de abril, dos con antenas de Táchira y una de Carabobo, y el ciudadano del Moral informó al tribunal que dichas llamadas eran por contratación porque esos ciudadanos son mecánicos de motos, lo cual no fue valorado, no fue suficiente, a los fines de sentar el tipo penal y los presuntos autores del hecho. No es delito hablar por teléfono, tener amigos, hacer viajes en excursión de motos, pedir auxilio, porque de ser así muchos de nosotros podríamos estar incursos en hechos penales. El Ministerio Público sólo narra el momento en que mi defendido es detenido, y al señalar los elementos de convicción ninguno señala conducta desplegada por mi defendido, no estamos en presencia de delitos de lesiones en el cual sea prueba y necesario una experticia o reconocimiento. Una vez se tengan con suficientes elementos de convicción, que son una serie de circunstancias y que el fin del proceso conforme al artículo 13 del COPP, si no se cuentan con pruebas, el Ministerio Público pudo presentar otro acto conclusivo, sobreseimiento, no consta en ninguna parte de la acusación más allá de la llamada de Leonardo, que el conozca información de alguien no quiere decir que la informó la aportó para cometer ese delito, invoco la necesidad del proceso de ir depurado a juicio, las pruebas deben ser congruentes con los hechos, no hay congruencia, no narra en que consistió el acto del secuestro y cual fue su participación. Seguidamente, respecto al literal i, no podemos estar en una acusación que llene los extremos de dicho artículo, pedimos que las excepciones sean evaluadas, motivadas a los fines que nos corresponde para el auto de apertura a juicio, es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. N.M.Q.E.: esa impugnación es respecto al capítulo 5 de las pruebas que presentó el Ministerio Público respecto a los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en su único aparte y artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Con relación a la experticia de reconocimiento realizada por A.A., relacionada con oficio Nº 9700C-080 de fecha 20-05-2010, relacionada con expediente I-386-680 relacionada con una tarjeta, material sintético en color a.b., tarjeta de telefonía celular perteneciente a la compañía movistar, la cual establece en sus conclusiones que la evidencia suministrada resultó ser una tarjeta telefónica que permite la asignación de un nro, que se encuentra desprovisto de la tarjeta sin, y se promueve por la vinculación estrecha con lo que se pretende probar, éste medio de prueba no acredita ninguna responsabilidad penal en los hechos por los cuales ha sido acusado mi defendido por lo tanto las pruebas para que sean admitidas deben guardar estrecha relación de legalidad, pertinencia y necesidad. Con relación a la experticia de reconocimiento psicológico practicado a las víctimas, ya que así lo establece el Ministerio Público A.M. y Ferlady Rodenas, al igual que una experticia de reconocimiento médico legal, ésta defensa también la impugna por cuanto no guarda ningún tipo de relación con mi defendido ya que no demuestra el delito de complicidad por el cual se le acusa ni de asociación para delinquir, aunado al hecho de que para que las experticias médico forense, tengan una validez legal, los expertos deben reunir los requisitos que establece el código de instrucción médico forense de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 29 de la Ley de Instrucción Médico Forense, (cita artículo) donde como requisito es poseer el título de médico forense, éstos requisitos aquí no se reúnen, amén que el cuerpo del delito no quede demostrado con ello. La experticia de reconocimiento legal y vaciado y contenido Nº 9700-080-1164 de fecha 02-07-2010 practicada por la funcionaria M.G., donde se hace mención a dos IMEI que están específicamente identificados con la letra V.I.7 de la referida acusación al folio 162 referente a una batería, un IMEI desprovisto de chip, lo cual verifican a nivel de software, donde presenta información de llamadas recibidas, 6 llamadas, las cuales ésta defensa impugna, por cuanto que en ninguno de esos números se corresponde con el teléfono que cargaba mi defendido que es el 0414-3488978, por lo tanto ésta prueba mal podría tomarse en consideración, la necesidad, pertinencia y legalidad de la misma es impugnada pues no se corresponde con el número de mi defendido, en razón de dichas llamada se debió imputar a los que aparecen aquí identificados. En relación a un CD en material sintético color blanco, con capacidad de almacenamiento de 80 minutos SILVER-BLUE se habla de evidencias suscritas en el nro 01 correspondiente a teléfono celular que permite comunicación oral o escrita dentro o fuera del territorio nacional, allí mismo se habla de una pieza dispositivo denominado CD, éste CD se promueve conforme a lo previsto en el artículo 458 del COPP, vigente, referente a otros medios de prueba, (cita el artículo), digo esto e impugno la grabación realizada utilizando como medio el CD, por cuanto si bien es cierto todas las personas que tenemos teléfonos podemos grabar sin pedir