Decisión nº PJ06620110000094 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoAbsolutoria

SENTENCIA N° 035-11

JUEZ: DR. J.L.L..

SECRETARIO: ABOGADO M.A.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. B.I. TIGRERA CORTÉZ, FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA (S): JOHELMI H.M.P.

ACUSADO: O.R.O.N., de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 23-10-1969, de profesión u oficio, obrero, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.802.960, hijo de M.M. y C.O., con residencia en los Haticos Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA N° 1: ABOGADA Y.M., EN COLABORACIÓN CON LA ABOGADA F.S..

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

El día veinticuatro (24) de Marzo de 2011, se recibe causa proveniente del Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas y se elabora el auto de entrada del presente asunto. El veintiocho (28) de Marzo se fija la audiencia de juicio Oral para el día veintinueve (29) de Abril de 2011, la cual fue diferida por causas justificadas, hasta el día veintitrés (23) de Mayo de 2011, cuando se da inicio al debate de Juicio Oral y Público.

El día 23 de Mayo de 2011, siendo el día y la hora prevista, se dio inicio al presente juicio oral y una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la Representante Fiscal, de la Defensa Publica y del acusado de autos O.R.O.N.; Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima JOHELMI H.M.P., por lo que este Tribunal informa que en virtud de evitar la dilación procesal y en base a que la publicidad y la celeridad son principios rectores del proceso penal, y que la victima fue no ha comparecido, este Tribunal Especializado resuelve prescindir de la presencia de la victima para el inicio del Juicio Oral y Público, dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, esto para garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se impuso al acusado de autos del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, se le informó la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No.5930 en fecha 04-09-09, manifestando el ciudadano O.R.O.N., simple y categóricamente, que no deseaba admitir los hechos.

Habiendo el acusado manifestado ante éste Tribunal que no deseaba declarar, renunciando así al beneficio procesal, el Juez Presidente le otorga la palabra a las partes, para que expongan, en caso de tenerlo, sus planteamientos previos. Tanto La Representación Fiscal, como la Defensa Pública señalan no tener ningún punto previo que exponer.

Por ello, éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera fue la Acusación formulada por la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público, presentada en fecha 26 de Enero de 2011, la que fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

El día 12 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente a las 4:00 de la mañana, se encontraba la ciudadana JOHELMI H.M.P., en la residencia de los ciudadanos J.G.G.B. y D.F.G.M., ubicada en la Avenida 17 Sector Haticos por Abajo Casa No. 17-161, Parroquia C.d.A., junto con el ciudadano L.G.C. y el hoy imputado O.R.O.N., todos estaban reunidos ingiriendo licor, bailando y compartiendo, siendo ya aproximadamente las 4:00 de la madrugada del día 12 de Diciembre de 2010, la hoy víctima decide irse a dormir ya que tenia que marcharse a su casa muy temprano en la mañana, por lo que procede a acostarse en una de las habitaciones de la residencia la cual estaba sola, ya que el señor L.G.C., se había quedado dormido sentado en la sala y tanto el ciudadano J.G.G.B. como la esposa de este quien es la ciudadana D.F.G.M., se habían acostado a dormir con las niñas en una de sus habitaciones, siendo que al transcurrir una hora, es decir como a las 5:00 de la mañana, la ciudadana JOHELMI H.M.P. se despierta y siente y observa que el hoy imputado O.R.O.N., le estaba penetrando en su vagina su pene, aprovechando que la misma se encontraba dormida y en contra de la volunta (sic) de este abusaba de ella sexualmente, la ciudadana inmediatamente lo empuja y se lo quita de encima, se levanta de manera inmediata y les manifiesta a las personas que se encontraban dentro de la casa lo ocurrido, e igualmente de manera inmediata se traslada al centro de coordinación policial No. 9 “C.d.A.-M.D.”“ de la Policía Regional, donde formuló la respectiva denuncia y la misma junto con los funcionarios OFICIAL MAYOR (CPEZ) F.G., CREDENCIAL NO. 1275 y OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) J.B. CREDENCIAL NO. 4329, se trasladaron a la vivienda donde se suscitaron los hechos narrados, siendo practicada la aprehensión del hoy imputado O.R.O.N., previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales”.

Actos que fueron calificados por la parte fiscal, en el momento procesal correspondiente de la forma que ante éste Juzgador la representante del Ministerio Público ratificó, como VIOLENCIA SEXUAL. El cual está contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., el cual señala lo siguiente:

Artículo 43.- Violencia Sexual: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio

Del mismo modo, la Representante Fiscal ratifica el acervo probatorio contenido en el escrito de acusación que a su entender y saber del derecho es suficiente para demostrar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado.

El planteamiento de la Representante del Ministerio Público, es rechazado y controvertido por la defensa Publica, la cual expresó ante éste tribunal que: “La acusación carece de elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho ya señalado”.

El Juez Profesional, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, impone al acusado de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 347 le explica el delito por el cual se le acusa y las consecuencias que tendría ser declarado culpable del mismo. En virtud del artículo 349 ejusdem, al acusado se le recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar. Explicándosele los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impuso de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa.

Por lo que el acusado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como ha sido del precepto constitucional, manifestó que no deseaba declarar. En consecuencia de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia.

El día veintisiete (27) de Mayo de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: JOHELMI H.M.P., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales pero, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., y, con la sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La prueba documental evacuada fue el Acta de Inspección Técnica, de fecha 12 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios GRETTIS DELGADO, J.M. Y O.A., adscritos a la Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

No teniendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la presente audiencia.

El día dos (2) de Junio de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: JOHELMI H.M.P., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales.

Fue llamado, en primer lugar, el funcionario J.M.B.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.609.842, adscrito a la Policía del Estado Zulia, Coordinación N° 9, C.d.A.P.M.D., a quien le fue impuesto de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertido de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

De igual forma, fue llamado en segundo lugar, el funcionario F.A.G.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.804.711, adscrito a la Policía del Estado Zulia, Coordinación N° 9, C.d.A.P.M.D., a quien le fue impuesto de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertido de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

En dicha fecha, se recepcionó igualmente la testimonial de la ciudadana víctima JOHELMI H.M.P., Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 20.275.067, quien fue impuesta de las generales de ley y prestó juramento, siendo advertida de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogada por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

No habiendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia.

El día diez (10) de Junio, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: JOHELMI H.M.P., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales.

En dicha fecha, la Defensa Publica, solicitó al Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitiera en el presente contradictorio la testimonial de la ciudadana A.N.B.M., en virtud de que la víctima en su deposición rendida en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 02-06-2011, mencionó a la precitada ciudadana como una de las personas que estaban presente en el sitio del hecho, y que tiene conocimiento de los mismos. En consecuencia tomó la palabra la Fiscalia del Ministerio Público y manifestó no tener ninguna objeción, por cuanto en la etapa de la investigación se hizo todo lo conducente para promover a la ciudadana A.N.B., como testigo y no fue posible, por lo tanto no se opuso a la admisión de la testimonial de la antes mencionada ciudadana, a los fines que la misma sirva para el esclarecimiento de los hechos.

Vista las exposiciones de ambas partes, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de la defensa y se autorizó la promoción como prueba nueva, de conformidad al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la testimonial de la ciudadana A.N.B.M., todo en aras de garantizar la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 de la norma penal adjetiva, que no es otro que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho.

De igual forma, en dicha Audiencia Oral y Publica, se recepcionó la testimonial del ciudadano J.G.G.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.186.760, quien fue impuesto de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertida de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

No teniendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: JOHELMI H.M.P., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales.

En la precitada fecha, se recepcionó la testimonial del ciudadano L.G.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.417.706, quien fue impuesto de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertida de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

No teniendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia.

En fecha veinte (20) de Junio de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: JOHELMI H.M.P., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales.

En la referida fecha, se recepcionó la testimonial de la ciudadana A.N.B.M., Venezolana, mayor de edad, con cédula de Ciudadanía N° 36.386.282, prueba esta que fue admitida de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que surgió como elemento nuevo de la testimonial de la víctima JOHELMI H.M.P., en su deposición realizada en fecha 02-06-2011. Asimismo dicha ciudadana fue impuesta de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertida de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogada por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

No teniendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: JOHELMI H.M.P., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales.

En la referida fecha, se recepcionó la testimonial de la funcionaria L.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.932.612, funcionaria adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue impuesta de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertida de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

Acto seguido, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, prescindió de la evacuación en el Juicio oral y Público de la testimonial de los funcionarios Inspector, Grettis Delgado, Credencial N° 026, Oficial Segundo J.M.C. N° 4427 y Oficial Segundo Atencio, credencial N° 4808, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección Investigación en Violencia de Género de la Policía Regional, quienes suscribieron inspección técnica, de fecha 12-01-2010. De igual forma la Representante Fiscal Prescindió de la testimonial de la ciudadana D.F.G.M..

En consecuencia, éste Juzgador visto lo manifestado por la Representante de la Vindicta Pública, y por cuanto no hubo objeción por parte de la Defensa Publica, declaró cerrada LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y procedió a la APERTURA DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de recepcionar para ser agregadas a la causa las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, quien en dicho acto prescindió de la lectura de las mismas, a lo cual la Defensa Pública, tampoco objeto dicha lectura. En este estado manifestó el Juez Especializado, que ya existen en actas pruebas documentales recepcionadas y se recepcionan dos (02) pruebas documentales como son 1.- el Reconocimiento Medico legal Físico y Ginecológico suscrito por la experta L.L., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y 2:- el Acta de Inspección Técnica de fecha 12 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia. CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. En ese estado, de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES.

Escuchadas las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede el derecho a efectuar REPLICAS, las cuales fueron ejercidas por ambas partes, ratificando cada una de ellas las peticiones, formuladas en sus conclusiones.

Tras escucharlas el Tribunal, el Juez Profesional le concedió la palabra a la víctima la ciudadana JOHELMI H.M.P., la cual ejerció su derecho a intervenir en el debate.

De seguidas, el Juez Presidente se dirige al acusado, y solicitó que se pusiera de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si deseaba agregar algo más, manifestando el acusado que si y ejerciendo ante éste Tribunal el referido derecho.

Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Dictándose dispositiva del presente fallo el día 28 de Junio de 2011, una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, (04:30 PM), dejándose la publicación del cuerpo íntegro, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres para un momento posterior legalmente dispuesto.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República explana la valoración que hace de las pruebas legalmente evacuadas en el debate de juicio de la siguiente manera,

1) Declaración del funcionario J.M.B.R., adscrito a la Policía del Estado Zulia, Coordinación N° 9, C.d.A.P.M.D., a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.609.842,” A quien se le puso de manifiesto el ACTA POLICIAL de fecha 12 de Diciembre 2010, quien inmediatamente expuso: “Me encontraba de servicio de patrullaje en la jurisdicción del Centro de Coordinación Policial C.d.A., cuando recibí un reporte del oficial técnico J.G., quien se encontraba de servicio como Jefe de servicios ya que se encontraba una ciudadana denunciando un ciudadano que había abusado sexualmente de la misma, y de inmediato me traslade al centro y al llegar me entreviste con la victima quien dijo ser y llamarse M.P.J.H., a quien identificamos en el acta, y quien nos indico que hace minutos fue ultrajada por un ciudadano que vestía suéter de color amarillo, jeans de color azul, calzado deportivo, tipo gomas de color blanco, y el mismo se encontraba en la avenida 17 de Haticos por debajo en la residencia signada con el N° 17-161, por lo que nos trasladamos con la ciudadana al sitio y al llegar a la mencionada vivienda logramos avistar a un ciudadano vestido de la misma manera que indico la victima y fue señalado directamente por la denunciante, dicho ciudadano se encontraba dentro de la vivienda en el patio de frente de la casa, por lo que procedimos a su detención igualmente luego trasladamos la victima y al detenido al comando logrando colectar una ropa intima de la victima y posteriormente traslade a la victima al hospital materno de Cuatricentenario quien fue atendida por el medico de guardia quien realizo el respectivo examen físico, no encontrándose lesiones de ningún tipo, en vulva y vagina, y se le remitió a la medicatura forense. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿A QUE COMISARÍA PERTENECE USTED? CONTESTO: “Comisaría de C.d.A.”. OTRA: ¿QUE FECHA SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: “El 12 de diciembre”. OTRA. ¿A QUE HORA? CONTESTO: “A las 12 de la mañana”. OBJECIÓN DE LA DEFENSA LA CUAL MANIFIESTA AL JUEZ QUE PORQUE EL FUNCIONARIO ESTA LEYENDO EL ACTA, DECLARADA CON LUGAR LA OBJECIÓN. ¿USTED SUSCRIBIÓ EL ACTA POLICIAL? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿EN QUE CONSISTIÓ LA DENUNCIA DE LA CIUDADANA DENUNCIANTE Y POSTERIOR APREHENSIÓN DEL CIUDADANO ACUSADO? CONTESTO: “La ciudadana denuncio que había sido abusada sexualmente y fuimos comisionados para la aprehensión del mismo, por lo que nos dirigimos al lugar de lo hechos y el ciudadano se encontraba en el lugar por lo que le leímos sus derechos y procedimos a su aprehensión”. OTRA: ¿NOMBRE DE LA PERSONA QUE APREHENDIERON? CONTESTO: “Orlando R.O., el dijo llamarse de esa manera y que tenia 41 añosa de edad” OTRA: ¿LUGAR DE LA APREHENSIÓN? CONTESTO: “En la avenida 17 Los Haticos por debajo casa 17-161” OTRA: ¿REALIZARON LA INSPECCIÓN CORPORAL? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿ENCONTRARON ALGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALISTICO? CONTESTO: “No” OTRA: ¿QUE DENUNCIABA LA CIUDADANA JOHELMI H.M.P.? CONTESTO: “Que había sido objeto de abuso sexual del ciudadano O.O.” Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: INDIQUE AL TRIBUNAL SU GRADO, FUNCIONES Y JERARQUÍA Y TIEMPO EN EL ORGANISMO QUE PERTENECE? CONTESTO: “Tengo 7 años de servicio en el comando soy oficial 2 del cuerpo de policía en las labores de patrullaje OTRA: ¿HORA, DIA QUE REALIZO LA ACTUACIÓN? CONTESTO: “6 y 30 del día 12 de diciembre de 2010”. OTRA: ¿COMO TUVO CONOCIMIENTO DE ESA SITUACIÓN? CONTESTO: “El jefe de los servicios del departamento nos manifestó que había una ciudadana reportando que había sido abusada sexualmente, y que la misma había denunciado y nos dirigimos al comando y luego al sitio donde procedimos a la aprehensión del ciudadano, por lo que procedimos al llamado de la denuncia” OTRA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL CUAL FUE LA ACTITUD DE LA PERSONA QUE USTED APREHENDIÓ Y QUE FUE SEÑALADA? CONTESTO: “Serena no se opuso solo dijo que no había hecho nada” OTRA: ¿Y APENAS LO VIO DIJO EL ES? CONTESTO: “Si la ciudadana lo señalo” OTRA: ¿EN COMPAÑÍA DE QUIEN ESTABA USTED? CONTESTO. “Del oficial F.G.”. OTRA. ¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI LA CIUDADANA ESTABA CON USTED? CONTESTO: “Si ella fue la que lo señalo” OTRA: EN DONDE LA TRANSPORTARON AL CIUDADANO? CONTESTO: “En la unidad del ciudadano F.G.”. OTRA. INDIQUE AL TRIBUNAL QUE ASPECTO PRESENTABA LA CIUDADANA? CONTESTO: “En realidad ella estaba se veía que se acaba de levantar y de ropa no me acuerdo”. OTRA: ¿ESTABA DE INGESTA ALCOHÓLICA? CONTESTO: “SI tenia ingesta alcohólica si estaba mas lucida y el estaba bajo los efectos del alcohol pero ella también” OTRA: ¿QUIEN LE ORDENO LA PRACTICA DE ESA ACTUACIÓN? CONTESTO. “Yo estoy facultado por la ley porque estaba en flagrancia”, Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA: ¿DONDE SE ENCONTRABA EL CIUDADANO ACUSADO Y LA CIUDADANA JOHELMI H.M.P.? CONTESTO: “El ciudadano estaba en la casa en un cuarto y la ciuddana venia con nosotros. OTRA: ¿OBSERVO USTED QUE AMBOS HABIAN CONSUMIDO ALCOHOL? CONTESTO: “Si lo observe” OTRA: VENIA OTRAS PERSONAS ACOMPAÑANDO A LA CIUDADANA? CONTESTO: “Si el se quedo afuera no conseguia las llaves de la puerta principal y nos saltamos la cerca OTRA:? OBSERVO OTRA PERSONA EN EL LUGAR? CONTESTO: “No recuerdo, es todo”.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

El presente testimonio del se basa, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a la aprehensión del ciudadano O.R.O.N., en el sitio de los hechos, ubicado en la Av. 17, Haticos por abajo, en la residencia signada con el N° 17-161, realizada por los funcionarios J.B. y F.G., adscritos a la Policía del Estado Zulia, Coordinación N° 9, C.d.A.P.M.D., en fecha 12-01-2011.

Ahora bien, observa este Tribunal de la deposición rendida por el funcionario J.M.B.R., en el Juicio Oral y Publico celebrado en fecha 02-06-2011, y que es apreciada según la sana crítica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo, lejos de fijar una posición firme y segura de la aprehensión del acusado O.O., otorga el beneficio a la duda en quien aquí decide, toda vez que dicho funcionario expresa varios puntos relevantes y contradictorios en su testimonio.

En primer lugar expresa el funcionario J.M.B.R., en su declaración que “dicho ciudadano se encontraba dentro de la vivienda en el patio de frente de la casa”, refiriéndose de esta manera al lugar donde fue aprehendido el ciudadano O.R.O.N., pero a preguntas realizadas por este Tribunal, el funcionario afirma que “El ciudadano estaba en la casa en un cuarto y la ciudadana venia con nosotros”. Observamos en primera instancia que el funcionário no es firme, seguro y contundente en expresar la realidad de como sucedió esa detención, que es el punto medular de la presente prueba, por el contrario se muestra inseguro en su deposicion.

En segundo lugar, en relación a la circunstancia de tiempo en el que ocurrió la detención del ciudadano O.R.O.N., el funcionario J.M.B.R., manifiesta en principio a preguntas del Ministerio Público que la detención ocurrió: “El 12 de diciembre”. OTRA. ¿A QUE HORA? CONTESTO: “A las 12 de la mañana”. Pero a preguntas realizadas por la defensa afirma que la detención ocurrió a las: “6 y 30 del día 12 de diciembre de 2010”. Evidentemente observamos que el referido funcionario tampoco es firme y seguro en afirmar a que hora sucedió la aprehensión, que él, en compañía del funcionario F.G., realizaron en fecha 12 de Diciembre de 2010, fecha que si queda clara y firme de su deposición, ente este Tribunal.

En tercer lugar, en relación a la circunstancia de modo en la que se realizó la aprehensión, el funcionario a pregunta realizada por el Ministerio Público, es claro en afirmar que: “La ciudadana denuncio que había sido abusada sexualmente y fuimos comisionados para la aprehensión del mismo, por lo que nos dirigimos al lugar de lo hechos y el ciudadano se encontraba en el lugar por lo que le leímos sus derechos y procedimos a su aprehensión”.

