Decisión nº PJ06620110000026 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA N° 09-11

JUEZ: DR. J.L.L..

SECRETARIA: ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VÍCTIMA (S): J.M.U..

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. M.L. PARRA, FISCALA 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: R.A.O.Q..

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA: F.S..

DELITO (S): VIOLENCIA FISICA (previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.)

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

El día 3 de Diciembre de 2009, se recibe causa proveniente del Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas y se elabora el auto de entrada del presente asunto. El 4 de Noviembre se fija la audiencia de juicio para el día 25 de Noviembre del mismo año, la cual fue diferida por causas justificadas, hasta el día 20 de enero de 2011, cuando se da inicio al debate de juicio oral y público.

El día 20 de enero de 2011, siendo el día y la hora prevista, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate oral y público. Una vez verificada la presencia de las partes y dejada constancia de la incomparecencia de la víctima quedó fijada la naturaleza pública del debate.

El Juez Profesional, en su carácter de presidente del debate, le indicó al acusado que ésta era la última oportunidad, en la que de conformidad con la más reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal podía acogerse a la admisión de los hechos y beneficiar del modo alternativo de prosecución del proceso.

Habiendo el acusado manifestado ante éste tribunal que no deseaba declarar, renunciando así al beneficio procesal, el Presidente prosigue y le otorga la palabra a las partes, para que expongan, en caso de tenerlos, sus planteamientos previos. Tanto La Representación Fiscal, como la Defensa Privada señalan no tener ningún punto previo que exponer.

Por ello que éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera fue la Acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, presentada en fecha 16 de Septiembre de 2009, la que fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

El día 28 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana J.M.U. se encontraba frente a su apartamento ubicado en el conjunto residencial “Plaza El Sol”, bloque 10, segundo piso, N ° 02-04, Municipio San Francisco, cuando su progenitora A.U. le hacia un reclamo al ciudadano R.A.O.Q. sobre unas filtraciones de agua que se estaban produciendo en su apartamento, tomando el ciudadano R.O. una actitud agresiva contra la ciudadana A.U., en vista de lo cual su hija J.U. se interpuso entre ambos y fue cuando R.O. le propinó a la ciudadana J.U. un golpe en el rostro con el cual hizo que la misma cayera al piso, siendo esto observado por la ciudadana NORYS Y.R.D.; entre tanto los oficiales WER ALLEN y W.L., adscritos a la policía del municipio San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje escucharon el reporte de la central de comunicaciones, mediante el cual se informa sobre una riña vecina en el conjunto residencial “Plaza El Sol” de ese municipio, trasladándose al lugar donde al llegar primero el oficial WER ALLEN se entrevistó con la ciudadana J.U., quien le informó lo sucedido y le señaló al ciudadano R.O., quien en ese momento salía del edificio, como la persona que le propinó el golpe en el rostro, presentándose en ese momento el oficial W.L., practicando así la aprehensión R.O.Q., indicándole el motivo de la misma y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales.

Actos que fueron calificados por la parte fiscal, en el momento procesal correspondiente de la forma que ante éste Juzgador la representante del Ministerio Público ratificó, como Violencia Física. El cual está contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. de la siguiente manera:

Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Del mismo modo, la Representante Fiscal ratifica el acervo probatorio contenido en el escrito de acusación que a su entender y saber del derecho es suficiente para demostrar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado.

El planteamiento de la Representante del Ministerio Público, es rechazado y controvertido por la defensa la cual expresó ante éste tribunal que ratificaba sus testigos, a través de los cuales desmontaría la acusación fiscal y por ello solicita al Tribunal que dicte una sentencia absolutoria a favor de su defendido.

El Juez Profesional, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, impone al acusado de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 347 le explica el delito por el cual se le acusa y las consecuencias que tendría ser declarado culpable del mismo. En virtud del artículo 349 ejusdem, al acusado se le recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar. Explicándosele los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impuso de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa.

Por lo que el acusado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como ha sido del precepto constitucional, manifestó que deseaba declarar y lo hizo.

Tras escucharle, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia.

EL 27 de Febrero de 2011, siendo el día y la hora prevista se realiza ante éste Tribunal, la audiencia de continuación del debate de juicio oral y público de la presente causa, en el cual se respetaron todas las garantías y se cumplieron todas las formalidades previstas en la Ley. Estando presente en la referida ocasión, la víctima solicita el derecho consagrado en el artículo 106 de la Ley y el debate se desarrolla de manera privada.

El Juez Presidente, declara APERTURADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo el Medico Forense C.E.V.G., a quien se le tomó el juramento de Ley, se le impuso del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA.

En la misma fecha, se llama a comparecer, a J.M.U. para que rinda su declaración en cualidad de testiga y víctima en el caso de autos, la cual sería seguida por la ciudadana la ciudadana NORYS Y.R.D. testiga promovida por el aparato fiscal.

En su exposición, la testiga refiere la actitud intimidatoria que en su contra y en éste Tribunal desarrolló el acusado R.A.O.Q., delante del alguacil J.C.G. y de la Defensora Pública K.A., quien la amenazó diciendo “mosca con lo que vas a decir porque podía ser objeto de una demanda” (sic).

En consecuencia, la Fiscalía del Ministerio Publico señala que en el presente proceso se ha presentado una incidencia de la cual solicita que se deje expresa constancia, y, dado el potencial carácter penal de lo ocurrido solicita la compulsa de las actas, en copias certificadas, para ser remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines que sea posible una investigación penal en contra del acusado R.A.O.Q.. Del mismo modo, La Fiscala explica a la testiga, en lenguaje coloquial su intervención y solicita de éste Juzgador que le ordene al acusado abstenerse de éstas conductas.

Vista la incidencia, el Tribunal declaró que se pronunciaría en la sentencia definitiva sobre lo ocurrido, ratificando lo manifestado por la Fiscalía, le da a la testiga una orientación sobre lo que debe hacer en caso de ser agredida y le advierte al acusado que debe respetar el lugar donde se encuentra y actas las medidas de protección y seguridad que se le habían impuesto, por lo que solicita al acusado tener compostura durante el juicio.

En el día de Dos (02) de Febrero de dos mil once (2011), siendo día y hora fijadas por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, con la presencia de las partes, realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Antes de dar comienzo a la recepción de prueba pide la palabra la representante fiscal y solicita como punto previo, y de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, que se alterase el orden de recepción de las pruebas y se le diese lectura a la documental ofrecida contenida en el informe Medico legal N°97000-168-3621 del 06 de Mayo del 2009, emanado del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, suscrito por el Doctor C.V., y practicado a la víctima de autos J.M.U..

En el día Miércoles nueve (09) de Febrero de dos mil once (2011), siendo día y hora fijadas por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PRIVADO con la presencia de las partes, realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

De inmediato se procedió a la CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES. Siendo llamado a la sala el segundo testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el funcionario actuante de la Aprehensión de R.O.Q., el ciudadano WER ALEN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z..

El cual sería seguido por la testiga promovida por la Defensa Privada, la ciudadana L.M.M.O., quien declaró tras haber sido impuesta de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia.

No existiendo otro órgano de prueba por evacuar, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la presente audiencia para fijándose la continuación para el día martes quince (15) de febrero.

En dicha fecha, continuó la recepción de pruebas y tras verificarse la presencia de las partes y la comparecencia de la víctima, éste Juzgador realiza el resumen de ley, se continuó con la evacuación de pruebas. No habiendo en dicha oportunidad, ninguna testimonial, el debate se centró en la declaración que de manera voluntaria rindió el acusado.

El 22 de Febrero de 2011, compareció ante éste Tribunal la ciudadana EUYINIS CHIQUINQUIRA G.E., quien fue impuesta de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia, manifestó que era venezolana y portadora de la cédula de identidad No. V.-16.622.70.

Tras escucharla, el Juez realiza el cierre de la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, y procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad al 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo dado que en fecha 02 de Febrero de 2010 fue agregada, la única prueba documental agregada, siendo ésta el informe Medico legal N°97000-168-3621 del 06 de Mayo del 2009, emanado del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, suscrito por el Doctor C.V., y practicado a la víctima de autos J.M.U., se procedió al CIERRE DEL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y se le otorgó la palabra a las partes a los fines de que expresaran cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES.

Escuchadas las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede a las partes su derecho a efectuar REPLICAS, las cuales fueron ejercidas por ambas partes, ratificando cada una de ellas las peticiones, formuladas en sus conclusiones.

Tras escucharlas el Tribunal, el Juez Profesional DR. J.L.L. se dirigió al acusado R.A.O.Q. y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si deseaba agregar algo más, manifestando el mismo que si y ejerciendo ante éste Tribunal el referido derecho.

Vista las exposiciones de las partes SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasó a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que este Juzgado se constituiría a las Cuatro de la Tarde, para dictar Sentencia.

Una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes se constituyó nuevamente el tribunal a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia, siendo las Tres y cuarenta y cinco de la Tarde (03:30 PM), horas de la tarde y dada la complejidad de las actas, se expusieron los fundamentos de la Sentencia y se leyó la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y se publicó este cuerpo íntegro en el término establecido en el último aparte del artículo antes mencionado de la referida Ley.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República explana la valoración que hace de las pruebas legalmente evacuadas en el debate de juicio de la siguiente manera,

1) Declaración del acusado de autos R.O.. El acusado hace uso de su derecho declarar razón por lo cual es impuesto del precepto constitucional, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso lo siguiente: “quiero decir que los hechos no se ajustan a la verdad, yo jamás he golpeado a una mujer todo sucedió es por una filtración de agua después de salir de la presentación cuando salgo de acá, me doy cuenta que el policía vive en el otro edificio contiguo vive el bloque 12 y la amiga N.R., no se encontraba en la casa por lo que ratifico mi total y absoluta inocencia

A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERO Ciudadano a que se dedica usted? RESPONDE: soy licenciado en relaciones Políticas Mención Relaciones Internacionales pero actualmente me desempeño como taxista, OTRA ¿donde vive? RESPONDE: en el bloque 10 piso tres apartamento 03-04 del desarrollo habitacional ciudad del sol, OTRA ¿usted acaba de manifestar los hecho no sucedieron como fueron narrados? RESPONDE: eso es correcto. OTRA ¿Usted en el apartamento 03-04 diga a este Tribunal si existe o no una Filtración desde su apartamento al apartamento de la víctima? RESPONDE: si existe esos hechos fueron denunciados por las falle han habida denuncias en INAVI, OTRA ¿como quiere que ya existían si en algún momento había recibido algún reclamo? RESPONDE: no la señora Águeda no vive allí, primero la señora A.U. es una señora mayor es invalida la quieren poner de víctima jamás ha vivido en ese apartamento allí quien vive es su hija, OTRA ¿usted ha recibido o no quejas por la filtración? RESPONDE: ella en ningún momento me hizo el reclamo en dos ocasiones, donde yo le respondí que le iba a traer tres plomeros, los pague sin tener nada que ver son defectos de construcción, todos tenían filtraciones, OTRA ¿en que fecha recibió esos reclamos ? RESPONDE: con exactitud no le puedo responder como al año OTRA ¿De que año? RESPONDE: el 2005, OTRA ¿estaríamos hablando del 2007, OTRA ¿cuantos reclamos? RESPONDE: solo dos reclamos OTRA ¿les hicieron los reclamos? RESPONDE: si , la filtración me rompieron todas las paredes, pueden ir a la casa y ver todas mis paredes la filtraciones en el baño, con una simple brechada se solucionó, OTRA ¿que sucedió el 28 de abril? RESPONDE: como los narré OTRA ¿cómo los narró? RESPONDE: en ese momento yo llegaba del hospital con mi hijo que le retiraron unos punto al llegar, la señora A.U. y su hija me estaban esperando, y me dice usted sabe que tiene que arreglar la filtración yo le dije que ya había ido a INAVI, a poner el reclamo entonces busque tres plomero, ella me responde usted me va arreglar eso por las buenas o por las malas yo le digo no acepto amenazas de nadie y ahora no le voy hacer nada y la señora Yenny me dijo a mi mama no la gritéis, y me aruñó la cara y a mi hijo lo tumbó al piso y se fue tras de mi , en el piso hay una platina allí la señora se resbaló y se golpeó en la cara y por las cosas de la vida en ese mismo sitio un niño que vive se cayo en el mismo sitio, subieron dos señores, el señor Leo y el señor Yorbis y el vecino mío señor R.O. cuando ven que ellos me van a agredir el les dice ey que van hacer, pensé que me iban a proteger ellos vinieron a golpearme por que unos de ello había sido marido de la señora Yenny y el señor Ocando le dice el no le hizo nada e.s.c., como a los cinco minutos mi hijo dijo voy a buscar a mi otro hijo Ricardito al colegio, eso fue el 15 de abril cuando regreso a casa ya eran como las once(11) de la mañana me detengo en mi carro y el Policía que me detiene que es el vecino, me dice está detenido, yo le digo “primero se dice buenos días” , está detenido por golpear a una mujer, suba y pregunte yo le digo esta es una criatura de tres y cinco años se quedaron solos en el apartamento, no denuncie por mi esposa, por que ella y yo somos a quienes no nos gusta el problema con nadie, el Policía LLEGÓ solo, los vecinos le dicen que por que me llevaba, por que yo no la había golpeado a nadie, jamás la golpee, por que se dio con el piso al tratar de aruñarme la cara la señora Noris no se encontraba allí, ella dice por cierto los hechos sucedieron en el piso tres, mas rápido se agarra a una mentirosa que a una ladrona, la declaración que da el Policía, el dice que yo iba saliendo eso es otra mentira, por que si usted ve que hay un policía afuera nadie va a salir, eso que hicieron es un acto de crueldad es una injuria luego me llevaron a P.S. en un calabozo con muchos delincuentes donde solicite hablar con un Fiscal o un abogado y nada de eso me hicieron caso, en la noche LLEGÓ el director de POLISUR, me conoce por que yo fue fundador de MVR 200, me LLEGÓ a la celda y le cuento lo sucedido, y me dice que si mandaron a la Fiscalía, ya no puede hacer nada, por la ley divina y por el derecho natural , quiero decir que esta ley en mi humilde opinión es inconstitucional puesto que viola el articulo 21 de nuestra Carta Magna por que esta por encima de cualquier otra ley puesto que discrimina a los hombre y a los del tercer sexo los transexuales como es el tratado sobre los derechos humanos de fecha 10- de diciembre del 1948 relativo a la igualdad y equidad entre el hombre y la mujer, es todo, interviene la Fiscala Segunda del Ministerio Publico y manifiesta al Tribunal vale recordar entonces que aquí no estamos debatiendo sobre la ley haciendo abstracción de lo dicho por usted, OTRA: ¿vale decir que el día 28-04-2009, la señora A.U. se encontraba en el edificio el sol si o no ? RESPONDE: si es. OTRA: ¿que efectivamente usted le dijo que no iba a arreglar nada? RESPONDE: Si efectivamente, OTRA ¿En ese fragor como actuó usted? RESPONDE: Soy, una persona diplomática, trate de hablar OTRA ¿Su relación fue cordial. ? RESPONDE: Si siempre he sido en toda mi vida, OTRA: ¿a usted el informaron el motivo de su aprehensión? RESPONDE: El Policía me dijo que era por golpear a una mujer. OTRA ¿Cuando ella se le abalanzó que hizo usted? RESPONDE: interponer el brazo, OTRA: ¿De que forma interpuso el brazo? RESPONDE: solo así (levanta el brazo).

A las preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: Primera, ¿Qué relación había entre usted y la señora Jenny? RESPONDE: Siempre he sido respetuoso, incluso ella tiene una niña especial que yo ayudaba a cargaba de arriba o la llevaba de abajo hacia arriba, OTRA: ¿En qué piso vive ella , que se deje constancia de la pregunta y la respuesta en que piso vive la señora ? RESPONDE: en el piso dos (2) OTRA: ¿y usted en que piso vive usted? RESPONDE: en el piso tres(3), ella me siguió fue cuando se cayo se resbaló. OTRA: ¿Conoce usted al policía? RESPONDE: No. OTRA ¿Conoce usted si excité o existió alguna relación del policía y la señora Yenny? RESPONDE: Nos se pero el señor que vive en el apartamento 03 vio todo, presencio la discusión y subió junto con estas persona, OTRA: ¿cuanto tiempo trascurrió desde los hechos hasta su detención OTRA: ¿como dos o tres horas. OTRA ¿Con relación a la filtración que hizo usted? RESPONDE: Utilizaron al mismo plomero que yo lleve. Que lesiones sufrieron usted y su hijo, Interviene la Fiscala segunda objeta al pregunta el Juez le manifiesta que reformule su pregunta. OTRA: ¿que lesión sufrió usted? RESPONDE: como constan en el informe medico, recibo aruñazos el medico dijo que sanaban en ocho (8) días, y duraron mas tiempo en sanar. OTRA: ¿usted que manifiesta que existe una platina podría describir como es y el sitio? RESPONDE: existe entre el piso dos (2) y el piso tres (3), OTRA: ¿otras persona han sufrido algún accidente por esas platina? RESPONDE: si varias personas, OTRA: ¿ha tenido algún problema con algún otro vecino? RESPONDE :No, en otras oportunidades el señor Enoc me entrego las llaves para que no se robaran las plantas hidroneumáticas y eso causo discordia entre varias persona, y problemas y eso que ellos me eligieron , ciertas personas se escuche grito y parece que estaba diciendo mi nombre yo voy a ver que pasa, en eso esa señora me dice usted esta recogiendo firma para sacarme a mi. Para nada. Es todo.

A las preguntas formuladas por éste Juzgador Especializado contestó: Primera ¿Usted afirma que la señora Jenny se le abalanzó, como hace para quitársela encima? RESPONDE: interpuse el brazo, para evitar que me aruñe. Se me vino encima el hijo mío se interpuso y lo tumbo ella mientras me aruñaba, la señora Jenny dice allí que yo la lance por las escaleras y en el examen medico jamás dice nada, por que si hubiese sido así en el informe se hubiera reflejado, interpuse los brazos, las fotos que usted tiene allí, mi hijo que recibió un golpe tiene todo morado, si le hubiese dado un golpe con un golpe de puño le hubiese hecho ese breve daño, la policía manifiesta en el acta policial que acudieron ellos acudieron por una riña, no conozco riña con solo un golpe, OTRA: ¿como se cayo la señora? RESPONDE: E.s.c. y se golpeó con la platina ella dice que subió hasta mi apartamento y allí se cayó.

