Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 13 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000136

ASUNTO : BP01-P-2006-000136

TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO N 04)

JUEZ: DRA. N.R.A.

SECRETARIO DE SALA: ABG. D.G.C.

ACUSADO: N.J.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.A.

DEFENSA PUBLICA: ABG. ZIMARU FUENTES

VICTIMA: BENITEZ YEPEZ M.D.C.

DELITO: VIOLACION

IDENTIFICACION DEL ACUSADO: N.J.R., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-08-1973, de 34 años de edad, natural Barcelona, estado Anzoátegui, ayudante de mecánico, soltero, hijo de M.R. y N.R., domiciliado en Sector Los Montones Avenida R.L., casa Nº 13, cerca de Los Bomberos, Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.283.662.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 25 de Abril de 2008, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado:

Así de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

El día 27 de Marzo de 2004, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, el ciudadano acusado N.J.R., conduciendo el vehículo marca Chevrolet, modelo monza, tipo sedan, clase automóvil, color blanco, año 1985, serial carrocería 5G69VFV336731 serial del motor VFV336731, placa BCF.283 y utilizándolo como Taxi de los denominados “Pirata”, aborda a la adolescente M.D.C.B.Y., de 15 años de edad, quien solicita sus servicios para que la traslade desde el sector Boyacá Segundo, hasta la Urbanización Monte M.V.E.R., calle Palatino de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el trayecto el ciudadano se desvía de la ruta y bajo engaño se conduce hacía otra vía y cuando se desplazaba por la altura del Sector Country Club, desenfunda un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte la despoja de dinero y un celular, continuando el recorrido para luego internarse en un callejón colmado de malezas, donde se estaciona y utilizando el arma de fuego, la coloca en la cabeza de la victima y la obliga que se desprenda de su vestimenta y utilizando la violencia le propina un golpe en las piernas con el propósito de que las abriera, para luego cometer el acto de violación, logrando el acceso carnal y consumar la intromisión viril en la vagina de la victima-adolescente, posteriormente la obliga a colocarse su vestimenta y bajo amenaza de ocasionarle la muerte, la traslada en el vehículo para luego abandonarla en la parada del Hospital L.R. de Barcelona”. Son estos los hechos objeto del debate y que le fueron imputados por el Ministerio Público al acusado de autos, como constitutivos del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el encabezado del artículo 375 del Código Penal, con la agravante establecida en los numerales 8, 11 12 y 14 del artículo 77 de la misma Ley Sustantiva Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de las testimoniales evacuadas, así como de las pruebas documentales ofertadas, de la forma siguiente:

