Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de Marzo del 2016

Años 205° y 156°

CAUSA N°: J-363-15

JUEZ DE JUICIO ABG. R.P.M.

ACUSADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY

VICTIMA: HED H.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL V: ABG. J.R.S.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. T.E.J.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84, Numeral 1, Ejusdem, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas, Explosivos y su reglamento, cometido por el prenombrado adolescente

DECISIÓN: CONCILIACIÓN

La ciudadana Fiscal Quinta Ministerio Público Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abg. J.R.S., quien suscribió el escrito de acusación, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: SE OMITE POR RAZON DE LEY venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 17 años de edad, nacido en fecha 09-11-1995, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-25.550.919, residenciado en la urbanización los próceres, sector A.J.d.S., calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Ysbeli p.M.R. (V) y C.P.G. (F), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84, Numeral 1, Ejusdem, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas, Explosivos y su reglamento, cometido por el prenombrado adolescente, en perjuicio del ciudadano AHED H.A. (propietario de la panadería Mega Pan) y EL ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Reservado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “En fecha Jueves 25 de Abril del año 2013, siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios oficiales jefes R.A.M.I. y S.M.A. al centro de coordinación policial Nº 6 de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa se encontraban en las adyacencias de dicha coordinación cuando se les acercó un ciudadano informándoles que en la panadería Mega pan ubicada diagonal a la farmacia los José en la calle negro primero de Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa estaban unos ciudadanos cometiendo un hecho punible el cual se dirigieron los mencionados funcionarios al sitio indicado entrevistándose con el ciudadano AHED H.A. encargado del negocio de la panadería y víctima del hecho, que lo habían despojado de cierto dinero indicando que eran dos ciudadanos con un arma de fuego los cuales son adultos, quienes abordaron un vehículo, color plata, marca fiat, modelo palio, placa KBW160, en los cuales se encontraban dos ciudadanos más, uno de ellos quien era el que conducía el vehículo y la otra era una mujer, en ese instante los funcionarios empezaron la persecución de los mismos con recorrido por el municipio sucre siendo interceptados los mismos a poco de haberse cometido el hecho a la altura de la vía las cruces, dándoles la voz de alto en el cual el vehículo detuvo la marcha, realizando en ese momento la revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente le realizaron una inspección al vehículo encontrando oculta en la maleta debajo del sonido un arma de fuego tipo revolver con cinco (5) balas sin percutir, quedando identificados como PRADO SANTANDER Y.A. (adulto) de 24 años de edad, MELEAN DURAN J.D., (ADULTO) de 22 años de edad, y los ADOLESCENTES R.M.P.I., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24-03-1999, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-26.572.088, residenciado en el Barrio la Peñita, Calle 19 con carrera 2 y 3, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa Y SE OMITE POR RAZON DE LEY y de 17 de edad, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 09-01-1995, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-24.550.919, residenciado en la Urbanización los Próceres, sector A.J.d.S. calle principal, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, quien era el que conducía el vehículo en referencia quedando detenidos los mismos en el centro de coordinación policial Nº 6 de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84, Numeral 1, Ejusdem, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas, Explosivos y su reglamento, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del adolescente J.A.P.M. y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de L.A. y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) Años.

SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN

Una vez revisado el escrito de acusación, este Tribunal consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO

ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Abril del 2013, En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL/JEFE (CPEP) M.I.R.A., titular de la cédula de identidad V-12.647.548, adscrito este cuerpo de policía y destacado en patrullaje motorizado, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente la 09:30 pm horas de la noche encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía de la OFICIAL/JEFE (PEP) S.M., titular de la cédula de identidad V-16.805.142, encontrándonos adyacente al CCP N° 6 se nos acerco un ciudadano quien no se identifico y nos manifestó que en la panadería MEGA PAN ubicada diagonal a la farmacia los José, calle negro primero estaban unos ciudadanos atracando al dueño de la referida panadería, en vista de la situación nos dirigimos al lugar indicado donde nos entrevistamos con la victima quien se identifico como: Akram Haseme Alameddin cédula de identidad N° 17.259.665 encargado del negocio para que nos diera mas información acerca de los hechos ocurridos y nos indico que eran dos ciudadanos con un arma de fuego, uno vestía un suéter color negro con pantalón amarillo prelavado, y el otro vestía una camisa de cuadro con rayas negras y fucsia y un pantalón prelavado quien se quedo para el momento en la entrada con el arma, luego de haber cometido el atraco abordaron un vehículo color gris marca Fiat, le indicamos a la victima que fuera a formular la denuncia manifestando que no iba formularla porque tenia miedo de que fueran hacer algo en contra de el estos delincuentes o algún integrante de la familia, luego empezamos un recorrido por todo el municipio sucre, donde logramos visualizar a la altura del caserío las cruces parroquia E.A.V. un vehículo con las características antes mencionada y con cuatro ciudadanos a bordo y dos de ellos en la parte del asiento trasero con las referencias antes indicadas por el encargado de la panadería, en la cual le dimos la voz de alto y le pedimos que se estacionaran para hacer una revisión según lo establecido en los artículos 191 y 193 del Cogido Orgánico Procesal Penal, le indicamos que si tenían algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo que lo manifestara indicando que no, procedimos a realizarle una revisión corporal para la veracidad de lo antes expuesto, posteriormente le hicimos una revisión al vehículo encontrando oculto en la maleta debajo del sonido un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Rossi, pavón de color negro, cacha de madera, serial de cacha E099384, serial de tambor 851, con cinco (5) balas sin percutir, y la cantidad de 284 bolívares, de los cuales están en papel moneda de diferente denominación, y monedas de níquel, del valor de cincuenta céntimos, y los mismos fueron trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial N° 06 y según el articulo 128 del COPP quedaron identificados como: PRADO SANTANDER Y.A., venezolano, de 24 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 29-04-1988 soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad N° 20.0318.994 y residenciado en el Barrio San J.d.G., del Estado Portuguesa, MELEAN DURAN J.D., venezolano, de 22 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-04-91, soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad N° 23.578.645, residenciado en el Barrio 4u San J.d.G., del Estado Portuguesa y los adolescentes: PORTILLO YNFANTE R.M., venezolana, de 15 años de edad, nacido en fecha 24-03-1999, titular de la cédula de identidad N° V-26.572.088, soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio la Peñita, Guanare Edo Portuguesa, y PASSARELLI MOGOLLÓN J.Á., venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 09-11-1995, titular de la cédula de identidad N° V-24.550.919, soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la urbanización los proceres, Guanare Edo Portuguesa, quien para el momento era quien conducía el vehículo y mostró solo el certificado de registro de vehículo con las siguientes características: marca Fiat, modelo palio, placa KBW160, serial de carrocería 9BD17158K72945561, serial de motor 178F30117456427, año 2008, color plata de clase automóvil tipo sedan uso particular a nombre de la ciudadana YSBELY P.M.R., en la misma se realizo llamada telefónica por el sistema SIIPOL siendo atendida por la Oficial/ (CPEP) R.S., donde indico que según numero de cédula del ciudadano: MELEAN DURAN J.D. presenta registro policial por porte ilícito sin solicitud, el arma de fuego aparece como decomisada y lo demás se encontraba sin novedad, posteriormente en vista de todos los datos recaudados se realizo llamada telefónica al Fiscal 2do Abg. L.I.F.d.M.P., de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Fiscal 5to Abg. J.R.S. a fin de informarles sobre la actuación policial con respecto a los ciudadanos, indicando que remitiera las actuaciones policiales ante el CICPC para la continuidad del caso. Es todo".

