Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 21 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-005817

ASUNTO : SP21-P-2014-005817

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JM-SP21-P-2014-5817, incoada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra de los acusados los ciudadanos O.O.O.Q. y P.R.R.F., planamente identificados en autos, por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO AGRAVADO EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. CLEOPATRA AVGERINOS P.

ACUSADOS: DEFENSA PÚBLICA PENAL:

O.O.O.Q.A.. C.A.

P.R.R.F.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA

ABG. M.M. ABG. GAHU MALHI MONCADA C.-

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que “Cursante a los folios dos, tres, cuatro y cinco riela acta de investigación Policial de fecha 20 de agosto de 2014 donde siendo las 11:40 am compareció ante la división de actas procesales de la base de contrainteligencia Militar la Fría de la dirección General de Contrainteligencia Militar Órgano Especial y de apoyo a la investigación penal el INSP/ JEFE L.R., quien deja constancia que; luego de recibir a las 08:30 am, oficio N° 1001 de fecha 20AGO2014, emanada de 253 batallón de infantería Motoriza.C.G.V., en solicitud de apoyo, siendo las 08:45 am se traslado en compañía de los funcionarios E.J.P.M., J.D.V. y J.G.G., hacia la sede del 253 batallón de infantería Motoriza.C.G.V., con sede en la vía aeropuerto, municipio G.d.H., estado Táchira, donde hicieron acto de presencia a las 8:55 am aproximadamente, siendo atendidos por el Mayor J.M.H.R., quien les manifestó que aproximadamente a las 01:30 am, del día 20 de agosto recibió la novedad por parte de la Sargento primero L.R. sobre la evasión de un detenido, manifestando este oficial que de inmediato se dirigió hacia el área del lugar de reclusión de los detenidos donde se percata de la ausencia del ciudadano D.S.R., ordenando inmediatamente al personal de efectivos militares a iniciar búsqueda dentro de las instalaciones, así como también en el perímetro de referida unidad militar indicando este oficial que referida búsqueda se prolongo hasta las 07:00 am aproximadamente hora en la cual al considerar que pudo existir complicidad interna por parte del personal para facilitar la evasión del detenido, al apreciar la posible vinculación por parte de efectivos militares quienes eran encargados de la seguridad y custodia de reclusión indicando como principales sospechosos al CABO SEGUNDO O.O.O.Q., quien se encontraba cubriendo segundo turno del servicio nocturno en el área de reclusión así como el SARGENTO PRIMERO P.R.R.F., siendo este profesional quien poseía la única llave del candado que tenia colocado la reja del sitio de reclusión, así mismo manifestó que esta novedad le fue notificada a la abogado C.S., Fiscal Auxiliar XXVII del Ministerio Publico, sobre la fuga del ciudadano D.S.R., ya que referida fiscalía es la que lleva la causa donde se encuentra incurso el ciudadano evadido. Posteriormente a las 9:30 am, la comisión procedió a realizar la Fijación fotográfica e inspección técnica del sitio donde se encontraba recluido el ciudadano D.S.R., y de igual manera practicaron la detención de los ciudadanos CABO SEGUNDO O.O.O.Q. a quien le retuvieron el teléfono Móvil Marca Alcatel, modelo Alcatel serial 0133001001565982 color negro con su respectiva batería serial B012592969A, un estuche protector de goma flexible color negro y un chip de línea telefónica Movilnet, al cual le corresponde el numero 0426-2728432 y del SARGENTO PRIMERO P.R.R.F., a quien le retuvieron el teléfono móvil celular marca Blackberry, modelo REV71UW, serial PRD-44518-047, color negro y gris con su respectiva batería serial DC120519-HNT1A03192, un estuche de goma y pasta color negro y vinotinto y un chip de línea telefónica Movistar al cual le corresponde el numero 0414- 7367364, seguidamente a las 10:00 am”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Agosto de 2014, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión de los prenombrados imputados, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad a OBESO Q.O.O. y se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: FELIZZOLA P.R., ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público, presentó Acto Conclusivo en fecha 05 de Octubre del 2014, donde acusa formalmente a los ciudadanos: O.O.O.Q. y P.R.R.F., planamente identificados en autos, por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO AGRAVADO EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Se celebró Audiencia Preliminar en fecha 03 de Noviembre de 2014, en el Tribunal Séptimo de Control, entre otras cosas se decidió: La Apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los acusados O.O.O.Q. y P.R.R.F., planamente identificados en autos, por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO AGRAVADO EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

En fecha 25 de Febrero de 2015, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 5JM-SP21-P-2014-005817, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral en fecha 26/03/2015.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2014-005817, seguida en contra de los acusados los ciudadanos O.O.O.Q. y P.R.R.F., planamente identificados en autos, por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO AGRAVADO EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, ABG. M.M., los acusados O.O.O.Q. y P.R.R.F. y el Defensor Público Penal ABG. C.A..