autorización al tribunal, pero cuando una prueba de ésta índole se va a incorporar para hacerla valer en el proceso, debe la parte, solicitar la autorización para realizar esa grabación y sea controlada por las partes, esa grabación la hizo la víctima, no sabemos que voces hay, mi defendido no realizó llamada a esas personas, si llamó pero dando f.d.v., siendo que E.S. como cursa en pieza Nº 01 folios 38 y 39, a través del 0412-4238418 comunicándose al teléfono de la víctima 0241-8255741 quien está identificado en el acta policial, pero en el diagrama de llamadas se verifica que éste ciudadano realizó llamadas a ese celular y el mismo nunca fue citado ni por el CICPC ni por el Ministerio Público, mal podría admitirse dicha prueba, sin que se le de oportunidad a la defensa de enterarse del contenido de la misma. Igualmente respecto a la inspección técnica criminalística que cursa en el capítulo II referente a las inspecciones, en el estacionamiento en la sede del CICPC sub delegación valencia, donde se habla de que se encuentra aparcado un vehículo de color rojo y negro, moto, esa moto que fue incautada en la casa donde vivía o vive R.C., entregada por la concubina de él a los funcionarios del CICPC, esa moto no guarda relación con mi defendido, desde el punto de vista del cuerpo de delito, éstos son los elementos de prueba que se trae al juicio oral y público, por ello lo impugno pues no trae elemento alguno que esclarezca los hechos o tenga relación. Respecto a la inspección técnica realizada en autopista valencia, campo Carabobo, urbanización s.I., casa s/n donde mantenían en cautiverio a la víctima, también la impugno pues ni defendido no tiene relación con esa parcela, no está acreditada la propiedad ni la posesión, por lo tanto ésta inspección técnica no es un elemento que lo involucra, es inoficiosa, me opongo por improcedentes, ilegales e impertinentes. Con relación a las testimoniales de A.M., Ferlady Rodenas, ninguno ha señalado a mi defendido como la persona que los secuestró, ninguno a dicho ello, por lo tanto esa declaración no puede para él, no van a establecer ningún tipo de responsabilidad. El testimonio de A.J.R., en nada involucra a nuestro representado en los hechos que se le imputa. La ciudadana E.M.C.P., que de acuerdo a la declaración de E.M., señala que es miembro del consejo comunal, el ciudadano Díaz Ramos es el propietario del teléfono que la misma señala que le había regalado a Rubén un día después de haber ocurrido los hechos y le había entregado en factura, el día que se llevan la moto, ese día le entrega al ciudadano la factura del celular a nombre de Díaz R.J.. El testimonio de Mota González, ésta defensa, también se opone por cuanto que éste ciudadano está mintiendo y de esto, es un hecho nuevo para la Defensa, ésta prueba inclusive el Ministerio Público lo menciona como testigo en el acto del supuesto especial donde el ciudadano J.C.C. rinde testimonio, el declara como si fuera el dueño de la parcela y hubiese vendido, anexo 6 al folio 139, donde hay un documento, uno de venta pura y simple y una de opción a compra, que no está ni firmada (hace lectura de la declaración que riela en dicho folio) digo todo esto porque el consigna ese documento, la venta fue el 15 de octubre de 2009, y erick y que entrega los cheques en enero 2010, marzo, ese ciudadano no era propietario de la parcela, la propietaria era H.R.A., no fue dueña de la parcela para el mes en el que dice ese señor que vendió, al señora E.A. le vende a H.R., se la vence el 09-10-2009, por registro, ósea que la señora Hermelinda es la dueña de esa parcela, y no Edgar, posterior la señora Hermelinda hace la partición de la parcela, el 04 de enero de 2010 aparece aquí que se anula una venta de Hermelinda con él, como es entonces que éste ciudadano Erick si no era el dueño de la parcela, como construyó allí, el mismo cuando declara hace ver que se atribuye la propiedad de un inmueble que no tiene, dice que recibe un cheque en marzo de 2010, y ese testimonio de E.M. se está ofreciendo, por él sólo hecho de que le canceló un dinero en cheques, que fueron entregados en marzo como pago de cosas a nivel automotor, pues era el mecánico de mi defendido, y dicen que esos cheques eran para la compra de esa parcela, lo cual está incurriendo en fraude procesal, por lo que solicito no se admita, pues no tiene pertinencia. Igualmente ofrece el Ministerio Público el testimonio de La Cruz, quien tuvo a cargo la mal llamada investigación, la impugno pues lo torturaron, ejercieron privación ilegítima de libertad, cambiaron la naturaleza de la investigación, cambiando lugares, motivos, pues en pieza Nº 03 reposa el escrito de Defensa, donde se solicita se remita la investigación a otro órgano que es cuando se remite a la guardia, ellos inclusive solicitaron orden de aprehensión en contra de mi defendido por las 3 llamadas telefónicas realizadas supuestamente por R.C. a mi defendido, también solicitaron se le practicara reconocimiento médico a mi defendido, y no fue así respecto a E.S. quien sí llamó al padre de la víctima