Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJorge Querales
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de noviembre de 2.005.-

Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL N° KP01-P-2002-001407

JUEZ ABG. J.Q.

SECRETARIO ABG. EDERENA GONZALEZ

ACUSADO N.R.G.H.

DEFENSA ABG. J.R.

FISCALIA ABG M.A.

DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

N.R.G.C., cédula de Identidad No.8.040.369, venezolana, residenciada en la Avenida Libertador, esquina calle Juárez, casa No.30, Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha; 14-05-64, Chiguara, Estado Mérida, profesión u oficio Comerciante.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La presente averiguación tiene su inicio en fecha; 04 de Julio de 2002, mediante acta policial suscrita por los funcionarios Dtgo. Marchan González y Dtgdo. H.P., adscritos al Destacamento No.47, de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de que siendo las 9:30 am, se encontraba prestando seguridad al Juzgado Ejecutor Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.T. de los Municipios Palavecinos y S.P. a cargo de la Juez G.M. González, en cumplimiento al oficio No.317-02, de fecha 02 de julio de 2002, se trasladaron hasta la Avenida Libertador con calle R.B.d.C. a un local denominado Frigorífico Guerrera de las Carnes propiedad de la Ciudadana N.G.H. a fin de practicar un embargo Ejecutivo, dicha ciudadana al momento en que llego la comisión no se encontraba presente en el lugar, procediendo al acto la ciudadana Juez con secretaria, luego al poco tiempo se presento la ciudadana antes mencionada a bordo de un vehiculo Marca: Ford; Modelo: XLTF-150, de color negro placas: 91H-KAJ, a quien le solicitaron su cédula de Identidad entregándosela a la juez y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó un registro al vehiculo logrando incautar en la parte posterior del asiento del conductor un arma de fuego, tipo pistola, marca Ruger P89, calibre 9mm, serial No.30517220, con un cargador y nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir, a quien se le solicito la permisología para portar el arma, contestando que no la poseía retirándose luego del lugar aprovechando que los funcionarios estaban descuidados, por lo que se dejo retenido el armamento y la cédula de identidad de la referida ciudadana. Posteriormente dicho procedimiento quedo distribuido en este despacho según No.P-1787-02, comisionando al C.I.C.P.C, a que practicaran experticia de reconocimiento a la cédula de identidad laminada y al arma de fuego incautada, presentándose en la fiscalia el abogado W.J.S.R., quien manifiesto ser el representante legal de la ciudadana N.R.G.H., consignando copia de un porte de arma de fuego con fecha de expedición 16 de Julio de 2002, solicitando la entrega de la referida arma. Mas tal .

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.

Este tribunal valorando las pruebas evacuadas en el debate contradictorio según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como visto los argumentos de las partes declara que no quedo demostrado los hechos que fueron narrados anteriormente en la acusación y se dan por reproducidos en esta parte del presente fallo.

