Decisión nº PJ06620100000085 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

RESOLUCIÓN: 048-10

I

Visto el escrito presentado por la ciudadana E.T.V.R. , Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad V- 4.526.148, domiciliada en el sector la Rosita , Granja la Criolla frente a cauchera de los m.P.S.R.d.M., asistida en este acto por el Abogado en ejercicio J.E.G., Venezolano, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V.-15,748327 y inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 148.740, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la causa signada con el N°VP02-S-2009-010778, seguida en contra del ciudadano N.O.R., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en donde solicita que se le restituya la posesión pacifica de dicho inmueble y se sustituya dicha ejecución forzosa ordenando de de ésta manera la entrada inmediata de dicho inmueble. En relación a la solicitud in comento, este Juzgado Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, realiza los siguientes pronunciamientos:

II

INICIO DE LA INVESTIGACION FISCAL Y DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA:

En fecha 28 de Octubre de 2009, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio inicio a la Investigación Penal signada con el N°24-F18-2.240-09, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana E.T.V.R., en contra del ciudadano N.O.R., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., actuando de Conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, , articulo 37 ordinales 6°, 9° y 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el articulo 108 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 30 de Octubre de 2009, se impusieron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima E.T.V.R., de conformidad al articulo 87 ordinales 5 y 6 y el articulo 89 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., referente a ordinal 5° Prohibición y restricción de acercamiento al lugar de Trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida Ordinal 6°: Procurar no acercarse con actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la ciudadana E.T.V.R.. Asimismo se oficio al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio M.d.E.Z., a los fines que el mismo girara las instrucciones a funcionarios a su cargo para que realizaran la entrega al ciudadano imputado N.O.R., de la imposición de dichas medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima .

En fecha 28 de Mayo de 2010, fue interpuesto Escrito de Acusación por ante el Departamento del Alguacilazgo, en contra N.O.R., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana E.T.V.R., por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, leda entrada en fecha 01 de Junio de 2010, y fija el correspondiente acto de Audiencia Preliminar el cual fue diferido por circunstancias legalmente considerables llegándose a efectuar en fecha 29 de Julio de 2010.

En fecha 29 de Julio de 2010, se llevó a cabo la Audiencia preliminar en donde se admitió totalmente la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron todas las pruebas testimoniales y documentales del Ministerio Publico, por considerarlas legalmente, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron las pruebas documentales de la defensa, Se mantuvieron las Medidas De Protección y Seguridad para La Victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley especial,. Se declaró con lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico, únicamente por el delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley especial, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, estableciendo una presentación cada sesenta (60) días, por ante el departamento de alguacilazgo, declarándose sin lugar lo solicitad por la defensa privada, ya que las medidas cautelares buscan garantizar las resultas de proceso, siendo estas suficientes para asegurar el mismo; de la misma manera se ordenó el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del código orgánico procesal Penal.

En fecha 16 de Agosto de 2010, este Tribunal de juicio le dio entrada a la presente causa y se fija el correspondiente juicio oral y público

III

DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA VICTIMA DE AUTOS.

En fecha 10 de Diciembre de 2010, se le dio entrada a escrito presentado por la ciudadana E.T.V.R. , Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad V- 4.526.148, domiciliada en el sector la Rosita , Granja la Criolla frente a cauchera de los m.P.S.R.d.M., asistida en este acto por el Abogado en ejercicio J.E.G., Venezolano, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V.-15,748327 y inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 148.740, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la causa signada con el N°VP02-S-2009-010778, seguida en contra del ciudadano N.O.R., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., motivada que en v.d.p. que se le sigue a su cónyuge ciudadano N.O., por ante este Tribunal, se decretó que fuera sacada de un inmueble que es compartido con su legitimo cónyuge, que es también propietario, por tal razón solicita que se le restituya la posesión pacifica de dicho inmueble y se sustituya dicha ejecución forzosa ordenando de de ésta manera la entrada inmediata a dicho inmueble.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Visto y analizado el escrito presentado por la ciudadana E.T.V.R., en donde solicita que se le restituya la posesión pacifica de dicho inmueble y se sustituya dicha ejecución forzosa ordenando de ésta manera la entrada inmediata a dicho inmueble, considera este Juzgador que si bien es cierto, que por ante este Tribunal cursa una causa en contra de su cónyuge N.O., y en la cual se han decretados ejecuciones forzosas en contra del mismo en virtud del incumplimiento reiterados de medidas de protección y seguridad dictadas desde la etapa de control, y en la etapa de juicio , respectivamente , no es menos cierto, que en fecha 28 de Septiembre de 2010, según resolución N° 036-10, en la causa seguida en contra su cónyuge N.O., signada con el N°VP02-S-2009-009886, este Tribunal reconsideró la salida de la ciudadana E.T.V., titular de la cedula de identidad 4.526.148, de la vivienda ubicada en el sector la rosita, vía las playas S.F.G. la Criolla Municipio M.d.E.Z., ordenando que podía reingresar a la misma, con la obligación de mantener una conducta no atentatoria de la integridad física y mental de las victimas E.R.D.O., R.R.M., L.V., ni realice actos intimidatorios en nombre de su concubino , ya que en caso contrario no se estaría cumpliendo con el texto de la norma citada, por lo que a criterio de este Juzgador se hace inoficiosa tal solicitud en virtud que en la presente causa este Tribunal no se ha pronunciado en relación a la salida o entrada de la victima al inmueble en cuestión, y en virtud de la resolución antes mencionada la ciudadana E.T.V., puede entrar a dicho inmueble pero con el compromiso de no realizar actos que vaya en contra de la integridad física, Psicológica, patrimonial de las ciudadanas antes mencionadas. En relación a la Inspección al inmueble solicitada de conformidad al articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es improcedente en virtud que estas inspecciones se realizan en el momento de la investigación del hecho o de la individualización de los participes en él, siendo esto competencia tanto al Ministerio Público, como del órgano jurisdiccional correspondiente como por ejemplo la policía, en todo caso se haría durante la audiencia de juicio a solicitud de la parte interesada una vez iniciado en juicio oral y publico y ya quedaría a criterio de este juzgador si lo considera procedente o no.