SEGUNDO

Acta de Investigación: de fecha 26 de Abril del 2013, en esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia de las siguiente diligencias policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de guardia, se presento comisión de la policía del Estado Portuguesa, al mando del OFICIAL JEFE M.R., trayendo oficio N° 167, donde remiten en calidad detenido los adolescentes: PORTILLO YNFANTE R.M., venezolana, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1999, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio la Peñita, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-26.572.088, y PASSARELLI MOGOLLÓN J.Á., venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1995, soltero, estudiante, residenciado en la urbanización los próceres, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.550.919, y los ciudadanos MELEAN DURAN J.D., venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-91, soltero, herrero, residenciado en el Barrio San José, calle principal, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 23.578.645, y PRADO SANTANDER Y.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1988 soltero, herrero, residenciado en el Barrio San José calle principal, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.0318.994, quienes fueron detenidos por la comisión policial por cuanto figuran como investigados en la comisión de uno de los delitos contra las propiedad (Robo), donde figura como victima el ciudadano AKRAM HASAME ALAMEDDIN, asimismo remiten en calidad de resguardo: Vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, Año 2007, Color Plata, Placa KBW160, Serial De Carrocería 9BD17158K72945561, 01.- un arma de fuego, tipo revolver, marca a.R., color negro, serial E099384, contentivo de 05 balas sin percutir, 250.00 bolívares en efectivos, a fin de practicar experticias de Ley, dicha evidencia fue devuelta a la comisión portadora. Se deja constancia que los investigados, el arma de fuego y el vehículo en mención fueron verificado por el Sistema Integrado de Información Policial, donde solo PRADO SANTANDER Y.A., presenta registro según causa K-12-0254-02166, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, de fecha 10-11-12, H-165.299, delito de hurto, fecha 29-11-05, sub-delegación, Guanare. Motivo por el cual se le da inicio a la causa K13-0254-00901, por el delito de robo. Fue practicada inspección técnica al vehículo siendo la 01:45 horas de la tarde. Es todo. Cuanto tengo que informar.

TERCERO

Acta de Inspección Técnica N° 876 de fecha 26 de Abril del 2013, en esta fecha, 4 siendo las 01:45 hora de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO C.G. (INVESTIGADOR) Y EL DETECTIVE L.V. adscritos a esta Sub-Delegación en: AVENIDA S.B., CON AVENIDA PASEO LOS ILUSTRE. ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACIÓN DEL CICPC. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en cual se va a practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente "El sitio a inspeccionar es mixto, correspondiente al estacionamiento, interno del CICPC ubicado en la dirección antes mencionada, lugar en el cual halla expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a la vista de los transeúntes, con iluminación natural, de buena visibilidad y temperatura ambiental calida, todos estos aspectos al momento de realizar la inspección técnica, lugar en el cual se observa calzada de asfalto, estacionado temporalmente un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS KBW160, al proceder a realizar la inspección externa del vehículo se aprecia: latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, cuatro (04) puertas con su respectivo sistema de cerradura apreciándose en buen estado de uso y conservación provisto de las micas, focos, limpia parabrisas en regular estado de conservación y funcionamiento, neumáticos de color negro. Procediendo a la inspección interna se observa tapicería elaborada en fibras sintéticas de color azul y negro, tablero elaborado en material sintético de color negro, lámparas, tablero de control, indicador de velocidad, gasolina batería y temperatura. Desprovisto de reproductor, se deja constancia que en la parte posterior del vehículo se halla un cajón elaborado en madera, contentivo de cornetas. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto".

CUARTO

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-207, de fecha 26 de Abril de 2013, suscrita por el DETECTIVE J.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa.

MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento.

EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

  1. - Las características del arma de fuego son las siguientes:

    TIPO REVÓLVER.

    MARCA -A.R..

    CALIBRE 38 MM.

    LUGAR DE FABRICACIÓN BRASIL.

    ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO CON SIGNOS DE OXIDACIÓN.

    DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 MILÍMETROS.

    LONGITUD DEL CANON 103 MILÍMETROS.

    SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECAMARAS.

    PARTES CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA COLOR MARRÓN.

    SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR.

    SERIAL DE ORDEN E099384.-

  2. - Cinco (05) balas calibre 38, de las cuales cuatro (04) son marca "CAVIM" y la otra es marca "PMC", constituidas por proyectil, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color amarillo, reborde, culote con capsula de fulminante fuego central en su estado original.