Con la declaración de la experto quien queda identificado como YANNY P.G.R. CI 9.621.388 de 35 años de edad Funcionario Del CICPC Inspector Jefe con 14 años de servicio quien en este Acto el Juez procede a tomar el juramento y le impone sobre las generales de ley , así mismo le explica los términos por los cuales se encuentra en el día se le puso a la vista la experticia la cual se le preguntó si reconoce su contenido y firma de hoy ante este Tribunal de Juicio y manifestó: me fue suministrada en fecha 04 de Julio de 2002 un arma de fuego un cargador y varias balas, a la cual se procedió a realizarle peritaje de reconocimiento técnico, dejando constancia de sus características tales como marca calibre serial y se procede a efecto disparo de pruebas con el objeto de determinar el funcionamiento de la misma se concluye que esta se encuentra en buen estado y puede ser utilizada para disparar proyectiles los cuales pueden causar heridas o puede causar la muerte dependiendo de la zona en cuerpo comprometida. Es todo. A preguntas del fiscal la experta responde: Yo pude constata que el arma es una pistola calibre 9 mm marca Rufo no recuerdo los seriales le hice experticia a un cargador y una bala. La experticia es un reconocimiento técnico para dejar constancia del arma el cargador y las balas. La solicitud de la experticia la hizo el fiscal el ministerio Publico. Se menciona las características del arma en la solicitud del Ministerio publico a lo que dice el oficio. Es todo. A preguntas de la defensa la experta responde: Yo como experta de 14 años de servicio ese tipo de experticia de deja constancia las características del arma. La identificación plena estaría en el serial. Dejo constancia que son muchos los peritajes a las armas en el CICPC fue solicitada en el 2002 y decirle el serial no lo recuerdo. Se deja constancia de los seriales. Identifica plenamente el arma con los seriales. Es todo. A preguntas del Juez el funcionario responde: En el momento que se recibe el arma de fuego se coteja las características del arma con el oficio de remisión si no coinciden es devuelta el arma haciendo la salvedad que no se recibe porque falte por ejemplo algún digito. Si se recibió así en este caso debió coincidir. Se deja constancia en el libro de ingreso de evidencias. Cada arma se individualiza por la cadena de custodia va implícito el etiquetaje , en el momento que ingresa el armase le coloca una etiqueta con las características del Arma El numero de peritaje las características descritas en el oficio de fiscalía, se envía al deposito de arma en el momento que el funcionario va a hacer el peritaje se vuelve a verificar las características que tiene el arma. En materia de arma se puede individualizar cada arma esta el serial. En este caso se cotejan el arma de fuego con un porte además debería existir un reporte balístico que no se lleva nuestro país. El serial es lo único que da la individualización del arma. Si el arma se disparo se lleva un registro balística. Con la declaración de la expertos, se llega a la convicción en cuanto a las características de individualización del arma, siendo el serial de la misma la que determina tal cualidad, asimismo se desprende de sus dichos, al recibir el oficio recibido de la fiscalia de remisión se coteja con las característica del arma , siendo la presente declaración aunado a la prueba documental, denominada Experticia de Reconocimiento Mecánico y de Diseño practicado al arma, suscrita por la Experto Yanny González, adscrito a la Delegación del C.I.C.P.C, del Estado Lara. Así se declara.