ni Guevara, quienes si tenían llamadas entrantes y salientes con yuye, y los otros, y con A.R., esposa de R.C., a ellos no se les solicito orden de aprehensión ni nada, por lo que hay parcialidad, por ello impugno ese medio probatorio, los medios deben ser imparciales idóneos para que se les pueda dar valor probatorio; en cuanto al reconocimiento se solicitó muchas veces por la Defensa, lo cual se le hizo y tuvo diez días de curación, lo cual no se lo hicieron en el momento sino después e igualmente tenía las lesiones por lo grave de las mismas. Igualmente se habla también de la experticia de reconocimiento legal y vaciado al teléfono consignado por el padre de la víctima, lo cual ya se impugnó. Con relación a las pruebas reales promovidas conforme al artículo 309 para su exhibición, las actas de investigación penal donde se le hace una entrevista a la victima, solicito que esas entrevistas no sean consideradas como medios documentales, ya que las víctimas están en la obligación de comparecer al juicio, por ello solicito no sean admitidas, a todo evento en caso de que sea admitida la acusación y debamos ir a juicio, que no se admita dicha prueba documental. SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE DE CONTESTACION A LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TÉCNICA A LO QUE EXPONE: Escuchada la exposición de la Defensa, en cuanto a la nulidad, me refiero donde solicitan nulidad de la aprehensión del ciudadano L.d.M., en virtud de que los funcionarios no actuaron apegados al artículo 117 del COPP, referente a las reglas para actuación policial y que en declaración del imputado manifestó a viva voz que fue torturado, sin embargo observo que no existió en su oportunidad una denuncia en una fiscalía con competencia en derechos fundamentales, lo cual es conocimiento de los colegas, en caso de que los funcionarios torturen a una persona, siendo lamentable no estando asistido para ese momento el ciudadano del moral. Así mismo del acta de aprehensión de fecha 19 de mayo de 2010, los funcionarios dejaron constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión y sorprende que el ciudadano L.d.M., quien manifestó fue torturado y que a preguntas de los representantes de las víctimas, dijo que nunca rompió unas esposas como consecuencia de lesiones que tuvo en esa oportunidad, en la pieza Nº 06 en el folio 209, en esa audiencia que en alguna oportunidad la corte anuló, el imputado declaró que reventó las esposas, la Defensa en ningún momento hizo mención, quizá no revisó el expediente completamente, y no se percató de la acta de entrevista de Cripriano Brito, en la cual en el folio 213 del anexo 7, fue testigo presencial de la aprehensión de L.d.M., y en esa entrevista expresó que “en ningún momento hubo maltrato para el ciudadano del Moral, ni físico ni tortura”… y así quedó asentado en la misma, sorprende que la defensa no la trajo a colación, es por ello que considero que es totalmente ajustada a derecho conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, una aprehensión que en su audiencia de calificación de flagrancia se declaró con lugar atendiendo a que la aprehensión del ciudadano L.d.M., fue según acta a la 01 pm y el ciudadano víctima A.H.M. fue liberado el mismo día en horas de la noche, quienes conocemos de la materia de extorsión y secuestro debemos recordar el delito pluriofensivo que establece como secuestro y que según la clasificación de los delitos, el delito de secuestro es permanente, la aprehensión es totalmente ajustada a los parámetros de la legalidad, es por ello que solicito que se decrete sin lugar la nulidad de la aprehensión invocada por la Defensa. En cuanto al segundo pronunciamiento del Dr. La defensa, nulidad de los querellantes, aún cuando le corresponda contestar a los querellantes, sorprende que en escritos que constan en la tercera pieza, la Dr. Morillo hace mención a la parte querellante, es decir que ya aceptaban la parte querellante en esa oportunidad. en cuanto a lo manifestado por la Defensa, Dr. Gómez, hizo opocisión a la acusación porque no existe relación clara precisa y circunstanciada de los elementos de imputación y no se especifica la pertinencia de las pruebas, así mismo aduce que conforme al artículo 28 numeral 4 literal c, esto es una excepción perentoria lo cual se refiere al objeto mismo de la controversia, en el caso de que el Ministerio Público reciba alguna noticia criminis, que no revista carácter penal existe el mecanismo, el cual es nuestro, llamado desestimación, inserto en el artículo 401 de la norma adjetiva, es decir que estos hechos que se investigaron evidentemente revisten carácter penal, siendo el delito principal nada menos que el SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la ley especial, delito éste con una de las penas más altas en nuestra legislación. Respecto a la excepción del artículo 48 numeral 4 literal i, ésta excepción la cual nos trae a colación al artículo 294 ejusdem, en cuanto a la querella, evidentemente se encuentra en la querella presentada por las víctimas, los requisitos