La Juez Unipersonal, declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. M.M., quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de los hoy acusados O.O.O.Q. y P.R.R.F., planamente identificados en autos, por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO AGRAVADO EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.

Seguidamente la ciudadana Juez, ejerce el control judicial y a.e.l. presente causa, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello, la ciudadana Juez, hace un cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 333 en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y realiza un cambio de calificación jurídica del delito de FAVORECIMIENTO AGRAVADO EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, por el delito EVASIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio del COSA PÚBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Posteriormente solicito el derecho de palabra el Defensor Público penal ABG. C.A., y expuso: “Ciudadana Juez, visto el cambio de calificación jurídica debido al control judicial ejercido en este acto por usted, le informo que mi defendido O.O.O.Q., me manifestó voluntariamente que desea asumir su responsabilidad penal asumiendo los hechos, por lo tanto le solicito que se le informe del procedimiento de admisión de hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-

La ciudadana Juez, impone a los acusados O.O.O.Q. y P.R.R.F., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, a lo que manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, el coacusado O.O.O.Q., lo que expuso: “Ciudadana Juez, de manera voluntaria admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.-

Seguidamente, el coacusado de autos P.R.R.F., manifestó: “Ciudadana Juez, quiero que se me realice mi juicio oral y público, es todo”.-

Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. C.A., quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido ciudadana Juez, impone a los acusados OLMAR, pido le sea aplicada la pena en su menor cuantía por cuanto mi defendido es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en el estado Táchira, y pido sea remitida copia certificada al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad. Ahora bien, con respecto a mi otro defendido P.R.R.F., pido se divida la continencia de la causa y se remita a otro tribunal de juicio a los fines de que se le aperture el juicio oral y publico. Del mismo modo, ciudadana Juez, pido sea admitida la declaración de O.O.O.Q., para el juicio oral y público que se le realizará a mi codefendido P.R.R.F.. Así mismo, pido se le amplíen las presentaciones a mi co defendido P.R.R.F., el tiempo que usted considere suficiente por cuanto él esta prestando servicio militar, es todo”.-

Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En relación al cambio de calificación jurídica no pongo objeción alguna y en cuanto al calculo de la pena es un acto de mero del tribunal y una vez la admisión de hechos, el tribunal debe aplicar la pena sobre la pena a imponer, tampoco hago objeción a la admisión de hechos realizado por el acusado de autos, es todo”.-

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PUNTO PREVIO: DECLARA CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA a favor de los acusados O.O.O.Q. y P.R.R.F., del delito de FAVORECIMIENTO AGRAVADO EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, por el delito EVASIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio del COSA PÚBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 333 en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado O.O.O.Q., Venezolano, natural de San Félix, Municipio Ayacucho, estado Táchira, nacido en fecha 26-05-1990, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio militar activo del ejercito Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.377.210, domiciliado en el Guayabo, avenida principal, casa Alimenticia, cerca de la CANTV, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, teléfono 0416-174.38.11/ 0416-0746294, por la comisión del delito de EVASIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio del COSA PÚBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO

Exonera al acusado O.O.O.Q., del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.

TERCERO

SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad a los ciudadanos O.O.O.Q. y P.R.R.F., de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

SE ADMITE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO O.O.O.Q., para el juicio oral y público que se le realizará al acusado P.R.R.F..

QUINTO

SE ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES a favor de P.R.R.F., debiendo presentarse una vez cada NOVENTA (90) días ante el Tribunal de Juicio a través de la Oficina de Alguacilazgo.

SEXTO

POR CUANTO LA CIUDADANA JUEZ, conoció del fondo de la causa, lo procedente en derecho es la INHIBICIÓN en relación al juicio oral y público que se le deberá celebrar al acusado P.R.R.F., de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SÉPTIMO

SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en cuanto al acusado P.R.R.F., por lo que ordena remitir la causa original a la URDD, a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la misma instancia.