En la estructura procesal penal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del imputado no está prevista expresamente como un medio de prueba sino como un medio de defensa, de la cual puede prevalerse el acusado en la fase de juicio, libre de juramento en la extensión y cantidad que considere necesario siempre que lo depuesto sea pertinente a los efectos del proceso. El acusado de marras hace uso de éste derecho constitucional ante éste Juzgador en tres ocasiones, en las cuales, sus declaraciones se contradicen sobre los aspectos centrales de los hechos que se vivieron el 28 de abril de 2009 en las zonas comunes de su edificio residencial. Así se observara que en ésta primera declaración, el acusado sostiene que la víctima se cae y se golpea, lo dijo cuando dio respuesta a la Defensa Pública, cuando le contesta al Ministerio Público y en dos ocasiones de su deposición libremente estructurada. Una vez, concluido el debate probatorio el acusado solicitó nuevamente la palabra y cuestionó como pudo la ciudadana haberse caído y presentar tan sólo las heridas reportadas por el medico forense. Al respecto señaló “solo al labio, ella dijo si yo me hubiese tirado las escalera hubiese presentado mas golpes, así en esa misma acta no se refiere a más golpes, y como es que pueden asegura que yo la lance por la escalera, porque presentaría , golpe, en brazos, caderas cabeza etc, eso con respecto al medico forense” Quien aquí decide valora, que el acusado niegue y ponga en tela de juicio la actividad probatoria aquí desplegada cuando, en esta primera declaración el admite tres veces que efectivamente la ciudadana J.M.U., se había caído, en su presencia en la fecha referida. Citándose a los efectos de la adminiculación, por considerarse suficiente, tan sólo una de las respuestas contenidas en ésta declaración ¿En qué piso vive ella, que se deje constancia de la pregunta y la respuesta en que piso vive la señora ? RESPONDE: en el piso dos (2) OTRA: ¿y usted en que piso vive usted? RESPONDE: en el piso tres (3), ella me siguió fue cuando se cayó se resbaló. Siendo del mismo modo, valorado por éste tribunal la respuesta dada en su descargo por el acusado el cual responde al Ministerio Público ellos “acudieron por una riña, no conozco riña con solo un golpe” Por lo cual, éste Tribunal tiene elementos suficientes para tener la plena certeza que la ciudadana J.M.U. resbala y cae en el piso 3, de la referida residencia en la fecha declarada. ASI SE DECLARA.

2) Declaración del Medico Forense C.E.V.G., a quien se le tomó el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.420.251, y exponiendo “Se le puso de manifiesto la experticia practicada por el experto forense quien posteriormente expuso: como se refiere en la experticia la ciudadana en el momento de ser examinada por mi en la Medicatura Forense , presentó una contusión esquimotica es una ruptura del vaso sanguíneo o un acumulo de sangre en cualquier parte de la cavidad bucal o en cualquier órgano el cual midió uno y medio por un centímetro, en la mucosa interna en la comisura del labio derecho , con presencia múltiples ulceras atosas aromáticas en dicha área las ulceras atosas son las mal llamadas llaguitas, la cual salen cuando uno tiene un traumatismo es decir, cuando uno se muerde el labio, o cuando uno recibe una contusión, o cuando uno simplemente tiene frenillos, aparatología de ortodoncia y eso hace que a veces uno se puye el labio o se lacere allí en la paredes y hematoma de color rojo violáceo de uno por un centímetro en la mucosa interna de la comisura labial y del labio superior del lado derecho, ya hematoma es un cúmulo de sangre es de mayor tamaño , donde hay levantamiento de la mucosa, en capas , debido al cúmulo de sangre y el hematoma que produce que es sangre coagulada, no es como la equimosis que es la acumulación de la sangre no coagulada no produce edema no produce inflamación el hematoma produce el levantamiento de la mucosa e inflamación en el área, es todo.

A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: DIGA USTED SI RECONOCE EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA EXPERTICIA QUE SE LE PUSO DE MANIFIESTO: CONTESTÓ: SI ES MI FIRMA. OTRA ¿UNA CONTUSION EQUIMIOTICA A QUE SE REFIRE ESTA TERMINOLOGIA? CONTESTÓ: UNA CONTUSION EQUIMOTICA O BIEN SEA UNA EQUIMIOSIS ES LA CONSECUENCIA DE UN GOLPE QUE SE PRODUZCA EN CUALQUIER PARTE O ZONA DEL CUERPO EN ESTE CASO COMO SE REFIRIO EN LA MUCOSA LABIAL, O EN LA MUCOSA DE LA CAVIDAD BUCAL OTRA ¿Y LA PRESENCIA DE MULTIPLES ULCERAS ATOSAS TRAUMATICAS EN ESA AREA QUE USTED EXAMINÓ EN DIFERENTES AREAS OBEDECE O PUEDE OBEDECER A QUE CIRCUNSTANCIA? CONTESTÓ: LAS ULCERAS LAS ASTAS ES LA RESPUESTA DE UN TEJIDO A UNA MUCOSA A UN POSIBLE GOLPE, UNA LACERACION A UNA CONTUSION QUE SE RECIBA EN ESA AREA, OTRA ¿Y UN HEMATOMA QUE ES? CONTESTÓ: ES UN ACUMULO DE SANGRE PERO CUAJULADO ES CON MAYOR EXTENSIÓN QUE LA EQUIMIOSIS; OTRA: ¿EXTRAVACACION QUE SIGNIFICA? CONTESTÓ: RUPTURA DEL VASO SANGUINIO O ACUMULO DE SANGRE DE MAYOR TIEMPO Y YA ESTA ACUMULADO; OTRA: ¿QUE SIGNIFICA EN TERMINOS MEDICOS LEGALES OBJETOS CONTUNDENTE? CONTESTÓ: DENTRO DE LA CLASIFICACION DE TRAUMATOLOGIA FORENSE LA PARTE DE CONTUSIONES OBEDECE A TODAS AQUELLAS LESIONES QUE SON PRODUCIDAS POR GOLPES, ABOLLADURAS, VOY CAAMINANDO Y ME TROPIESO, ES UN GOLPE A LA QUE ES SOMETIDA LA PARTE DEL CUERPO, PUEDE SER PRODUCIDA CON PALOS, MANOS, DIENTES, CABEZA, CAIDAS, QUE ME TROPIESO CON LA MESA Y ME HAGO UN HEMATOMA EN LA RODILLAS, EN MULTIPLES COSAS, MULTIPLES CLASIFICACIONES, OTRA: ¿UN PESCOSON ES UN OBJETO CONTUNDENTE? CONTESTÓ: UNA MANO, UN CABEZAZO, ES UN OBJETO CONTUNDETE OTRA ¿UN GOLPE CON EL BRAZO PUEDE SER UN OBJETO CONTUNDENTE? CONTESTÓ: EL CUERPO COMO TAL, ES UN AGENTE CONTUSIVO, INCLUSO UNA MORDEDURA HUMANA SE CLASIFICA COMO UNA CONTUSIÓN, UNA MORDIDA, OTRA: ¿CUAL ES EL CRITERIO DE PODERACION PARA DECIR QUE ES LE Y QUE ES ODONTOLICAMENTE LEVE? DESDE EL PUNTO DE VISTA DE TRAUMATOLOGIA FORENSE EXISTEN DOS CRITERIOS EL CRIETRIO CLINICO Y EL CRIETRIO JURIDICO, EL CRITERIO CLINICO EN EL RIESGO INMINENTE DE MUERTE DE LA PERSONA AL MOMENTO DE SER AGREDIDA, SI YO DIGO QUE UNA PERSONA FUE SOMETIDA A UNA INTERVENCIÓN QUIRURGICA CON ANESTECIA GENERAL ALLI POR EL RIESGO INMINENTE DE MUERTE AL SER SOMETIDA COLOCAR LA ANESTECIA YA ESO ES UN CARÁCTER GRAAVE, PORQUE PONE EN RIESGO LA VIDA DE LA PERSONA , TIPIFICAMOS LA LESIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO EN LEVE O GRAVE , SI PONE EN PELIGRO LA VIDA DE LA PERSONA, Y DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO, LAS LESIONES SE TIPIFICAN , EN LEVE , LEVISIMAS GRAVE GRAVISIMAS, DESDE EL PUNTO DE VISTA DE CURACIÓN EN ESO ME BASO PARA TIPIFICAR MI CRITERIO, Y EL TIEMPO DE CURACION DE OCHO A DIEZ DIAS, DOCE DIAS , DE ACUERDO A LA EXTENSIÓN DEL HEMATOMA SE TARDA PARA DISOLVERSE EL MISMO, OTRA ¿PODEMOS CONCLUIR QUE ESTAS CARACTERISTICAS OBEDECEN A UN GOLPE A UN TRAUMA QUE RECIBIO LA VÍCTIMA CONTESTÓ: SI. ES TODO.

A las preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: PRIMERA: ¿EL GOLPE QUE USTED VISUALIZÓ EN LA VÍCTIMA PUDE PRODUCIRSE UNICAMENTE POR UN GOLPE DE PUÑO, CONTESTÓ: NO, NO NECESARIAMENTE , PUEDE SER POR UN AGENTE CONTUSIVO, SEA CUAL SEA, PUEDEDE SER UN PUÑO, PUEDE SER UN BRAZO, UN CODO, PUEDE SER LA CABEZA, UN PUNTA PIE, ¿PUEDE SER UN PASAMANO DE LA ESCALERA? INTERVIENE LA FISCAL Y PONE OBJECION MANIFESTANDO QUE EL MEDICO FORENSE YA EXPLICO, TODO LO QUE SE CATALOGABA EN LA MEDICIA FORENSE COMO OBJETO CONTUNDENTE, YA EL REFIRIO QUE OBJETO CONTUNDETE PODRIA SER PALO, EL EXPLICO TODAS LAS FORMAS DE OBJETO CONTUDENTE NO VEO PORQUE INDUCIR LA EXPERTO A UN OBJETO DETERMINADO. CONTINUA EL INTERROGATORIO DE LA DEFENSA ¿USTED SE REFIERE QUE UNOS DE LOS GOLPES QUE USTED ANALIZO COMO UNA DE LAS LESIONES COMO ASTAS O COMO USTED LO DIJO COMO LAS LLAMADAS LLAGUITAS Y QUE ESTAS PUEDEN SER PRODUCIDAS POR MORDIDAS? CONTESTÓ: SI, COMO UN REFLEJO INVOLUNTARIO, CUANDO UNO ESTA MASTICANDO O COMIENDO SE MUERDE ESO PRODUCE UNA LLAGUITA ¿PUEDE SER QUE UNA PERSONA SE PRODUZCA UNA LESIÓN MAYOR EN LA PARTE INTERNA DE LA BOCA? NO SE A QUE SE REFIERE DOCTORA CON QUE SEA MAYOR, LO UNICO ES QUE UNO PUEDE MORDERSE INVOLUNTARIAMENTE, UNO SE PUEDE MORDERSE CUANDO ESTA COMIENDO O SIMPLEMENTE CUANDO ESTA MASTICANDO CHICLE, ¿Y HAY FORMA DE DIFERENCIAR LA FORMA COMO FUE HECHA LA LESION? OBJECION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN MANIFESTO QUE EL EXPERTO NO FUE TESTIGO DE LOS HECHOS, PARA QUE PUEDA DETERMINAR QUE ESTE SE LO HIZO PORQUE TROPEZÓ, ESTE SE LO HIZO PORQUE SE MORDIÓ Y PORQUE SE MORDIO SE PRODUJO ESTA LESIONES, EL NO PUEDE DETERMINAR ESTO PORQUE EL NO FUE TESTIGO DE LOS HECHOS. LA DEFENSA MANIFIESTA QUE POR ESO NO SE DETERMINO COMO FUE LA LESIÓN COMO SE PRODUJO NO MAS PREGUNTAS CIUDADANO JUEZ.

La declaración del Médico Forense, produce en éste Tribunal la plena prueba que la víctima presentaba heridas en la fecha en la que se realizó el examen, las cuales son compatibles con su dicho y con lo expuesto por los testimonios promovidos por el cuerpo fiscal. La experticia realizada no determina que fuese el acusado quien le propinó dichas lesiones pero tampoco elementos por los cuales éste supuesto pueda descartarse. ASI SE DECLARA.

El experto C.E.V.G., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, el Médico que suscribió el informe médico legal de fecha 6 de mayo de 2009, practicado a la víctima J.M.U.. El perito señaló al Tribunal que en dicha fecha había practicado un examen médico, donde observó (1) una contusión equimotica de uno y 6 por un centímetro en mucosa interna de la comisura labial del lado derecho, con presencia de múltiples ulceras aftosas traumáticas en dicha área, y, (2) un hematoma de color violáceo de uno por un centímetro en mucosa interna de la comisura labial y del labio superior del lado derecho. Ante lo manifestado por el experto se observa que la víctima presenta lesiones que son compatibles con lo narrado por la víctima al igual que con lo expuesto por los demás medios de prueba promovidos por el aparato fiscal, en efecto, el practicante contestó a la representante fiscal “¿PODEMOS CONCLUIR QUE ESTAS CARACTERISTICAS OBEDECEN A UN GOLPE A UN TRAUMA QUE RECIBIO LA VÍCTIMA CONTESTÓ: SI” A través de la exposición de éste si bien no se puede afirmar ni negar lo narrado por la víctima, éste Tribunal obtiene a través de su labor una confirmación de la existencia de lesiones, las cuales sin ser necesariamente producidas como narró la víctima, pudieron haber sido producidas tal como ella y la testiga presencial sostuvieron ante éste Juzgado. Por todo lo antes expresado por este testigo y dado que esto puede ser adminiculado con la prueba contentiva del reconocimiento medico legal, se le da valor probatorio ya que el mismo constituyó un elemento mas de convicción para formar en el animo de éste sentenciador para así determinar la responsabilidad del hoy acusado R.A.O.Q., en La comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el J.M.U.. ASI SE DECLARA.

3) Declaración de la VÍCTIMA J.M.U., cuya testimonial fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso entre otras cosa textualmente lo siguiente a quien se le tomó el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.835.231, quien expone “Ese día 28 de Abril, a las 10 de la mañana no recuerdo el día yo iba llegando con mi mamá , mi apartamento ubicado en bloque 10 , apartamento 02-04, piso venia presentando una filtración desde hace 2 años y medio , ya yo le había hecho muchas veces hincapié al señor R.O., que la filtración como yo vivía sola, que no podía , que espérate, que no se podía, y la filtración se estaba poniendo mas fuerte, entonces mi mamá me manifestó porque estás sola no te hace caso, yo le voy a decir a ese señor, entonces ese día mamá lo llamó y le dijo que había pasado que cuando iban a arreglar lo de la filtración, y él le dijo que no podía, salió con su grosería, vayan para donde usted quieran, hagan lo que les de la gana , que eso tenia mucho tiempo, entonces empezó a manotear a gritar a uno , bueno yo le dije aquí no va a venir a manotear a nadie, y si le va a pegar a mi mamá pegue a mi, fue cuando allí se alzó, fue cuando me empezó a empujar, él me empujó por la ventanilla, la reclamación fue en mi piso, en el piso 2, cuando yo subí detrás de él me empujó y rodé dos escalones, allí yo me levanté porque él no tiene derecho de venir a pegarme, y allí fue cuando yo fui detrás de el nuevamente y fue cuando me dio con el brazo, y fue cuando yo caí inconsciente cuando me desperté una vecina me había agarrado, tenía sangre , tenía la cara hinchada, todo el mundo estaba gritando, que me había pegado, y la vecina había llamado a POLISUR, me bajaron para mi piso, mi mamá estaba desesperada ya que ella tiene una prótesis en la cabeza, el bajo se montó en su carro como si nada, como si no hubiere hecho nada, bajo fue a buscar a u hijo , LLEGÓ con un pote de agua, y LLEGÓ POLISUR y yo le digo ,ese es le señor que en acaba de golpear, y él manifestó que no había hecho nada, y el funcionario le manifestó como que no si todos están diciendo que usted golpeó a la muchacha, esto sucedió así ciudadano juez, es todo.”