Con la declaración de la testigo; G.S.M.G. CI 14.750.152 de 28 años de edad Abogada. Quien debidamente juramentada e impuesta sobre las generales de ley , manifestó: Con respecto a los hechos yo era juez de ejecutor del municipio palavecino en fecha 03 de Julio de 2002 me traslade a practicar una medida de embargo en la carnicería de cabudare quedaba pendiente la medida de embargo ejecutivo la ciudadana que esta aquí presente estuvo allí en una camioneta negra, el abogado de la parte ejecutante dijo que se practicara el embargo a la camioneta ella se negó hasta que dio las llaves. Cuando se reviso la camioneta se encontró un ama la puse a la orden del órgano de seguridad se le pregunto si tenia porte y ella dijo que no. A preguntas del fiscal el funcionario responde: para el 3 de Julio de 2002 yo era juez Ejecutor de medida. En la carnicería la Guerrera de las carnes, Por los cánones de arrendamiento se acordó el embargo ejecutivo. Ella la señora aquí presente hizo acto de presencia mucho después. Cuando llego se le solicitaron los papeles de la camioneta de esa de doble camioneta. El depositario Judicial y el perito Evaluador fue quien reviso la camioneta. Me acompaño la Guardia nacional y la policía de cabudare. La señora que esta en la sala es la señora demandada para ese momento y la que conducía la camioneta. Cuando se revisa la camioneta depositario judicial me dice que en la camioneta había un arma. La guardia nacional fue quien tomo el arma. Era un arma plateada que se le mete la arma que se le mete las balas por debajo creo era 9 mm. La saca de dentro de la camioneta el guardia reviso el arma. Yo no vi cuando le piden la documentación a la señora aquí presente. Posteriormente el guardia me dijo que había que incautar el arma por cuanto la señora no tenia porte y dijo que no era de ella.- Eso fue como a las 9 del a mañana. A la señora aquí presente le solicitaron sus documento personales. En ese momento me fui a verificar cuando se estaban sacando lo bienes de la carnicería. Me informan la ciudadana que la señora aquí presente agarro un libre y se fue. De hecho dejamos constancia en el acta de embargo. Los Organismos que se encontraban conmigo fueron quienes levantaron el procedimiento yo no era competente para levantar el procedimiento . el acta de embargo quedo plasmado todo la situación. A preguntas de la defensa el funcionario responde: La camioneta negra que conducía la señora aquí presente el tribunal fue que solicito que se abriera la camioneta le solicite las llaves y ella no quería, le dije que de conformidad con la ley yo podía solicitar que se abriera el vehiculo con un cerrajero. El tribunal solicito que se abriera el vehiculo lo solicite yo como juez. Mi función como juez ejecutora era practicar las medidas cautelares en este caso una medida de embargo ejecutivo. Esas eran mis función practicar la medida de embargo y hacer la entrega material. Yo no le di orden que agarrara el arma. Los funcionarios solicitaron al la ciudadana aquí presente que mostrara el arma. El procedimiento estuvo bajo la responsabilidad de la Guardia nacional en cuanto al arma y en cuanto al procedimiento de embargo era mi responsabilidad. Yo no tuve nada que ver en el procedimiento deje constancia en el acta de embargo de todo lo sucedido. Además del arma se sacaron de la camioneta cosas personales de la señora aquí presente que se metieron en una bolsa y se les entrego. En el acta de embargo deje constancia cuando “la señora aquí presente se había ido, deje constancia que en este estado la ciudadana aquí presente se retiro” Yo no vi que hayan levantado un acta los guardia nacionales. Ellos manifestaron que se iba a levantar el procedimiento el en destacamento 47 de la Guardia nacional. El procedimiento de ellos los desconozco. De conformidad con el articulo 590 del CPC puede solicitar a los auxiliares de justicia que abran ventanas puertas y demás cosas. La finalidad de mandar abrir la camioneta es para hacer el peritaje de todo lo que estaba en la camioneta. Cuando se manda abrir la camioneta apareció un arma. La guardia nacional yo no vi que levantar un acta. Yo no vi ni presencie que hayan levantado un acta por parte de los guardia nacional. Yo no presencie que la guardia nacional haya levantado un acta. Ni que solicitara testigos Es todo. A preguntas del Juez el Funcionario responde: No recuerdo que tribunal ordeno la entrega materia y el embargo de la ciudadana. La señora tenia una reserva de dominio. llego un trabajador de la carnicería haciendo oposición le dije que tenia que ser en el tribunal de la causa. En el acta de embargo se dejo constancia del arma que se encontró en la camioneta. No recuerdo si la señora me dio sus documento personales a mi o la secretaria. Yo no tenia ningún documento de la señora. Con la declaración de la testigos, se pueden apreciar elementos contradictorio en sus dichos, al señalar, en primer lugar el día de la comisión de los hechos el cual el día; 03 de Julio del 2002, la misma no se corresponde con las acta levantada por el tribunal tal como consta de la prueba documental , de oficio No.347-05, de fecha; 17 de octubre de 2005, suscrita por la Juez Temporal, Abg. E.L.G.R., donde remite copia fotostática de la Medida de Embargo, practicada en fecha;: 03-07-2003, en dicha acta se menciona a los distinguidos J.L.G.M. , donde se deja constancia que incautaron un arma de fuego Calibre 9 milímetros, marca rugger P-89, serial Nro.305-17220, un cargador con nueve proyectiles no percutados, color gris plomo, así mismo la referida testigo señala en su declaración no habré retenido ningún tipo de documento a la acusado N.R.G.H., no precisando así el tipo de arma incautado argumentando que dicha acusado no tenia porte de arma, por otra parte señala que los funcionarios antes mencionados fueron quienes levantaron el procedimiento ya que la misma no era competente, todo esto a los fines de estimar por parte de este juzgador elementos suficientes de convicción que puedan señalar la actividad o medida de embargo realizada por la juez ejecutora paralelo al procedimiento realizado a la incautación del arma de fuego, no se define con precisión la realización del mismo, mas aun cuando dicha funcionaria (juez ejecutoría) señala en su dicho no haber presenciado que la guardia nacional haya levantado un acta ni que solicitaron testigo