formales que exige el artículo 294, así mismo la acusación fiscal presentada el 09 de julio de 2010, contiene todos y cada uno de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos hablando de datos para identificar al imputado, nombre de la víctima, relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, fundamentos de la imputación con expresión de lo que lo motivan, existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables que aún cuando se acusó por ASOCIACION PARA DELINQUIR, y no se imputó no siendo admitido por el juez de control, lo cual se subsanó posterior una vez radicado el caso al Estado Lara, lo cual se imputó en sala de flagrancias, el ofrecimiento de los medios de prueba, de todos y cada uno, expuse a viva voz e hice coletilla de la necesidad y pertinencia, de cada uno de ellos, es por ello que ratifico el escrito de acusación presentado atendiendo a las nuevas pruebas de las cuales tuve conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, los cuales ya señalé el día de ayer, pruebas éstas consideradas en descubrimiento de la verdad de los hechos investigados, pudiendo atribuir a una persona su responsabilidad penal, quiero dejar claro, para L.d.M., que existen unos modos de proceder, que son la denuncia, la querella y de oficio, y a lo que se ha referido la defensa, es a lo de acusadores privados, en éste caso, estamos investigado un delito de acción pública, de los cuales ellos pueden impulsar el proceso. Respecto a la Dra. Morillo comenzó con el artículo 285 ya expliqué a cerca de la aprehensión, en cuanto a la impugnación de las pruebas expuso cada una de ellas, considerando que fueron planteamientos propios del juicio no siendo ésta la oportunidad procesal, en caso de que se hayan incautado teléfonos celulares cuando se trata de un delito de secuestro, se debe solicitar a las empresas de telefonía que corresponda, la relación de llamadas entrantes y salientes, así como la ubicación de la estación base es decir la celda, esto para realizar el cruce de llamadas con la finalidad de identificar a otros partícipes del hecho. De igual forma, el Ministerio Público citó y entrevistó a personas y familiares relacionados con la víctima y posibles testigos, es doctrina del Ministerio Público que los actos en fase de investigación, son encaminados con la finalidad de conseguir la verdad de los hechos, sosteniéndose en lo que respecta al artículo 280 y 281, en lo que se refiere al objeto y alcance de la fase preparatoria. En cuanto a las respuestas del Ministerio Público a solicitudes de la Defensa, la libertad de las pruebas es facultad de las partes para promover todo medio probatorio lícito, pertinente y oportuno para comprobar los hechos no agotando la Defensa el control judicial que establece el artículo 262, pruebas que siempre estuvieron a la luz de la Defensa, llama la atención que el 09 de julio se presentó el escrito de acusación y que el Tribunal de control fijó la audiencia preliminar para el día 06 de agosto de 2010, y que el alguacil del Estado Carabobo, L.M., al vuelto del folio 66, en fecha 29 de julio de 2010, dejó constancia de notificación efectuada a la Defensa Abg. N.M., es decir 5 días antes de la Audiencia Preliminar y el día 30 de julio la Defensa consigna escrito en relación a la prueba anticipada que solicitó el Ministerio Público en esa oportunidad, dando contestación a la acusación en fecha 30 de agosto, lo que puede presumirse como extemporáneas las excepciones presentadas. En razón de ello, solicito que sean declaradas sin lugar las nulidades presentadas por la Defensa, por cuanto los actos de investigación presentados en fase preparatoria fueron conforme a lo establecido en el artículo 197, 198 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo solicito se declaren sin lugar las excepciones opuestas ya que el escrito acusatorio, si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, ratifico la solicitud de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y en estrictu sensu el artículo 252, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, y no es capricho del Ministerio Público, que siendo éste Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien conoce de la causa, sea cambiado el sitio de reclusión para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, es todo. SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA APODERADA DE LAS VÍCTIMAS ABG. C.H., A LOS FINES DE QUE DE CONTESTACION A LAS NULIDADES OPUESTAS POR LA DEFENSA TÉCNICA A LO QUE EXPONE: Pide la nulidad de la querella, del poder, porque presuntamente somos querellantes, el artículo 190 regula el principio que rige las nulidades y el 191 establece (cita el artículo), los representantes de la víctima no hemos vulnerado con nuestra actuación los derechos de asistencia o representación del imputado, en éste sentido, y por cuanto la nulidad no encuentra en lo que consagra el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declare sin lugar la nulidad invocada por la Defensa respecto a la querella.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