Observa también este Juzgador Especializado, que el funcionario afirma en su deposición que: “posteriormente traslade a la victima al hospital materno de Cuatricentenario quien fue atendida por el medico de guardia quien realizo el respectivo examen físico, no encontrándose lesiones de ningún tipo, en vulva y vagina”. Esta aseveración, la aprecia este Tribunal según la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como un indicio, que deberá ser apreciado y valorado posteriormente con otros medios de prueba para que pueda constituir plena convicción en este Juzgador de los hechos controvertidos y que fueron explanados por la representante de la Vindicta Pública en el presente debate Oral, a los fines de determinar la Responsabilidad penal del acusado en dichos hechos. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia este Tribunal, vista todas las apreciaciones realizadas a la presente testimonial no le otorga valor probatorio a la presente Prueba Judicial, toda vez que la misma versa exclusivamente sobre la aprehensión del acusado O.R.O.N. y no aporta elementos relevantes al esclarecimiento de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Declaración del funcionario F.A.G.G., adscrito a la Policía del Estado Zulia, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.804.711,” A quien se le puso de manifiesto el ACTA POLICIAL e INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 12 de Diciembre 2010, quien inmediatamente expuso: “El día 12 de Diciembre eran como eran como las 5 y 30 de la mañana estaba la víctima en el Centro de Coordinación que había sido abusada sexualmente por parte de un ciudadano, por lo que el jefe de servicio nos informo y por autorización del supervisor procedimos a realizar la captura en el sitio indicado por la denunciante, por lo que solicite apoyo al oficial J.B., para que me acompañara al sitio, en la avenida 17 los Haticos casa 17- 161, en donde conjuntamente con la víctima nos trasladamos al lugar quien nos indico la casa donde supuestamente sucedieron los hechos y automáticamente la ciudadano cuando logramos entrar y avistar al ciudadano según las características que nos había dado lo señalo como el presunto autor del hecho y se le hizo la inspección corporal y le preguntamos el porqué de las cosas quien serenamente manifestó que no sabía porque el no había hecho nada, y luego la ciudadana fue llevada a un centro hospitalario para la atención medica y el médico de guardia le manifestó que no la podía ver ya que ese caso era de medicina legal y que debía ser remitida a medicatura forense en cuanto a la inspección técnica en cuento eran las 5 y 30 de la mañana estaba oscuro la inspección fue practicada en la avenida 17 los Haticos por debajo casa Nº 17-161, parroquia C.d.A., Maracaibo Estado Zulia, se trataba de un sitio de suceso abierto constituido por calles asfaltadas con aceras y brocales las cuales fungen como vía para transitar vehículos y peatones temperatura ambiental normal, con iluminación artificial, cerca de poste de energía eléctrica N° D08P05, quedando identificado el lugar como el sitio exacto donde se encontró al ciudadano, Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿CUAL ES LA FECHA DE LA INSPECCIÓN? CONTESTO: “El 12 de diciembre de 2010” OTRA: ¿QUE HORA ERAN APROXIMADAMENTE CUANDO PRACTICARON LA APREHENSIÓN? CONTESTO: “5: 40 de la mañana” OTRA: ¿Y LA INSPECCIÓN TÉCNICA? CONTESTO: “Minutos después del mismo día 12 de diciembre de 2010”. OTRA: QUE SEÑALO EN EL ACTA POLICIAL? CONTESTO: “Lo que la señorita acoto que fue victima de abuso sexual de un ciudadano, su identificación, su vestimenta el procedimiento completo” OTRA: ¿CUAL FUE LA ACTUACIÓN POLICIAL? CONTESTO: “La detención del ciudadano denunciado” OTRA: ¿NOMBRE DEL DETENIDO? CONTESTO; “R.O. Núñez” OTRA: ¿SITIO ESPECÍFICO DE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO? CONTESTÓ: “En la casa señalada en la Avenida 17 Los Haticos Casa N° 17- 161” OTRA: ¿QUIEN PRACTICO LA INSPECCIÓN CORPORAL? CONTESTO: “Mi compañero” OTRA: ¿ENCONTRARON EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALISTICO? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Y DE LA VICTIMA? CONTESTO: “Su ropa intima” OTRA: ¿DONDE PRACTICO LA INSPECCIÓN TÉCNICA? CONTESTO: “En la residencia donde sucedieron los hechos” OTRA: ¿PRACTICARON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA? CONTESTO: “No, carecíamos de cámara, tomamos el número de poste D08 P05”, OTRA: ¿CUAL ES LA DESCRIPCIÓN DEL SUCESO? CONTESTO: “Como era un lugar de casa de material de bloque frisado, techo recuerdo de color blanco fachada de construcción de material tenia unos arcos” OTRA; ¿LOGRO INCAUTAR EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALISTICO? CONTESTO: “No” OTRA; ¿EN EL SITIO? CONTESTO: “No teníamos que colectar su ropa interior” OTRA: ¿EN EL SITIO RECOLECTARON EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICOS? CONTESTO: “No, es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: INDIQUE SU CARGO Y TIEMPO Y EN QUE CONSISTIÓ SU ACTUACIÓN? CONTESTO: “Soy oficial mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, tengo 12 años de servicios y la actuación consistió a darle curso a la denuncia de la victima y realizamos un procedimiento ordinario”. OTRA: ¿CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN EN EL SITIO DE LOS HECHOS CUANDO PRACTICARON LA DETENCIÓN? CONTESTO: “Si al llegar al sitio visualizamos al ciudadano en un cuarto y la victima se encontraba en el lugar, ella lo identificó y realice la aprehensión, ella llego en la unidad con nosotros y luego el ciudadano fue trasportado en otra unidad”, OTRA: ¿ CUAL FUE LA ACTITUD DEL CIUDADANO? CONTESTO: “El no opuso resistencia estaba un poco tomado nunca opuso resistencia y le costaba retener las cosas” OTRA: INDIQUE AL TRIBUNAL SI HABÍAN OTRAS PERSONAS? CONTESTO: “Que recuerde no, posteriormente se presento un señor que era el dueño de la casa”. OTRA: ¿HABÍA OTRA GENTE QUE E.T.Q.E. DESPIERTO? CONTESTO: “No había nadie estaban durmiendo” OTRA: ¿SI PUDO EVIDENCIAR SIGNOS DE VIOLENCIA? CONTESTO: “En el sitio violencia no, había un poco y rastro de haber habido una fiesta y me imagino de una reunión de una amanecer, es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA: ¿OBSERVO VIOLENCIA EN EL SITIO DE LOS HECHOS? CONTESTO: “No” OTRA: ¿DESDE DONDE TRASLADARON A LA VICTIMA? CONTESTO: “Ella se presento al comando la acompañaba una persona y había un ciudadano con ella, ella hasta el sitio fue ella sola con nosotros” OTRA: ¿EN QUE MOMENTO LE ENTREGA SU ROPA INTERIOR? CONTESTO: “En el momento de la detención y llegamos al comando para dejar una evidencia cuando llegamos con el detenido al comando nosotros le explicamos a la victima y le manifestamos y fue la misma quien nos entrego la ropa”. OTRA: ELLA LLEGO A LA COMANDANCIA EN COMPAÑÍA DEL SEÑOR? CONTESTO: “Si, es todo”

Éste testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Al igual que el testimonio del funcionario J.M.B.R., el testimonio del funcionario F.A.G.G., adscrito a la Policía del Estado Zulia, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales fue aprehendido el acusado O.R.O.N., evidenciando igualmente este Tribunal que en su deposición existen elementos, discordantes, disvariantes y contradictorios en relación con la adminiculacion realizada entre esta prueba judicial y la de su compañero, el funcionario J.M.B..

El funcionario F.A.G.G., manifestó bajo juramento, en Audiencia Oral y Pública, llevada a cabo en fecha 02-06-2011, que el ciudadano O.R.O., fue aprehendido a las “5:40 de la mañana”, del día 12-12-2010, circunstancia de tiempo que es parcialmente discordante con lo manifestado en la misma audiencia, por su compañero el ciudadano J.M.B., quien manifestó que ciertamente la aprehensión se realizó el día 12-12-2010, pero en relación a la hora, tampoco ofreció un período de tiempo exacto, toda vez que a preguntas realizadas por el Ministerio Público manifestó que había sido efectuada la aprehensión a las doce de la mañana y luego a preguntas realizadas por la defensa, manifiesta que el acusado de autos fue aprehendido a las 6: 30 de la mañana.

Asimismo el funcionario F.A.G., manifiesta que: “luego la ciudadana fue llevada a un centro hospitalario para la atención medica y el médico de guardia le manifestó que no la podía ver ya que ese caso era de medicina legal y que debía ser remitida a medicatura forense”. Dicha aseveración se contradice con lo manifestado por el funcionario J.M.B., quien afirma que: “traslade a la victima al hospital materno de Cuatricentenario quien fue atendida por el medico de guardia quien realizo el respectivo examen físico, no encontrándose lesiones de ningún tipo, en vulva y vagina”. Es por ello que surge la duda razonable en este Juzgador, a favor del acusado, en relación a la actuación de ambos funcionarios, tanto en la aprehensión del acusado O.R.O.N., como en el trato posterior a la Víctima JOHELMI H.M., toda vez que, a pesar de su actuación conjunta en el procedimiento policial efectuado, se observa disparidad en sus testimonios.

De igual forma, el funcionario F.A.G., hace referencia, a la inspección técnica, realizada en la misma fecha (12-12-2010), a la residencia en la cual se efectuó la aprehensión del ciudadano O.R.O.N., y manifiesta que: “la inspección fue practicada en la avenida 17 los Haticos por debajo casa Nº 17-161, parroquia C.d.A., Maracaibo Estado Zulia, se trataba de un sitio de suceso abierto constituido por calles asfaltadas con aceras y brocales las cuales fungen como vía para transitar vehículos y peatones temperatura ambiental normal, con iluminación artificial, cerca de poste de energía eléctrica N° D08P05, quedando identificado el lugar como el sitio exacto donde se encontró al ciudadano”. Del análisis a la presente afirmación del funcionario Gonzáles, este Juzgador deja por sentado que dicha inspección no fue realizada al sitio exacto donde se efectuó la presunta relación sexual violenta por parte del acusado de autos, sino por el contrario se basa principalmente en la ubicación exacta de dicha residencia.

A preguntas realizadas por la Defensa Pública, el funcionario F.A.G., manifiesta que:”En el sitio violencia no, había un poco y rastro de haber habido una fiesta y me imagino de una reunión de una amanecer”. Dicha aseveración concuerda con lo manifestado por el funcionario J.M.B.R., toda vez que dicho funcionario alega bajo juramento, a pregunta formulada por la Defensa Pública: “Si, tenia ingesta alcohólica si estaba mas lucida y el estaba bajo los efectos del alcohol pero ella también”. De la adminiculacion realizada a ambas afirmaciones, existen los primeros indicios de que en dicho lugar se estaba produciendo una reunión entre personas que ingerían para el momento bebidas alcohólicas; ahora bien tocara adminicular dicho indicio con el resto del cúmulo probatorio, en el transcurso de la presente sentencia, para que pueda constituir plena convicción en este Juzgador de los hechos controvertidos y que fueron explanados por la representante de la Vindicta Pública en el presente debate Oral, a los fines de determinar la Responsabilidad penal del acusado en dichos hechos. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal del análisis minucioso realizado a la presente Prueba Judicial, de conformidad a los presupuestos de apreciación establecidos por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no le otorga valor probatorio a la presente testimonial, toda vez que solo se refiere a la aprehensión del ciudadano O.R.O.N. y no aporta elementos de convicción contundentes al esclarecimiento de los hechos. ASÍ SE DECLARA.

3) Declaración de la víctima de autos JOHELMI M.P., a quien se le tomó el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.275.067, quien inmediatamente expuso: “ese día empecé a tomar con B.G., estábamos bebiendo desde le día anterior desde la 6 de la tarde, en una tasca que queda cerca de la funeraria del Carmen yo conozco a la sobrina del señor, luego nos fuimos para compartir en su casa como hasta las 9 de las noches se quedaron en el sitio de y luego llegamos a su casa estaba su tío empezamos a tomar ese día B.G. yo estuve con esa persona, pero como a las 3 o 4 de la mañana yo me acosté y Leslie se quedo dormido en la silla de la sala, y el señor García y su esposa Fabiola se habían acostado a dormir con la niñas, y como a la hora me despierto y siento y veo a la persona encima de mi me estaba penetrando aprovechando que estaba dormida y el me dice déjame acabar y yo lo empuje y Salí corriendo, y después me acerque a leslie y le manifesté lo sucedido quien trato de calmarme y yo le dije que me llevara a la casa y luego leslie fue y despertó al señor García, y le contó tuvieron unas palabras y luego nos fuimos a una jefatura y luego lo detuvieron, y es por eso que estoy aquí porque me sentí humillada, yo estaba bajo los efectos del alcohol pero por eso no creo que debió de abusar de mi como lo hizo, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿EXPLICA AL TRIBUNAL EL DIA HORA EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: “Eso fue el 12 de diciembre a las 5 y 30 de la mañana y era la casa de su sobrina, el habitaba la casa en donde vive J.G. y su esposa el nombre de ella no me acuerdo”. OTRA: ¿QUE TIEMPO TENIA CONOCIENDO A LA SOBRINA DEL ACUSADO? CONTESTO: “2 años antes que pasara los hechos en la universidad cuando ella estaba embarazada” OTRA: ¿ESTA AMIGA J.G.V. EN LA CASA? CONTESTO: “Si vivían alquilada” OTRA ¿QUIEN ES B.G.? CONTESTO: “Es Lesly García Céspedes” OTRA: ¿COMO SE LLAMA LA ESPOSA DE J.G.? CONTESTO: “Por el nombre no se no la conozco creo que la esposa se llama Fabiola” OTRA: ¿EL LUGAR DONDE FUISTE QUEDA CERCA DEL LUGAR DE TU CASA? CONTESTO: “No” ¿CUANTAS VECES TE QUEDASTE DORMIDA? CONTESTO: “La primera vez me quede dormida fue esa sola vez” OTRA: ¿COMO SE LLAMA LA PERSONA QUE ABUSO SEXUALMENTE DE TI? CONTESTO: “Orlando R.O.” OTRA: ESE DIA LO CONOCISTE? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿COMPARTISTE UNA CONVERSACIÓN CON EL? CONTESTO: “No” OTRA ¿QUE PALABRAS CRUZASTE CON EL? CONTESTO: “Ninguna conversación personal ninguna”. OTRA. ¿DURANTE DE ESE COMPARTIR TE HIZO ALGÚN COMENTARIO? CONTESTO: “No” OTRA: ¿CUAL ERA SU ACTUACIÓN? CONTESTO: “El compartía normal no había una gesto distinto” OTRA: ¿DESPUÉS DE LOS HECHOS AMENAZAS? CONTESTO: “No” OTRA: ¿QUE DICE FABIOLA? CONTESTO: “Ella fue para la casa para que quitara la denuncia” OTRA: ¿HAS TENIDO ALGUNA COMUNICACIÓN CON LA CIUDADANA? CONTESTO: “No nos hemos llamado ni por teléfono” OTRA: ¿Y CON B.G.? CONTESTO: “Si ocasionalmente la semana pasada hable con él” OTRA: ¿CUANDO SUCEDIÓ EL HECHOS DONDE ESTABA B.G.? CONTESTO: “Cuando fui para afuera el estaba acostado en la silla y lo desperté y le dije lo que había sucedido y el fue y se lo comento al señor Jorge y luego me llevaron para que denunciara”. OTRA: ¿EL CIUDADANO TE DESPOJO DE TU VESTIMENTA? CONTESTO: “Si de la parte de abajo” OTRA: ¿TE HABÍAS VESTIDO? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿CUANDO ENTREGASTE LA ROPA? CONTESTO: “Cuando estaba rindiendo la denuncia me dijeron que tenia que entregar el blumer, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DE QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL DESDE CUANDO INGERÍA ALCOHOL? CONTESTO: “Desde el día anterior del día 11, a las 6 de la tarde B.G., García y Fabiola” OTRA: ¿EN QUE MOMENTO SE FUE PARA LA CASA DEL SEÑOR GARCÍA? CONTESTO: “Para la casa en el transcurso de la noche” OTRA: INDIQUE AL TRIBUNAL QUIENES ESTABAN ALLÍ EN ESE LUGAR ESA NOCHE? CONTESTO: “El señor garcía, su esposa Fabiola sus hijas B.G., y el señor” OTRA: ¿EN QUE CONSISTIÓ LA REUNIÓN? CONTESTO: “Yo salí de la biblioteca y me llama Lesly vénganse para la playitas, y yo fui, no había un motivo era una oportunidad de un compartir, estábamos pasando bien” OTRA: ¿UNA INGESTA DE BEBIDA ALCOHÓLICA O QUE SUSTANCIA ESTABAN INGIRIENDO? CONTESTO: “No cerveza” OTRA; ¿SI HUBO BAILE? CONTESTO: “Si, L.G. y yo, y Fabiola con su esposo” OTRA: ¿RELACIÓN SEXUAL ESE DIA? CONTESTO: “Si con L.G.” OTRA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL QUE HORA ERAN? CONTESTO: “La 1 de la madruga nos fuimos hasta la parte de atrás y lo hicimos en unos cartones y después que estuvimos y nos fuimos hasta donde estábamos nosotros compartiendo”. OTRA: ¿EN QUE CUARTO SE QUEDO DORMIDA USTED? CONTESTO: “En el cuarto primera habitación” OTRA: ¿QUIEN LE FACILITO A USTED LA HABITACIÓN? CONTESTO: “Garcés que era el que estaba mas lucido”. OTRA: ¿HABÍAN OTRA PERSONAS EN EL CUARTO? CONTESTO: “Si la que limpia la casa” OTRA: ¿CUANDO USTED SE DA CUENTA QUE HORA ERA? CONTESTO:”5 y 5:30 de la mañana” OTRA: ¿Y QUE HIZO? CONTESTO: “Vi al señor encima de mi y lo quite y me puse la ropa” OTRA: ¿Y USTED FORCEJEO CON EL? CONTESTO: “No estaba durmiendo” OTRA: ¿LESIONES HEMATOMAS? CONTESTO: “No, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA: OTRA: ¿EN QUE SITIO DE LA CASA TUVO RELACIONES USTED CON EL SEÑOR L.G.? CONTESTO: “En el patio en unos cartones” OTRA ¿Y LAS OTRAS PERSONAS? CONTESTO: “En la sala” OTRA: ¿QUE VINCULACIÓN O PARENTESCO TIENE EL SEÑOR L.G.C.F. Y EL SEÑOR GARCÍA? CONTESTO: “Amigos” OTRA: ¿CON QUE FRECUENCIA VISITABA LA CASA? CONTESTO: “Primera vez” OTRA: ¿EL CIUDADANO VISITABA SU CASA? CONTESTO: “No” OTRA: ¿CUANDO USTED SE PERCATO DE LA PRESENCIA DEL CIUDADANO EL LA ESTABA PENETRANDO? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿RAFAEL OROZCO EYACULO? CONTESTO: “No, pero el me decía déjame acabar” OTRA: ¿PORQUE VÍA LA PENETRO? CONTESTO: “Por la vaginal” OTRA: ¿QUE TIEMPO, PODRÍA DETERMINAR EL TIEMPO? CONTESTO: “No se yo estaba tomada” OTRA: ¿EL CIUDADANO GARCÉS DONDE SE ENCONTRABA? CONTESTO: “En la sala sentado bebiendo cerveza”. OTRA: ¿EL CIUDADANO O.O. SE ENCONTRABA DESNUDO? CONTESTO: “Mitad el pantalón por la mitad” OTRA: ¿Y USTED? CONTESTO: “La parte de abajo” OTRA ¿Y USTED SE ACOSTÓ VESTIDA? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿PODRÍA AFIRMAR QUE OTRA PERSONA SE ENCONTRABA EN ESA HABITACIÓN? CONTESTO: “No” OTRA: FABIOLA SE HABÍA ACOSTADO PRIMERO? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿ALGÚN TIPO DE GRITO DE ESCÁNDALO? CONTESTÓ: “No, cuando me di cuenta me levante me subí el pantalón y salí” OTRA: ¿PARA DONDE SE FUE EL CIUDADANO OROZCO? CONTESTÓ: “Para ninguna parte García lo sacon cuando se entero junto con Lesly y no tuvieron discusiones fuertes el le decía que no era así”. OTRA: ¿ESTABA DORMIDA Y TOMADA? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿CUANDO TUVO LAS RELACIONES CON EL CIUDADANO GARCÉS ESTABA LUCIDA? CONTESTO: “No, es todo”

Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Ha sido incorporada a la jurisprudencia emanada de éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, evaluar los testimonios de la víctima siguiendo el criterio emanado del M.T.E., recogido en la sentencia 001-09, con ponencia del Juez Profesional J.L.L., del 20 de enero de 2010, expediente VP02-P-2007-0013108, que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, (a) creíble, (b) verosímil y (c) debe persistir en la incriminación.

Este criterio se incorpora sin que signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada.