OCTAVO

SE ORDENA REMITIR copias certificadas de la presente causa, en relación al penado O.O.O.Q., al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa original a la URDD a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal de Juicio Oral y Público, y copias certificadas al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

CAMBIO DE CALIFICACIÓN.-

El Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos O.O.O.Q. y P.R.R.F., por el delito de FAVORECIMIENTO AGRAVADO EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentándose en el Acta Policial de fecha 20 de Agosto de 2014, donde plasma lo siguiente: “...aproximadamente a la 01:30 a.m; del día 20 de agosto del presente año recibió la novedad por parte de la Sargento Primero L.R., le informó sobre la evasión de un detenido, manifestando este oficial que de inmediato se dirigió hacia el área del lugar de reclusión de los detenidos, donde se percató de la ausencia del ciudadano: D.S.R., ordenando inmediatamente al personal de efectivos militares del Batallón a iniciar las búsqueda dentro de las instalaciones….así como también en el perímetro de referida unidad militar indicando este oficial que referida búsqueda se prolongo hasta las 07:00 am aproximadamente hora en la cual al considerar que pudo existir complicidad interna por parte del personal para facilitar la evasión del detenido, al apreciar la posible vinculación por parte de efectivos militares quienes eran encargados de la seguridad y custodia de reclusión indicando como principales sospechosos al CABO SEGUNDO O.O.O.Q., quien se encontraba cubriendo segundo turno del servicio nocturno en el área de reclusión así como el SARGENTO PRIMERO P.R.R.F., siendo este profesional quien poseía la única llave del candado que tenia colocado la reja del sitio de reclusión…”

Ahora bien, de la Inspección Técnica de fecha 20 de agosto del 2014, suscrita por los funcionarios donde deja constancia de varias situaciones, el cual toma en consideración la siguiente: Asimismo en su entrada cuenta con una (01) puerta de material de hierro, pintada de color negro, con las siguientes dimensiones: 2,10 metros de alto y 67 centímetros de ancho; una (01) reja elaborada en material de hierro, pintada de color negro, con las siguientes dimensiones: 2,10 metros de alto y 67 centímetros de ancho, la cual contiene un pasador del mismo material y par de argollas metálicas para colocar un candado, cabe destacar que este sistema de seguridad de la reja se encuentra ubicado del lado interno del lugar utilizado para la reclusión de los detenidos. Es preciso, mencionar, que frente al lugar de reclusión, se encuentra ubicada la cuadra del personal masculino de la tropa alistada. Del lado izquierdo, se encuentra un bohío donde funciona la oficina de personal (S-1), del lado derecho se encuentran los cuatro (04) parques de armas de las cuatro (04) compañías de la unidad y en la parte trasera de referido sitio de reclusión se encuentra la cantina de tropa. Es hacer notar, que el único lugar de acceso a referido calabozo, es la puerta principal, ya que referido recinto no cuenta con ventanas u otra puerta de acceso hacía el mismo. Una vez en el lugar del hecho, se efectuaron fijaciones fotográficas del lugar de acceso.

De lo anteriormente expuesto, observa está juzgadora, que no se subsume la conducta de los acusados O.O.O.Q. Y P.R.R.F., en el delito de FAVORECIMIENTO AGRAVADO EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no hay elementos de convicción, ni prueba que determine, que hubo violencia (en la reja del calabozo, por cuanto en las fijaciones fotográficas que riela en los folios 28 al 34, del expediente se evidencia que no hay violencia) o la utilización de armas o efectos de un plan concertado o si el hecho sucede en reunión de tres o más personas. Por el contrario, se evidencia, que se utilizó fue la llave del candado, para dejarlo abierta y logra la fuga del detenido que se evadió D.S.R.M., en consecuencia, para está juzgadora se encuadra este hecho, es en la EVASIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se demostró que el funcionario P.R.R.F., era el encargado de la llave del candado del calabazo, así mismo O.O.O.Q., se encontraba esa noche cuidando el calabozo, en consecuencia, es procedente en derecho, el cambio de calificación a favor de los acusados, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS.-