COMO PUNTO PREVIO: Vistas las solicitudes por parte de la Defensa Técnica, quienes solicitan nulidades de los poderes otorgados por las víctimas así como el acta de aprehensión del imputado de marras el ciudadano L.d.M., este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Tal como lo ha señalado en múltiples sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el principio de nulidad expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

Establece nuestro sistema procesal que cuando las nulidades sean absolutas, y que se relacionen con la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, se hacen valer ex oficio y de pleno derecho, mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables, por lo que anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera.

Para ahondar en cuanto a la fundamentación de tal alegato sirvan los siguientes análisis:

Al respecto, es de destacarse que Doctrina Autoriza.d.P.. E.L.P.S. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición. Hermanos Vadell Editores, p262), al comentar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina que “las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden temer influencia decisiva en los resultados finales del proceso”.

Así mismo, enumera un listado de actos del proceso penal viciados de nulidad absoluta, en los cuales se vulnera la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso al violar el derecho a la defensa. Igualmente se sostiene que no siempre esas nulidades acarrearán la nulidad de los actos subsecuentes o subsiguientes y por ello esto deberá ser muy bien delimitado por el solicitante de la nulidad y por el tribunal que deba resolver al respecto.

En el mismo orden de ideas, sostiene dicho autor, lo siguiente:

De lo que tampoco cabe dudas, aun cuando algunos jueguen todavía con esos fantasmas, es que la realización de una audiencia fuera de lapso, la falda de una firma o de una fecha en un acta o la audiencia en un acto de las partes debidamente citadas, o cualquier otra circunstancia que pueda subsanarse de algún modo lícito y racional, no constituyen causas de nulidad absoluta y menos aún de reposición, y ni soñar de sobreseimiento. Eso sería rendir culto a la forma por la forma misma, obviando el hecho de que el fondo en el proceso penal estiba en determinar si hay o no delito y si el imputado lo cometió o no. Las fallas de forma sólo son atendibles cuando tienen incidencia directa en el fondo. Debemos acostumbrarnos a defender de fondo, con base en la razón, el manejo del favor de la prueba, el alegato certero y el dominio de la dogmática penal, y no basados en el argumento meramente formal, el subterfugio y la suspicacia

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Observa el Tribunal que debe negarse por improcedente el decreto de nulidad Absoluta incoado por la Defensa Técnica, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se verificó la acusación particular propia que presentan los Abogados R.A. y R.A.B., en fecha 17 de agosto de 2010, esta acompañada de un poder especial otorgado por los ciudadanos A.H.M. y Ferlady Rodena Rodríguez, presuntas victimas del proceso donde especifican la identificación de los profesionales del derecho, con la finalidad de que éstos abogados los asistieran y representaran sobre sus derechos e intereses, con motivo de presentar acusación particular propia, señalando en dicho poder el número de la causa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, exactamente la Fiscalía Séptima de la Jurisdicción del Estado Carabobo, en contra del ciudadano L.d.G.M.G., identificado igualmente, por los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en su único aparte y artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; éste poder era para presentar dicha acusación particular propia, dándole la facultad a los poderdantes, de asociar o sustituir en todas o cada una de sus partes el poder señalado en abogados de su confianza a los fines de intentar acciones civiles o acciones penales derivadas de hechos punibles, cumpliendo con lo establecido en el articulo 415 de la norma penal adjetiva, igualmente se estudio el acta de aprehensión del imputado de marras, éste Tribunal vista que dicha detención se realizó conforme a la apertura de una investigación penal desarrollada por la Fiscalía 7ma del Ministerio Público del Estado Carabobo y que la misma se ampara en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que al analizar dichas actas de investigación penal no se observa que dichos actos procesales hayan incumplido con inobservancia de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, o acuerdos tratados y convenios suscritos y ratificados por la República, no violentándose derechos o garantías fundamentales previstas en la legislación venezolana desconociendo el Tribunal de donde deviene el fundamento utilizado por la Defensa para alegar la violación inespecífica del debido proceso, ya que el mismo al momento de su intervención y pese a que esta Juzgadora le solicitó la aclaratoria de su pretensión, no pudo precisar de que forma o bajo que supuesto se produjo la alegada violación del derecho al debido proceso, además de que no ha consignado elemento de prueba alguno que permita sustentar sus dichos. En este sentido es importante recordar el principio general de derecho, referido a la carga probatoria de quien alega una situación determinada, y en este caso, la defensa ha insistido en la aparente irregularidad cometida por las Fiscalías del Ministerio Público en cuanto a la recepción de las evidencias de interés criminalístico relacionadas con este asunto, los medios de prueba que avalen su postura, y en consecuencia no se puede pretender que este despacho judicial, solo con los dichos de las partes, emita un pronunciamiento que incide directamente en el fondo de esta controversia, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de decreto de nulidad absoluta incoada por la defensa técnica, ya que no se ha verificado la trasgresión o amenaza de lesión de los derechos y/o garantías que le asisten a los imputados en esta causa, Así se decide.

Por otra parte visto las excepciones opuesta por la defensa técnica por falta de Requisitos Formales para Intentar la Acusación a los fines de determinar si hay merito o no para el enjuiciamiento dada las circunstancias como ocurrieron los hechos y en cuanto a la conducta desplegada por el imputado, se verifica en cuanto al escrito acusatorio en lo que respecta a la narración de los hechos por parte del Ministerio Público dejo plasmado en modo tiempo y lugar como ocurrieron los mismos y señalo una serie de elementos como fundamentos de convicción para estimar la posible participación en el hecho delictivo los cuales en su gran mayoría fueron promovidos como medios de pruebas lo que a criterio del Tribunal son estos los requisitos que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto la acusación presentada y cumplidos los mismos, que permite a este despacho su admisión y consecuente remisión al Juzgado de Juicio respectivo, siempre y cuando no se haga uso de fórmula de autocomposición procesal.

En este sentido el Tribunal niega por improcedente la solicitud de la defensa referida al decreto de excepciones para proseguir con la persecución penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literales C e I en concordancia con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa el que los requisitos de procedibilidad para la continuación de la acción penal se dan en los supuesto de enjuiciamiento de altos funcionarios, quienes requieren autorización especial para la continuación de la persecución penal, circunstancia esta que no se verifica en el presente asunto ya que el imputado de autos no posee la cualidad personal por ejercicio de su cargo a que se refiere la norma procesal y el escrito presentado por el Ministerio Publico cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal motivos por los cuales se declaran sin lugar las excepciones y se Niega solicitud de Sobreseimiento de la causa, Así se decide.

