Decisión nº PJ06620110000056 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA N ° 020-11

JUEZ: DR. J.L.L..

SECRETARIA. ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA (S): Adolescente cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. M.F., FISCALA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ACUSADO: L.A.N.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YAMELYS FERNANDEZ

DELITO (S): ACTOS LASCIVOS , previsto y Sancionado en el articulo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

El día 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia remitió a éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la causa No. VP02-S-2008-002750, seguida en contra del ciudadano L.A.N., imputado por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, puesto que ese honorable Tribunal había decretado el Auto de APERTURA a JUICIO correspondiente.

El día 15 de Enero de 2009, se acuerda fijar por agenda que lleva este Tribunal, la fecha para la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presenta causa para el día tres (03) de febrero de 2009. En esa fecha se constituyó el Tribunal encontrándose presentes la Fiscala 33 del Ministerio Público, la Defensora Pública No. 1, el Acusado de autos, dejándose constancia de la incomparecencia de la victima de autos, cuya boleta de notificación evidencia que el procedimiento de comunicación judicial no fue efectivo. Por lo que este Tribunal Especializado en Delitos de Violencia contra las Mujeres acordó diferir el presente Juicio Oral y Público y refijarlo para el día jueves cinco (05) de Marzo de 2009, fecha en la cual, nuevamente se constituyó el Tribunal encontrándose presentes la Defensora Pública No. 1, el Acusado de autos, y la victima junto con su representante legal, dejándose constancia de la incomparecencia de la Fiscala 33 del Ministerio Público. Por lo que este Tribunal Especializado en Delitos de Violencia Contra las Mujeres acordó diferir el presente Juicio Oral y Público y refijarlo para el día Martes Treinta y Uno (31) de Marzo de aquel año. En dicha fecha, la Fiscala 33 del Ministerio Público, solicitó el diferimiento por cuanto tenía un juicio fijado en la Jurisdicción Penal Ordinaria, el cual acordó este Tribunal Especializado en Delitos de Violencia Contra las Mujeres difiriéndolo para el día Jueves Treinta (30) de Abril. Por las mismas razones, en la señalada fecha se difirió la apertura para el día Tres (03) de Junio de 2009. Audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 09 de febrero de 2011, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de juicio.

El 21 de Marzo de 2011, siendo el día y la hora previstos, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate oral y público. Una vez verificada la presencia de las partes y dejada constancia de la comparecencia de la victima acompañada de su representante legal A.V., fue interrogada sobre el carácter del presente debate, el cual quedó de conformidad a lo por ella deseado, fijado como privado.

El Juez Profesional, en su carácter de presidente del debate, le indicó al acusado que ésta era la última oportunidad, en la que de conformidad con la más reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal podía acogerse a la admisión de los hechos y beneficiar del modo alternativo de prosecución del proceso.

Habiendo el acusado manifestado ante éste tribunal que no deseaba declarar, renunciando así al beneficio procesal, el Presidente prosigue y le otorga la palabra a las partes, para que expongan, en caso de tenerlos, sus planteamientos previos. Tanto la Representación Fiscal, como la Defensa Pública señalaron no tener ningún punto previo que exponer.

Por ello que éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera fue la Acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, presentada en fecha 20 la que fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

…En fecha 02 de Noviembre de 2008, al momento que la niña (OMITIDO), de 09 años de edad, se encontraba sentada en la Iglesia frente a la casa de su tía Luci, ubicada en el barrio M.S., fue abordada por el imputado L.A.N., el cual procedió a tomarla fuertemente por un brazo y a realizar tocamientos indecorosos a nivel de su glúteos y cuerpo de la niña. Se desprende de autos, específicamente de la declaración de la víctima, que al momento en que el imputado de marras ejecutaba dicha acción antijurídica culpable, la niña en referencia procedió a solicitarle al sujeto activo que la soltara, omitiendo el imputado la solicitud realizada por la infante y por el contrario ejecutó la acción de introducir sus manos en sus partes intimas para satisfacer sus deseos sexuales.

Actos que fueron calificados por la parte fiscal, en el momento procesal correspondiente de la forma que ante éste Juzgador la representante del Ministerio Público ratificó, como ACTOS LASCIVOS, previsto y Sancionado en el artículo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la siguiente manera:

Artículo 45. Actos Lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas valiéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Del mismo modo, la Representante Fiscal ratifica el acervo probatorio contenido en el escrito de acusación que a su entender y saber del derecho es suficiente para demostrar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado.

El planteamiento de la Representante del Ministerio Público, es rechazado y controvertido por la defensa la cual expresó ante éste tribunal que demostraría la inocencia de su defendido.

El Juez Profesional, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, impone al acusado de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 347 le explica el delito por el cual se le acusa y las consecuencias que tendría ser declarado culpable del mismo. En virtud del artículo 349 ejusdem, al acusado se le recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar. Explicándosele los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impuso de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa.

Por lo que el acusado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como ha sido del precepto constitucional, manifestó que se acogería al precepto constitucional en tanto no deseaba declarar, quedando identificado de la siguiente manera: L.A.N., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26-06-47, de profesión u oficio, obrero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.745.804, hijo de ESTEFANI NEVES Y LUICIANO RIVAS, con residencia en el Barrio M.S., calle 200, casa S/N, diagonal al Kinder del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Acto seguido de conformidad con el ordinal 2 del artículo 355 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia.

La continuación del debate de juicio es llevado a cabo el 25 de Marzo de 2011, fecha en la cual tras verificarse la presencia de las partes, y dejar constancia de la comparecencia de la victima acompañada de su representante legal A.V.. Se procedió a la A LA RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo llamada en primer lugar, alterando el orden por considerarlo necesario la Adolescente cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, víctima de autos como testiga, a quien no se le toma juramento por ser menor de edad de conformidad al articulo 228 del Código Orgánico Procesal. Su declaración es seguida por la de su progenitor, el ciudadano A.J.V.M., a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA.

Acto seguido de conformidad con el ordinal 2 del artículo 355 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la audiencia.

El 4 de Abril de 2011, la secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la experta H.M.L.Y., a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. Tras su exposición se procedió a suspender el debate, puesto que no existía ningún otro órgano de prueba por evacuar en la sala contigua del Tribunal.

En la siguiente audiencia, una vez declarada la CONTINUACION DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden por considerarlo necesario y la secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la testiga promovida por la Defensa Pública, la ciudadana R.F.U., a quien se le tomó el juramento de ley contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al falso testimonio y delito en audiencia, por ser ésta la única testiga presente en el debate para aquella fecha, se suspende la presente audiencia, fijándose la continuación para el día jueves catorce (14) de abril de 2011.

Cuando comparecieron ante éste Tribunal, A.J.B.M., funcionario adscrito al Instituto de Policía del Municipio San F.d.E.Z., a quien se le tomó el juramento de ley contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. Siendo seguido por el ciudadano J.G.O.D., adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación San Francisco quien igualmente fue impuesto de las formalidades de ley, cerrándose en dicha continuación el debate con la participación de Y.J.G. testiga promovido por la Fiscalía Trigésima Tercera Del Ministerio Público la ciudadana.

Seguidamente el Tribunal pregunta que si existe otro órgano de prueba que evacuar manifestando la secretaria del Tribunal que no, por lo que de conformidad con el ordinal 2 del artículo 355 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia para el día martes (26) de abril de 2011.

Fecha en la cual se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a la Secretaria que verifique si existe un testigo por recepcionar manifestando esta que no. Seguidamente solicita la palabra la fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que prescinde del testimonio de la Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, NINOSKA MARCANO y del Funcionario de Instituto de policía del Municipio San F.d.E.Z.D.P., por cuanto vinieron los otros funcionarios actuantes como fueron los funcionarios J.O. quien junto con la funcionaria NINOSKA MARCANO, practicaron la inspección técnica del sitio y el funcionario BARROSO ALBER quien junto con el funcionario D.P., levantaron el Acta Policial N° 40.816-2008. Seguidamente la Defensa Pública renuncia al testimonio de la ciudadana L.P.G.P., por cuanto la misma no pudo asistir por razones de trabajo. Seguidamente el Juez Presidente manifiesta que no habiendo más pruebas testimoniales que evacuar en el presente debate, el Juez Especializado. DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y se procedió a la APERTURA DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de recepcionar para ser agregadas a la causa las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, prescindiendo de la lectura de las mismas, siendo estas las siguientes: 1.-Reconocimiento Médico legal sucrito por la medica H.L., experta profesional I, adscrita la del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado a la adolescente ARIANIS VILLAMIZAR GONZALEZ, 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 12 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario J.O. y la funcionaria NINOSKA MARCANO adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, 3,. Acta Policial N° 40.816-2008 de fecha 02 Noviembre 2008, suscrita por los funcionarios PORTILLO DAVID Y BARROSO ALBER, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, relacionado a la aprehensión, 4.- copia certificada de la partida de nacimiento de la niña. Seguidamente una vez recepcionadas las pruebas documentales se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS.

A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES.

Escuchadas las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho a efectuar REPLICAS, las cuales fueron ejercidas por ambas partes, ratificando cada una de ellas las peticiones, formuladas en sus conclusiones.

De seguidas, el Juez Presidente se dirige al acusado, y solicitó que se pusiera de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si deseaba agregar algo más, manifestando el acusado que si y ejerciendo ante éste Tribunal el referido derecho.

Vista las exposiciones de las partes SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasó a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Dictándose dispositiva del presente fallo el día 26 de Abril de 2011, una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes, siendo las Tres horas de la tarde de la Tarde (03:00 PM), dejándose la publicación del cuerpo íntegro, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres para un momento posterior legalmente dispuesto.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

En la transcripción de todas y cada una de estas declaraciones se omite el nombre de la Adolescente en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

1) Declaración de la Adolescente: quien inmediatamente expuso: “Yo acababa de llegar de la tienda y me senté en la esquina de la Iglesia porque yo todo los días iba para la Iglesia pero ese día no fui porque se me hizo tarde y después no me dejaban entrar y fui a la tienda y me senté en una esquina y él se me acercó y me empezó a tocar los senos y me decía que me dejara y me tocó abajo y los senos y vino la señora y le gritó y me dijo que nos sabía quien era y cuando vio que eras yo gritó (OMITIDO) él me soltó y salí corriendo y la señora fue para mi casa y contó todo a mi tía y se lo llevaron preso. Es todo.”