Este juzgador comienza su análisis de la presente declaración con éstos principios, pues se trata de un testimonio plagado de contradicciones, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual, se modifica sustancialmente cuando la víctima fue interrogada por las partes y el Juez profesional, y choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración, con la testimonial de los ciudadanos, J.G.G.B., L.G.C., A.N.B. y la Médico Experto Profesional II, L.L., adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad. Asimismo, en relación a la adminiculacion realizada a la presente testimonial, con la testimonial de los funcionarios J.M.B., F.A.G.G., coincide y reafirma parcialmente los indicios, observados por dichos efectivos policiales en el lugar de los hechos, que lejos de demostrar la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado de autos, crean la duda razonable en este Juzgador que los hechos aportados por la victima, no se corresponde a los hechos controvertidos aportados por la Representante Fiscal.

Surge plena convicción de que este Testimonio es contradictorio e inverosímil, toda vez que la victima, ciudadana JOHELMI M.P., a preguntas realizadas por la Defensa Publica, manifiesta lo siguiente: “¿Y QUE HIZO? CONTESTO: “Vi al señor encima de mi y lo quite y me puse la ropa” OTRA: ¿Y USTED FORCEJEO CON EL? CONTESTO: “No estaba durmiendo” OTRA: ¿LESIONES HEMATOMAS? CONTESTO: “No”. Dichas afirmaciones narradas por la victima, son inverosímiles, toda vez que a preguntas realizadas por el Tribunal la victima expuso: ¿ALGÚN TIPO DE GRITO DE ESCÁNDALO? CONTESTÓ: “No, cuando me di cuenta me levante me subí el pantalón y salí”. Este Juzgador apreciando el presente testimonio de acuerdo a las máximas de experiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, observa con inquietud y extrañeza, la actitud pasiva y natural de la victima al momento del acontecimiento del hecho, lo que hace inverosímil su testimonio. Surge esta convicción toda vez que, la victima manifiesta que nunca forcejeó con el acusado, quien estando en estado de excitación, nunca la lesionó o causó hematomas, siendo que las máximas de experiencias nos indica, que un hombre en estado de excitación y mas aún en estado de ebriedad, tal y como lo ha manifestado la ciudadana JOHELMI MARTÍNEZ, se torna violento, capaz de aplicar la fuerza y los medios necesarios para conseguir su fin ultimo, en este caso la eyaculación, cuestión esta que según el testimonio rendido en juicio por la victima, nunca logro el acusado, ya que ella lo empujó, situación esta que crea la duda razonable en quien aquí decide, ya que si la victima empuja al ciudadano O.R.O., es por que el mismo aplicaba una fuerza desproporcionada al momento de penetrarla, por lo que pudo haber causado un forcejeo, toda vez que el acusado es superior físicamente en relación a la contextura física de la victima, forcejeo este, que nuca existió según lo analizado en el presente testimonio. Por consiguiente del análisis a lo manifestado por la víctima de autos, no queda demostrado el constreñimiento, violencia o amenaza en el acto desplegado por el acusado.

En este sentido, este Jurisdicente, no solo analiza el comportamiento de la victima, para con el acusado al momento del acto sexual, sino también estudia el comportamiento de la victima luego de ocurrido el coito entre ambos. En consecuencia observa este Juzgador, que la ciudadana JOHELMI MARTÍNEZ, manifestó no haber gritado, ni haber hecho algún tipo de escándalo, reacción esta que es atípica en casos de relaciones sexuales sin consentimiento, o en caso de Violencia Sexual, en la cual la victima de dicho tipo penal, por la conducta de constreñimiento desplegada por el sujeto del delito, la mayoría de las ocasiones expresan su repudio a dichos actos, expresándolos externamente, en forma de gritos, forcejeos, lesiones, entre otras actitudes, cuestión esta que no sucedió en el caso bajo análisis, toda vez que tal y como lo expresa la misma victima: “No, cuando me di cuenta me levante me subí el pantalón y salí”.

De igual forma el testimonio de la ciudadana JOHELMI M.P., es contradictorio, toda vez que a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, expresa lo siguiente: ¿HABÍAN OTRA PERSONAS EN EL CUARTO? CONTESTO: “Si la que limpia la casa”. Pero no es persistente en afirmar dicha aseveración, cuando a preguntas realizadas por el Tribunal, la victima expresa lo siguiente: ¿PODRÍA AFIRMAR QUE OTRA PERSONA SE ENCONTRABA EN ESA HABITACIÓN? CONTESTO: “No”. En consecuencia, contradicciones como estas no permiten a quien aquí decide, formarse una verdadera realidad de los hechos, toda vez que la victima desvaría su versión y no es persistente en afirmar que la ciudadana A.N.B. (señora que limpia la casa, según su testimonio), se encontraba observando los hechos.

Por consiguiente, como corolario del análisis realizado íntegramente a la testimonial de la ciudadana JOHELMI M.P., surge la duda razonable de la versión de los hechos planteados por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma surgen contradicciones adminiculando la testimonial de la victima, ciudadana JOHELMI M.P., con la testimonial del ciudadano J.G.G.B., toda vez que la ciudadana victima manifiesta refiriéndose a su relación con el acusado O.R.O.N., lo siguiente: “ESE DIA LO CONOCISTE? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿COMPARTISTE UNA CONVERSACIÓN CON EL? CONTESTO: “No” OTRA ¿QUE PALABRAS CRUZASTE CON EL? CONTESTO: “Ninguna conversación personal ninguna”. OTRA. ¿DURANTE DE ESE COMPARTIR TE HIZO ALGÚN COMENTARIO? CONTESTO: “No” OTRA: ¿CUAL ERA SU ACTUACIÓN? CONTESTO: “El compartía normal no había una gesto distinto”. Dichas afirmaciones son totalmente contrarias a lo manifestado en Audiencia Oral y Publica, de fecha 10-06-2011, por el ciudadano J.G.G., quien afirma a preguntas realizadas por el Tribunal, lo siguiente: EL CIUDADANO ACUSADO Y LA CIUDADANA JOHELMI SE CONOCÍAN DE ANTES? CONTESTO: “Eran la segunda oportunidad que se veían segunda o tercera oportunidad creo que la primera fue en fue en el centro”. De igual forma a preguntas realizadas por el Ministerio Público, el ciudadano J.G.G., manifestó lo siguiente: ¿QUIENES ESTÁN BAILANDO? CONTESTO: “Los dos el acusado y la victima” OTRA: ¿DONDE ESTABAN BAILANDO? CONTESTO: “En la sala” OTRA: LESLY DONDE ESTABA? CONTESTO: “Despierto” OTRA: ¿CUANDO AMBOS ESTABAN BAILANDO QUE HIZO? CONTESTO: “No hice nada”. En consecuencia en nada respalda la afirmación del testigo J.G., la testimonial de la victima, y por ende surge la duda razonable en este Juzgador de que el acto sexual que se llevo a cabo en la madrugada del día 12-12-2010, entre el acusado y la víctima, se haya realizado de forma violenta, bajo amenazas o bajo algún constreñimiento, tal y como lo prevé el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

De la adminiculacion realizada a la testimonial de la ciudadana JOHELMI H.M.P., con la testimonial rendida en Juicio oral y Publico, por el ciudadano L.G.C., igualmente observa este Tribunal plagadas contradicciones, toda vez que la ciudadana victima manifiesta refiriéndose a la relación con el acusado, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, lo siguiente: ¿COMPARTISTE UNA CONVERSACIÓN CON EL? CONTESTO: “No” OTRA ¿QUE PALABRAS CRUZASTE CON EL? CONTESTO: “Ninguna conversación personal ninguna”. OTRA. ¿DURANTE DE ESE COMPARTIR TE HIZO ALGÚN COMENTARIO? CONTESTO: “No”. Afirmaciones estas, que son contradictorias con el testimonio rendido por ante este Tribunal por el ciudadano L.G., quien manifestó a preguntas realizadas por la Defensa Publica, lo siguiente: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI OBSERVO QUE EL HOY CAUSADO EJERCIERA ALGÚN TIPO DE PRESIÓN SOBRE LA CIUDADANA VICTIMA? CONTESTO: “No estábamos compartiendo al mismo tiempo”. Como corolario de estas afirmaciones, se evidencia que la victima, a pesar de que manifiesta ante este Despacho Judicial, que no tuvo ningún tipo de trato, o comunicación con el ciudadano O.R.O., la noche del día 11-12-2010 y en la madrugada del día 12-12-2010, no puede ser plenamente demostrada estas aseveraciones, toda vez que el ciudadano L.G., compañero de dicha ciudadana, y con quien en la misma fecha mantuvo relaciones sexuales, manifiesta que tanto ella, como el acusado y él, se encontraban compartiendo al mismo tiempo. Asimismo la ciudadana JOHELMI H.M.P., manifiesta a preguntas realizadas por la Defensa Publica lo siguiente: ¿SI HUBO BAILE? CONTESTO: “Si, L.G. y yo, y Fabiola con su esposo; afirmación esta que se derrumba totalmente con la declaración del ciudadano L.G., quien a preguntas realizadas por la Defensa Publica manifestó lo siguiente: ¿USTED BAILO? CONTESTÓ: “No”. En consecuencia no existe plena certeza en este Jurisdicente, de que la relación sexual que mantuvieron en fecha 12-12-2010, el acusado y la victima, haya sido bajo violencia, amenaza o constreñimiento, por el contrario surge la duda razonable, a favor del ciudadano O.R.O., de que las versiones de los hechos aportados por la victima, no demuestran los hechos controvertidos traídos a este Tribunal por parte de la Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, del análisis adminiculado de la testimonial de la ciudadana JOHELMI H.M.P., con la deposición en Juicio Oral y Privado, de fecha 20-06-2011, rendida por la ciudadana A.N.B., se evidencian incongruencias, contradicciones e inverosimilitudes, en virtud de que la victima a pregunta formulada por el Ministerio Público expresa lo siguiente: “¿EL CIUDADANO TE DESPOJO DE TU VESTIMENTA? CONTESTO: “Si de la parte de abajo”; afirmación esta que es contradictoria con lo manifestado por la ciudadana A.N.B., quien fue testigo presencial del acto sexual entre el acusado y la victima, y quien manifestó lo siguiente “Yo estaba acostada en el cuarto con mi bebe yo me acuesto y mi bebe se para y yo le metí la teta y es cuando veo la señora que entra con cuidado al lado de mi cama, al lado de donde yo estoy acostada hay una colchoneta al lado del colchón esta una cesta de ropa y un televisor que está en el piso y vino se acostó y como a los 5 minutos entra el señor por la otra puerta y la señora se quita la ropa y el señor empieza manosearla y veo que ella pone el pie en mi cama y la otra pierna en la cesta ellos estaban allí haciendo cosas”. De la presente adminiculacion se evidencia que el testimonio de la víctima, no es congruente y por el contrario se contradice con el testimonio de la ciudadana A.N.B., visto que la victima manifiesta que el acusado de autos la despojó de su vestimenta y mas específicamente de la parte de abajo, cuando por el contrario, la ciudadana A.N.B. manifiesta que la victima “se quita la ropa” y ella misma sin coacción, amenaza o constreñimiento alguno se dispone a realizar dicho acto sexual con el ciudadano O.R.O.N.. Razón por la cual surge la duda razonable en este Juzgador de que el acto sexual que se llevo a cabo en la madrugada del día 12-12-2010, entre el acusado y la víctima, se haya realizado de forma violenta, bajo amenazas o bajo algún constreñimiento, tal y como lo prevé el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo la testimonial de la ciudadana JOHELMI H.M.P., es afrentada por la testimonial de la funcionario Médico Forense, Experto Profesional II, L.L., toda vez que manifiesta la victima a preguntas realizadas por este Tribunal, lo siguiente: ¿CUANDO USTED SE PERCATO DE LA PRESENCIA DEL CIUDADANO EL LA ESTABA PENETRANDO? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿RAFAEL OROZCO EYACULO? CONTESTO: “No, pero el me decía déjame acabar” OTRA: ¿PORQUE VÍA LA PENETRO? CONTESTO: “Por la vaginal”. Dichas afirmaciones son disímiles u opuestas al testimonio rendido en fecha 28-06-2011, por la funcionaria Medico Forense, L.L., quien afirma a pregunta realizada por el Ministerio Público que: “¿CUAL FUE SU CONCLUSIÓN? CONTESTO: “Himen complaciente no pudiendo afirmar o negar relación sexual por violación”. De igual forma a preguntas realizadas por la Defensa Publica, la Medico forense afirma: “¿LA CIUDADANA JOHELMI MARTÍNEZ TENIA SIGNOS DE VIOLENCIA? CONTESTO: “No el hecho de que haya presentado signos de violencia en la valoración se revisa desde los pelos de la cabeza hasta el dedo gordo del”. Por consiguiente, surge la duda razonable en este Juzgador a favor del ciudadano O.R.O.N., toda vez que no quedan acreditados los hechos controvertidos, traídos a este Juzgado por parte de la Representante de la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECIDE.-

Analizando el testimonio de la ciudadana JOHELMI H.M., con las testimoniales de los funcionarios aprehensores, J.M.B. y F.G., adscritos a la Policía del Estado Zulia, quien aquí decide, evidencia que la victima reafirma la testimonial de dichos funcionarios toda vez que a preguntas realizadas por la defensa expresa: “¿EN QUE CONSISTIÓ LA REUNIÓN? CONTESTO: “Yo salí de la biblioteca y me llama Lesly vénganse para la playitas, y yo fui, no había un motivo era una oportunidad de un compartir, estábamos pasando bien” OTRA: ¿UNA INGESTA DE BEBIDA ALCOHÓLICA O QUE SUSTANCIA ESTABAN INGIRIENDO? CONTESTO: “No cerveza”. En consecuencia queda acreditado el hecho de que ciertamente se encontraba un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas, en la residencia ubicada en la avenida 17 los Haticos por debajo casa Nº 17-161, Parroquia C.d.A., Maracaibo Estado Zulia, mas no así la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado de autos, en los hechos aportados por la Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA

De igual forma la victima, en todo el devenir de su testimonial nunca manifestó ser trasladada a algún centro asistencial por parte de los funcionarios actuantes, tal y como manifestaron ambos funcionarios en sus testimoniales, por lo que no queda demostrada dicha situación de hecho explanada por los funcionarios policiales en su testimonial rendida en fecha 02-06-2011. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas y cada una de estas consideraciones que refieren directamente a la coherencia, a la veracidad y a la concordancia del testimonio de la ciudadana victima con el resto del cúmulo probatorio, éste tribunal no consigue, tampoco en la presente testimonial elementos probatorios suficientes como para desvirtuar la presunción de inocencia que cubre al ciudadano O.R.O.N.. ASÍ SE DECLARA.