La Testigo-Victima BENITEZ YEPEZ M.D.C., ofertada por el Ministerio Público, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando que no tiene ningún parentesco con el acusado y manifiesta ser victima de los hechos, se le toma el Juramento de Ley y expone: “ …me encontraba en casa de mi tía en Tronconal II, abordé el taxi e íbamos hablando sobre la delincuencia y el dijo que llevaría una pimpina de gasolina a donde un compadre y yo le dije que no y el decidió seguir yo le pregunté que porque se desviaba y el dijo que se equivocó y siguió por el puente de la volca, yo le dije que me dejara, y el siguió y repitió que llevaba una pimpina de gasolina donde un amigo ahora, y por el comercio Makro sacó un revolver, me la colocó en la cintura y le di mis pertenencias y le dije que me dejara en el sitio, yo le dije que me dejara que no me hiciera daño y fue por la parte de atrás de makro y dijo que me quitara la ropa, colocándome el revolver en la cabeza, luego de quitarme la ropa echo el cojín del carro para atrás, me golpeo, comenzó todo, yo era virgen de la forma mas brutal, eso no se lo deseo a nadie, lo que me pasó es como un cáncer, eso es lo que me sucedió y estoy en nombre de todas esas mujeres que han sido violadas y no quiero que esto suceda otras vez. El me golpeo en las piernas y con la pistola en la cabeza me dijo que me iba a matar, y comenzó a hablar morbosidades, luego me dejó en el hospital Razetti al frente, yo me bajé y tomé las placas del carro y allí me rescató un muchacho, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas 1.- que edad tenia para el momento de los hechos? Yo tenía 15 años. 2.- A que hora sucedió? Como a las 10 de la noche, yo me monte en la parte delantera, el carro era blanco y la placa BCF-283. 3.- Para donde iba usted? Vía el Rincón Urb. Monte Mario. 4.- De que la despojó? De todas las pertenencias. 4.-Como era el ciudadano? Se deja constancia que la victima señaló al acusado de autos y dijo el fue el que me hizo todo. 5.-fuiste golpeada? Si y me quedaron moretones. Cesaron. La defensa Publica formula preguntas 1.-Usted salio de un fiesta e ingirió bebidas alcohólicas? No ninguna. 2. A que hora toma el taxi como a las 9:30 de la noche. 3.- El taxi a que línea pertenecía? A ninguna línea. 4.-El taxi tenia los vidrios ahumados? Si y tenia aire acondicionado. 5.- Que ruta tomó el taxi? Vía principal, después de la panadería, no recuerdo el nombre. 6.- Que hiciste cuando el sujeto saco el arma? Me puse a llorar y le dije que no me hiciera daño, eso fue cerca de Makro. 7.-El conductor iba manejando? Si iba poco a poco. 8.- Puede recordar a que velocidad iba? Como a 30 Kilómetros. 9.- Que tiempo trascurrió desde que saco el arma hasta que se detuvieron? Como 7 u 8 minutos. 10.- Cuando la amenazó donde lo hizo? Dentro del carro. 11.-Que clase de vehículo es? Es blanco, vidrios ahumados, monza, tiene dos asientos. 12.- La distancia entre el asiento de piloto y el tablero es corta o grande? Corta. 13.-Al amenazarte el vehículo estaba detenido? Si. 14.-El se bajó del vehículo? No. 15.-Puede explicar como hizo para sostener relaciones y mantener el arma en sus manos? El tenia un arma en la mano y como pudo se bajo el cierre del pantalón y de rodillas, se bajó el pantalón hasta la rodilla. El Tribunal formula preguntas 1.- El acusado la golpeo en que momento? Cuando yo cerré las piernas, después que yo me quite la ropa. 2.-Recibía algún tipo de amenaza antes del hecho? Si, que me portara bien y me apuntaba con el arma. 3.-Usted recibió amenazas posterior al hecho? Si me dijo que me iba a matar si yo informara algo.

El testigo M.J.S.L. titular de la cedula de identidad V.-4.363.154, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no, se le toma el Juramento de Ley y expone: hace 4 años, recibí llamada del señor E.B. quien me planteó una situación que su hija había sido atacado y violada, eso fue en la mañana y el me dijo que la valorara. Yo le dije que me la llevara en la mañana, a las 6 de la tarde llego la familia y la joven aquí presente a mi consulta. Al momento para atenderla ella estaba muy emotiva, sin embargo entramos al consultorio pero de entrada no se pudo revisar estaba muy triste y llorosa. Yo hable con la chica quien estaba muy afecta emocionalmente y le plantee la necesidad de verificarla y en la mesa ginecológica la revise médicamente, la labor fue muy difícil y observe que había una lesión a nivel del muslo de forma equimotica, ella me planteo que tenia un flujo que antes no tenia, fue muy difícil y tome la muestra a nivel de la vulva, y lo envié a un laboratorio. Ella se bajo de la camilla la tranquilice y llame a los padres le hice la sugerencia que no tenia lesión a nivel del himen pero que si había un trauma, y la referí al medico especialista. La Fiscalía del Ministerio Público formula preguntas: 1º.-Diga usted, cuanto tiempo tiene de graduado? 22 años y soy especialista en medicina familiar 2.-Que es la Medicina familiar? Ve al paciente en su conjunto, como parte de un todo. 3.-Cual fue su percepción como medico familiar al tratar a la victima? de entrada en verdad se ve una familia muy afectada emocionalmente, como si hubieran perdido algo grande, yo conozco al padre desde la infancia y verifique la niña tratando de tranquilizarlo 4.-Al momento de su valoración medica ella le dijo que era lo que había pasado? No, me dijo que había sido atacado golpeada, pero sin detalles. 5.-En que parte presento lesión? A nivel del muslo izquierdo de color rojo violáceo, por trauma, yo sugerí tratamiento psicológico después de colocar la denuncia, es todo. La Defensa Publica formula preguntas 1.-Usted indico los sitios donde la joven tenia las lesiones aclare al tribunal en que sitio específicamente? Yo observe una lesión equimotica a nivel de la cara interna del muslo, yo supuse que era por trauma y lo otro era que tenía un flujo en la parte genital. 2.-Al momento de revisar el flujo la vagina tena alguna lesión? Es posible que la lesión sea por alguna infección. El Tribunal formula preguntas 1.- Usted pudo determinar si la ciudadana había sido agredida sexualmente? NO. Es usted experto en la materia Ginecológica? No yo soy medico de familia, es todo.

