Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 5 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000342

ASUNTO : SP11-P-2007-000342

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABOG. C.E.R.V.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADOS: P.A.R., G.G.R. Y O.P.F.

DEFENSOR: ABG. E.G.

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha día primero de Febrero de 2007, aproximadamente a la una de la tarde (01:00 p.m.), cuando los S/2DO.(GN) VELAZCO Q.R.; C/1RO.(GN). R.M.E.V.; C/1RO.(GN) CACERES M.J. y G/NAL R.A.S., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se encontraban de servicio en el Punto de Control Móvil de Cazta, vía a Ureña, y se percataron que hacia el punto de control se acercaba una camioneta de color azul y dorado, en sentido San Antonio - Ureña, conducida por una acompañado por dos más, todas del sexo masculino, le indicaron al conductor que estacionara al lado derecho de referido Punto de Control, para efectuarle un chequeo a la camioneta, al inspeccionar la parte de atrás del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-30, Año 1964, Color Azul y Dorado, Clase Camioneta, Tipo Panel, Uso Carga, Placas 488-SAF, Serial de Carrocería C36E64V1846, Serial Motor antes F0506NC, actual F0427V, observaron que llevaba en el mismo Diez (10) tambores metálicos, con capacidad para 220 litros cada uno, descritos de la siguiente manera: A) Tres (3) de color verde, con las siguientes características: PRIMERO: presenta una etiqueta de papel de identificación, donde se lee: hecho en Colombia, PolistaB, BC-40, Peso 190 Kgs, Lote Nro. 325-1374, fecha 17-10-2006, igualmente presenta tres (03) símbolos en forma de triangulo que indican liquido inflamable, dirección para emergencias químicas y colores azul con el Nro. 2, rojo con el Nro. 2 y amarillo con el Nro. 0, y blanco sin número; SEGUNDO: Mismos datos que el anterior. TERCERO: Mismos datos que el anterior; B) Tres (3) de color naranja con blanco, con las características: PRIMERO: Sobre el color blanco posee los símbolos, posición de envase, mantener seco, mantener fuera del calor, no rodar, apile máximo 4, y un triangulo que indica inflamable, y con el indicativo Preflex. SEGUNDO: presenta la misma etiqueta pero deteriorada y se ven los mismos símbolos. TERCERO: presenta la misma etiqueta pero deteriorada y se leen los mismos símbolos; C) Dos (2) de color rojo, con las características: PRIMERO: No tiene etiqueta, ni identificación alguna. SEGUNDO: presenta una etiqueta de papel deteriorada y una etiqueta en buen estado que dice: Industrias químicas LTDA, lote 409061, neto 200 kg, peso 214 kg, Manufacturas Septiembre 2004, producto válido 2 años (escrito en portugués) y también se lee: ACEITE DE SOJA EPOXIDADO, INBRAFLEXA-6; D)Uno (01) de color blanco, con las características: con etiqueta de papel deteriorada y presenta como debe ser la manipulación del envase; E) Uno (01) de color azul, que no presenta etiquetas y tiene escrito con pintura blanca en idioma portugués que se l.P. ñao encuadrado na portaria em vigor sobre transportes de productos ME 0762; y otra que se lee: Oled de soja epoxidado marca Soiflex 6330, lote Nro. L5571/06, peso liq 200 Kg, Made in Brazil, todos contentivos en su interior de una sustancia liquida, de color ambarino, que por sus características presumieron se trataba de un producto químico, motivo por el cual identificaron de los ocupantes, resultando ser (conductor) O.P.F., de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con Cédula de Ciudadanía No. 5.407.430, de 50 años de edad, nacido el 23 de mayo de 1956, de estado civil casado, de profesión conductor, residenciado en el Barrio San Martín, Parte Baja, No. N-39, Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia; y sus acompañantes como A.R.P., de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, identificado con la Cédula de Identidad No. V-15.958.917, de 35 años de edad, nacido el 19 de julio de 1971, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la Avenida Primera, No. 13-12, Chapinero, Cucuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y G.G.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Líbano, Tolima, República de Colombia, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 93.286.005, de 45 años de edad, nacido el 12 de mayo de 1961, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Carrera 10, No. 10-97, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Ureña, Estado Táchira; una vez identificados, les solicitaron la documentación de propiedad de la mercancía que transportaban, mostrando el ciudadano: A.R.P., una ORDEN DE ENTREGA, identificada con el No. 005, de fecha 31-01-2007, expedida por la sociedad mercantil Comercial CHERMOG, con RIF-15989878-0 y , NIT-0342521142, ubicada en el Centro Comercial Atenas, local 10, vía Terminal de Pasajeros, San A.T., a nombre de MAT-VEN, ubicada en la Carrera 10, Ureña, igualmente manifestó que él era