Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVictor Puemape Marin
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

RESOLUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Asunto Nº IP01-P-2009-000453

JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.

SECRETARI: R.L.Q..

VICTIMA: G.T.C.

FISCALA VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: N.G..

ACUSADO: N.J.C.O..

DEFENSORA PRIVADA DEL ACUSADO: C.V.R..

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.

Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-P-2009-000453, seguido contra el ciudadano N.J.C.O., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, G.T.C. y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano, N.J.C.O., venezolano, cédula de identidad número V-10.700.401, edad 41 años, casado, nacido el día 17-06-1970, hijo de J.d.C. y P.C., residenciado en LA POBLACION DE BOROJO, CALLE LAS MERCEDES, CASA S/N, DIAGONAL AL CLUB DEPORTIVO BOROJO, DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, grado de instrucción u oficio obrero, teléfono 0424-6596982- 0279-8085018.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra el ciudadano N.J.C.O., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, G.T.C. procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente p.p., se inició en fecha 02 de Enero de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana, G.T.C., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Coro.

En fecha 31 de Julio de 2009, el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de acusación.

En fecha 08 de Marzo de 2010, se celebró Audiencia preliminar, por ante el Tribunal segundo (2) de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde se admitió totalmente la acusación, de igual modo se admiten los medios de pruebas ofrecidos tanto por la Vindicta Publica como por la Defensa y dicta auto de apertura a juicio; de conformidad con el articulo 104 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., emitiendo el siguiente pronunciamiento: “este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado N.C. por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de G.T.C., por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias. Tercero: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, y la comunidad de la prueba en virtud de que reúne los requisitos del COPP. Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de sobreseer la presente causa; Quinto: Se mantiene la medida de libertad en la cual se encuentra el acusado. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del p.p., contempladas en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado N.C. a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado que “NO DESEO ADIMITIR LOS HECHOS”. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Apertura a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra el acusado N.C. por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de G.T.C..

SEGUNDO

Este Tribunal se acoge al lapso previsto en la ley, a los efectos de la publicación de la Sentencia. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Se terminó el acto siendo las 11:30 de la mañana. Terminó, Se leyó y conformes firman.

En fecha 24 de Marzo de 2010, el Tribunal segundo (2) de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, motiva el auto de apertura a juicio dictado en fecha 08 de Marzo del 2010, ordenando abrir el juicio oral y publico.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, el Tribunal Segundo (2) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicta auto declinando competencia por la materia.

En fecha 16 de Diciembre de 2011, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa, dándosele entrada al presente asunto, registrándose en los libros correspondientes y fija para el veinticinco (25) de Enero de 2012, a las 10:00 horas de la mañana la Audiencia de apertura a Juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 105 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

En fecha 25 de Enero de 2012, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la victima, Representación Fiscal y Defensa privada, fijándose para el veintidós (22) de Febrero de 2012, a las 10:00 horas de la mañana a Audiencia de apertura a Juicio oral y publico.

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2012, se apertura la Audiencia de Juicio oral y publico, solicitando la victima que el presente juicio se celebre a puerta cerrada, se le cedió el derecho de palabra tanto a la representante fiscal como a la defensa Privada a fin de que esgrimieran sus argumentos de inicio, a seguidas se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, así como también sus derechos consagrados en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se abrió el lapso de recepción de pruebas, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas: G.T.C. y YAKSALYS B.T.G., en virtud de que faltan órganos de prueba por deponer en el presente juicio, promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, se suspendió dicho acto para el día veintiocho (28) de Febrero de 2012, a las diez horas (10:00) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 106.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 28 de Febrero de 2012, este Juzgado Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante acta se dejó constancia de que se realizó la continuación del juicio oral y privado, continuando con el lapso de recepción de pruebas se evacuó la testimonial de la ciudadana: YSMARY DAIMY ZARRGA GONZALEZ, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; asimismo se ordenó la continuación del juicio oral y privado para el día seis (6) de Marzo de 2012, a las 2:00 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el articulo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 335, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la referida Ley Especial.

En fecha 06 de Marzo de 2012, éste Juzgado Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante acta se dejó constancia de que se realizó la continuación del juicio oral y privado, continuando con el lapso de recepción de pruebas, alterándose el orden de las pruebas en virtud que no se encuentran presente ni expertos ni testigos, en el sentido de evacuar una prueba documental, incorporando por su lectura la Inspección técnica del sitio del suceso; suscrita por los Funcionarios; YSMARY DAIMY ZARRGA GONZALEZ y E.M., suspendiéndose su continuación por ausencia de expertos y testigos; asimismo se ordenó la continuación del juicio oral y privado para el día catorce (14) de Marzo de 2012, a las 1000 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 335, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la referida Ley Especial.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2012, éste Juzgado Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante acta se dejó constancia de que se realizó la continuación del juicio oral y privado, continuando con el lapso de recepción de pruebas, evacuándose las testimoniales del Funcionario: E.M., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; ciudadana: J.C.D.S. y E.G.M.G., suspendiéndose su continuación por ausencia de expertos y testigos; asimismo se ordenó la continuación del juicio oral y privado para el día veintiuno (21) de Marzo de 2012, a las 1000 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 335, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la referida Ley Especial.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, este juzgador comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho Dr. LANDO AMADO, Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público del Estado Falcón, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:

“…Que en fecha 01 de Enero de 2.009, G.T.C., luego de regresar a su casa de una fiesta fue al baño, recuerda que estaba en la cama del segundo cuarto de la casa desnuda y sobre e.e.s.p., ella le decía que la dejara que se diera cuenta de que era su hija, pero ya la estaba penetrando por su vagina, luego se levanta y el se fue detrás de ella, de allí ya no recuerda mas porque estaba ebria, luego cuando despertó estaba en su cuarto vestida, al levantarse le contó a su mamá y al llegar su papá ella lo corrió de la casa, el le dijo que no sabia lo que había hecho que estaba tomado.

Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

Medios de Pruebas:

EXPERTOS:

  1. - Testimonio de la Dra. T.N., Experta Profesional, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  2. - Testimonio de los Expertos: YSMARY DAIMY ZARRGA GONZALEZ y E.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - Testimonio de la Licenciada en Bioanálisis M.S. Experta, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. - Testimonio de la Psicólogo G.B., PSICOLOGO FORENSE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    TESTIGOS:

    Declaración de la ciudadana G.T.C..

    Declaración de la ciudadana YAKSALYS B.T.G..

    Declaración de la ciudadana J.C.D.S..

    De las Documentales:

  5. - Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 05 de enero 2.009, suscrito por la Dra. T.N., Experta Profesional, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    2- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-01-09, suscrito por los Funcionarios: Expertos: YSMARY DAIMY ZARRGA GONZALEZ y E.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    3- Experticia de reconocimiento Legal, Experticia Seminal, Experticia Hematológica y Barrido en busca de apéndices pilosos, practicado en fecha 13-01-09, por la Licenciada en Bioanálisis M.S. Experta, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    4- Evaluación Psicológica, practicada en fecha 13-02-09, por la Psicólogo G.B., PSICOLOGO FORENSE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos, en el acto de audiencia preliminar celebrado conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante el Tribunal Segundo (2) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebrada en fecha 08 de Marzo de 2010, asimismo admitió como medios de prueba ofrecidos por la defensa los siguientes:

  6. - Declaración del ciudadano ENYELBER E.G.M..

  7. - Declaración del ciudadano E.G.M.G..

  8. - Declaración del ciudadano E.A.G.P..

    B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Igualmente la Representante del Ministerio Público del Estado Falcón la profesional del Derecho Dra. N.G., en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 22 de Febrero 2012, lo siguiente:

    …quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal en contra del ciudadano N.J.C.O. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., respectivamente, en perjuicio de G.M.T.C., es por lo que esta representación fiscal Va demostrar a través de este debate oral y público, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del ciudadano N.J.C.O. y solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, ES TODO. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: LA DEFENSA SOLICITA QUE SEAN EVACUADOS LOS TESTIGOS DE AUTOS. ES TODO. Acto seguido El ciudadano Juez Profesional, ordena continuar el juicio y declara formalmente la apertura de recepción de pruebas conforme a los artículos 353, 354, 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta al alguacil de sala, que verifique si existe algún órgano de prueba; respondiendo el mismo que no hay órganos de prueba. Escuchado como ha sido al ciudadano alguacil este despacho ordena que se altere el orden; en el sentido de evacuar la prueba testimonial de la ciudadana G.M.C.T.. Seguidamente el Juez instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 04, hacer comparecer a la sala a la ciudadana, G.M.C.T., venezolana, edad 21, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V-19.625.462, Residente en la calle El M.d.B., casa S/N, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, profesión u oficio estudiante. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, relacionado al Falso Testimonio. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y que debe limitarse a decir solo en cuantos a los hechos del juicio, y rindió declaración: fue el Primero de Enero yo estaba en casa de una amiga tomando en una fiesta, a la una de la mañana me fui a mi casa y me acosté luego sentí que tenia sobre de mi; a mi papa supongo que era el, porque el tenia acceso para entrar a la casa, cuando yo me doy cuenta le digo que, se quite de encima de mi, luego yo Salí de la casa y me lo encuentro en el baño y yo no sabia como reaccionar, no recuerdo mas nada , no recuerdo mucho, luego nos vinimos a coro a colocar la denuncia. Es todo

    . Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Quien te acompaño a tu casa? RESPUESTA: una amiga, ¿Como se llama? RESPUESTA- J.D.. ¿Le comentaste a tu amiga de algo? RESPUESTA- no. ¿Observaste a alguien afuera en la calle? RESPUESTA- no. ¿Cuando tu dices que supones, quiero que me diga lo vistes o no lo vistes, era el o no era el? RESPUESTA- Supongo porque el es el único que tiene acceso a la casa. ¿Como es las relación entre tu papa y tu? RESPUESTA- bien pero hace un tiempo cambio. ¿Cual es la relación entre tu papa y tu mama. RESPUESTA- Bueno ellos están separados ¿recuerdas que tu papa tiene llave de vivienda? RESPUESTA- si. ¿Te llevaron o te practicaron algún examen? R- si me llevaron a una clínica pero en ese momento tenia la menstruación y el resultado no era claro por el periodo. ¿Ese cuarto es tuyo? RESPUESTA- No. ¿Recuerdas la hora? RESPUESTA- no casi no recuerdo. ¿Cuándo despertaste estabas desnuda o vestida? RESPUESTA- desnuda. ¿Pudiste visualizar a tu padre? RESPUESTA- no supongo que era el. ¿Tu padre se fue de la casa o se quedo en la casa RESPUESTA- No yo lo vi en el baño. ¿A que hora te despertaste al otro día? RESPUESTA- de 8 a 9 de la mañana. ¿Después del hecho tuviste un tratamiento Psicológico? RESPUESTA- no, Después de la solicitud de la fiscalía me valoro la psicóloga. ¿Como ha sido tu comportamiento con tu padre? RESPUESTA no tengo más contacto con el: ¿recuerdas las vestimentas cuando te acostaste? RESPUESTA- recuerdo la ropa que tenía en la fiesta: ¿recuerdas con que ropa te despertaste? RESPUESTA- blusa verde. ¿En que cuarto tienes la vestimenta? RESPUESTA en el cuarto donde dormimos todos ¿El short era tuyo? Respuesta- Si. ¿El short lo tenias cuando te despertaste? RESPUESTA- No lo tenía. ¿Recuerdas si te eyaculó encima o dentro de ti? RESPUESTA- no. ¿Te amenazo? RESPUESTA- No. ¿En ese momento le manifestaste algo? RESPUESTA- yo le dije q era su hija. ¿Antes de irte a la fiesta quien se encontraba en la casa? RESPUESTA-no había nadie. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: ¿su amiga la acompaño hasta dentro de su casa? RESPUESTA No hasta afuera. ¿Cuando llegaste a tu casa fuiste directo al cuarto de su mama? RESPUESTA- si. ¿Cuando tú dices que despiertas; despiertas en otra habitación? RESPUESTA- Si ¿Era tu padre o era otro hombre? RESPUESTA- me parece que era el. ¿La parte de atrás esta oscura o esta iluminada? RESPUESTA- Oscura pero si vi al hombre. ¿Cuando tu estas en la parte de atrás y vas al baño que le dijiste? RESPUESTA- yo le digo que soy su hija. ¿Luego que te bañaste, que hiciste? RESPUESTA- no recuerdo. Es todo. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar: ¿cuantas personas viven en su casa? RESPUESTA- 4 personas 2 hermano su mama y yo. ¿Que edad tienen sus hermanos? RESPUESTA- la niña tiene 13 y el varón 9. ¿Diga que si en una oportunidad se han metido, a la casa donde habita para robar? RESPUESTA- No. ¿Es segura esa casa tiene cerca? RESPUESTA- no, no tenia cerca. ¿Que tiempo tiene que se separaron su papa y su mama? RESPUESTA- hace 8 años pero el siempre iba: ¿su papa posee llave de la casa? RESPUESTA- Si en ese tiempo si ¿Su papa acostumbra a beber todos los días? RESPUESTA- En ese tiempo todo los fines de semana. ¿Llegaba su papa tomado todos los fines de semana? RESPUESTA- Si. ¿En anteriores oportunidades a tenido problema con su papa? RESPUESTA- No. ¿Que problema tenia su mama con su papa? RESPUESTA- reclamaba por los celos estando tomado. ¿A que hora se fue a la fiesta? RESPUESTA de 8 a 9 PM. ¿Quiénes se encontraban en su casa para el momento? RESPUESTA nadie mi mama salio con mis hermanos. ¿Cuando fue al medico? RESPUESTA- al otro día. ¿Usted esta segura que la persona que se monto encima era su papa? RESPUESTA yo confirmo que fue el al día siguiente, cuando el llega y le dice a mi mama que si fue el pero por equivocación el pensaba que era su mama y lo dijo en mi presencia. Es todo. Se le pregunta al alguacil de sala, que verifique si existe algún órgano de prueba; respondiendo el mismo que no hay órganos de prueba. Escuchado como ha sido al ciudadano alguacil este despacho ordena que se altere el orden; en el sentido de evacuar la prueba testimonial de la ciudadana YAKSALYS B.T.G.. Seguidamente el Juez instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 04, hacer comparecer a la sala al ciudadana, YAKSALYS B.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V-9.932.219, Residente en la calle El M.d.B., casa S/N, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, profesión u oficio Secretaria. Se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con la hoy victima, responde el testigo a viva voz: SI. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal “El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de 5 días a 15 meses” Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y que debe limitarse a decir solo en cuantos a los hechos del juicio, y rindió declaración: yo salí el Primero de Enero, aproximadamente hace como tres años. yo salí con unos amigos a comer alguna parrilla y Gabriela se quedo en una fiesta en casa de su amiga Jessica, aproximadamente a tres casa de donde yo vivo, luego un poco mas tarde, en hora de al madrugada yo siento mojado el brazo y cuado despierto era mi hija, cuando Salí de la habitación me pude dar cuenta que mi ex pareja, salía de la otra habitación y le pregunte que hacia allí, y no me contestó y se marcho, hasta el día siguiente llego con una comida, en ese momento mi hija se metió al baño y me llama y me dice que papi abuso de ella, yo me le fui encima y le dije de todo, hasta lo escupí, luego me dice saliendo de la casa que se confundido el creía que era yo, que lo perdonara, por que se confundido pensó que era yo la que estaba acostada allí. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿que día salio usted con ese amigo? RESPUESTA: El Primero de Enero. ¿Cuando usted Salio, quien se quedo en la casa? RESPUESTA: Nadie, solo ella. ¿La casa es cerca o lejos de su casa? RESPUESTA: cerca de mi casa ¿a que hora recuerda usted que salio su hija de su casa? RESPUESTA: no recuerdo.¿Usted sintió cuando llego su hija? RESPUESTA: No. ¿Usted sentía que la mojaban con agua mientras dormía? RESPUESTA: si .¿ Usted despertó a Gabriela? RESPUESTA: Si y le reclame tanto, que le pegue. ¿En que estado se encontraba Gabriela? RESPUESTA: mal y tomada. ¿Recuerda usted la Ropa que cargaba Gabriela? RESPUESTA: un Jean y una blusa verde. ¿Recuerda usted la ropa que cargaba Gabriela al momento de despertarla? RESPUESTA: short azul. ¿Que le dijo su hija al día siguiente? Papi abuso de mi, luego llego el y el y me dijo que era mentira, ¿estaba presente Gabriela cuando usted le reclama al Sr.? RESPUESTA si. ¿No le pareció extraño que él estuviera en la casa? RESPUESTA No me pareció extraño ¿Quién duerme en ese otro cuarto? RESPUESTA nadie. ¿Recuerda usted la vestimenta de la Señor? RESPUESTA una toalla roja o algo así. ¿Ustedes son casados? RESPUESTA Si.¿Como es la relación? RESPUESTA después que nos dejó, quería volver. ¿Como es la relación del Sr. Nelson, con su hija Gabriela? RESPUESTA bien, eso si no lo niego él es un buen padre. ¿Cómo lo vio en estado de ebriedad? RESPUESTA si andaba tomado. ¿Que hora era? RESPUESTA era como la una o dos de la Mañana. ¿El abandono la casa? RESPUESTA Si. ¿A que hora regreso al día siguiente? Respuesta: llego a las 7am y trajo una comida. ¿Tenia llave el Sr? RESPUESTA: si. ¿Recuerda ese día como ingreso a la casa? RESPUESTA: no se no lo recuerdo mucho pero yo ya estaba levantada y tenia la puerta abierta. ¿Recuerda cuantas personas vivían en la casa, en esa oportunidad? Respuesta: Mis hijos y yo. ¿Que le dijo Gabriela en la mañana? RESPUESTA: Mami papi abuso de mí. ¿Habían otros hombres en esa oportunidad? RESPUESTA: no. ¿Que reacción tubo Nelson? RESPUESTA: al principio se asusto, luego me dijo que lo perdonara, que se equivoco. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: ¿en que lugar dormía Gabriela? RESPUESTA: en una hamaca encima de la cama en mi cuarto donde dormimos todos. ¿Cuando usted se levanta vio al Sr. Nelson? RESPUESTA: no, luego lo veo que sale de la habitación. ¿Cuantos baños tiene su casa ¿RESPUESTA uno.¿La cocina esta afuera o adentro? RESPUESTA: Adentro. ¿Cuando sale del cuarto que ve al Sr. Nelson que le preguntó? RESPUESTA: que haces aquí. ¿Usted recuerda que el Sr. tenía llave de la casa? RESPUESTA: no recuerdo no se. ¿Al día siguiente se encontraba ella en la habitación donde dormían todos? RESPUESTA: si. ¿La iluminación de su casa como era? RESPUESTA: es visible. ¿En la parte trasera de su casa no hay baño? RESPUESTA: no esta adentro .¿recuerda la hora cuando usted despierta y ve al Sr. Nelson R1 y 2 de la Mañana Es todo. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar: ¿usted denuncio a su ex? R si. ¿Porque? RESPUESTA: por violencia física. ¿Hace cuanto tiempo? RESPUESTA: 5 años. ¿Por eso nada más q usted lo denuncio? RESPUESTA: por que me perseguía celos. ¿Su casa es segura? RESPUESTA: si. ¿Hace cuanto tiempo se fue de su casa? RESPUESTA: ¿el tuvo llave de la casa? RESPUESTA: no. Y si el llega a las 2 AM la puertas están abiertas? RESPUESTA: no se q paso si se dejo abierta la casa. ¿Usted la despierta la gota de agua¿ RESPUESTA: allí me despertó y le reclamo. ¿A q va al baño? A llevarle los periódicos. ¿Cuantas habitaciones tiene la casa? RESPUESTA 2. ¿El consume alcohol todos los fines de semana? RESPUESTA si los sábados se echaba sus cervecitas y luego iba a la casa a llevar parrilla. ¿Como estaba el cuando lo observo¿ RESPUESTA una toalla un Jean, no recuerdo. Y le pregunte como entro y me dijo por la puerta. ¿Ese día lo vio en ese cuarto? R yo lo veo salir de ese cuarto y luego se fue. ¿Usted no sabia nada en ese momento? RESPUESTA no sabia yo me entero al día siguiente. Es todo. Seguidamente se da por finalizado el acto y se fija el día 28 de Febrero de 2012 a las 10:00 AM, como fecha para la continuación del presente juicio oral y Publico, siendo las 00:00 de la tarde.-

    En el día de hoy, martes veintiocho (28) de Febrero de 2012 a las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada con el número IP01-P-2009-000453, asunto seguido contra del ciudadano N.J.C.O., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana: G.M.T.C.. Se constituye el Juzgado Único de Juicio presidido por el Juez Profesional ABG. V.P., el Secretario de Sala ABG. CRISPULO BLANCO y el ciudadano ALGUACIL asignado a la sala número 04. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado F.A.. N.G., de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. C.V.R.. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Experto: YSMARY DAIMY ZARRAGA GONSALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro del Estado Falcón. De igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la victima. De igual forma se deja constancia de la comparecencia del acusado N.J.C.O.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta al ciudadano alguacil si hay órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala. Respondiendo si hay órganos de prueba, por lo que se hace trasladar a la FUNCIONARIA: YSMARY DAIMY ZARRAGA GONZALEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.902.999, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro del Estado Falcón, con Siete años en la Institución, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, en relación con el articulo 245 ejusdem; referido al falso testimonio, el mismo se considera delito en audiencia; seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “ la actuación se baso en una inspección técnica a una vivienda para el momento de color blanco y mandarina; en su interior constante de una sala, un comedor, dos habitaciones y un baño y al final de la casa una puerta que da acceso al patio de la vivienda , la vivienda se encontraba en orden y se hizo una rastreo en busca de evidencia en relación al caso que se ventila no logrando recoger ninguna evidencia”. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien procede a preguntar P: ¿Tu actuaste como técnico o investigadora? R-investigadora. ¿RERCURDA SI USTED ENTREVISTO A LA VICTIMA O A QUIEN ENTREVISTO? R- YO ENTREVISTE A LA MUCHACHA, SU MAMA Y A LA AMIGA Y CONSIGNAROM EVIDENCIA PERO NO RECUERDO CUAL EN ESTOS MOMENTOS. ¿RECUERDA QUE LE MANIFESTO LA VICTIMA EN SU DENUNCIA? R- MANIFESTO QUE ELLA VENIA DE UNA FIESTA Y HABIA INGERIDO ALCOHOL Y LUEGO SU PAPA SE LE MONTO ENCIMA. ¿RECUEDA USTED QUE LE MANIFESTO LA AMIGA? R- RATIFICO LO QUE DECLARO LA MUCHACHA QUE HABIAN TOMADO Y ESTABA UNA PERSONA EN LA LEJANIA PERO NO DISTINGUIO QUIEN ERA. ¿RECUERDA LO QUE MANIFESTO LA MAMA DE LA VICTIMA? R- SORPRENDIDA DE LA ACCION Y RECUERDO QUE HABIA UN ANTECEDENTE CON EL SR. ¿RECUERDA EL ESTADO QUE TENIA LA VICTIMA? R- RECUERDO QUE ESTABA MUY DEPRIMIDA Y LLORANDO. ¿RECUERDA DONDE ESTABA EL BAÑO DE LA CASA? R- DIAGONAL A LA SEGUNDA HABITACION. ¿ES UNA ZONA POBLADA EL LUGAR DE LOS HECHOS? R- ES COMO UN CASERIO. ¿LA VIVIENDA TENIA REJA? R- PARA ENTRAR A LA VIVIENDA TENIA UNA PUERTA Y LA VENTANAS TENIA UN PROTECTOR Y UNA PUERTA DE SALIDA.¿ CUANDO SE TRASLADARON AL SITIO? R- AL DIA SIGUIENTE PERO NO RECUERDO LA FECHA EXACTA. ¿FUE DE DIA O DE NOCHE? R- DE DIA. ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule las preguntas ¿OBSERVASTES ALGO RECIONADO CON LO QUE BUSCABAS? R- NO SE ENCONTRO NADA. ¿REALIZASTES PRIMERO LA INSPECCION? R- PRIMERO LAS INSPECCION. ¿LOGRASTES LLEGAR A LA PARTE TRASERA DE LA CASA? R- SI. ¿HABIA BOMBILLOS O ILUMINACION? R- NO RECUERDO. Es todo. Seguidamente este Tribunal pasa a formular las preguntas al experto P: ¿CON QUE GRADO DE CERTEZA LA VICTIMA ASEGURO QUE FUE SU PADRE QUIEN LA VIOLO? R- NUNCA DUDO QUE ERA SU PADRE, SIEMPRE MANIFESTO QUE FUE SU PAPA QUIEN LA VIOLO. ¿CUANDO SE DIRIGE AL SITIO DE LOS HECHOS PARA LA INSPECCION, LE MANIFESTARON DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? R- NO, EN LA DENUNCIA ERA QUE E.M.D.O.. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la Ley especial que rige nuestra materia; en relación con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día SEIS (06) DE MARZO DEL AÑO 2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificados los presentes, se leyó el acta se termino el acto, y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Pena siendo las 12:12 de la tarde.-