A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA: ¿PUDIERA INDICAR AL TRIBUNAL EXACTAMENTE CUALES SON LAS PARTES QUE TE TOCÓ? CONTESTÓ: LA PARTE DE ABAJO, ADELANTE Y LOS SENOS. OTRA: ¿CUAL PARTE DE ABAJO? CONTESTÓ: EL COCO. OTRA: ¿ESA PERSONA QUE TE AGARRÓ COMO SE LLAMA? CONTESTÓ: EL SEÑOR. OTRA: ¿CUAL SEÑOR? CONTESTÓ: L.A.N.. OTRA: ¿YA TÚ HAS VISTO ANTERIORMENTE A ESA PERSONA QUE TU LLAMAS L.A.N.? CONTESTÓ: SI, PERO NO HABÍA HABLADO CON EL. OTRA: ¿EL SEÑOR RESIDE POR TU CASA? CONTESTÓ: EN TODA LA ESQUINA. OTRA: ¿A QUÉ HORA Y QUE DÍA SUCEDIÓ EL HECHO? CONTESTÓ: A LAS 8 DE LA NOCHE NO RECUERDO EL DÍA. OTRA: ¿TE ENCONTRABAS ESE DÍA QUE SUCEDIERON LOS HECHOS EN COMPAÑÍA DE OTRA PERSONA? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿QUÉ ESTABAS TÚ HACIENDO SENTADA EN ESA ESQUINA? CONTESTÓ: ESCUCHANDO LO QUE DECÍAN EN LA IGLESIA PORQUE SE ESCUCHA TODO AFUERA. OTRA: ¿SE ENCONTRABA EL SEÑOR QUE TE AGARRÓ EN ESTADO DE EBRIEDAD? CONTESTÓ: ME DIO EL ALIENTO COMO A CERVEZA. OTRA: ¿QUÉ TE DIJO EL SEÑOR CUANDO TE AGARRO? CONTESTÓ: QUE ME DEJARA TOCAR. OTRA: ¿QUÉ PERSONAS SE DIERON CUENTA DE LO QUE TE PASÓ? CONTESTÓ: LO ESCUCHARON LOS POLICÍAS, Y MI PAPÁ Y LA TÍA MÍA Y LA SEÑORA. OTRA: ¿QUIEN VIO EL HECHO? CONTESTÓ: NO SE SI LA SEÑORA ME VIO CUANDO ME AGARRÓ PERO ELLA ME GRITÓ. OTRA: ¿CUÁL SEÑORA? CONTESTÓ: YENIFER. OTRA: ¿PORQUE NO GRITASTE O PEDISTE AYUDA? CONTESTÓ: TODO PASO DE REPENTE NO PODÍA NI GRITAR PORQUE NO SÉ. OTRA: ¿ESA SEÑORA YENIFER VIVE POR TU CASA? CONTESTÓ: SI ELLA VIVE POR LA CASA. OTRA: ¿EL SEÑOR TE LLEGÓ A QUITAR A UNA PRENDA DE VESTIR? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿TE LLEGÓ A GOLPEAR? CONTESTÓ: NO. ES TODO

A las preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: PRIMERA: ¿A QUÉ HORA VENÍAS DE LA TIENDA? CONTESTÓ: COMO A LAS 8. OTRA: ¿DÓNDE TE SENTASTE? CONTESTÓ: EN LA ESQUINA POR DONDE VIVE ÉL. OTRA: ¿ESAS PERSONAS SON CONOCIDAS TUYAS? CONTESTÓ: NO LAS CONOZCO. OTRA: ¿CUANDO TÚ TE SENTASTE EN LA ESQUINA, OTRA PERSONA TE ACOMPAÑÓ, ESTABA ALLÍ CONTIGO? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿TÚ NO INTENTASTE IRTE PARA LA CASA O PEDIR AYUDA? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿VIVEN PERSONAS ALLÍ? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿ESTABAN EN EL FRENTE DE LAS CASAS? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿ESTABA OSCURO? CONTESTÓ: SI, SE VEÍA MÁS O MENOS. OTRA: ¿A QUE DISTANCIA ESTABA LA IGLESIA? CONTESTÓ: HACIA LA OTRA: ESQUINA A LA DERECHA. OTRA: ¿EL SEÑOR DONDE SE TE ACERCO? CONTESTÓ: DEL OTRO LADO. OTRA: ¿DE DÓNDE TÚ ESTABAS SENTADA SE PODRÍA OBSERVAR LOS PUNTOS COMO LA VENTA DE COMIDA LAS CASAS DE LOS VECINOS? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿CUANDO EL SEÑOR SE ACERCA Y TE TOCA CUANTO TIEMPO ESTUVO CONTIGO? CONTESTÓ: 3 MINUTOS. OTRA: ¿Y EN QUÉ MOMENTO VINO LA SEÑORA YENIFER? CONTESTÓ: ELLA LO VIO DE SU CASA ESTABA CERCA Y FUE DESPUÉS A LA CASA. OTRA: ¿Y QUÉ DIJO LA SEÑORA YENIFER? CONTESTÓ: ELLA DIJO QUE CREÍA VER OTRA PERSONA Y DESPUÉS VIO QUE ERA YO Y GRITÓ (OMITIDO) PORQUE EL SEÑOR ME TENIA AGARRADA. OTRA: ¿QUÉ TE DIJO YENIFER? CONTESTÓ: ME PREGUNTÓ QUE PORQUE ESE SEÑOR ME TENÍA AGARRADA Y ME DIJO VAMOS PARA TU CASA. OTRA: ¿QUIÉNES ESTABAN EN TU CASA? CONTESTÓ: MI ABUELA, MI TÍA. OTRA: ¿ÉL TE TOCÓ? CONTESTÓ: YA EL ME ESTABA EMPEZANDO A TOCAR. OTRA: ¿TÚ CONOCÍAS A ESE SEÑOR? CONTESTÓ: SI LO VEÍA PERO NO LO TRATABA. ES TODO.

A las preguntas formuladas por éste Juzgador Especializado contestó: ¿QUIEN ES LA SEÑORA YENIFER? CONTESTÓ: ES UNA VECINA. OTRA: ¿QUIEN TE TOCÓ? CONTESTÓ: EL SEÑOR SEÑALANDO AL ACUSADO. OTRA: ¿QUÉ TE TOCÓ? CONTESTÓ: ME TOCÓ LA PARTE DE ABAJO Y LOS SENOS. OTRA: ¿TE LO TOCÓ O TE LO ESTABAS EMPEZANDO A TOCAR? CONTESTÓ: ME LOS TOCÓ. OTRA: ¿QUE TE DIJO EL SEÑOR? CONTESTÓ: QUE ME DEJARA TOCAR. ES TODO.

La declaración de la víctima en el presente caso que nos ocupa, a criterio de Quien Aquí Decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con persistencia en la incriminación. Así se observa que cada una de las ideas, vinculadas con los hechos, expuestas por la adolescente pudieron ser adminiculadas por éste Juzgador. Es el caso que ella narra, lo que confirmará al ser interrogada, que ella venía de una tienda y se sienta en la esquina de la Iglesia, a la cual asiste en forma habitual y para cuya celebración ese día llegó retrasada. Cuando el ciudadano A.J.V.M. rindió su declaración señaló que es cerca de la Iglesia que ocurrieron los hechos. “¿CUÁL ES LA DIRECCIÓN EN DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTÓ: EN M.S. FRENTE A UNA IGLESIA EN TODO EL FRENTE PERO NO RECUERDO EL NOMBRE.” Lo cual a su vez pudo adminicularse con el dicho de los funcionarios puesto que si el ciudadano A.J.B.M. manifestó ignorar la existencia (o no) de una Iglesia en ese sector, el funcionario J.G.O.D. lo confirmó al indicar al tribunal que se dirigió a la siguiente dirección “Barrio M.S., calle 48e diagonal a una iglesia evangélica” Siendo esto conteste, por último con lo expresado por la testiga presencial ciudadana Y.J.G. expuso “yo estaba mirando hacia la iglesia cuando yo volteo a la derecha, yo veo debajo de la mata de nim, el movimiento de las manos, como a la niña la tenía y yo me acerco (…)” A continuación, la víctima narra hechos fuera del objeto del debate como sus hábitos religiosos, no siendo sino hasta que afirma que “él se me acercó y me empezó a tocar los senos” que éste Juzgador consigue un objeto sobre el cual pronunciarse. Quien Aquí Decide resalta que no tiene una noción clara sobre quien se le acercó a quien. Puesto que si la testiga promovida por la Defensa Pública R.F.U., indicó que el ciudadano “estaba sentadito en la acera y la niña llegó en ese momento” y la joven indica simplemente haber llegado ella a sentarse frente a la Iglesia nada aclara como terminó la niña frente a su agresor. Aspecto éste que es todas veces irrelevante dado la naturaleza del delito.

En el aspecto central del planteamiento la joven, señala que el acusado le “tocó la parte de abajo, adelante y los senos”, observándose la armónica adecuación de esto con lo afirmado por Y.J.E., quien sostuvo “¿QUÉ FUE LO QUE VIO? CONTESTÓ: EL SEÑOR ESTABA SENTADO Y LE ESTABA METIENDO LAS MANOS EN EL COQUITO CUANDO ME ACERCO EL EMPUJA A LA NIÑA.” Por último refiere la adolescente que en ese mismo acto, fue recluido el ciudadano L.A.N., lo que pudo ser debidamente adminiculado con lo expuesto por el ciudadano A.J.B.M. quien contestó “¿CUÁNDO TÚ PRACTICAS LA APREHENSIÓN QUIEN ESTABA CON EL SEÑOR? CONTESTÓ: NADIE, EL ESTABA SOLO, SENTADO DIAGONAL Y LA GENTE ESTABA UN POCO APARTADA ERA COMO SI TODOS LOS CONOCEN PERO HACEN COMO SI NO LO CONOCIERAN, APARTADO HABLANDO LO QUE OCURRIÓ.” Y con la documental debidamente evacuada continente del Acta Policial N° 40.816-2008 de fecha 02 Noviembre 2008, suscrita por los funcionarios PORTILLO DAVID Y BARROSO ALBER, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, relacionado a la aprehensión.

Por lo que a criterio de este Juzgador, ante lo narrado por la víctima y al haber sido analizado y adminiculado entre si su testimonio con los medios de pruebas antes referidos, se le da valor probatorio ya que en el mismo se observaron suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y Sancionado en el articulo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos L.A.N., tiene responsabilidad penal en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA.