4) Declaración del ciudadano J.G.G.B., testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, a quien se le tomó el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.186.760,” quien inmediatamente expuso: “Ante todo quiero aclarar que yo vivo en la casa, el señor estaba de visita L.G. amigo de parranda el me llamo para reunirnos y yo fue desde mi casa a la tasca que está en la 82 empezamos tomando en el puesto en las playitas y luego nos fuimos para la casa allá seguimos la parranda y mi esposa se fue a dormir y yo quede en la tutela de la casa y yo note de parte de la señora una presumidera tres veces con el amigo mío y estaban hasta tirando en la casa que bueno que tal lo que paso entre ellos no se no lo supe no se en una oportunidad se perdieron y andaban para atrás de la casa, después de mi esposa de acostó y luego mi niña de 2 años se paro y luego yo la fui a llevar para el cuarto y ellos siguieron compartiendo en ese momento yo salí del cuarto el amigo mío estaba acostado en una silla de mimbre y ellos dos no estaban me fui por la parte de atrás de la casa y observe que el cuarto de la señora estaba cerrado pero ese cuarto tiene dos puertas una que da hacia el baño y colinda con otro cuarto, y vengo y me asome por esa puerta y me percate que estaban en un acto sexual en un colchón en el piso, y vista la cuestión me salí y me fui para mi cuarto como la hora el amigo mío se para y me toca la puerta me dice que el señor la violo a ella y me pidieron que los llevara a hacer una denuncia y como no sé lo que estaba sucediendo lo monte en el vehiculo mío y le dije que si eso fue así tenía que denunciarlo ya que ella estaba llorando y le decía a mi amigo y que él y que la había violado pero yo no lo vi así, es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERO: ¿USTED CONOCE A B.G.? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Y A L.G.? CONTESTO: “Si lo que pasa su nombre es L.G. el no se llama Brayan lo llaman así es un apodo desde hace tiempo”. OTRA: ¿HA SEGUIDO TENIENDO CONTACTO CON EL? CONTESTO: “Si la semana pasada” OTRA: ¿PORQUE EL SEÑOR O.O. ESTABA EN LA CASA? CONTESTO: “El es tío de mi esposa el realiza trabajo de albañilería y el me hacia algunos arreglos”. OTRA: ¿CUANTAS VECES LA CIUDADANA HA IDO A SU CASA? CONTESTO: “Tres veces en los Bucares 2 en dos oportunidades y en Los Haticos la primera vez”. OTRA: ¿DE ESA TRES OPORTUNIDADES CUANDO DURMIÓ? CONTESTO: “A dormir ninguna” OTRA: ¿ELLA CONOCÍA PERFECTAMENTE LA CASA? CONTESTO: “Digamos que perfectamente no estábamos recién mudados”. OTRA: ¿QUIEN LE FACILITO EL CUARTO AL JOHELMI PARA QUE DURMIERA? CONTESTO: “No se no recuerdo” OTRA: ¿CUANDO SE FUE A ACOSTAR? CONTESTO: “No yo no me acosté nunca” OTRA: ¿QUIEN DURMIÓ A SU HIJA? CONTESTO: “Yo” OTRA: ¿LA DEJO Y SE FUE? CONTESTO: “No” OTRA: ¿QUIEN CERRO LAS PUERTAS DE SU CASA? CONTESTO: “No quedaron cerradas porque ellos estaban en la sala bailando”. OTRA: ¿QUIENES ESTÁN BAILANDO? CONTESTO: “Los dos el acusado y la victima” OTRA: ¿DONDE ESTABAN BAILANDO? CONTESTO: “En la sala” OTRA: LESLY DONDE ESTABA? CONTESTO: “Despierto” OTRA: ¿CUANDO AMBOS ESTABAN BAILANDO QUE HIZO? CONTESTO: “No hice nada” OTRA: ¿ILUSTRE AL TRIBUNAL QUE FUE EXACTAMENTE LO QUE ACABA DE MENCIONAR EN SU DECLARACIÓN? CONTESTO: “Mi niña salio del cuarto y trate de volverla a dormir y me voy para la habitación 20 minutos salgo y veo a Lesly que estaba durmiendo en el mimbre y me llamo la atención que nos los vi y me voy para la parte de atrás de la casa y veo que la puerta de la señora A.N.B. estaba cerrado y como ese cuarto tiene dos acceso me metí por el baño y veo que ellos estaban en su acto y cerré y me fui” OTRA: ¿DESCRIBA EL MEDIO DE LA HABITACIÓN? CONTESTO: “Medio lateral” OTRA: CUANTAS CAMAS HABÍA EN ESE CUARTO? CONTESTO: “Una bock matrimonial y un colchón en el piso” OTRA: ¿YOHELMI DONDE ESTABA ACOSTADA? CONTESTO: “En el colchón” OTRA: ¿EN QUE POSICIÓN ESTABA ACOSTADA? CONTESTE: “No me quede no quería interrumpir nada las dos personas estaban alli y la otra estaba con la bebe estaba acostada”. OTRA: ¿ADA BLANCO ESTABA ACOSTADA EN LA HABITACIÓN? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿EXPLIQUE EN QUE POSICIÓN? CONTESTÓ: “No se no me quede” OTRA: ¿ESTABAN DESNUDO CON ROPA? CONTESTO: “No recuerdo” OTRA: ¿ESTABAN ARROPADO? CONTESTO: “Estaban besándose los dos” OTRA: ¿ESTABAN DE LADO? CONTESTO: “No” OTRA: ¿EN QUE POSICIÓN ESTABA LA SEÑORA QUE ESTABA EN EL CUARTO? CONTESTO: “Acostada boca arriba con el bebe dormido” OTRA: ¿Y LA SEÑORA ESTABA DORMIDA? CONTESTO: “No se si estaba dormida” OTRA: ¿CUÁNDO SALE DEL LUGAR QUE FUE LO QUE HIZO? CONTESTO: “Cerré la puerta del frente y me fui para el cuarto y de 40 a 25 minutos el señor Brayan fue y me toco la puerta y me dijo que el señor (señalando al acusado) y que violo a la ciudadana” OTRA: ¿QUE PASO DESPUÉS? CONTESTO: “Salí para afuera y ella insistía el me violo y el me violo” OTRA: ¿USTED LA LLEVO PARA EL PUESTO POLICIAL? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Y QUE FUE LO QUE PASO? CONTESTO: “Los lleve” OTRA: ¿USTED DEJO A BRAYAN O AL LESLY Y A JOHELMI EN LA POLICÍA? CONTESTO: “No, los deje en la parada de taxi y hay esta una gaceta policial y ella me decía que la llevara para la casa y quien quería poner la denuncia era Brayan y lo deje allí y me fui” OTRA: ¿Y DESPUÉS? CONTESTO: “Llegaron a detener al señor unos policías”. OTRA: CUANTOS AÑOS TIENE CONOCIENDO A LESLY? CONTESTO: “Desde el año 2002” OTRA: ¿Y A O.O.? CONTESTO: “2003 o 2004” OTRA: ¿Y SU ESPOSA ESTABA DURMIENDO NO SE LEVANTO? CONTESTO: “No se levanto ella se paro a la 6 de la mañana” OTRA: ¿ELLA NO SE DESPERTÓ CUANDO LESY LE ESTABA TUMBANDO LA PUERTA A USTED? CONTESTO: “No” OTRA: ¿POR QUÉ USTED NO LE DIJO A LESLY QUE LA SEÑORA JOHELMI HABÍAN TENIDO RELACIÓN CON EL SEÑOR? CONTESTO: “No se si llegaron de muto acuerdo” OTRA: ¿DESDE CUANDO CONOCE A LA SEÑORA YOHELMI? CONTESTO: ”La conozco desde que mi esposa estaba embarazada y en una fiesta con Brayan” OTRA: ¿CUAL ERA LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA EN ESAS OPORTUNIDADES? CONTESTO: “La conducta no se ella fue novia de un amigo de brayan, es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿INDIQUE A QUE HORA COMENZÓ ESA REUNIÓN? CONTESTO: “De 10 a 10:30 de la noche” OTRA: ¿CUANDO USTED LLEGA A BUSCAR A B.E.Q.C.E.? CONTESTO: “Estaban dentro de una tasca y estaban compartiendo y me dijeron que llevara el vació de cerveza” OTRA: ¿INDIQUE CUANDO LLEGA A LA CASA QUE COMIENZAN HACER? CONTESTO:”Compartir escuchar música y hablar”. OTRA: ¿LUEGO QUE PASO? CONTESTO: “En espacio de 1 hora se termino la cerveza y fuimos en el carro a comprar Orozco, mi esposa y yo, y se quedo Ada, Johelmi y Brayan y cuando regresamos venia de la parte de atrás con Brayan y todavía le dijimos y que paso ya están aprovechando las cosas”. OTRA: ¿QUE HORA ERAN CUANDO ELLOS VENÍAN CUANDO OCURRE LO DE LA PARTE DE ATRÁS? CONTESTO: “11 de la noche” OTRA: INDIQUE AL TRIBUNAL QUE HORA ERAN CONCRETAMENTE CUANDO SE VA AL CUARTO A BUSCAR A LA CIUDADANA VICTIMA? CONTESTO: “A las 3 de la mañana y fue cuando la niña se despertó le doy al vuelta a la casa y no lo consigo y voy al cuarto de Ada y estaba cerrada la puerta de afuera y como ese cuarto tiene dos puerta y la puerta del cuarto estaba abierta la que da para el baño y me asomo y veo la cosa” OTRA: ¿CUANDO ABRE LA PUERTA OBSERVO QUE LA SEÑORA ESTUVIERA FORCEJEANDO? CONTESTO: “No, ellos estaban normales cuando alguien esta en eso” OTRA: ¿ELLA GRITO? CONTESTO: “No, si hubiera gritado me hubiera dado cuentea y luego cerré la puerta y apague la música” OTRA: TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE QUE USTED LOS VES Y EL MOMENTO QUE SE VA A ACOSTAR? CONTESTO: “Como 1 hora” OTRA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI ELLOS SUPIERON SI LO VIERON? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿SI ESTABA OSCURO EL CUARTO? CONTESTO: “Estaba el televisor prendido lo demás estaba apagado” OTRA: ¿A LO QUE USTED CIERRA LA PUERTA QUE PENSÓ USTED DE LO QUE VIO? CONTESTO: “Yo pensé que cuando una persona se conocen y como estaban bailando y se fueron y consintieron al acto sexual” OTRA: ¿INDIQUE SI ESTABAN EBRIOS? CONTESTO: “Yo no estaba ebrio, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA: ¿EL CIUDADANO ACUSADO Y LA CIUDADANA JOHELMI SE CONOCÍAN DE ANTES? CONTESTO: “Eran la segunda oportunidad que se veían segunda o tercera oportunidad creo que la primera fue en fue en el centro” OTRA: ¿LA CIUDADANA QUE CUIDA A SUS NIÑAS ESTABA TOMANDO COMPARTIENDO CON USTEDES? CONTESTO: “No, las niña se quedan dormidas y ella se acostó en el cuarto de ella. OTRA: ¿COMO ERA LA ACTITUD DEL ACUSADO? CONTESTO: “Activo era una persona activa normal” OTRA: ¿EL CIUDADANO ACUSADO BAILO CON JOHELMI? CONTESTO: “De temprano bailaron Vallenato” OTRA: ¿QUIENES BAILARON CON ELLA? CONTESTO: “Con ella bailo Brayan y el señor” OTRA: ¿Y USTED BAILÓ? CONTESTO: “En una oportunidad porque estaba cansado. OTRA: ¿CUANDO ABRE LA PUERTA DEL CUARTO A QUIEN VISUALIZA? CONTESTO: “Veo a la señora Ada” OTRA. ¿CUANDO LA CIUDADANA YOHELMI LE MANIFESTÓ QUE DECÍA EL ACUSADO? CONTESTO: “Que el no la había violado OTRA: ¿Y LA VICTIMA QUE LE DECÍA? CONTESTO: “Que la llevara para su casa y Brayan le decía que denunciara y los lleve para una línea de taxi y allí cerca de la plaza esta un gaceta policial y colocaron la denuncia” OTRA: ¿QUE MANIFESTABA LA CIUDADANA JOHELMI? CONTESTO: ”Ella lloraba y decía, el me violo, el me violo” OTRA: ¿USTED DICE QUE ESTABA COMO TOMADO? CONTESTO: “Yo un poco” OTRA ¿EL ACUSADO ESTABA TOMADO? CONTESTO: “Si pero no mucho” OTRA: ¿Y EL CIUDADANO BRAYAN ESTABA TOMADO? CONTESTO: “El se quedo dormido y se paro y se consiguió con ese peo” OTRA: LA SEÑORA ESTABA TOMADA? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Y QUE LE DECÍA? CONTESTO: “Ella me decía el me violo que la llevara para su casa”

Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

El testimonio del ciudadano J.G.G.B., promovido por la Fiscalía del Ministerio Público es apreciado por este Juzgador según la sana crítica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como un Testigo Original, toda vez que el precitado ciudadano percibió directamente los hechos objeto del presente contradictorio, a través de su actividad sensorial (sentidos), tal y como lo expresa H.E.B.T., en su libro Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2009, Pag. 704; testimonial esta que no desvirtúa el manto de inocencia que protege al acusado O.R.O.N.. Dicha convicción surge de la adminiculacion de la presente Prueba Judicial con el resto del cúmulo probatorio, es decir con las testimoniales de la victima ciudadana JOHELMI H.M.P., L.G.C., A.N.B. y L.L..

Adminiculando el testimonio del ciudadano J.G.G.B., con lo manifestado por la ciudadana JOHELMI H.M.P., víctima en el presente asunto penal, evidencia este Tribunal serias contradicciones entre ambos testimonios, que crean la duda razonable en este Juzgador a favor del acusado, de que los hechos narrados por la victima, no constituyen plena prueba frente a los hechos traídos al Juicio Oral y Publico por la Representación Fiscal. Esta convicción surge toda vez que el ciudadano J.G.G., manifestó lo siguiente al Tribunal: “¿QUIEN CERRO LAS PUERTAS DE SU CASA? CONTESTO: “No quedaron cerradas porque ellos estaban en la sala bailando”. OTRA: ¿QUIENES ESTÁN BAILANDO? CONTESTO: “Los dos el acusado y la victima” OTRA: ¿DONDE ESTABAN BAILANDO? CONTESTO: “En la sala” OTRA: LESLY DONDE ESTABA? CONTESTO: “Despierto” OTRA: ¿CUANDO AMBOS ESTABAN BAILANDO QUE HIZO? CONTESTO: “No hice nada”. Dicha aseveración es contraria a la afirmación hecha por la victima en este Tribunal, quien manifestó rotundamente no haber compartido con el acusado de autos, por lo que manifestó lo siguiente: “COMO SE LLAMA LA PERSONA QUE ABUSO SEXUALMENTE DE TI? CONTESTO: “Orlando R.O.” OTRA: ESE DIA LO CONOCISTE? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿COMPARTISTE UNA CONVERSACIÓN CON EL? CONTESTO: “No” OTRA ¿QUE PALABRAS CRUZASTE CON EL? CONTESTO: “Ninguna conversación personal ninguna”. OTRA. ¿DURANTE DE ESE COMPARTIR TE HIZO ALGÚN COMENTARIO? CONTESTO: “No”. Ante dichas contradicciones, no puede hacerse este Juzgador de la plena convicción, toda vez que surge el beneficio a la duda, a favor del acusado O.R.O.N., de que la relación sexual se haya desarrollado bajo un marco de violencia, amenaza o constreñimiento, tal y como lo tipifica el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mas aún cuando el ciudadano J.G.G.B., manifestó a este Tribunal en audiencia de Juicio Oral y Privada efectuada el día 10-06-2011, lo siguiente: ¿EL CIUDADANO ACUSADO Y LA CIUDADANA JOHELMI SE CONOCÍAN DE ANTES? CONTESTO: “Eran la segunda oportunidad que se veían segunda o tercera oportunidad creo que la primera fue en fue en el centro”.

De igual forma manifiesta la victima ante este Tribunal, a pregunta realizada por la defensa lo siguiente:” ¿Y QUE HIZO? CONTESTO; “Vi al señor encima de mi y lo quite y me puse la ropa”. Afirmación esta, que es opuesta a lo manifestado por el ciudadano J.G.G.B., quien manifiesta a preguntas realizadas por la defensa lo siguiente:” ¿CUANDO ABRE LA PUERTA OBSERVO QUE LA SEÑORA ESTUVIERA FORCEJEANDO? CONTESTO: “No, ellos estaban normales cuando alguien esta en eso” OTRA: ¿ELLA GRITO? CONTESTO: “No, si hubiera gritado me hubiera dado cuentea y luego cerré la puerta y apague la música”. ¿A LO QUE USTED CIERRA LA PUERTA QUE PENSÓ USTED DE LO QUE VIO? CONTESTO: “Yo pensé que cuando una persona se conocen y como estaban bailando y se fueron y consintieron al acto sexual”.

En consecuencia, de la adminiculacion realizada a la presente Prueba Judicial, este Tribunal considera que existe contradicción en dichos testimonios, que crean la duda razonable en este Jurisdicente de que la relación sexual, que tuvo lugar el día 12-12-2010, haya sido bajo constreñimiento, amenaza o violencia en cualquiera de sus formas, por parte del acusado O.R.O.N.. Y ASÍ SE DECLARA.

De la adminiculacion realizada a la testimonial del ciudadano J.G.G.B., rendida en fecha 10-06-2011, con la testimonial del ciudadano L.G.C., este Juzgador evidencia que existen contradicciones sustanciales que antes de demostrar la culpabilidad del acusado O.R.O.N., por el contrario no trastocan el principio de presunción de inocencia del que se encuentra cubierto el referido ciudadano.

Dicha convicción surge toda vez que el ciudadano J.G.G.B., manifiesta a preguntas del Tribunal, lo siguiente: ¿EL CIUDADANO ACUSADO BAILO CON JOHELMI? CONTESTO: “De temprano bailaron Vallenato” OTRA: ¿QUIENES BAILARON CON ELLA? CONTESTO: “Con ella bailo Brayan y el señor”. Afirmación esta que es contradicha por el ciudadano L.G.C., quien a preguntas formuladas por la defensa expresa: ¿USTED BAILO? CONTESTO: “No”; y a preguntas realizadas por el Ministerio Público manifiesta que: “¿RECUERDA USTED SI EL CIUDADANO O.O. BAILO CON JOHELMI MARTÍNEZ? CONTESTO: “No recuerdo verlos bailando”. Pero, a preguntas realizadas por la defensa el ciudadano L.G., contesto lo siguiente:” ¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI OBSERVO QUE EL HOY CAUSADO EJERCIERA ALGÚN TIPO DE PRESIÓN SOBRE LA CIUDADANA VICTIMA? CONTESTO: “No, estábamos compartiendo al mismo tiempo”. Lo que en consecuencia, conllevan a apreciar a este Tribunal, de conformidad con las máximas de experiencias, tal y como lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, el hecho de que ciertamente la ciudadana victima, el acusado O.R.O. y el ciudadano L.G., se encontraban compartiendo en la referida reunión, tal y como lo expresa el testigo J.G.G..

De igual forma el ciudadano J.G.G.B., manifiesta a preguntas realizadas por la defensa que:” ¿CUANDO ABRE LA PUERTA OBSERVO QUE LA SEÑORA ESTUVIERA FORCEJEANDO? CONTESTO: “No, ellos estaban normales cuando alguien esta en eso” OTRA: ¿ELLA GRITO? CONTESTO: “No, si hubiera gritado me hubiera dado cuentea y luego cerré la puerta y apague la música”. ¿A LO QUE USTED CIERRA LA PUERTA QUE PENSÓ USTED DE LO QUE VIO? CONTESTO: “Yo pensé que cuando una persona se conocen y como estaban bailando y se fueron y consintieron al acto sexual”. En contraposición el ciudadano L.G.C., no observo el acto sexual entre el acusado y la victima, toda vez que se encontraba dormido, por lo que a preguntas realizadas por la defensa contesto lo siguiente:”¿INDIQUE LA TRIBUNAL SI VIO AL ACUSADO Y A LA VICTIMA HACIENDO RELACIONES SEXUALES? CONTESTO: “No, estaba dormido”.

Dichas afirmaciones se contradicen, son inverosímiles y no demuestran con fundamentos sólidos la realidad de los hechos, tal y como lo explana la Representante de la Vindicta Publica en la narración de los hechos, realizada en la apertura del debate Oral. Por consiguiente, este Tribunal no obtiene de esta adminiculacion plena convicción de la conducta típica, antijurídica y culpable del ciudadano O.R.O.N., en los hechos controvertidos debatidos en el presente Juicio Oral y Privado, que fueron aportados por la Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

Adminiculando la testimonial del ciudadano J.G.G.B., con la testimonial de la ciudadana A.N.B., este Tribunal observa que ambos ciudadanos fueron testigos presénciales del acto sexual entre el ciudadano O.R.O.N. y la ciudadana JOHELMI H.M.P., manifestando ambos en el debate Oral y Privado, que en ningún momento el acusado de autos realizara algún tipo de constreñimiento, violencia o amenaza sobre la victima al momento de llevarse a efecto el coito entre ambos. Dicha convicción surge en virtud de que el ciudadano J.G., a preguntas formuladas por la Defensa Pública manifiesta:” ¿CUANDO ABRE LA PUERTA OBSERVO QUE LA SEÑORA ESTUVIERA FORCEJEANDO? CONTESTO: “No, ellos estaban normales cuando alguien esta en eso” OTRA: ¿ELLA GRITO? CONTESTO: “No, si hubiera gritado me hubiera dado cuenta y luego cerré la puerta y apague la música” OTRA: TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE QUE USTED LOS VES Y EL MOMENTO QUE SE VA A ACOSTAR? CONTESTO: “Como 1 hora” OTRA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI ELLOS SUPIERON SI LO VIERON? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿SI ESTABA OSCURO EL CUARTO? CONTESTO: “Estaba el televisor prendido lo demás estaba apagado”. Aseveraciones estas que concuerdan con lo explanado en el debate Oral por la ciudadana A.N.B., quien manifestó a preguntas realizadas por la Defensa Pública lo siguiente: “QUE SI OBSERVO FUERA DE LO QUE HABÍA OBSERVADO SI LA SEÑORA FUE OBJETO DE ALGÚN TIPO DE VIOLENCIA O DE AMENAZA? CONTESTO: “No” OTRA: ¿ELLA NO PIDIÓ AUXILIO? CONTESTÓ: “No dijo nada estaba normal” OTRA: ¿INDIQUE SI OBSERVO QUE LA CIUDADANA JOHELMI HABÍA SIDO ESTABA OBLIGADA CON ALGUNA ARMA? CONTESTO: “No en ningún momento” OTRA: INDIQUE SI CUANDO ABRE LA PUERTA EL SEÑOR GARCÍA QUE ACTITUD TOMARON LOS SEÑORES? CONTESTO: “Ninguna ellos siguieron ellos apagaron el televisor y empezaron de nuevo en lo mismo”. Como consecuencia de esta adminiculacion, surge la duda razonable en este Juzgador de que el acto sexual que realizaron el acusado y la victima, en fecha 12-12-2010, haya sido violento, bajo amenaza o bajo constreñimiento, tal y como lo tipifica el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que ambos testigos manifiestan que el ciudadano O.O. y la ciudadana JOHELMI MARTÍNEZ, fueron vistos por el testigo J.G., y estos no le prestaron atención alguna y en consecuencia continuaron con el acto sexual. Y ASÍ SE DECLARA.

De la adminiculación realizada a la testimonial del ciudadano J.G.G.B., con la testimonial de la funcionaria L.L., Médico Forense, Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, este Tribunal evidencia que ambos testimonios coinciden en que no hubo violencia por parte del acusado para con la victima, toda vez que a preguntas realizadas por la Defensa Publica, el ciudadano J.G., manifiesta:” ¿CUANDO ABRE LA PUERTA OBSERVO QUE LA SEÑORA ESTUVIERA FORCEJEANDO? CONTESTO: “No, ellos estaban normales cuando alguien esta en eso” OTRA: ¿ELLA GRITO? CONTESTO: “No, si hubiera gritado me hubiera dado cuentea y luego cerré la puerta y apague la música”. Asimismo la funcionaria L.L., manifiesta lo siguiente:” ¿LA CIUDADANA JOHELMI MARTÍNEZ TENIA SIGNOS DE VIOLENCIA? CONTESTO: “No el hecho de que haya presentado signos de violencia en la valoración se revisa desde los pelos de la cabeza hasta el dedo gordo del”. En consecuencia no queda acreditada la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado O.R.O.N., en los hechos aportados en el presente contradictorio por la Representante de la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas y cada una de estas consideraciones que refieren directamente a la coherencia, a la veracidad y a la concordancia del testimonio del ciudadano J.G.G.B., testigo original y presencial de los hechos, éste Tribunal no consigue, tampoco en la presente testimonial elementos probatorios suficientes como para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual se encuentra amparado el ciudadano O.R.O.N.. ASÍ SE DECLARA.