    En el día de hoy, martes seis (06) de Marzo de 2012 a las 04:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada con el número IP01-P-2009-000453, asunto seguido contra del ciudadano N.J.C.O., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana: G.M.T.C.. Se constituye el Juzgado Único de Juicio presidido por el Juez Profesional ABG. V.P., el Secretario de Sala ABG. CRISPULO BLANCO y el ciudadano ALGUACIL asignado a la sala número 04. De seguidas el ciudadano Juez instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado F.A.. N.G., de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. C.V.R.. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de la victima, del acusado N.J.C.O.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que si; pero los mismos manifestaron que se iban a retirar de las instalaciones de este Circuito; en razón del tiempo y de la distancia en que se encuentra su domicilio y el trasporte publico solo labora hasta tempranas horas de la tarde, por lo cual; esta sala no cuenta con expertos ni testigos. Seguidamente solicita la palabra la defensa y manifiesta: “que le pide disculpa ha este Tribunal y a las partes, por la llegada tarde, de esta defensa a la continuación que se le lleva a cabo a mi defendido por este despacho, debido que tengo mi hijo con dengue hospitalizado en el Centro Clínico Pediátrico de Coro y ameritó mi presencia obligatoria en el referido Centro de Saud”. Es todo. Escuchada como ha sido la exposición del ciudadano alguacil y de la defensa; este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y siendo que en la presente oportunidad no compareció testigo ni experto alguno y tal y como se ha dejado constancia ut supra, de común acuerdo con el ciudadano Fiscal y la ciudadana defensora, este Tribunal de conformidad con el artículo 355 primer aparte del Código Orgánico procesal Penal ordena que alterar la posición de las pruebas permitiendo iniciar con las pruebas documentales, en tal sentido se ordena la recepción de las pruebas e incorporar con su lectura prueba de carácter documental conforme los artículos 353 y 358 del ambos del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente el ciudadano Fiscal incorpora y se prescinde de su lectura de la inspección técnica del sitio de los hechos de conformidad del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1° ACTA DE INFORME DE EXPERTICIA TECNICA DEL SITIO DE LOS HECHOS SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE YSMARY ZARRAGA Y AGENTE E.M. EXPERTOS PROFESIONALES ADSCRITOS AL C.I.C.P.C SUB-DELEGACION CORO, DEL ESTADO FALCON; DE FECHA 06 DE ENERO DE 2009, INSERTA EN EL FOLIO 26. Seguidamente este despacho le cede la palabra a la defensa y manifestó no tener objeción alguna en cuanto a la de carácter documental que incorpora la Fiscalía. Seguidamente este Tribunal da por incorporada la prueba documental; 1° ACTA DE INFORME DE EXPERTICIA TECNICA DEL SITIO DE LOS HECHOS SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE YSMARY ZARRAGA Y AGENTE E.M. EXPERTOS PROFESIONALES ADSCRITOS AL C.I.C.P.C SUB-DELEGACION CORO, DEL ESTADO FALCON; DE FECHA 06 DE ENERO DE 2009, INSERTA EN EL FOLIO 26. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la Ley especial que rige nuestra materia; en relación con el numeral segundo del Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES CATORCE (14) DE MARZO DEL AÑO 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes, se leyó el acta se termino el acto, y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Pena siendo las 05:30 de la tarde.-

    En el día de hoy, miércoles catorce (14) de Marzo de 2012 a las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada con el número IP01-P-2009-000453, asunto seguido contra del ciudadano N.J.C.O., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana: G.M.T.C.. Se constituye el Juzgado Único de Juicio presidido por el Juez Profesional ABG. V.P., el Secretario de Sala ABG. CRISPULO BLANCO y el ciudadano ALGUACIL asignado a la sala número 04. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado F.A.. N.G., de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. C.V.R. y la victima. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Experto: E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro del Estado Falcón. De igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la victima. De igual forma se deja constancia de la comparecencia del acusado N.J.C.O.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta al ciudadano alguacil si hay órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala. Respondiendo si hay órganos de prueba, por lo que se hace trasladar al FUNCIONARIO: E.J.M.R., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.916.697, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro del Estado Falcón, con Siete años en la Institución, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, en relación con el articulo 245 ejusdem; referido al falso testimonio, el mismo se considera delito en audiencia; seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “ muy función fue practicar la inspección técnica, en compañía de la funcionaria Ysmary zarraga, la vivienda presentaba su fachada principal, con paredes de bloques color blanco y mandarina, presentaba una puerta de metal de una sola hoja, una vez dentro de la viviendo y presentaba sala de recibo comedor dos habitaciones, pasillo que conducía al área de cocina y el baño, posteriormente se efectuó un rastreo en busca de evidencia de interés criminalístico y no encontraron nada. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien procede a preguntar P: ¿usted actuó en esa inspección como investigador o técnico? R- como técnico.¿ usted se entrevisto con personas? R- nos trasladamos a una vivienda y ysmary le tomo entrevista a una adolescente. ¿En ese momento no encontraron objeto de interés criminalístico? R- no. ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule las preguntas: la defensa manifiesta no realizar preguntas. Es todo. Seguidamente este Tribunal no va a formular las preguntas al experto. Es todo. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta al ciudadano alguacil si hay órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala. Respondiendo si hay órganos de prueba, por lo que se hace trasladar a la TESTIGO: J.C.D.S., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.296.053, quien es debidamente juramentada y se le lee el artículo 242 del Código Penal, en relación con el articulo 245 ejusdem; referido al falso testimonio, el mismo se considera delito en audiencia; seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “ eso fue un primero en una fiesta de mi hermano estábamos compartiendo, jorge, Virgilio, Francismar, Rarymar, Gabriela y yo, mucha gente, estábamos tomando y yo lleve a Gabriela y la deje en el portón que esta antes de llegar a su casa, yo me regrese a la mía y de allí no se mas. Es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien procede a preguntar P: ¿la ciudadana G.T. estaba ingiriendo alcohol? R- si. ¿Cuando llevo a Gabriela en que estado se encontraba? R- algo mareada. ¿Porque lleva a Gabriela a su casa? R- Porque ya estaba algo mareada y se acabo la fiesta? ¿Recuerda la hora? R 1.30 de la mañana. ¿Recuerda el momento de que se traslada con su a miga observo alguna persona cerca? R No. ¿Llego usted después de la fiesta a hablar con Gabriela? R- si pero ella estaba llorando pero no me dijo nada. ¿Como se entero del hecho? R- Salí al pueblo y una amiga me comento. ¿Hablo con Gabriela días después? R- yo fui a verla y ella seguía en la misma condición. ¿Llego Gabriela le comento lo sucedido? R- ella me dijo solo mi papa abuso de mi. ¿En ese momento que le dijiste a ella? R- nada quede en shok, no sabia que decirle. ¿Como era la relación de Gabriela y su papa? R- buena. ¿Cuanto tiempo tienes conociendo a Gabriela? R 13 ¿tu frecuentas la casa de Gabriela? R- si ¿que observabas tu cuando ibas a la casa como era el comportamiento de N.C.? R- bien llegaba de su trabajo. ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule las preguntas ¿Porque no la acompañantes hasta su casa si no antes? R- no se. ¿Iba sola? R- salieron los tres de mi casa y cada quien para su casa. ¿Tienes conocimiento si ella había tomado anteriormente? R- si algunas veces en casa de mi prima. ¿Cuando la dejas en el portón? R- yo la veo entrar y yo me regreso. ¿Al día siguiente fuiste a la casa de ella? R- si, pero ella no me dijo nada, yo la vi mal .Es todo. Seguidamente este Tribunal pasa a formular las preguntas a la testigo: ¿que distancia hay de la casa de la suya a la de Gabriela? R- a dos casas. ¿Que tanto mareada se encontraba Gabriela? R- recuerdo que casi nos caemos las dos, no se q tanto. ¿Quien estaba más mareada Gabriela o usted? R- Gabi. ¿En el sitio donde la deja hay claridad o esta oscuro? R- realmente el poste que alumbra es el de su casa, no estaba tan oscuro. ¿Porque la deja antes de llegar a su casa? R- fue un instinto, no necesariamente tenia que llevarla a su casa. ¿Que tal peligrosa es la zona donde habitan ustedes? R- no es peligrosa. ¿Que le dijo esa compañera? R- mi compañera me dice que si no se que le paso a Gabi y yo le conteste que no, le pregunte que había sido y ella me dijo que lo que se decía en el pueblo era que su papa la violo. ¿En que termino le dijo Gabriela a usted y conque grado de certeza que su papa la había violado? R- la vi triste y a la vez confundida, y me dijo mi papa abuso de mi. Pero yo no se si paso o no. ¿Como es la relación que usted tiene con el papa de Gabriela? R- es muy buena yo con el nunca he tenido problema. ¿Como es la relación con la mama de Gabriela? R- yo siempre he sido apegada a la familia de Gabriela. ¿En alguna oportunidad le comento su amiga Gabriela una mala experiencia con su papa? R- no, porque a veces estuve en su casa lo veía molesto y nunca me llego a decir mi papa esto, mi papa aquello. ¿Que relación mantiene usted o mantiene su amiga Gabriela con el ciudadano Nelson su amigo que usted menciona en su declaración? R- somos amigos desde niños, porque es un barrio, nos conocemos y siempre conversamos. ¿Que conducta tiene el ciudadano Nelson su amigo? R- es buena, nunca a estado metido en problema. Es todo. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta al ciudadano alguacil si hay órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala. Respondiendo si hay órganos de prueba, por lo que se hace trasladar a la TESTIGO, E.G.M.G.V., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.489.696, y se le lee el artículo 242 del Código Penal, en relación con el articulo 245 ejusdem; referido al falso testimonio, el mismo se considera delito en audiencia; seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “bueno yo conozco de vista y trato al Sr. N.C., es una persona trabajadora, se dedica a la cría, es mecánico también, con lo poco lo que se gana el ayuda a esa familia, los hijos, con respecto a los antecedentes policiales no lo he visto. En relación a los hechos que se ventilan en esta sala, ese día eso fue el día primero el Sr. N.C. estaba en mi casa, estábamos compartiendo en familia, y el como a las 6 de la tarde se fue a casa de su papa, yo no supe mas nada, el alboroto fue al otro día, que se presentaron los tíos de Gabriela y la mama, acusándolo al Sr. N.C. que había violado a su hija, bueno ellos decían allí q el iba para la cárcel de la manera q fuese. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra a la Defensa Privada quien procede a preguntar P: ¿en los 20 años de amista a observado usted una mal comportamiento del Sr. N.C.? R- no. ¿Como es la relación de la esposa del Sr. N.C. con la esposa y sus hijos? R- bien, porque hasta el presente los hijos se la pasan con el Sr. Nelson, en la casa del papa del Sr. N.C.. ¿Desde que hora se encontraba el Sr. Nelson en su casa? R- desde las 10 hasta las 6 de la tarde. ¿cuando Nelson se marcha de su casa le dice algo? R- no, no me dijo nada. ¿Del alboroto que usted dice donde se escuchaba eso? R- en la casa de la papa de Nelson. ¿y en ese alboroto ellos manifestaban algo? R- que el iba preso y se iba hacer todo lo posible para q el este preso. ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación fiscal para que formule las preguntas ¿usted manifiesta en esta sala que ese día, el Sr. N.C. estaba ingiriendo bebidas alcohólicas? R- se hecho unos palitos, iba muy tranquilo. ¿Sabe usted donde se dirigió el Sr. N.C. cuando salio de su casa? R- no. ¿Que distancia hay de la casa suya a la casa de Gabriela ¿ R- en la misma calle como a cinco casas. ¿Y que distancia de su casa a la casa del papa del Sr. Nelson? R- como 100 metros. ¿De donde usted vive puede visualizar la casa de Gabriela? R si. ¿Pudo usted observar si el ciudadano Nelson se dirigió a la casa de Gabriela? R- no. Es todo. Seguidamente este Tribunal pasa a formular las preguntas al testigo P: ¿cual es su profesión? R- docente. ¿En alguna oportunidad el Sr. N.C. le hizo un comentario de algún altercado con sus hijos o su esposa? R- para con los hijos no, el si me comentaba de que con la mujer a tenido sus discusiones normales, pero ya al otro día estaba como si no hubiese pasado nada. ¿De igual modo no le ha hecho algún comentario de que haya sufrido algún altercado con las tías de Gabriela? R- no. Seguidamente se le pregunta al ciudadano alguacil si hay órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala. Respondiendo no hay órganos de prueba. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la Ley especial que rige nuestra materia; en relación con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL AÑO 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes, se leyó el acta se termino el acto, y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Pena siendo las 01:30 de la tarde.-