Asimismo visto el compromiso que realiza la ciudadana E.T.V., en el presente escrito a no realizar ningún tipo de actos de perturbación en contra de su suegra E.R.D.O., o de las personas que tienen su vigilancia sobre ella, este tribunal estará en la supervisión del mismos y en caso de incumplimiento este tribunal realizará lo conducente al presente caso.

Asimismo considera este Juzgador hacer referencia a la Sentencia N°075 de 15/03/2006 expediente R060068 de la Sala de Casación Penal, que refiere a:

La Tutela Judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica (…). Pero además, la tutela Judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y , en general, la debida aplicación de la Ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente…,

De la misma manera el tribunal quiere hacer mención al derecho a la tutela judicial efectiva contenida en al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…,

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador declarar SIN LUGAR por IMPROCEDENTE, lo solicitado por la victima la ciudadana E.T.V.R., asistida en este acto por el Abogado en ejercicio J.E.G., anteriormente identificados, en la causa signada con el N°VP02-S-2009-010778, seguida en contra del ciudadano N.O.R., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en primer lugar en relación a la entrada al inmueble que es propiedad de la progenitora de su concubino, ya que este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2010, según resolución N° 036-10, en la causa seguida en contra su cónyuge N.O., signada con el N°VP02-S-2009-009886, y la cual guarda relación con la solicitante , se pronunció reconsiderando la salida de la ciudadana E.T.V., titular de la cedula de identidad 4.526.148, de la vivienda ubicada en el sector la rosita, vía las playas S.F.G. la Criolla Municipio M.d.E.Z., y ordenando que podía reingresar a la misma, con la obligación y el compromiso de mantener una conducta no atentatoria de la integridad física , mental y patrimonial de las victimas E.R.D.O., R.R.M., L.V., y en segundo lugar aunado al hecho que en la presente causa este Tribunal no se ha pronunciado en relación a la salida o entrada de la victima E.T.V., al inmueble en cuestión. De la misma forma se DECLARA SIN LUGAR, por IMPROCEDENTE , en relación a la Inspección al inmueble solicitada de conformidad al articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estas inspecciones se realizan en el momento de la investigación del hecho o de la individualización de los participes en él, siendo esto competencia tanto al Ministerio Público, como del órgano jurisdiccional correspondiente como por ejemplo la policía, en todo caso se haría durante la audiencia de juicio a solicitud de la parte interesada una vez iniciado en juicio oral y publico y ya quedaría a criterio de este juzgador si lo considera procedente o no. Asimismo se ratifican las medida de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima de conformidad a los ordinales 5 y 6 del articulo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA : PRIMERO: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE, lo solicitado por la victima la ciudadana E.T.V.R. , asistida en este acto por el Abogado en ejercicio J.E.G., anteriormente identificados, en la causa signada con el N°VP02-S-2009-010778, seguida en contra del ciudadano N.O.R., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en primer lugar, en relación a la entrada al inmueble que es propiedad de la progenitora de su concubino, ya que este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2010, según Resolución N° 036-10, en la causa seguida en contra su cónyuge N.O., signada con el N°VP02-S-2009-009886, y la cual guarda relación con la solicitante , se pronunció reconsiderando la salida de la ciudadana E.T.V., titular de la cedula de identidad 4.526.148, de la vivienda ubicada en el sector La Rosita, vía las playas S.F.G. la Criolla Municipio M.d.E.Z., y ordenando que podía reingresar a la misma, con la obligación y el compromiso de mantener una conducta no atentatoria de la integridad física , mental y patrimonial de las victimas E.R.D.O., R.R.M., L.V., y en segundo lugar aunado al hecho que en la presente causa este Tribunal no se ha pronunciado en relación a la salida o entrada de la victima E.T.V., al inmueble en cuestión. SEGUNDO : Se declara SIN LUGAR, la Inspección al inmueble ubicado en el sector La Rosita, vía las playas S.F.G. la Criolla Municipio M.d.E.Z. solicitada de conformidad al articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por IMPROCEDENTE, en virtud que las mismas se realizan en la investigación de los hechos o de la individualización de los participes, siendo esto competencia tanto al Ministerio Público, como del órgano jurisdiccional correspondiente como por ejemplo la policía, en todo caso se haría una solicitud durante la audiencia de juicio a solicitud de la parte interesada una vez que este se ha iniciado, quedando a criterio de este juzgador si lo considera procedente o no. TERCERO : Se ratifican las Medida de Protección y Seguridad dictadas a favor de la presunta victima de conformidad a los ordinales 5 y 6 del articulo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. J.L.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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