  3. - Un billete confeccionado en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de VEINTE BOLÍVARES, teñidos en colores rosado, verde y morado, presentando en su anverso la figura alusiva de L.C.D.A. y en su reverso la figura alusiva de la tortuga carey y del ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA" Y "VEINTE BOLÍVARES" y en numero "VEINTE MIL"; presenta el siguiente serial: K23330118. la pieza se halla en buen estado de conservación.-

  4. - Cuatro (04) billetes confeccionado en papel moneda, de la denominación de DIEZ BOLÍVARES, teñidos en colores marrón, vinotinto y azul, en su anverso presenta la figura alusiva del INDIO GUAICAIPURO, en su reverso la imagen de un (ANIMAL) ÁGUILA ARPIA y el ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras y en numero "DIEZ BOLÍVARES" así mismo en letras "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA" presentando los siguientes seriales en la parte superior derecha y bordes izquierdos: R19588396, R19588394, R19588397, M80743373. Las mencionadas piezas se encuentran en regular estado de conservación.-

  5. - Dos billetes confeccionado en papel moneda, de la denominación de DOS BOLÍVARES, en el cual predomina el color azul, destacando en su anverso del General F.d.M.; en el reverso se observan las figuras alusiva a dos toninas y el escudo nacional; de ambos lados se lee en letras "DOS BOLÍVARES" y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" Y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes seriales: F11111358, D64116407. Las piezas antes descritas se encuentran en buen estado de uso y conservación.-

  6. - Tres (03) billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, teñidos en colores verde rojo y negro, presentando en su anverso la figura alusiva de S.R. y en su reverso la figura alusiva AL OSO FRONTINO, y del ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA" Y "CINCUENTA BOLÍVARES" y en numero "CINCUENTA"; presentando los siguientes seriales: F62842541, k25933818, G30346073. Las piezas se hallan en buen estado de conservación.-

  7. - Cuatros (04) billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de CINCO BOLÍVARES, teñidos en colores anaranjado, negro y rojo, presentando en su anverso la figura alusiva de NEGRO PRIMERO y en su reverso la figura alusiva CUSPON (CACHICAMO GIGANTE), y del ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA" Y "CINCO BOLÍVARES" y en numero "CINCO"; presentando los siguientes seriales: H27382089, J35605654, B71463699, K30732329. Las piezas se hallan en buen estado de conservación.

    08- Cincuenta (50) monedas de la denominación de "CINCUENTA CÉNTIMOS', emitidas por el Banco Central de Venezuela.-

    CONCLUSIÓN: Con base en el reconocimiento realizado al material suministrado que motivo mi fe actuación, puedo determinar:

  8. - Que el arma de fuego descrita en numeral 01, en su estado y uso original, se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas, y usada atípicamente como arma u objeto contuso.-

  9. - Las balas descrita en numeral 02, son calibre 38, en su estado original, y utilizadas para aprovisionar armas de fuego del mismo calibre, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso causar la muerte, por efecto de los impactos de sus proyectiles disparados en forma rasante o perforante.

  10. - Las piezas mencionadas en los numerales 03, 04, 05, 06, 07 consiste en billetes de papel moneda de libre circulación legal en el país, y la pieza descrita en el numeral 08, consiste moneda de libre circulación legal en el país, y pueden ser utilizadas para transacciones de tipo comercial; quedando a criterios de su poseedor u otro que se les quiera destinar. –

  11. - Se deja constancia que las balas mencionadas en el numeral 02 quedan en depositadas en el área técnica policial de esta sub delegación para futuras pruebas de disparos.-

QUINTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV, de fecha 26 de Abril del 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE H.N.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia:

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa MP-170378-2013 y MP-170441-2013.

EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta Sub Delegación, en el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS KBW160, USO PARTICULAR, AÑO 2007.

PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procede a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:

  1. - Serial de Carrocería, signado con los dígitos 9BD17158K72945561, el cual va ubicado en el compacto, se observa ORIGINAL.

  2. - Serial del Motor, signado con los dígitos 1178F30117456427, el cual va ubicado en el bloque se observa Original

VERIFICACIÓN: Dicha unidad fue verificada por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el mismo no presenta solicitud alguna, estando registrado ante el INTTT.

CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINALES; la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Ciento Sesenta Mil Bolívares.

SEXTO

Acta de Denuncia: de fecha 27 de Julio del 2013, suscrita por el ciudadano: AHED H.A. (DATOS A RESERVA DE LA FISCALÍA 5ta DEL MINISTERIO PUBLICO) según el articulo 23 de la ley de protección a la victima y testigos, quien declaro que el es dueño de la Panadería Mega Pan y aproximadamente a las 09:00 horas de la noche del día 25-04-2013, cuando estaba a punto de cerrarla, apago las luces y en ese momento ve que dos muchachos se le acercan y le dicen que es un atraco que le diera la plata que tenía y les dijo que sólo había un sencillo que estaba en la caja, porque toda la plata la había mandado a su casa y esas dos personas se llevaron el dinero que estaba en la caja, y se fueron huyendo en un vehículo que les hacía espera frente al negocio.