2) Declaración del ciudadano A.J.V.M., manifestando que era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.15260381, quien inmediatamente expuso: “Yo estaba en un bingo y me llamó un amigo que había una emergencia en la casa y que era urgente que me fuera cuando llegué mi esposa se me acerco esta pasado esto esto y esto, y le pregunto ¿como así? y me manifestó lo que le había pasado y me fui para donde ella estaba y yo agarré y le pregunté y me contó que yo fui para la tienda y me senté en la esquina y llegó el señor y se me acercó y me fue a tocar y la señora del frente gritó y yo me solté y salí corriendo a la casa y la señora fue para la casa eso fue lo que ella me dijo, después llegó el hijo de él llegó y dijo vamos a hablar y yo le dije que no y no quería saber nada de ellos, y no acepté que habláramos y salimos y buscamos la patrulla, y le dije al señor no lo quiero ver es que se lo lleven. La niña les explicó a los policías lo que le había pasado y fuimos a la policía. Es todo.”

A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA: ¿QUÉ LE DIJO SU HIJA? CONTESTÓ: QUE EL SEÑOR LA HABÍA ABRAZADO Y LE HABÍA AGARRADO SUS PARTES. OTRA: ¿CUÁL ES LA DIRECCIÓN EN DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTÓ: EN M.S. FRENTE A UNA IGLESIA EN TODO EL FRENTE PERO NO RECUERDO EL NOMBRE OTRA: ¿EN QUE AÑO OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTÓ: EN EL AÑO 2008. OTRA: ¿QUIEN FUE LA PERSONA QUE DENUNCIO EL HECHO? CONTESTÓ: MI FAMILIA Y YO. OTRA: ¿EN OTRAS OCASIONES SE HABÍA SUSCITADO OTRO CASO IGUAL O SIMILAR A ESTE? NO. OTRA: ¿Y EN CUÁNTO AL CIUDADANO CASOS SIMILARES A ÉSTE? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿USTED SE ACERCÓ AL LUGAR? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿EN QUE ESTADO ESTABA EL ACUSADO EL DÍA DE LOS HECHOS? CONTESTÓ: ESTABA EN ESTADO DE EBRIEDAD. ES TODO.

A las preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: PRIMERA: ¿CONVERSÓ CON LA VECINA? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿QUÉ LE DIJO? CONTESTÓ: ELLA NOS CONTÓ QUE ESTABA EN SU CASA ELLA VIO A (OMITIDO) QUE ESTABA ALLÍ Y CUANDO SALIO VIO QUE EL SEÑOR LA TENIA ABRAZADA Y LA LLAMÓ (OMITIDO) Y EL SEÑOR LA SOLTÓ. OTRA: ¿USTED SABE DE OTRO VECINO DEL SECTOR QUE SE HAYA DADO CUENTA? CONTESTÓ: QUE YO SEPA NO. OTRA: ¿Y A SU CASA SE LE ACERCÓ A USTED O AL GRUPO FAMILIAR ALGUIEN COMUNICÁNDOLE MIRA YO VI LO QUE SUCEDIÓ ESE DÍA CON (OMITIDO)? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿A QUÉ HORA QUE LO LLAMARON? CONTESTÓ: 9: 30. OTRA: ¿QUIÉN LO LLAMÓ? CONTESTÓ: MI PRIMO. OTRA: ¿Y CÓMO SE LLAMA ESE PRIMO? CONTESTÓ: LAYANER PACHECO. OTRA: ¿Y QUÉ LE COMUNICÓ? CONTESTÓ: ME DIJO QUE ERA UNA EMERGENCIA QUE ME FUERA PARA LA CASA. OTRA: ¿COMO SE ENCONTRABA ELLA? CONTESTÓ: ESTABA ACOSTADA EN EL CUARTO Y SE PUSO A LLORAR. OTRA: ¿ES COSTUMBRE QUE LA NIÑA ANDUVIESE SOLA EN EL SECTOR? CONTESTÓ: ELLA TIENE MUCHOS AMIGUITOS Y ELLOS SON MUY CURIOSOS Y A VECES SE VAN A JUGAR POR ALLÁ Y COMO ELLA ES ÚNICA HEMBRA SE ABURRE Y SALE. OTRA: ¿HABÍA OCURRIDO UN HECHO O INCIDENTE QUE PUDIERA RECORDAR SEMEJANTE A ESTE? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿CUANTO TIEMPO TIENE VIVIENDO POR EL SECTOR? CONTESTÓ: TODA LA VIDA. OTRA: ¿QUE TIEMPO TIENE VIVIENDO POR LE SECTOR EL SEÑOR NEVES? CONTESTÓ: TODA LA VIDA YO CRECÍ CON SU HIJO Y EL HIJO ERA MI AMIGO NO SE PORQUE TUVO QUE HACER ESO. ES TODO.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

El ciudadano A.J.V.M. es el progenitor de la víctima de autos, el cual no es un testigo presencial sino referencial de lo ocurrido. Encontrándose fuera de la vivienda, explicando con detalles su ubicación y por quiénes y cómo le fue presentada la noticia, no es sino hasta el momento que se apersonan los cuerpos policiales que su testimonio es fuente directa de conocimiento de hechos para éste Juzgador.

Su presencia al momento en que el cuerpo policial inquiere lo ocurrido y aprehende al ciudadano L.A.N., es destacada por el funcionario A.J.B.M. quien señaló “Al llegar allí nos entrevistamos con el ciudadano A.V.” quien procedió a detallar su percepción sobre la actitud mantenida por el ciudadano ante éste Juzgador la cual coincide con lo por él manifestado al indicar “le dije al señor no lo quiero ver es que se lo lleven” A su vez que su dicho reafirmó lo expresado por la ciudadana Y.J.G. al respecto de la actitud de los familiares del acusado quienes, en un primer momento, manifestaron su voluntad de que no trascendiera lo acontecido.

Si bien es cierto que el relato del ciudadano es referencial, el mismo permite a éste Tribunal tener una inmediación al relato de la víctima en un primer momento y ver como éste es conteste con el por ella expresado ante éste Tribunal y por la versión de los hechos recogida por los funcionarios policiales y la ciudadana Y.J.G..

Por lo que a criterio de este Juzgador, ante lo narrado por el testigo y al haber sido analizado y adminiculado entre si su testimonio con los medios de pruebas antes referidos, se le da valor probatorio ya que en el mismo se observaron suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y Sancionado en el articulo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos L.A.N., tiene responsabilidad penal en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA.

3) Declaración de la experta H.M.L.Y., manifestando ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.4.705.300, seguidamente se le puso de manifiesto el informe medico practicado por ella , quien inmediatamente expuso: “Se trata de una experticia medico legal desde el punto de vista Ginecológico y Ano rectal, practicada a la niña (OMITIDO) de fecha Noviembre de 2008, en donde se determinó en los resultados del examen Ginecológico que la misma presentaba genitales externos normales. Himen de forma anular de bordes liso sin desgarros, en cuanto a las lesiones fuera del área genital no presentó lesiones, ni huellas de haberlas recibido. En cuanto al examen ano rectal, un estado de los pliegues normales el tono del esfínter conservado y como conclusión no hubo desfloración y el ano rectal normal. Es todo”

A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA: ¿RECONOCE USTED EL CONTENIDO Y LA FIRMA DE LA ACTA QUE SE LE PUSO DE MANIFIESTO? CONTETSO: SI, LA RECONOZCO Y ESA ES MI FIRMA. OTRA: ¿INDIQUE EL NOMBRE DE LA NIÑA A QUIEN LE PRACTICÓ LA EVALUACION? CONTESTÓ: (OMITIDO). ES TODO. Tanto la Defensa Pública como éste Juzgador se abstuvieron de realizar preguntas a la experta.

La declaración de la Médica Forense, una vez adminiculada con el Reconocimiento Médico legal sucrito por la medica H.L., experta profesional I, adscrita la del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado a la adolescente (OMITIDO) produce en éste Tribunal la plena prueba que la víctima no presentaba heridas en la fecha en la que se realizó el examen y su zona genital estaba preservada. Lo que resulta compatible con su dicho y con lo expuesto por los testimonios promovidos por el cuerpo fiscal. La experticia realizada no determina que los actos lascivos tuvieron lugar pero tampoco arroja elementos por los cuales éste supuesto pueda descartarse. ASI SE DECLARA.

4) Declaración de la ciudadana R.F.U., a quien se le tomó el juramento de ley contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.7.630.343, quien inmediatamente expuso: “Ese día estábamos las muchachas y yo en el fondo de mi casa y entre la casa del señor y la misma lo distancia es la calle, y él estaba sentadito en la acera y la niña llegó en ese momento en eso una de las muchachas le fue a pedir un cigarrillo y en ese momento nosotros estábamos allí y no vimos nada, y después me fui para adentro y cuando escuchamos el grito de la vecina y después se lo llevaron detenido. Es todo.”

A las preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: PRIMERA: ¿ESE DÍA PUEDE RECORDAR QUE FECHA SE TRATA LO QUE NOS ESTA NARRANDO PARA QUE NOS INFORME A NOSOTROS? CONTESTÓ: DEL 8 DE NOVIEMBRE. OTRA: ¿A QUÉ HORA MAS O MENOS ESTABA FRENTE DE SU CASA? CONTESTÓ: YO VENDO COMIDA TENGO QUE ESTAR HASTA LA 1, 2 3 DE LA MADRUGADA DESPIERTA HACIENDO COMIDA YO ME ACUESTO A LA UNA A LAS DOS LO MAS TARDE QUE ME ACUESTO ES LA 11 Y ERAN COMO LAS 9 DE NOCHE CUANDO LA NIÑITA LLEGÓ Y SE SENTÓ AL LADO DEL CABALLERO. OTRA: ¿CUANDO USTED OBSERVA LLEGAR A LA NIÑA Y SENTARSE AL LADO DEL CABALLERO QUE MAS PUDO OBSERVAR USTED QUE DIJO LA NIÑA QUE ACTITUD TENIA LA NIÑA? CONTESTÓ: NINGUNA, ELLA LLEGÓ TRANQUILA Y LLEGÓ SE SENTÓ CALLADITA Y LLEGÓ Y SE AGACHÓ ASÍ (REALIZA UN MOVIMIENTO HACIA ABAJO LA TESTIGA). OTRA: ¿QUÉ TIEMPO TUVIERON LA NIÑA Y EL SEÑOR CONVERSANDO? CONTESTÓ: NINGUNO SI LA NIÑA SE DESAPARECIÓ DE PRONTO Y NO LA VI MAS DESPUÉS YO ME FUI PARA ADENTRO. OTRA: ¿CUANDO USTED REGRESA DE NUEVO A SU PUESTO OBSERVÓ UNA SITUACIÓN DISTINTA, CONVERSÓ CON ALGUIEN? CONTESTÓ: CUANDO SALÍ ESCUCHÉ A LA VECINA GRITANDO LA ESTÁN VIOLANDO LA ESTÁN VIOLANDO. OTRA: ¿Y RECUERDA EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE GRITABA? SI YENIFER . OTRA: ¿CON QUIÉN HABLABA ELLA QUE LE DECÍA? CONTESTÓ: FUE CON EL ESCÁNDALO A LA FAMILIA DE LA NIÑA QUE VIVEN EN EL FONDO OTRA: ¿SU CASA QUEDA A QUE DISTANCIA DE LA CASA DEL ACUSADO? CONTESTÓ: NOS SEPARA LA CERCA, OTRA: ¿CUANTO TIEMPO TIENE USTED VIVIENDO POR EL SECTOR? CONTESTÓ: MÁS DE 27 AÑOS VIVIENDO POR ALLÁ. EL PAPA DE ELLA SE SACÓ A LA MAMÓ DE ELLA, YO LA CONOZCO A ELLA DESDE QUE NACIÓ LA NIÑA Y LA PAPA LO CONOZCO DESDE PELAITO. ES TODO.