    En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de Marzo de 2012 a las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada con el número IP01-P-2009-000453, asunto seguido contra del ciudadano N.J.C.O., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana: G.M.T.C.. Se constituye el Juzgado Único de Juicio presidido por el Juez Profesional ABG. V.P., el Secretario de Sala ABG. CRISPULO BLANCO y el ciudadano ALGUACIL asignado a la sala número 04. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado F.A.. N.G., de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. C.V.R., se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Experta: M.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro del Estado Falcón. De igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la victima. De igual forma se deja constancia de la comparecencia del acusado N.J.C.O.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta al ciudadano alguacil si hay órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala. Respondiendo si hay órganos de prueba, por lo que se hace trasladar al FUNCIONARIA EXPERTA PROFESIONAL: M.S., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.901.315, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro del Estado Falcón, con Seis años en la Institución, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 245 del Código Penal, en relación con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; referido al falso testimonio, el mismo se considera delito en audiencia; seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “esto es del 2009, efectivamente encontrándome en mis labores de microanálisis, fue solicitada la elaboración de una experticia de reconocimiento legal, seminal y barrido, a 3 muestras: muestra numero 1: short, muestra 2 chaqueta y muestra 3 cubrecama, posteriormente se realiza observación microscópica, en busca de apéndice piloso, uno hace un recorrido minucioso, no se encontró, restos ni rastros apéndice piloso. Luego a las mismas se le coloca la lámpara Wood, para buscar la presencia seminal, una vez que esta seca o pasa el tiempo y emite una florescencia. Esto es un método de orientación solo para saber donde esta para posteriormente practicar otra experticia. No dio positiva ninguna muestra, si hay algo se hace macerado para buscar sustancia fosfática, ninguna de las muestras de macerado que se hicieron dio positiva. Cuando se hizo el reconocimiento legal del short y cubrecama se encontraba una sustancia posiblemente de naturaleza hematica, para saber si era sustancia hematica se hace una prueba de kastle Meyer, si hay presencia de sustancia hematica y en la muestra si era sustancia hematica, en ninguna de la muestras 1 y 3 se consiguió residuo de sustancia hematica. En conclusión efectivamente no se consiguen sustancia, pero si en el short y en el cubre cama se consigue sustancia hematica. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la Fiscalía del Ministerio Público quien procede a preguntar P: ¿usted tiene conocimiento cuanto tiempo trascurrió desde que ocurrió el hecho al momento de la experticia? R- 3 días como máximo. ¿Si ese short o esa sabana son lavados pueden obtener el mismo resultado? R no, igualmente si han sido manipulados por otras personas se pierde la veracidad. ¿Después de lavada puede las prendas pueden obtenerse fosfatasa prostática? R no, una vez lavada se pierde la sustancia. ¿Si las manchas presentes en las muestras una y tres son de naturaleza hematica? R Si lo son, debido a que una vez que son sometidas con el reactivo de kastle M.d. el cambio de color, sin embargo en la conclusión de la experticia realizada por mi persona, hay un error de trascripción donde se coloca que no son de naturaleza hematica. ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule las preguntas: la defensa manifiesta no realizar preguntas. Es todo. Seguidamente este Tribunal pasa a formular las preguntas a la experta. ¿Explique usted la sustancia de color pardo rojiza que fue analizada por su persona en la experticia, que determina como de naturaleza hematica, si la misma es de la menstruación o de alguna lesión producida? R- no se determina de que origen, nada mas se determina si es de naturaleza hematica o no. Es todo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano alguacil si hay órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala. Respondiendo no hay órganos de prueba. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la Ley especial que rige nuestra materia; en relación con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑO 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes, se leyó el acta se termino el acto, y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Pena siendo las 12:50 de la tarde.-

    En el día de hoy, martes veintisiete (27) de Marzo de 2012 a las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada con el número IP01-P-2009-000453, asunto seguido contra del ciudadano N.J.C.O., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana: G.M.T.C.. Se constituye el Juzgado Único de Juicio presidido por el Juez Profesional ABG. V.P., el Secretario de Sala ABG. CRISPULO BLANCO y el ciudadano ALGUACIL asignado a la sala número 04. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado F.A.. N.G., de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. C.V.R., se deja constancia de la comparecencia de la victima. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del testigo: E.A.G.P.. De igual forma se deja constancia de la comparecencia del acusado N.J.C.O.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta al ciudadano alguacil si hay órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala. Respondiendo si hay órganos de prueba, solo el testigo E.G., en tal sentido este Tribunal de conformidad con el artículo 355 primer aparte del Código Orgánico procesal Penal ordena alterar la posición de las pruebas permitiendo iniciar con la prueba testimonial, por lo que se hace trasladar al TESTIGO: E.A.G.P., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.869.492, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, en relación con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; referido al falso testimonio, el mismo se considera delito en audiencia; seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “ de los hechos de la comunidad donde vivimos y cuando puede saber le pregunte al sr N.C. que de cierto, era de lo que se estaba comentando del caso, conociéndolo como un buen padre de familia que quiere a sus hijos no creo que hayas cometido tal delito, también se que el sr Nelson es responsable con sus hijos y que los ayuda en lo que humildemente puede. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la Defensa Privada quien procede a preguntar P: ¿desde cuanto tiempo conoce usted al sr Nelson? R hace 10 años aproximadamente. ¿Que conocimiento tiene como es la relación del sr Nelson y sus hijos? R con sus hijos es buena. ¿Como se entero usted de los hechos? R- me entere con voces, porque es un pueblo y luego le pregunte a el de inmediato. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación fiscal para que formule las preguntas: ¿diga usted donde se encontraba el 1 de enero de 2009? R- en Borojo. ¿Que distancia hay entre su residencia y la del sr Nelson? R 300 mts. ¿Que le comento específicamente el sr Nelson cuando el le pregunto sobre el comentario? R el sr Nelson que era incapaz de cometer tal delito. ¿Estuvo presente en el momento del hecho? R no. ¿Diga usted como es el trato con el sr N.C.? R somos amigos. ¿Tiene conocimiento si el sr Nelson ingiere bebidas alcohólicas? R Si. ¿Cuando exactamente hablo usted con el sr Nelson? R un día después. ¿Usted recuerda en q estado se encuentra el sr Nelson cuando hablo con usted? R normal, sobrio. Es todo. Seguidamente se deja constancia que este Tribunal no formulara preguntas al testigo. Es todo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano alguacil si hay órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala. Respondiendo no hay órganos de prueba. En este estado solicita el derecho de palabra la representación fiscal y expone lo siguiente “en virtud de que se desprende en la presente causa que las boletas de notificación de la Medico forense T.N. y la ciudadana G.B. adscritas al departamento ciencias forenses del C.I.C.P.C de la sub. Delegación Maracaibo Estado Zulia, son positivas y no comparecieron en varias oportunidades inclusive en el día de hoy, es por lo que antes expuesto solicito ante este Tribunal que sean conducidas por medio de la fuerza Publica la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal se pronuncia con relación a lo solicitado por la representación fiscal y revisada como han sido las actuaciones se observa que fueron efectivas las boletas de notificaciones libradas a las ciudadanas T.N. y G.B. en su condición de expertas adscritas al C.I.C.PC sub. Delegación Maracaibo; es por lo que este Juzgado ordena sean trasladadas las mencionadas ciudadanas por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Maracaibo Estado Zulia, esto de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la Ley especial que rige nuestra materia; en relación con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES TRES (03) DE ABRIL DEL AÑO 2012 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes, se leyó el acta se termino el acto, y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Pena siendo las 12:50 de la tarde. Ofíciese lo conducente.

    En el día de hoy, martes Tres (03) de Abril de 2012 a las 12:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada con el número IP01-P-2009-000453, asunto seguido contra del ciudadano N.J.C.O., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana: G.M.T.C.. Se constituye el Juzgado Único de Juicio presidido por el Juez Profesional ABG. V.P., el Secretario de Sala ABG. M.G. y el ciudadano ALGUACIL asignado a la sala número 04. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado F.A.. N.G., de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. C.V.R., se deja constancia de la comparecencia de la victima. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del testigo: E.A.G.P.. De igual forma se deja constancia de la comparecencia del acusado N.J.C.O.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta al ciudadano alguacil si hay órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala. Respondiendo si hay órganos de prueba, solo el testigo E.G., en tal sentido este Tribunal de conformidad con el artículo 355 primer aparte del Código Orgánico procesal Penal ordena alterar la posición de las pruebas permitiendo iniciar con la prueba testimonial, por lo que se hace trasladar al TESTIGO: ENYELVER E.G.M., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.846.961, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, en relación con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; referido al falso testimonio, el mismo se considera delito en audiencia; seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “ Yo tengo aproximadamente mas de 10 años conociendo a Nelson de lo que me entere del suceso me entere fue al otro día por rumores y luego me dirigí a su casa a preguntarle a el directamente me dijo que era falso; y en mi pensar no creí que fuera cierto los rumores. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la DEFENSA PRIVADA quien procede a preguntar: ¿señor cuanto tiempo tiene de amistad con el señor Nelson? R- aproximadamente más de 10 años. ¿Qué conocimiento tiene Ud. de cómo es la relación del señor Nelson con sus hijos? R- desde que lo conozco la relación ha sido muy buena por eso no creo que sea verdad. ¿Cómo se entera Ud. de lo acontecido en relación al señor Nelson? R- por rumores en la calle. ¿Vive Ud. cerca de la casa del señor Nelson, a que distancia? R- relativamente cerca, como a una calle de diferencia. ¿Que le pregunto, Ud. dijo en su declaración que le fue a preguntar al señor directamente. Que le pregunto? R- que si los rumores eran ciertos y el me dijo que eran falsos. En este estado toma la palabra la REPRESENTACION FISCAL quien procede a preguntar: ¿Ud. estuvo presente el día que ocurrieron los hechos? R- no. ¿Cuando Ud. fue al otro día, cuando Ud. le pregunta de los rumores, de que tipo de rumores se refiere que habían en la calle? R- que había la presunta violación de su hija y ahí le pregunte que si eso era cierto. Es todo. Seguidamente se deja constancia que este Tribunal formula preguntas al testigo. ¿ diga ud. Visita frecuentemente la casa donde habita el señor Nelson con su esposa e hijos? R- anteriormente el vivía con su esposa y sus hijos y lo visitaba al mes como de tres a cuatro veces, y ahora que vive con sus padres lo visito prácticamente casi todos los días. ¿diga Ud. Como son las relaciones del señor Nelson con su esposa? R- normal ¿Diga Ud. De que persona escucho sobre la violación de la hija del señor Nelson? R- nombre específico no puedo dar, porque lo escuche en un negocio de boca de la comunidad, quienes vociferaban el rumor de la presunta violación. Es todo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano alguacil si hay otros órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala. Respondiendo que no hay otros órganos de prueba; así mismo se le pregunta a la representación Fiscal con relación al traslado de las expertas por la fuerza Publica, esto de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, quien informó que en virtud de que no se ha hecho efectivo el mandato de conducción de los funcionarios Medico Forense T.N. y la Psicólogo Forense G.B., no habiendo resultas de las mismas es por lo que solicito se ratifique el oficio a la Guardia Nacional del Comando N° 03, así mismo resulta del mandato de conducción a los mencionados funcionarios de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la Ley especial que rige nuestra materia; en relación con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES DOCE (12) DE ABRIL DEL AÑO 2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificados la Representación Fiscal, la Victima, La Defensa Privada y el Acusado de la Decisión acordada, así mismo se ordena se ratifique el oficio 1J-041-2012 de fecha 27/03/2012 dirigido al Comandante Regional del Comando N° 03 de la Guardia Nacional de Maracaibo Estado Zulia, de igual manera se insta a la Vindicta Publica a que preste la colaboración necesaria para obtener la resulta del mencionado oficio, se leyó el acta se termino el acto, y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Pena siendo las 12:50 de la tarde. Ofíciese lo conducente.