  1. - Contenido de Acta Policial Penal N° 013/14 de fecha 20 de agosto de 2014, la cual riela a los folios dos, tres, cuatro y cinco de las actuaciones, y la cual aparece suscrita por funcionarios actuantes, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “… siendo las 11:40 am compareció ante la división de actas procesales de la base de contrainteligencia Militar la Fría de la dirección General de Contrainteligencia Militar Órgano Especial y de apoyo a la investigación penal el INSP/ JEFE L.R., quien deja constancia que; luego de recibir a las 08:30 am, oficio N° 1001 de fecha 20AGO2014, emanada de 253 batallón de infantería Motoriza.C.G.V., en solicitud de apoyo, siendo las 08:45 am se trasladó en compañía de los funcionarios E.J.P.M., J.D.V. y J.G.G., hacia la sede del 253 batallón de infantería Motoriza.C.G.V., con sede en la vía aeropuerto, municipio G.d.H., estado Táchira, donde hicieron acto de presencia a las 8:55 am aproximadamente, siendo atendidos por el Mayor J.M.H.R., quien les manifestó que aproximadamente a las 01:30 am, del día 20 de agosto recibió la novedad por parte de la Sargento primero L.R. sobre la evasión de un detenido, manifestando este oficial que de inmediato se dirigió hacia el área del lugar de reclusión de los detenidos donde se percata de la ausencia del ciudadano D.S.R., ordenando inmediatamente al personal de efectivos militares a iniciar búsqueda dentro de las instalaciones, así como también en el perímetro de referida unidad militar indicando este oficial que referida búsqueda se prolongó hasta las 07:00 am aproximadamente hora en la cual al considerar que pudo existir complicidad interna por parte del personal para facilitar la evasión del detenido, al apreciar la posible vinculación por parte de efectivos militares quienes eran encargados de la seguridad y custodia de reclusión indicando como principales sospechosos al CABO SEGUNDO O.O.O.Q., quien se encontraba cubriendo segundo turno del servicio nocturno en el área de reclusión así como el SARGENTO PRIMERO P.R.R.F., siendo este profesional quien poseía la única llave del candado que tenía colocado la reja del sitio de reclusión, así mismo manifestó que esta novedad le fue notificada a la abogado C.S., Fiscal Auxiliar XXVII del Ministerio Publico, sobre la fuga del ciudadano D.S.R., ya que referida fiscalía es la que lleva la causa donde se encuentra incurso el ciudadano evadido. Posteriormente a las 9:30 am, la comisión procedió a realizar la Fijación fotográfica e inspección técnica del sitio donde se encontraba recluido el ciudadano D.S.R., y de igual manera practicaron la detención de los ciudadanos CABO SEGUNDO O.O.O.Q. a quien le retuvieron el teléfono Móvil Marca Alcatel, modelo Alcatel serial 0133001001565982 color negro con su respectiva batería serial B012592969A, un estuche protector de goma flexible color negro y un chip de línea telefónica Movilnet, al cual le corresponde el número 0426-2728432 y del SARGENTO PRIMERO P.R.R.F., a quien le retuvieron el teléfono móvil celular marca BlackBerry, modelo REV71UW, serial PRD-44518-047, color negro y gris con su respectiva batería serial DC120519-HNT1A03192, un estuche de goma y pasta color negro y vinotinto y un chip de línea telefónica Movistar al cual le corresponde el número 0414- 7367364, seguidamente a las 10:00 am.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA en fecha 20 de agosto de 2014 formulada por el ciudadano J.G.D.G., quien señala entre otras cosas:

    .”… El día martes 19 de agosto del presente año recibí nocturno que corresponde desde las 21:00horas hasta las 00:00 horas me encontraba en el puesto de mi guardia, tiempo que estuve de servicio no ocurrió novedad de relevancia, lo único fue que como a las 10:45 horas aproximadamente uno de los presos que se encontraban detenidos en la Unidad Militar me solicito para i r al baño para ese momento vi fue a mi mayor Rodríguez que estaba regresando de la calle, le dije a el que uno de los presos quería ir al baño, respondiéndome mi mayor no tengo la llave, en vista a la respuesta que me dio continúe montando el servicio indicándole al detenido que no estaba la llave. Posteriormente como a las 23:15 horas todavía me encontraba en el puesto de guardia cuando paso mi cabo Cuellar, me pregunto si tenía limón y le pregunte que para que lo quería respondiéndome que era para un dolor de barriga yo le conteste que si hay ve usted mismo y abre la dispensa y toma un limón, regreso como a los 5 minutos y me entrego la llave del rancho de tropa retirándose para su habitación y yo continúe en el mismo punto de guardia, faltando como cinco minutos para las 00:00 horas, llego mi Cabo Obeso, quien me recibió la guardia y enseguida le dije que fuera y chequeara los presos y para el momento en que le entregue la guardia se encontraban los cuatro detenidos y él me dijo vete a dormir de ahí me retire del puesto para la cuadra del dormitorio para guardar el fusil que tenía bajo mi responsabilidad, sitio en el cual llego mi Distinguido Pineda diciéndome que mi Cabo Obeso le había mandado a buscar el chaleco de cargar los cargadores y se lo entregue retirándose de la habitación y yo enseguida me acosté a dormir. Siendo en horas de la madrugada mi Cabo Segundo Hernández me despertó indicándome que se había escapado un preso me pare y me traslade hacia el puesto donde tienen los detenidos y vi que si era cierto que faltaba uno de los cuatro de ellos que estaban detenidos en la Unidad…”

