Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002764

ASUNTO : KP01-P-2011-002764

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. C.T.B.P..

SECRETARIO: Abg. S.P..

ACUSADO: Omar José Vizcaya.

DELITO: Lesiones Culposas Graves y Gravísimas.

FISCALIA III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Y.P..

DEFENSOR PÚBLICO (S): Abg. J.R..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 29/03/11.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Omar José Vizcaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.289, natural de Sanare estado Lara; nacido en fecha 16/05/1958, de 52 años de edad; hijo de José de la C.P. y María Vizcaya (fallecidos); de estado civil soltero; de profesión u oficio transportista; con 6to Grado de primaria como instrucción; residenciado en carrera 13B entre 61 y 62, casa sin numero de color blanco, Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 0424-5409002.

HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 27/11/2009 funcionarios adscritos a la Unidad de Transporte Terrestre son comisionados por el Jefe de los Servicios a los fines de que se trasladaran a la Avenida Venezuela entre calles 34 y 35 de esta ciudad, debido a la ocurrencia de accidente de trásnito. Al llegar al sitio constatan que se encontraba un vehículo camionera y el conductor del mismo, quien manifestó a los funcionarios de tránsito que había arrollado a dos ciudadanas, indicando que las mismas se hallaban sobre el pavimento, siendo trasladadas al Hospital Central A.M.P. por una ambulancia del servicio de emergencia, quedando las lesionadas identificadas como C.B.L. y M.V.R.B.. Posteriormente las víctimas rinden declaración por ante la oficina de T.T., manifestando que al momento en que la ciudadana C.L. en compañía de su hija M.V.R. se estacionan en el canal derecho sentido oeste – este, canal de servicio en la Avenida Venezuela entre calles 34 y 35, observan cuando al bajarse de su vehículo y en las inmediaciones de la vía rápida, una camioneta se estacionaba de retroceso y con gran rapidez las impacta y pasa por encima de sus cuerpos en dos ocasiones, siendo trasladadas al Hospital Central A.M.P..

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 29 de marzo de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Omar José Vizcaya, ut supra identificado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves y Gravísimas, tipificado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Por encontrarse presentes las víctimas en la sala de audiencia, el Tribunal les cede la palabra e indican: C.B.: “Maria Verónica es una adolescente normal y de la noche a la mañana su vida cambió, todo es como una pesadilla, yo no creo que el haya querido hacer esto, pero debe hacerse responsable, yo soy su madre y solo yo siento su dolor, yo quiero saber que va a suceder con el señor, porque el esta libre y debe pagar por lo que hizo, yo pido justicia, solicito copias certificadas de todo el expediente, es todo”. M.R.: “Quiero justicia porque nadie sabe lo que yo paso cada día cada momento, que me pongan sonda, yo no era así, yo era una persona normal, es injusto que el señor esté así, sin saber lo que pasa, yo quiero estudiar, quiero ser normal, esto no es fácil, ni para mis familiares ni para mi, estamos pasando por situaciones críticas y el no lo sabe, el ni sabe lo que esta pasando por mi alrededor, quiero que esto se resuelva, es todo”.

De inmediato y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado manifestó: “Yo se que es doloroso todo lo que esta pasando y también tengo una hija, fue un accidente, Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien niega, rechaza y contradice lo señalado por el Ministerio Público, haciendo suyas las pruebas presentadas por la representación fiscal siempre y cuando favorezcan a su representado en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Asimismo solicita se imponga a su representado de los medios alternativos a la prosecución del proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Omar José Vizcaya, ut supra identificado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves y Gravísimas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

De seguidas, este Tribunal Noveno de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Omar José Vizcaya, ut supra identificado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves y Gravísimas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, por haber operado la imprudencia del conductor así como la inobservancia de la norma contenida en el artículo 281 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, a través de:

• Acta de investigación policial de fecha 27-11-2009 suscrita por el funcionario (Tto) D.C.S., adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V.d.C.d.R.V. del estado Lara, informando que a las 05:15 p.m., fue comisionado para trasladarse a la Avenida Venezuela entre calles 34 y 35 de esta ciudad, sitio en el cual se había suscitado accidente de tránsito, trasladándose en la unidad patrullera Nº P-5103, constatando que en el lugar se encontraba una camioneta y su conductor les indicó que había arrollado a dos ciudadanas (peatones) quienes se encontraban lesionadas sobre el pavimento, momento en el cual la ambulancia 104 del servicio de emergencia 171 les prestaron primeros auxilios, siendo trasladadas al Hospital Central A.M.P.. Seguidamente el funcionario procedió a la identificación de las partes involucradas, el vehículo, así como a la elaboración del croquis y correspondiente informe, determinándose además mediante la inspección técnica de la vía que el accidente ocurrió en una vía topográficamente plana, seca, asfaltada, en buen estado de uso y conservación; igualmente y mediante descripción realizada por el conductor del vehículo, éste se desplazaba por el canal de ingreso de la Avenida Venezuela desde el canal rápido hacia el canal de servicio, efectuando la maniobra de retroceso en sentido este – oeste para incorporarse nuevamente a la vía rápida, arrollando a dos ciudadanas que intentaban cruzar la avenida Venezuela, infringiendo el conductor la norma contenida en el artículo 281 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