SÉPTIMO

Acta de Inspección Técnica de fecha 30 de octubre del 2013, en esta fecha, siendo las 01:45 hora de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES. CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVE E.G. adscritos a esta Sub-Delegación en: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PANADERÍA MEGA PAN. UBICADA EN LA CALLE NEGRO PRIMERO. DIAGONAL A LA FARMACIA "LOS JOSÉ". CHABASQUEN MUNICIPIO UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA lugar del suceso, en el cual se describen las características internas y externas del mismo.

TERCERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público considera que los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes imputados J.Á.P.M. y R.M.P.I., encuadra perfectamente en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto 'en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84, Numeral 1, Ejusdem, y 0CULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas, Explosivos y su reglamento, cometido por losl prenombrados adolescentes, en perjuicio del ciudadano AHEQ H.A. (propietario de la panadería Mega Pan) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:

DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

Dispone el artículo 458 del Código Penal: "Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada. . (Negrillas Fiscales).

Por su parte, el artículo 84 ejusdem: "Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  1. - Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido". (Negrillas Fiscales).

DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Dispone el artículo 277 del Código Penal: "Artículo 277: ...la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años... (Negrillas nuestras).

De igual forma establece el Artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento: "Articulo 9: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de Bfei repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado...".

Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto:

En fecha 25 de abril de 2013, a las 11:20 horas de la noche, a la altura del Caserío Las Cruces, Parroquia E.A.V., Municipio Sucre del Estado Portuguesa, fueron aprehendidos los adolescentes J.Á.P.M. y R.M.P.I., por funcionarios oficiales jefes R.A.M.I. y S.M., adscritos al Centro de Coordinación Polciial N° 6, de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por encontrarse dichos adolescentes J.Á.P.M. I conduciendo un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo Palio, tipo sedan, color plata, placas •KBW160, uso particular, y como copiloto la adolescente R.M.P.I., en compañía de dos personas adultas con las mismas características aportadas por la victima el ciudadano Ahed H.a. (propietario de la Panadería Mega Pan), como las dos personas que ese dia, a las 09:00 horas de la noche, lo habían sometido bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y se llevaron un dinero sencillo que había en la caja registradora y su fueron huyendo en un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo Palio, tipo sedan, color plata, placas KBW160 que les hacia espera frente a dicha panadería, y cuando los funcionarios realizaron una revisión del vehículo conducido por el adolescente J.Á.P.M. y como copiloto la adolescente R.M.P.I., encontraron oculta en la maleta, debajo del sonido, del mismo, un arma de fuego, tipo revolver, marca A.R., calibre 38 milímetros, fabricada en Brasil con cinco (5) balas del mismo calibre sin percutir y la cantidad de doscientos ochenta y cuatro Bolívares en efectivo (distribuidos en billetes de diferentes denominaciones y monedas de níquel), presuntamente los despojados a la victima.

Así las cosas, la conducta desplegada por los adolescentes J.Á.P.M. y R.M.P.I., se subsume perfectamente en los tipos penales invocados, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que el agente, es decir, los adolescentes mencionados son aprehendidos por los funcionarios actuantes a poco de haberse perpetrado el hecho en contra del ciudadano Ahed H.A., conduciendo el vehículo descrito y la adolescente R.P. como copiloto, con el cual prestaron asistencia y ayuda a las personas adultas con las mismas características aportadas por la víctima, como los que se presentaron en la Panadería Mega Pan y mediante amenaza a la vida, portando un arma de fuego, despojaron a la víctima de un dinero en efectivo (monedas) que había en la caja registradora, además de que los funcionarios al revisar el vehículo encontraron el arma de fuego y dinero en efectivo, descritos en la experticia correspondiente. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que la conducta de los adolescentes J.Á.P.M. y R.M.P.I., encuadra perfectamente en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84, Numeral 1, Ejusdem, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas, Explosivos y su reglamento, cometido por los prenombrados adolescentes, en perjuicio del ciudadano AHED H.A. (propietario de la panadería Mega Pan) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada.