EL EXPERTO: Dr. P.G.T.B. titular de la cédula de identidad V.- 4.012.887, medico forense se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no, se le toma el Juramento de Ley y expone: efectivamente yo evalué esta paciente en el año 2004 y esta es mi firma yo coloque ruptura reciente de himen y lesión en el muslo. En la mujer virgen tiene una membrana que protege y al dejar de serlo este tejido, se rompe, y cuando es reciente la sangre se aprecia. Ahora bien cuando la mujer ha tenido otras relaciones antiguas la lesión no se denota con tanta cercanía. También se presentó lesiones en los muslos y enrojecimiento peri vulvar, ello ocurre por roce. La Fiscalía del Ministerio Público formula preguntas: 1º.-Usted reconoció el contenido y la firma del examen medico forense? Si exactamente. 2.-La victima era virgen para el momento de los hechos? Si exactamente. 3.-Hace referencia del enrojecimiento peri vulvar por que causa? Por el roce es todo. La Defensa Publica formula preguntas 1.- A parte de todas las lesiones la paciente tenia otra erupción o lesión en otra parte del cuerpo? No, es todo.

El testigo: BENITEZ CABEZA E.A. titular de la cedula de identidad V.-4.612.899, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, y es padre de la victima, se le toma el Juramento de Ley y expone: el día 27-03-2004, sábado, mi hija fue a una fiesta a que la tía y a pocas horas se retiro de la fiesta para ir a otro sitio y se comunico con el novio, y bajo a buscar un taxi y el señor este era el que manejaba, un carro blanco, monza pirata, se fue por la vía alterna y por el hospital se fue de largo, el dijo que iba a auxiliar a unos amigos mas adelante saco un revolver y la condujo por el lado de makro y la obligo, la violo y la dejo por el hospital L.R., yo pido justicia, es todo. La Fiscalía del Ministerio Público formula preguntas: 1.- Como se entero de los hechos? A eso de los días, me lo negaron por vergüenza y dolor, primer me dijeron que la habían atracado y luego me dijeron la verdad, y yo puse la denuncia. 2.-Donde formulo la denuncia? En P.S.. 3.-Usted llevo a su hija a un tratamiento psicológico? Si 4.-Que le dijo su hija? Ella no se comunico mucho conmigo por pena, ella halo mas con su madre, es todo. La Defensa Publica formula preguntas 1.-Esos datos que proporciono del vehículo quien se lo dijo? Mi hija, ella me dijo todo lo que sabía, es todo.

Es llamado el testigo: LEMUS CHACON S.M. titular de la cedula de identidad V.-10.293.047, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no, se le toma el Juramento de Ley y expone: yo estaba en mi parada era taxista y llego un sobrino mío y la lleve a su casa sin cobrarle nada, era como las 10:00pm. La Fiscalía del Ministerio Público formula preguntas: 1.-A que parada se refiere usted? En el hospital L.R., frente a la panadería, yo preteñía a taxis Colina Mar

, 2.-Que le dijo su sobrino? Que le hiciera el favor de llevarla a la casa de ella y la lleva a la Urb. monte Mario 3.-La ciudadana le dijo algo esa noche? Ella me dijo que la habían violado, yo la vi llorando, eso fue como a las 10 a 10:30PM, el sobrino mío la conoce es todo La Defensa Publica formula preguntas 1.-En algún momento usted ella le dijo quien le había hecho esto? No. El tribunal formula preguntas 1.- Al momento de trasladar a la joven hoy victima ella le hablo de las características del vehículo o de la persona que la había violado? No

El testigo SIFONTES LEMUS J.A. titular de la cedula de identidad V.-16.055.109 se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que: no tiene ningún parentesco con el acusado, se le toma el Juramento de Ley y expone: yo estaba en lugar, y llego la muchacha pidiendo ayuda a ella la conseguí nerviosa y le pregunte que le había pasado, tenia el pelo alborotada y me pidió un carro para ir a su casa. La Fiscalía del Ministerio Público formula preguntas: 1.-Para el momento usted conocía a la victima? Era la primera vez que la vi. 2.-Que hacia usted en el sitio? Yo estaba esperando a mi tío. 3.- Físicamente que observo en al victima? Ella estaba nerviosa la ropa mal arreglada asustada nerviosa. 4.-Que le dijo ella? Que un señor había abusado de ella, es todo. La Defensa Publica formula preguntas 1.-Al momento que usted socorre a la joven y le contó lo sucedido ella le dijo algún dato las características u otra cosa? No