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico y la Acusación Particular Propia en contra del ciudadano L.G.D.M.G. venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.034.234, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en su único aparte y articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Estima el Tribunal que la mencionada calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en relación de ese tipo penal ya que con los elementos traídos a este despacho judicial, se evidencia la adecuación del hecho de la vida real y calificación jurídica invocado, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio

    En este sentido y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Juzgadora de oficio desestima la Acusación presentada por el Ministerio Público así como la en relación al delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, por cuanto se observa el incumplimiento por parte del Ministerio Público al no presentar un acto conclusivo luego de la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Lara de fecha 04 de marzo de 2011, en virtud de que el tribunal de Alzada ordeno la imputación del ciudadano LEONARNO DEL MORAL, por ese tipo penal, igualmente se puede observar que la fiscalia no aportó medio probatorio idóneo que determinase su ejecución, del mencionado tipo penal Así se decide.

  2. - Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como los promovidos en la acusación particular propia y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como los promovidos por la defensa técnica al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto las partes solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

    PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

    • Declaración del Funcionario APOSTOL JHONNATHAN, adscrito al División Nacional Contra Extorsión y Secuestro con sede en Caracas en comisión en el Estado Carabobo.

    • Declaración del Funcionario DE LA C.J., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación V.d.Á.d.E. especiales Delegación Carabobo.

    • Declaración del Funcionarios Coll Henry, Inspector Jefe Contreras Gilberto, Inspector De Lima José, Sub Inspectores PEÑA JOSE, Apóstol Jonathan, A.G., Gamarra Marcos, Detectives Escalona Pedro, De La C.J., Agentes Carbajal Roxana, Rivero Gilberto y Lamas Richarson, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro, en comisión en la Ciudad de V.E.C..

    • Declaración del Funcionario A.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia.

    • Declaración del Funcionario L.A.T.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia.

    • Declaración del Funcionario D.P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia.

    • Declaración del Funcionario R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia.

    • Declaración de los Funcionarios Supervisores de los servicios: SGTO/ IDO (TV) 3174 P.G.. Servicio nocturno 2do turno: VGLTE (Tf) 7933 D.G.. Recorrido Carretera Panamericana tramo Encrucijada- Peale Hato Viejo:

    • Declaración de los funcionarios SGTOI2DO (17) 3174 P.G. (605- 67X) VGLTE (17) 7933 D.G., Recorrido Autopista Sur tramo Encrucijada- Peaje Taguanes: VGLTE (TV) E.R. «305-69 X). Recorrido Autopista Sur Tramo Encrucijada —Peaje Taguanes: C/ 1RO (TE) 3725 J.G. (AHA-15X) VGLTE (17) 7985 L.S.. Personal Franco de servicio: SGTOÍ 1RO (Vr)’ 3492 L.Z., Cf 1RO (TE) 4503 C.A., DGTDO (17) 6012 ABRAHÁN INFANTE, VGLTE (17) 7957 BEILLY OSPINO, VGLTE (TV) 79 4C2 M.W.. Personal de Comisión Caracas: C/2 (179 ]ULZO GALÍNDEZ.

    • Declaración de los Funcionarios SUB INSPECTOR GABZNO ADRIAN y Agente RIVERO GILBERTO, M.H. adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en comisión con la Subdelegación Valencia.

    • Declaración del Funcionario CALDERA GUANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.860.041, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses.

    • Declaración de la Psicóloga NAUIRIS R.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.860.041, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses.

    • Declaración de la Dra. R.S.D.V., titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.142.960, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses

    • Declaración de los Funcionarios DE LA C.J. Y R.S., adscritos a la Sub. Delegación Valencia.

    • Declaración de la Funcionaria M.G., adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, Área Técnica,

    • Testimonio del ciudadano A.H.M.W., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.319.432.

    • Testimonio de la ciudadana J.R.R., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.087.239.

    • Testimonio del ciudadano M.P.L.H., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V15.087.239.

    • Testimonio de la ciudadana A.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.241.599.

    • Testimonio del ciudadano E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.754.105,

    • Testimonio del ciudadano DIAZ R.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 8.349.414.

    • Testimonio del ciudadano MOTA G.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.508.989.

    • Testimonio del ciudadano C.M.P.,

    • Declaración o testimonio del ciudadano J.C.C. en su condición de coimputado y testigo,

    2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • EXPERTICIA DE LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, CON LA FINALIDAD DE DETERMINAR SUORIGINALIDAD O FALSEDAD, así como dejar constancia de su reconocimiento Legal y su valor real, realizada por el Detective L.A.T.F., experto en identificación y comparación de seriales en vehículo automotor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo.

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 9700-080 de fecha 20 de Mayo del 2.010 realizada por el experto A.A. según Oficio N° 9700-080 de fecha 20-05-2010 relacionado con el Expediente N° 1-386-680.

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO; signado con el N° 9700-146-PS-317-10, de fecha 09/06/2010, realizada por la Psicóloga NAUIRIS R.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.860.041, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses.

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO; signado con el N° 9700-146-PS-318-10, de fecha 09/06/2010, realizada por la Psicóloga NAUIRIS R.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.860.041, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forense.

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signada el N° 9700-146-3248-10, de fecha 08/06/2010, realizada por la Dra. A.S.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° V.142.96O, realizada al ciudadano A.H.M..

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signada con el N° 9700-146-3249-10, de fecha 08/06/2010, realizada por la Dra. R.S.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° V4.142.960, realizada la ciudadana FERLADY J.R..