5) Declaración del ciudadano L.G.C., testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, a quien se le tomó el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.417.706, quien inmediatamente expuso: “Ese día me encontraba en mi trabajo y la señora llega en mi trabajo y compartimos un rato hasta la 6:00 de la tarde y en ese momento decidirnos irnos para otro sitio para seguir compartiendo en eso nos fuimos en el transcurso 9 a 10 de la noche nos fuimos para la casa de el señor GARCÍA, para Los Haticos para seguir compartiendo en su casa en el transcurso de la noche la señora FABIOLA se fue a acostar , y el señor GARCÍA se fue acostar después al rato, y yo me quede en una silla dormitado, de repente la señora me llega y me despierta y me dice que el señor había abusado sexualmente de ella, y que la llevara para su casa y yo y yo le dije que por la hora era difícil agarrar taxi yo fuimos a despertar a GARCÍA, y voy le toco la puerta del cuarto y sale y pregunta lo que pasa y nos lleva en su carro hasta el comando policial que esta cerca de la plaza ha formular la denuncia nos bajamos y ella entra , y a mi me preguntaron y ella realizó la denuncia, luego dos funcionarios se dirigieron a la casa de GARCÍA, y se saltaron la cerca porque la casa estaba cerrada y luego lo sacan de la casa y se lo llevan para el comando, es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA ¿USTED CONOCE A B.G.? CONTESTO: “Ese nombre me lo tiene puestos haya los muchachos pero mi nombre es L.G.C.. OTRA: ¿QUÉ TIEMPO TIENE CONOCIENDO USTED A LA CIUDADANA JOHELMI M.P.? CONTESTO: “Como 3 años” OTRA: ¿CÓMO LA CONOCIÓ? CONTESTO: “A través de mi compadre que es hermano de ella”. OTRA: ¿CUANDO CONOCIÓ A O.R.O.? CONTESTO: “Lo conocí esa noche” OTRA: ¿CUANDO FUE ESA NOCHE? CONTESTO: “11-12-2010” OTRA: ¿QUE VINCULACIÓN TIENE EL CIUDADANO O.O. CON LA CIUDADANA FABIOLA? CONTESTO: “Yo lo conocí como tío de ella” OTRA: ¿QUIEN ES FABIOLA? CONTESTO: “La esposa de García” OTRA: ¿Y QUIEN ES GARCÍA? CONTESTO: “El esposo de Fabiola J.G. Bogarin” OTRA, ¿QUE TIEMPO TIENE CONOCIÉNDOLO? CONTESTO: “5 o 6 años” OTRA: ¿HA TENIDO PROBLEMA CON LA SEÑORA JOHELMI MARTÍNEZ? CONTESTO: “No” OTRA. ¿HA TENIDO UN PROBLEMA SIMILAR A ESTE? CONTESTO: “No” OTRA: ¿QUE TIEMPO TIENE CONOCIENDO A LA CIUDADANA JOHELMI MARTÍNEZ? CONTESTÓ: “Un año y pico amistad y una buena relación” OTRA. ¿Y CON GARCÍA Y FABIOLA? CONTESTO; “Si” OTRA; ¿HAN COMPARTIDO EN CASA DE JOHELMI MARTÍNEZ? CONTESTO “Si” OTRA: ¿EN DONDE? CONTESTO: “Si en octubre y noviembre del mismo año” OTRA: ¿CUÁNTAS VECES HA IDO A LA CASA DE GARCÍA? “Contesto 2 veces una vez en Los Haticos y otra en donde ocurrieron los hechos” OTRA: ¿CONOCE LA PARTE INTERNA DE LA CASA? CONTESTO: “No porque solo estuve en el frente compartiendo” OTRA; ¿BAILO CON JOHELMI MARTÍNEZ? CONTESTÓ: “Si” OTRA: ¿RECUERDA USTED SI EL CIUDADANO O.O. BAILO CON JOHELMI MARTÍNEZ? CONTESTO: “No recuerdo verlos bailando” OTRA. ¿CON QUIEN BAILO FABIOLA? “Contesto con García” OTRA, ¿QUIEN SE ACUESTA PRIMERO? CONTESTO: “Fabiola” OTRA: ¿QUIEN LE INDICA A LA CIUDADANA JOHELMI MARTÍNEZ DONDE DORMIR? CONTESTO: “El señor García OTRA. ¿EN QUE CUARTO SE ACUESTA LA CIUDADANA JOHELMI MARTÍNEZ? CONTESTO: “En el primer cuarto a mano derecha” OTRA: ¿ENTRO EN EL CUARTO? CONTESTO: “No” OTRA: ¿ENTRE ALGUNA SALA SANITARIA DE LA CASA? CONTESTO; “No” ¿CUANDO JOHELMI MARTÍNEZ SALE DEL CUARTO QUE LE DIJO? CONTESTO: “Como yo estaba dormitado me dijo que el señor Orozco había abusado de ella sexualmente” OTRA: ¿ LE DIJO LA FORMA COMO ABUSO DE ELLA? CONTESTO: “No solo que había abusado de ella” OTRA: ¿ESTABA VESTIDA? CONTESTO: “Si” OTRA. ¿COMO ESTABA LA CIUDADANA JOHELMI MARTÍNEZ? CONTESTO: “Desesperada, llorando nerviosa estaba mal” OTRA: ¿QUE HACE CUANDO SE ENTERA? CONTESTO: “Ella me dice que quiere un taxi que se quiere ir a su casa que quiere poner la denuncia y hablamos con el señor García yo le toque la puerta y el es el que nos lleva a la policía a formular la denuncia” OTRA, ¿QUIEN SALIO GARCÍA O FABIOLA? CONTESTO: “García”, Fabiola no salio solo Garcés salio cunado escucho OTRA; ¿DONDE ESTA UBICADA ESA GACETA POLICIAL? CONTESTO: “Cerca del sanatorio hospital” OTRA, ¿QUE PARROQUIA? CONTESTO: “No se, no recuerdo no se bien la ubicación del lugar” OTRA: ¿USTED VIO A O.O.? CONTESTO; “No” OTRA ¿CUANDO LLEGA A LA POLICÍA QUIEN SE BAJAN? CONTESTO: “Los tres” OTRA. ¿QUE SUCEDE DESPUÉS? CONTESTO: “Denuncio luego tomaron la declaración de ella, me tomaron mi nombre y me quedo afuera tranquilamente y ella se queda formulando la denuncia” OTRA: ¿CUANTOS POLICÍAS FUERON AL SITIO? CONTESTO: “3 policías” OTRA: ¿LOS NOMBRES DE LOS POLICÍAS? CONTESTO: “No se” OTRA: ¿CUANDO LLEGAN LA SITIO QUE PASA? CONTESTO: “Los policías se saltan la cerca porque le portón estaba cerrado” OTRA, ¿Y DONDE ESTABA EL SEÑOR JORGE NO VENIA CON USTEDES? CONTESTO: “El se quedo atrás” OTRA: ¿Y NO TENIA LAS LLAVES DE LA PUERTA? CONTESTO: “No las conseguía y los policías se saltaron la cerca” OTRA: ¿Y COMO ENTRARON SI LA PUERTA ESTABA CERRADA? CONTESTO: “Por la puerta principal estaba abierta” OTRA: ¿DE DONDE SACARON AL CIUDADANO O.O.? CONTESTO: “Del segundo cuarto” OTRA: ¿ESTABA VESTIDO? CONTESTO; “Si normalmente” OTRA, ¿Y QUE DIJO EL CUNADO LO APREHENDIERON OPUSO RESISTENCIA QUE DECÍA? CONTESTO: “Que el no había hecho nada” OTRA. ¿LE DIO UN TIPO DE EXPLICACIÓN? “No yo le dije que si se había metido con ella le iba a ir mal” OTRA: ¿USTED EN EL TIEMPO QUE TUVIERON COMPARTIENDO VIO UN TIPO DE CONFIANZA ENTRE ELLOS? CONTESTO: “No” OTRA: ¿DESDE QUE TIEMPO ESTUVIERON COMPARTIENDO? CONTESTO:” desde la 5 de la tarde hasta el sábado 11 de diciembre consumimos alcohol hasta las 3 o 4 de la mañana” OTRA. ¿CUANDO SE REUNÍAN SIEMPRE CONSUMÍAN ALCOHOL? CONTESTO: “Si, siempre compartíamos sanamente lo hacíamos por amistad siempre bien” OTRA: ¿HABÍA TENIDO ANTERIORMENTE PROBLEMAS DE ESTA ÍNDOLE? CONTESTO: “No” OTRA: ¿CUANDO DETIENE AL SEÑOR QUE SUCEDE? CONTESTO: “Se los llevan al comando y el le entrega sus pertenecía a García y yo me quede afuera y Johelmi se quedo adentro” OTRA: ¿SE HA VUELTO HA COMUNICAR CON LA CIUDADANA JOHELMI MARTÍNEZ DESPUÉS DE LOS HECHOS? CONTESTO: “No” OTRA ¿LA CIUDADANA JOHELMI MARTÍNEZ LE DIJO LAS CIRCUNSTANCIAS COMO EL CIUDADANO O.O.A.D.E.? CONTESTO: “No, es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DE QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿CIUDADANO LESLI ESE ES SU NOMBRE? CONTESTO: “Si correcto si” OTRA: ¿A QUE HORA LLEGA USTED A LA CASA DONDE SE ENCONTRABA O.O.? CONTESTO: “De ocho y media para nueve” OTRA: ¿CUANTAS VECES HABÍA IDO A LA CASA DONDE SE ENCONTRABA EL SEÑOR O.O.? CONTESTO: “Era la primera vez” OTRA: ¿INDIQUE LA TRIBUNAL CUANDO LLEGA A LA CASA EN QUE CONSISTIÓ ESE COMPARTIR? CONTESTO: “Salimos del trabajo tuvimos compartiendo un rato allá y luego nos fuimos con García quien nos invito para su casa tomamos cerveza compartimos”. OTRA: INDIQUE QUE ES COMPARTIR? CONTESTO: “Bailaron bebieron cerveza” OTRA: ¿USTED BAILO? CONTESTÓ: “No” OTRA: ¿A QUIEN VIO BAILAR USTED? CONTESTO: “Yo vi bailando al tío con la sobrina” OTRA: ¿A QUE HORA FUE ESO? CONTESTÓ: “Si en la noche” OTRA: ¿A QUE HORA DEJO DE COMPARTIR CON EL GRUPO? CONTESTO: “Como 5 minutos yo salí a la parte de atrás de la casa” OTRA: ¿QUE FUE HACER EN LA PARTE DE ATRÁS DE LA CASA? CONTESTO: “Fui a orinar y tuve relaciones con la agraviada” OTRA: ¿HORA QUE TUVO RELACIONES SEXUALES CON LA VICTIMA? CONTESTO: “Seria como a las 1: 30 a 12 no estoy seguro de la hora” OTRA: ¿INDIQUE CUANTAS VECES TUVO RELACIONES CON LA VICTIMA? OBJECIÓN DE LA FISCALIA QUIEN MANIFIESTA QUE EL TESTIGO NO VINO PARA DECIR SUS INTIMIDADES NI COMO LO HIZO POR LO QUE EL JUEZ LA DECLARA SIN LUGAR LA OBJECIÓN Y MANIFIESTA QUE EL TESTIGO CONTESTE: SEGUIDAMENTE EL TESTIGO CONTESTO: “2 veces la primera a las 11 y la segunda media hora después” OTRA: ¿EN QUE ÁREA SOSTUVO RELACIONES? CONTESTO: “En la parte de atrás” OTRA: ¿QUE HIZO DESPUÉS? CONTESTO: “Seguí compartiendo” OTRA: ¿EN QUE MOMENTO SE QUEDO DORMIDO? CONTESTO: “No recuerdo” OTRA: ¿A QUE HORA SE QUEDO DORMIDO EL SEÑOR GARCÉS ¿ CONTESTO: “3 3:30AM, se quedo dormitado” OTRA: ¿QUE ES DORMITADO? CONTESTÓ: “Dormido” OTRA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI OBSERVO QUE EL HOY CAUSADO EJERCIERA ALGÚN TIPO DE PRESIÓN SOBRE LA CIUDADANA VICTIMA? CONTESTO: “No estábamos compartiendo al mismo tiempo” OTRA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI VIO AL ACUSADO Y A LA VICTIMA HACIENDO RELACIONES SEXUALES? CONTESTO: “No estaba dormido” SEGUIDAMENTE EL JUEZ REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: CUANTAS OPORTUNIDADES HA VISITADO LA CASA DEL SEÑOR GARCÍA? CONTESTO: “Era la 1 vez” OTRA: ¿EN CUANTAS OPORTUNIDADES HA VISTO AL ACUSADO? CONTESTO: “Era la primera vez que lo veía” OTRA: ¿CUANTAS RELACIONES SEXUALES SOSTUVO CON LA VICTIMA ESA NOCHE? CONTESTO: “2 veces” OTRA: ¿USTED PUDO PERCATARSE CUANDO EL CIUDADANO O.O. SE RETIRO A DORMIR? CONTESTO: “No” OTRA: ¿EN QUE ESTADO SE ENCONTRABA LA CIUDADANA JOHELMI H.M.P. PARA EL MOMENTO EN QUE LE DICE QUE FUE ABUSADA SEXUALMENTE? CONTESTO: “Se sentía mas recuperada porque había dormido un poquito OTRA: ¿A QUE HORA SE RETIRO A DORMIR? CONTESTO: “Eran como las 2 o 3 de la madrugada” OTRA: ¿A QUE HORA LE MANIFESTÓ LA CIUDADANA JOHELMI H.M.P. QUE HABÍA SIDO ABUSADA SEXUALMENTE? CONTESTO: “Eran como la 4 de la mañana” OTRA: ¿QUE HORA ERAN CUANDO REALIZARON LA APREHENSIÓN? CONTESTO: “Cinco o cinco y media” OTRA: ¿CUANDO LA CIUDADANA VICTIMA LE MANIFESTÓ HABER SIDO ABUSADA SEXUALMENTE DONDE SE ENCONTRABA EL CIUDADANO O.O.? CONTESTO: “En el cuarto” OTRA: ¿QUE ACTITUD TOMO USTED? CONTESTO: “Yo le dije que se tranquilizara porque ella estaba desesperada, le dije cálmate, tranquilízate no hice mas nada” OTRA: ¿SE ENCONTRABA OTRA PERSONA ALLÍ CON USTEDES? CONTESTO: “No estaban todos durmiendo” OTRA: ¿SE ENCONTRABA OTRA PERSONA EN EL CUARTO DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: “Si” OTRA ¿SE PERCATO DEL HECHO? CONTESTO: “No se, se que estaba en el cuarto durmiendo” OTRA ¿CUANTOS CUARTOS TIENE ESA CASA? CONTESTO: “4 cuartos” OTRA: ¿USTED OBSERVO A LA VICTIMA CON SÍNTOMAS DE HABER SIDO VIOLENTADA? CONTESTO: “No note porque me despertó y es cuando me dice y le dije no te desespere, le dije que se que de tranquila” OTRA. ¿LE DIJO ALGO AL CIUDADANO O.O.? CONTESTO: “Que si había abusado de ella se había metido en problema” OTRA: ¿SE ENCONTRABA VESTIDO EL ACUSADO? CONTESTO: “Si estaba vestido” OTRA: ¿Y LA CIUDADANA SE ENCONTRABA VESTIDA? CONTESTO: “Si también” OTRA: ¿LA CIUDADANA LE MANIFESTÓ EN QUE HABÍA CONSISTIDO EL ABUSO? CONTESTO: “Que el habia abusado de ella” OTRA: ¿LA CIUDADANA FABIOLA DONDE SE ENCONTRABA? CONTESTO: “Estaba dormida” OTRA: ¿EL CIUDADANO GARCÍA BOGARIN LO LLEVO AL SITIO DONDE FORMULARON LA DENUNCIA? CONTESTO: “Si señor” OTRA: ¿QUE TOMABAN ESA NOCHE? CONTESTO: “Cerveza” OTRA: ¿CONSUMIERON DROGAS? CONTESTO: “No” OTRA: ¿DONDE TRABAJA USTED? CONTESTO: “En este momento en punto fijo” OTRA; ¿Y EL DIA DE LOS HECHOS DONDE TRABAJABA? CONTESTO: “En el centro comercial las playitas, es todo”

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

El testimonio rendido por el ciudadano L.G.C., es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que el precitado ciudadano, del análisis realizado a su deposición, en fecha 16-06-2011, no es un testigo que ha percibido directamente los hechos, en este caso la relación sexual, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, (de la victima, ciudadana Johelmi Martínez), todo ello pese a que se encontraba en el lugar de los hechos, tal y como se evidencia de pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público:” ¿CUANDO JOHELMI MARTÍNEZ SALE DEL CUARTO QUE LE DIJO? CONTESTO: “Como yo estaba dormitado me dijo que el señor Orozco había abusado de ella sexualmente” OTRA: ¿LE DIJO LA FORMA COMO ABUSO DE ELLA? CONTESTO: “No solo que había abusado de ella”. Lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia, que deberá ser valorada plenamente en caso de que cumpla dos requisitos fundamentales y característicos para el otorgamiento de su eficacia probatoria, tal y como lo expresa H.E.B.T., en su libro Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2009, Pag. 705. Dichos Requisitos son:

  1. Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución de testigos, pues ante la posibilidad de declaración del testigo original, el testigo pierde eficacia probatoria.

  2. El testimonio de oídas debe estar respaldado, por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciado jurídicamente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos

    Ahora bien, visto el análisis conceptual de dicha testimonial, procede este Juzgado a adminicular este instrumento probatorio con todos y cada de uno de los testigos evacuados en el presente Juicio Oral y Privado, a los fines de dilucidar, si al mismo se le otorga pleno valor probatorio o no.

    De la adminiculación efectuada a la testimonial del ciudadano L.G.C., con la testimonial de la ciudadana JOHELMI H.M.P., victima en el presente asunto penal, observa este Tribunal plagadas contradicciones, toda vez que el ciudadano L.G., manifestó a preguntas realizadas por la Defensa Publica, lo siguiente: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI OBSERVO QUE EL HOY CAUSADO EJERCIERA ALGÚN TIPO DE PRESIÓN SOBRE LA CIUDADANA VICTIMA? CONTESTO: “No estábamos compartiendo al mismo tiempo”. Afirmación esta que es disímil con la testimonial de la ciudadana JOHELMI MARTÍNEZ, toda vez que dicha ciudadana a preguntas formuladas por el Ministerio Público, expresa lo siguiente: ¿COMPARTISTE UNA CONVERSACIÓN CON EL? CONTESTO: “No” OTRA ¿QUE PALABRAS CRUZASTE CON EL? CONTESTO: “Ninguna conversación personal ninguna”. OTRA. ¿DURANTE DE ESE COMPARTIR TE HIZO ALGÚN COMENTARIO? CONTESTO: “No”. En consecuencia, se evidencia que el testimonio del ciudadano L.G., es contradictorio con el testimonio de la victima, y pone en tela de juicio el testimonio de la referida ciudadana, toda vez que el mismo manifiesta haber compartido tanto con el acusado, como con la victima, siendo desacreditado por dicha ciudadana, quien manifestó en este Despacho Judicial que nunca compartió, ni dirigió conversación con el acusado la noche del día 11-12-2010 y la madrugada del día 12-12-2010, siendo inconcebible entonces, aplicando las máximas de experiencias, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la actitud de la victima, quien encontrándose en una reunión, en una casa a la que según esta, era primera vez que visitaba, y mas aún ingiriendo bebidas alcohólicas, hubiese tenido relaciones sexuales con el ciudadano L.G.C. y compartiera con un ciudadano, al que según ella no conocía.

    De igual forma se contradicen ambas testimoniales, y por consiguiente desacredita el ciudadano L.G.C., a la ciudadana JOHELMI MARTÍNEZ, cuando a pregunta formulada por la Representante de la Vindicta Pública, en relación a la comunicación entre ambos, manifiesta:” ¿SE HA VUELTO HA COMUNICAR CON LA CIUDADANA JOHELMI MARTÍNEZ DESPUÉS DE LOS HECHOS? CONTESTO: “No”; observando que la ciudadana JOHELMI MARTÍNEZ, a preguntas formuladas por la Representante fiscal afirma: ¿Y CON B.G.? CONTESTO: “Si ocasionalmente la semana pasada hable con él”. Testimonios estos que no son concordantes entre si y crean la duda razonable, en este Juzgador en relación a la verdad de los hechos aportados por dichos ciudadanos al presente contradictorio.