A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERO: ¿INDIQUE A ESTE TRIBUNAL SI TIENE UNA RELACIÓN DE AMISTAD CON EL ACUSADO? CONTESTÓ: SI MUCHOS AÑOS CONOCIÉNDOLO A ÉL APROXIMADAMENTE COMO 28 O 29 AÑOS CONOCIÉNDOLO YO FUI MADRE SOLTERA Y PARÍ UNA HEMBRA Y ÉL ME AYUDABA HACER LOS TETERITOS, ÉL ME HIZO EL NEGOCIO Y YO NUNCA LE VI UN ACTO MALO. EL ME VESTÍA A LA NIÑA, LE DABA EL ALIMENTO, ÉL ME HACIA EL CORRAL DE MADERA, EL PARECÍA EL PADRE DE LA HIJA MÍA. OTRA: ¿USTED ESTUVO PRESENTE CUANDO LO DETUVIERON? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿USTED CONOCE TAMBIÉN A LA NIÑA NOS PUEDE DECIR CUAL FUE EL MOTIVO QUE LA NIÑA LO ESTÉ ACUSANDO QUE ÉL LA TOCÓ Y QUISO ABUSAR DE ELLA? CONTESTÓ: ALLÍ SI NO LE PUEDO DECIR NO SÉ PORQUE LE METIÓ CASQUILLO A LOS PADRES LA CAUSADORA NO SÉ PORQUE LA NIÑA LO ESTÁ ACUSANDO. OTRA: ¿Y LA SEÑORA YENIFER ES VECINA SUYA? CONTESTÓ: SI E.E.V.M.S.M.. ELLA VIVÍA DIAGONAL A MI CASA. OTRA: ¿CUANTO HACE QUE SE MUDO? CONTESTÓ: A PRINCIPIO DE AÑO, PARA LA OTRA CALLE. OTRA: ¿USTED DICE QUE NO VIO NADA CUANTO OCURRIÓ EL HECHO? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿Y CUANDO FUE ESE HECHO QUE NOS ACABA DE NARRAR? CONTESTÓ: ESO FUE COMO EL DOS DE NOVIEMBRE UN DÍA DOMINGO A LAS 9 DE LA NOCHE. OTRA: ¿Y DONDE OCURRIÓ? CONTESTÓ: EN EL BARRIO M.S.. OTRA: ¿Y EL SEÑOR ESE DÍA ESTABA BEBIENDO? CONTESTÓ: NO, ÉL SE ACABABA DE DORMIR Y SE SENTÓ EN LA ACERA. ES TODO.

A las preguntas formuladas por éste Juzgador Especializado contestó: PRIMERA: ¿USTED DICE QUE VIO CUANDO UNA PERSONA LE QUITO DOS CIGARRILLOS AL SEÑOR? CONTESTÓ: SI, UNA MUCHACHA QUE ESTABA CONMIGO, LISBETH, Y OTRA MUCHACHA QUE ESTABA CONMIGO CONVERSANDO Y SE PASÓ HASTA ALLÁ PARA PEDIRLE UN CIGARRO A ÉL. OTRA: ¿USTED DICE QUE USTED SE METIÓ PARA SU CASA? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿QUÉ PASÓ CUANDO ESTABA DENTRO DE SU CASA? CONTESTÓ: SI CUANDO ESTABA SOLO SENTÍ CUANDO LA VECINA GRITABA L.L., LA ESTÁN VIOLANDO A (OMIITIDO) ESO FUE LO QUE OÍ Y SALÍ EN CARRERA Y CUANDO SALÍ LAS COSAS YA ESTABA LA POLICÍA EN LA CASA DE LA FAMILIA DE LA NIÑA Y DIJE SE VAN A LLEVAR PRESO A LUIS PORQUE SERÁ. ES TODO.

Observa éste Juzgador que la ciudadana R.F.U., de la cual había hecho referencia la ciudadana Y.J.G., como la persona que tiene un negocio de comida desde el cual se alumbra ligeramente el lugar de los hechos sostuvo ante éste Tribunal en repetidas ocasiones, que ella está en el lugar de los hechos, da fe de la presencia en el lugar y tiempo de la niña así como del ciudadano L.A.N. pero que entra a su vivienda hasta que es alertada por los gritos de la ciudadana Y.J.G.. De lo cual se desprende que la ciudadana no se encontraba presente al momento en el cual el ciudadano L.A.N. valiendose de la oscuridad del lugar y de la inocencia de la niña, procede dolosamente a realizarle tocamientos indecorosos, calificados como actos lascivos por la parte fiscal. Por lo cual, éste Juzgador considera que la presente testimonial promovida por la Defensa Pública no ofrece elementos que descarguen de la responsabilidad penal, que ha sido suficientemente demostrada a éste tribunal por la Fiscalía ASI SE DECLARA.

5) Declaración del funcionario A.J.B.M., funcionario adscrito al Instituto de Policía del Municipio San F.d.E.Z., quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.17.180.163, a quien inmediatamente se le pone de manifiesto el Acta policial N ° 40816-08 de fecha 02 de Noviembre de 2008 y de la misma forma expuso: “este día a las ocho y media de la noche, realizábamos labores de patrullaje, nuestra central de comunicaciones solicitó una unidad en la calle 200 con avenida 48 vía al Municipio la Cañada, estábamos cerca el Oficial D.P. y yo. Al llegar allí nos entrevistamos con el ciudadano A.V. que estaba llorando que dijo que era el papá de una niña de nueve años había sido abusada sexualmente. Llegamos a su casa, me enseñó a la niña, de nombre (OMITIDO) yo tomé la niña le pregunté que había pasado el señor me dijo que habían intentado abusar de ella, yo agarré a la niña, le pregunto como se llamaba, ella lloraba, la presión de ver al papa llorando, la niña no me quería decir nada y el papá le dijo que me dijera, y ella me dijo -un señor me agarró y me abrazó, yo me quería soltar y no me dejaba, me tocaba mis partes, yo le pregunté que que le tocaba, si el brazo o la pierna y ella me dijo, me tocaba aquí abajo, que señor, el señor que está en la esquina -el señor aquí presente- sentado a menos de media cuadra, diagonal, estaba tomado, llegamos le pedimos que se levantara, se volteó, le colocamos las esposas y pedimos una unidad de apoyo conformada por los funcionarios JOWAN CARRASQUERO y M.A., lo metimos y eso fue lo que pasó. Es todo.”

A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA: ¿PUEDE INDICAR A QUE HORA OCURRIÓ EL PROCEDIMIENTO QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTÓ: DE OCHO Y MEDIA A OCHO Y CUARENTA DE LA NOCHE. OTRA: ¿SEGÚN EL ACTA A QUE HORA LOS LLAMARON PARA QUE ACUDIERAN AL LUGAR DE LOS HECHOS? CONTESTÓ: ERA COMO TRES MINUTOS ANTES, ESTÁBAMOS A POCAS CALLES, YO ERA MOTORIZADO, LLEGAMOS RÁPIDO, CON LA MOTO LLEGAMOS RÁPIDO. OTRA: ¿LA PERSONA LE DIJO CUANTO TIEMPO HABÍA PASADO? CONTESTÓ: DIJO QUE TENIA RATO LLAMANDO PORQUE HUBO UN TIPO QUE QUISO ABUSAR DE SU HIJA. OTRA: ¿EN QUÉ SITIO ESTABA LA PERSONA, DESCRÍBALO Y SI HABÍA ALGUIEN MAS? CONTESTÓ: ESTABA ENTRE LA 49 Y 48, A MITAD DE LA CALLE, ESTABA COMO EN UN ABASTO UNA TIENDA, SENTADO EN LA ACERA, PORTILLO Y YO PEDIMOS QUE SE LEVANTARA, LE DIJIMOS QUE SE DIERA LA VUELTA, LE DIJIMOS QUE IBA A SER DETENIDO EN RELACIÓN AL CASO DE LA NIÑA. OTRA: ¿ERA EVIDENTE ESA EBRIEDAD QUE USTED DICE? CONTESTÓ: TENÍA OLOR ETÍLICO Y SE TAMBALEABA. OTRA: ¿QUIÉN FUE LA PERSONA QUE LO SEÑALÓ, QUIEN LE DIJO QUE ERA LA PERSONA? CONTESTÓ: LA NIÑA, EL PAPÁ Y UNA SEÑORA QUE DIJO QUE ERA TÍA, JENNIFER, PORQUE ELLA AL MOMENTO, CUANDO ELLA NO SE PODÍA SOLTAR Y EL LA ESTABA TOCANDO, ELLA LO VIO A DISTANCIA Y LE PEGÓ UN GRITO, FUE QUE EMPEZÓ A CAMINAR Y SE SENTÓ ALLÍ. EL PAPÁ NO ESTABA AGRESIVO, SOLO LLORABA, SINO FUERA POR MÍ QUE NO HICIERA PERO LO HAGO POR ELLA, POR ESO ESTOY ACTUANDO. OTRA: ¿LA NIÑA LE INDICÓ EN QUÉ SITIO OCURRIÓ EL HECHO? CONTESTÓ: FUE PRÁCTICAMENTE, LA CASA QUE ESTA DE FRENTE A SU CASA, LA DEL LADO. DIAGONAL A SU CASA. OTRA: ¿POR ALLÍ HAY UNA IGLESIA? CONTESTÓ: NO SÉ, QUIZÁS SERÁ LO QUE YO LLAMO ABASTO PERO NO SE SI SERÁ UNA IGLESIA. OTRA: ¿PARA EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN DEL HOY ACUSADO, ÉL SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE OTRA PERSONA, HABÍA ALGUIEN MAS PRESENTE, QUE LE HAYAN INDICADO ALGO? CONTESTÓ: AFUERA CUANDO YO VOY A PRACTICAR LA APREHENSIÓN ESTABA SOLO SENTADO, ALREDEDOR HABÍAN MUCHAS PERSONAS PERO NINGUNA SE LE ACERCÓ. HABÍAN SEIS, OCHO PERSONAS, CON LA NIÑA, ASÍ AL FRENTE, CUANDO LLEGAMOS LO PERCATAMOS POR LA GENTE QUE ESTABA ALLÍ. OTRA: ¿SE LE ACERCÓ ALGUIEN QUE HAYA DICHO QUE PRESENCIÓ? CONTESTÓ: LA SEÑORA TÍA. OTRA: ¿RATIFICA USTED EL ACTA, ES SU FIRMA? CONTESTÓ: SI. ES TODO