A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: ¿quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: CIUDADADA J.M.U. ¿USTED REFIRIO ESE DIA 28 DE ABRIL DE QUE AÑO? CONTESTÓ: DEL 2009, OTRA: ¿USTED TAMBIEN REFIRIO HUBO UN ATERCADO EN EL PISO 2 DIGA A QUE MUNICIPIO PERTENECE DONDE ESTA SU UBICACIÓN? CONTESTÓ: MUNICIPIO SAN FRANCISCO, BLOQUE 10, PISO 2, APARTAMENTO 02 -04, OTRA: SU VECINO EL HOY ACUSADO EN QUE PISO VIVE? CONTESTÓ: EN EL PISO 3 APARTAMENTO 3-04 ARRIBA DE MI APARTAMENTO, OTRA: ¿USTED MANIFESTO AL TRIBUNAL QUE LA DISCUSION SE INICIO O SE DIO EN EL PISO 2? CONTESTÓ: SI EN LE PISO 2, OTRA ¿EN EL PASILLO, EN EL FRENTE DE SU CASA? CONTESTÓ EN EL FRENTE DE MI CASA OTRA: ¿Y EL SEÑOR QUE HACIA EN ESE PISO? CONTESTÓ: EL IBA PASANDO Y MI MAMI LO LLAMO Y PARA EVITAR LA MOLESTIA, DE IR PARA SU CASA A MOLESTARLO, EL IBA LLEGANDO Y MAMI LO LLAMO. OTRA: ¿Y QUE PASO? : CONTESTÓ: LLEGÓ HASTA EL PISO OTRA: ¿QUE LE DIJO USTED? CONTESTÓ: LE DIGIMOS LO DE LA FILTRACION QUE CUANDO IBAN A ARREGLAR ESO Y EL SE PUSO DE GROSERO , QUE SI MOLETABAMOS CON ESO QUE HICIERAMOS LO QUE NOS DIERA A LA GANA, Y YO LE DIJE QUE ESA NO ERA LA FORMA DE CONTESTAR, Y QUE LE ESTABAMOS PIDIENDO SOLUCIÓN A NUESTRO PROBLEMA, Y NO ES CUALQUIER COSA, Y SE PUSO CON SUS COSAS PORQUE NO ERA LA PRIMERA VEZ QUE SE LO DECIA, EL SE MOLESTABA PORQUE SE LO DIGERAN, HAY QUE SABER VIVIR EN COMUNIDAD, OTRA ¿LUEGO QUE USTED HIZO LA RECLAMACION PORQUE USTED MANIFIESTA QUE EL LE IBA A PEGAR A SU MAMÁ? CONTESTÓ: EL SE LE VINO ENCIMA A MI MAMA PORQUE MI MAMA AL VER SU MANERA DE CONTESTAR Y CON LA GROSERIA QUE SE PUSO E.L.D.Q.E. NO LE ESTABA DICIENDO GROSERIA, EL SE ALTERO Y ESTABAA MANOTEANDO A MI MAMA Y YO ME METI Y LE DIJE LE VAS A PEGAR A MI MAMA, ELLA TIENE UNA PROTESIS EN LA CADERA Y SI LE PEGA LA DESBARATA NO SE PARA MAS, Y LE DIJE VENI Y ME PEGAS A MI, YO PREFERI QUE ME PEGARA A MI ESA ERA SU INTENCION, DE HECHO ME EMPUJO POR LA ESCALERA OTRA: ESO NECESITAMOS QUE ACLARE AL TRIBUNAL ¿PORQUE UNOS PRIMEROS HECHOS ACONTECIERON EN EL PISO 2? CONTESTÓ: EL ESTABA MANOTENADO ASI Y SUBIO LA ESCALERA Y YO ME FUI DETRAS DE EL DISCUTIENDO Y FUE CUNADO ME EMPUJO Y YO CAI, Y YO COMO PUDE ME LEVANTE PORQUE NO ME IBA A DEJAR PEGAR DE ESE SEÑOR, Y ES CUANDO YO ME PARO Y VOY AL PISO DE EL, Y ES CUANDO EL SE VOLTEA Y ME DA CON EL BRAZO EN LA CARA TENGO TESTIGO DE ESO, YO NO INVENTE, OTRA: ¿ALLI ES DONDE SE VOLTEA YA ESTABA EN EL PISO TRES? CONTESTÓ: SI ERA EL PISO TRES, OTRA ¿O SEA USTED IBA DETRÁS DE EL? CONTESTÓ: SI, YO IBA DETRÁS DE EL PORQUE YA EL ME HABÍA EMPUJADO ME SEGUIA MANOTEANDO, IBAMOS AL PISO TRES. OTRA: ¿LA GOLPEÓ CON EL BRAZO? CONTESTÓ .SI, ME DIO CON EL BRAZO ASI, SEÑALANDO LA PARTE DEL CODO DE SU BRAZO Y YO CAI YO IBA SUBIENDO LAS ESCALERAS DETRÁS DE EL Y FUE CUANDO HIZO EL BRAZO HACIA ATRÁS Y ME GOLPEÓ EN LA CARA DEL LADO DERECHO; OTRA ¿LA GOLPEÓ CON EL BRAZO? CONTESTÓ: SI CON EL BRAZO Y YO CAI INCONSCIENTE. OTRA: ¿CUANDO EL SEÑOR LE DIO CON EL BRAZO Y USTED CAYO ESTABA EN EL PISO TRES? CONTESTÓ: SI EN EL PISO TRES OTRA: ¿ESTABAN EN UN AREA COMUN CERCA DE LA ESCALERA, CUAL ERA LA UBICACIÓN? CONTESTÓ: FRENTE A LA PUERTA DE SU CASA OTRA ¿QUE DISCTANCIA HAY DE LA ENTRADA O DE LA PUERTA DE ESOS APARTAMENTOS A LAS ESCALERAS? CONTESTÓ REALIZO UNA SUPOSICION DE POCA DISTANCIA ENTRE UNA Y OTRA, ¿Y ESAS LATAS QUE MENCIONASTE DONDE ESTAN UBICADAS? CONTESTÓ: ESTAN EN EL PISO Y POR ALLI CORRE EL AGUA. OTRA. ¿NO SON PELDAÑOS DE LAS ESCALERAS? CONTESTÓ: NO OTRA ¿ESTOS HECHOS NARRADOS OCURRIERON EN DOS EVENTOS UNO EN EL PISO DOS Y OTRO EN EL PISO TRES? CONTESTÓ: SI ASI FUE ¿EN EL PISO DOS SE SUSCITO LA DISCUSIÓN CIERTO? CONTESTÓ: SI OTRA: ¿Y EN EL PISO TRES FUE CUANDO RECIBIO EL GOLPE DEL ACUSADO? CONTESTÓ. SI, HAY ME GOLPEÓ. OTRA ¿QUE PASO DESPUES DE ESO? CONTESTÓ: ME LEVANTARON Y ME LLEVARON PARA MI CASA Y ESPERAMOS QUE LLEGAR POLISUR OTRA: ¿QUIEN LA LEVANTO? CONTESTÓ: NORYS OTRA ¿QUIEN ES NORYS? CONTESTÓ: UNA VECINA QUE VIVE EN LE MISMO PISO SON SEIS APARTAMENTOS POR PISO LA QUE VIVE EN EL 02-06 OTRA ¿QUE PASO DESPUÉS? CONTESTÓ: ELLA ME LEVANTO ME LLEVO YA QUE YO SOLA NO PODIA POR LO QUE YA DIJE DEL GOLPE ME SENTO EN UN SILLA, Y ME DIJO QUEDATE QUIETA QUE YA VA A VENIR POLISUR YA LOS LLAMAMOS EL SEÑOR NO ESTABA PORQUE SE HABÍA IDO, Y LUEGO LLEGÓ POLISUR Y ME PREGUNTO QUE HAABIA PASADO Y LE DIJE LO OCURRIDO Y ME DIJO QUE TENIA QUE IR A HACER LA DENUNCIA, LUEGO FUMOS A REALIZAR LA DENUNCIA OTRA: EN ALGUNA OPORTUNIDAD TUVO ALGUN PROBLEMA CON EL HOY ACUSADO CONTESTÓ: NO, NIGUNA OTRA: CUANTAS RECLAMACIONES LE HABÍA RELIZADO USTED AL HOY CAUSADO? CONTESTÓ: 4 O 5 RECLAMACIONES, OTRA: Y EN LAS ANTERIORES RECLAMACIONES CUAL FUE LA RECCION DEL HOY ACUSADO? CONTESTÓ: EL ME EVADIA Y DECIA QUE ALLI NO ERAN LAS FILTRACIONES, Y QUE EL UNICO VECINO ERA EL YO NO TENGO A MAS NADIE, EL NUNCA DEJABA HABLAR A LA ESPOSA Y SE NEGABA DE LAS FILTRACIONES, NO HABÍA NECESIDAD DE LLEGAR A LA VIOLENCIA ES TODO.

A las preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: ¿PRIMERA: TENGO CONOCIMINETO QUE EL SEÑOR IBA A LLEVAR O LLEVO DOS PERSONAS PARA ARREGLAR EL PROBLEMA DE LA FILTRACION? CONTESTÓ: NO, EL ME DIJO EN UNA OCASIÓN VOY A TRAER UNO PERO EN REALIDAD DECIA QUE NO QUE HAY NO ERA, OTRA ¿PERO NO TIENE CONOCIMINETO? CONTESTÓ: NO, EL ME DECIA QUE NO ERA, PERO NUNCA ME DIJO SUBAN PARA ACA, NADA OTRA: ¿PERO LE DABA RESPUESTA? CONTESTÓ: SI PERO SIN SOLUCIÓN, OTRA: ¿CUANDO USTED LLAMARON AL SEÑOR OLMO CUANDO ESTABA CON SU MAMA, COMO HICIERON PARA QUE LLEGARA HASTA USTEDES? CONTESTÓ: EL VENIA SUBIENDO LA ESCALERA Y LO LLAMO ERA LA OPRTUNIDAD YO NUNCA FUI HASTA SU CASA A MOLESTARLO SIMEPRE SE LO DECIA CUANDO EL SUBIA LAS ESCALERAS, NO LE FORME ESCANDOLO, ¿USTEDES ESTABAN ALLI EL PASO Y LO LLAMARON? CONTESTÓ: SI APROVECHE Y MI MAM LO LLAMO OTRA: ¿EN QUE PISO RECIBIO EL GOLPE? CONTESTÓ EN EL TRES, OTRA: ¿EL GOLPE SE LO DAN POSTERIORMENTE CUANDO USTED CAE POR LAS ESCALERA? , CUANDO YO CAI POR LAS ESCALERA YO ME LEVANTE Y FUE CUANDO EL ME DIO EL GOLPE EL SABIA QUE YO VENIA DETRÁS DE EL . OTRA: ¿HA TENIDO USTED ALGUN PROBLEMA CON ALGUN VECINO? CONTESTÓ: NO, OTRA: ¿CONOCE AL FUNCIONARIO QUE PRACTICO LA APREHENSION? , CONTESTÓ: NO DE ESE DIA QUE LO VI, PRIMERA VEZ QUE LO VEO OTRA: ¿USTED DICE QUE EL SEÑOR OLMO ERA GROSERO CON SU PROGENITORA MIENTRAS EL DISCUTIAN Y ERA GROSERO CON SU PROGENITORA EL IBA SUBINEDO LAS ESCALERAS O IBAA CAMINO A SU APARTAMENTO? CONTESTÓ: NO EL ESTABA ALLI DISCUTIENDO, Y MANOTEANDO A MI MAMA OTRA: ¿EN QUE MOMENTO COMIENZA LA DISSCUSIÓN? CONTESTÓ; COMENZO ALLI EN LE PISO 2 CUANDO COMIENZA A MANOTEAR A MI MAMA, OTRA; ¿EL PROBLEMA DE LAS FILTRACION ESTA RESUELTO O CONTINUA? CONTESTÓ: LO RESOLVIERON DESDE ESE DIA ES TODO.

A las preguntas formuladas por éste Juzgador Especializado contestó: PRIMERA ¿USTED AFIRMA EN SU DECLARACION HABLA DE LA ACTITUD DEL SEÑOR YO QUISIERA QUE FUERA MAS EXPLICITA CUANDO USTED DICE QUE EL FUE GROSERO CON MI PROGENITORA CONTESTÓ: A MI ME PARECE UNA FALTA DE RESPETO QUE CUANDO UNO LE ESTA RECLAMANDO ALGO SALGAN CON GROSERIA , Y LE DIGAN HAGN LO QUE LE DE LA GANA , NO ME INTERESA, ESO FUE UNA GROSERIA UNA FALTA DE RESPETO , YA EL VENIA CON SU GOSERIA YA EL SABIA QUE UNO LE IBA A RECLAMAR YA ESTABA BUENO DE LA MAMADERA DE GALLO, MI MAMA NO LE SALIO CON GROSERIA EL NO TENIA QUE PONERSE CON ELLA, OTRA: ¿COMO ERAN LAS RELACIONES INTERPERSONALES ENTRE USTED Y EL SEÑOR? CONETSTO. NORMAL LO SALUDABA Y YA USTED TODAVIA VIVE EN EL MISMO APARTAMENTO CONTESTÓ: SI OTRA: ¿Y EL SEÑOR? CONTESTÓ: SI OTRA ¿CUANDO USTED CAYO CAE AL PRIMER PISO? CONTESTÓ: NO. PORQUE LAS ESCALERAS ESTAN PEGADAS UNA QUE SUBE Y OTRA QUE BAJAN OTRA ¿EN QUE PISO ESTABA USTED CUANDO CAYO? CONETSTO: EN EL PISO TRES, PORQUE EL DOS SE CONECTA CON EL DOS, OTRA: ¿DONDE COMIENZA LA SITUACION? CONETSTO EN EL PISO DOS, EN MI PISO COMENZO TODO EN LE PISO 2 Y TERMINO EN EL PISO TRES, DE ALLI DEL PISO DOS AL PISO TRES NO HAY MUCHA DIFERENCIA SE CONECTAN ¿CUANDO USTED CAE, CAE AL PISO DOS? CONTESTÓ: NO QUEDE EN EL MISMO PISO PERO SUBIENDO YO ME LEVANTE Y VOLVI A SUBIR DETRÁS DE EL OTRA: ¿CUANTAS VECES LA EMPUJO EL CIUDADANO? CONTESTÓ: DOS O TRES VECES? OTRA: ¿Y EN UNO DE ESOS EMPUJONES SE CAE? SI, PORQUE EL TERCERO FUE MAS FUERTE, HAY FLAQUEE Y ME CAI, ¿PERO ES QUE USTED LE IBA DANDO GOLPE A EL O MANOTES O LAGO? CONTESTÓ: EL ESTABA GRITANDO Y MANOTEANDO A MI MAMA, ¿SU MAMA SUBIO? NO ELLA NO SUBIO SE QUEDO EN LE TRES ¿USTED SUBIO CONJUNTAMENTE CON EL SEÑOR? CONTESTÓ: SI PORQUE EL ME ESTABA EMPUJANDO OTRA ¿CUANDO EL CIUDADANO IBA SUBIENDO USTED IBA SUBIENDO CON EL? CONTESTÓ: SI, YO IBA DETRÁS DE DEL PERO ME VOLVIO A EMPUJAR Y CAI Y ME LEVANTE Y DESPUES VOLVI A SUBIR Y FE CUANDO MEDIO CON EL BRAZO. OTRA ¿Y DESPUES EL VUELVE A RETOMAR LA DISCUSIÓN CON EL SEÑOR QUE PASO? CONTESTÓ: SI EL ME EMPUJO CON EL BRAZO Y YO CAIGO OTRA ¿FUE UN EMPUJON O UN GOLPE? CONTESTÓ: UN GOLPE ME DIO CON EL BRAZO? CONTESTÓ: ME DIO CON EL BRAZO ME HIZO ASI HACIENDO MIMICA CON LA MANO HACI ASU CARA, EL ME EMPUJO POR LAS ESCALERA PERO DESPUES ME DIO UN GOLPE Y FUE CUANDO YO CAI. OTRA: COMO ES QUE SE LLAMA LA PERSONA QUE LA RECOGIO CONTESTÓ; N.R.. ES TODO.

La declaración de la víctima en el presente caso que nos ocupa, a criterio de Quien Aquí Decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con persistencia en la incriminación; ella manifestó habitar el Conjunto Residencial Plaza El Sol, donde también reside el acusado de autos quien es el ocupante de uno de los apartamentos del piso superior, de donde emana una filtración que enfrenta a las partes. La víctima señala su dirección y la del acusado, siendo éstas las declaradas por el acusado de autos. Sobre el día de los hechos la víctima narra que se encontraba en el pasillo de su piso con su mamá, éstas “iban llegando”, lo que confirma lo señalado por el acusado referido a que la Sra. A.U., progenitora de la víctima, no habita el edificio. Sin embargo, en lo referido al conflicto, como es natural, la víctima relata al tribunal unos acontecimientos distintos. Ella señala que aprovecha que el acusado sube a su apartamento para reclamarle las filtraciones, en tanto que las pasadas veces que había efectuado el reclamo, el acusado como ella sostuvo “¿PERO LE DABA RESPUESTA? CONTESTÓ: SI PERO SIN SOLUCIÓN”. Situación que ella narra se repetiría en dicha fecha, salvo que el acusado sería violento en su respuesta, dirigiéndose de manera irrespetuosa a la ciudadana A.U.. Por lo cual, ella le reclama “los gritos” y lo reta a que en vez de agredir a su mamá, “si le va a pegar a mi mamá pegue a mi” (sic) creándose allí, en el piso 2, la primera parte de la confrontación en la cual el agresor lesionará a la víctima. Al respecto, éste Juzgador refiere que de ésta discusión tiene la plena certeza, en tanto además del dicho de la víctima cuenta con un la declaración de la ciudadana NORYS Y.R., quien sale de su apartamento por el alboroto y llega en el momento en el que la víctima, producto del golpe que le propina el agresor, cae por las escaleras. Así es como ésta sostuvo ante éste Tribunal “una de mis hijas me fue a avisar en el cuarto que estaba agrediendo a Jenny, hay una discusión con ella y la están agrediendo, salgo corriendo haber que pasa y el apartamento de ella estaba la reja abierta” (sic) declaración que se mantuvo incólume al ser interrogada por el cuerpo fiscal al cual respondió “DIGA ANTE ESTE TRIBUNAL EN QUE PRECISO MOMENTO OBSERVÓ LO QUE NARRO? CONTESTÓ: SI YO SUPE PORQUE MI HIJA ME AVISO Y YO FUI CORRIENDO A VER QUE PASABA”. Del mismo modo, el testimonio del médico forense, C.E.V.G., al ser concatenado permite corroborar las acciones que el hoy acusado cometió en contra de la víctima, dado que éste experto manifestó de manera fidedigna que la ciudadana J.M.U. presentaba lesiones físicas que pudieron haber sido causadas por contusiones, a la pregunta del cuerpo fiscal, el galeno contestó: “¿PODEMOS CONCLUIR QUE ESTAS CARACTERISTICAS OBEDECEN A UN GOLPE A UN TRAUMA QUE RECIBIO LA VÍCTIMA CONTESTÓ: SI”. De lo cual éste Juzgador considera que tiene suficientes elementos probatorios como para considerar exacta la narración de la víctima y con la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la presunción que protege al acusado. Sin embargo, son los hechos inmediatamente posteriores, los que dieron origen a éste proceso, cuando, el ciudadano R.A.O.Q., procedió a subir las escaleras, siendo seguido por la víctima a la que contestó de manera violenta su acercamiento. En efecto la víctima sostuvo “cuando yo subí detrás de él me empujó y rodé dos escalones, allí yo me levanté porque él no tiene derecho de venir a pegarme, y allí fue cuando yo fui detrás de el nuevamente y fue cuando me dio con el brazo, y fue cuando yo caí inconsciente cuando me desperté una vecina me había agarrado, tenía sangre, tenía la cara hinchada” y contestó a la Fiscala diciendo “¿PORQUE UNOS PRIMEROS HECHOS ACONTECIERON EN EL PISO 2? CONTESTÓ: EL ESTABA MANOTENADO ASI Y SUBIO LA ESCALERA Y YO ME FUI DETRAS DE EL DISCUTIENDO Y FUE CUNADO ME EMPUJO Y YO CAI, Y YO COMO PUDE ME LEVANTE PORQUE NO ME IBA A DEJAR PEGAR DE ESE SEÑOR, Y ES CUANDO YO ME PARO Y VOY AL PISO DE EL, Y ES CUANDO EL SE VOLTEA Y ME DA CON EL BRAZO EN LA CARA TENGO TESTIGO DE ESO, YO NO INVENTE.” Como consecuencia de ese golpe, ella sostiene que ella cae, como se lee en las líneas anteriores y es recogida por una vecina que pasa a identificar como NORYS Y.R.D., la cual declaró ante éste Juzgador y bajo juramento, “voy subiendo ella cae y veo que se levanta y sube otra vez, y al mismo tiempo observé que vuelve a caer y yo veo que me dice Norys me pegó y se desmaya y cuando reaccionó la levanté cuando pude” dada la complementariedad de las dos declaraciones éste Juzgador considera que el hecho objeto de éste proceso se encuentra debidamente probado. Es por ello, que una vez analizada esta declaración de la víctima a criterio de Quien Aquí Decide, es valorada por no existir contradicciones, la víctima fue clara, precisa, al establecer la realidad de los hechos sin caer en indecisión o fluctuación, ella narró los hechos de manera circunstanciada y mantuvo su perspectiva a la que ella estuvo sometida por el hoy acusado de autos el día de los hechos , en donde manifestó textualmente lo siguiente en cada una de las respuesta dada a las preguntas realizadas tanto por la representación fiscal como por este Juzgador por ante este Tribunal por lo que a criterio de este Juzgador , ante lo narrado por la víctima y al haber sido analizado y adminiculado entre si su testimonio con los medios de pruebas antes referidos, se le da valor probatorio ya que en el mismo se observaron suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos R.A.O.Q., tiene responsabilidad penal en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA.