    Asimismo el ciudadano L.G., manifiesta a preguntas realizadas por la Defensa Publica lo siguiente: ¿USTED BAILO? CONTESTÓ: “No”; afirmación esta que se derrumba totalmente con su propia declaración, toda vez que a preguntas realizadas por la Representante Fiscal manifiesta: ¿BAILO CON JOHELMI MARTÍNEZ? CONTESTÓ: “Si”. En consecuencia, de la presente adminiculación, no existe plena certeza en este Jurisdicente, de los hechos aportados por la Fiscal del Ministerio Público, y por el contrario no puede hacerse este Juzgador de una plena fijación de la premisa menor del silogismo Judicial, que trae como corolario que no se desvirtúe el principio de presunción de inocencia del cual se encuentra investido el acusado ORLANDO RAFAL OROZCO NÚÑEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

    Adminiculando la testimonial del ciudadano L.G.C., con la testimonial rendida por el ciudadano J.G.G.B., este Tribunal evidencia que igualmente existen contradicciones que hacen surgir a este Tribunal la duda razonable a favor del acusado en relación a los hechos aportados por la Representante de la Vindicta Pública.

    Dicha convicción surge toda vez que el ciudadano L.G.C., a preguntas formuladas por el Ministerio Público manifiesta que: “¿RECUERDA USTED SI EL CIUDADANO O.O. BAILO CON JOHELMI MARTÍNEZ? CONTESTO: “No recuerdo verlos bailando” y a preguntas formuladas por la defensa expresa: ¿USTED BAILO? CONTESTO: “No”. Afirmaciones estas que se contradicen con lo expuesto por el ciudadano J.G.G.B., quien manifiesta a preguntas del Tribunal, lo siguiente: ¿EL CIUDADANO ACUSADO BAILO CON JOHELMI? CONTESTO: “De temprano bailaron Vallenato” OTRA: ¿QUIENES BAILARON CON ELLA? CONTESTO: “Con ella bailo Brayan y el señor”. En consecuencia, este Tribunal no tiene la plena convicción de que los hechos explanados por la Representante Fiscal, en relación a que el Acusado se aprovechó del estado alcohólico que presentaba la victima, fuesen ciertos, toda vez que no queda acreditado en dicho Juicio Oral y privado tal condición, así como tampoco queda probada la conducta típica de Violencia, constreñimiento o amenaza, desplegada por el ciudadano O.R.O.N., en contra de la ciudadana JOHELMI H.M..

    De igual forma, es importante destacar que a preguntas formuladas por el Ministerio Público el ciudadano L.G.C., explana: ¿CONOCE LA PARTE INTERNA DE LA CASA? CONTESTO: “No porque solo estuve en el frente compartiendo”, deposición esta que es contradictoria a lo explanado por el ciudadano J.G.G., quien es dueño de la residencia donde ocurrieron los hechos, y quien manifestó: QUIENES ESTÁN BAILANDO? CONTESTO: “Los dos el acusado y la victima” OTRA: ¿DONDE ESTABAN BAILANDO? CONTESTO: “En la sala”. En consecuencia no puede establecer este Tribunal la verdad de los hechos, tal cual como sucedieron, toda vez que dichas contradicciones no permiten que este juzgador, se haga del criterio fidedigno y cierto de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Por consiguiente, este Tribunal no obtiene de esta adminiculacion plena convicción de la conducta típica, antijurídica y culpable del ciudadano O.R.O.N., en los hechos controvertidos debatidos en el presente Juicio Oral y Privado, que fueron aportados por la Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la adminiculación realizada a la testimonial del ciudadano L.G.C., con la testimonial de la ciudadana A.N.B., considera contradictorios, este Tribunal ambos testimonios, en virtud de que el ciudadano L.G.C., no presenció de manera directa los hechos que acontecieron en la madrugada del día 12-12-2010, y no observó la relación sexual sostenida entre el acusado y la victima de autos, ello se evidencia cuando a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público expresa: ¿ENTRO EN EL CUARTO? CONTESTO: “No” OTRA: ¿CUANDO JOHELMI MARTÍNEZ SALE DEL CUARTO QUE LE DIJO? CONTESTO: “Como yo estaba dormitado me dijo que el señor Orozco había abusado de ella sexualmente” OTRA: ¿LE DIJO LA FORMA COMO ABUSO DE ELLA? CONTESTO: “No solo que había abusado de ella”. Testimonio este, que se contradice abiertamente a lo manifestado por la ciudadana A.N.B., quien en su testimonio expresa lo siguiente: “Es cuando veo la señora que entra con cuidado al lado de mi cama, al lado de donde yo estoy acostada hay una colchoneta al lado del colchón esta una cesta de ropa y un televisor que está en el piso y vino se acostó y como a los 5 minutos entra el señor por la otra puerta y la señora se quita la ropa y el señor empieza manosearla y veo que ella pone el pie en mi cama y la otra pierna en la cesta ellos estaban allí haciendo cosas”.

    De igual manera, de la adminiculación realizada a estos dos testimonios, surgen elementos de apreciación, que lejos de demostrar la culpabilidad del acusado ORLADO R.O.N., en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, reafirman el principio de presunción de inocencia que lo ampara, toda vez que a preguntas realizadas por la defensa, el ciudadano L.G., expresó: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI OBSERVO QUE EL HOY CAUSADO EJERCIERA ALGÚN TIPO DE PRESIÓN SOBRE LA CIUDADANA VICTIMA? CONTESTO: “No, estábamos compartiendo al mismo tiempo” OTRA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI VIO AL ACUSADO Y A LA VICTIMA HACIENDO RELACIONES SEXUALES? CONTESTO: “No estaba dormido”. Elementos estos que concuerdan con las afirmaciones hechas por la ciudadana A.N.B., en Audiencia Oral y Privada de fecha 20-06-2011, quien afirma que al momento de la relación sexual, tampoco hubo algún tipo de violencia, amenaza o constreñimiento, tal y como se evidencia cuando a preguntas formuladas por la defensa expuso: “QUE SI OBSERVO FUERA DE LO QUE HABÍA OBSERVADO SI LA SEÑORA FUE OBJETO DE ALGÚN TIPO DE VIOLENCIA O DE AMENAZA? CONTESTO: “No” OTRA: ¿ELLA NO PIDIÓ AUXILIO? CONTESTO: “No dijo nada estaba normal” OTRA: ¿INDIQUE SI OBSERVO QUE LA CIUDADANA JOHELMI HABÍA SIDO ESTABA OBLIGADA CON ALGUNA ARMA? CONTESTO: “No en ningún momento”. Como corolario de dicho análisis adminiculado, surge entonces la convicción en este Tribunal, que no hubo violencia, constreñimiento u amenaza, antes, durante y después de la relación sexual, toda vez que ninguno de los dos testigo ha afirmado en el presente contradictorio haber presenciado actos típicos de ese tipo el día 11-12-2010 y en la madrugada del día 12-12-2010. En consecuencia no queda deslastrado el manto protector de inocencia que cubre al acusado O.R.O.N.. Y ASÍ SE DECLARA.

    Del estudio adminiculado de la testimonial del ciudadano L.G.C., con el testimonio de la experto Médico Forense, profesional II, L.L., este Juzgador evidencia que ambos testigos manifiestan que no existió en ningún momento violencia por parte del acusado O.R.O.N. para con la victima, toda vez que el ciudadano L.G., expresó lo siguiente: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI OBSERVO QUE EL HOY CAUSADO EJERCIERA ALGÚN TIPO DE PRESIÓN SOBRE LA CIUDADANA VICTIMA? CONTESTO: “No, estábamos compartiendo al mismo tiempo”. Testimonio este que es avalado por la Médico Forense, L.L., quien manifestó a preguntas realizadas por la defensa: LA CIUDADANA JOHELMI MARTÍNEZ TENIA SIGNOS DE VIOLENCIA? CONTESTO: “No el hecho de que haya presentado signos de violencia en la valoración se revisa desde los pelos de la cabeza hasta el dedo gordo del”. En consecuencia de la adminiculación realizada a ambas testimoniales, se evidencia que no existió ningún tipo de violencia, amenaza o constreñimiento, antes, durante o después de la relación sexual, toda vez que el ciudadano L.G.C., testigo referencial del hecho, afirmó categóricamente que no presenció ninguna de esas conductas en el acusado, la noche del día 11-12-2010 y en la madrugada del día 12-12-2010, testimonio que es avalado por la Medico Forense L.L., quien luego de haber practicado examen médico legal, físico y ginecológico, de fecha 13 de Diciembre de 2010, determinó que no existía ningún rastro de violencia en el cuerpo de la victima. Y ASÍ SE DECLARA

    En razón de los argumentos fácticos explanados en la adminiculación, este Tribunal considera que el testimonio del ciudadano L.G.C., no es respaldado por el resto del cúmulo probatorio, en relación a demostrar la culpabilidad del acusado O.R.O.N., y por consiguiente no demuestra fehacientemente los hechos controvertidos en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

    6) Declaración de la ciudadana A.N.B.M., testiga promovida como Prueba Nueva por la Defensa Pública, a quien se le tomó el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que ser Venezolana, mayor de edad, con cédula de Ciudadanía N° 36.386.282, quien inmediatamente expuso: ”Bueno ese día yo estaba acostada en el cuarto con mi bebe yo me acuesto y mi bebe se para y yo le metí la teta y es cuando veo la señora que entra con cuidado al lado de mi cama, al lado de donde yo estoy acostada hay una colchoneta al lado del colchón esta una cesta de ropa y un televisor que está en el piso y vino se acostó y como a los 5 minutos entra el señor por la otra puerta y la señora se quita la ropa y el señor empieza manosearla y veo que ella pone el pie en mi cama y la otra pierna en la cesta ellos estaban allí haciendo cosas y el señor abre la puerta del baño y los vez y cierra después viene el señor y se va y como a los 20 minutos y ella se acomoda su blusa y se peino y se asoma y salió, y de allí no le se decir mas nada, es todo

    SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DE QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMER: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL CIUDADANA ADA DONDE SE ENCONTRABA USTED? CONTESTO: “Yo, en el primer cuarto durmiendo con mi bebe y una hija de la dueña de la casa” OTRA: ¿INDICA HORA QUE SE ACOSTÓ? CONTESTÓ: “Yo me acosté a las 9. 9:30 estaban pasando la mujer perfecta”. OTRA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL QUE ACONTECÍA ESA NOCHE EN ESA CASA DEL SEÑOR GARCÍA? CONTESTO: “Esa noche en la casa ellos llegaron comenzaron a beber y los dejos a ellos bebiendo como ella es amiga de la dueña de la casa yo me acuesto tranquila”. OTRA. ¿INDICA QUE HORA ERA CUANDO LA CIUDADANA ENTRA AL CUARTO? CONTESTO: “Eran como de 3 a 4 de la mañana” OTRA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL CUANTO TIEMPO PASO QUE ENTRO LA CIUDADANA YOHELMI PARA QUE ENTRARA EL SEÑOR OROZCO? CONTESTO: “Al momento que entra la ciudadana y se acuesta a los 5 minutos entra por la otra puerta el señor, como el cuarto estaba casi claro estaba amaneciendo y el señor abre la puerta y se asoma y se va y ellos siguen como si nada” OTRA: ¿COMO SABE QUE ERAN ELLOS DOS? CONTESTO: “cuando ella entro yo vi que era su cuerpo y cuando el señor de la casa abre la puerta entra claridad y veo que era el señor y e.e. en sus relaciones y pude ver quien era”. OTRA: ¿QUE SI OBSERVO FUERA DE LO QUE HABÍA OBSERVADO SI LA SEÑORA FUE OBJETO DE ALGÚN TIPO DE VIOLENCIA O DE AMENAZA? CONTESTO: “No” OTRA: ¿ELLA NO PIDIÓ AUXILIO? CONTESTO: “No dijo nada estaba normal” OTRA: ¿INDIQUE SI OBSERVO QUE LA CIUDADANA JOHELMI HABÍA SIDO ESTABA OBLIGADA CON ALGUNA ARMA? CONTESTO: “No en ningún momento” OTRA: INDIQUE SI CUANDO ABRE LA PUERTA EL SEÑOR GARCÍA QUE ACTITUD TOMARON LOS SEÑORES? CONTESTO: “Ninguna ellos siguieron ellos apagaron el televisor y empezaron de nuevo en lo mismo” OTRA: ¿TIEMPO QUE PASA EN EL MOMENTO QUE LA PERSONA QUE ABRIÓ LA PUERTA Y QUE TERMINAN LA RELACIÓN? CONTESTO: “Mas o menos 20 minutos” OTRA: ¿Y SI OBSERVO SI LA CIUDADANA TUVIERA EBRIA? CONTESTO: “No” OTRA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL QUE HIZO USTED CUANDO TERMINARON DE TENER SU RELACIONES? CONTESTO: “Yo me quede acostada y el señor sale por la puerta que entro y ella se para y se acomoda el cabello y se asoma y sale, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿QUE EDAD TIENE USTED? CONTESTO:”Cumplí 30 años” OTRA: ¿CUANTOS HIJOS? CONTESTO: “Uno solo” ¿QUE EDAD? CONTESTO: “2 años” OTRA: ¿TODAVÍA TOMA PECHO? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿CUANTOS NIÑOS CUIDA USTED? CONTESTO: “Con mi bebe 4 tres niñas y un bebe” OTRA: ¿QUE EDAD TIENE LA NIÑA QUE ESTABA DURMIENDO CON USTED? CONTESTO:”11 años Orianyelis” OTRA: ¿A QUE HORA SE ACOSTÓ USTED? CONTESTO: “A las 9: 9:30 cuando empezaba la mujer perfecta” OTRA: ¿DESCRIBA EL CUARTO DONDE ESTABA DURMIENDO? CONTESTO: “Es un cuarto grande había 2 camas hay dos cestas y mi aire un ventilador y el televisor que estaba en el piso y mi cama tiene dos acceso al cuarto una entrada por la sala y otra por la del baño” OTRA: CUANTOS CUARTOS TIENE LA CASA? CONTESTO: “Tres”. OTRA: EN QUE CUARTO ESTABA UBICADA USTED DURMIENDO? CONTESTO: “en el 1 cuarto” OTRA: Y EL SEÑOR GARCÍA? CONTESTO: “En el ultimo cuarto” OTRA: ¿CUANDO LLEGO OROZCO EN LA CASA? “No recuerdo días atrás llego en la casa pero exactamente no le se decir”. OTRA: ¿EN DONDE DORMÍA? CONTESTO: “En el tercer cuarto” OTRA: ¿EN DONDE DORMÍA? CONTESTO: “En una hamaca” OTRA: CUANDO LA SEÑORA ENTRA QUIEN LA LLEVO AL CUARTO? CONTESTO: “La vi entrar sola” OTRA: ¿CONOCE A LA SEÑORA JOHELMI? CONTESTO: “No” OTRA: ¿CUANTAS VECES LA HA VISTO? CONTESTO: “A ellas tres veces en la vía Los Bucares 2 veces y en Los Haticos una vez” OTRA: ¿CONOCÍA LA CASA? CONTESTO: “No le se decir” OTRA: ¿DE QUIEN ERA AMIGA? CONTESTO: “De la señora Dunia Fabiola González” OTRA: ¿DONDE ESTABA DURMIENDO ORIANGELIS? CONTESTO: “En mi cuarto”. OTRA: ¿EN QUE PARTE? CONTESTO: “En su cama” OTRA: CUANTAS CAMAS HABÍA EN EL CUARTO? CONTESTO: “Dos camas con la mía y en la colchoneta en donde se acostó la señora” OTRA: ¿CUANDO USTED OBSERVA Y SE DIO CUENTA QUE HIZO USTED? CONTESTO: “Nada” ¿USTED NO HIZO NADA SE QUEDO TRANQUILA? CONTESTO: “Si nada me quede durmiendo”. OTRA: ¿LO IDENTIFICO EN EL MOMENTO? CONTESTO: “Si cuando entre claridad OTRA: ¿EN QUE POSICIÓN ESTABAN ELLOS? CONTESTO: “Allí cuando el señor estaba arriba de ella y ella tenia las piernas levantadas una en la cesta y una en la cama” OTRA: ¿USTED LE VIO A EL LA CARA? CONTESTO: “Yo le veo la cara cuando el señor abre la puerta y se asoma y entra claridad le veo la cara que son ellos, y lo que estaban haciendo” OTRA: ¿USTED NO SE PERCATO QUE LA NIÑA SE ESTUVIERA PERCATANDO DE ESE HECHO? OTRA: ¿USTED PORQUE NO SE LEVANTO? OBJECIÓN DE LA DEFENSA QUIEN LE MANIFESTÓ QUE LA TESTIGA YA HABÍA DICHO PORQUE ESTABA ACOSTADA EL JUEZ DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN Y LE MANIFIESTA A LA FISCALIA QUE REFORMULE OTRA: ¿USTED LE AVISO AL SEÑOR JORGE LO QUE ESTABA PASANDO? CONTESTO: “Yo no le aviso no lo pensé y yo le estaba dando teta a mi hijo no me levante” OTRA: ¿COMO ESTABA DANDO EL PECHO A SU HIJO? CONTESTO: “Semi sentada” OTRA: ¿Y ELLOS SE DIERON CUENTA? CONTESTO: “Claro” OTRA: ¿CUANTOS AÑOS TIENE CONVIVIENDO CON LA SEÑORA? CONTESTO: “Como 24 años trabajando con ellos”. OTRA: ¿CUANTO TIEMPO TENIA OROZCO EN LA CASA? CONTESTO: “Tenia poquito tiempo en la casa” OTRA: ¿EL VISITABAN LA CASA CON ANTERIORIDAD? CONTESTO: “No” OTRA: ¿QUE ESTABA HACIENDO EN LA CASA? CONTESTO: “EL LLEGO PORQUE ESTABA TRABAJANDO AQUÍ EL ESTABA DE VISITA OTRA: ¿USTED CONOCE PORQUE DE LA VISITA DE OROZCO O ACTUALMENTE ESTA VIVIENDO CON JORGE Y CON DUNIA? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Y EL DIA DE .LOS HECHOS? CONTESTO: “Estaba trabajando en su casa” OTRA: PORQUE NO FUE A DECLARA EN LA FISCALIA? CONTESTO: “Y yo dije que lo había visto todo y no me trajeron para declara hasta horita me trajeron para declarar” OTRA: ¿A QUE SE DEDICA EL ACUSADO? CONTESTO: “El trabaja en la construcción” OTRA: ¿HABÍA HECHO UN TRABAJO EN LA CASA? CONTESTO: “No, es todo”.

    SEGUIDAMENTE EL JUEZ REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: USTED AFIRMA QUE LE ESTABA DANDO PECHO A SU HIJO QUE TIEMPO DURO LA SITUACIÓN EN TERMINO DE TIEMPO QUE ELLOS ESTABAN HACIENDO EL HECHO? CONTESTO: “45 minutos” OTRA: ¿Y DURANTE ESE TIEMPO LE DIO PECHO A SU HIJO? CONTESTO: “No media hora y yo me quede despierta viendo el acontecimiento” OTRA: ¿EL ACONTECIMIENTO COMO USTED LO LLAMA NO LE PARECIÓ QUE ESTABA FUERA DE LOS NORMAL? CONTESTO: “No” OTRA: ¿USTED ACOSTUMBRABA A PRESENCIAR ESA SITUACIÓN? CONTESTO: “No primera vez”, OTRA: ¿QUE DECÍA LA SEÑORA VICTIMA Y EL SEÑOR OROZCO? CONTESTO: “No se oía yo no escuche nada” OTRA: ¿A QUE DISTANCIA ESTABAN ELLOS DE USTED? CONTESTO: “Al lado de mi cama estaba la colchoneta” OTRA: ¿Y SI ELLOS NO ESTABAN TAN DISTANCIADO COMO QUE NO ESCUCHO LO QUE HABLABAN? CONTESTO: “Yo no escuche palabrerio nada de eso” OTRA: ¿COMO A QUE HORA COMIENZA LA REUNIÓN AFUERA? CONTESTO: “Ellos llegaron quince para las nueve y yo me acosté yo los dejo bebiendo y algunos bailando con el señor” OTRA: ¿EN 15 MINUTOS PUDO PERCIBIR ESO? CONTESTO: “Si y yo estaba en la sala que estaba viendo una ropa que me habían traído” OTRA: ¿EN LOS 45 MINUTOS ALGÚN TIPO DE GOLPE VOZ ALTA? CONTESTO: “No, nada todo estaba en silencio” OTRA: ¿USTED ESCUCHO ALGÚN TIPO DE RUIDO FUERA DE LA HABITACIÓN CUANDO LA CIUDADANA SALE DE ALLÍ? CONTESTO: “No recuerdo”. OTRA: ¿ESCUCHO ALGO? CONTESTO: “No” OTRA: ¿NO ESCUCHO NADA? CONTESTO: “No señor”, cuando se los llevan detenido es cuando yo salgo”. OTRA: ¿CUANDO SE LOS LLEVAN DETENIDO USTED LO VIO? CONTESTO: “Si” ¿QUIENES ESTABAN PRESENTE CUANDO DETIENEN AL SEÑOR? CONTESTO: “El señor, la señora” OTRA: QUE PARENTESCO HAY ENTRE LA SEÑORA DE LA CASA Y EL ACUSADO? CONTESTO: “El es tío de la señora, es todo”

    Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

    Este testimonio, es apreciado por este Tribunal, como un medio probatorio ofertado por la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitido por este Juzgador, en fecha 20-06-2011, en aras de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas en recta aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del análisis integral a dicha Prueba Judicial, que la misma aporta elementos contradictorios y distintos a los hechos por los cuales acusa la Representante Fiscal.