  3. - ACTA DE ENTREVISTA en fecha 20 de agosto de 2014 formulada por el ciudadano CUELLAR M.D.A., quien señala entre otras cosas: “… el día viernes 15 de Agosto de este año,, andaba en una Comisión al mando de mi Mayor Rodríguez, Segundo Comandante del Batallón, estábamos nueve soldados, cinco Sargentos y un Primer Teniente, estábamos por los lados de Boca de Grita cuando veníamos detuvimos cuatro hombres que iban en dos motos, cuando los revisamos ellos tenían dos pistolas dos bolsos en ese momento el jefe de la comisión ordeno detenerlos y los llevamos al Batallón, ellos ahí quedaron detenidos los metieron en el parque nocturno con candado bueno ahí quedaron ellos hasta el día de anoche cuando salió la novedad en la madrugada que uno de ellos se había volado del parque nocturno donde los tenían bajo llave.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA en fecha 20 de agosto de 2014 formulada por el ciudadano PINEDA R.J.C., quien señala entre otras cosas: “…El día martes 19 de agosto del presente año recibí servicio del segundo turno nocturno que corresponde desde las 00;00 horas hasta las 03:00 horas, sin novedad, encontrándome en mi puesto de servicio como a las 02:12 horas el Cabo Obeso, ,me llamo con voz preocupante y me dijo que llamara a mi 1er Tte. Rincón, en ese momento llego mi Cabo Cuellar y me dijo que no llamara a nadie porque se iba a complicar la situación. Posteriormente me dirigí hacia el puesto de Guardia donde se encontraban el Cabo Obeso y le indique que yo no iba a llamar a mi 1er Tte. Rincón porque mi Cabo Cuellar, me dijo que no lo hiciera porque se iban a complicar las cosas, sin embargo, mi cabo Obeso, me pidió el favor que le buscara el celular personal, que lo tenía cargando en frente al puesto de guardia mía, yo fui y lo busque y se lo entregué en las manos y me dijo que iba a pasar la novedad a mi S/1ero Rojas Boada en la conversión que el sostenía con mi Sargento Rojas logre escuchar que le informaba que se había escapado un preso. Retirándome posteriormente a mi puesto de guardia cuando seguidamente llega mi puesto de guardia mi Sargento rojas preguntándome que donde se encontraba mi Cabo Obeso, le respondí que el estaba en el puesto de guardia de él, me trasladé con el hacia el puesto de guardia de mi Cabo Obeso al llegar al puesto mi Cabo, mi Sargento Rojas le dice que solo habían tres 3) presos que hacía falta uno de ellos. Mi cabo obeso le indica a mi Sargento Rojas que hiciera el favor y le pasara la novedad a mi 1er Tte. Rincón que era el Oficial de día para el momento. Nos retiramos del sitio hasta mi puesto de guardia yo me quede allí y ella se dirigió hacia la habitación donde duerme mi 1er Tte. Rincón a fin de verificar la situación posteriormente se dirigió hacia mi puesto de guardia verificando que los presos de mi puesto se encontraban completos manteniéndome en mi puesto hasta las 06:00 horas que entregue al primer turno diurno, después me retire hacia el dormitorio de Tropa alistada a fin de llamar al Soldado Delgadillo a quien distingo con el apodo de Valencia y le dije que mi 1er Tte. Rincón lo estaba llamando que se le presentara en el Puesto de Guarida donde se encontraba el Cabo Obeso y le indique que se habían escapado un preso.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA en fecha 20 de agosto de 2014 formulada por el ciudadano D.A.G.D., quien señala entre otras cosas: “…El día 19 de agosto a las 08:20 pm recibí turno de guardia en puesto donde hay diez (10) detenidos y queda cerca de la habitación de los oficiales. A las 11:45 pm, cuando llego la hora de entregar el turno llego el distinguido Pineda a relevarme y de ahí me fui para la cuadra a descansar, después no dure ni quince minutos en la cuadra cuando ya me estaban llamando diciéndome que se había volado un preso de puesto 2. De ahí se paró el mayor a empezar a buscar al preso por detrás del de tropa y no conseguimos nada y después salió una comisión para el p.d.L.F. y consiguieron nada. El comandante se paró como a las 4:00 am y empezó a hablar con los profesionales y yo me fui a descansar y me pare esta mañana como a las 5:30 am a hacer desayuno.