A las preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: PRIMERA: ¿EN EL MOMENTO QUÉ REALIZAS EL LLAMADO, TU ACTUACIÓN, TE ENTREVISTASTE CON ALGÚN VECINO QUE DIERA INFORMACIÓN? CONTESTÓ: HABÍA COMO LE DIJE, SEIS OCHO PERSONAS, DESPUÉS QUE NOS EXPLICAN Y QUE LA NIÑA ME EXPLICA LLORANDO QUE PASO YO ME DIRIGÍ AL SEÑOR Y MI COMPAÑERO SE ENTREVISTÓ, DE HECHO NOSOTROS HACEMOS UN REPORTE DIARIO, ÉL TOMÓ VARIAS ENTREVISTAS, CREO QUE DOS TESTIGOS, YO FUI DONDE ESTABA EL SEÑOR PARA QUE SE LEVANTARA. OTRA: ¿QUÉ HIZO D.P.? CONTESTÓ: MIENTRAS EL HABLABA CON LAS PERSONAS, YO HABLE CON EL SEÑOR, EL LE DIJO QUE NO SE FUERA PARA ANOTARLOS Y VENÍA LA PATRULLA EN CAMINO. OTRA: ¿CUANDO LA NIÑA TE CUENTA LO SUCEDIDO OBSERVASTE SU VESTIMENTA, NOS PUEDES NARRAR QUÉ OBSERVASTE? CONTESTÓ: A MI ME PARECIÓ NORMAL, VESTIDA COMO NIÑA, NO LE VI LA ROPA ROTA PERO ESTABA MUY NERVIOSA, CUANDO HABLÉ CON ELLA INTENTÉ QUE NO ESTUVIERA NADIE MAS, SÓLO NOSOTROS DOS, NI PORTILLO ESTABA, EL PAPÁ LE HIZO SEÑAS, YO LE DI LA ESPALDA AL PAPÁ PARA QUE ELLA NO SE SINTIERA PRESIONADA. OTRA: ¿EN ESE LUGAR, SE TRATA DE UN SITIO OSCURO, ALUMBRADO, COMO ERA? CONTESTÓ: DE POCA LUZ, ERA LA NOCHE Y APENAS UN BOMBILLO CASI NO HAY LUZ, ES ABIERTO, UNA ACERA. OTRA: ¿CUANDO CONVERSASTE CON LA TÍA DE LA NIÑA RECUERDAS QUE TE EXPLICO, DE DONDE VENÍA, DESDE DONDE OBSERVO LOS HECHOS? CONTESTÓ: ELLA IBA SALIENDO DE UNA DE LAS CASAS NO RECUERDO SI DE LA NIÑA O DE AL FRENTE, ELLA NOTÓ QUE EL SEÑOR LA TENÍA ABRAZADA Y PEDIA QUE LA SOLTARAN Y ELLA LE GRITÓ Y EL LA SOLTÓ. OTRA: ¿EL PAPÁ ESTABA? CONTESTÓ: EL ME DIJO QUE EN EL MOMENTO NO ESTABA Y QUE LA SEÑORA YENIFER LO LLAMÓ Y EL LLEGÓ CASI DE INMEDIATO. ES TODO.

A las preguntas formuladas por éste Juzgador Especializado contestó: PRIMERA: ¿CUANDO TÚ LLEGAS AL SITIO DONDE SUPUESTAMENTE OCURRIERON LOS HECHOS QUIÉNES ESTABAN? CONTESTÓ: CUANDO YO VENGO POR LA 48 VÍA PERIJÁ ME HACE SEÑA EL SEÑOR YO LE PREGUNTO SI FUE EL QUE LLAMÓ Y ME DICE QUE SI, QUE ABUSARON DE SU HIJA, LUEGO CON UNA SEÑORA QUE ESTABA EN SU CASA Y CUANDO LE PREGUNTO QUIEN VIO, EL ME SEÑALÓ A LA SEÑORA YENIFER Y ELLA ME VOLVIÓ A EXPLICAR. OTRA: ¿CUÁNDO TÚ PRACTICAS LA APREHENSIÓN QUIEN ESTABA CON EL SEÑOR? CONTESTÓ: NADIE, EL ESTABA SOLO, SENTADO DIAGONAL Y LA GENTE ESTABA UN POCO APARTADA ERA COMO SI TODOS LOS CONOCEN PERO HACEN COMO SI NO LO CONOCIERAN, APARTADO HABLANDO LO QUE OCURRIÓ. OTRA: ¿HABLASTE PRIMERO CON LA SEÑORA O CON LA NIÑA? CONTESTÓ: CON LA NIÑA, CUANDO ELLA ME VE HABLANDO CON LA NIÑA, YO LE PREGUNTO AL PAPA QUIEN HABÍA VISTO Y EL ME SEÑALA A LA SEÑORA JENNIFER Y ME CUENTA. OTRA: ¿CUANDO TÚ HABLAS CON LA NIÑA E.T.D.Q.J. INTERVINO? CONTESTÓ: ELLA ME DIJO QUÉ CUANDO LA TÍA GRITÓ, ELLA LA SOLTÓ, NO SE SI SERÁ TÍA TÍA O TÍA DE CRIANZA. ES TODO.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

La Declaración del funcionario, adminiculada como ha sido con el Acta Policial N° 40.816-2008 de fecha 02 Noviembre 2008, suscrita por los funcionarios PORTILLO DAVID Y BARROSO ALBER, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, relacionado a la aprehensión, de la cual el funcionario reconoce el contenido y la firma permiten a éste Tribunal conocer sobre el procedimiento de aprehensión y sobre lo sucedido tan sólo minutos después de los hechos. Reestructurando su declaración, se verá que el ciudadano llega a la zona casi de inmediato pues se encontraba a poca distancia y se entrevista, en primer lugar con el ciudadano A.J.V.M. quien exige al cuerpo policial que actúe y los lleva al encuentro de la víctima de autos. Siendo esto conteste con lo por él expresado. Refiere el funcionario haber escuchado tres versiones de los hechos, la primera del mencionado ciudadano, seguida por la de la víctima y de la ciudadana Y.J.G., las cuales fueron directamente incorporadas a éste debate de juicio. Es lo confiado al funcionario por la víctima lo que interesa principalmente a éste Juzgador y procede por ende a transcribirlo, sostuvo el ciudadano “la niña no me quería decir nada y el papá le dijo que me dijera, y ella me dijo -un señor me agarró y me abrazó, yo me quería soltar y no me dejaba, me tocaba mis partes, yo le pregunté que qué le tocaba, si el brazo o la pierna y ella me dijo, me tocaba aquí abajo, qué señor, el señor que está en la esquina -el señor aquí presente” Observando éste Tribunal como es plenamente compatible a lo por ella expuesto ante ésta sala.

Por lo que a criterio de este Juzgador, ante lo narrado por el funcionario y al haber sido analizado y adminiculado con los medios de pruebas antes referidos, se le da valor probatorio ya que en el mismo se observaron suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y Sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos L.A.N., tiene responsabilidad penal en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA.

6) Declaración del funcionario J.G.O.D., adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación San Francisco, quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.7.967.142, a quien inmediatamente se le pone de manifiesto la Inspección Técnica del lugar de los hechos de fecha 12 de Noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano y la funcionaria NINOSKA MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco, quien inmediatamente expuso: “En fecha 12 de noviembre de 2008, me constituí en comisión en compañía de la funcionaria detective NINOSKA MARCANO, en el lugar ubicado en el Barrio M.S., calle 48e diagonal a una Iglesia Evangélica, en la vía publica del Municipio San F.d.E.Z., a los fines de realizar una Inspección Técnica del sitio porque teníamos conocimiento de un hecho y entre las diligencias ordenadas por el Ministerio Publico, estaba una inspección en el lugar. Se fijó a las 2 horas de la tarde y ya en el mencionado lugar se procedió a la inspección, se hizo un recorrido y no se localizaron evidencias de interés criminalístico. Más nada. Es todo.