con la declaración del funcionario actuante H.J.P. CI 12.882.041 de 30 años de edad Cabo Segundo Guardia nacional con 10 años de servicio quien debidamente juramentado se le impone sobre las generales de ley , expuso: “el día 04 de julio prestamos la colaboración para efectuar un embargo en el frigorífico la Guerrera de las Carnes hizo acto de presencia la ciudadana Guillen. La Juez nos ordeno revisar el vehiculo y en la parte posterior encontramos una pistola de 9 Mm. donde la Dra. nos ordeno que le pidiéramos el porte de arma la cual nos dijo que no tenia arma. A Preguntas del fiscal el funcionario responde: el día 04 de Julio de 2002. Eso fue a la 1 y 30 de la tarde que llego la señora Guillen. Eso fue el la carnicería la guerrera de la carne. Ella se presento en un vehiculo Ford Color Negro. Estábamos de seguridad de un embargo. La Doctrora Juez no dijo que chequearemos el vehiculo. Localizamos a la ciudadana, le dijimos que abriera el vehiculo ella no quería, cuando revisamos encontramos un armamento en la camioneta. Actuamos dos funcionarios. Era una pistola 9mm marca Ruge P89 serial 350-17220. Con el arma la doctora nos ordena que hagámosle procedimiento al destacamento. Notificamos a la fiscalía séptima. Hicimos un procedimiento aparte que nos corresponde hacer. La ciudadana dejo la cedula de identidad. La señora salió por la parte posterior agarro un libro y se fue. La señora es alta morena. No tuvimos contacto con ella. Ella nos dio las llaves con un empleado del frigorífico. A preguntas de la defensa el funcionario responde: No ordeno la doctora siempre se firman actas donde aparecen los funcionarios actuantes. No recuerdo si nosotros firmamos el acta. No recuerdo si se levanto un acta. Por frente del frigorífico no salio la señora, ella ya se había ido dijeron que había salido por la parte posterior. No recuerdo si la doctora firmo un acta. El serial del Arma es 350.17220. El arma es una pistola 9mm marca ruge p89. La señora notifico que l arma no era de ella. Le notifico a la doctora que el arma no era de ella. Y que tampoco tenía el porte. A la doctora que estaba en el embargo. El fiscal objeta por cuanto no había mas doctoras en ese procedimiento. La doctora que se encontraba en el embargo es la que no autoriza a abrir el vehiculo cree es la doctora Mora Guillen. Yo actué como funcionario en ese procedimento. Me acompaño otro funcionario González marchan. No hubo reclamo de esa persona que le dijimos que abriera el vehiculo me notifico que el arma no era de ella le había dicho a la doctora. No nos dijo porque el armamento estaba ahí, eso es lo que recuerdo. Nosotros llamamos a fiscalia séptima hicieron un oficio en PTJ y dejaron el arma allí. No paso media hora entre que le pedimos el arma a la señora y cuando se fue. Los funcionarios policiales que la señora había salido por la parte de atrás. Había funcionarios policiales y e.c. en la parte de adentro del establecimiento. Estábamos en guardia y custodia al tribunal. La doctora nos ordeno que abriéramos la puerta de la camioneta pues era objeto de embargo. La señora se presento a la 1:30 de la tarde, se estaba haciendo el embargo todavía estábamos el embargo fue posterior estaba en proceso de la practica del embargo. Todavía estaba el embargo. A preguntas del Juez el funcionario responde: Nosotros al hacer un procedimiento de esos llamamos al fiscal checazos el arma por el sistema. Nosotros notificamos al fiscal. El arma es llevado por nosotros mismos a la PTJ para la experticia el fiscal nos dio oficio. La doctora no nos mostró ninguna orden. No recuerdo que hayamos levantado un acta. Se le puso a la vista el acta de policial que riela al folio 4 y 5 de la primera pieza del asunto, en la cual reconoció su firma y contenido. Esa es el acta policial donde dejamos constancia. Con la declaración de dichos funcionarios se observa lo siguiente: en primer lugar declara que el numero de serial del arma de fuego incautada es 35017220, la cual no se corresponde a la declaración de la experta del CICPC Yanny González, ni a la prueba documental denominada experticia signada con el numero 9700-127-B-0702, la misma no se corresponde a la identidad e individualización del arma incautada, por otra parte dicho testigo señala que los hechos ocurrieron en fecha 4 de julio donde conjuntamente con la juez ejecutora, la cual señala el nombre de la misma como la doctora Mora Guillen, quien es la acusada, es evidente las contradicciones que incurre dicho testigo al señalar en primer lugar un día distinto al día que ocurrieron los hechos, segundo un numero de serial del arma incautado totalmente contrario a la experticia que fue realizada a dicha arma y en tercer lugar al señalar a la acusada como la juez ejecutora que realizo dicho procedimiento, con tal declaración este juzgador desestima dicha prueba a los fines de establecer la responsabilidad penal de la hoy acusada N.R.G.H. y así se decide.