La testigo LA R.M.M.B. titular de la cedula de identidad V.- 7.650.061, Medico Psiquiatra Clínico se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no, se le toma el Juramento de Ley y expone: yo recibí a la joven el 06-09-2004 referida de la consulta de medicina Familiar, por el caso y tenia un cuadro clínico por una presunta violación meses atrás ella presento un cuadro depresivo, no dormía, con dificultad para estudiar y concentrase y perdida de interés con las actividades habituales. Le prescribí medicamentos, dada la gravedad del caso, posteriormente le realice terapia es todo. La Fiscalía del Ministerio Público formula preguntas: 1.-Como medico pudo observar el estado depresivo de la victima le manifestó el origen de la depresión? Un presunta depresión y estaba afectaba desde el punto de vista psíquico, es todo. La Defensa Publica formula preguntas 1.-Su paciente manifestaba algún tipo de confusión en cuanto al hecho? No.

El testigo P.R.M.C., titular de la cedula de identidad V.-8.226.159, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que: no tiene ningún parentesco con el acusado, yo tengo amistad con la victima se le toma el Juramento de Ley y expone: el 27 de marzo de 2004 estábamos reunidos en la casa de la tía de la victima, eso fue en la noche y ella me pidió el teléfono prestado y después no supe mas de ella en la reunión hasta que se comunico conmigo su madre y me informo sobre lo sucedido con respecto a la Violación. Tanto el Ministerio Público, como la Defensa Pública, no formulan preguntas.

LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, fueron las siguientes:

Reconocimiento Medico Legal de fecha 31-03-2004, practicado en la persona de la adolescente-victima MILEIDYS BENITEZ, suscrito por el Dr. P.T., EXPERTO Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La C.E.A..-

Informe medico de fecha 29-03-2004, suscrito por el Medico M.S.L., Médico de familia que señala el estado d e salud que presentó la victima luego de su evaluación.

Informe Citológico Nº 2874-04, de fecha 01-04-2004, emanado del laboratorio de Anatomía Patológica, Biopsias y Citologías realizado en la persona de la victima-adolescente, ordenado por el DR. M.S..

Original de acta de partida de nacimiento Nº 705 de la adolescente: BENITEZ YEPEZ M.D.C..

Oficio de registro Policial Nº 2104-4, de fecha 10-09-2004, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se informa que el acusado N.J.R., presenta el siguiente registro policial: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (CHOPO CALIBRE 12) CON DOS CONCHAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, donde se evidencia que el acusado no presenta buena conducta predelictual.

Oficio de registro policial Nº 9700-083-9170, de fecha 21-09-2004 emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos Delegación Barcelona, informando que el acusado N.J.R., presenta los siguientes registros policiales: E-615.063 de fecha 11/07/1996 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. E-501.262 de fecha 05/01/1996 por el delito de ACTOS LASCIVOS, donde se evidencia que el acusado no presenta buena conducta predelictual.

Acta de diligencia de fecha 10-03-2005, donde se conoce de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que el acusado aparece registrado como imputado por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente VIOLACION, en perjuicio de la adolescente C.A.E., por denuncia de fecha 26/10/2004 expediente 03-F16-673-04.

Informe medico – Oficio N. 01, de fecha 16-03-2005, IPASME, suscrito por la Doctora B.L.R., Médico Psiquiatra del Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación. Las representante Fiscal prescindió de los órganos de prueba no comparecientes.-

De todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, este Tribunal de Juicio estima que con las pruebas reproducidas en el debate, es evidente la perpetración del hecho delictivo objeto del presente juicio, en perjuicio de la adolescente BENITEZ YEPEZ M.D.C., de quince años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, según se desprende de la Partida de Nacimiento cursante en los autos, así como la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLACION, en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se desprende el esclarecimiento de los hechos investigados y que han sido objeto del debate oral y reservado.