4) Declaración de la ciudadana NORYS Y.R.D., Testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso entre otras cosa textualmente lo siguiente a quien se le tomó el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.511.156,” Quien expone lo siguiente “yo estaba acostada en mi apartamento y como yo vivo en el mismo piso de la víctima que es mi vecina, era de mañana yo estaba acostada y una de mis hijas me fue a avisar en el cuarto que estaba agrediendo a Jenny, hay una discusión con ella y la están agrediendo, salgo corriendo a ver que pasa y el apartamento de ella estaba la reja abierta y la niña de ella que está en silla de rueda esta afuera y escucho el alboroto en la parte de arriba cuando voy subiendo ella cae y veo que se levanta y sube otra vez, y al mismo tiempo observé que vuelve a caer y yo veo que me dice Norys me pegó y se desmaya y cuando reaccionó la levanté cuando pude y me empieza a decir Norys me duele, y la subí al piso donde estaba su mama y la niña en la silla de rueda, y fue cuando llamaron llegó la policía, el señor ante bajo agarro el carro él salió como si nada, y LLEGÓ la policía y subió y se le dio la declaración y cuando bajamos donde estaba la patrulla venía el señor con un botellón de agua, y Jenny lo identificó como la persona que la agredió y de allí nos fuimos a POLISUR a realizar la respectiva declaración y de lo que yo había visto y dije todo lo que había pasado . Es todo”.

A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA: ¿DONDE VIVE USTED, BLOQUE 10 DE CIUDAD DEL SOL, PISO 1 APARTAMENTO, 02-06, OTRA ¿EN EL MISMO PISO DONDE VIVE LA CIUDADANA VÍCTIMA? CONTESTÓ: SI OTRA ¿USTED RECUERDA QUE FECHA OCURRIERON ESTOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTÓ: EL 28 0 29 DE ABRIL OTRA: ¿DIGA ANTE ESTE TRIBUNAL EN QUE PRECISO MOMENTO OBSERVÓ LO QUE NARRO? CONTESTÓ: SI YO SUPE PORQUE MI HIJA ME AVISO Y YO FUI CORRIENDO A VER QUE PASABA OTRA ¿Y DE QUE PISO PROVENIA ESE ALBOROTO QUE USTED NARRA? CONTESTÓ: SI CUANDO YO SALI SE ESCUCHABAN EN EL PISO TRES ESO ERA EN LA PARTE DE ARRIBA OTRA: ¿Y QUE HIZO USTED? CONTESTÓ: CORRI DE UNA VEZ Y SUBI LA ESCALERA VEO QUE ELLA CAE SOBRE LA REJA Y VUELVE A SUBIR Y YO LE DIJE YENNY, YENNY QUE PASA Y VEO QUE ELLA CAE AL PISO Y QUIEN LA RECOGE SOY YO Y ME DICEN NORYS ME DIERON ME DIERON Y ME DICE NORYS ME PEGÓ OTRA: ¿HAY ALGUNA PARED UN DESCANSO DE ESCALERA? CONTESTÓ: SI TIENEN UN DESCANSO UN PISITO Y REJAS. OTRA ¿Y USTED VIO CUANDO EL SEÑOR LA GOLPEÓ A ELLA? CONTESTÓ: SI YO LO VI. OTRA ¿Y COMO FUE? CONTESTÓ: CUANDO YO VOY CORRIENDO, CUANDO YO VEO QUE ELLA CAE Y YO SUBI RAPIDO PARA LLEGAR A ELLA, Y ES CUANDO VEO QUE ELLA CAE DE UNA VEZ COMPLETO Y FUE CUANDO ME DIJO NORYS ME PEGÓ, OTRA: ¿COMO LE PEGÓ? CONTESTÓ: CON LA MANO OTRA: ¿Y E.C. EN LE PISO TRES? NO E.C. EN EL MISMO PISO. OTRA: ¿Y ELLA QUE LE DIJO DESPUES DE HABER RECIBIDO EL GOLPE CONTESTÓ: ELLA QUEDO DESMAYADA Y SIN FUERZA Y ME DECIA ME PEGÓ ME PEGÓ, Y VEO QUE ESTABA BOTANDO SANGRE, LA TRATABA DE LEVANTAR PERO NO PODIA, DE PRONTO REACCIONA Y ME DICE ME PEGÓ, ME PEGÓ LA LEVANTE BAJAMOS LA ESCALERA BUSQUE UNA SILLA Y LA SENTE. ¿EN QUE MOMENTO LLEGÓ LA POLICIA? CONTESTÓ: AL RATO LLEGÓ EL POLICÍA Y PREGUNTO Y SE LE DIJO PORQUE SE LE HABÍA LLAMADO POR EL INCIDENTE QUE SE HABÍA PRESENTADO Y VINO EL POLICIA Y TOMÓ LA DECLARACION Y SE LE DIJO QUE LA HABÍAN GOLPEADO Y ME DIJO QUE SI LO PODIA ACOMPAÑAR COMO TESTIGO, YO FUI ME CAMBIE Y NOS FUIMOS A POLISUR. OTRA: ¿USTED SE DIO CUENTA CUANDO SE LLEVARON AL DETENIDO? CONTESTÓ: YO RECUERDO QUE EL LLEGÓ CON EL BOTELLON Y SE LE SEÑALO QUE EL ERA EL SEÑOR QUE LA HABÍA AGREDIDO Y EL VINO SUBIO LAS ESCALERAS Y EL POLICIA SUBIO CON EL Y EL POLICIA LE EXPLICO SOBRE PORQUE SE LO IBA A LLEVAR DETENIDO Y DESPUÉS BAJARON Y SE LO LLEVARON, OTRA: ¿LOS MONTARON A TODOS EN UNA MISMA PATRULLA? CONTESTÓ: NO, A EL EN UNA UNIDAD Y A NOSOTROS EN OTRA OTRA: ¿CUANTO TIENE USTED VIVIENDO EN EL EDIFICIO? CONTESTÓ: SEIS AÑOS ¿COMO SON LAS RELACIONES DE USTED CON EL CIUDADANO R.O.? CONTESTÓ: YO NO ME LA MANTENGO HAY PORQUE YO TRABAJO Y LLEGÓ EN LA NOCHE, YO VEO QUE EL SUBE Y BAJA CON LA ESPOSA, PERO NUNCA HE TENIDO UN SI O UN NO, TRABAJAMOS JUNTO PERO DE HAY MASA NADA OTRA. ¿Y CON LE RESTO DE LOS VECINOS COMO ES ESTE SEÑOR R.O.? CONTESTÓ: SI EL HA TENIDO PROBLEMA CON ALGUNOS VECINOS, TUVO UN PROBLEMA CON UNA SEÑORA QUE TENIA UN PERRO Y EL PERRO LADRABA, DECIAN QUE LE HABÍA HECHADO PEGA LOCA EN LA REJA, QUE LE HABÍAN PEGADO VIDRIOS. ES TODO.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

Ante éste Juzgado de juicio especializado, se presentaron en total tres testimonios de personas que alegan haber presenciado de manera directa lo sucedido en el mes de abril de 2009 entre la Señora Urdaneta y el Sr. Olmos. De la comparación de lo que éstas arrojan, se observa que las ciudadanas L.M.M.O. y la ciudadana EUYINIS CHIQUINQUIRA GARCIA, las cuales se encontraban en el piso 3, ambas a una distancia mayor y con un ángulo y grado de atención menor que el que tuvo la ciudadana N.R. quien salió a atender la situación que sufría la ciudadana J.M.U. y quien estaba detrás de la víctima al momento en que R.A.O., la golpea, por ello que éste Juzgador valore con preferencia su dicho con respecto a aquellos testimonios que no estaban distantes y en otras ocupaciones en el momento de los hechos. Una vez hecha ésta aclaratoria, quien aquí decide procede a analizar y adminicular éste testimonio con lo declarado por la víctima J.M.U., considera quien aquí decide que se le da valor probatorio a éste medio de prueba en virtud que esta testiga si bien es cierto no vio el inicio de la discusión, tal como lo refirió en la declaración rendida ante éste Tribunal de la manera siguiente “una de mis hijas me fue a avisar en el cuarto que estaba agrediendo a Jenny, hay una discusión con ella y la están agrediendo, salgo corriendo a ver que pasa” ve el momento en el que el agresor golpea a la víctima, tal como se deduce directamente de la respuesta dada al ser interrogada por el Ministerio Público “¿DIGA ANTE ESTE TRIBUNAL EN QUE PRECISO MOMENTO OBSERVÓ LO QUE NARRO? CONTESTO: SI YO SUPE PORQUE MI HIJA ME AVISO Y YO FUI CORRIENDO A VER QUE PASABA OTRA ¿Y DE QUE PISO PROVENIA ESE ALBOROTO QUE USTED NARRA? CONTESTO: SI CUANDO YO SALI SE ESCUCHABAN EN EL PISO TRES ESO ERA EN LA PARTE DE ARRIBA OTRA: ¿Y QUE HIZO USTED? CONTESTO: CORRI DE UNA VEZ Y SUBI LA ESCALERA VEO QUE ELLA CAE SOBRE LA REJA Y VUELVE A SUBIR Y YO LE DIJE YENNY QUE PASA Y VEO QU ELLA CAE AL PISO Y QUIEN LA RECOGE SOY YO Y ME DICEN NORYS ME DIERON ME DIERON Y ME DICE NORYS ME PEGO”. Por último, ésta testimonial se refiere al momento de la aprehensión del ciudadano R.Á.O., la cual se desarrolla, según se desprende de lo expuesto por la testiga, de conformidad con las garantías legalmente consagradas. Al respecto del momento de la aprehensión, en su declaración el acusado sugiere que existe una contradicción en el dicho del funcionario aprehensor, la cual es palpable al analizar la presente declaración, Quien Aquí decide, declara por el contrario la conformidad entre lo narrado por el funcionario A.W. que en lo esencial narra, como la presente testiga que el ciudadano llega cuando el funcionario procede a llevar a un servicio de salud a la víctima y se resiste al primer llamado de la autoridad, en efecto la testiga refiere que tras ser abordado “él vino y subió las escaleras”. Aseveraciones estas que dejan claro que la ciudadana N.R. fue testiga presencial de lo acaecido. Ante lo analizado en el presente testimonio a criterio de este Juzgador se valora como una prueba capaz de arrojar a éste Juzgador elementos de certeza sobre la comisión del delito de violencia física y la culpabilidad de R.A.O.Q.. ASI SE DECLARA.

5) Declaración del Funcionario WER ALEN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., quien impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia, manifestó que era venezolano y portador de la cédula de identidad No. V.- 16.211.138, quien expuso lo siguiente: “Aproximadamente como a las 10 de la mañana del día 28 de Abril del 2009, me encontraba de servicio en la calle 45 en San Francisco frente Vencemos Mara, cuando recibí una llamada de la central de comunicaciones por vía radio que en el Conjunto Residencial Plaza el Sol, había una ciudadana en el bloque 10 que había resultado lesionada por un ciudadano por lo cual me trasladé al lugar y al llegar la sitio me entrevisté con la ciudadana observando que tenia una lesión en la cara y me comunicó que minutos antes había tenido una discusión y producto de la discusión había salido lesionada y para el momento el ciudadano denunciado no se encontraba en lugar y al momento cuando procedía a llevar a la ciudadana a un centro asistencial fue observado el ciudadano que para ese momento se encontraba frente al edificio que iba llegando si mas no recuerdo con un botellón de agua y llevaba un niño, y la ciudadana me lo señaló como el autor del hecho delictivo, y el señor tenia un actitud hostil, por lo que solicité apoyo policial llegando la sitio posteriormente el oficial LIDUEÑA WUILIAN , y se le dijo al ciudadano que por todo lo que sucedió tiene que acompañarnos al comando por la lesión ocasionada a la ciudadana, y se llevó el procedimiento al despacho, posteriormente se llevó a la ciudadana al hospital Noriega Trigo donde la chequearon y le diagnosticaron que tenía una lesión en la boca, en el maxilar, es todo.

A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA: ¿CUAL ES SU NOMBRE COMPLETO? CONTESTÓ: A.A. WER PARRA. OTRA: ¿CUANTO TIEMPO TIENE USTED COMO FUNCIONARIO DE POLISUR? CONTESTÓ: DOS AÑOS Y MEDIO. OTRA: ¿COMO SE ENTERO USTED DE ESTE SUCESO? CONTESTÓ: POR LA CENTRAL DE COMUNICACIÓN QUIEN ME MANIFESTO QUE ESTABA UNA CIUDADANA LESIONADA EN PLAZA DEL SOL OTRA: ¿USTED SE TRASLADÓ AL LUGAR Y QUE PUDO OBSERVÓ ALLA? CONTESTÓ: QUE LA CIUDADANA TENIA UNA LESIÓN EN LA BOCA Y QUE ME HABÍA DICHO QUE HABÍA TENIDO UNA RIÑA CON OTRO CIUDADANO. OTRA. ¿DIGA USTED SI AL LLEGAR LA SITIO Y AL ENTREVISTARSE CON LA CIUDADANA QUE RESULTO LESIONADA ELLA SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE OTRA PERSONAS O ESTABA SOLA? CONTESTÓ: EN COMPAÑÍA DE OTRA MUCHACHA OTRA: ¿USTED LLEGÓ HASTA EL CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA EL SOL DESCENDIÓ DE LA UNIDAD HACIA DONDE SE DIRIGIO USTED? CONTESTÓ: A LA PARTE INTERIOR DEL EDIFICIO A LA ESTRUCTURA DEL EDIFICIO OTRA: ¿DE CUAL EDIFICIO? CONTESTÓ: DEL BLOQUE 10, OTRA: ¿QUE SUCEDIÓ AL LLEGAR ALLI? CONTESTÓ : LA CIUDADANA ME HIZO EL LLAMADO INFORMANDO LO QUE HABÍA SUCEDIDO QUE HABÍA SIDO AGREDIDA POR OTRO CIUDADANO Y CUANDO ESTABA PROCEDIENDO A TRASLADAR A LA CIUDADANA A UN CENTRO ASISTENCIAL EL MENCIONADO CIUDADANO NO SE ECONTRABA EN EL LUGAR, LA CIUDADANA ME SELAÑA A UN CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA AFUERA DEL EDIFICIO EN EL FRENTE COMO AUTOR DEL DELITO OTRA: ¿QUE TIPO DE COMUNICACIÓN O QUE LE MANIFESTO USTED A ESE CIUDADANO CUYA VÍCTIMA INDICO QUE ERA LA PERSONA QUE LA HABÍA AGREDIO? CONTESTÓ: LE MANIFESTÉ QUE DEBÍA ACOMPAÑARME AL COMANDO PORQUE DEBÍA SER DETENIDO Y PASAR EL CASO A LA FISCALIA POR EL DELITO DE LESIONES. OTRA: ¿Y QUE LE CONTESTÓ EL CIUDADANO? QUE EL NO HABÍA COMETIDO NINGUN DELITO QUE TODO ERA UNA CONFUSION TENIA UNA ACTITUD CONFUSA, Y HOSTIL ¿QUE LLAMA USTED UNA ACTITUD HOSTIL? CONTESTÓ: UN POCO INTOLERANTE, AGRESIVA PERO A LA VEZ NERVIOSA, QUE NO ACEPTABA LO QUE SE LE ESTABA INFORMANDO OTRA: ¿EN QUE MOMENTO USTED SE DECIDE A SOLICITAR APOYO POLICIAL? CONTESTÓ: EN EL MOMENTO CUANDO YO LE DIJE QUE ME TENIA QUE ACOMPAÑAR Y LE ME DECIA QUE NO QUE EL NO HABÍA HECHO NADA Y SOLICITÉ APOYO POLICIAL OTRA ¿QUIEN SE APERSONÓ? CONTESTÓ: EL OFICIAL LIDUEÑA WUILLIANS, OTRA: ¿CUANDO LLEGÓ EL POLICIA LIDUEÑA WUILLIANS QUE SUCEDIÓ? CONTESTÓ: EL CUANDO OBSERVÓ LA PRESENCIA POLICIAL EL CALMO EL NIVEL Y LE DIJE QUE TENIA QUE ACOMPAÑARNOS, PORQUE HABÍA COMETIDO UN DELITO DE VIOLENCIA OTRA: ¿HACIA DONDE TRASLADARON A LA VÍCTIMA? CONTESTÓ: HACIA EL HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO, OTRA: ¿QUIEN LA TRASLADÓ? CONTESTÓ: YO LA TRASLADÉ EN UNA UNIDAD POLICIAL PORQUE EL COMPAÑERO TRASLADÓ AL CIUDADANO HACIA EL DESPACHO. OTRA: ¿EN VARIAS UNIDADES POLICIALES O EN UNA UNIDAD POLICIAL? CONTESTÓ: EN UNA SE LLEVO LA CIUDADANA AL CENTRO ASITENCIAL QUE LA TRASLADE YO Y EN OTRA TRASLADARON AL CIUDADANO AL DESPACHO, MI COMPAÑERO OTRA: ¿LE INFORMARON AL CIUDADANO QUE ESTABA DETENIDO EL MOTIVO DE LA DETENCION Y LE HICIERON LA LECTURA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES? CONTESTÓ, SI POR SUPUESTO, POSTERIOREMNTE CUANDO SE LE INFORMO DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTABAN SE LE LEYO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION Y DEL ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO Y SE LEYERON GARANTIAS Y DERECHO Y SE LE PERMITIO UNA LLAMADA YA QUE EL SE ENCONTARBA CON UN NIÑO Y NO TENIA CON QUIEN DEJARLO, Y LLAMÓ A LA ESPOSA QUE LO IBA A DEJAR A QUE UN VECINO ES TODO.