• Informe de Accidente de Tránsito Nº 701-99 de fecha 27/11/2009 suscrito por el funcionario (Tto) D.C.S., adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V., Centro de Reeducación Vial del estado Lara, en el que se identifica al conductor del vehículo involucrado, las condiciones de seguridad del mismo, infracción cometida por éste verificadas por el funcionario actuante, condiciones de la vía, climatológicas, daños ocurridos a los vehículos y datos de la parte agraviada.

• Croquis del accidente Nº 832-08 levantado por el funcionario (Tto) D.C.S., adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V., Centro de Reeducación Vial del estado Lara, en el que efectúa representación gráfica de los hechos y observa la ruta del único vehículo implicado y los peatones lesionados.

• Inspección Mecánica Nº 701-09 de fecha 12-12-09, suscrita por el funcionario Cabo 1ero. P.P.P., Experto Mecánico adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 del estado Lara, efectuada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 1.981, color azul, tipo carga, placa 68Y-BAH, el cual presentó buen estado de conservación y funcionamiento, realizando la prueba de manejo en la que no se detectaron fallas del mismo.

• Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-636 de fecha 27-01-2010, suscrito por el Dr. F.G.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a la ciudadana M.R.B., encontrándose lesión traumática de médula cervical, fractura de cuerpo vertebral C5 y C6, fractura de apófisis espinosas C5 y C6, compresión medular anterior por retropulsión discal C5 y C6, presentando para paresia braquial con paraplejia crural, no pudiendo caminar espontáneamente. Lesiones de carácter Gravísimas.

• Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-636 de fecha 27-01-2010, suscrito por el Dr. F.G.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a la ciudadana C.B.B., verificándose que la misma tiene porta corceps por presentar traumatismo raquídeo dorso lumbar con fractura de D5, D6,D7,D8 y L4, excoriaciones en hombro y espalda, con un tiempo de curación de 90 días, calificándose las lesiones como graves.

• Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Nº 701-09 de fecha 08-12-2009, suscrita por el experto C/1ero. C.D., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. el estado Lara, efectuada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 1.981, color azul, tipo carga, placa 68Y-BAH, implicado en el presente asunto y que presentó sus seriales en estado original.

• Declaración de las ciudadanas C.A.B.L. y M.V.R.B., víctimas en el presente caso, quienes destacan que al momento en que se disponían a cruzar la avenida, una camioneta en maniobra de retroceso las atropella, siendo trasladadas al Hospital Central A.M.P..

• Declaración de las ciudadanas Ehira R.A. y R.V. de Blanco, testigos presenciales del suceso, quienes destacaron que observan cuando una camioneta retrocede y golpea a dos personas, quienes finalmente fueron encontradas debajo de la camioneta gravemente heridas.

  1. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta de investigación policial de fecha 27-11-2009 suscrita por el funcionario (Tto) D.C.S., adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V.d.C.d.R.V. del estado Lara, informando que a las 05:15 p.m., fue comisionado para trasladarse a la Avenida Venezuela entre calles 34 y 35 de esta ciudad, sitio en el cual se había suscitado accidente de tránsito, trasladándose en la unidad patrullera Nº P-5103, constatando que en el lugar se encontraba una camioneta y su conductor les indicó que había arrollado a dos ciudadanas (peatones) quienes se encontraban lesionadas sobre el pavimento, momento en el cual la ambulancia 104 del servicio de emergencia 171 les prestaron primeros auxilios, siendo trasladadas al Hospital Central A.M.P.. Seguidamente el funcionario procedió a la identificación de las partes involucradas, el vehículo, así como a la elaboración del croquis y correspondiente informe, determinándose además mediante la inspección técnica de la vía que el accidente ocurrió en una vía topográficamente plana, seca, asfaltada, en buen estado de uso y conservación; igualmente y mediante descripción realizada por el conductor del vehículo, éste se desplazaba por el canal de ingreso de la Avenida Venezuela desde el canal rápido hacia el canal de servicio, efectuando la maniobra de retroceso en sentido este – oeste para incorporarse nuevamente a la vía rápida, arrollando a dos ciudadanas que intentaban cruzar la avenida Venezuela, infringiendo el conductor la norma contenida en el artículo 281 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

• Informe de Accidente de Tránsito Nº 701-99 de fecha 27/11/2009 suscrito por el funcionario (Tto) D.C.S., adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V., Centro de Reeducación Vial del estado Lara, en el que se identifica al conductor del vehículo involucrado, las condiciones de seguridad del mismo, infracción cometida por éste verificadas por el funcionario actuante, condiciones de la vía, climatológicas, daños ocurridos a los vehículos y datos de la parte agraviada.