Con la declaración del funcionario J.L.G.M. CI 13.179.931 de 31 años de edad Cabo Segundo Guardia nacional con 10 años de servicio quien en este Acto el Juez procede a tomar el juramento y le impone sobre las generales de ley , así mismo le explica los términos por los cuales se encuentra en el Día conformidad con la ley y acto seguido expone: el día 04 de julio de 2002 fue nombrado de comisión por el comando superior para prestar seguridad de apoyo a la doctora G.M.M.G.J. ejecutor de medidas fue un embargo que fuimos a realizar el frigorífico Guerrera de las carnes ubicado en Cabudare perteneciente a la señora H.H.G.R. en el momento que se practicaba el desalojo la ciudadana antes nombrada no se encontraba en el mismo siendo atendido por un ciudadano que no recuerdo el nombre pero es hijo de la ciudadana antes nombrada a eso de la 1 y 30 de la tarde se presento al establecimiento la ciudadana R.G. el cual conducía un vehiculo marca Ford f150 XLT placa 91Hkaj año 2002 en ese momento fui designado ordenado por la doctora que practicaba el desalojo para que revisar dicho vehiculo en el cual se encontró en la parte posterior del asiento que va al lado del conductor un armamento tipo pistola marca Ruger Serial p80930517220 en ese momento procedí a solicitarle el porte de arma el cual la ciudadana manifiesta que dicho armamento no era de ella procedí a notificar a la doctora G.M.G. en el cual en ese momento por medidas de seguridad la doctora procedió a que le retuviéramos el armamento se retuvo el armamento la ciudadana H.G.H. aprovechando del momento de seguridad que se le prestaba ala doctora por la parte posterior del local se retiro del sitio dejando como constancia y en manos de la doctora la cedula de identidades armamento fue traslado hasta la sede del destacamento 47 la primera compañía donde se paso como novedad y por orden de la Fiscal séptima L.G. quien se le notifico del procedimiento se procedió hacer el mismo, notificando a Cosydela atendido por el Cabo Segundo Mogollón Nelson el cual nos manifestó que dicho armamento se encontraba sin novedad. Es todo. A preguntas del fiscal el funcionario responde: eso fue el 04 de Julio de 2002 a la 1 y 30 de la tarde. Nosotros llegamos al lugar a la 9y30 de la mañana a la 1y 30 de la tarde se presento la señora Guillen. No recuerdo la dirección exacta en el frigorífico Guerrera de las carnes en Cabudare. Estábamos dos funcionario el cabo segundo P.H. y yo. Éramos distinguidos para ese entonces. La juez nos ordeno que revisáramos el vehiculo marca ford del año 2002. La señora al momento se había resistido de abrir el vehiculo la doctora dice que sino se buscaba un cerrajero no se forjo. Dentro del vehiculo encontrábamos un armamento en la parte de adelante del chofer era una pistola marca ruger p89 serial 30517220. Nosotros le notificamos al fiscal de Guardia L.G.F. séptimo. Nosotros nos damos cuenta porque el vehiculo en que ella llego la doctora nos ordena que revisáramos el vehiculo por medidas de seguridad. Nosotros brindamos apoyo. Posteriormente es que se da la situación del arma. No recuerdo si levantamos un acta en ese momento si firmamos algo no recuerdo. Nosotros luego de que notificamos a la fiscalia la llevamos al destacamento 47 y luego la fiscal nos ordeno con oficio que se llevara al CICPC. A Preguntas de la defensa el funcionario responde: El establecimiento era muy grande, estábamos presentando apoyo a la doctora, el procedimiento era de nosotros no de la policía estábamos prestando apoyo de seguridad. La doctora nos ordeno que revisáramos el vehiculo mas no que no lo abriéramos. Yo no lo abrí la señora cedió y abrió el vehiculo se le dijo que si no lo abría se iba a buscar al cerrajero. No hubo amenaza la doctora lo hizo por medida de seguridad la señora se encontraba en actitud violenta. La señora Hilda cedió y abrió la puerta amablemente y voluntariamente. A preguntas del Juez el funcionario responde: Cuando se encuentra un objeto de interés criminalistico se levanta un acta no recuerdo que en ese procedimiento se haya levantado un acta. Se debe levantar un acta policial en ese momento no se levanto el acta policial. El día 03 de Julio de 2002 no hice otro procedimiento con la Juez G.M.. La juez no nos mostró una orden de alguna medida en contra del vehiculo. Se le puso a la vista el acta que riela al folio 4 y 5 de la pieza 1 del asunto a la cual el funcionario reconoció su contenido y firma. Con la declaración del funcionario actuante en el procedimiento se puede apreciar, el mismo señala que los hechos ocurrieron el día 4 de julio del 2002, a pregunta de este juzgador señalo que le día 3 de julio del 2002 no realizo ningún procedimiento con la referida juez, es evidente las constantes contradicciones de dichos testigos en virtud que se desprende de la declaración de la misma juez de la cual se corrobora con el acta de medida de embargo ejecutivo y entrega material, la cual se realizo en fecha 3- 7- 2003, prueba esta aportada por la fiscalia del ministerio publico, por otra parte el n° de serial que señala (30517220) no se