A las preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: PRIMERA: ¿OFICIAL CONOCE USTED A LA CIUDADANA YENNY URADANETA CONTESTÓ NO, OTRA: ¿Y A LA CIUDADANA N.R.? CONTESTÓ: SI A ESA CIUDADANA SEMANA ANTES PASE A RELIZARLE UNA VISITA COMO VÍCTIMA ORDENADA POR LA FISCALIA DONDE FUE AGREDIDA TIEMPO ANTES POR SU CONCUBINO, EN ESE MOMNETO VI A LA SEÑORA QUE SE ENCONTRABA EN LE LUGAR. OTRA: ¿RESIDE USTED EN EL SECTOR DONDE OCIRRIERON LOS HECHOS? CONTESTÓ: RESIDIA ACTUALMENTE AHORITA NO VIVO ALLI OTRA: ¿EN QUE BLOQUE? EN EL BLOQUE N° 12 OTRA: ¿LOS VECINOS SEGÚN LA DECLARACION DEL SEÑOR OLMO, LOS VECINOS L.M. OCANDO O EL VECINO R.O.Q.E. CON USTED EN EL MOMENTO DE LA APREHENSION LE INDICARON QUE NO HABÍAN SUCEDIDO NADA DE LO QUE LE HABÍAN INDICADO, OBJECION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, EL FUNCIONARIO PRACTICO LA APREHENSION DEL CIUDADANO EL NO ESTUVO PRESENTE EN LOS HECHOS LA DEFENSA ESTA ARGUMENTANDO UNA PREGUNTA AAPORTANDO NOMBRE QUE NADA TIENE QUE VER , EL JUEZ ESPECIALIZADO MANIFIESTA A LA DEFENSA QUE REFORMULE LA PREGUNTA. OTRA: ¿FUE USTED INFORMADO POR ALGUNA PERSONA SOBRE LA VERACIDAD O SOBRE LA NO VERACIDAD DE LOS HECHOS? CONTESTÓ: DE LOS HECHOS NO, OTRA: ¿EN QUE ZONA SE ENCONTRABA DE SERVICIO ANTES DE SER LLAMADO PARA QUE ACTUARA EN LOS HECHOS? CONTESTÓ: ESTABA ESPECIFICAMENTE EN SAN FRACISCO EN LA AVENIDA PRINCIPAL EN CALLE 5, CON CALLE 158 FRENTE A VENCEMOS MARA OTRA: ¿COMO TUVO CONOCIMIENTO DEL DIAGNOSTICO QUE SE LE REALIZO A LA VÍCTIMA? CONTESTÓ: PORQUE YO PROCEDI TRASLADAR A LA CIUDADANA AL CENTRO CLINICO DR MANUEL NORIEGA TRIGO Y FUE ATENDIAD POR UNA DOCTORA UNA GALENA DE GUARDA DONDE E.H.C.Q.E. PRESENTABA UN ALESIÓN EN LA BOCA MAXILAR OTRA: ¿USTED MENCIONA QUE EL SEÑOR OLMO FUE TRASLADADO EN UNA UNIDAD POLICIAL Y LA SEÑORA AL CENTRO MEDICO NORIEGA TRIGO EN OTRA? : CONTESTÓ: SI EL CIUDDANO FUE TRASLADADO EN UNA UNIDAD POLICIAL Y LA CIUDADANA VÍCTIMA EN OTRA. ES TODO.

A las preguntas formuladas por éste Juzgador Especializado contestó: PRIMERA: ¿ME PODIA ESPECIFICAR DONDE ESTA UBICADO ESE CONJUNTO RESIDENCIAL? CONTESTÓ: ESTA UBICADO ENTRE EL SECTOR PARAISO DEL SOL Y PLAZA DEL SOL ES UNA URBANIZACION CERRADA OTRA: ¿AFIRMO USTED QUE PARA EL TIEMPO QUE SE PRACTICO LA APREHENSION DEL CIUDADANO ACUSADO USTED VIVIA EN ESA MISMA URBANIZACIÓN? CONTESTÓ: ADYACENTE EN OTRO BLOQUE COMO A 50 A 80 METROS DE DISTANCIA OTRA: ¿USTED CONOCIA AL CIUDADANO ACUSADO? CONTESTÓ: NO, NUNCA LO HAABIA VISTO OTRA ¿Y A LA VÍCTIMA? CONTESTÓ: NO OTRA: ¿Y LA HORA? CONTESTÓ: LA HORA QUE ME INFORMO LA CENTRAL ERAN COMO LAS 10 30 DE LA MAÑANA Y SE REALIZÓ LA PAREHENSUION COMO A LS 12: 30 M, OTRA: ¿A LA ISNTITUCION QUE USTED REPRESENTA QUE CARGO TENIA PARA ESE ENTONCE? CONTESTÓ: OFICIAL DE POLICIA PATRULLERO OTRA ¿Y AHORA? SOY IGUAL OFICIAL POLICIA EN LA SECCION COSTERA, ES TODO.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

Con la declaración del funcionario WER ALEN, quien practicó la orden de aprehensión éste tribunal tiene elementos probatorios de que en fecha 28 de abril de 2009, recibió un llamado de la central del Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) en el cual se le comunicaba que había un ciudadana en el bloque10d del Conjunto Residencial Plaza del Sol que había sido lesionada por un ciudadano. Al llegar, procedente de Vencemos Mara, se entrevistó con la ciudadana observando que tenía una lesión en la cara. La ciudadana le refiere que había tenido una discusión y producto de ella había salido lesionada, tal como se observa de la respuesta dada por el funcionario ante éste Tribunal de la siguiente manera “¿COMO SE ENTERO USTED DE ESTE SUCESO? CONTESTÓ: POR LA CENTRAL DE COMUNICACIÓN QUIEN ME MANIFESTO QUE ESTABA UNA CIUDADANA LESIONADA EN PLAZA DEL SOL OTRA: ¿USTED SE TRASLADO AL LUGAR Y QUE PUDO OBSERVÓ ALLA? CONTESTÓ: QUE LA CIUDADANA TENIA UNA LESIÓN EN LA BOCA Y QUE ME HABÍA DICHO QUE HABÍA TENIDO UNA RIÑA CON OTRO CIUDADANO. OTRA. ¿DIGA USTED SI AL LLEGAR LA SITIO Y AL ENTREVISTARSE CON LA CIUDADANA QUE RESULTO LESIONADA ELLA SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE OTRA PERSONAS O ESTABA SOLA? CONTESTÓ: EN COMPAÑÍA DE OTRA MUCHACHA”. Así mismo, manifestó el funcionario que el ciudadano R.A.O.Q., no se encontraba presente al momento de su llegada pero que cuando se retiraba con la víctima para trasladarla a un centro de salud, éste llega al lugar de los hechos, siendo requerido el apoyo de otro funcionario, por la actitud que éste mantuvo. Así se desprende de lo libremente manifestado y lo contestado a las partes, como éste extracto de sus respuestas dadas a la defensa “¿QUE TIPO DE COMUNICACIÓN O QUE LE MANIFESTO USTED A ESE CIUDADANO CUYA VÍCTIMA INDICO QUE ERA LA PEROSNA QUE LA HABÍA AGREDIO? CONTESTÓ: LE MANIFESTE QUE DEBÍA ACOMPAÑARME AL COMANDO PORQUE DEBÍA SER DETENIDO Y PASAR EL CASO A LA FISCALIA POR EL DELITO DE LESIONES. OTRA: ¿Y QUE LE CONTESTÓ EL CIUDADANO? QUE EL NO HABÍA COMETIDO NINGUN DELITO QUE TODO ERA UNA CONFUSION TENIA UNA ACTITUD CONFUSA, Y HOSTIL ¿QUE LLAMA USTED UNA ACTITUD HOSTIL? CONTESTÓ: UN POCO INTOLERANTE, AGRESIVA PERO A LA VEZ NERVIOSA, QUE NO ACEPTABA LO QUE SE LE ESTABA INFORMANDO OTRA: ¿EN QUE MOMENTO USTED SE DECIDE A SOLICITAR APOYO POLICIAL? CONTESTÓ: EN EL MOMENTO CUANDO YO MLE DIJE QUE ME TENIA QUE ACOMPAÑAR Y LE ME DECIA QUE NO QUE EL NO HABÍA HECHO NADA Y SOLICITE APOYO POLICIAL” Otro de los aspectos que ésta testimonial reafirma al tribunal es que la víctima fue acompañada por una tercera, como refirieron en sus declaraciones la víctima y la vecina, convertida en este proceso en testiga, N.R.. Lo cual puede ser adminiculado por lo expuesto por la víctima “y LLEGÓ POLISUR y yo le digo, ese es le señor que en acaba de golpear, y el manifestó que no había hecho nada, y el funcionario le manifestó como que no si todos están diciendo que usted GOLPEÓ a la mucha, esto sucedió así ciudadano juez, es todo“ y por las respuestas que ésta dio “¿QUE PASO DESPUES DE ESO? CONTESTÓ: ME LEVANTARON Y ME LLEVARON PARA MI CASA Y ESPERAMOS QUE LLEGAR POLISUR OTRA: ¿QUIEN LA LEVANTO? CONTESTÓ: NORYS OTRA ¿QUIEN ES NORYS? CONTESTÓ: UNA VECINA QUE VIVE EN LE MISMO PISO SON SEIS APARTAMENTOS POR PISO LA QUE VIVE EN EL 02-06 OTRA ¿QUE PASO DESPUÉS? CONTESTÓ: ELLA ME LEVANTO ME LLEVO YA QUE YO SOLA NO PODIA POR LO QUE YA DIJE DEL GOLPE ME SENTO EN UN SILLA, Y ME DIJO QUEDATE QUIETA QUE YA VA A VENIR POLISUR YA LOS LLAMAMOS EL SEÑOR NO ESTABA PORQUE SE HABÍA IDO, Y LUEGO LLEGÓ POLISUR Y ME PREGUNTO QUE HABÍA PASADO Y LE DIJE LO OCURRIDO Y ME DIJO QUE TENIA QUE IR A HACER LA DENUNCIA, LUEGO FUMOS A REALIZAR LA DENUNCIA”. Del mismo modo destaca éste Juzgador que el testigo contesta no conocer, de manera simple y enfática a la víctima, descartando así, la afirmación hecha en su descargo por el acusado, a los efectos se reproduce el interrogatorio de la Defensa Pública con sus respectivas respuestas “¿OFICIAL CONOCE USTED A LA CIUDADANA YENNY URADANETA CONTESTÓ NO, OTRA: ¿Y A LA CIUDADANA N.R.? CONTESTÓ: SI A ESA CIUDADANA SEMANA ANTES PASE A RELIZARLE UNA VISITA COMO VÍCTIMA ORDENADA POR LA FISCALIA DONDE FUE AGREDIDA TIEMPO ANTES POR SU CONCUBINO, EN ESE MOMNETO VI A LA SEÑORA QUE SE ENCONTRABA EN LE LUGAR. OTRA: ¿RESIDE USTED EN EL SECTOR DONDE OCIRRIERON LOS HECHOS? CONTESTÓ: RESIDIA ACTUALMENTE AHORITA NO VIVO ALLI OTRA: ¿EN QUE BLOQUE? EN EL BLOQUE N° 12” Del mismo modo, el presente funcionario sostiene la versión de los hechos dada a éste Tribunal por la Defensa al referir sólo haber encontrado a la víctima en compañía de N.R. y no haber apercibido, ni conocer a los vecinos que señalaba el acusado como presentes en el lugar y el momento de la comisión del delito, como se constata de la respuesta dada a la Fiscala cuando le preguntó: ¿DIGA USTED SI AL LLEGAR LA SITIO Y AL ENTREVISTARSE CON LA CIUDADANA QUE RESULTO LESIONADA ELLA SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE OTRA PERSONAS O ESTABA SOLA? CONTESTÓ: EN COMPAÑÍA DE OTRA MUCHACHA. Por último, quien aquí decide considera necesario resaltar del relato del funcionario que el funcionario relata como al acusado le fueron respetados los derechos constitucionales, de los que el firmó haber gozado pero que negó que le fuesen reconocidos ante éste Tribunal, ello se desprende de la respuesta dada a la Defensa Pública en la que el policía afirma “¿LE INFORMARON AL CIUDADANO QUE ESTABA DETENIDO EL MOTIVO DE LA DETENCION Y LE HICIERON LA LECTURA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES? CONTESTÓ, SI POR SUPUESTO, POSTERIOREMNTE CUANDO SE LE INFORMO DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTABAN SE LE LEYO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION Y DEL ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO Y SE LEYERON GARANTIAS Y DERECHO Y SE LE PERMITIO UNA LLAMADA YA QUE EL SE ENCONTARBA CON UN NIÑO Y NO TENIA CON QUIEN DEJARLO, Y LLAMÓ A LA ESPOSA QUE LO IBA A DEJAR A QUE UN VECINO ES TODO”. Al realizar el análisis de éste testimonio, éste Juzgador les asigna valor probatorio a los efectos de determinar que existió una denuncia realizada por la propia víctima ciudadana J.M.U., quien manifestó que el hoy acusado R.A.O.Q., la había golpeado, por lo cual éste fue aprehendido y puesto a la disposición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez lo individualizó por ante el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual le decretó en fecha 29 de abril de 2009 LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VÍCTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y decretó que la presente causa fuese sustanciada y resuelta según el procedimiento especial de flagrancia. Este medio de prueba es valorado en tanto produce en el presente Juzgador la certeza ya que fueron las primeras personas que tuvieron contacto directo con la víctima y el acusado luego de haberse consumado el delito observaron las diferentes circunstancias que se ventilaron en el lugar de los hechos que dieron motivo y basamento para la aprehensión del ciudadano y el proceso que hoy se ventila. ASI SE DECLARA.

6) Declaración de la ciudadana Testiga promovida por la Defensa Pública L.M.M.O., quien impuesta de las generales de ley, y, de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia, quien tras manifestar que era venezolana y portadora de la cédula de identidad No. V.-12.549.961, expuso lo siguiente: “El día del problema con el señor R.O. y la ciudadana Y.U., yo estaba mirando por la reja ya que tenemos un carro, y casualidad que el subía y él se me queda mirando y me dice señora L.M. la señora Yenny me viene persiguiendo y ella le viene dando al señor Rafael, por detrás, en eso ella le aruñó la cara, él subía para su apartamento y ella también y ella dándole golpes también, casualidad que cuando ella va abrir, ella se le va encima a él, y de allí una cuestión yo no se como se llama eso, no es si es una platina y cuando ella va tras de Rafael, él le dice señora quédese quieta y él así (haciendo la testiga movimiento con el brazo hacia los lados) y ella cae, eso fue lo que yo vi. ella en ningún momento le pegó a ella es todo.

A las preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: ¿USTED SABE SI ALGUNA OTRA PERSONA EN ESE PISO A RESULTADO LESIONADA PRODUCTO DE RESBALARSE POR ESA PLATINA QUE USTED HABLA? CONTESTÓ: SI UN NIÑO DE LA EDAD MAS O MENOS DE MI HIJO DE 4 O 5 AÑOS ALLÍ DONDE SE C.L.S.S.C. EL MUCHACHITO OTRA: ¿ESO OCURRIO ANTES O DESPUES DE ESTE HECHO? CONTESTÓ: DESPUES DEL PROBLEMA OTRA: ¿ANTES DE ESE PROBLEMA CONOCE A ALGUIEN QUE HAYA RESBALADO O HABIA TENIDO PROBLEMA CON ESA PLATINA? CONTESTÓ: ALLI EN EL TERCER PISO SOLAMENTE LO DEL NIÑO Y LO DE LA SEÑORA YENNY, OTRA: ¿CONOCE SI EL SEÑOR OLMO HA TENIDO PROBLEMA CON OTROS VECINOS? CONTESTÓ: NO OTRA: ¿EN QUE PISO OCURRIERON EL INCIDENTE QUE ESTA NARRANDO USTED AQUÍ? CONTESTÓ: EN EL TERCER PISO OTRA. ¿EN EL PISO DONDE VIVEN USTEDES? CONTESTÓ: SI, OTRA: ¿SABE USTED SI PRODUCTO DE ESTO EL SEÑOR OLMO RECIBIO LESIONES? CONTESTÓ: SI OTRA: ¿PUDO PERCIBIR USTED EL TIPO DE LESIÓN QUE PERCIBIÓ EL SEÑOR OLMO? CONTESTÓ: SI CUANDO ELLA LE ARUÑÓ LA CARA, OTRA: ¿DÓNDE SE ENCONTRABA USTED AL MOMENTO DE PRACTICAR LA DETENCIÓN DEL SEÑOR OLMO? CONTESTÓ: EN LA TERRAZA OTRA: ¿HA TENIDO USTED ALGUN TIPO DE PROBLEMA CON EL SEÑOR OLMO? CONTESTÓ: NO HA TENIDO USTED ALGUN TIPO DE PROBLEMA CON LA SEÑORA Y.U.? CONTESTÓ: OTRA: ¿PUDO PERCIBIR USTED EN LOS HECHOS QUE ESTA NARRANDO SI LA CIUDADANA YENNY QUEDO INCONSCIENTE? CONTESTÓ: NO EN NINGUN MOMENTO. ES TODO.