    Dicha convicción surge de la Adminiculación realizada de la testimonial de la ciudadana A.N.B., con el testimonio de la victima JOHELMI H.M.P., toda vez que la primera de las mencionadas, manifestó en Audiencia oral y privada realizada en fecha 20-06-2011, lo siguiente: “la señora se quita la ropa y el señor empieza manosearla y veo que ella pone el pie en mi cama y la otra pierna en la cesta ellos estaban allí haciendo cosas”. Testimonio este que es contradictorio con lo expuesto por la victima, quien manifestó ante este Tribunal a pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público que: ¿EL CIUDADANO TE DESPOJO DE TU VESTIMENTA? CONTESTO: “Si de la parte de abajo”.

    De igual forma manifiesta la ciudadana A.N.B., a preguntas formuladas por la defensa que: “QUE SI OBSERVO FUERA DE LO QUE HABÍA OBSERVADO SI LA SEÑORA FUE OBJETO DE ALGÚN TIPO DE VIOLENCIA O DE AMENAZA? CONTESTO: “No”. Afirmación esta, que es ratificada por la victima JOHELMI H.M.P., quien manifestó claramente ante este Juzgador a preguntas formuladas por la Defensa Publica que: “¿LESIONES HEMATOMAS? CONTESTO: “No”. Como consecuencia de dicha adminiculación, no queda plenamente demostrada entonces, la conducta del acusado O.R.O.N., en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, frente a los hechos acaecidos la noche del 11-12-2010 y la madrugada del día 12-12-2010 y en consecuencia surge la duda razonable en este Jurisdicente a favor del acusado. ASÍ SE DECIDE.

    De la adminiculación realizada a la testimonial de la ciudadana A.N.B., con la testimonial del ciudadano J.G.G.B., este Tribunal evidencia que ambos testigos presenciaron la relación sexual, ocurrida en la madrugada del día 12-12-2010, entre el acusado y la victima, por lo que a tal efecto la ciudadana A.N.B., expuso a preguntas realizadas por la Defensa Publica: “QUE SI OBSERVO FUERA DE LO QUE HABÍA OBSERVADO SI LA SEÑORA FUE OBJETO DE ALGÚN TIPO DE VIOLENCIA O DE AMENAZA? CONTESTO: “No” OTRA: ¿ELLA NO PIDIÓ AUXILIO? CONTESTÓ: “No dijo nada estaba normal” OTRA: ¿INDIQUE SI OBSERVO QUE LA CIUDADANA JOHELMI HABÍA SIDO ESTABA OBLIGADA CON ALGUNA ARMA? CONTESTO: “No en ningún momento” OTRA: INDIQUE SI CUANDO ABRE LA PUERTA EL SEÑOR GARCÍA QUE ACTITUD TOMARON LOS SEÑORES? CONTESTO: “Ninguna ellos siguieron ellos apagaron el televisor y empezaron de nuevo en lo mismo”. Dichas afirmaciones son corroboradas por el ciudadano J.G.G., quien manifiesta a preguntas formuladas por la Defensa Pública:” ¿CUANDO ABRE LA PUERTA OBSERVO QUE LA SEÑORA ESTUVIERA FORCEJEANDO? CONTESTO: “No, ellos estaban normales cuando alguien esta en eso” OTRA: ¿ELLA GRITO? CONTESTO: “No, si hubiera gritado me hubiera dado cuenta y luego cerré la puerta y apague la música” OTRA: TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE QUE USTED LOS VES Y EL MOMENTO QUE SE VA A ACOSTAR? CONTESTO: “Como 1 hora” OTRA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI ELLOS SUPIERON SI LO VIERON? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿SI ESTABA OSCURO EL CUARTO? CONTESTO: “Estaba el televisor prendido lo demás estaba apagado”. En consecuencia este Juzgador evidencia que ambas testimoniales reafirman el criterio de que en la noche del 11-12-2010 y en la madrugada del día 12-12-2010, no existió ningún vestigio de Violencia, amenaza o constreñimiento por parte del acusado O.R.O.N., para con la victima, tal y como lo establece la norma penal establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por consiguiente surge la duda razonable a favor del acusado, luego de analizar y adminicular todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

    De la adminiculación realizada a la testimonial de la ciudadana A.N.B. y a la testimonial del ciudadano L.G.C., este jurisdicente observa que ambas testimoniales son contradictorias y disímiles, toda vez que la primera de las mencionadas apreció directamente la relación sexual que tuvo lugar entre el acusado y la victima, mientras que el ciudadano L.G., manifestó haberse quedado dormido mientras se desarrollaban los hechos. Dichas contradicciones son palpables, en virtud de que A.N.B., en su testimonio expresa lo siguiente: “Es cuando veo la señora que entra con cuidado al lado de mi cama, al lado de donde yo estoy acostada hay una colchoneta al lado del colchón esta una cesta de ropa y un televisor que está en el piso y vino se acostó y como a los 5 minutos entra el señor por la otra puerta y la señora se quita la ropa y el señor empieza manosearla y veo que ella pone el pie en mi cama y la otra pierna en la cesta ellos estaban allí haciendo cosas”. Por el contrario el ciudadano L.G. afirmó, a preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público ¿ENTRO EN EL CUARTO? CONTESTO: “No” OTRA: ¿CUANDO JOHELMI MARTÍNEZ SALE DEL CUARTO QUE LE DIJO? CONTESTO: “Como yo estaba dormitado me dijo que el señor Orozco había abusado de ella sexualmente” OTRA: ¿LE DIJO LA FORMA COMO ABUSO DE ELLA? CONTESTO: “No solo que había abusado de ella”.

    De igual manera este Tribunal observa un elemento concordante en dicha adminiculacion, el cual está basado en la total y absoluta falta de violencia, amenaza y constreñimiento de parte del hoy acusado para con la victima, antes durante y después de la relación sexual. Dicha convicción surge cuando a preguntas formuladas por la defensa, la ciudadana A.N.B. expuso: “QUE SI OBSERVO FUERA DE LO QUE HABÍA OBSERVADO SI LA SEÑORA FUE OBJETO DE ALGÚN TIPO DE VIOLENCIA O DE AMENAZA? CONTESTO: “No” OTRA: ¿ELLA NO PIDIÓ AUXILIO? CONTESTO: “No dijo nada estaba normal” OTRA: ¿INDIQUE SI OBSERVO QUE LA CIUDADANA JOHELMI HABÍA SIDO ESTABA OBLIGADA CON ALGUNA ARMA? CONTESTO: “No en ningún momento”. Afirmaciones estas que se corresponden con lo manifestado por el ciudadano L.G.C., quien a preguntas realizadas por la defensa manifiesta: “¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI OBSERVO QUE EL HOY CAUSADO EJERCIERA ALGÚN TIPO DE PRESIÓN SOBRE LA CIUDADANA VICTIMA? CONTESTO: “No, estábamos compartiendo al mismo tiempo” OTRA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI VIO AL ACUSADO Y A LA VICTIMA HACIENDO RELACIONES SEXUALES? CONTESTO: “No estaba dormido”. En consecuencia de tales afirmaciones, surge la duda razonable en quien aquí decide, en virtud de que las versiones de los hechos aportados por ambas testigos, no demuestran los hechos controvertidos traídos a este Tribunal por parte de la Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

    De la adminiculación de la presente testimonial, con lo depuesto en fecha 28-06-2011, por la ciudadana Médico Forense, experto profesional II, L.L., evidencia este Tribunal que ambos coinciden igualmente en la a.d.V., lesiones, hematomas, en el cuerpo de la víctima JOHELMI H.M.P., toda vez que la ciudadana A.N.B., manifiesta a preguntas formulada por la Defensa:” QUE SI OBSERVO FUERA DE LO QUE HABÍA OBSERVADO SI LA SEÑORA FUE OBJETO DE ALGÚN TIPO DE VIOLENCIA O DE AMENAZA? CONTESTO: “No”. Afirmaciones estas, que son verosímiles a la testimonial de la ciudadana Medico Forense, L.L., quien a preguntas formuladas por la Defensa Publica, manifiesta: “LA CIUDADANA JOHELMI MARTÍNEZ TENIA SIGNOS DE VIOLENCIA? CONTESTO: “No el hecho de que haya presentado signos de violencia en la valoración se revisa desde los pelos de la cabeza hasta el dedo gordo del”. Por consiguiente, de la adminiculación realizada a las presentes testimoniales, surge la duda razonable en este jurisdicente, de que el acusado O.R.O.N., haya desplegado una conducta típica, antijurídica y culpable que encuadre con los hechos por los cuales acusa la representante fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por todas y cada una de estas consideraciones que refieren directamente a la coherencia, a la veracidad y a la concordancia del testimonio de la ciudadana A.N.B.M., testigo original y presencial de los hechos, éste Tribunal no consigue, tampoco en la presente testimonial elementos probatorios suficientes como para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual se encuentra amparado el ciudadano O.R.O.N.. ASÍ SE DECLARA.

    7) Declaración de la experta L.L., testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, a quien se le tomó el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.932.612,”quien inmediatamente expuso: La ciudadana fue a la Medicatura forense a realizarse el examen medico legal, físico y ginecológico, en fecha 13 de Diciembre de 2010, donde se observó genitales de externo de aspectos y configuración normal, himen de forma anular de bordes festoneado dilatado y dilatable con una fecha de la última regla 04-12 2010, no observándose huellas fuera del área genital, con un examen Ano Rectal; Estado de los pliegues, conservados tono del esfínter tónico y se obtuvo una conclusión de himen complaciente no pudiendo afirmar o negar delación sexual por violación y Ano rectal normal, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿EN QUE FECHA PRACTICÓ DICHO RECONOCIMIENTO? CONTESTO: “En fecha 13 de diciembre de 2010” OTRA: ¿EL INFORME FUE SUSCRITO POR USTED? CONTESTO: “Si, previa denuncia de la victima quien se dirige a la Medicatura forense por un oficio emanado del ente en donde se formula la denuncia” OTRA: ¿OBSERVO LESIONES FUERA DEL ÁREA GENITAL? CONTESTO: “No se observo” OTRA: ¿CUAL FUE SU CONCLUSIÓN? CONTESTO: “Himen complaciente no pudiendo afirmar o negar relación sexual por violación” OTRA: ¿EXPLIQUE AL TRIBUNAL QUE ES UN HIMEN DILATADO Y DILATABLE? CONTESTO: “Que el himen que es de forma anular con bordes festoneado con características de dilatado y dilatable y al presentar una características de ser complaciente no se rompe con el paso de un objeto duro y romo sino existe solo una circunstancia en estos casos de himen complaciente que solo se rompe en el trabajo de un parto por el paso de un feto por la vía vaginal por eso no se puede afirmar o negar una relación sexual por violación”. OTRA; ¿ESTA AFIRMACIÓN ES DE CERTEZA? CONTESTO: “La única forma de desvirtuar si hubo o no violación es tomar un isopado del semen contenido en el saco posterior de la vagina y con el reactivo de una prueba de ADN con el contenido seminal de la persona de la cual se quiere comprobar” OTRA: ¿UNA PERSONA RELAJADA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL PUEDE ESTAR DESPROVISTA DE LAS LESIONES FUERA DEL ÁREA GENITAL? CONTESTO: “Depende del grado de intoxicación y de su pleno juicio mental, es todo”.

    SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DE QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: LA CIUDADANA JOHELMI MARTÍNEZ TENIA SIGNOS DE VIOLENCIA? CONTESTO: “No el hecho de que haya presentado signos de violencia en la valoración se revisa desde los pelos de la cabeza hasta el dedo gordo del pie” OTRA: ¿EXPLIQUE PORQUE SE PRODUCE LA DILATACIÓN DEL HIMEN? CONTESTÓ: “Eso es congénito nace con la persona el ser humano esta sujeto de un 70 a 80 % de tener un tejido adaptable que le da la elasticidad que permite el paso de objetos duros sin romperse por su forma anular de bordes festoneado y que la única forma de romperse es con el parto que si se rompe quedando las carátula uniforme OTRA: ¿PODRÍA DECIRSE QUE ESTE HIMEN ES UNA CONDICIÓN DE POR VIDA? CONTESTO: “Si en todo momento, esto nace con la persona”. OTRA: ¿EN ESTE TIPO DE PACIENTE SE PUEDE DETERMINAR LA VIOLENCIA SEXUAL? CONTESTO: “De momento no porque con este examen físico en personas que presenta le Himen complaciente es difícil de determinar por eso digo en la conclusiones que no puedo afirmar ni negar relación sexual por violación, pero su hay un método biológico el ADN conseguido en el espermatozoide y compararlo con el ADN del acusado en este caso ese muestra no se realizo porque es costoso y el gobierno no cuenta con el presupuesto necesario para proveernos de esto, no hay presupuesto para mantener el reactivo, es todo”.

    SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA: ¿SI NO SE HACE LA EVALUACIÓN EN LA CARA POSTERIOR DE LA VAGINA NO SE PUEDE AFIRMA O NEGAR SI HUBO O NO RELACIÓN SEXUAL? CONTESTÓ: “Si no se puede afirmar, ya como lo dije la paciente presenta un himen anular de bordes festoneado dilatado y dilatable presentando un himen complaciente que solo se rompe con el trabajo de parto por vía vaginal” OTRA: ¿Y SE PUEDE DETERMINAR CON ESTE EXAMEN SI LA PERSONA TUVO RELACIONES CON VARIAS PERSONAS? CONTESTO: “No, se puede confirmar si la persona tuvo relaciones con varias personas, es todo”

    Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

    Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la experta L.L., Médico forense, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento medico legal de examen ginecológico, el día 13-12-2010, a la victima de la presente causa, ciudadana JOHELMI H.M.P., Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:

  3. Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que la funcionaria L.L., posee conocimientos especiales para realizar la evaluación medico legal ginecológica a la hoy víctima, ciudadana JOHELMI H.M.P., toda vez que dicha funcionaria es Médico Forense, Experto profesional II, adscrita a un Órgano de investigación del Estado como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente:

    ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la practica de experticias cuado para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

    El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.

  4. Que se trate de un perito imparcial: La funcionaria L.L., Médico Forense, Experto profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el p.J., lo cual la acredita como experta imparcial en el presente proceso.

  5. Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, queda demostrado de actas que la funcionario L.L., en la Audiencia Oral y Privada, de fecha 28-06-2011, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en la experticia Médico legal ginecológica, practicada por su persona en fecha 13-12-2010, a la victima, JOHELMI H.M.P., es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos de la evaluación, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, y por último diagnosticó el perfil ginecológico de dicha ciudadana. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, por que no se contradice en si misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por la experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlados por las partes, quienes realizaron interrogantes a la experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial de la experto L.L., observa que dicha funcionaria explica pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en el examen ginecológico realizado a la victima de autos. Asimismo no se encuentra desvirtuado por otro medio de prueba toda vez que, adminiculado con el cúmulo probatorio restante, esto es, la testimonial del ciudadano J.G.G.B., con el testimonio del ciudadano L.G.C. y de la ciudadana A.N.B., se evidencia la veracidad de dicha prueba Judicial.

  6. Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por la experto, ratificando su contenido integral.

  7. Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 28-06-2011, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas a la experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.

  8. Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los mas importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir que, que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que la funcionaria L.L., en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por ella a la victima ciudadana JOHELMI H.M.P..

    Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial de la funcionaria L.L., adminiculadas con las testimoniales de la victima ciudadana Johelmi H.M.P., del ciudadano J.G.G.B., L.G.C. y la ciudadana A.N.B., encuentra contradicción en sus testimonios, toda vez que los resultados del informe practicado por la funcionaria, no van de la mano con los testimonios aportados por estos tres testigos, en relación a los hechos que estos narran en su deposición. En consecuencia, la prueba bajo examen no destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano O.R.O.N., por el contrario afirma tal condición.

    De la adminiculación de la testimonial de la ciudadana Médico Forense, experto profesional II, L.L., con el testimonio rendido por ante este despacho por la victima ciudadana JOHELMI H.M.P., este Tribunal observa que ambas son contradictorias e inverosímiles, toda vez que la experto manifiesta a pregunta realizada por el Ministerio Público que: “¿CUAL FUE SU CONCLUSIÓN? CONTESTO: “Himen complaciente no pudiendo afirmar o negar relación sexual por violación”. De igual forma a preguntas realizadas por la Defensa Publica, la Medico forense afirma: “¿LA CIUDADANA JOHELMI MARTÍNEZ TENIA SIGNOS DE VIOLENCIA? CONTESTO: “No el hecho de que haya presentado signos de violencia en la valoración se revisa desde los pelos de la cabeza hasta el dedo gordo del”. Afirmaciones estas que se contradicen abiertamente con lo manifestado por la víctima, ciudadana JOHELMI MARTÍNEZ, quien manifestó a preguntas formuladas por este Tribunal, lo siguiente: ¿CUANDO USTED SE PERCATO DE LA PRESENCIA DEL CIUDADANO EL LA ESTABA PENETRANDO? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿RAFAEL OROZCO EYACULO? CONTESTO: “No, pero el me decía déjame acabar” OTRA: ¿PORQUE VÍA LA PENETRO? CONTESTO: “Por la vaginal”. En consecuencia, surge la duda razonable en este Juzgador a favor del ciudadano O.R.O.N., toda vez que no quedan acreditadas la conducta típica del sujeto activo del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por ende no quedan demostrados fehacientemente los hechos controvertidos, traídos a este Juzgado por parte de la Representante de la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECLARA.

    Adminiculando la testimonial de la Médico Forense, L.L. con la testimonial del ciudadano J.G.G.B., este Tribunal evidencia que coinciden en el hecho, de que ambos manifiestan no haber presenciado rastros de violencia en la victima, siendo que la experto manifestó a preguntas de la Defensa Publica, lo siguiente: “ LA CIUDADANA JOHELMI MARTÍNEZ TENIA SIGNOS DE VIOLENCIA? CONTESTO: “No el hecho de que haya presentado signos de violencia en la valoración se revisa desde los pelos de la cabeza hasta el dedo gordo del”. De manera que dicha afirmación es verosímil y concordante con lo manifestado por el ciudadano J.G., quien afirma a preguntas realizadas por la Defensa Publica:” ¿CUANDO ABRE LA PUERTA OBSERVO QUE LA SEÑORA ESTUVIERA FORCEJEANDO? CONTESTO: “No, ellos estaban normales cuando alguien esta en eso” OTRA: ¿ELLA GRITO? CONTESTO: “No, si hubiera gritado me hubiera dado cuenta y luego cerré la puerta y apague la música”. Por consiguiente, este Juzgador no puede hacerse del criterio fidedigno, de los hechos aportados por el Representante de la Vindicta Pública, toda vez que del análisis de la presente adminiculación surge la duda razonable a favor del acusado de autos, toda vez que no queda demostrada la conducta en el tipo penal descrito por la titular de la acción penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    De la adminiculación realizada a las testimoniales de la ciudadana Médico Forense, L.L. y la testimonial del ciudadano L.G.C., este Tribunal evidencia que ambas testimoniales son contestes en afirmar que nunca observaron rastros o vestigios de violencia, la experta en su análisis médico legal ginecológico, y el ciudadano L.G., al momento de compartir con la victima en la reunión efectuada en la noche del 11-12-2010 y la madrugada del 12-12-2010. Dicha convicción surge, toda vez que la Medico Forense, experto profesional II, L.L., a preguntas realizadas por la defensa afirma:” LA CIUDADANA JOHELMI MARTÍNEZ TENIA SIGNOS DE VIOLENCIA? CONTESTO: “No el hecho de que haya presentado signos de violencia en la valoración se revisa desde los pelos de la cabeza hasta el dedo gordo del”. Afirmación esta que es conteste con lo afirmado por el ciudadano L.G.C., quien expuso a preguntas de la defensa: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI OBSERVO QUE EL HOY CAUSADO EJERCIERA ALGÚN TIPO DE PRESIÓN SOBRE LA CIUDADANA VICTIMA? CONTESTO: “No, estábamos compartiendo al mismo tiempo”. En consecuencia de la adminiculación realizada a ambas testimoniales, se evidencia que no existió ningún tipo de violencia, amenaza o constreñimiento, antes, durante o después de la relación sexual, toda vez que la Medico Forense L.L., luego de haber practicado examen médico legal, físico y ginecológico, de fecha 13 de Diciembre de 2010, determinó que no existía ningún rastro de violencia en el cuerpo de la victima, testimonio que es avalado por el ciudadano L.G.C., testigo referencial del hecho, quien afirmó categóricamente que no presenció ninguna de esas conductas en el acusado, la noche del día 11-12-2010 y en la madrugada del día 12-12-2010. Y ASÍ SE DECLARA.