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, signada con el N° 9700-080-1164, de fecha 02/07/2010, practicada por el Funcionario Detective M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, Área Técnica.

    • INSPECCION TECNICA CRIMINALÍSTICA, N° 5876 de fecha de mayo del 2010. Exp. 1-386.680 realizada por el Agente A.U. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, en el Estacionamiento de la sede C.I.C.P.C Sub Delegación V.E.C..

    • INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha 16/06/2010, realizada por los Funcionarios SUB INSPECTOR G.A. y Agente RIVERO GILBERTO, M.H., Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Extorsión y Secuestro realizada en autopista valencia, vía campo de Carabobo, urbanización S.I., parcela sin número, casa sin número, valencia, estado Carabobo.

    • DIAGRAMAS DE LLAMADAS DE FECHA 23-05-2010, en la cual dejan constancias de la vinculación entre los números telefónicos, 0412-4238418, 04124007731, 04120398424, 04140453720, 24141430765, 04143488970, 04244749157, 04244023335,04244002981, 04129115

    • EXPERTICIA DE DOCUMENTOLOGIA DE AUTENTICIDAD DE LOS DOS CHEQUES, elaborados en fecha 07-01-2010 y 18-02-2010, perteneciente al entidad Financiera Banco de Venezuela,

    • COMUNICACIÓN Nº 661374 DE FECHA 12-04-2010, suscrita por el coordinador de Servicios Operativos del Banco Mercantil.

    • ACTA LEVANTADA COMO PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD en la cual declaró el ciudadano J.C.C. en calidad de coimputado conforme al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal,

    Se niega la incorporación al juicio por su lectura, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración de forma unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ofrecidas en el Capitulo V las cuales fueron señalada como pruebas reales en los puntos V.V.1.-, V.V.2.-, V.V.3.- V.V.4.-, V.V.5.-, V.V.6.-, V.V.7.-, V.V.8.-, V.V.9.-, V.V.10.-, V.V.11.-, V.V.12.-, V.V.13.-, V.V.14.-, del escrito acusatorio fiscal, consistente en tales como actas de investigación penal de fecha 19 de mayo de 2010, actas de investigación penal de fecha 11 de mayo de 2010, actas de investigación penal de fecha 17 de mayo de 2010, actas de investigación penal de fecha 18 de mayo de 2010, actas de investigación penal de fecha 02 de julio de 2010, actas de investigación penal de fecha 03 de julio de 2010, actas de investigación penal de fecha 11 de julio de 2010, actas de investigación penal de fecha 23 de mayo de 2010 suscrita por los funcionarios quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa, ya que no puede sustituir el testimonio de quienes las suscriben debido a que no fue practicada bajo la modalidad de la prueba anticipada, así como la planilla de remisión de los objetos decomisados al imputado al momento de su detención, ya que no puede sustituir el testimonio de quienes las suscriben debido a que no fue practicada bajo la modalidad de la prueba anticipada.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS QUERELLANTES:

    2,4.- DOCUMENTALES

    • Informe médico de fecha 28 de junio del 2010, suscrito por el Dr. D.S..

    • informe médico psiquiátrico de fecha 04 de agosto del 2010, suscrito por el Dr. R.B..

    • Extracto del perfil del usuario “Leogabriel del Moral” obtenido de la red social Facebook.

    2.5.- TESTIMONIALES.

    • Declaración Testimonial del Dr. D.S., quien practico evaluación médica del ciudadano A.M.W..

    • Declaración Testimonial Dr. R.B. médico psiquiátrico, quien practico evaluación médica de fecha 04 de agosto del 2010, practicada al ciudadano A.M.W..

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA:

    2.6 TESTIMONIALES

    • L.R., Director del Internado Judicial de Carabobo, quien debe ser localizado en el Centro penitenciario Nacional de Tocuyito del Estado Carabobo. ya que él se encontraba participando en el CUARTO ENCUENTRO DE MOTOS DE ALTA CILINDRADA, que se celebró en San Cristóbal en el 2010.

    • M.A.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.634.805, tlf N° 0414-4204425. Venezolano, mayor de edad, residenciado en la urbanización Lomas del Este, residencias Lomas del Este Piso Nº. 8, Apartamento N.52,

    • NADEM IZZEDDIN ABOU, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.398.616, teléfono: 0414-4715123. Residenciado en la urb. Safari Carabobo, Parcela Nº. 43 Sector casa Miel, Tocuyito municipio Libertador del estado Carabobo.

    • P.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.422.233, teléfono: 0414-1450011. Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Residenciado en Avenida farriar entre la calle Colombia y Páez Casa Nº. 99-24, Valencia, Estado Carabobo.

    • HOSAN EL CHE HOF, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.547.649, teléfono: 0414-4977423. Residenciado en la Urb. Naguanagua, Avenida central,, Calle Nº. 110, barrio Oeste, Naguanagua, Estado Carabobo.

    • C.R.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.719.886, Jefe de Servicio del Puesto de Vigilancia y A.V. de la Encrucijada Estado Carabobo.

    • J.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.988271, teléfono: 0414-411 2829. Residenciado en la urb. El Molino manzana 2, Casa Nº. 86-10, Av. Principal de Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo.