    En el día de hoy, Jueves (12) de Abril de 2012 a las 02:00 horas de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada con el número IP01-P-2009-000453, asunto seguido contra del ciudadano N.J.C.O., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana: G.M.T.C.. Se constituye el Juzgado Único de Juicio presidido por el Juez Profesional ABG. V.P., el Secretario de Sala ABG. K.G.M. y el ciudadano ALGUACIL asignado a la sala número 04. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado F.A.. N.G., de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. C.V.R., Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del acusado N.J.C.O.. Se deja constancia de la no comparecencia de la victima ciudadana G.T.C.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta al ciudadano alguacil si hay órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala. Respondiendo no hay órganos de prueba. En este estado el ciudadano Juez pregunta al Ministerio Público, en relación a las diligencias efectuadas para la conducción de las expertas citadas. A las cuales se les libro mandato de conducción. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, la cual expuso que siendo las 03:00 horas de la tarde y no han comparecido las expertos ciudadanas T.N. y Gerdine Beuses, por lo que solicita se inquiera al Comandante Regional N° 3 del Estado Zulia a dar información, del por que no se ha hecho efectiva la conducción por la fuerza publica de las expertos T.N. y Gerdine Beuses, adscritas a la medicaturas forense de Maracaibo estado Zulia, asimismo, de conformidad al 257 el ministerio publico ha colaborado con las diligencias respectivas, de igual forma solicita se evacue por su lectura la Medicatura Forense. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta que no se opone a la solicitud de la fiscalia. Escuchada como ha sido la exposición del ciudadano alguacil y de las partes; este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y siendo que en la presente oportunidad no compareció testigo ni experto alguno y tal y como se ha dejado constancia ut supra, de común acuerdo con el ciudadano Fiscal y la ciudadana defensora, este Tribunal de conformidad con el artículo 355 primer aparte del Código Orgánico procesal Penal ordena que alterar la posición de las pruebas permitiendo iniciar con las pruebas documentales, en tal sentido se ordena la recepción de las pruebas e incorporar con su lectura prueba de carácter documental conforme los artículos 353 y 358 del ambos del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente el ciudadano Juez procede a evacuar la prueba documental constituida por el INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO MEDICO LEGAL, N° 0006 DE FECHA 05 DE ENER0 DE 2009, SUSCRITA POR LA DRA. T.N., ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIA FÓRRENSE DEL CUERPO DE INVESTIGCIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EL CUAL ARROJO COMO RESULTADO: SIN SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA. DESGARROS ANTIGUOS CICATRIZADOS, EN HORA 1 Y 8, SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. DESGARRO RECIENTE EN HORA 6 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. ANO RECTAL: INDEMNE. De igual manera se deja constancia que se le dio lectura integra al informe de experticia medico legal evacuada en esta sala. Seguidamente que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la Ley especial que rige nuestra materia; en relación con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL AÑO 2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificados la Representación Fiscal, La Defensa Privada y el Acusado de la Decisión acordada, así mismo se ordena se ratifique el oficio 1J-041-2012 de fecha 27/03/2012 dirigido al Comandante Regional del Comando N° 03 de la Guardia Nacional de Maracaibo Estado Zulia, indicándole que remitan resultas de las diligencias efectuadas para tal fin, a la brevedad posible. de igual manera se insta a la Vindicta Publica a que preste la colaboración necesaria para obtener la resulta del mencionado oficio, se leyó el acta se termino el acto, y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Ofíciese lo conducente. En este estado la defensa solicita copia simple de todas las actas relacionadas con el presente Juicio Oral y Privado, las cuales son acordadas por este Tribunal por no ser contrario a derecho. Notifíquese a la víctima. Siendo las 03:20 horas de la tarde, termino, se leyó y conformes firman.-

    En el día de hoy, Miércoles (18) de Abril de 2012 a las 04:00 horas de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada con el número IP01-P-2009-000453, asunto seguido contra del ciudadano N.J.C.O., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana: G.M.T.C.. Se constituye el Juzgado Único de Juicio presidido por el Juez Profesional ABG. V.P., el Secretario de Sala ABG. K.G.M. y el ciudadano ALGUACIL asignado a la sala número 04. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado F.A.. N.G., de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. C.V.R., Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del acusado N.J.C.O.. Se deja constancia de la no comparecencia de la victima ciudadana G.T.C.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta al ciudadano alguacil si hay órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala. Respondiendo no hay órganos de prueba. En este estado el ciudadano Juez pregunta al Ministerio Público, en relación a las diligencias efectuadas para la conducción de las expertas citadas. A las cuales se les libro mandato de conducción. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, la cual expuso que no han comparecido las expertos ciudadanas T.N. y Gerdine Beuses, manifestó haberse comunicado por teléfono con el Mayor Balsan Winder, del comando Regional N° 03, del Estado Zulia, no obteniendo respuesta positiva. En este estado se procedió a realizar en sala llamada telefónica por parte de la secretaria de sala al número telefónico 0261-7579578, del dicho comando, siendo atendida por el Sargento Segundo Iguaran Núñez, el cual le manifestó que ellos solo reciben las comunicaciones y las distribuyen, no pudiendo comunicarle con la persona encargada de dar respuesta a dicha comunicación. Asimismo, se deja constancia que el oficio N° 1J-041-2012 de fecha 27/03/2012 dirigido al Comandante Regional del Comando N° 03 de la Guardia Nacional de Maracaibo Estado Zulia, fue recibido vía fax por el Sargento Segundo Macia R.F., de igual forma solicita se evacue por su lectura la Experticia de reconocimiento medico legal, experticia seminal, experticia hematológica y barrido en busca de apéndices pilosos N° 9700-060-001 de fecha 13 de ener0 de 2009. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta que no se opone a la solicitud de la fiscalía. Escuchada como ha sido la exposición del ciudadano alguacil y de las partes; este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y siendo que en la presente oportunidad no compareció testigo ni experto alguno y tal y como se ha dejado constancia ut supra, de común acuerdo con el ciudadano Fiscal y la ciudadana defensora, este Tribunal de conformidad con el artículo 355 primer aparte del Código Orgánico procesal Penal ordena que alterar la posición de las pruebas permitiendo iniciar con las pruebas documentales, en tal sentido se ordena la recepción de las pruebas e incorporar con su lectura prueba de carácter documental conforme los artículos 353 y 358 del ambos del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente el ciudadano Juez procede a evacuar la prueba documental constituida por el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, EXPERTICIA SEMINAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y BARRIDO EN BUSCA DE APENDICES PILOSOS N° 9700-060-001 DE FECHA 13 DE ENER0 DE 2009, SUSCRITA POR LA LIC. EN BIONALIS M.S., EXPERTA PROFESIONAL I, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICAS DEL CUERPO DE INVESTIGCIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA DELEGACION DEL ESTADO FALCON, EL CUAL ARROJO COMO CONCLUSION: DE ACUERDO AL ANALISI PRACTICADO, A LA OBSERVACION ESTEREOSCOPICA Y AL BARRIDO TECNICO A LAS CUALES FUERON SOMETIDAS LAS MUESTRAS SE CONCLUYE LOS SIGUIENTE: NO SE DETERMINO LA PRESENCIA DE SUSTANCIA SEMINAL NI APENDICES PILOSO. LA MANCHA DE COLOR PARDO PRESENTE EN LA MUESTRA S UNO Y TRES, NO SON DE NATURALEZA SEMINAL. De igual manera se deja constancia que se le dio lectura integra a LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, EXPERTICIA SEMINAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y BARRIDO EN BUSCA DE APENDICES PILOSOS N° 9700-060-001 DE FECHA 13 DE ENER0 DE 2009, evacuada en esta sala. Seguidamente que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la Ley especial que rige nuestra materia; se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE ABRIL DEL AÑO 2012 A LAS 01:00 DE LA TARDE. Quedan notificados la Representación Fiscal, La Defensa Privada y el Acusado de la Decisión acordada, así mismo se ordena se ratifique el oficio 1J-041-2012 de fecha 27/03/2012 dirigido al Comandante Regional del Comando N° 03 de la Guardia Nacional de Maracaibo Estado Zulia, indicándole que remitan resultas de las diligencias efectuadas para tal fin, a la brevedad posible. de igual manera se insta a la Vindicta Publica a que preste la colaboración necesaria para obtener la resulta del mencionado oficio. Asimismo, líbrese Oficio a la Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación de Maracaibo del estado Zulia. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:45 horas de la tarde, termino, se leyó y conformes firman.-

    En el día de hoy, Jueves 26 de Abril de 2012 a la 01:00 horas de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada con el número IP01-P-2009-000453, asunto seguido contra del ciudadano N.J.C.O., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana: G.M.T.C.. Se constituye el Juzgado Único de Juicio presidido por el Juez Profesional ABG. V.P., la Secretario de Sala ABG. R.L.Q. y el ciudadano ALGUACIL asignado a la sala número 04. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado F.A.. N.G., de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. C.V.R., Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del acusado N.J.C.O.. Se deja constancia de la no comparecencia de la victima ciudadana G.T.C.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta al ciudadano alguacil si hay órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala. Respondiendo no hay órganos de prueba. En este estado el ciudadano Juez pregunta al Ministerio Público, en relación a las diligencias efectuadas para la conducción de las expertas citadas, a las cuales se les libro mandato de conducción. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, la cual expuso que intentó comunicarse vía telefónica con el destacamento N° 03 de la ciudad de Maracaibo y no hubo respuestas, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico procesal penal, se suspenda el presente juicio y se fije en otra oportunidad, ratificándose los oficios al Comando N° 03 de Maracaibo y se oficie al Jefe de la Región del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Científicas de la Sub Delegación Falcón, Comisario D.P. a fin de que coordine y preste la colaboración para el traslado de las funcionarias expertas T.N. y G.B.. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifiesta que no se opone a la solicitud de la Fiscalía. Escuchada como ha sido la exposición del ciudadano alguacil y de las partes, como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la Ley Especial que rige nuestra materia; en relación con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día VIERNES(04) DE MAYO DEL AÑO 2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificados la Representación Fiscal, La Defensa Privada y el Acusado de la Decisión acordada, así mismo se ordena se ratifique los oficios 1J-041-2012 de fecha 27/03/2012 y 1J-061-2012 de fecha 18/04/2012 dirigido al Comandante Regional del Comando N° 03 de la Guardia Nacional de Maracaibo Estado Zulia, indicándole que remitan resultas de las diligencias efectuadas para tal fin, a la brevedad posible, así como oficiar al Jefe de la Región del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Científicas de la Sub Delegación Falcón, Comisario D.P.. De igual manera se insta a la Vindicta Publica a que preste la colaboración necesaria para obtener la resulta del mencionado oficio, se leyó el acta se termino el acto, y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la víctima. Siendo las 01:50 horas de la tarde, termino, se leyó y conformes firman.-

    Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que la ultima fecha fijada para la celebración de la Continuación del Juicio Oral de la presente causa; fue el día 4 de mayo del año en curso y visto que para ese día no se aperturó despacho, en virtud de encontrarse el Juez que preside este Juzgado en la ciudad de Caracas, es por lo que este Tribunal ACUERDA fijar nueva fecha para la Audiencia de Continuación de Juicio Oral para el día JUEVES 10 DE MAYO DE 2012 A LAS 2:00 DE LA TARDE; en el asunto IP01-P-2009-000453 por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL, delitos previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.T.C.. Notifíquese al Fiscal Vigésima del Ministerio Publico y al Defensora Privada ABG, C.R.. De igual forma se ordena citar a la victima y al acusado. Así mismo citar a los expertos y testigos. Se ordena se ratifique el oficio 1J-073-2012 de fecha 26/04/2012 dirigido al Comandante Regional del Comando N° 03 de la Guardia Nacional de Maracaibo Estado Zulia, indicándole que remitan resultas de las diligencias efectuadas para tal fin, a la brevedad posible, así como oficiar al Jefe de la Región del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Científicas de la Sub Delegación Falcón, Comisario D.P.. Ofíciese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

    En el día de hoy, Jueves diez (10) de mayo de 2012 a la 02:00 horas de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, seguido contra del ciudadano N.J.C.O., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana: G.M.T.C.. Se constituye el Juzgado Único de Juicio presidido por el Juez Profesional ABG. V.P., la Secretario de Sala ABG. R.L.Q. y el ciudadano ALGUACIL asignado a la sala número 04. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado F.A.. N.G., de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. C.V.R., Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del acusado N.J.C.O. quien se encuentra en libertad. Se deja constancia de la no comparecencia de la victima ciudadana G.T.C.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) informando el mismo que No. Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que informe sobre el resultado de las diligencias practicadas relacionadas al traslado por la fuerza pública de las expertas T.N. y G.B., quien manifiesta lo siguiente: “Me comuniqué con el inspector J.A., jefe de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual está tramitando de las funcionarias, informándome que en el caso de la Dra. T.N. está embarazada y de reposo por ser un embarazo de alto riesgo. No obteniendo respuesta sobre la experta Licenciada G.B.. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de la representación fiscal y lo informado por el Alguacil de sala en cuanto a que no se encuentra órgano de prueba en la adyacencia de estas sala, este Tribunal procede de inmediato a evacuar de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el INFORME PSICOLÓGICO EMANADO DEL SERVICIO DE PSICOLOGÍA DEL INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER ADSCRITO A LA COORDINACION DE SERVICIOS MEDICOS DE FECHA 04 DE MAYO DE 2009, EL CUAL ARROJÓ COMO RESULTADO NECESIDAD DE DEFINIR LOS LIMITES EMPLEANDO LA FORMALIDAD COMO MECANISMO DE DEFENSA ANTE SITUACIONES QUE PERCIBE COMO AMENAZANTE, DESCONFIANZA ANTE EL MUNDO EXTERIOR, PRODUCTO DE LA VIOLENCIA EXPERIMETADA, RECHAZO DE LA FIGURA MASCULINA, VISUALIZADA COMO AMENAZADORA, LO CUAL SE LOGRA EXPLICAR POR EL OBJETO DE ATENCION CLINICA. INDICADORES DE PRESENTAR ANSIEDAD Y DEPRESION MODERADA, PRODUCTO DE LA SITUACION ACTUAL EN LA QUE SE ENCUENTRA. Se deja constancia que se le dio lectura integra al Informe Psicológico de fecha 04/05/2009. Acto seguido el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “ En virtud de que no se practicó la citación de la víctima, por cuanto la DAR Falcón, no facilitó el vehículo para la zona a la cual se practicaría la misma y para salvaguardar los derechos de la victima garantizando así el debido proceso, solicito sea suspendido el presente juicio y sea notificada para la próxima audiencia la víctima. Es todo. Acto seguido, la Defensa expone que no se opone a la solicitud del representante fiscal. En consecuencia, oída la exposición de las partes, acuerda de conformidad con el artículo 106 numeral 5° de la Ley Especial que rige nuestra materia, la suspensión de la continuación del Juicio para el día MARTES QUINCE (15) DE MAYO DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados la Representación Fiscal, La Defensa Privada, el acusado. Líbrese boleta de citación a la víctima. Siendo la 03:10 horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes.

    En el día de hoy, martes quince (15) de mayo de 2012 a las 9:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguido contra del ciudadano N.J.C.O. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana G.M.C.T.. Se constituye el Juzgado Único de Juicio presidido por el Juez Profesional ABG. V.P.M., la Secretaria de Sala ABG. R.L.Q. y el ciudadano ALGUACIL asignado a la sala número 04. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado F.A.. N.G., de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. C.V.R., del acusado N.J.C.O.. Se deja constancia de la no comparecencia de la victima ciudadana G.M.C.T. quien fue debidamente notificada. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) informando el mismo que No. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifiesta: “Que me comuniqué con el jefe de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.A. en virtud del oficio emanado de este Tribunal, quien me informó en relación a la Dra, T.N. quien fue médico forense adscrita a esta Sub Delegación y fue transferida a la ciudad de Maracaibo, y le informó la Dra. T.N. que se encontraba embarazada y su embarazo era de alto riesgo, siendo imposible el traslado”. Es todo. Acto seguido, el Juez una vez escuchada la exposición de la Representación Fiscal de conformidad con el único aparte artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de la prueba testimonial de las expertas T.N. y G.B.. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifiesta lo siguiente:”Esta Defensa no se opone a lo decidido por el tribunal” Es todo. Este Tribunal visto que ya han sido evacuados los testigos y expertos promovidos en el presente asunto, se procede de inmediato a evacuar la prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, constituida por EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada en fecha 13/02/09 por la Psicóloga G.B., Psicólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo estado Zulia, a la ciudadana G.M.C.T., la cual arrojó que es afectivamente ansiosa y desconfiada por cuanto se muestra evasiva ante el entorno. Sus relaciones interpersonales las establece superficialmente ya que percibe al medio ambiente que le rodea como amenazante para su integridad personal. Se deja constancia que se le dio lectura integra a la Evaluación Psicológica practicada en fecha 13 de febrero de 2009. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que no existen otros medios de pruebas tanto testimoniales como Documentales que evacuar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal procede a declarar Terminada la Recepción de las Pruebas y seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines que exponga sus conclusiones, manifestando lo siguiente “Por esto el Ministerio Público logro probar los hechos acaecido el 1 de enero del 2009, cuando siendo la 1 de la madrugada , la víctima G.C.T., se encontraba con su amiga J.D. compartiendo y encontrándose un poco mareada decide retirarse a su casa, acompañada de su amiga. Al momento que la ciudadana víctima ingresa en su casa, ya acostada, se acuesta a dormir, se da cuenta que de repente que tiene a su padre encima y que se encuentra penetrada por su padre, N.C., manifestándole ella que es su hija; forcejea con él. Ya en la mañana manifiesta lo ocurrido. Estos hechos se encuentran subsumidos en la Ley Especial, en su artículo 43. La Ley va mucho mas allá, como en el caso que nos ocupa pues el ciudadano acusado es el padre de la víctima, siendo que se aprovechó de la víctima quien se encontraba en estado de ebriedad, aun cuando forcejeó para quitárselo de encima. Igualmente la doctrina establece cuando se refiere a medios violentos, aprovechándose éste que se encontraba en estado de ebriedad a pesar de la resistencia, ya había logrado su cometido, la penetración vaginal. Ahora bien ciudadano Juez, incluso estos son hechos abominables, existe la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y hay tratados internacionales que amparan el derecho de la mujer a ser defendida. Tuvimos en esta Sala a la Víctima, quien manifestó los hechos ocurridos el 01 de enero de 2009, en una de las preguntas realizadas ella respondió que sí que era él, tanto porque lo observó en el cuarto como en la parte fuera del mismo. También declaró la madre de la víctima Yacsalis, quien manifestó que se consiguió al hoy acusado saliendo del cuarto. Al día siguiente le reclama y él se niega, manifestándole que él se había confundido y pensaba que era ella. Manifestó que su hija le dijo “Mami, papi abusó de mi”. También depuso en esta sala la Inspectora I.Z. en compañía de E.M. quienes realizaron la Inspección Técnica en la población de Borojó, quien manifestó al momento de tomarle la declaración a la victima, que ésta llorando le manifestó lo que su padre le había hecho y que no entendía por qué se lo había hecho. También entrevistó a la amiga de la víctima J.D.. Tuvimos el testimonio de E.M., y que no se recolectó material de interés criminalístico. Tuvimos el testimonio de Y.D. quien manifestó que se encontraban en una fiesta compartiendo con la víctima y sus amigos. Posteriormente tuvo el conocimiento porque la víctima misma le contó que su propio padre había abusando de ella. Tuvimos a la experta M.S., quien rindió declaración del examen practicado a un short. Tuvimos la incorporación de las documentales, leídas íntegramente. En cuanto a las experticias practicadas y leídas, la doctrina ha establecido la diferenciación entre lo que es un desgarro antiguo y un desgarro reciente. En el caso que nos ocupa se establecieron las dos situaciones, es decir, que efectivamente como lo manifiesta la víctima hubo la penetración reciente. Si bien es cierto, se hizo en esta audiencia todo lo debido para garantizar el debido proceso, pero en el caso que nos ocupa, no es menos cierto, que hay decisiones también del Tribunal Supremo de Justicia N° 648 de fecha 15-12-2009 sentencia N° 185 defecha 01 de junio de 2010 de la magistrada Deyanira Nieves, la que estableció la valoración de la prueba en caso de no comparecencia del experto que la practicó. Concatenada la declaración de la víctima con la declaración de su madre Yacsalis Tinaure, quien manifestó que su hija se encontraba en estado de ebriedad y le manifestó al día siguiente que su padre había abusado de ella; también manifestó que lo vio saliendo del cuarto y también se encontraba en estado de ebriedad, así como la declaración de la experto M.S., con la declaración de J.D., conteste con la declaración de G.C., todo ello concatenado a que es un hecho abominable porque se trata del padre de la víctima, quien declaró en esta Sala, en quién mas puede confiar esa víctima? Por cuanto estos casos atentan contra la dignidad de la mujer, mas aun se trata de una víctima que es en este caso hija de su padre, cómo defraudarla? Aprovechándose del estado en que encontraba, sin contemplación y sin pensar en el daño que le causaba. Ahora bien ciudadano Juez, esta Representación Fiscal considera que logró probar lo que se propuso y solicita se dicte una sentencia condenatoria, siendo un hecho abominable para la víctima, puesto que se esta debatiendo no solo el delito, sino que es su padre el que se encuentra hoy acusado y juzgado en este juicio, lo que le afecta a tal grado por lo que no compareció al acto, encontrándose en un mar de conflicto. Solicito se le imponga una sentencia condenatoria al ciudadano N.C. por el delito cometido en contra de la víctima ciudadana G.C.T..” Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones, manifestando lo siguiente: “Esta Defensa quiere acotar en relación a la victima quien manifestó en Sala que se sentía confundida y no estaba segura de que había sido su padre, porque estaba oscuro. En cuanto a la declaración de su madre, Yacsalis Tinaure, quien manifestó que su hija se encontraba en una hamaca y la víctima manifestó que se encontraba en un cuarto. En cuanto a las pruebas de los expertos, constan en las mismas que no aparecen signos de violencia, por lo que se pregunta la Defensa, pudo haber sido penetrada por otra persona? En cuanto a la prueba seminal la misma arrojó que no encontraron restos. En cuanto a la mayoría de los testigos se pudo demostrar que había una excelente relación entre la víctima y mi defendido. Es por lo que la Defensa solicita sea declarado absuelto mi defendido por cuanto no se comprobó que él haya sido quien violó a la ciudadana G.C. TINAURE”. Es todo. En este estado el Tribunal, una vez escuchada las conclusiones por parte de la Defensa Privada, procede a otorgarle el derecho de palabra a la vindicta publica para que ejerza su derecho a réplica, tal como lo establece el segundo aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no tener nada que decir. Seguidamente se le pregunta al Acusado si tiene algo que manifestar al respecto, tal como lo establece el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual respondió: que No tenía nada que agregar. En este estado el Tribunal declara cerrado el debate, esto de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita a las partes un tiempo prudencial para deliberar, quedando notificadas las partes. Seguidamente este Juzgado pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a decidir de la siguiente manera: Ha quedado demostrado que en fecha 1 de enero de 2009 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, el acusado de autos encontrándose en estado de ebriedad abusó sexualmente de la ciudadana G.M.C.T., penetrándola vía vaginal, quien es su hija y le manifestaba en ese momento “que la dejara, que se diera cuenta que era su hija”. Ha quedado demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL con la evacuación de las pruebas testimoniales en primer lugar de la víctima, quien manifestó:” Yo confirmo que fue mi papá, él le dijo a mi mamá que sí fue el, pero por equivocación el pensaba que era mi mamá y lo dijo en mi presencia”. De igual modo, con la declaración de YAKSALIYS B.T., progenitora de la víctima quien manifestó que si hija le había informado que “su papi abusó de ella”. En ese momento YAKSALYS BETARIZ TINAURE, se le fue encima, le dijo de todo y hasta lo escupió, manifestándole el acusado “que lo perdonara, que se había confundido, que el creí que era YAKSALYS BEATRIZ quien se encontraba acostada allí”. Así mismo con la declaración de la funcionaria experta Ysmary Zarraga quien practicó la inspección técnica del sitio del suceso y que actuó como investigadora, respondiendo a pregunta formulada que la víctima le había manifestado que su papá se le montó encima, igualmente manifiesta que la mamá de la víctima le señaló que estaba sorprendida de la acción. De igual modo, indicó que la víctima para el momento estaba muy deprimida y llorando y que nunca dudó que era su padre quien la violó, señalando el sitio donde abusó de ella. Así mismo con la evacuación de la prueba documental de la Inspección técnica del sitio del suceso donde se deja constancia de las características donde ocurrieron los hechos. De igual modo, con la declaración de la ciudadana Y.C.D.S., quien en su declaración manifestó que la ciudadana G.C.T., le indicó “que su papá había abusado de ella”. De igual modo, declaró que lo que se escuchaba en todo el pueblo era que “su papá la había violado” y que la vio muy triste y llorando. Así mismo con la declaración del ciudadano E.G.M., quien señaló que eran rumores que se pregonaban en el p.d.q.e.s.N. CONTRERAS OCANDO había violado a su hija. De igual forma señaló que el señor N.C.O. estaba ingiriendo licor en su casa hasta las 6 de la tarde de ese día. Igualmente con la declaración del ciudadano E.A.P., el cual respondió a pregunta formulada por la Defensa “que el se enteró por las voces del pueblo que comentaban que el señor Nelson había violado a su hija”. Así mismo con la declaración del ciudadano E.E.G., quien señaló en su declaración que él se enteró del problema por rumores del pueblo, donde se comentaba que el señor Nelson había violado a su hija. De igual modo con la evacuación de la prueba documental de la experticia médico legal, la cual arrojó como resultado según las esferas del reloj, desgarro reciente en hora 6. De igual modo, con la evacuación del Informe Psicológico emanado del Servicio de Psicología del Instituto Regional de la Mujer, el cual arrojó como resultado que la víctima presenta ansiedad y depresión moderada, producto de la situación actual en la que se encuentra. Así mismo con la evacuación de la prueba documental, Evaluación Psicológica practicada en fecha 13 de febrero de 2009, la cual arrojó como resultado que presenta afectivamente ansiedad y desconfianza, por cuanto se muestra evasiva ante el entorno, percibiendo al medio ambiente que le rodea como amenazante para su integridad personal. Con todos estos elementos probatorios, tanto testimoniales como documentales, ha quedado demostrada la comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., lo que conlleva a este juzgador a acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal antes mencionado y por vía de consecuencia la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Violencia Sexual, pues ha sido demostrado por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, en razón de lo expuesto y acreditada como ha quedado la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Especial que rige nuestra materia, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, por lo tanto la conducta es antijurídica y que el acusado de autos es culpable y responsable de la comisión del delito referido en perjuicio de la ciudadana G.C.T.; es por lo que este Juzgado Único en funciones de Juicio del estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se condena al Ciudadano N.J.C.O., cédula de identidad número V-10.700.401, residenciado en la población de Borojo, calle Las Mercedes, casa s/n, diagonal al Club Deportivo Borojo, del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano condenado a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores y respetos e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia por un lapso de CINCO (05) AÑOS una vez cumplida la pena, la cual será ante el Instituto regional de la Mujer conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. TERCERO: Se exonera al ciudadano N.J.C.O. al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y último aparte del 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 15 DE JUNIO DEL 2029 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad por cuanto ha quedado demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL durante el desarrollo del presente Juicio con las pruebas testimoniales y documentales evacuadas en esta Sala; ordenándose como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. SEXTO: Se insta a la Vindicta Pública para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., a los fines de que la ciudadana G.M.C.T., víctima en la presente causa se le garantice el derecho a Servicios Sociales de atención. SEPTIMO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 último aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. para la publicación de la presente sentencia. Quedan notificadas las partes presente de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Especial que rige nuestra materia en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 5: 10 de la tarde. Es todo se leyó y conforme Firman.

    CAPÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerradas de fecha 22, 28 de febrero, 06, 14, 21 y 27 de marzo, 03, 12, 18, de Abril, 10 y 15 de Mayo de 2012, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

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    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 22, 28 de febrero, 06, 14, 21 y 27 de marzo, 03, 12, 18, de Abril, 10 y 15 de Mayo de 2012, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

    1).- Testimonio de la Dra. T.N., Experta Profesional, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  9. )- Testimonio de los Expertos: YSMARY DAIMY ZARRGA GONZALEZ y E.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  10. )- Testimonio de la Licenciada en Bioanálisis M.S. Experta, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  11. )- Testimonio de la Psicólogo G.B., PSICOLOGO FORENSE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    5)-Declaración de la ciudadana G.C.T..

    6)-Declaración de la ciudadana YAKSALYS B.T.G..

    7)-Declaración de la ciudadana J.C.D.S..

    8)-Declaración del ciudadano ENYELBER E.G.M..

    9)-Declaración del ciudadano E.G.M.G..

    10)-Declaración del ciudadano E.A.G.P..

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y la Defensa siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    La Representante Fiscal, como se dijo up supra, acusó al ciudadano N.J.C.O., por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de G.C.T..

    En esta fase la labor de este Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la Defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a todo evento se señala:

    La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

    En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

    En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando:

    …Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos QUE EL AUTOR SEA ASCENDIENTE, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

  12. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  13. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.

    Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    El hecho acreditado por este Juzgador, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:

    En fecha 01 de Enero de 2.009, en horas de la madrugada, la ciudadana G.C.T., victima en la presente causa, luego de regresar a su casa de una fiesta fue al baño, recuerda que estaba en la cama del segundo cuarto de la casa desnuda y sobre e.e.s.p., ella le decía que la dejara, que se diera cuenta de que era su hija, pero ya la estaba penetrando por su vagina, luego se levanta y el se fue detrás de ella, al día siguiente le contó a su mamá, corriéndolo de la casa, manifestándole el ciudadano N.C., que el no sabia lo que había hecho que estaba tomado.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana víctima G.C.T., quien manifestó que cuando llegó a su casa en horas de la madrugada, luego de regresar de una fiesta, se acostó, luego sintió que TENIA SOBRE ELLA A SU PAPÁ Y LE DICE QUE SE QUITE DE ENCIMA DE ELLA PERO YA LA HABÍA PENETRADO POR LA VAGINA, de igual manera respondió a pregunta formulada: “Que su papá en presencia de ella le dijo a su mamá que si fue el, pero por equivocación el pensaba que era YAKSALIYS B.T.. De igual manera a pregunta formulada respondió: “que una amiga de nombre J.D. la acompaño a su casa después que salieron de la fiesta, de igual modo esta deposición es conteste con las declaraciones de las ciudadanas: YAKSALIYS B.T., Y.C.D.S., YSMARY ZARRAGA, Experta adscrita al CICPC, E.G.M., E.A.P. y E.E.G..

    Asimismo se adminicula con la deposición de YAKSALIYS B.T., progenitora de la víctima quien manifestó que su hija le había informado que “SU PAPI ABUSÓ DE ELLA”. En ese momento YAKSALYS BETARIZ TINAURE, SE LE FUE ENCIMA, LE DIJO DE TODO Y HASTA LO ESCUPIÓ, MANIFESTÁNDOLE EL ACUSADO “QUE LO PERDONARA, QUE SE HABÍA CONFUNDIDO, QUE EL CREÍA QUE ERA YAKSALYS BEATRIZ QUIEN SE ENCONTRABA ACOSTADA ALLÍ”, esta deposición es conteste con la declaración de la victima en el sentido, que ambas manifiestan que el Acusado de autos admitió los hechos, pero pidiendo perdón y manifestando que se había confundido que el pensaba que era YAKSALIYS B.T.. De igual manera esta declaración es conteste con las deposiciones de los ciudadanos: Y.C.D.S., YSMARY ZARRAGA, Experta adscrita al CICPC, E.G.M., E.A.P. y E.E.G..

    De igual manera se corrobora con la deposición de la ciudadana: Funcionaria experta YSMARY ZARRAGA, quien practicó la inspección técnica del sitio del suceso y que actuó como investigadora, respondiendo a pregunta formulada que LA VÍCTIMA LE HABÍA MANIFESTADO QUE SU PAPÁ SE LE MONTÓ ENCIMA, IGUALMENTE MANIFIESTA QUE LA MAMÁ DE LA VÍCTIMA LE SEÑALÓ QUE ESTABA SORPRENDIDA DE LA ACCIÓN. DE IGUAL MODO, INDICÓ QUE LA VÍCTIMA PARA EL MOMENTO ESTABA MUY DEPRIMIDA Y LLORANDO Y QUE NUNCA DUDÓ QUE ERA SU PADRE QUIEN LA VIOLÓ, SIEMPRE MANIFESTO QUE FUE SU PAPA QUIEN LA VIOLO; SEÑALANDO EL SITIO DONDE ABUSÓ DE ELLA. Así mismo esta declaración es conteste con las deposiciones de los ciudadanos: Víctima G.C.T., Y.C.D.S., E.G.M., E.A.P., YAKSALIYS B.T. y E.E.G..

    Lo anterior se adminicula con la deposición de la ciudadana: Y.C.D.S., quien en su declaración manifestó que la ciudadana G.C.T., LE INDICÓ “QUE SU PAPÁ HABÍA ABUSADO DE ELLA”. DE IGUAL MODO, DECLARÓ QUE LO QUE SE ESCUCHABA EN TODO EL PUEBLO ERA QUE “SU PAPÁ LA HABÍA VIOLADO” Y QUE LA VIO MUY TRISTE Y LLORANDO, de igual modo es conteste esta declaración con la ciudadana: victima, en el sentido cuando expresa: “que estaban en una fiesta compartiendo y que después de terminada la fiesta la acompaña a su vivienda siendo aproximadamente la 1 y 30 hora de la madrugada”. De igual modo es conteste esta deposición con los ciudadano: YAKSALIYS B.T., YSMARY ZARRAGA, Experta adscrita al CICPC, E.G.M., E.A.P. y E.E.G..

    Lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano: E.G.M., QUIEN SEÑALÓ “QUE ERAN RUMORES QUE SE PREGONABAN EN EL P.D.Q.E.S.N. CONTRERAS OCANDO HABÍA VIOLADO A SU HIJA”. DE IGUAL FORMA SEÑALÓ QUE EL SEÑOR N.C.O. ESTABA INGIRIENDO LICOR EN SU CASA HASTA LAS 6 DE LA TARDE DE ESE DÍA, así mismo es conteste esta declaración con las deposiciones de los ciudadanos: Víctima G.C.T., Y.C.D.S., YAKSALIYS B.T., YSMARY ZARRAGA, Experta adscrita al CICPC, E.A.P. y E.E.G..

    Asimismo se adminicula con la deposición de E.A.P., EL CUAL RESPONDIÓ A PREGUNTA FORMULADA POR LA DEFENSA “QUE EL SE ENTERÓ POR LAS VOCES DEL PUEBLO QUE COMENTABAN QUE EL SEÑOR NELSON HABÍA VIOLADO A SU HIJA”, de igual modo es conteste esta declaración con las deposiciones de los ciudadanos: Víctima G.C.T., Y.C.D.S., YAKSALIYS B.T., YSMARY ZARRAGA, Experta adscrita al CICPC y E.E.G..

    De igual manera se corrobora con la deposición de E.E.G., QUIEN SEÑALÓ EN SU DECLARACIÓN “QUE ÉL SE ENTERÓ DEL PROBLEMA POR RUMORES DEL PUEBLO, DONDE SE COMENTABA QUE EL SEÑOR NELSON HABÍA VIOLADO A SU HIJA”, igualmente es conteste esta declaración con las deposiciones de los ciudadanos: Víctima G.C.T., Y.C.D.S., YAKSALIYS B.T., YSMARY ZARRAGA, Experta adscrita al CICPC y E.A.P..

    Asimismo se adminicula con la deposición de E.J.M.R., adscrito al CICPC, quien fue uno de los Funcionarios que practicó la Inspección Técnica del sitio de los hechos; Ratificando la presente Inspección Técnica, donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos.

    Asimismo se adminicula con la evacuación de la prueba documental de la Inspección técnica del sitio del suceso, Ratificada en esta sala de Juicio, por la Testimonial de la experta YSMARY ZARRAGA, donde se deja constancia de las características donde ocurrieron los hechos, quien practicó la inspección técnica del sitio del suceso y quien actuó como investigadora, respondiendo a pregunta formulada que LA VÍCTIMA LE HABÍA MANIFESTADO QUE SU PAPÁ SE LE MONTÓ ENCIMA, IGUALMENTE MANIFIESTA QUE LA MAMÁ DE LA VÍCTIMA LE SEÑALÓ QUE ESTABA SORPRENDIDA DE LA ACCIÓN. DE IGUAL MODO, INDICÓ QUE LA VÍCTIMA PARA EL MOMENTO ESTABA MUY DEPRIMIDA Y LLORANDO Y QUE NUNCA DUDÓ QUE ERA SU PADRE QUIEN LA VIOLÓ, SIEMPRE MANIFESTO QUE FUE SU PAPA QUIEN LA VIOLO; SEÑALANDO EL SITIO DONDE ABUSÓ DE ELLA.

    De igual manera se corrobora con la evacuación de la prueba documental de la Experticia Médico Legal, la cual arrojó como resultado según las esferas del reloj, DESGARRO RECIENTE EN HORA 6, por cuanto esta prueba documental se debe bastar por si misma y que la incomparecencia del experto al debate, no impide que tal elemento de prueba (debidamente incorporado al proceso), pueda ser apreciado por este Juzgador; la cual es valorada en virtud de la plena autonomía que tiene este Juzgado para valorar una prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe al momento de la valoración de los medios de prueba ofrecidos en el debate oral, conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos. (Sent 185. 01-06-2010). Magistrada Ponente: Deyanira Nieves Bastidas.

    Asimismo se adminicula con la evacuación del INFORME PSICOLÓGICO emanado del Servicio de Psicología del Instituto Regional de la Mujer, de fecha 04 de Mayo de 2009, el cual ARROJÓ COMO RESULTADO QUE LA VÍCTIMA PRESENTA ANSIEDAD y DEPRESIÓN MODERADA, RECHAZO DE LA FIGURA MASCULINA, PRODUCTO DE LA SITUACIÓN ACTUAL EN LA QUE SE ENCUENTRA.

    De igual manera se corrobora con la evacuación de la prueba documental, constituida por la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada en fecha 13 de Febrero de 2009, la cual ARROJÓ COMO RESULTADO QUE PRESENTA AFECTIVAMENTE ANSIEDAD y DESCONFIANZA, POR CUANTO SE MUESTRA EVASIVA ANTE EL ENTORNO, PERCIBIENDO AL MEDIO AMBIENTE QUE LE RODEA COMO AMENAZANTE PARA SU INTEGRIDAD PERSONAL, esta prueba documental se debe bastar por si misma y que la incomparecencia del experto al debate, no impide que tal elemento de prueba (debidamente incorporado al proceso), pueda ser apreciado por este Juzgador; la cual es valorada en virtud de la plena autonomía que tiene este Juzgado para valorar una prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe al momento de la valoración de los medios de prueba ofrecidos en el debate oral, conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos. (Sent 185. 01-06-2010). Magistrada Ponente: Deyanira Nieves Bastidas.

    En corolario a lo anterior, es por lo que se esta presente ante una acción típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual, por cuanto el Acusado es el padre biológico de la victima de violencia sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, se ha precisado supra y casi repetitivamente, que el acusado de autos N.J.C.O., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 43 encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, G.C.T., es decir el de violencia sexual, VALIÉNDOSE DE LA HORA y EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA LA VICTIMA (SU PROPIA HIJA), quien luego de regresar a su casa de una fiesta fue al baño, recuerda que estaba en la cama del segundo cuarto de la casa desnuda y SOBRE E.E.S.P., ELLA LE DECÍA QUE SE DIERA CUENTA QUE ERA SU HIJA, QUE SE QUITARA DE ENCIMA PERO YA LA ESTABA PENETRANDO VÍA VAGINAL, comentándole a su Madre al día siguiente, toda angustiada y llorando; expresándole estas palabras “mami, papi abuso de mi”, procediendo de inmediato la ciudadana: YAKSALIYS B.T., Madre de la víctima quien manifestó que su hija le había informado que “SU PAPI ABUSÓ DE ELLA”. En ese momento YAKSALYS BETARIZ TINAURE, SE LE FUE ENCIMA, LE DIJO DE TODO Y HASTA LO ESCUPIÓ, MANIFESTÁNDOLE EL ACUSADO “QUE LO PERDONARA, QUE SE HABÍA CONFUNDIDO, QUE EL CREÍA QUE ERA YAKSALYS BEATRIZ QUIEN SE ENCONTRABA ACOSTADA ALLÍ”.

    Lo que conlleva a esta Juzgador, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado N.J.C.O., en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado el artículo 43 encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: G.C.T. (Hija del Acusado), pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, G.C.T. (Hija del Acusado), con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, N.J.C.O., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana: G.C.T. (Hija del Acusado), este Juzgado Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es del criterio de condenar al referido acusado N.J.C.O., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano N.J.C.O., fue acusado por la por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: G.C.T. (Hija del Acusado), en virtud que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de la norma precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de violencia sexual en perjuicio de su hija, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión pero con un incremento de un cuarto a un tercio por cuanto el AUTOR DEL DELITO ES ASCENDIENTE DE LA VICTIMA.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora b.r.m.d.l., señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de violencia sexual, el cual es de diez (10) a quince (15) años de prisión pero con un incremento de un cuarto a un tercio por cuanto el AUTOR DEL DELITO ES ASCENDIENTE DE LA VICTIMA, siendo su término medio doce (12) años y seis (6) meses de prisión, pero visto que el acusado de autos es el padre biológico de la victima y por la magnitud del daño causado; la ley especial que rige nuestra materia, establece un incremento de un cuarto a un tercio, siendo ésta, la pena en definitiva a cumplir de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, de igual manera se ordena al ciudadano N.J.C.O., previamente identificado a cumplir el PROGRAMA DE ORIENTACIÓN POR UN LAPSO DE CINCO (5) AÑOS A FINES DE PROMOVER CAMBIOS CULTURALES E INCENTIVAR VALORES DE RESPETO E IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES PARA EVITAR LA REINCIDENCIA DURANTE EL TIEMPO DE CINCO AÑOS UNA VEZ CUMPLIDA LA PENA DEFINITIVA ANTE EL INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER EN COLABORACIÓN CON EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 20, 21 Y 67 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. Se exonera al acusado de autos N.J.C.O., al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal; dando cumplimiento a los articulo 26 y ultimo aparte del 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 15 de junio del año 2029, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ordena la Privación Judicial de libertad del ciudadano N.J.C.O., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO VI

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Este juzgador, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de G.C.T. (Hija del Acusado), se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Y Así se decide.-

    CAPÍTULO VII

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fue promovido y admitido como medio de prueba tanto Testimonial como Documental, por parte del Ministerio Publico la siguiente testimonial y Documental admitidas en la audiencia preliminar y recepcionada en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas:

    La deposición de la ciudadana Experta: M.S., adscrita al CICPC, este juzgador no la valora toda vez que se observa que no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en el supuesto tipo penal, ni se señala autoría alguna, por lo tanto este juzgador no valoró dicho testimonio, por cuanto no arrojó nada al proceso.

    De la Evacuación de la prueba Documental constituida por la Experticia Seminal, Experticia hematológica y Barrido en busca de apéndices pilosos, este juzgador no la valora toda vez que se observa que no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en el supuesto del tipo penal, ni se señala autoría alguna, por lo tanto este juzgador no valoró dicho testimonio, por cuanto no arrojó nada al proceso.

    Finalmente en cuanto a las deposiciones de las ciudadanas Experta: T.N. y G.B., este juzgador no los valora pues al no ser incorporado al debate en virtud de que dichas testimoniales fueron prescindidas por la Representación Fiscal, así como fue convalidado por la Defensa Privada, mal podría este juzgador valorarlas por cuanto vulneraria el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO IX

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al Ciudadano N.J.C.O., cédula de identidad número V-10.700.401, residenciado en la población de Borojo, calle Las Mercedes, casa s/n, diagonal al Club Deportivo Borojo, del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano condenado a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores y respetos e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia por un lapso de CINCO (05) AÑOS una vez cumplida la pena, la cual será ante el Instituto regional de la Mujer conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. TERCERO: Se exonera al ciudadano N.J.C.O. al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y último aparte del 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 15 DE JUNIO DEL 2029 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad por cuanto ha quedado demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL durante el desarrollo del presente Juicio con las pruebas testimoniales y documentales evacuadas en esta Sala; ordenándose como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. SEXTO: Se insta a la Vindicta Pública para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., a los fines de que la ciudadana G.M.C.T., víctima en la presente causa se le garantice el derecho a Servicios Sociales de atención. SEPTIMO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se le dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. OCTAVO: Se insta a la Ciudadana secretaria a la remisión de las presentes actuaciones a la URDD a los fines que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente. NOVENO: Quedan notificadas las partes presente de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Especial que rige nuestra materia en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforme Firman, Regístrese, Diaricese Publíquese, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

JUEZ UNICO DE JUICIO

ABG. V.P.M..

SECRETARIA DE SALA

ABG. R.L.Q.

IPO1-P-2009-000453.

VRPM/vrpm

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