corresponde a la experticia realizada al arma incautada en cuanto a su serial, en relación al documento de identidad de la acusada señalo en la misma que fue presentada y entregada a la juez ejecutora así mismo señaló no recordar haber levantado un acta de lo acontecido, la misma se contradice cuando dicho funcionario reconoce en su contenido y firma el acta policial de fecha 4 de julio del 2002. En consecuencia no se puede apreciar la presente declaración a fines de establecer la responsabilidad penal de la referida acusada.

El fiscal del Ministerio Publico al exponer sus conclusiones, señala: Esta representación fiscal trajo a la sala de Juicio a la Ciudadana N.G., por cuanto existían suficientes elementos de convicción para imputarle el delito de ocultamiento de arma de fuego, pues de evidencio y se confirmo que el día 04 de Julio de 2002 en el frigorífico Guerrera de las Carmes se estaba practicando una medida de embargo Por el juez Ejecutor Abg. G.M.J. ejecutor del Municipio Palavecino, siendo las 9y30 cuando se inicio el procedimiento de embargo, y al a 1y 30 PM se presento la ciudadana N.G., con una camioneta de color negro a la que se reviso por cuanto la parte actora solcito sea embargada la camioneta, cuando se reviso el vehiculo se encontró un arma maca Ruger 9 MM serial 305-17220 con nueve balas. Los funcionarios actuantes fueron contestes en decir que la Sra. se presento a LA 1 Y 30 PM y luego se retira, los funcionarios incautan el arma y ponen a disposición de la fiscalia séptima el arma. La misma acusada en juicio manifestó que esa arma de ella, y el DIA del embargo la misma señora dijo que esa arma no era de ella y no tenia porte, al folio 21 corre inserto un porte de Arma de fecha 16-02-2002 con fecha posterior al procedimiento que fue en fecha 04-02-2002 y reitero que la ciudadana el día del embargo dijo que esa arma no era de ella. Se trajo al Juicio a la experta Yanny González. Quien reconoció el contenido y firma del acta suscrita se observo un error de tipeo un error de de forma el serial del arma a lo cual tipeo 306-17220. siendo lo correcto el N° 305-17220, sin embargo a pesar del error esta representación fiscal trajo como prueba documental el acta de embargo donde la Juez ejecutor de medida quien es funcionario publico y merece fe publica, se observo que realmente el serial 305.17220. Se incorporo por su lectura el oficio suscrito por la fiscal 7ma del Ministerio Publico donde ordena hacer la experticia, y se constato que se ordeno hacerlo a un arma con serial 305.17220. Los funcionarios actuantes que reconocieron su contenido y firma donde dijeron el serial del arma incautada. Esta la copia del acta del embargo. De todas las pruebas que el ministerio Publico trajo al proceso se observa que se configuro el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego imploro el Articulo 257 de la CRBV en el cual se establece que no se sacrificara la justicia por formalidades inútiles, pido sea declarada culpable la acusada por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. la defensa expuso en sus conclusiones lo siguiente: Lo dicho por el Ministerio Publico por el error del serial que dice que no es 306 sino 305 17220, el fiscal trajo el oficio de la ordena de la practica de experticia al arma, la experta no tuvo la valentía de decir cual era el serial. Solcito la nulidad de la experticia. Ya el medio de prueba la experticia en ella no se dice que el serial corresponde al arma es decir no fue al arma incautada, No puede retrotraerse al pasado las pruebas. Los funcionarios que levantan el acta levantaron el acta de manera amañada no cumplieron con las formalidades del Articulo 107 del Código Orgánico Procesal Penal. Se violan disposiciones ene el acta alego la nulidad conforme al Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la