A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA: ¿QUIÉN LE INDICA A USTED EXACTAMENTE QUÉ ESE ERA EL SITIO DEL HECHO? CONTESTÓ: PREVIO A LA INSPECCIÓN TIENE QUE HABER UN ACTA QUE LE ACOMPAÑA, ALLÍ NOSOTROS TENEMOS CONOCIMIENTO DE LAS ACTUACIONES QUE NOS PERMITE EL MINISTERIO PUBLICO, PRIMERO TUVO CONOCIMIENTO LA POLICÍA MUNICIPAL Y LUEGO FUE AL MINISTERIO PUBLICO QUE HIZO SUS DILIGENCIAS Y PIDE LAS ACTUACIONES AL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA, Y COMISIONA A QUIENES TENEMOS COMPETENCIA EN NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y ESTANDO EN EL LUGAR HAY PERSONAS QUE NOS INDICAN COMO SUCEDIÓ EL HECHO. OTRA: ¿QUIÉN LE INDICÓ? CONTESTÓ: NOS RECIBIÓ LA CIUDADANA G.J., ELLA NOS CONDUJO AL LUGAR EXACTO DONDE OCURRIÓ EL HECHO Y ALLÍ PRACTICAMOS EL LUGAR, EL QUE ELLA INDICÓ. OTRA: ¿EN QUÉ FECHA LA PRACTICÓ? CONTESTÓ: EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2008 A LAS 2H DE LA TARDE. OTRA: ¿ESA DIRECCIÓN QUE SE APORTÓ EXISTE, SE VERIFICÓ? CONTESTÓ: SI, POR SUPUESTO, AQUÍ LA SUSCRIBIMOS Y FIRMAMOS. ES TODO

A las preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: PRIMERA: ¿USTED REALIZÓ ALGUNA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿ME PUEDE REPETIR EL LUGAR AL QUE SE TRASLADO Y REALIZÓ SU INSPECCIÓN? CONTESTÓ: BARRIO M.S., CALLE 48 B, DE FORMA DIAGONAL A LA IGLESIA Y DEBAJO DE UN ÁRBOL DE LOS CONOCIDOS COMO NIM, EL QUE EN ESE MOMENTO ESTABA FRONDOSO, EN LA VÍA PUBLICA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. Este Juzgador se abstuvo de realizar preguntas a la experta.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

La declaración del ciudadano J.G.O.D. le sirve a éste Tribunal a los efectos de otorgarle valor probatorio a la documental por él suscrita. La cual refiere el lugar de los hechos como una vía pública en la cual existe un árbol de NIN de frondosidad. Dejando igualmente constancia de la existencia de una Iglesia y sin recabar otros datos de interés criminalístico.

De allí que éste Tribunal tenga una descripción del lugar y de la existencia del árbol, cuya frondosidad fue utilizada por el acusado para cometer su acto. ASI SE DECLARA.

7) Declaración de la ciudadana Y.J.G. quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.16.687.275, quien inmediatamente expuso: “Bueno cuando llegué, yo iba caminando porque estaba buscando a mi hija, llego a la esquina y envío a mi hija a comprar una papeleta de café y yo estaba mirando hacia la iglesia cuando yo volteo a la derecha, yo veo debajo de la mata de nim, el movimiento de las manos, como a la niña la tenía y yo me acerco y le digo al señor eey que pasa y él la empuja y él salio corriendo y la niña se va para su casa, L.M. mira lo que esta pasando no le vas a decir nada a nadie y yo se lo digo a la mamá de la niña y nos fuimos con el detenido hasta POLISUR, yo di la declaración como había conseguido a la niña y eso es todo.”

A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA: ¿SEÑORA JENNIFER QUE HORA ERA CUANDO USTED VIO AL SEÑOR LUIS NEVES TOCAR A LA NIÑA? CONTESTÓ: COMO LAS NUEVE Y VEINTE. OTRA: ¿QUÉ FUE LO QUE VIO? CONTESTÓ: EL SEÑOR ESTABA SENTADO Y LE ESTABA METIENDO LAS MANOS EN EL COQUITO CUANDO ME ACERCO EL EMPUJA A LA NIÑA Y SE METE CORRIENDO HACIA ADENTRO Y LA NIÑA AGARRA PA SU CASA CORRIENDO Y YO ME LE ACERCO A LA CERCA Y ESTABA LLAMADO A LUZMAR Y J.L. Y ME DICEN YENNI CÁLLATE VAMOS A HABLAR NOSOTROS DOS Y YO DIJE QUE YO SI IBA A HABLAR, LE AVISE A LOS FAMILIARES. OTRA: ¿A QUIEN VIO? CONTESTÓ: AL SEÑOR PRESENTE AQUÍ. OTRA: ¿DIGA USTED SI SE PUDO PERCATAR PARA ESE MOMENTO EN QUE CONDICIONES ESTABA? CONTESTÓ: ESTABA DEMASIADO BORRACHO, EL NO SE DIO CUENTA QUE YO LO ESTABA VIENDO, YO VEO Y ME LE ACERCO Y CUANDO ME VOY ACERCANDO EL EMPUJA A LA NINA, ÉL SE PARÓ Y LA NIÑA CORRIÓ Y EMPIEZO A LLAMAR A LA GENTE PORQUE LO QUE ESTABA HACIENDO LO PUEDE HACER CON UNA HIJA MÍA, EL NO SABIA NI DONDE ESTABA, ESTABA COMO OSCURO. OTRA: ¿QUIENES ERAN LAS PERSONAS QUE LE DECIAN QUE NO DIJERA NADA? CONTESTÓ: SU HIJO. CONTESTÓ: ¿CÓMO SE LLAMA? CONTESTÓ: J.L.. OTRA: ¿Y USTED VIO A LA NIÑA DESPUÉS, HABLÓ CON ELLA? CONTESTÓ: ELLA NO SE QUERÍA ACERCAR A MI, ESTABA EN SU CUARTO HASTA QUE LLEGÓ SU PAPÁ Y LE EXPLICO A SU TÍA Y A SU PAPA. OTRA: ¿ES DECIR QUE EN EL LUGAR ESTABA UNA DE LAS TÍAS? CONTESTÓ: LUCY, E.V.C.E.. OTRA: ¿USTED CONOCÍA AL SEÑOR LUIS? CONTESTÓ: SOMOS VECINOS, VIVIMOS DE FRENTE. ES TODO

A las preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó:¿DÓNDE ESTABA USTED EN EL MOMENTO QUE OBSERVÓ LOS MOVIMIENTOS DE MANOS? CONTESTÓ: EN LA ESQUINA DE MI CASA. OTRA: ¿SU CASA QUEDA UBICADA DONDE? CONTESTÓ: HAY UNA L, UNA CRUZ, EL VIVE EN UNA ESQUINA, YO ESTABA DEL LADO DE AFUERA, ESTA LA IGLESIA Y AQUÍ VIVO YO, CUANDO YO VOLTEO, ESTOY EN UNA ESQUINA, VIVIMOS DE ESQUINA A ESQUINA, YO ESTOY EN LA CARRETERA, EL EN LA ACERA Y YO VEO LA MOVECIÓN DE LAS MANOS Y ME LE ACERQUE. OTRA: ¿EL SEÑOR ESTABA SENTADO EN LA ACERA EN FRENTE DE LA CASA DE EL? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿CUANDO USTED HACE EL LLAMADO A SU SOBRINA QUE SE LEVANTE? CONTESTÓ: ELLA NO ES MI SOBRINA, ES LA NIÑA. OTRA: ¿CUANDO USTED INDICA SE METE PARA ADENTRO? CONTESTÓ: EL SEÑOR, SE METE HACIA DENTRO. OTRA: ¿LA NIÑA SALE CORRIENDO HACIA DONDE? CONTESTÓ: LA CALLE, ELLA VIVE AL FONDO DE LA TIENDA DONDE YO ESTABA PARADA. OTRA: ¿EL JOVEN QUE USTED MENCIONA COMO J.L. DONDE ESTABA? CONTESTÓ: DENTRO DE LA CASA, ELLOS ESTABAN TOMANDO. OTRA: ¿CUANDO SALE EL? CONTESTÓ: CUANDO YO LE GRITO A LA CUÑADA DE ÉL, MIRA LO QUE ESTABA HACIENDO. OTRA: ¿LUZ MARI ES? CONTESTÓ: LA YERNA DEL SEÑOR. OTRA: ¿QUE OTRAS PERSONAS PUDO USTED OBSERVAR EN LOS AL REDORES? CONTESTÓ: ESTABAN TODOS DISTANCIADOS, SÓLO EL SEÑOR EN EL FRENTE. OTRA: ¿EN QUÉ MOMENTO LE EXPLICÓ AL SEÑOR? CONTESTÓ: A LO QUE LLEGÓ, ÉL NO ESTABA ALLÍ. OTRA: ¿QUIEN LO LLAMÓ? CONTESTÓ: SU TÍA, LA HERMANA DE EL. OTRA: ¿DE NOMBRE? CONTESTÓ: LUCY. OTRA: ¿CUANDO USTED ALERTA LO QUE ESTA SUCEDIENDO CUANDO LLEGAN LOS FUNCIONARIOS? CONTESTÓ: AL RATO, COMO A LA MEDIA HORA. OTRA: ¿USTED HABLO CON LOS FUNCIONARIOS? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿USTED RINDIÓ DECLARACIÓN CUANDO? CONTESTÓ: ESE MISMO DÍA. OTRA:¿APARTE DE ESE DÍA HA RENDIDO DECLARACIÓN? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿USTED CONVERSO CON EL PAPÁ Y LE CONTÓ? CONTESTÓ: ALLÍ MISMO, EN LA PATRULLA. OTRA: ¿CUANDO IBAN Y EL SEÑOR YA ESTABA DETENIDO? CONTESTÓ: SI, EL ESTABA ALLÍ DETENIDO EN LA UNIDAD. OTRA: ¿LOS FAMILIARES DEL SEÑOR LUIS LE ACOMPAÑARON? CONTESTÓ: SI, SE FUERON DESPUÉS. OTRA: ¿USTED RECUERDA SI ALGUNA PERSONA A PARTE DE ALLÍ SE ENTREVISTO CON LOS FUNCIONARIOS? CONTESTÓ: NO. ES TODO.

A las preguntas formuladas por éste Juzgador Especializado contestó: PRIMERA: ¿QUÉ TIEMPO TIENE USTED EN ESE SECTOR? CONTESTÓ: 31 ANOS, TODA MI VIDA. OTRA: ¿EL SITIO DÓNDE SE ENCUENTRA, DÓNDE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTÓ: LA PARTE DE LA IGLESIA ES CLARO PERO ESE DÍA LOS BOMBILLOS ESTABAN APAGADOS, PORQUE EL TENIA UN CENTRO DE COMUNICACIÓN. OTRA: ¿SI ESO ESTABA OSCURO COMO PUDO VER EL MOVIMIENTO? OTRA: NO ESTABA TAN OSCURO, PORQUE LA SEÑORA ROSA, TIENE UNA TIENDA, PUDO VER ESTABA CLARISADO OTRA: ¿EL SEÑOR COMO ESTABA VESTIDO? CONTESTÓ: UN JEAN, UN SUETERCITO Y UNOS ZAPATOS DE GUAJIRO. OTRA: ¿Y LA NIÑA? CONTESTÓ: UNA LICRA Y UN BLUSON. OTRA: ¿CUÁNTO TIEMPO DURO ESA SITUACIÓN DE VER Y ACERCARSE HASTA EL SITIO? CONTESTÓ: CAMINAR UNOS DIEZ PASITOS, CUANDO YO CAMINE EL SE PARA Y SE METE PA DENTRO DE SU CASA Y LA NIÑA SALE CORRIENDO.