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA en fecha 20 de agosto de 2014 formulada por el ciudadano R.C.J.M.A., quien señala entre otras cosas: “…l día lunes 18 de agosto del presente año, le hice entrega de las llaves de los calabozos donde se encontraban los detenidos al 1er Tte. F.R., quien era el oficial de día, ese lunes yo me mantuve haciendo diligencias correspondientes al procedimiento realizado por la unidad donde resultaron detenidos cuatro ciudadanos quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía XXVII de aquí de La Fría, regrese a la unidad a las 18:30 horas aproximadamente de ese mismo día, estuve organizando una comisión que se tenía prevista para el día 19 de agosto de 2014 a las 6:30 am, aproximadamente me fui a acostar como a las 12:20 am el día martes 19 de agosto de 2014 me levante a las 4:40 am, me fui a pasar revista a los detenidos como a las 5:15 am a las 5:30 am, le di novedades a mi comandante organice el personal que tenía que salir de comisión el mismo salió a las 7:10 am seguidamente a las 9:30 am salgo de comisión para la 25 Brigada porque tenía una reunión con mi general Chacón Roa posteriormente regrese a la Unidad 12:40 pm en compañía de mi Cnel. Terán y un 1er Tte. que estaba con el almorzamos. Seguidamente el Cnel. Terán se fue hacia su unidad, yo me fui en un vehículo chasis largo de la unidad nuevamente para la Brigada donde tenía otra reunión a la 1:00 pm, luego que culmina la reunión regreso a la unidad aproximadamente a las 6:00 de la tarde vi cuando el S/1ero Rebollo Felizzola estaba metiendo a los detenidos al recinto destinado como calabozo, me fui a cenar fui a mi habitación me lave la cara y como a las 7:10 pm, me fui de comisión para la población de El Guayabo estado Zulia, con la finalidad de entrevistar a la S/1ero K.M.M. quien se encontraba retardada desde el 17 de agosto de 2014 luego pase por el Batallón de Fuerzas Especiales, hable personalmente con el Mayor C.B., Fermín y hable vía telefónica con el Cnel. M.S.R.M. para que autorizara la entrega de los cauchos que me había dado para una Hilux de mi unidad me entregaron los cauchos y me vine para mi unidad aproximadamente a las 10:00 pm entre a la unidad y me dirigí a hablar con mi comandante le di novedades bajamos los cauchos los guardamos posteriormente fui a pasar revista de los detenidos quienes estaban en el calabozo y quien estaba de guardia el Soldado Delgadillo G.G.J. posteriormente me fui a la habitación a descansar. A las 1:29 am me toca la puerta de la habitación la S /1ero L.R.B. y me pasa la novedad que uno de los detenidos se había evadido inmediatamente salgo de la habitación voy a l sitio donde están los detenidos y verificó que solo habían 3 detenidos pregunte por la llave al Oficial de día 1er Tte. Rincón Vásquez, respondiéndome que la tiene el S/2do Rebollo Felizzola posteriormente active al personal para pasar revista y proceder a la búsqueda del ciudadano evadido D.S.R.M. por toda la unidad y como no se encontró el evadido salimos en un vehículo orgánico hacia el malecón la autopista y perímetros de la unidad regrese a la unidad como a las 03:30 am, aproximadamente cuando me reuní con mi Comandante continuamos con la búsqueda por lo tanto considero que la evasión del detenido fue efectuada con complejidad de esta unidad en especial del C/2do O.O.o.Q. quien se encontraba de servicio desempeñando el segundo turno y tenía como responsabilidad el resguardo y custodia del área donde se encuentran recluidos los detenidos y de donde hubo la fuga o evasión y el S /1ero Rebollo Felizzola quien permaneció toda la noche con la única llave del candado que da seguridad a la reja donde se encuentran los ciudadanos detenidos al Primer Comandante de la unidad que solicitara a un organismo de seguridad que realizara las investigaciones correspondientes. Siendo aproximadamente las 7 horas en vista que no se encontró al evadido procedimos a solicitar el apoyo de la Dirección de contrainteligencia militar a los fines de esclarecer mejor los hechos…”