El Tribunal tiene la certeza que se logró determinar en el desarrollo del debate, la violación que sufrió la adolescente BENITEZ YEPEZ M.D.C., por parte del acusado N.J.R., para ello el Ministerio Publico invocó las declaraciones de la victima M.D.C.B.Y., quien expuso en la oportunidad de desarrollarse el debate oral y reservado todo lo acontecido el día 27/03/2004, cuando se encontraba en casa de su tía en Tronconal II, abordó el taxi y comenzaron a conversar sobre la delincuencia y el conductor le dijo que iba a llevar una pimpina de gasolina a donde un compadre y ella le dijo que no y el decidió seguir, la victima le pregunta que porque se desviaba y le contesta que se había equivocado y siguió por el puente de la volca, ella le dice que la dejara allí, y el siguió y repitió que llevaba una pimpina de gasolina donde un amigo, y cuando se desplazaban por el comercio denominado Makro, sacó un revolver, colocándolo en la cintura de la victima, despojándola de sus pertenencias, insistiendo la victima para que la dejara en el sitio, que no le hiciera daño, siguiendo la marcha hacia la parte posterior de makro y le dijo que se quitara la ropa, colocándole el revolver en la cabeza, luego de quitarle la ropa, desplaza el cojín del carro hacia atrás, la golpea, comienza la violación de la forma mas brutal, manifiesta además la victima, que era virgen y eso no se lo desea a nadie, que lo que le pasó es como un cáncer, eso es lo que le sucedió y esta en este juicio en nombre de todas esas mujeres que han sido violadas y no quiere que esto suceda otras vez. El acusado la golpea entre las piernas y con la pistola en la cabeza le dijo que la iba a matar, y comenzó a hablar morbosidades, luego la dejó al frente del hospital Razetti, ella se baja del vehículo y toma las placas del carro y allí la rescató un muchacho, para el momento de los hechos tenia 15 años, que éstos ocurrieron como a las 10 de la noche, ella se montó en la parte delantera del vehículo, que era de color blanco y la placa BCF-283, se dirigía a la vía el rincón Urbanización Monte Mario, la despojó de todas sus pertenencias, al preguntársele sobre las características físicas del sujeto, señaló al acusado presente en la sala y dijo el fue el que le hizo todo, que ese día ella no había ingerido bebidas alcohólicas, abordó el taxi como a las 9:30 de la noche, el taxi no pertenecía línea, tenía los vidrios ahumados y aire acondicionado, que cuando el acusado sacó el arma ella se puso a llorar y le decía que no le hiciera daño, eso fue cerca de Makro y por allí iba manejando poco a poco, después que se detiene, con el arma en la mano, como pudo se bajó el pantalón hasta la rodilla, echó el asiento para atrás y la violó; testimonio de esencial importancia para el esclarecimiento y determinación de los hechos, que aprecia este Tribunal en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo y victima sobre el cual recayó el hecho dañoso ejecutado por el acusado N.J.R., señalándolo en sala, visiblemente afectada, como el autor de la violación ejecutada en su contra.

El testigo M.J.S.L.., médico con 22años de graduado y Especialista en Medicina Familiar, quien informó en sala que atendió en su consultorio a la adolescente y a su familia, que fue muy difícil examinar físicamente a la joven por cuanto estaba muy triste y llorosa, estaba muy afectada emocionalmente, solo le manifestó que había sido golpeada pero sin detalles y le planteo la necesidad de revisarla en la mesa ginecológica, labor que fue muy difícil por el estado en que se encontraba la victima, observando que había una lesión a nivel del muslo izquierdo de color rojo violáceo equimotica por trauma, la tranquilizó y sugirió a los padres que la joven fuese examinada por un especialista en la materia, correspondiéndole a su especialidad ver al paciente en su conjunto, como parte de un todo, por lo que afirma que tanto la joven como la familia se encontraban afectadas emocionalmente, sugiriendo a los padres, buscar tratamiento psicológico para la adolescente; testimonio que valora este Tribunal, por considerar que hace prueba primero en relación al estado anímico o afectación emocional en que se encontraba la victima con posterioridad al hecho, que adminiculada con la declaración de la Médico Psiquiátrico Clínico DRA. B.L.R., confirman sea afectación, y por otra parte valora también este Tribunal su dicho en cuanto a las condiciones físicas en las que se encontraba la victima en especial la lesión que observó a nivel del muslo izquierdo de color rojo violáceo equimotica por trauma, lo cual es concordante con lo señalado en sala por el experto forense DR. P.T., quien señaló hematoma cara medial muslo izquierdo al reconocer en contenido y firma el examen medico forense cursante al folio 23 de la primera pieza del expediente.