La ciudadana Y.J.G. tuvo acceso visual directo al momento en el que el ciudadano L.A.N. propinaba a la víctima tocamientos indecorosos en la vía pública del Municipio San Francisco. La ciudadana señala que desde la esquina en la cual aguarda por su hija puede ver hacia la Iglesia, donde se encuentra con la escena de la cual la niña no logra zafarse. Lo cual pudo ser plenamente adminiculado con las otras testimoniales en tanto que la niña había señalado a éste Juzgador que “ella se sentó en la esquina de la Iglesia” cuya existencia fue demostrada por la Inspección Técnica del lugar además de haber sido ésta la dirección señalada por A.J.V. como en la que acontecieron los hechos. La ciudadana señala que ella puede observar cómo el ciudadano realiza movimientos de manos sobre el cuerpo de la niña, lo que se corresponde a lo indicado por la adolescente que señala que “me empezó a toca los senos y me decía que me dejara y me tocó abajo” La ciudadana al ser interrogada precisa “EL SEÑOR ESTABA SENTADO Y LE ESTABA METIENDO LAS MANOS EN EL COQUITO CUANDO ME ACERCO EL EMPUJA A LA NIÑA” La ciudadana Y.J.G. señala que es cuando el ciudadano L.A.N. escucha su llamado que suelta a su víctima, coincidiendo con lo expuesto por la adolescente quien sostuvo que éste la coaccionaba hasta que la ciudadana gritó. Lo mismo, de manera referencial fue recogido por el ciudadano A.J.V. y por A.J.B.M..

Por lo que a criterio de este Juzgador, ante lo narrado por la víctima y al haber sido analizado y adminiculado entre si su testimonio con los medios de pruebas antes referidos, se le da valor probatorio ya que en el mismo se observaron suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y Sancionado en el articulo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos L.A.N., tiene responsabilidad penal en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA.

Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, le corresponde a éste Juzgador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo éstas las siguientes:

  1. Reconocimiento Médico legal sucrito por la medica H.L., experta profesional I, adscrita la del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado a la adolescente (OMITIDO) una vez adminiculada con la declaración de la Médica Forense, produce en éste Tribunal la plena prueba que la víctima no presentaba heridas en la fecha en la que se realizó el examen y su zona genital estaba preservada. Lo que resulta compatible con su dicho y con lo expuesto por los testimonios promovidos por el cuerpo fiscal. La experticia realizada no determina que los actos lascivos tuvieron lugar pero tampoco elementos por los cuales éste supuesto pueda descartarse. ASI SE DECLARA.

  2. Acta de Inspección Técnica de fecha 12 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario J.O. y la funcionaria NINOSKA MARCANO adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, una vez adminiculada con la declaración del funcionario J.O., ofrece al tribunal una descripción detallada del lugar de los hechos. De dicha prueba se desprende que los hechos ocurrieron en “un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiental calida, estos elementos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a una extensión de terreno plano y asfaltado, utilizado como vía publica, semi accidentada y asfaltada, hay postes sostenedores de cableado eléctrico de alta tensión y alumbrado publico, a sus lados hay residencias familiares y una construcción que sirve como sitio de reunión de personas predicadoras del evangelio, para el momento hay poca afluencia de personas y de vehículos en el sector, como punto de referencia nos ubicamos de forma diagonal a la iglesia y debajo de un árbol de los denominados como NIN, el mismo se observa frondoso.” De dicha prueba, este Juzgador desprende que se trata de un sitio que coincide con las descripciones hechas por los testigos y testigas, salvo por la constatación de la existencia del árbol de NIN, observa éste Juzgador que la presente documental no arroja ningún dato de interés criminalístico. Por ello se observa que la incorporación de la presente documental, en relación con el dicho del practicante permitió la reconstrucción conceptual de los hechos de autos que llevan a éste Juzgador a conocer de manera objetiva con suficientes elementos descriptivos lo acontecido. ASI SE DECLARA.

  3. Acta Policial N° 40.816-2008 de fecha 02 Noviembre 2008, suscrita por los funcionarios PORTILLO DAVID Y BARROSO ALBER, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, relacionado a la aprehensión, una vez adminiculada con la declaración del funcionario A.B. con el levantamiento de esta acta se dio inicio a una investigación sobre un hecho denunciado sin que esta proporcione al Tribunal elementos de prueba sobre la comisión del delito antes mencionado. En esta acta obtiene el Tribunal la constancia de la aprehensión de L.A.N., que había sido denunciado por haber cometido un hecho delictivo. Dicha documental de fe a éste Tribunal del correcto proceder del cuerpo policial al momento de practicar el referido procedimiento, sin que se desprendan elementos de convicción para determinar que hubo la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y Sancionado en el articulo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite en virtud del artículo 65 del mismo cuerpo legal, ni de la culpabilidad de L.A.N.. ASI SE DECLARA.

  4. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña. cuyo nombre se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cual éste tribunal verifica la filiación de la niña, al igual que su edad que demuestran su condición de niña al momento del abuso y a la hora actual. ASI SE DECLARA.

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras L.A.N., plenamente identificado en actas pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así los delitos aquí imputado ajustándose así los hechos con el derecho, en relación al delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y Sancionado en el articulo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Adolescente cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que la Adolescente cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue víctima del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone que “quien mediante el empleo de violencias o amenazas y si la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a accedes a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad será sancionado con prisión de uno a cinco años.” Puesto que quedó, en criterio de éste sentenciador, plenamente probado que el ciudadano L.A.N., en fecha 02 de Noviembre de 2008, al momento que la niña (OMITIDO), de 09 años de edad, se encontraba sentada frente la Iglesia a proximidad de la vivienda de su tía Luci, ubicada en el barrio M.S., fue abordada por el imputado L.A.N., quien procedió a tomarla fuertemente por un brazo y a realizarle tocamientos indecorosos a nivel de sus senos y de sus genitales. Tal como quedó demostrado de la adminiculación de las testimoniales ofertadas por el Ministerio Público, destacándose la exposición de la adolescente víctima que resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con persistencia en la incriminación y la de la ciudadana Y.J.G. cuya intervención detuvo los actos criminales que sobre la integridad de la víctima efectuaba el ciudadano L.A.N.. Observando, en consecuencia, éste Juzgador que la actividad desplegada por la Fiscalía fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al referido ciudadano y esclareció igualmente a éste Tribunal sobre los momentos posteriores a los hechos cuando la ciudadana Y.J.G. alerta a la familia de la niña, la cual procede a comunicarle lo sucedido al ciudadano A.J.V., progenitor de la víctima quien en conocimiento de lo sucedido procede a llamar al cuerpo policial, el cual se aproxima casi de inmediato al lugar de los hechos, tras recibir el reporte de la central y por encontrarse a proximidad. El funcionario A.J.B.M. observa cuando el ciudadano A.J.V. le indica que se acerque y le expresa que es él quien realizó el llamado puesto que su hija viene de ser abusada sexualmente. Los funcionarios se dirigen a la vivienda y hablan con la niña quien, en sus palabras se encontraba agitada y nerviosa, sin que sobre su vestimenta pudiera observarse alguna señal de desgarramiento u otra que indicara un forcejeo. Siendo que en dicha entrevista lograda sin la influencia de los familiares la niña narra claramente lo ocurrido señalando que es en sus partes intimas que el ciudadano L.A.N. la toca mientras la tiene abrazada y le ordena que se quede tranquila, acto que es únicamente detenido por su autor cuando escucha a la ciudadana Y.J.G. interrumpir en su propósito, quien observa lo que acontece. El relato de hechos anteriormente expuesto es derivado de los relatos perfectamente compatibles rendidos por la adolescente víctima, la ciudadana Y.J.G., el funcionario A.J.B.M. y el ciudadano A.J.V., todos evacuados en la presente sala de juicio y que pudieron ser efectivamente controvertidos por las partes. La posibilidad de lo ocurrido, la distribución exacta de los inmuebles fue corroborada con el Acta de Inspección Técnica de fecha 12 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario J.O. y la funcionaria NINOSKA MARCANO adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, adminiculada con la declaración del funcionario J.O.. Al igual que la no existencia de actos mas gravosos como lo es el abuso sexual pudo ser demostrada a través del Reconocimiento Médico legal sucrito por la medica H.L., experta profesional I, adscrita la del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado a la adolescente (OMITIDO) adminiculado con la declaración de la Médica Forense.

Ahora bien, corresponde a éste Juzgador exponer los cimientos de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión. Los cuales serán a continuación expuestos de manera amplia para ser posteriormente vinculados a los hechos anteriormente descritos.

La calificación jurídica de los hechos cometidos por el ciudadano L.A.N. fue la de actos lascivos. Si partimos de un analisis gramatical de éste tipo penal, se observará que un acto lascivo es un acto de lascivia que según su definición por la Real Academia Española significa “la propensión a los deleites carnales” y que antiguamente bajo este nombre se incluía el “apetito inmoderado de algo.”

En la actualidad se observará que dicho delito se encuentra consagrado en dos cuerpos penales. En primer lugar, el artículo 376 del Código Penal, contenido en el Capitulo Primero del Titulo VIII relativo a los delitos contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, y, en segundo lugar, en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece la pena cuando dicho acto sea cometido sobre una mujer y se den las características del acto sexista.

La diferencia entre estas dos consagraciones se refiere al bien jurídicamente tutelado que el legislador buscó proteger. El legislador del Código Penal valoraba la virginidad como un elemento de pureza de la mujer que repercutía necesariamente sobre la reputación de su familia, puesto que la mujer no era libre de mantener relaciones afectivas, sin la autorización familiar. No pudiendo mantener relaciones sexuales fuera del matrimonio.

Ahora bien, distinta es la postura del legislador en el año 2007, puesto que ahora el derecho nacional, inspirado por el derecho internacional y haciéndose parte de los cambios sociales y de las exigencias de las mujeres reconoce como parte fundamental de los derechos y libertades de cada mujer, la posibilidad de disponer de su sexualidad.