  7. - Reseña Fotográfica constante de dos imágenes relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos OBESO Q.O.O. Y REBOLLO FELIZZOLA P.R..

  8. - Reseña Fotográfica constante de 05 imágenes correspondientes a las siguientes evidencias: 1) un teléfono móvil Marca BlackBerry, modelo: REV71UW; Serial PRD-44518-047 Color Negro y Gris, con su respectiva batería Serial: DC120519-HNT1A03192, un estuche de goma y pasta de color negro y vino tinto, un Chip de línea telefónica movistar que corresponde al número 0414-7367364. 2) un teléfono móvil Marca Alcatel, Modelo Alcatel, Serial 013301001565982, Color Negro con su respectiva batería Serial B012592969A, un estuche protector de goma flexible color negro, un de línea Movilnet.

  9. - Acta de Investigación Técnica de fecha 20 de agosto de 2014 suscrita por los funcionaros adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

  10. - Acta de Inspección Técnica de fecha 20 de agosto de 2014 suscrita por funcionarios de la Dirección de inteligencia Militar a una evidencia que corresponde a un cansado de color negro con las siguientes características de uno de los lados aparece la inscripción Made in China.

  11. - Reconocimiento Técnico N° 9700-078-189 de fecha 22 de agosto de 2014 suscrito por el funcionario Detective J.c. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La fría.

  12. - Reconocimiento Técnico N° 9700-078-188 de fecha 22 de agosto de 2014 suscrito por funcionarios adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Sub delegación La Fría.

  13. - Acta de Entrevista en fecha 29 de septiembre de 2014 formulada por la ciudadana Rojas Boada L.M. en su condición de testigo.

  14. - Acta de entrevista de fecha 29 de septiembre de 2014 formulada por el ciudadano Pineda R.J.C. en su condición de testigo.

  15. - Acta de Entrevista en fecha 30 de septiembre de 2014 formulada por el ciudadano Pineda R.J.C..

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud del cambio de calificación por parte del Tribunal, se encuentra incurso los acusados O.O.O.Q. Y R.R.F., en la comisión del delito de EVASIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

    El referido artículo 265, en su primer supuesto, establece:

    …Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se le suministren, la pena será de tres a seis años de presidio, si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario…

    VII

    AMDISIÓN DE LOS

HECHOS

Solicito el derecho de palabra el Defensor Público penal ABG. C.A., y expuso: “Ciudadana Juez, visto el cambio de calificación jurídica debido al control judicial ejercido en este acto por usted, le informo que mi defendido O.O.O.Q., me manifestó voluntariamente que desea asumir su responsabilidad penal asumiendo los hechos, por lo tanto le solicito que se le informe del procedimiento de admisión de hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-

La ciudadana Juez, impone a los acusados O.O.O.Q. y P.R.R.F., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, a lo que manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, el coacusado O.O.O.Q., lo que expuso: “Ciudadana Juez, de manera voluntaria admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.-

Seguidamente, el coacusado de autos P.R.R.F., manifestó: “Ciudadana Juez, quiero que se me realice mi juicio oral y público, es todo”.-

Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. C.A., quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido ciudadana Juez, impone a los acusados OLMAR, pido le sea aplicada la pena en su menor cuantía por cuanto mi defendido es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en el estado Táchira, y pido sea remitida copia certificada al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad. Ahora bien, con respecto a mi otro defendido P.R.R.F., pido se divida la continencia de la causa y se remita a otro tribunal de juicio a los fines de que se le aperture el juicio oral y publico. Del mismo modo, ciudadana Juez, pido sea admitida la declaración de O.O.O.Q., para el juicio oral y público que se le realizará a mi codefendido P.R.R.F.. Así mismo, pido se le amplíen las presentaciones a mi co defendido P.R.R.F., el tiempo que usted considere suficiente por cuanto él esta prestando servicio militar, es todo”.-

Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En relación al cambio de calificación jurídica no pongo objeción alguna y en cuanto al calculo de la pena es un acto de mero del tribunal y una vez la admisión de hechos, el tribunal debe aplicar la pena sobre la pena a imponer, tampoco hago objeción a la admisión de hechos realizado por el acusado de autos, es todo”.-

El tribunal observa: Quedó evidenciado que el acusado O.O.O.Q., era el funcionario encargado esa noche de custodiar el calabozo, donde se encontraba en calidad de custodia del detenido el ciudadano D.S.R., si se le dio a la fuga esa noche con el instrumento utilizado como fue la llave dejando abierto el candado del calabozo. Así se decide.