    Adminiculado la testimonial de la ciudadana Médico Forense, Experto Profesional II, L.L., con lo manifestado por la ciudadana A.N.B., este Tribunal evidencia que ambos coinciden igualmente en la a.d.V., lesiones, hematomas, en el cuerpo de la víctima JOHELMI H.M.P., toda vez que la ciudadana Medico Forense, L.L., a preguntas formuladas por la Defensa Publica, manifiesta: “LA CIUDADANA JOHELMI MARTÍNEZ TENIA SIGNOS DE VIOLENCIA? CONTESTO: “No el hecho de que haya presentado signos de violencia en la valoración se revisa desde los pelos de la cabeza hasta el dedo gordo del”. Testimonio este que concuerda con lo expuesto por la ciudadana A.N.B., quien manifiesta a preguntas formulada por la Defensa:” QUE SI OBSERVO FUERA DE LO QUE HABÍA OBSERVADO SI LA SEÑORA FUE OBJETO DE ALGÚN TIPO DE VIOLENCIA O DE AMENAZA? CONTESTO: “No”. Por consiguiente, de la adminiculación realizada a las presentes testimoniales, surge la duda razonable en este Juzgador, de que el acusado O.R.O.N., haya desplegado una conducta típica, antijurídica y culpable que encuadre con los hechos por los cuales acusa la Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Fundamentos estos que al ser apreciados por este Juzgador, dan pleno valor probatorio a la referida testimonial de la experta L.L., quien adminiculada con todos los medios probatorios, traídos al Juicio Oral y Privado por la Representación Fiscal, crean la duda razonable en este Órgano Judicial Especializado, de que el ciudadano O.R.O.N., no es el responsable de los hechos afirmados por la Titular de la Acción Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, le corresponde a éste Juzgador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo ésta la siguiente:

    1. - Reconocimiento Medico legal, de fecha 13 de Diciembre de 2010, suscrito y practicado por la Dra. L.L.E.P. II, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, practicado el día 13 de Diciembre de 2010, a la ciudadana JOHELMI H.M.P.; a través de éste medio probatorio la experto en Medicina Forense L.L., determinó y concluyó que la ciudadana JOHELMI H.M.P., presenta Himen Complaciente no pudiendo afirmar o negar relación Sexual por violación. Ano rectal normal. Asimismo determinó que el genital en su forma externa presenta aspecto y configuración normal, Himen de Forma anular de Bordes Festoneado, dilatado y dilatable, con fecha de la última regla 04-12-2010, no se observan huellas fuera de la esfera del área genital, Examen Ano-Rectal; estado de pliegues conservados, tono de esfínter tónico.

      Surge la duda razonable a favor del ciudadano O.R.O.N., toda vez que del análisis íntegro de la presente prueba de experticia, esto es, del razonamiento lógico de la prueba documental, valorada con el testimonio del experto en el juicio oral y privado, se desprende que la ciudadana JOHELMI MARTÍNEZ, no sufrió lesiones u hematomas, que pudieran constituir un indicio en este Juzgador de la conducta violenta del acusado, tal y como lo establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. A tal efecto considera este Tribunal importante señalar lo que establece la Sala de Casación Penal, respecto del valor probatorio de las experticias, en sentencia N° 415, de fecha 10-08-2009, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol:

      …al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.

      De igual forma, de la Adminiculación de la presente Prueba Judicial, con el resto del cúmulo probatorio, esto es con las testimoniales de la propia victima ciudadana JOHELMI H.M.P., J.G.G.B., L.G.C. y A.N.B., la misma no arroja elementos que permitan concluir la conducta típica del acusado en los hechos acontecidos la noche del 11-12-2010 y la madrugada del día 12-12-2010, conducta típica esta, que se encuentra establecida en el ya mencionado artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como empleo de violencia, amenaza o constreñimiento. ASÍ SE DECLARA.

    2. - Inspección Técnica, de fecha 12 de Diciembre de 2010, suscrita y practicada por los funcionarios Oficial Mayor (CPEZ) F.G., Credencial No.1275 y Oficial Segundo (CPEZ) J.B., Credencial No. 4329, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 9, C.d.A.-M.D.; Esta documental se desecha en virtud de que no aporta ninguna convicción firme a quien aquí decide, de los hechos discutidos en el presente Juicio Oral y Público, toda vez que dicha Prueba Judicial, se basa en la descripción general por parte de los funcionarios actuantes de la ubicación exacta de la residencia donde se suscitaron los hechos, esto es en la Av. 17, de Haticos por Abajo, Casa Nro. 17-16, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mas no aporta detalles de interés criminalísticos, hallados en dicha residencia, ni mucho menos describe de manera particular la conformación de dicha estructura. De allí que al momento de valorar ésta prueba, el presente juzgador haciendo uso de las máximas de experiencia y apreciando las pruebas desde la óptica de la sana crítica, observa que dicho elemento probatorio no se corresponde objetivamente con la realidad de los hechos tal y como efectivamente ocurrieron, por consiguiente mal podría este jurisdicente otorgarle plenamente valor probatorio a esta Prueba Judicial, que en ningún momento se refiere a los hechos aportados por las partes en el presente proceso. Por el contrario, dicha prueba adolece del requisito de pertinencia de la Prueba Judicial, que por definición nos instruye que las pruebas judiciales deben estar destinadas a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso. En consecuencia este Tribunal acuerda desechar por impertinente, la Prueba Documental de Inspección Técnica, realizada por los funcionarios Oficial Mayor (CPEZ) F.G., Credencial No.1275 y Oficial Segundo (CPEZ) J.B., Credencial No. 4329, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 9, C.d.A.-M.D.. No mereciendo ningún otro pronunciamiento especial. ASÍ SE DECLARA.

    3. - Inspección Técnica, de fecha 12 de Enero de 2011, suscrita y practicada por los funcionarios Inspector Grettis Delgado, credencial N° 026, en compañía del Oficial Segundo J.M., credencial N° 4427 y el oficial segundo O.A., credencial N° 4808, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigación en Violencia de Genero; La presente Inspección ofrecida solo como Prueba Documental por la Representante del Ministerio Público, se aprecia según los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la eficaz prueba de inspección realizada al lugar de los hechos, es decir a la residencia ubicada en el Barrio Haticos por debabajo, Sector G.Z., calle 12, casa N° 17-147, en la parroquia C.d.A., específicamente al fondo de la ferretería “ALPE” de esta ciudad. En dicha prueba documental se establece la inspección por parte de los funcionarios actuantes, de toda la residencia, con especificación de sus zonas o áreas, y fundamentalmente del lugar de los hechos del presente contradictorio, ocurridos en la primera habitación a la que describe la inspección. Pero al mismo tiempo, deja por sentado este Órgano Jurisdiccional Especializado, que dicha prueba no recoge elementos de interés criminalístico y por consiguiente se valora esta Prueba Judicial como auxilio a este Juzgador, para hacerse de la convicción y recrearse en el análisis y construcción de la premisa menor del silogismo judicial, de los hechos controvertidos explanados por la Representación Fiscal, los cuales no queda fehacientemente demostrados en el presente contradictorio. Y ASÍ SE DECIDE.

      IV

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de la ciudadana JOHELMI H.M.P., ni la culpabilidad del acusado O.R.O.N.. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres, en efecto, las lesiones son un delito común contenido en el Código Penal que rige en la República y sus víctimas, son en principio, mujeres u hombres, niñas o niños, jóvenes o mayores y se originan por una serie de causas, “consistiendo en un daño a la salud. La salud que es física y también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal.” (Sentencia Nº 522 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0126 de fecha 26/11/2002) Sin embargo, para que una lesión se constituya en un delito contra la mujer, no basta que su víctima sea mujer, sino que su fundamento y razón de ser sea sexista.

      Al respecto, éste Juzgador recoge la motivación que había expuesto en el caso de Morelva García y M.E.R. contra J.A.R.P., Expediente VP02-2009-009073, Sentencia PJ06620110000005 del 02 de febrero de 2011, con ponencia del Juez J.L.L.:

      El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

      Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.

      No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo S.d.B. en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.

      En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el p.d.V. asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.

      Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.

      Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

      Para P.S. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

      Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

      La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

      El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San J.d.C.R. expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

      El Profesor a.A.B., considera que la presunción de inocencia en concreto significa:

  9. Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad

  10. Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.

  11. Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida

  12. Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza

  13. Que el imputado no tiene que construir su inocencia.

  14. Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.

  15. Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

    La construcción jurídica de la culpablidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

    La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

    En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

    Es por ello que éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia razona de la siguiente manera,

    En primer lugar, la parte fiscal acusa en el caso de autos a O.R.O.N. la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

    Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”

    Del análisis realizado al delito tipo atribuido por la Representación Fiscal al acusado O.R.O.N., se desprende que para la configuración de dicho tipo penal, deben establecerse alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de Violencia Sexual:

    1. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

    2. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la Violencia Sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

    Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Ahora bien, el concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.

    Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia sexual sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la violencia, amenaza o constreñimiento a una mujer, a acceder a un contacto sexual no deseado.

    El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

    De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas, no quedó demostrado alguno de los dos supuestos para la configuración del delito de Violencia Sexual a que nos referimos en el análisis anterior, toda vez que del estudio minucioso realizado a todos los testimonios rendidos en este Juicio Oral y Privado, esto es, a los testimonios de la victima, ciudadana JOHELMI H.M.P., del ciudadano J.G.G.B., del ciudadano L.G.C., de la ciudadana A.N.B. y la experto Médico Forense L.L., todos ellos manifestaron que nunca existió la conducta típica de violencia, amenaza o constreñimiento de parte del ciudadano O.R.O., la noche del 11-12-2010, ni en la madrugada del día 12-12-2010, para con la victima de autos, pese a que ciertamente existió la relación sexual o coito entre ambos ciudadanos, cuestión esta de la cual surge la duda razonable en este Juzgador especializado de que el acto sexual fuere inducido, por medio de violencia, de parte del acusado O.O.; motivos por los cuales se evidencia que no existen suficientes medios probatorios para afirmar que el hoy acusado amenazó o vulneró el derecho de la victima, y a decidir voluntaria y libremente su sexualidad.

    De igual forma no existe medio probatorio alguno que desvirtúe los testimonios rendidos por el ciudadano J.G.G.B. y A.N.B., quienes afirman:

    “CUANDO ABRE LA PUERTA OBSERVO QUE LA SEÑORA ESTUVIERA FORCEJEANDO? CONTESTO: “No, ellos estaban normales cuando alguien esta en eso” OTRA: ¿ELLA GRITO? CONTESTO: “No” otra: si hubiera gritado me hubiera dado cuentea y luego cerré la puerta y apague la música”

    “QUE SI OBSERVO FUERA DE LO QUE HABÍA OBSERVADO SI LA SEÑORA FUE OBJETO DE ALGÚN TIPO DE VIOLENCIA O DE AMENAZA? CONTESTO: “No” OTRA: ¿ELLA NO PIDIÓ AUXILIO? “No dijo nada estaba normal” OTRA: ¿INDIQUE SI OBSERVO QUE LA CIUDADANA JOHELMI HABÍA SIDO ESTABA OBLIGADA CON ALGUNA ARMA? CONTESTO: “No en ningún momento” OTRA: ¿INDIQUE SI CUANDO ABRE LA PUERTA EL SEÑOR GARCÍA QUE ACTITUD TOMARON LOS SEÑORES? CONTESTO: “Ninguna ellos siguieron ellos apagaron el televisor y empezaron de nuevo en lo mismo”

    Razón por la cual, tampoco reflejó el Titular de la acción Penal, el empleo de la violencia o amenaza, del cual constriñó y obligó el hoy acusado, a la ciudadana JOHELMI H.M.P., para acceder a un contacto sexual no deseado, por lo que los hechos aquí debatidos no constituyen una plena convicción en este Juzgador de la versión de los hechos aportados, debatidos y controvertidos por la Representante Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

    En segundo lugar, Considera este Tribunal que el acervo probatorio aportado por la Representante de la vindicta Publica no fue suficiente para deslastrar el principio de presunción de inocencia que cubre al ciudadano O.R.O.N., toda vez que de la adminiculación realizada a todas las Pruebas testimoniales, esto es, a la declaración de la victima, ciudadana JOHELMI H.M.P., del ciudadano J.G.G.B., del ciudadano L.G.C., de la ciudadana A.N.B. y la experto Médico Forense L.L., todos ellos manifestaron que nunca existió la conducta típica de violencia, amenaza o constreñimiento de parte del ciudadano O.R.O.N., la noche del 11-12-2010, ni en la madrugada del día 12-12-2010. En consecuencia mal podría este Tribunal dictar sentencia condenatoria en contra del precitado ciudadano, si del análisis a todos los medios probatorios evacuados en el presente contradictorio, no se encuentra demostrado el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se declara.

    En tercer lugar, Este Tribunal del análisis y estudio efectuado a todos y cada uno de los medios probatorios, evacuados en el presente Juicio Oral y Privado, no tiene la plena convicción de los hechos aportados por la Representante de la Vindicta Publica, y por consiguiente surge la duda razonable a favor del ciudadano O.R.O.N., de que la relación sexual llevada a cabo en la madrugada del día 12-12-2010, haya sido efectuada por dicho ciudadano bajo amenazas, violencia o constreñimiento para con la victima ciudadana JOHELMI H.M.P.. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuarto lugar, es jurisprudencia pacífica de éste Tribunal que al momento de apreciar el dicho de la víctima para otorgarle valor probatorio, dentro del sistema de libre valoración de la prueba que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es ineludible observar si la misma se mantuvo coherente, siendo (a) creíble, (b) verosímil y (c) persistiendo en la incriminación. En el caso de marras, la ciudadana JOHELMI H.M.P., manifiesta que nunca forcejeó con el acusado, quien estando en estado de excitación, nunca la lesionó o causó hematomas, siendo que las máximas de experiencias nos indica, que un hombre en estado de excitación y mas aún en estado de ebriedad, tal y como lo ha manifestado la ciudadana JOHELMI MARTÍNEZ, se torna violento, capaz de aplicar la fuerza y los medios necesarios para conseguir su fin ultimo, en este caso la eyaculación, cuestión esta que según el testimonio rendido en juicio por la victima, nunca logro el acusado, ya que ella lo empujó, situación esta que crea la duda razonable en quien aquí decide, ya que si la victima empuja al ciudadano O.R.O., es por que el mismo aplicaba una fuerza desproporcionada al momento de penetrarla, por lo que pudo haber causado un forcejeo, toda vez que el acusado es superior físicamente en relación a la contextura física de la victima, forcejeo este, que nuca existió según lo analizado en el presente testimonio. Por consiguiente del análisis a lo manifestado por la víctima de autos, no queda demostrado el constreñimiento, violencia o amenaza en el acto desplegado por el acusado. Y ASÍ SE DECIDE

    En quinto lugar, este Jurisdicente, no solo analiza el comportamiento complaciente de la victima, para con el acusado al momento del acto sexual, sino también estudia el comportamiento de la victima luego de ocurrido el coito entre ambos. En consecuencia observa este Juzgador, que la ciudadana JOHELMI MARTÍNEZ, manifestó no haber gritado, ni haber hecho algún tipo de escándalo, reacción esta que es atípica en casos de relaciones sexuales sin consentimiento, o en caso de Violencia sexual, en la cual la victima de dicho tipo penal, por la conducta de constreñimiento desplegada por el sujeto activo del delito, la mayoría de las ocasiones expresan su repudio a dichos actos, expresándolos externamente, en forma de gritos, forcejeos, lesiones, entre otras actitudes, cuestión esta que no sucedió en el caso bajo análisis, toda vez que tal y como lo expresa la misma victima: “No, cuando me di cuenta me levante me subí el pantalón y salí”.

    En sexto lugar, Destaca quien aquí decide lo afirmado en el presente contradictorio por los ciudadanos J.G.G.B. y la ciudadana A.N.B., quienes presenciaron el acto sexual de los ciudadano O.R.O.N. y JOHELMI H.M.P., cuando expresan:

    “CUANDO ABRE LA PUERTA OBSERVO QUE LA SEÑORA ESTUVIERA FORCEJEANDO? CONTESTO: “No, ellos estaban normales cuando alguien esta en eso” OTRA: ¿ELLA GRITO? CONTESTO: “No” otra: si hubiera gritado me hubiera dado cuentea y luego cerré la puerta y apague la música”

    “QUE SI OBSERVO FUERA DE LO QUE HABÍA OBSERVADO SI LA SEÑORA FUE OBJETO DE ALGÚN TIPO DE VIOLENCIA O DE AMENAZA? CONTESTO: “No” OTRA: ¿ELLA NO PIDIÓ AUXILIO? “No dijo nada estaba normal” OTRA: ¿INDIQUE SI OBSERVO QUE LA CIUDADANA JOHELMI HABÍA SIDO ESTABA OBLIGADA CON ALGUNA ARMA? CONTESTO: “No en ningún momento” OTRA: ¿INDIQUE SI CUANDO ABRE LA PUERTA EL SEÑOR GARCÍA QUE ACTITUD TOMARON LOS SEÑORES? CONTESTO: “Ninguna ellos siguieron ellos apagaron el televisor y empezaron de nuevo en lo mismo”

    En séptimo lugar, Hace hincapié este Juzgador en el testimonio rendido por la Medico Forense, Experto Profesional II, L.L., quien manifiesta:

    LA CIUDADANA JOHELMI MARTÍNEZ TENIA SIGNOS DE VIOLENCIA? CONTESTO: “No el hecho de que haya presentado signos de violencia en la valoración se revisa desde los pelos de la cabeza hasta el dedo gordo del”.

    En octavo Lugar, éste Juzgador, no tiene la plena prueba de que haya existido VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los hechos traídos al proceso por parte de la Representante de la vindicta Publica, hechos estos que acontecieron en la madrugada del día 12-12-2010; y en consecuencia existe la duda razonable en relación a la culpabilidad del ciudadano O.R.O.N., en los hechos antes descritos. ASÍ SE DECLARA.

    En noveno lugar, No habiéndose cubierto en el presente proceso dichas exigencias, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar a favor del ciudadano O.R.O.N., una sentencia absolutória. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano O.R.O.N., de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 23-10-1969, de profesión u oficio, obrero, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.802.960, hijo de M.M. y C.O., con residencia en los Haticos Maracaibo del Estado Zulia, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana JOHELMI H.M.P., por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y privado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto a los tipos penales que le imputara la representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad que hubiesen sido dictadas a favor de la ciudadana: JOHELMI H.M.P., CUARTO: Se publica el texto integro de la Sentencia fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se ordena notificar a las partes del dispositivo del fallo. Se deja constancia que en el juicio se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

    DR. J.L.L.

    EL SECRETARIO

    ABOG. M.A.

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