El testimonio del EXPERTO MEDICO FORENSE: Dr. P.G.T.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación de Puerto La C.E.A., quien practico examen medico forense a la adolescente M.D.C.B.Y., reconociendo como suya la firma y contenido del examen medico por él realizado, de cuyas conclusiones se evidencia que en efecto realizó Examen Medico Forense a la adolescente M.D.C.B.Y., determinando: “ Ruptura reciente de himen, Hematoma cara medial muslo izquierdo. Enrojecimiento Peri bulbar…” añadió que la mujer virgen tiene una membrana que protege y al dejar de serlo este tejido, se rompe, y cuando es reciente la sangre se aprecia, la adolescente que examinó era virgen antes de esos hechos, también presentó lesiones en los muslos y enrojecimiento peri vulvar, producido por roce. Este Tribunal valora su testimonial como prueba de la materialización del delito, adminiculándolo con el contenido del examen médico forense, constituye prueba de lo afirmado por la victima cuando manifestó que era virgen al momento en que fue violentada por el acusado, encontrándose que la ruptura del himen era de data reciente, así como la constancia que efectivamente la victima presentaba un lesión en el muslo, la cual señaló la victima fue producida por el acusado cuando la sometía para que abriera las piernas, lesión que concuerda también con lo observado por el médico M.J.S.L. tal como lo señaló en su declaración.

El testimonio del ciudadano BENITEZ CABEZA E.A., padre de la victima, si bien no es testigo presencial de los hechos, lo valora este Tribunal en cuanto a que es concordante con la manifestado por la victima, en relación a que la adolescente aborda el taxi cuando se encontraba en una reunión en casa de su tía y que luego de los hechos fue necesaria atención sicológica, lo cual fue corroborado tanto por la victima, como por Médico Psiquiatra Clínico Dra. B.L.R..

Los testimonios rendidos por los ciudadanos SIFONTES LEMUS J.A. y LEMUS CHACON S.M., los valora el Tribunal por ser las personas que auxilian a la victima después de ocurridos los hechos, el primero de ellos, fue el joven a que hace referencia la victima, a quien le pidió ayuda en la parada del hospital L.R., manifestando éste que se encontraba en el lugar esperando a un tío suyo, cuando llegó la muchacha pidiendo ayuda, estaba muy nerviosa y él le preguntó que le había pasado, tenia el pelo alborotado y le pidió un carro para ir a su casa, era la primera vez que la veía y estaba muy nerviosa con la ropa mal arreglada y asustada y le dijo que un señor había abusado de ella, por lo que él habla con tío y LEMUS CHACON S.M., que es la persona que la traslada a su casa, declarando éste último en sala que el día de los hechos, en la parada del hospital como a las 10:30 de la noche, su sobrino le pide el favor que lleve a la muchacha hasta su casa sin cobrarle nada, la victima le dice que la habían violado y estaba llorando.

El testimonio de la ciudadana B.M.L.R.M. Medico Psiquiatra Clínico, lo valora este Tribunal, por ser concordante con lo señalado por la victima y por su progenitor ciudadano BENITEZ CABEZA E.A., que a raíz de los hechos necesitó de ayuda profesional, afirma la especialista que recibió a la joven referida de la consulta de medicina Familiar, tal como lo señaló en sala el Dr. M.J.S.L., especialista en Medicina Familiar, con un cuadro clínico por una presunta violación, con un cuadro depresivo, con dificultades para dormir, estudiar y concentrase y perdida de interés con las actividades habituales, estaba afectaba desde el punto de vista psíquico, dada la gravedad del caso, le prescribió medicamentos y posteriormente le realizó terapia, lo cual refleja las consecuencias generadas en la adolescente, producto del hecho dañoso ejecutado por el acusado N.J.R..

En cuanto al testigo P.R.M.C., nada aporta al esclarecimiento de los hechos, ya que si bien señala que el día de los hechos se encontraban reunidos en la casa de la tía de la victima, donde le pidió el teléfono prestado, después no supo mas de ella en la reunión, hasta que su madre le informó sobre lo sucedido con respecto a la Violación, su conocimiento sobre los hechos son limitados y referenciales.

En relación al Reconocimiento Medico Legal de fecha 31-03-2004, practicado en la persona de la adolescente-victima MILEIDYS BENITEZ, suscrito por el Dr. P.T., Experto Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La C.E.A., le otorga pleno valor probatorio acerca de la materialización del delito de violación, adminiculándose al testimonio rendido en sala en términos claros y precisos por el experto, tal como quedó señalado supra al valorar su testimonio, llevan a la convicción de esta juzgadora que la adolescente M.D.C.B.Y., fue abusada sexualmente mediante hechos que constituyen el delito de violación. .