• Croquis del accidente Nº 832-08 levantado por el funcionario (Tto) D.C.S., adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V., Centro de Reeducación Vial del estado Lara, en el que efectúa representación gráfica de los hechos y observa la ruta del único vehículo implicado y los peatones lesionados.

• Inspección Mecánica Nº 701-09 de fecha 12-12-09, suscrita por el funcionario Cabo 1ero. P.P.P., Experto Mecánico adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 del estado Lara, efectuada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 1.981, color azul, tipo carga, placa 68Y-BAH, el cual presentó buen estado de conservación y funcionamiento, realizando la prueba de manejo en la que no se detectaron fallas del mismo.

• Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-636 de fecha 27-01-2010, suscrito por el Dr. F.G.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a la ciudadana M.R.B., encontrándose lesión traumática de médula cervical, fractura de cuerpo vertebral C5 y C6, fractura de apófisis espinosas C5 y C6, compresión medular anterior por retropulsión discal C5 y C6, presentando para paresia braquial con paraplejia crural, no pudiendo caminar espontáneamente. Lesiones de carácter Gravísimas.

• Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-636 de fecha 27-01-2010, suscrito por el Dr. F.G.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a la ciudadana C.B.B., verificándose que la misma tiene porta corceps por presentar traumatismo raquídeo dorso lumbar con fractura de D5, D6,D7,D8 y L4, excoriaciones en hombro y espalda, con un tiempo de curación de 90 días, calificándose las lesiones como graves.

• Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Nº 701-09 de fecha 08-12-2009, suscrita por el experto C/1ero. C.D., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. el estado Lara, efectuada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 1.981, color azul, tipo carga, placa 68Y-BAH, implicado en el presente asunto y que presentó sus seriales en estado original.

• Declaración de las ciudadanas C.A.B.L. y M.V.R.B., víctimas en el presente caso, quienes destacan que al momento en que se disponían a cruzar la avenida, una camioneta en maniobra de retroceso las atropella, siendo trasladadas al Hospital Central A.M.P..

• Declaración de las ciudadanas Ehira R.A. y R.V. de Blanco, testigos presenciales del suceso, quienes destacaron que observan cuando una camioneta retrocede y golpea a dos personas, quienes finalmente fueron encontradas debajo de la camioneta gravemente heridas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Lesiones Personales Culposas de carácter graves y gravísimas, tipificado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración del funcionario (Tto) D.C.S., adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V.d.C.d.R.V. del estado Lara, quien practicó Acta Policial de fecha 27-11-2009, Informe de Accidente de Tránsito Nº 701-99 de fecha 27-11-2009 y Croquis de Accidente Nº 832-09 así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 2.- Declaración del C/1ero. P.P.P., adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Nº 51 del estado Lara, quien realizó Inspección Mecánica Nº 701-09 de fecha 12-12-09, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Declaración del Dr. F.G.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Reconocimientos Médicos Nº 9700-152-636 y 9700-152-622 de fecha 21-01-2010 a las víctimas M.V.R.B. y C.B.B.L., así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 4.- Declaración del funcionario C/1ero. C.D., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. Nº 51 del estado Lara, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 5.- Declaración de las víctimas M.V.R.B. y C.B.B.L.; 6.- Declaración de las ciudadanas Ehira R.A. y R.V. de Blanco, testigos presenciales del suceso.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Omar José Vizcaya, ut supra identificado, a cumplir la pena de siete (07) meses y tres (03) días de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves y Gravísimas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, por haber operado la imprudencia del conductor así como la inobservancia de la norma contenida en el artículo 281 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Lesiones Personales Culposas Graves y Gravísimas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, por haber operado la imprudencia del conductor así como la inobservancia de la norma contenida en el artículo 281 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, tiene asignada una pena que oscila entre uno (01) a doce (12) meses de prisión, tasándose como grave la culpa incurrida debido a la concurrencia de la imprudencia e inobservancia de los reglamentos en materia de tránsito aunado a la gravedad de las lesiones sufridas por las víctimas, quedando la pena en doce (12) meses de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de un (01) mes por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de siete (07) meses y tres (03) días de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 01/11/2011 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra, como lo es el estado de libertad visto que el Ministerio Público no solicitó la imposición de medida de coerción personal alguna, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Omar José Vizcaya, ut supra identificado, a cumplir la pena de siete (07) meses y tres (03) días de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves y Gravísimas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, por haber operado la imprudencia del conductor así como la inobservancia de la norma contenida en el artículo 281 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado en estado de libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 01/11/2011 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL

LA SECRETARIA

Carmenteresa.-/

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