A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: CIUDADANA L.M.M.D. OCANDO ¿DÓNDE RESIDE USTED? CONTESTÓ: EN PLAZA DEL SOL, APARTAMENTO 03.-03, TERCER PISO, BLOQUE 10. OTRA: ¿EL SEÑOR OLMO ES SU VECINO? CONTESTÓ: SI OTRA ¿EN QUE PISO VIVE EL? CONTESTÓ: EN EL TERCER PISO OTRA: ¿EN QUE APARTAMENTO? CONTESTÓ EN EL 03-04, OTRA: ¿CUÁL ES LA UBICACIÓN DE ESOS APARTAMENTOS? CONTESTÓ: FRENTE A FRENTE OTRA: ¿USTED ACABA DE NARRAR QUE POR CASUALIDAD USTED ESTABA ASOMADA PARA VER UN CARRO QUE CARRO? CONTESTÓ: EL DE MI ESPOSO OTRA: ¿Y POR DONDE SE ESTABA ASOMANDO? CONTESTÓ: POR LA REJA OTRA ¿QUE REJA? CONTESTÓ: LA REJA QUE QUEDA AL FRENTE DE MI APARTAMENTO. OTRA: ¿USTED ESTABA ADENTRO DE SU APARTAMENTO? CONTESTÓ: SI, MIRANDO EN ESE MOMENTO CUANDO SUBIA EL SEÑOR RAFAEL Y VI A LA SEÑORA YENNY QUE LO ESTABA GOLPEANDO OTRA: ¿SU APARTAMENTO TIENE UNA PUERTA UNA REJA CUAL ES LA VIA DE ACCESO PARA SU AAPRATMENTO? CONTESTÓ: UNA REJA, TIENE PUERTA Y LA MANTENGO ABIERTA, OTRA ¿EXPLIQUE AL TRIBUNAL COMO ES QUE ESTA DENTRO DEL APARTAMENTO USTED ESTABA OBSERVANDO EL CARRO QUE ESTABA A BAJO CONTESTÓ : SI CLARO, MI REJA QUEDA AQUÍ PARA ALLA SE VE TODO, Y PARA ATRÁS TAMBIÉN OTRA: ¿Y PARA ABAJO TAMBIÉN? CONTESTÓ: CASUALIDAD QUE LE SEÑOR SUBIA Y DE ALLI DEL TERCER PISO DE MI REJA VI AL SEÑOR QUE SUBIA Y ALA SEÑORA ATRÁS DANDOLE GOLPES, CASUALIDAD QUE FUE FRENTE A FRENTE DEL APARTAMENTO. OTRA: ¿SI USTED ESTA DENTRO DEL APARTAMENTO USTED TIENE UNA VISION ASI ASI ASI? CONTESTÓ: SI PUEDO VER PARA TODOS LADOS PA CA PA ALLA PARA TODO LADOS TENEMOS VISIBILIDAD PARA TODOS LADOS NO ES ENCERRADO OTRA: ¿USTED NARRO TAMBIEN QUE VIO CUANDO LA SEÑORA Y.A.A.S.O. EXPLIQUE LA SITUACION? CONTESTÓ: EL SEÑOR SUBIA Y LA SEÑORA YENNY LO ESTABA GOLPEANDO Y PARA EL MOMENTO QUE YO VI ME DICE ESA SEÑORA ME VIENE GOLPEANDO Y EL SUBIA Y ELLA ATRÁS GOLPEANDOLO USTED ESTABA DENTRO DE SU APARTAMENTO? CONTESTÓ CLARO, OTRA, ¿SU APARTAMENTO TIENE PAREDES? CONTESTÓ: CLARO OTRA: ¿CUANDO EL SEÑOR OLMO SUBIA USTED ESTABA DENTRO DEL APARTAMENTO SIN EMBARGO USTED VIO CUANDO LA SEÑORA YENNY VENIA AGREDIENDO AL SEÑOR OLMO EL VENIA SOLO O ACOMPAÑADO? CONTESTÓ: SOLO, OTRA: ¿ESE SUCESO QUE USTED ACABA DE NARRAR AL TRIBUNAL SE DESARROLLO ESPECIFICAMENTE EN QUE AREA DEL PISO TRES? CONTESTÓ: COMO LE DIGO EL SUBIA PARA EL TERCER PISO Y EL APARTAMENTO TIENE UN AREA QUE SE VE TODO Y YO VI CUANDO EL SUBIA Y LA SEÑORA LO VENIA GOLPEANDO. OTRA ¿Y USTED ESTABA DENTRO DEL APARTAMENTO? CONTESTÓ: SI Y DEL APARTAMENTO SE VE EL DESCANSO DE LA ESCALERA? OBJECION DE LA DEFENSA PÚBLICA QUE YA SE ESTABLECIO QUE LA SEÑORA ESTABA DENTRO DEL APARTAMENTO CON LUGAR LA OBJECION Y LA FISCALIA VUELVE A PREGUNTAR OTRA: ¿USTED ACABA DE DECIR QUE EL SEÑOR ESTABA EN EL DESCANSO DE LA ESCALERA? CONTESTÓ SI, PERO EL SUBIA OTRA ¿Y USTED LO OBSERVABA? CONTESTÓ: SI, DE ALLI SE VE TODO, OTRA: ¿COMO FUE QUE LA CIUDADANA Y.U. SEGÚN SU EXPOSICION LUEGO DE HABERLE PROPINADO LESIONES O LOS GOLPES QUE USTED DICE QUE LE DIO AL SEÑOR OLMO CUAL FUE LA ACTITUD DE ELLA DESPUÉS DE ESO? CONTESTÓ: ELLA SUBIA DANDOLE GOLPES AL SEÑOR OLMO CUANDO SUBIA A SU APARTAMENTO Y ELLA SE LE LANZA POR LA PARTE DE ATRÁS Y EL LE DICE QUEDATE QUIETA Y ALLI FUE CUANDO RESBALO. OTRA: ¿DESPUES QUE SE RESBALO QUE PASO? CONTESTÓ: SE LEVANTO OTRA: ¿SOLA? CONTESTÓ SI, SI CASUALIDAD HABÍAN MUCHAS PERSONAS QUE SUBIERON A GOLPEARLO TAMBIÉN AL SEÑOR OLMO OTRA ¿Y PORQUE LO IBAN A GOLPEAR ¿CONTESTÓ; EN ESE EDIFICIO LAMENTABLEMENTE LOS VECINOS SON ASI. ¿USTED VIO CUANDO ELLA SE LEVANTO SOLA? CONTESTÓ; SI YO VI QUE ELLA SE LEVANTO SOLA ¿DESPUES QUE SE LEVANTO SOLA COMO USTED DICE LA SEÑORA YENNY CUAL FUE LE ACCIONAR DE ELLA? CONTESTÓ: NOSOTROS HABLAMOS CON ELLA Y LE DIJE QUE BAJARA A SU APARTAMENTO Y TODOS LO QUE SUBIERON ALLA, LE DIJERON LOS MISMO QUE SE TRANQUILIZARA. OTRA: ¿O SEA QUE LOS VECINOS SUBIERON PARA GOLPEAR AL SEÑOR OLMO Y AUXILIARLA A ELLA? CONTESTÓ: SI, A ELLA Y LE DECIAN QUE SE TRAQUILIZARA, OTRA: ¿USTED PUDO OBSERVAR UN TIPO DE LESIÓN VISIBLE EN EL CUERPO DE LA SEÑORA YENNY? CONTESTÓ: NO ES TODO.

A las preguntas formuladas por éste Juzgador Especializado contestó: PRIMERA ¿LA SITUACION SE DA EN EL TERCER PISO O EN EL SEGUNDO PISO: CONTESTÓ: EN EL TERCER PSIO OTRA ¿LO QUE USTED DICE? CONTESTÓ; SI OTRA. ¿USTED DICE QUE EL CIUDADANO ESTABA ENTRANDO A SU APARTMENTO CUANDO LA SEÑORA VIENE DETRÁS DE EL GOLPEANDOLE, USTED DICE QUE ELLA SE CAE COMO ES ESA SITUACIÓN E.S.C.C.E. SE VOLTEA O PORQUE SE CAE PORQUE SE TROPIESA CON LA PLATINA CONTESTÓ: VUELVO Y LE DIGO EL ESTA ABRIENDO SU APARTAMENTO Y ELLA GOPEANDOLO POR ATRÁS EL LE DICE YENNY QUEDATE QUIETA Y EL VOLETA ASI Y E.C.E. EN NINGUN MOMENTO LA GOLPEÓ OTRA ¿USTED HABLA DE LA PLATINA ESA PLATINA ESTA EN TODO EL FRENTE DEL APARTAMENTO DEL ACUSADO? CONTESTÓ: SI, CONTESTA CON EXPLICACION Y DICE EL APARTAMENTO ESTA AQUÍ Y LA PLATINA ESTA AQUÍ FRENTE A FRENTE OTRA: ¿ESA PALTINA ESTA LEVANTADA? CONTESTÓ; NO SINO QUE CUANDO SE LIMPIA QUEDA RESBALOZA OTRA: ¿ELLA ESTABA DE PIE O VENIA ACTUANDO? CONTESTÓ: ELLA VENIA ACTUANDO DANDOLE GOLPE AL SEÑOR OLMO. OTRA ¿Y EL SEÑOR ESTABA ACTUANDO O ESTA PARADO ABRIENDO LA PUERTA? ESTABA ABRIENDO LA PUERTA SU REJA. OTRA, ¿SE GOLPEA LA SEÑORA CON QUE? CONTESTÓ E.S.C., AL PISO. ES TODO.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

Con la declaración de esta testiga, este Juzgador, observa que si bien sostiene lo planteado por el acusado adolece de la misma limitación que la siguiente testimonial promovida por la Defensa Pública, en tanto la ciudadana indica haber estado asomada por la ventana mirando desde arriba un automóvil y haber visto al mismo tiempo y por la misma ventana la situación que se presentaba en las escaleras, incluso sostiene que el acusado le explicaba mientras subía lo que iba sucediendo. Siendo la visión un sentido limitado, en lo que respecta a la amplitud del enfoque, además de las limitaciones de las construcciones modernas, en las cuales si éste inmueble tiene una estructura abierta, que permite tener visibilidad de varios espacios desde un solo punto, es humanamente imposible tener una visión al detalle como la que se requiere y que refiere ésta testiga. La cual, presenta una narración en la cual ella reconoce que el acusado realizó movimientos en sus brazos, no convence a éste Tribunal el que haya tenido la capacidad de ver si el acusado dirigió o no dirigió de manera intencional un golpe a la víctima, por ello al criterio de quien aquí decide, de este testimonio no se evidencia ningún elemento que pueda determinar la responsabilidad o la irresponsabilidad del hoy acusado de autos en la comisión del delito imputado por la fiscalía del Ministerio Publico, motivo por el cual este juzgador desecha este medio de prueba. Por el contrario, este Juez Único de juicio valora el hecho que la testiga contestara a la Representación Fiscal, así como mantuviera en su declaración que la ciudadana J.U., en efecto cae al piso como se desprende, por ejemplo, de la siguiente respuesta “¿COMO FUE QUE LA CIUDADANA Y.U. SEGÚN SU EXPOSICION LUEGO DE HABERLE PROPINADO LESIONES O LOS GOLPES QUE USTED DICE QUE LE DIO AL SEÑOR OLMO CUAL FUE LA ACTITUD DE ELLA DESPUÉS DE ESO? CONTESTÓ: ELLA SUBIA DANDOLE GOLPES AL SEÑOR OLMO CUANDO SUBIA A SU APARTAMENTO Y ELLA SE LE LANZA POR LA PARTE DE ATRÁS Y EL LE DICE QUEDATE QUIETA Y ALLI FUE CUANDO RESBALO. OTRA” Siendo que por resbalosa que resulte una franja metálica, para caerse era necesario que existiera un elemento externo capaz de hacerla perder el equilibrio y que la testiga no tiene, desde su ubicación manera de observar directamente lo que ocurre, éste tribunal considera que tiene suficientes elementos de convicción como para considerar probado que es el golpe originado en el acusado lo que genera la caída de la víctima. ASI SE DECLARA.

7) Declaración del acusado R.A.O.Q.: el acusado, nuevamente hace uso de su derecho declarar razón por lo cual es impuesto del precepto constitucional, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso lo siguiente: expuso lo siguiente: Lo que tengo que decir es en relación a la notificaciones libradas a los testigos promovidos por mi en el acta de contestación a la Acusación, es evidente que el alguacil que fue a entregar las boletas de notificación se equivocó de dirección porque en primer lugar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana M.A. , fue negativa porque puede suceder que el alguacil se dirigió a otro bloque porque existe tres conjuntos residenciales Ciudad el Sol ,Plaza el sol y Desarrollo habitacional Ciudad el sol, y los dos primeros son amarillos y de 7 pisos y tienen mas de 25 años de construidos por eso presumo que el alguacil se equivoco de dirección, mientras que donde vivo yo , y los testigos y testigas a notificar son de ladrillo de color rojo y tres pisos sin identificación de letras tal como se lo indicaron al alguacil , sino están identificados por números, y se encuentran a cincuenta metros de Mercal, asimismo en relación a la boleta de la ciudadana EUYINI GARCIA, manifiesta el alguacil que la ciudadana M.R., le manifestó que no existe conserjería ya que esos edificios fueron invadidos y ella tiene 25 años viviendo allí y no conoce a la notificada, aquí puede ser que el alguacil se equivoco de conjunto residencial por lo que dije anteriormente, por tal razón pido al tribunal que me sean entregadas la boletas de notificación a mi persona de los testigos M.A., EUYINI GARCÍA, R.O., los cuales viven en el Desarrollo habitacional Ciudad El Sol, Bloque 10 de color rojo , 3 piso, apartamentos N° 03-01 vive M.A., en el N°03-02 la señora Euyini García y N°03-03 frente a mi apartamento el señor R.O.. Asimismo existe otro testigo como lo es el ciudadano R.A., quien vive en S.B.d.Z., caserío Concha teléfono 0275-8080217 y a quien le he llamado en varias oportunidades y manifiesta que quiere venir pero no viene por lo que le pido al tribunal que se comunique con él por vía telefónica. Ya que su declaración es vital, ya que el vio todo. Es todo.

Esta declaración del acusado de autos es descartada a los efectos de su valoración en tanto nada arroja sobre los hechos aquí debatidos y la notificación de los testigos y testigas de la defensa fue debidamente efectuada como se desprende de su presencia en el presente debate de juicio oral y privado. ASI SE DECLARA.

8) Declaración de la ciudadana EUYINIS CHIQUINQUIRA G.E., testiga promovida por la Defensa Pública y quien es vecina del hoy acusado de autos, la cual manifestó, impuesta de las generales de ley, y de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, que era venezolana y portadora de la cédula de identidad No. V.-16.622.709, lo siguiente: “Yo abrí la puerta eso fue como a esta hora iba a esperar el transporte del niño que llegaba del Kinder, yo abrí la puerta y el señor Rafael estaba abriendo su reja y observé que la señora Jenny estaba encima de él arañándolo y en eso volteó como para decirle algo , que que fue, y ella resbaló con una lata que esta en la escalera a unos escasos centímetros de abrir la puerta, hay una de frente así en la parte del frente de la puerta de el señor Rafael y una en la puerta mía, y cuando se limpian las latas se ponen resbalosas, eso fue lo que yo ví había mucha gente y luego bajé a esperar el transporte, si estaba el señor Rafael el niño que estaba sentado en la silla, porque nosotros tenemos 4 sillas en la terraza, es todo.

A las preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: PRIMERA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI OBSERVÓ EN ALGUN MOMENTO SI EL CIUDADANO R.O. REALIZARA ALGUNA VIOLENCIA EN CONTRA DE LA CIUDADANA Y.U.? CONTESTÓ: NO, LO QUE OBSERVE QUE EL ESTABA ABRIENDO Y EL VOLTEO ASI LA TESTIGA LEVANTO EL BRAZO DERECHO PARA ESCUDARSE DE LA SEÑORA YENNY Y ELLA ESTABA ARRIBA DE EL, QUE EL ESTABA AGRESIVO NO OTRA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL QUE TIEMPO TIENE VIVIENDO EN ESO APARTAMENTOS? CONTESTÓ: 5 AÑOS OTRA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI TIENE NEXO DE FAMILIARIDAD CON MI DEFENDIDO? CONTESTÓ: NO OTRA: ¿DIGA AL TRIBUNAL SI EXISTE ALGUN TIPO DE ENEMISTAD CON LA SEÑORA Y.U.? CONTESTÓ: NO, DE HECHO ELLA LLEGA A MI CASA OTRA; ¿CUANDO USTED SALE INDIQUE AL TRIBUNAL SI USTED OBSERVÓ ALGUN TIPO DE PLEITO O DISCUSIÓN QUE LE HAYA LLAMADO LA ATENCIÓN? CONTESTÓ: ELLOS ESTABAN DISCUTIENDO EN REALIDAD HABÍA MUCHA GENTE NO SABRIA DECIRLE PORQUE. ES TODO.