    • M.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.897.450, teléfono: 0414-4719076. Residenciado EN LA Urb. Terraza Los Nísperos, calle 111-B,casa106-151,Valencia, Estado Carabobo,

    • C.E.V.O., venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V- 11.552.251, residenciado en la Urb Los Mangos, Residencias Saugal, piso 13, Apartamento13-A, Valencia, Estado Carabobo.

    • J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.822.718, residenciado en la urb. Villa jardín, Quita etapa, Calle Nº. 8, Villa Nº. 126, san D.E.C..

    • LICENCIADO MIGUEL CANCHICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.223.193, teléfono: 0414-3596900 residenciado en la Urbanización La Trigaleña, Residencias Cotoperi, Piso Nº. 2 Apartamento 2-3 Municipio V.E.C.

    • A.J.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.241.599, residenciada en el Sector La Yaguara II, Calle Venezuela, Casa Nº 20, cerca de la Capilla del Anima de la Yaguara, Parroquia Independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo,

    • J.G.C.C., Titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.556, residenciado en el sector S.R., calle farria, casa 84-31, parroquia M.P.d.M.V.d.E.C.

    • F.J.D.F., Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.654.972, residenciado en la urbanización el molino, avenida d, casa 102-78, Tocuyito Municipio Libertador, Estado Carabobo,

    • I.D.J.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V-15.566.225, residenciado en vereda 1, casa 57, urbanización Banco Obrero, Tocuyito Municipio Libertador, Estado Carabobo

    • L.D.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cédula de identidad Nº. V-12.034.234, residenciado en la Residencia El Girasol, Callejón Mújica, Piso 7, apartamento 7-A Valencia, Estado Carabobo

    • L.S.C.P. venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº. 13.756.790, residenciada en residenciado en la Residencia El Girasol, Callejón Mújica, Piso 7, apartamento 7-A Valencia, Estado Carabobo.

    • Declaración o testimonio del ciudadano J.C.C. en su condición de coimputado y testigo, (así como el principio de oportunidad realizado por el tribunal de control 8, como nueva prueba)

    2.7.- DOCUMENTALES:

    • La factura de hospedaje del hotel en la ciudad de San C.E.T.. Este documento demuestra que nuestro defendido en los días que se sucedía el auto secuestro se encontraba en la ciudad antes mencionada

    • Acta del libro de novedades que se encuentra inserta al folios 227 y marcados en la parte de arriba del anverso los Nos. (202) y pág. 74 de las actuaciones suscrita por el sargento Primero, C.B. oficial de día jefe del puesto de transito de la encrucijada del Estado Carabobo,

    • Hoja de Servicio donde consta el personal de guardia del puesto de T.d.C.C. de fecha 19 de mayo del 2010,

    • Reportajes de medios de comunicación social escritos del estado Carabobo

    • Información sustraída de la red Internet sobre el evento de moto de alta cilindrada,

    • Constancia de trabajo emitida por la empresa AKASACA MOTORS. CA

    • C.d.R. del ciudadano L.d.M.,

    • Cuenta del ciudadano A.M.

    • la FACTURA expedida por la empresa INTERCELULAR, C.A., ubicada en la Calle Montes de Oca, c/c independencia, Centro de Valencia, Torre Araujo, local 07, P.B. teléfono: 0241- 8586022, celular 0424-4533288, si en fecha 20 de abril de 2010, fue emitida la factura Nº 00054, Serie EB Control N° 00-001304, con motivo de la compra venta de un teléfono celular marca: Samsung 1085, ese teléfono celular fue vendido con la línea, cuál es el número y si fue comprado por el ciudadano D.D., titular de la cedula de identidad N° V-8.349.414, prueba esta que es útil, necesaria y pertinente, porque de ese teléfono celular con la línea número 0414-0453720, comunicaron presuntamente con el padre del presunto plagiado.

    • Un tríptico de dos (2) folios y su vuelto a color, donde aparece reflejado dicho evento. Igualmente, se acompañó copia fotostática recibo de compra maestro de motocicletas del Estado Táchira, el cual se utiliza para entrar al evento.

    • Copia fotostática de la empresa telefónica Movistar de fecha 02 de julio 2010

    • Vaciado de llamadas entrantes y salientes, mensajes, celdas o lugares desde donde se hicieron las llamadas, de las empresas CANTV, MOVISTAR, DIGITEL, MOVILNET, las cuales fueron admitidas y ordenadas por el despacho fiscal en su oportunidad legal, ya que son necesarias a los fines de ser valoradas en el juicio oral y público.

    • Igualmente SE ADMITEN LAS PRUEBAS NUEVAS en relación a los documentos que refieren a la propiedad y transacciones del negocio del fundo conocido como agropecuario S.I., donde presuntamente se encontraba en cautiverio el ciudadano A.H.M.,

  3. - Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

  4. - SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual seguirán cumpliendo en el internado Judicial de Tocuyito estado Carabobo.

  5. - Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano L.G.D.M.G. venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.034.234

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados. Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 08

    Abg. Luisabeth M.P.

    SECRETARIO,

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