experticia. Los funcionarios en sus declaraciones aquí en Juicio incurren en muchas contradicciones. Como puede el Ciudadano Juez apreciar unas pruebas con contradicciones, es por lo que deben declararse nulas. El funcionario H.P. le dijo a mi defendida que le facilitara la llave de la camioneta y mi defendida y dice el funcionario que se la dio de manera amable, si hubiese ocultamiento no hubiese sido de manera amable. Con respecto al Porte de Arma que corre al folio 21 de la pieza 1 del asunto, al folio 22 se observó que de manera legal fue expedido el porte de arma, alguien que oculte un arma, no va a dar de manera voluntaria y amable las llaves de la camioneta, Donde esta la ocultación de arma? Otro detalle la ciudadana Juez Ejecutor levanta un acta y además se extralimito en sus funciones. Estos jueces se circunscriben únicamente a la facultad de embargar, solcito que no sea apreciada el acta del embargo ella se extralimito en sus funciones. A pesar de que e.c. normas del Código de procedimiento Civil. Solcito de igual manera su nulidad. Este proceso estuvo plegado de vicios y por cuanto debe resplandecer la justicia, el fiscal al ver que no se podía calificar los hechos como porte ilícito de Arma de fuego observo que era entonces Ocultamiento de Arma de fuego delito que no se configura en esta oportunidad por cuanto no hubo la intención de manera maliciosa, de ocultar el arma, Solcito la Absolutoria. El Fiscal Formula Replica: El ministerio Público se sorprende al ver que dice que el oficio lo dirige mi persona, fue la Fiscal 7ma del Ministerio Publico Abg. L.G., y es de fecha 04-07-2002. Con relación al pedimento de la nulidad conforme al Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el 5 de Diciembre de 2002 la Juez de Control admitió todas las pruebas y la acusación fiscal la defensa no puede venir a estas alturas a solicitar la nulidad no es el momento preciso es inoportuno lo que esta solicitando la defensa. Ratifico lo que solicite al inicio de mis conclusiones. Es todo. La defensa formula contrarréplica: Es cierto que esos vicios y errores no pueden ser subsanadas en este momento insisto que el oficio emanado por la fiscalia 7ma del ministerio publico quien haya sido no importa que haya mandado bien el numero del serial para mandar hacer la experticia lo que importa es que la experto le practico al experticia a un arma con serial 306-17220 no corresponde al arma. El acta de embargo no debe ser apreciado por la definitiva por cuanto fue una juez ejecutor de medidas, no puede extralimitarse en sus funciones. Es todo. La acusada expone: La verdad lo que esta sucediendo aquí es realmente vergonzoso y la falta de conocimiento no lleva a hundirnos, ciudadano fiscal UD sabe como son los abogados, mis abogados me mandaron a que me acogiera al precepto constitucional, mi caso se ha venido a tratar de manera irregular, el diccionario de G.C. dice que ocultamiento y a eso se refiere el significado la palabra ocultamiento. (Cita de manera textual significado de la palabra ocultamiento). En el mismo sitio donde sucedió todo, acribillaron a un hermano yo debo defenderme de alguna manera, y tengo mi porte quiero que resplandezca la verdad. Tengo la prueba que no oculto nada y tengo mi porte del Arma, valen las pruebas que se ventilaron en este debate. Solicito mi absolutoria, por la mala praxis de los profesionales de derecho, quien me resarce el daño causado en la parte psicológica? La justicia en mi país esta bastante degradada apelo a su conocimiento para que de una absolutoria en este caso. Acto Seguido el Juez declara el debate cerrado. Acto seguido este tribunal de Juicio N° 05 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: En virtud que las partes han sido muy acuciosas este tribunal pasa a decidir.

DETERMINACION PRECISA A LOS F.D.L.P.D.:

PRIMERO En primer lugar atendiendo a la norma del articulo 257 del Constitución Bolivariana donde se establece entre lo señaladas que no se sacrificara la justicia por formalidades inútiles quien mantiene la titularidad de la acción penal es al fiscal pero corresponde a los jueces garantizar todos lo principios y garantías procesales para la correcta administración de justicia no queriendo asumir funciones que lo son propias a las partes pero para mantener ese control, la tutela judicial efectiva y al debido proceso en el presente debate contradictorio han surgido elementos probatorios que a las luces de todas las partes intervinientes es importante destacar efectivamente al señalar el fiscal del Ministerio Publico en la experticia practicada al arma de fuego incautada se determina de su lectura entre otras características el serial correspondiente al N° 306-17220, (según lo señalado por el fiscal error de tipeo) ya que el mismo no se corresponde al oficio remitido por la fiscal Dra. L.G., signado con el N° Lar-7-2121 de fecha 04-02 2002 por otra parte en el acta policial suscrita por los funcionarios González marchan y P.H.J. que las características del arma en cuestión la cual señala dicha acta (ratificada su contenido y firma en el Juicio ) entre otras características el serial N° 305-17220, el funcionario H.J.P. quien debidamente juramentado declaro ante este tribunal y en presencia de las partes el N° de serial correspondiente al 350-17220. seguidamente el funcionario J.G. quien conjuntamente suscribió acta policial con el funcionario antes señalado señalo el N° de serial 305-17220 se puede apreciar en dichas declaraciones elementos contradicciones lo cual infiere tanto del acta de experticia así como del oficio remitido de la fiscalia del Ministerio Publico al CICPC y acá no podemos hablar de un error de tipeo por otra parte al tomarle la declaración al funcionario H.P. el mismo señalo que la Juez ejecutora actuante de nombre N.R.G. (Quien es la acusada) y quien declaró a este tribunal es evidente la gran confusión por parte de estos funcionarios en señalar a la acusada como la Juez ejecutora Actual por otra parte a preguntas de este t tribunal al Funcionario marchan quien debidamente juramentado declaro a este tribunal que los hechos ocurrieron en fecha 03 07-2002 no correspondiendo los mismos al acta suscrita ni al día de lo9s hechos. Es importante declara que la declaración por parte de la ciudadana N.R.G.H. donde señalo el día que ocurrieron los hechos los mismos no se corresponden por lo señalado por el funcionario asimismo al declarar la Juez para ese entonces Ejecutora de Medidas para los Municipios Palavecino y S.P., Abg. G.M. en su declaración no dijo el tipo de arma incautada ya que la misma señalo que ordeno el procedimiento a los funcionarios antes señalados. De igual forma se observa una contradicción del dicho de la Juez y de los funcionarios en cuanto a la retención de la cedula de identidad de la acusada de autos puesto que la juez ejecutora de ese entonces que no tenia ningún documento ni que retuvo los mismos, situación contradictorio por lo manifestado por los funcionarios que debidamente juramentados señalaron que la Juez si retuvo al cedula de identidad de la acusada. En otro orden de ideas en a los fines aclarar a la institución de ministerio Publico que si bien es cierto no se puede sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, no es menos cierto que al cometer un error en un numero de cedula en un serial de carrocería de un vehículo o de cualquier bien mueble o inmueble en la comisión de un hecho punible esto podría conllevara una desigualdad dentro del proceso penal para la aparte afectada puesto que la víctima pudiera fungir como victimaría o viceversa, lo cual merece atención dispositiva pronunciarse a los funcionarios actuantes en el presente caso cabe destacar que a los fines del esclareciendo de las dudas que surgieron al presente debate con respecto a un error de tipeo aunado a las declaraciones de los funcionarios actuantes se debió por parte del Ministerio Publico traer a este debate el arma incautada. Por otra parte en cuanto a los señalado por el defensor privado en cuanto a las nulidades cabe destacar según lo establecido en el articulo 22 del código Orgánico Procesal Penal en relación a los elementos de convicción a la apreciación de las pruebas y las máximas de experiencias, seria la que determinaría la apreciación de las mismas. Asi se declara.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juez quinto de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO Se ABSUELVE a la ciudadana N.G. por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el art. 278 del Código Penal. En virtud de no encontrarse responsable penalmente de la comisión de dicho delito. SEGUNDO Con respecto a los funcionarios D.G. y TSU J.G. se apertura procedimiento administrativo en relación a la experticia realizada, de igual se ordena se envíen copias certificadas del asunto a la fiscalia superior, de igual manera se ordena la apertura de procedimiento administrativo a los funcionarios J.G. y P.H.J., TERCERO De conformidad con el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el cese de toda medida cautelar y asimismo se ordena la remisión del arma de fuego calibre 9 mm serial N° 305-172220, Permiso N° 16.150 a la ciudadana N.R.G.H.. Se acuerda la libertad plena de la ciudadana N.G..

Publíquese, regístrese

JUEZ DE JUICIO N° 5

ABG. J.Q.

SECRETARIA

ABG. EDERENA GONZALEZ

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