A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA: ¿DONDE VIVE USTED? CONTESTÓ: EN EL BLOQUE 10 TERCER PISO APARTAMENTO 03-02 ¿DE QUE CONJUNTO RESIDENCIAL? CONTESTÓ: SAN F.P.E.S.. LOS BLOQUES ROJO DE LADRILLO OTRA. ¿REPITA NUEVAMENTE A ESTE TRIBUNAL QUE FUE LO QUE EXACTAMENTE USTED VIO? CONTESTÓ: EL ESTABA ABRIENDO LA PUERTA LA PROTECCION. YENNY ESTABA ENCIMA DE EL Y VENIA COMO ARUÑANDOLO Y EL VOLTIO Y FUE CUANDO ELLA RESBALA CON LA LATA, EL VOLTIO Y TENIA LA MANO COMO ESCUDANDOSE OTRA: ¿USTED PUDO ESCUCHAR QUE LA SEÑORA YENNY LE ESTUVIERA RECLAMANDO ALGO AL SEÑOR RAFAEL? NO SABRIA DECIRLE PORQUE HABÍA MUCHA GENTE HABÍA MUCHA BULLA OTRA: ¿Y PORQUE HABÍA MUCHA GENTE? CONTESTÓ: PORQUE TODOS SUBIERON OTRA: ¿Y PORQUE SUBIERON TODOS? , NO LE SABRIA DECIRLE YO OTRA. ¿SUBIERON A DONDE? CONTESTÓ: AL TERCER PISO OTRA. ¿USTED CUANDO SE REFIERE QUE TODOS SUBIERON SE REFIRE A PERSONAS EXTRAÑAS O A LOS VECINOS? CONTESTÓ: SI A LOS VECINOS DEL EDIFICIO OTRA: ¿USTED DIJO ACA QUE LA CIUDADANA YENNY HABÍA CAIDO? CONTESTÓ: SI ELLA RESBALO CON LA LATA, OTRA: ¿CUANDO USTED VIO A LA SEÑORA YENNY EN EL PISO CUAL FUE EL ACCIONAR DEL SEÑOR R.O.? CONTESTÓ: EL SE QUEDO ALLI PARADO Y DIJO QUE NO LA HABÍA GOLPEADO, OTRA: ¿Y QUIEN LA LEVANTO? CONTESTÓ: OTRA: ¿Y DESPUÉS QUE OCURRIO? CONTESTÓ: ARRIBA ESTABAN LAS MUJERES Y UNOS VECINOS Y EL PORQUE HABÍA LLEGADO DE QUITARLE LOS PUNTOS AL HIJO Y DE ALLI YO BAJE, OTRA: ¿USTED PUDO OBSERVAR SI SE INICIO ALGUNA DISCUSION CON LA VÍCTIMA? CONTESTÓ: NO SE, PORQUE YO BAJE PARA ESPERAR EL TRANSPORTE, OTRA: ¿USTED PUDO OBSERVAR EN LA HUMANIDAD DE LA VÍCTIMA ALGUNA LESION? CONTESTÓ: NO, NO VI CUANDO ELLA SE LEVANTO, OTRA: ¿Y CUANDO E.C. AL PISO QUE DIJO? CONTESTÓ: NADA SE QUEDO CALLADA, OTRA: ¿NO PIDIO AUXILIO? CONTESTÓ: NO SABRIA DECIRLE OTRA: ¿USTED LA VIO DESMAYADA? NO, YO LA VI EN EL PISO PERO NO LA VI DESMAYADA, OTRA: ¿Y USTED NO LE PRESTO AUXILIO? CONTESTÓ: NO, OTRA: ¿PARA EL MOMENTO DE LA DISCUSION ENTRE EL SEÑOR RAFAEL Y LA SEÑORA YENNY EN EL PISO TRES HABÍA MUCHA GENTE? CONTESTÓ: TODOS SUBIERON OTRA: ¿EXPLIQUE AL TRIBUNAL SI HABÍA MUCHA GENTE CUANDO USTED ABRIO LA PUERTA Y ESTA GENTE LE IMPIDIO A USTED CUMPLIR CON EL DEBER CIUDADANO DE PRESTARLE AUXILIO A UNA PERSONA QUE ESTA EN UNA SITUACION APREMIANTE COMO OBSERVÓ USTED HABIENDO TANTAS PERSONAS EN ESE ESPACIO LO QUE USTED NARRO CONTESTÓ: ES UN ESPACIO GRANDE HABÍA MUCHA GENTE HABÍA EN LA ESCALERA , GENTE ALREDEDOR OTRA: ¿USTED A QUE SE DEDICA? CONTESTÓ: AMA DE CASA OTRA: ¿ES DECIR, QUE HABÍA PERFECTA VISIBILIDAD DESDE SU PUERTA HASTA LA PUERTA DEL SEÑOR? CONTESTÓ: SI, ES UN ESPACIO AMPLIO .OTRA ¿TIENE CONOCIMIENTO QUE EL SEÑOR R.O. HAYA TENIDO UNA SITUACION SIMILAR A ESTA? CONTESTÓ. QUE YO SEPA NO ES TODO.

A las preguntas formuladas por éste Juzgador Especializado contestó: PRIMERA. ¿COMO ES QUE ELLA SE RESBALA EXPLIQUE ESA SITUACION A QUE USTED HACE MENCION AQUÍ? CONTESTÓ: EL ESTABA ABRIENDO PERO EL ESTRECHO DE LA PUERTA A LATA ES CORTO EL VOLTEA Y ELLA ESTABA ENCIMA DE EL COMO ARUÑANDOLO Y EL VOLTIO Y PUSO LA MANO (LA TESTIGA LEVANTA SU BRAZO DERECHA HACIENDO UN GESTO COMO TAPANDOSE LA CARA ) COMO PARA ESCUDARSE Y E.R.E. ESTABA ENCIMA DE EL , Y SE VOLTIO Y CON EL BRAZO LE DIO Y ELLA RESBALO OTRA ¿POR EL ACCIONAR DE EL FUE QUE ELLA RESBALO? CONTESTÓ: SI ASI FUE. ES TODO.

Con la declaración de esta testiga, este Juzgador, observa que su narrativa no significa un descargo del acusado en tanto, si éste tribunal no descarta que la víctima haya resbalado sobre la franja metálica que separa el piso, ésta no hubiese caído si una fuerza exterior, como elemento causal, la hubiese hecho perder el equilibrio. En efecto, ella misma admite que el ciudadano R.A.O.Q. si hizo un movimiento que causó la perdida del equilibrio por parte de la víctima. Al efecto, ella señala que “¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI OBSERVÓ EN ALGUN MOMENTO SI EL CIUDADANO R.O. REALIZARA ALGUNA VIOLENCIA EN CONTRA DE LA CIUDADANA Y.U.? CONTESTÓ: NO, LO QUE OBSERVE QUE EL ESTABA ABRIENDO Y EL VOLTEO ASI LA TESTIGA LEVANTO EL BRAZO DERECHO PARA ESCUDARSE DE LA SEÑORA YENNY Y ELLA ESTABA ARRIBA DE EL, QUE EL ESTABA AGRESIVO NO”. Es menester que ésta declaración sea tomada según la lógica y la experiencia de éste Juzgador, la cual le sugiere que por la distancia y el ángulo desde el cual una persona observe, puede tener una percepción distorsionada de lo que en realidad ocurre. Siendo las demás declaraciones, entre ellas, la de la ciudadana N.R. quien observa lo que ocurre desde atrás de la víctima, lo que es en toda evidencia un ángulo desde el cual una persona obtiene una percepción mas confiable de lo que ocurre, que la que tenía la ciudadana EUYINIS CHIQUINQUIRA G.E., que no era sino una visión lateral. Del mismo modo, destaca éste tribunal que la ciudadana refiere haberse encontrado en la puerta de su casa pero al ser interrogada cambia su declaración inicial según la cual sólo abrió “la puerta eso fue como a esta hora iba a esperar el transporte del niño que llegaba del Kinder” lo que significa que la ciudadana sólo estuvo presente en un momento, que por el azar de las cosas fue el momento justo y que no es compatible con su respuesta dada al Ministerio Público en la que sostuvo “¿REPITA NUEVAMENTE A ESTE TRIBUNAL QUE FUE LO QUE EXACTAMENTE USTED VIO? CONTESTÓ: EL ESTABA BARIENDO LA PUERTA LA PROTECCION” De allí, que éste Juzgador considere que en este testimonio no se evidencien elementos que puedan descargar al hoy acusado de autos de la comisión del delito imputado por la fiscalía del Ministerio Publico, por el contrario, la ciudadana EUYINIS CHIQUINQUIRA GARCIA, contesta de manera fatal a la pregunta final que le hiciera éste Juzgador diciendo: “¿POR EL ACCIONAR DE EL FUE QUE ELLA RESBALO? CONTESTÓ: SI ASI FUE.” motivo por el cual este juzgador, considere que en el caso de marras la Fiscalía del Ministerio Público ha realizado una mínima actividad probatoria, que lleva a éste Juzgador a tener la certeza de lo ocurrido y de la culpabilidad de R.A.O.Q., libre de dudas. ASI SE DECLARA.

9) Declaración del acusado R.A.O.Q.: el acusado, nuevamente hace uso de su derecho declarar razón por lo cual es impuesto del precepto constitucional, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso lo siguiente: estoy anonadado estupefacto de todo lo que es escuchado, parece como si fuese Gruber todo lo que yo escuché aquí, repiten la mentira cien veces y la convierten en verdad, todas y cada una de las cosas que dicen la otra parte han sido una burda mentira y quiero comprobarlo con la propia declaración que yo hice el día que me presentaron que después de 24 horas declaré y me pareció ilegal y constitucional, y el alguacil me manifestó siéntate aquí que ahorita viene el abogado , y yo le dije y tengo que decirlo aquí, yo tengo mi carácter pero jamás, jamás de lo jamases me podrán llamar cobarde porque el que le pegue a una mujer es un cobarde y jamás de los jamases, y yo le dije yo no necesito un abogado, esto es poder que yo tengo de unos abogados del bufete VILLASMIL, F.V., M.V., M.T.G. , J.V. y otros, amigos jueces, comisión presidencia, jamás los utilicé yo le dije al alguacil que no necesitaba abogado porque no había hecho nada y no solamente se lo dije yo, sino la señora L.M. , el señor R.O., el esposo que esta trabajando allá, y fíjese que hasta eso de los cinco testigos sólo vinieron 2, él no pudo venir porque está trabajando en Machiques, seguidamente el acusado realizó lectura de su declaración realizada en el acta de presentación de fecha 29 de Abril de 2009, manifestó el maltrato que realizó el funcionario A.W., amigo de la otra parte, quien manifestó que conoció a la ciudadana N.R. de lo problemática que es esa señora manifestó el problema que tuvo N.R. y quien es el problemático el exmarido el papá de sus cuatro niños tiene orden de no acercarse a esa casa y esa señora es muy violenta fíjese que vino aquí con chismes que yo le quería quitar el trabajo, vino a decir cosas mías que son mentiras y que echándole pega loca, cuando yo estaba en el Condominio que no le robe a nadie y de allí viene todo esos problemas, porque a mi me gusta el orden, y precisamente estoy aquí dándole la cara en este Estado de Derecho y quiero que se respete, la Fiscal ha dicho que yo hable de que esto de que aquello, y que la Ley y se recordaran mío señora Fiscal, esa Ley algún día va a ser modificada porque no puede ser utilizada para hacer o deshacer, porque así como hay hombres violentos también hay Mujeres Violenta, seguidamente comenzó a leer la declaración rendida el día de su presentación, los testigos que vinieron de mi parte en eso la señora Euyini se ven que no están contaminado, se ven que son puros que vinieron ha decir la verdad y vinieron por sus medios porque no se vinieron conmigo ella fue cuñada de la señora J.U., y son amigas y a pesar de eso vino a declarar, continuó con la lectura de la declaración, y por cierto la señora Jenny en su declaración no dice que me aruñó, y está el examen medico forense que me hizo el doctor, la señora subió a agredirme y quien agredió a quien, ella se me vino encima en varias ocasiones, y manifiesta que yo la lancé por las escaleras y semejante mentira porque una persona que es lanzada por la escalera presenta problemas en la pierna , en las rodillas, en los brazos en la cabeza y el médico forense que trajo la ciudadana Fiscal, no dice nada respecto a eso nada absolutamente nada porque no existió ella nunca fue lanzada allí se ve quien dice mentira y quien dice la verdad, lo que digo yo de la testiga L.M., que no está contaminada hasta se le olvidó que yo venia con mi hijo y dijo que yo venía solo, y la propia Noris dijo que yo venia con mi hijo, quien es quien dice la verdad y quien dice la mentira , …continuó con la lectura de su declaración realizada por control…, la casa de Noris es visitada innumerablemente por la policía por eso es que yo quiero ciudadano Juez , que no le quede duda de mi inocencia, porque esa misma señora casualidad la Jenny, han sido objeto de atentado, a ellas mismas que serán tan buena gente , tan buena gente que le han hecho atentados, y seguro que fue el marido de ella de la señora Noris. Señor juez, el Acta policial firmada por A.W., dice en su declaración que yo venía llegando con un botellón de agua , fíjese quien vino a mentir, el acta policial dice que yo venia saliendo de manera contundente el funcionario mintió ante esta sala diciendo que yo venía llegando, están llenos de contradicciones, continuó con la lectura de la declaración rendida ante su presentación en los tribunales de control, quiero decirle a la Fiscal , que no soy taxista que yo soy profesional de la República Bolivariana de Venezuela, otra mentira de A.W., es dice que me leyeron mis derechos y que me permitieron una llamada a mi esposa , yo le digo ciudadano Juez hasta el propio D.V., LLEGÓ a mi celda a las siete de la noche ese policía de verdad si yo hubiese llamado a mi esposa D.V. hubiese llegado antes y no hubiese permitido que esto llegara aquí, es para que usted vea que es mentira que me leyeron mis derechos, donde esta el teléfono de mi esposa, mi esposa trabaja en la gobernación y es un teléfono de oficina, para ese momento ese teléfono lo tenía o lo sabía era yo, por eso que le acta policial yo no la firme porque me llevo esposado como un delincuente después que se fue D.V., el médico forense el día 27 , dijo todo lo que había podido observar de verdad fue excelente su exposición, ya que aclaró que ese hematoma de 1 centímetros por 1. 5 pudo haberse ocasionado por múltiples razones, golpe de mano, brazos, caídas, mordidas, y quiero hacer un paréntesis el examen médico forense que le hicieron a la ciudadana Jenny fue hecho el día 06 de Mayo 9 días después, y dijo que tenia vejiguita allí, eso se lo pudo habérselo hecho ella, lo dijo para tratar de hundirme a mi, no se refirió al golpe yo lo he dicho varias veces el doctor C.V. , no refirió mas golpes, solo al labio, ella dijo si yo me hubiese tirado las escalera hubiese presentado mas golpes, así en esa misma acta no se refiere a más golpes, y como es que pueden asegura que yo la lance por la escalera, porque presentaría , golpe, en brazos, caderas cabeza etc, eso con respecto al medico forense, con respecto a lo que dijo la señora Jenny, dijo que se llevaba bien conmigo y después dijo y se contradijo que me trataba de saludos alli existe una contradicción o me trata bien, o me trata de saludos, yo le dije aquí que le hice dos carreras si yo me llevara mal con ella no hubiese llegado a su mamá que vive en san Felipe que no debía estar en su apartamento y otra donde habitan los padres del actual marido, y se ha demostrado con lo que ella mismo dijo que ella misma se contradice se llevaba bien conmigo o no se llevaba bien conmigo, pero no las dos cosas, y otra cosa ella nos invito a su casa al cumpleaños de su hija es decir, cuando una persona se lleva mal con otra no invita a su casa al cumpleaños de su hija, otra contradicción, eso lo primero y segundo que su mama me vino a reclamar porque es una persona sola, y su marido y el padre de su niña, porque no hablaron conmigo, porque esto no se llevó a prefectura como debió de ser, y lo que hizo fue presionarme, se lo voy decir quien arreglo el problema yo no fui quien arreglo la filtración sino mi adorada y amada esposa, ella manifestó que yo nunca lleve a nadie para que reparara la filtración cuando yo mismo la buscaba para que constatara el trabajo realizado por los plomeros, de INAVI, después vino otro, el platanero y otros, porque me persiguió hasta el apartamento allí se ve quien es la agresiva, y a pesar que tenia a mi hijo en el piso yo lo recogí para evitar, quien como es que yo la lanzó sobre la protección y como es que la reja queda en el frente si en el frente queda el apartamento de la señora L.M., y ella estaba detrás de mi , quinto jamás dijo que yo subí con mi hijo que tenia 13 puntos de sutura , que había retirado minutos ante en el Hospital Del Silencio, jamás dijo que me golpeó y dijo que iba a serlo sexto dijo que la golpee en el tercero y en su declaración en POLISUR dijo que fue el segundo, octavo, ella dijo que yo Salí y que cuando llegue me detuvieron y como el funcionario A.W., en el acta policial dijo que yo estaba saliendo, como es que una persona viendo que la policía estaba abajo iba a salir y se iba a entregar, esto con respecto ala Medico forense y a la señora Jenny, ahora voy con la ciudadana N.R., quien jamás tuvo en el sitio de los hechos ella es promotora social en la casa de otros vecinos en otros bloque, yo no le quite el trabajo a nadie, como qui lo han dicho no tengo nada que con lo social, primero que reconoció que es amiga de A.W., segundo dijo que estaba durmiendo y que vio y que le dio tiempo agarrar a la señora Jenny cuando cayo al piso, y que vio hasta el pasillo todo lo que había sucedido, si estaba durmiendo como es que vio el pasillo, que recogió a su amiga del suelo, que hablo con M.S., que ella dijo que había tenido un problema conmigo por un perro, porque le había echado pega a la reja de su apartamento , yo nunca tuve un problema con ella solo le dije lo del perro que no lo podía vivir Allí porque violaba el principio de convivencia la señora se molesto, yo ni siquiera tuve discusión con ella , yo me entere hace un año esas son cosas de chismes, ella ha tenido problema con compañeros del trabajo con la señora L.P., con el marido, y el mismo funcionario A.W. , manifestó aquí que había tenido problema con su marido, las dos sufrieron dos atentados en las ventanas del apartamento se presumen que fue el marido, si trabajaba en la alcaldía de San francisco que hacia durmiendo se pudo constatar en la asistencia de esa institución de la alcaldía que LLEGÓ a la hora, se OBSERVÓ que LLEGÓ a las 8 a su trabajo, fue ella la que instigó a Jenny, a denúnciarme a Fiscalía, cuando la mamá de Jenny le pedía me imploraba que no hiciera eso, porque mi esposa estaba en POLISUR y escucho eso, dice la señora Noris que mi hijo estaba a dentro del apartamento cuando veníamos juntos y era yo el que tenía las llaves , como iba ha estar mi hijo en le apartamento si venia conmigo y estaba desesperado para abrir el apartamento, asimismo lo de A.W., el reconoció que vivía en el bloque 12 apartamento 03-05, el dijo aquí que se encontraba en el avenida 5 frente a Vencemos Mara, porque acudió si y esta bastante retirado el manifestó que mantuve una conducta hostil, por cierto, después de este caso voy a denunciarlo en POLISUR, no quiero que quede impune, porque fue A.W. si estaba tan lejos por la avenida de Vencemos Mara, porque no se inhibió si era amigo de Noris , dijo que yo iba llegando, si en el acta policial dijo que yo iba saliendo, falso que me leyeron los derechos falso que yo llame a mi esposa, si lo hubiese llamado hubiera llegado D.V. antes, dijo que un vecino le notifico, se presento con una chaqueta de vigilancia costera, dijo que era de patrullero, y luego lo pasaron a patrullero costero, yo ni sabia que vivía allí , como a los dos mese y medio yo lo vi, en la esquina, luego vi que llegaba a su casa en una bicicleta, con respecto a la señora marina dijo que iba subiendo que venia solo, ella se le olvido que venia con mi niño, a ella se le olvido , yo venia conmigo el policía vio que venia conmigo, lo que yo quiero es que si yo cometí un delito me castigue con todo el peso de la ley y sino que esto no quede impune, porque lo que hicieron conmigo quedo demostrado, es todo.