Por último, en lo dicho en los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado O.O.O.Q., por la comisión del delito de EVASIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 primer supuesto del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública y del Estado Venezolano. Así se decide.

VIII

DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado O.O.O.Q., por la comisión del delito de EVASIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 primer supuesto del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública y del Estado Venezolano, es la siguiente:

El artículo 265 en su primer supuesto (utilización de un instrumento como lo es la llave para abrir el candado) del Código Penal, establece una pena minima de Tres (03) y una m.d.S. (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Tomando en cuenta esta juzgadora el término medio del delito, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer de una tercera parte, es deber y obligación del funcionario custodiar el detenido que se le fugo, el daño que le ocasiona a la sociedad, dejar escapar a una persona la cual no se le había realizado su audiencia preliminar por la comisión de un delito. Así se decide.

En consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: O.O.O.Q., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera al acusado O.O.O.Q., del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.

IX

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN Y REVISIÓN DE MEDIDA

SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad ante el Tribunal de control a los ciudadanos O.O.O.Q. y P.R.R.F., de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El defensor público solicitó a favor de su defendido R.R.F., se le ampliará las presentaciones. El tribunal observa que es procedente en virtud, de que se encuentra presentando el mismo, una (01) vez al mes, ha cumplido con cabalidad dichas presentaciones, en consecuencia, se amplia las presentaciones a cada tres (03) meses, es decir, a cada noventa días. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo informando de la ampliación de las presentaciones del acusado R.R.F.. Así se decide.

X

ADMISIÓN DE PRUEBA

La defensa Pública, solicita al Tribunal que admita el testimonio del acusado O.O.O.Q., para la celebración del Juicio Oral y Público del acusado P.R.R.F., en aras del derecho a la defensa y el debido proceso.

El Tribunal decide ADMITIR LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO O.O.O.Q., para el juicio oral y público que se le realizará a favor del acusado P.R.R.F.. A los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, el cual es de rango constitucional, como lo prevé el artículo 49.1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

X

INHIBICIÓN Y DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA

POR CUANTO LA CIUDADANA JUEZ, conoció del fondo de la causa, lo procedente en derecho es la INHIBICIÓN en relación al juicio oral y público que se le deberá celebrar al acusado P.R.R.F., de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.- SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en cuanto al acusado P.R.R.F., por lo que ordena remitir la causa original a la URDD, a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la misma instancia.

X

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PUNTO PREVIO: DECLARA CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA a favor de los acusados O.O.O.Q. y P.R.R.F., del delito de FAVORECIMIENTO AGRAVADO EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, por el delito EVASIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio del COSA PÚBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 333 en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado O.O.O.Q., Venezolano, natural de San Félix, Municipio Ayacucho, estado Táchira, nacido en fecha 26-05-1990, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio militar activo del ejercito Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.377.210, domiciliado en el Guayabo, avenida principal, casa Alimenticia, cerca de la CANTV, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, teléfono 0416-174.38.11/ 0416-0746294, por la comisión del delito de EVASIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO

Exonera al acusado O.O.O.Q., del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.

TERCERO

SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad a los ciudadanos O.O.O.Q. y P.R.R.F., de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

SE ADMITE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO O.O.O.Q., para el juicio oral y público que se le realizará al acusado P.R.R.F..

QUINTO

SE ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES a favor de P.R.R.F., debiendo presentarse una vez cada NOVENTA (90) días ante el Tribunal de Juicio a través de la Oficina de Alguacilazgo.

SEXTO

POR CUANTO LA CIUDADANA JUEZ, conoció del fondo de la causa, lo procedente en derecho es la INHIBICIÓN en relación al juicio oral y público que se le deberá celebrar al acusado P.R.R.F., de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SÉPTIMO

SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en cuanto al acusado P.R.R.F., por lo que ordena remitir la causa original a la URDD, a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la misma instancia.

OCTAVO

SE ORDENA REMITIR copias certificadas de la presente causa, en relación al penado O.O.O.Q., al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa origina a la URDD a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal de Juicio Oral y Público, y copias certificadas al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. P.B.

EL SECRETARIO

Causa SP21-P-2014-5817

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