INFORME MEDICO de fecha 29-03-2004, suscrito por el Medico M.S.L., Médico de familia que señala el estado de salud que presentó la victima luego de su evaluación. El Tribunal no valora esta informe, por cuanto el mismo si bien fue incorporado por su lectura, no fue exhibido a la persona que lo suscribe y como consecuencia de ello reconocido o no, su contenido y firma; No obstante el Tribunal ha valorado precedentemente el testimonio del médico M.S.L., quien compareció al debate y rindió su declaración.

Informe Citológico Nº 2874-04, de fecha 01-04-2004 emanado del laboratorio de Anatomía Patológica, Biopsias y Citologías realizado en la persona de la victima-adolescente, ordenado por el DR. M.S.. A este instrumento no se le otorga valor alguno por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos o su relación de causalidad con los mismos.

Original de acta de partida de nacimiento Nº 705 de la adolescente: BENITEZ YEPEZ M.D.C., la cual es valorada por este Tribunal, al verificarse los datos filiatorios de la victima ciudadana BENITEZ YEPEZ M.D.C., nacida el 12 de Mayo de 1988 y que para la fecha de los hechos contaba con quince (15) años de edad, lo que acredita su condición de adolescente para esa oportunidad.

Oficio de Registro Policial Nº 2104-4, de fecha 10-09-2004, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se informa que el acusado N.J.R., presenta el siguiente registro policial: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (CHOPO CALIBRE 12) CON DOS CONCHAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, donde se evidencia que el acusado no presenta buena conducta predelictual. Oficio de Registro Policial Nº 9700-083-9170, de fecha 21-09-2004 emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos Delegación Barcelona, informando que el acusado N.J.R., presenta los siguientes registros policiales: E-615.063 de fecha 11/07/1996 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. E-501.262 de fecha 05/01/1996 por el delito de ACTOS LASCIVOS, donde se evidencia que el acusado no presenta buena conducta predelictual. Acta de diligencia de fecha 10-03-2005, donde se conoce de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que el acusado aparece registrado como imputado por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente VIOLACION, en perjuicio de la adolescente C.A.E., por denuncia de fecha 26/10/2004 expediente 03-F16-673-04. Estos instrumentos los valora este Tribunal como referencia de la conducta predelictual del acusado N.J.R..

Informe medico – Oficio N. 01, de fecha 16-03-2005, IPASME, suscrito por la Doctora B.L.R., Médico Psiquiatra del Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación. El Tribunal no valora esta informe, por cuanto el mismo si bien fue incorporado por su lectura, no fue exhibido a la persona que lo suscribe y como consecuencia de ello reconocido o no su contenido y firma; No obstante el Tribunal ha valorado precedentemente el testimonio de la Dra. B.L.R., Médico Psiquiatra, quien compareció al debate y rindió su declaración.

Se observa además la licitud de las pruebas precedentemente señaladas, por cuanto fueron obtenidas en cumplimiento de las formalidades especificadas en el ordenamiento jurídico penal, considerando en consecuencia la idoneidad y conducencia de las mismas, presentadas por el Ministerio Público y reproducidas en el desarrollo del debate, a fin de probar el hecho cierto, en el caso que nos ocupa, la VIOLACION, perpetrado por el acusado N.J.R. a la victima M.D.C.B.Y..

En consecuencia, la validez de las referidas pruebas, permitieron a la Representación del Ministerio Publico probar en el debate que se produjo el hecho delictivo antes señalado, a tal convicción llega este Tribunal, tomando en consideración que por una parte, el testimonio es un acto procesal por el cual una persona informa a un Tribunal, con fines procesales, sobre lo que sabe de cierto hecho y que es evidente que aun cuando declararon por separado, fueron claros, precisos y contestes en afirmar de manera inequívoca acerca de las circunstancias en que se suscitaron los hechos, en base a ello es que este Tribunal valora las pruebas testimoniales, considerando de vital trascendencia lo aportado por éstos, por ser producto de una realidad conocida de manera directa y reproducida la misma por cada uno de los ciudadanos que la aportaron y obteniendo así el esclarecimiento de los hechos objeto del debate. Por otra parte, en relación a las documentales, las valora este Tribunal en los términos en que fueron apreciadas individualmente up supra, e incorporados al debate de conformidad con el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas estas razones han llevado a la convicción de quien aquí decide, que la adolescente M.D.C.B.Y., fue victima del delito de delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el encabezado del artículo 375 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 8, 11 12 y 14 del artículo 77 de la misma Ley Sustantiva Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como quedó demostrado en el debate oral y reservado.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de imputado, está de manera clara y precisa previsto y sancionado en el encabezado del artículo 375 del Código Penal, y ante determinadas circunstancias, como el caso de autos, las agravantes previstas en los numerales 8, 11 12 y 14 del artículo 77 de la misma Ley Sustantiva Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:

Artículo 375.- El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.