Este Juzgador observa que en su mayor parte, la declaración del acusado es desechada en cuanto no se refiere a hechos que sean objeto del debate probatorio. Hecha ésta salvedad se entra a pronunciarse sobre los hechos del proceso narrados por el acusado y que pueden ser adminiculados por el Tribunal. ASI SE DECLARA.

Al inicio de su intervención el acusado narra a su descargo alegaciones que no son objeto del presente proceso y que son totalmente desestimadas por éste Juzgador, quien administra justicia en la búsqueda de la verdad, bajo el principio rector de la igualdad ante la ley y en el proceso. Prosiguiendo, el acusado narra en su descargo que “Noris es visitada innumerablemente por la policía por eso es que yo quiero ciudadano Juez , que no le quede duda de mi inocencia, porque esa misma señora casualidad la Jenny, han sido objeto de atentado, a ellas mismas que serán tan buena gente , tan buena gente que le han hecho atentados” a éste respecto, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que no es la persona de la testiga lo que es objeto de éste debate probatorio sino el hecho acaecido el 28 de abril de 2009 en el Conjunto Residencial “Plaza El Sol”, sobre los cuales la ciudadana N.R. presentó un relato coherente, conteste con el dicho de la víctima y del funcionario aprehensor, de allí que ésta afirmación sea descartada por quien Aquí Decide. En su narrativa, el acusado refiere el momento de su aprehensión. Primero acusa la contradicción en la que incurre el funcionario de la Policía del Municipio San Francisco, cuando ante éste Tribunal expone que cuando salía con la víctima del Edificio se encuentra al acusado, quien iba saliendo y en la audiencia de juicio indicó que éste iba llegando. Al respecto, siendo que el hecho relevante es que el ciudadano es percibido por la víctima en ese momento y allí abordado por el funcionario policial, éste tribunal desestima la contrariedad entre lo expuesto de manera oral con aquello que fue escrito, puesto que ésta es irrelevante. Del mismo modo, señala el acusado que sus derechos constitucionales no le fueron reconocidos, consta en el expediente identificado con el número de la causa VP02-S-2009-003939 y correspondiente al presente proceso, que en fecha 28 de abril de 2009, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, dichos derechos fueron participados al acusado, el cual firmó y dejó la impronta de sus huellas en el referido documento. Del mismo modo el acusado sostiene que el referido funcionario judicial debía inhibirse por la amistad que acusa que éste mantiene con la ciudadana N.R.. Al respecto quien aquí decide, reconociendo la f.P. que acompaña la declaración del funcionario así como haber mantenido una declaración libre de contrariedades, adminicula ésta afirmación con la respuesta dada a éste Tribunal por el funcionario quien sostuvo “¿OFICIAL CONOCE USTED A LA CIUDADANA YENNY URADANETA CONTESTÓ NO, OTRA: ¿Y A LA CIUDADANA N.R.? CONTESTÓ: SI A ESA CIUDADANA SEMANA ANTES PASE A RELIZARLE UNA VISITA COMO VÍCTIMA ORDENADA POR LA FISCALIA DONDE FUE AGREDIDA TIEMPO ANTES POR SU CONCUBINO, EN ESE MOMENTO VI A LA SEÑORA QUE SE ENCONTRABA EN EL LUGAR.” Por lo cual quien aquí decide no considere que lo referido por el acusado se ajuste a la realidad de los hechos aquí dilucidados. Siguiendo en su exposición y de manera claramente retadora el acusado de autos se dirige a la Representante del Ministerio Público diciendo “Se recordarán mío Señora Fiscal” lo cual, éste Tribunal valora como un indicio de la conducta agresiva que mantiene el acusado. Se refiere a la valoración de la testimonial de la ciudadana EUYINIS CHIQUINQUIRA G.E., la cual fue valorada por éste Juzgado de la forma que antecede y se refiere en el centro de su deposición a lo acaecido en la fecha y lugar del hecho objeto del presente juicio, señalando la discordancia de lo expuesto por el médico forense y el dicho de la víctima. Lo cual, por el contrario, es plenamente conteste en el criterio de quien aquí decide, más aun, dado que el acusado en sus deposiciones y las dos testimoniales promovidas por la Defensa Pública admitieron en el presente debate que la ciudadana J.M.U., cayó por las escaleras en la fecha señalada. Por lo cual, siendo que ésta declaración no trae al debate ningún elemento de descargo y la declaración del acusado, es concebida como un medio de defensa y no de prueba, quien aquí decide, la desecha en su integralidad. ASI SE DECLARA.

Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, le corresponde a éste Juzgador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo éstas las siguientes:

  1. Informe Medico legal N° 97000-168-3621 del 06 de Mayo del 2009, emanado del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, suscrito por el Doctor C.V., y practicado a la víctima de autos J.M.U.: a través de éste medio probatorio hay elementos suficientes, una vez adminiculado con el dicho del practicante, de que la víctima J.M.U. presentaba (1) Una contusión equimotica de uno y medio por un centímetro en mucosa interna de la comisura labial del lado derecho, con presencia de múltiples ulceras aftosas traumáticas en dicha área; (2) hematoma de color violáceo de uno por un centímetro en mucosa interna de la comisura labial y labio superior del lado derecho. Siendo como es el caso, que el referido experto se presentó como perito en el presente debate oral y privado, reconociendo la firma y el sello presentes en el documento, y en virtud de su ciencia y experiencia este tribunal le otorga valor probatorio pleno a su contenido. ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y la aplicación de la Justicia; luego de haber decidido apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DETERMINÓ QUE “la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras, R.A.O.Q., plenamente identificado en actas, pudiéndose a criterio de éste Tribunal, demostrar el delito aquí imputado ajustado así el los hechos como el derecho. Siendo en consecuencia declarado R.A.O.Q. culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de J.M.U.. ASI SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano R.A.O.Q. plenamente identificado en actas, es responsable del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de J.M.U., razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, con todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, de la manera que será explicada a continuación. Por violencia física, el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., entiende la materialización de un daño o sufrimiento físico, ya sea con hematomas, cachetadas, empujones u otros. Siendo, dentro de la libertad probatoria que rige el sistema acusatorio, la prueba idónea el reconocimiento médico legal, que dé fe al tribunal de las huellas que deja en el cuerpo, el haber sido sometida a ésta forma de violencia. En el caso de autos, la víctima J.M.U., se practicó en tiempo hábil un examen médico forense, el cual, fue evacuado en éste Tribunal, el cual contó adicionalmente con la declaración en el debate de juicio del experto C.E.V.G. quien explicó de manera clara y convincente, a éste Juzgador y a las partes, como consta en actas, el resultado de su evaluación. De la cual se evidencia que J.M.U., presentaba (1) una contusión equimotica de uno y medio por un centímetro en mucosa interna de la comisura labial del lado derecho, con presencia de múltiples ulceras aftosas traumáticas en dicha área; (2) hematoma de color violáceo de uno por un centímetro en mucosa interna de la comisura labial y labio superior del lado derecho. Siendo como es el caso, que el referido experto se presentó como perito en el presente debate oral y privado, reconociendo la firma y el sello presentes en el documento, y en virtud de su ciencia y experiencia este tribunal le otorga valor probatorio pleno a su contenido. En efecto, el médico forense determina que éstas lesiones pudieron ser causadas mediante contusiones como las que denuncia la señora J.M.U. haber recibido de parte de R.A.O.Q.. La prueba pericial que aquí se valora logra el objeto que es natural a su naturaleza puesto que arroja una posibilidad de sociabilizar el convencimiento judicial, que en este caso es el de la culpabilidad del ciudadano R.A.O.Q.. Toda vez que el referido ciudadano goza de una presunción de inocencia y que el desvirtuarla requiere una convicción fuerte, más allá de las dudas que razonablemente pueden surgir y que la función de los peritos, aun bajo juramento, no es el de ser el juez de los hechos, por muy convincente que sea, como el caso de marras su exposición, ésta es adminiculada con los otros medios probatorios legalmente admitidos y evacuados en el presente proceso. Es así, como se observa la relación de compatibilidad que existe entre éste dictamen y el dicho de la víctima, testimonio éste que resultó creíble, convincente, sin contradicciones, con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado. Sin embargo, una sola declaración no es suficiente como para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona que se encuentra amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para que se perfeccione verdaderamente como prueba, como sostiene F.G. (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”. Sostuvo ante éste Tribunal la ciudadana J.M.U. que R.A.O.Q. “Él me empujó y rodé dos escalones, allí yo me levanté porque el no tiene derecho a venir a pegarme, y allí fue cuando yo fui detrás de él nuevamente y fue cuando me dio con el brazo, y fue cuando yo caí” La ciudadana NORYS Y.R.D., quien acudió como testiga promovida por la parte fiscal sostuvo en el debate lo siguiente “cuando yo voy subiendo ella cae y veo que se levante y sube otra vez, y al mismo tiempo observé que vuelve a caer y yo veo que me dice Norys me pegó” y la testiga EUYINIS CHIQUINQUIRÁ G.E. contestó a la pregunta planteada por éste tribunal, de manera fatal, de la que no hay ninguna otra interpretación posible. “¿POR EL ACCIONAR DE EL FUE QUE ELLA RESBALO? CONTESTÓ: SI ASI FUE.” De allí que éste Juzgador, en virtud del conocimiento de hecho y de su conocimiento del derecho, considera que fue probado sin lugar a duda la comisión del delito de violencia física sobre la humanidad de J.M.U., la causalidad del golpe propinado por R.A.O.Q. y las lesiones que presenta en su cuerpo la víctima, y en consecuencia lógica y necesaria, la culpabilidad del acusado de autos.

En el transcurso del presente debate de juicio oral y privado, tuvo ocasión en la prolongación de la audiencia de juicio oral y privado, del 27 de enero de 2011, el acusado tomó una actitud intimidatoria sobre la víctima, la cual fue narrada por ésta en el debate y la cual fue referida por la Fiscalía como una incidencia en la presente audiencia de juicio y de la que solicitó que se dejara expresa constancia en el acta de debate. En este sentido sostuvo la Fiscala, “la acción intimidatoria al margen de la ley manifiesta por el acusado en contra la ciudadana NORYS YAJIRA ROA DULCE, donde dicha ciudadana manifestó que el acusado R.A.O.Q., en la sede de este Palacio de justicia, minutos antes de entrar la testigo para rendir su testimonio dicho acusado le manifestó que dijera la verdad y que mosca con lo que iba a decir porque podía ser objeto de una demanda, situación que fue presenciada por el alguacil de esta sala J.C.G. y por la Defensora Pública del acusado doctora K.A., en razón de lo anterior y como quiera que dicha situación puede tipificarse como delito esta Representación Fiscal solicita a este digno tribunal compulse las respectivas copias certificadas del acta celebrada el día de hoy y las mismas sean remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para su distribución a una fiscalía competente en razón de la materia a los fines que se proceda a iniciar un investigación penal en contra del hoy acusado ciudadano R.Á.Q..” Siendo que en dicha ocasión Quien Aquí Decide, decidió pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva, procede a hacerlo declarando sin lugar la solicitud fiscal.

Ahora bien, con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos. Sin embargo, reconocer enfáticamente que las mujeres tienen derecho a llevar una v.l.d.v. no significa el desconocimiento de los derechos o la indefensión del hombre, quien goza de todos los principios y garantías propios del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia. Sino la constatación por parte del derecho de que las reglas culturales y las dificultades materiales han impedido a muchos grupos, en especial a las mujeres a acceder de manera plena a la titularidad y al disfrute de sus derechos humanos. De allí, que la atención de estos grupos catalogados como débiles o vulnerables, sea el centro de atención principal de los foros nacionales e internacionales de derechos humanos. En el caso de la violencia contra la mujer, ésta ha conseguido un lugar, aunque no muy firme, en las agendas globales, especialmente como tema relacionado con la salud y los derechos humanos. Así se observará su valoración por parte de las organizaciones internacionales, entre ella la OEA que incluso procedió a dictar un instrumento especializado. En 1999, en Venezuela, con la adopción de la nueva Constitución confluyen dos fenómenos: se construye el derecho y por consiguiente el Estado con la firma intención de redefinir y fortalecer los derechos de los hombres y anunciar la creación de los derechos humanos como titularidad única, en igualdad de condiciones de mujeres, ahora consideradas como jurídicamente existentes. Entre estos derechos que fueron reafirmados y su titularidad establecida de manera clara, se encuentra el derecho a la vivienda y hábitat, objeto del artículo 82 de la Carta Magna venezolana. A través de su consagración constitucional, en los términos que quedó establecida, la vivienda se constituye en un lugar para vivir y como un medio para convivir, según el cual, la vivienda no es una construcción, un hecho físico, sino también un medio a través del cual, un grupo familiar participa y se integra a una comunidad. Al respecto, en el caso de marras se observa que R.A.O.Q. desconoció el derecho a la convivencia pacífica y del respeto de la personalidad a la ciudadana J.M.U., al negarse a darle respuesta cuando ésta intentaba hablar con ella y al violentarla físicamente de la manera que fue anteriormente descrita. El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia. La comunidad, en especial la que se conforma en las relaciones de vecinazgo se constituye en cierto modo en una frontera entre el espacio público y el espacio privado. El espacio público siendo aquel donde se observan los mayores cambios en las relaciones de género y el privado, la última frontera, debidamente protegido por los principios de vida privada y de la protección del domicilio que sigue siendo el ambiente donde el agresor se siente en mayor poderío y mayor impunidad. La norma constitucional el derecho constitucional que se aparta del simple reconocimiento de la vivienda como “un lugar para vivir” debe considerar que el derecho a la vivienda es el derecho de toda persona a acceder a un hábitat en el que pueda desarrollar su vida familia conforme a su dignidad personal y a su cultura. Es el reconocimiento de la dignidad, la búsqueda central de la construcción actual de los derechos humanos y el bien jurídicamente tutelado fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de allí que reconozca a todas las mujeres la totalidad de los derechos humanos y le confiera garantías especiales para mitigar la realidad social que atenta contra sus derechos.

Es por ello que éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia razona de la siguiente manera,

En primer lugar, la parte fiscal acusa en el caso de autos a R.A.O.Q. la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

El concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad. Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia física sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones. El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior. De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “violencia física” están vinculadas a la condición de mujer de la víctima. De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 42 de la Ley especial. Así se declara.

En segundo lugar, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, B.R.M.d.L., Expediente n° 09-0080) En el caso de marras, éste Juzgador considera plenamente probado que R.A.O.Q. cometió en contra de J.M.U., actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella.

En tercer lugar, éste Tribunal considera que en el caso de marras la actividad probatoria del Ministerio Público ha sido suficiente y ha logrado en éste tribunal la plena convicción sobre la certeza de lo expuesto por la víctima, que pudo ser debidamente adminiculado con las demás testimoniales y la prueba documental.

En cuarto lugar, es jurisprudencia pacífica de éste Tribunal que al momento de valorar el dicho de la víctima para otorgarle, dentro del sistema de libre valoración de la prueba que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el observar si éste se mantuvo coherente, siendo (a) creíble, (b) verosímil y (c) persistiendo en la incriminación. En el caso de marras, la ciudadana J.M.U. se observa que en su testimonio rendido ante el Tribunal la referida ciudadana mantuvo un planteamiento coherente, libre de contradicciones en lo esencial de lo narrado que pudo ser adminiculado con los otros testimonios y con el peritaje del Odontólogo Forense C.V., produciendo la certeza necesaria sobre lo acaecido.

En quinto lugar, destaca éste Tribunal que el conflicto que dilucida reúne los elementos típicos de la violencia de género, teniendo la certeza éste Juzgador de la naturaleza de los mismos, siendo que ésta coincide con los parámetros de tipicidad establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se declara.

En sexto lugar, con el testimonio del ciudadano C.V., encontrándose bajo fe de juramento, el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el que fue corroborado por éste Juzgador con el Informe médico que se incorporó al debate de juicio, éste Tribunal tiene la certeza de que la víctima de marras J.M.U. presentaba (1) Una contusión equimotica de uno y medio por un centímetro en mucosa interna de la comisura labial del lado derecho, con presencia de múltiples ulceras aftosas traumáticas en dicha área; (2) hematoma de color violáceo de uno por un centímetro en mucosa interna de la comisura labial y labio superior del lado derecho, éstas lesiones físicas, coinciden con el relato de los hechos aportados a éste Tribunal por los testigos promovidos por la parte fiscal, produciendo de éste modo la certeza de que lo denunciado ocurrió de la forma fiel y exacta en la que fue relatado. Así se declara.

Por ello, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano R.A.O.Q., una sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.A.O.Q., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 7.695.776, casado, hijo de A.Q. Y A.O., residenciado en el Conjunto Residencial Plaza el sol, bloque 10 apartamento. 03-04 calle 177 San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.M.U. , a cumplir la pena de UN AÑO (01) DE PRISIÓN, luego de haber computado el TERMINO MEDIO APLICABLE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, el cual es UN (01) AÑO, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS ENE L ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se Publico el texto integro de la Sentencia fuera del termino legal para tal fin de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose notificar a todas las partes del dispositivo del fallo y de su Publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Es todo. Terminó, se leyó y conformen Firman.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L.

LA SECRETARIA

DRA. ZOA SERRADA DE ROSALES

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