Siendo esto, los derechos sexuales y reproductivos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., deben observarse bajo la luz de la Conferencia sobe Población y Desarrollo celebrada en 1994 en el Cairo y de la Cuarta Conferencia Mundial sobre Mujer que tuvo lugar en 1995 en Beijing, para las cuales “los derechos sexuales y reproductivos son el conjunto de derechos de las mujeres y los hombres tienen de decidir respecto su sexualidad, a decidir libre y responsablemente sin verse sujetos a la coerción, la discriminación y la violencia; el derecho de todas las parejas e individuos a decidir de manera libre y responsable el numero y espaciamiento de sus hijos y a disponer de la información, la educación y los medios para ello, así como a alcanzar el nivel mas elevado de salud sexual y reproductiva.”

Observa Quien Aquí Decide que la víctima de autos era una niña que en el transcurso de éste proceso adquirió la cualidad de adolescente de conformidad con el régimen dispuesto en la legislación especializada. Sobre dicha condición extiende éste Juzgador las siguientes consideraciones:

Según datos arrojados por la Asociación para la Sanación y Prevención de los Abusos Sexuales en la Infancia (ASPASI-Madrid, España) “Los abusos sexuales infantiles representan un problema mucho mas amplio de lo que se cree, ya que una de cada cuatro niñas y uno de cada siete niños sufre, antes de cumplir los 17 años de edad este tipo de maltrato, que sucede en todos los niveles sociales y en la mayoría de los casos lo cometen los familiares y allegados de forma repetida. Se abusa más severamente y con mayor violencia en el caso de las niñas, además que la edad de inicio del abuso también es menor en su caso. Por el contrario, entre los abusadores predominan los hombres.” El abuso sexual en sus distintas formas es revelado como una forma de violencia de género en tanto las niñas están siempre más expuestas en virtud de pertenecer al género femenino.

Si el acto lascivo es un tipo penal independiente del abuso sexual se observará que sus prácticas si bien merecen ser distinguidas a los efectos de la pena a imponer afectan los mismos bienes jurídicos. La víctima es sometida a soporta sobre su cuerpo conductas sexuales de un tercero en contra de su dignidad, libertad y derechos sexuales considerados de la forma que fueron anteriormente expuestos.

Las niñas, los niños y los adolescentes tienen en Venezuela, en virtud e de la ley los mismos derechos los cuales están construidos sobre la base del artículo 78 constitucional. Lo cual en nada limita el fuero de protección que en virtud de esta legislación de género acompaña a las niñas y a las adolescentes femeninas.

Cabe destacar en relación con este tipo de delitos la importancia de considerar el género como un factor de riesgo y en consecuencia, una causal de protección. El género es una construcción social y es en la infancia el periodo en el que se moldea principalmente sobre el sexo sus características. La infancia es una etapa decisiva en el establecimiento de las bases psíquicas (psicosociales de las personas), los hábitos que dan formas conscientes o inconscientes a nuestros deseos. En las más tempranas interacciones madre-hijo/hija, se estimula aspectos diferentes según el sexo con que se ha nacido: se es hembra o varón.

La identidad sexual y de género se va configurando día a día. Pero el problema no está en pensar que niños y niñas son diferentes sino en creer que las niñas son inferiores. Las criaturas, al principio, no distinguen entre los elementos que determinan la identidad sexual, que tienen que ver con las diferencias biológicas, y los que determinan la identidad de género, que son atribuciones sociales que varían en función de las diferentes culturas, épocas y lugares.

De allí, que entender la primacía de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., exija entender que las niñas son objeto de los estereotipos que se traducen tanto en violencia mediática y simbólica y que favorecen la comisión de otros delitos entre ellos, todos los delitos de naturaleza sexual.

En Venezuela, a partir de 1998, cuando se promulga la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ahora Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña, y al Adolescente, se rompió con varios paradigmas doctrinales, donde se pueden destacar el abandono del uso de la expresión menor puesto que en la practica fue empleado como un termino peyorativo y denigrante.

Esta nueva legislación constituye principios que forman los pilares fundamentales del Estado, como: el interés superior, la prioridad absoluta y el rol de la familia como derechos del niño, niña y adolescente, a tal efecto el Estado debe garantizar la armonía de la familia y favorecer la obtención por parte de ella de los elementos materiales indispensables para un nivel de v.d..

Un aspecto central de esta nueva construcción es el reconocimiento universal de los derechos inherentes de la personalidad a cada niño, niña o adolescente, el cual está en permanencia asociado con una noción de progresividad que se observa de manera clara sobre los grados de su responsabilidad y la posibilidad de disponer directamente sobre sus derechos.

De allí que sobre una no abundante jurisprudencia en materia de actos lascivos pueda y deba tenerse en cuenta la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte del 31 de Octubre de 2006, n ° 445, que dispuso en el caso de abusos sexuales en la infancia lo siguiente “El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, o es la libertad sexual del individuo, a pesar que as+í se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.”

Estas consideraciones que por un lado refieren al la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a desplegar su razonamiento en dos tiempos distintos siendo éstos los siguientes,

En primer lugar. Surgió en el desarrollo del actual proceso una particularidad, en tanto éste Juzgador considera lo suficientemente probado que la niña cuyo nombre se ha omitido fue objeto de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tanto que la víctima narró de manera creíble, verosímil y persistente que encontrándose en la esquina de la Iglesia, intentando escuchar el culto al cual no le permitieron entrar. En ese lugar se encontraba presente L.A.N., quien aprovechó de la oscuridad y de la soledad de la niña para realizarle tocamientos en su cuerpo. Lo cual fue confirmado po la ciudadana Y.J.G., quien regresaba de la tienda y observó al ciudadano L.A.N. introducir sus manos en las zonas intímas de la entonces niña. De la prueba del Reconocimiento Médico legal sucrito por la medica H.L., experta profesional I, adscrita la del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado a la adolescente (OMITIDO) una vez adminiculada con la declaración de la Médica Forense, produce en éste Tribunal la plena prueba que la víctima no presentaba heridas en la fecha en la que se realizó el examen y su zona genital estaba preservada. Lo que resulta compatible con su dicho y con lo expuesto por los testimonios promovidos por el cuerpo fiscal. Por lo cual, tras la aplicación de las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal suficientemente probada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y Sancionado en el artículo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Este Tribunal procede, entonces, a examinar el delito que fue debatido frente a éste Tribunal:

Artículo 45. Actos Lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas valiéndose de su relación de autoridad o parentesco.

El concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.

La acción punible consiste en constreñir a una mujer, o a una niña o adolescente, a un contacto sexual no deseado, sin la intención de cometer un acceso carnal. El bien jurídico tutelado, y en el caso de autos en consecuencia, lesionado, es la libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica de la niña o adolescente.

Los actos lascivos, son delitos dolosos, puesto que requieren que esos tocamientos sean no deseados por el sujeto pasivo y que en conocimiento de esto el sujeto activo continúe a los efectos de satisfacer sus deseos sexuales

Se observa que si en general, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ha significado cambios drásticos sobre la concepción de los delitos cometidos en prejuicio de las Mujeres, los actos lascivos son una de las figuras que se mantienen mas fieles a su consagración histórica en el Código Penal.

Se observará a éste respecto que la definición del delito efectuada por Grisanti Aveledo sigue siendo tenida como vigente, como se desprende de la Sentencia Nº 960 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0222 de fecha 12/07/2000, según la cual los actos lascivos “son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación etc”

En el caso de marras, éste Tribunal tiene elementos de prueba suficientes para demostrar que el ciudadano L.A.N. introdujo sus manos en el área genital de la Adolescente cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tocó sus senos y la constriñó a permitirlo hasta que se vio en la obligación de soltarla tras haber sido visto por Y.J.G., quien alertó a la comunidad con sus gritos. Actos que se encuentran tipificados como delito en el ordenamiento jurídico venezolano y por los cuales el legislador consideró que debían quienes les cometieran cumplir con una pena. ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, B.R.M.d.L., Expediente n° 09-0080) En el caso de marras, éste Juzgador considera plenamente probado que L.A.N. cometió en contra de la Adolescente cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella. ASÍ SE DECLARA.

En tercer lugar, éste Tribunal considera que en el caso de marras la actividad probatoria del Ministerio Público ha sido suficiente y ha logrado en éste tribunal la plena convicción sobre la certeza de lo expuesto por la víctima, que pudo ser debidamente adminiculado con las demás testimoniales y la prueba documental. ASÍ SE DECLARA.

En cuarto lugar, es jurisprudencia pacífica de éste Tribunal que al momento de valorar el dicho de la víctima para otorgarle, dentro del sistema de libre valoración de la prueba que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el observar si éste se mantuvo coherente, siendo (a) creíble, (b) verosímil y (c) persistiendo en la incriminación. En el caso de marras, la ciudadana Adolescente cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente se observa que en su testimonio rendido ante el Tribunal la referida ciudadana mantuvo un planteamiento coherente, libre de contradicciones en lo esencial de lo narrado que pudo ser adminiculado con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.

En quinto lugar, destaca éste Tribunal que el conflicto que dilucida reúne los elementos típicos de la violencia de género, teniendo la certeza éste Juzgador de la naturaleza de los mismos, siendo que ésta coincide con los parámetros de tipicidad establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano L.A.N., una sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: L.A.N., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26-06-47, de profesión u oficio, obrero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.745.804, hijo de ESTEFANI NEVES Y LUICIANO RIVAS, con residencia en el Barrio M.S., calle 200, casa S/N, diagonal al Kinder del Municipio San F.d.E.Z., por ser el autor de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y Sancionado en el articulo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente a cumplir la pena de DOS ( 2) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la aplicación de los artículos: 37 y 74 del Código Penal, de la siguiente manera: Término medio de la pena CUATRO AÑOS, POR TRATARSE DE UNA NIÑA, REDUCIÉNDOSE ESTE HASTA SU LÍMITE INFERIOR ES DECIR DOS(02) AÑOS, APLICANDO LA ATENUATE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 74, DEL CÓDIGO PENAL, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se RATIFICAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que goza en la actualidad el ya penado L.A.N., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26-06-47, de profesión u oficio, obrero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.745.804, hijo de ESTEFANI NEVES Y LUICIANO RIVAS, con residencia en el Barrio M.S., calle 200, casa S/N, diagonal al Kinder del Municipio San F.d.E.Z., CUARTO: Se ordena una vez vencido el lapso establecido 108 de la Ley Especial de Violencia de Genero, remitir el presente asunto penal al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que lo distribuya al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se publico el texto integro de la Sentencia fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se Ordena Notificar a las partes del dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.-

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.

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