Artículo 77.- Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

…8.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

11.- Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

12.- Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.

14.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso…

Artículo 217 Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.

Ahora bien, el delito de VIOLACION, implica ultraje al pudor, a la intimidad de una persona, a través no solo de la violencia física, sino también moral y psicológica. En el se violenta la libertad de un ser humano de decidir o escoger si desea llevar a cabo el acto sexual y con quien, lo que es un derecho natural, sagrado que debe ser respetado. Al violentar esa libre elección, se producen en el sujeto pasivo o victima, daños psíquicos, morales, emocionales que son irreversibles, que conllevan a padecer a lo largo de toda su vida, traumas muy profundos, difíciles de estimar y superar, afectando la sana formación del adolescente en orden a su libertad sexual futura. También se observa que la violación es generalmente, un delito oculto, clandestino, donde no hay testigos presénciales, sino referenciales, de allí la vital importancia del testimonio de la victima, la cual en el presente proceso, además de las restantes pruebas individualmente valoradas y adminiculadas entre si, no dejó lugar a dudas a quien decide, que el ciudadano N.J.R., el día 27 de Marzo de 2004, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, trasladó a la adolescente M.D.C.B.Y., abordo del vehículo que conducía, internándose en un callejón colmado de malezas a la altura del sector Country Club, detrás de la Empresa Macko, donde se estaciona y colocando un arma en la cabeza de la victima, la obliga a que se desprenda de su vestimenta y utilizando la violencia, le propina un golpe en las piernas con el propósito de que las abriera, para luego cometer el acto de violación, logrando con el uso de la fuerza propia de un sujeto del sexo masculino de treinta y un años de edad, el acceso carnal y consumar la intromisión viril en la vagina de la victima-adolescente, en un sitio despoblado donde no podía ser auxiliada, en abierto desprecio a su dignidad, a su condición de adolescente, quien le rogaba quien no le hiciera daño; posteriormente la obliga a colocarse su vestimenta y bajo amenaza de ocasionarle la muerte, la abandona en la parada del Hospital L.R.d.B., donde es auxiliada y trasladada hasta su hogar.

En las disposiciones sustantivas anteriormente citadas, se tipifica el delito atribuido al acusado N.J.R., conteniendo elementos propios de este tipo penal, como lo es el caso especifico por el que se procesó al mentado acusado; quedando totalmente comprobado a través de los elementos probatorios debatidos en la audiencia oral y reservada, que su conducta se subsume perfectamente dentro de éste.

El hecho y la responsabilidad penal han quedado comprobados, y además de las pruebas testimoniales, quedó también suficientemente demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

De conformidad con el encabezado del artículo 375 del Código Penal que estaba vigente para la fecha de los hechos, tiene prevista una pena de cinco (5) a diez (10) de presidio, aplicando el término medio de conformidad a lo estatuido en el artículo 37 del Código Penal, arroja una pena de siete (7) años y seis (6) meses de presidio y como quiera que en el presente caso se demostraron las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 11 12 y 14, y en especial el agravante que contempla el artículo 217 de la Ley Especial por tratarse la victima de una adolescente, esta Juzgadora impone como pena a cumplir OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION. Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para imponer o exigir pago alguno.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara por CULPABLE al ciudadano N.J.R., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-08-1973, de 34 años de edad, natural Barcelona, estado Anzoátegui, ayudante de mecánico, soltero, hijo de M.R. y N.R., domiciliado en Sector Los Montones Avenida R.L., casa Nº 13, cerca de Los Bomberos, Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.283.662, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 375 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 8, 11 12 y 14 del artículo 77 de la misma Ley Sustantiva Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.D.C.B.Y., y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible. Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para imponer o exigir pago alguno. La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. Para concluir, quien decide estima oportuno destacar que toda información manejada por este Despacho Judicial en la cual se encuentre directa o indirectamente vinculados niños o adolescentes, tiene prohibición legal de ser expuesta o divulgada a través de cualquier medio que lesione o pudiera lesionar a éstos en su honor o reputación, o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar de conformidad con los artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias Nro. 01 del Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a las tres (3) de la tarde, del día de hoy Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04.

DRA. N.R.A.

EL SECRETARIO,

LA SECRETARIA

DR. DANIEL GARCIA C.

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