CUARTO

DE LA AUDIENCIA ORAL

Inicialmente encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. R.P.M. y el Secretario de Sala, Abg. O.J.R.A.. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. J.R.S., la Defensora Pública II, Abg. T.J. (E), el acusado J.Á.P.M.. Se deja constancia de la incomparecencia de la acusada R.M.P.I., la víctima ciudadano Ahed H.A. y de los órganos de prueba.

Acto seguido, la Juez explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio, asimismo le señaló al acusado que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.

De seguido se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. J.R.S., quien de seguida expone: “como Punto Previo el Ministerio Publico tiene conocimiento que las partes desean conciliar, y en representación de la víctima la cual esta debidamente notificada en auto, es por lo que solicito al tribunal que se le dé el derecho de palabra al acusado J.Á. Pasarellli Mogollón”. Es todo.

Seguidamente, la Juez pregunta al acusado J.Á.P.M., si deseaba conciliar y bajo las condiciones que le sean impuestas por este Juzgado, de seguida expone: “Estoy de acuerdo en conciliar y con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo.

Oído lo expuesto por el acusado presente en sala, en estar de acuerdo en conciliar, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. J.R.S., quien haciendo uso de tal derecho señala lo siguiente: “Como consecuencia a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sugiero que se homologue el acuerdo conciliatorio y se le imponga al acusado J.Á.P.M., como obligación Estudiar y/o trabajar, por el lapso de ocho (08) meses.” Es todo.

Seguidamente la Defensora Pública II (E) Abg. T.J., solicita el derecho de palabra, el cual le es concedido y expone “Oída la exposición del Ministerio Público, como representante de la víctima, el cual no hace ninguna objeción para la presente conciliación, solicito se homologue el acuerdo conciliatorio, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se suspenda el proceso a prueba por un lapso menor del peticionado por el Ministerio Público y se establezca la obligación de Estudiar y trabajar por el lapso de cinco (05) meses en aras de la economía procesal”. Es Todo.

QUINTO

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, imponiéndose como base del mismo el cumplimiento de las siguientes Obligaciones: PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de cinco (05) meses de L.A. y Reglas de Conducta. SEGUNDO: Se impone al adolescente acusado J.Á.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.550.919, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-11-1995, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización A.J.d.S., calle principal, casa sin número, Sector Los Próceres, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Teléfonos: 0416-4563568, 0414-9736976 Hijo de: Ysbely P.M., el cumplimiento de las siguientes Obligaciones: 1.- Estudiar y/o Trabajar, debiendo consignar a este Tribunal las correspondientes constancias. 2.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima ciudadano Ahed H.A. y 3.- No portar Armas de Fuego en General. Condiciones éstas que deberán ser cumplidas a cabalidad por el lapso de cinco (05) meses. Teniéndose como lapso de vencimiento el 16-08-2016. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA:

PRIMERO

Homologa el Acuerdo Conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de cinco (05) meses de L.A. y Reglas de Conducta.

SEGUNDO

Se impone al adolescente acusado J.Á.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.550.919, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-11-1995, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización A.J.d.S., calle principal, casa sin número, Sector Los Próceres, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Teléfonos: 0416-4563568, 0414-9736976 Hijo de: Ysbely P.M., el cumplimiento de las siguientes Obligaciones: 1.- Estudiar y/o Trabajar, debiendo consignar a este Tribunal las correspondientes constancias. 2.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima ciudadano Ahed H.A. y 3.- No portar Armas de Fuego en General. Condiciones éstas que deberán ser cumplidas a cabalidad por el lapso de cinco (05) meses. Teniéndose como lapso de vencimiento el 16-08-2016.

TERCERO

La Juez le informa al acusado las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas.

CUARTO

En relación a la acusada R.M.P.I. se le difiere el presente Juicio Oral y Reservado para el día 21 DE ABRIL DE 2016 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ DE JUICIO,

Abg. R.P.M.

EL SECRETARIO,

Abg. O.R.

J-363-15

Asistente Judicial: O.O.-

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