el encargado de la compañía MAT-VEN, que se dedica a la producción de material P.V.C., para la fabricación de suelas de calzado, y que el producto que transportaban era: PARBOFLEV ON, (Dos mil kilogramos (Kgr. 2.000); le exigieron al conductor los siguientes documentos: a). Plan de Emergencia, b) Hoja de Seguridad, c). seguimiento de Datos Técnicos, d). la póliza de seguro, e). Guía de Despacho y f). Registro Expedido por la autoridad competente, así como los equipos necesarios para atender cualquier contingencia, consignando el ciudadano Á.R.P., solamente una Orden de Entrega Nro.005 de fecha 31-01-2007, suscrita por la Comercial CHERMOG, con RIF-15989878-0, NIT-0342521142, ubicada en el centro comercial Atenas, local 10 vía Terminal de pasajeros, San A.d.E.T., a nombre de MAT-VEN, ubicada en la Carrera 10, Ureña, así mismo constataron que la unidad de transporte, no esta identificada de conformidad con lo establecido en la reglamentación técnica que rige la materia, que este ciudadano no notifico previamente la ruta de movilización a los organismos competentes y que no tiene c.d.R.d.A.S.d.D. el Ambiente (RASDA) expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, procedieron los funcionarios militares a la retención del producto químico, del vehículo que lo transportaba y la detención flagrante de los tres ciudadanos; trasladándolos a la sede del Comando de Compañía por la comisión de uno delito previstos y sancionados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y Gaceta Oficial Nro. 36.700 de la Resolución Nro. 040 de fecha 29 de enero de 2003.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, lunes (04) de junio de 2.007, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-000342 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados O.P.F., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.407.430, nacido el 23 de Mayo de 1.956, de 51 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Calle 7 N° 6-20, Parte Alta, Palotal, Municipio B.d.E.T.P.A.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., titular de la cédula de identidad N° 15.958.917, nacido el 19 de julio de 1.971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la carrera 10 N° 10-89, Plaza Vieja, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T. y G.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Libano, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 12 de Mayo der 1.971, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 93.286.005, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio J.F.R., Sector los Cojincitos, vereda 7 Palotal, Parte Alta, casa sin número de color verde claro, a una cuadra del supermercado. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. N.T.C.; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. J.M.; los imputados a excepción de G.G.R. y su defensora Abg. E.G.. El Juez declaró abierto el acto y deja constancia de la inasistencia del coimputado G.G.R. y en vista de que se ha diferido en varias oportunidades esta Audiencia Preliminar por la inasistencia del mismo, en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la separación de la contingencia de la causa con respecto a este imputado y la compulsa del expediente. Y así se decide. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra de los ciudadanos O.P.F. y P.A.R., a quienes señalan como responsables en la comisión del delito que de manera oral califica como el de TRANSPORTE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; en vista de las inasistencias reiterada a las oportunidades fijadas para llevar a cabo la Audiencia Preliminar del coimputado G.G.R., habiendo sido notificado respectivamente, solicito a este d.T. libre Orden de Captura al mismo.

Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensora privada Abg. E.G., quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mis defendidos, ellos me han manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados O.P.F. y P.A.R., si deseaban declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admitimos los hechos y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra la defensora privada de los acusados Abg. E.G., y cedida que le fue dijo:”1) Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mis defendidos; 2) Solicito se aplique las rebajas de ley a favor de estos 3) Solicito que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano O.P.F., P.A.R., y G.G.R., identificados en autos; por la comisión del delito de TRANSPORTE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

  1. - ACTA DE INSPECCIÓN, realizada por los funcionarios S/2.(GN) V.Q.R., CI. V-9.186.105 y C/1. (GN) R.M.E. adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11del Comando Regional Nro. 1, que corre a los folios 01 y 02 de las actuaciones.

  2. - C.d.R.d.V., que corre al folio 06.

  3. - Acta e Inspección Ocular de fecha 01 de Ferbero de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11. Tercera Compañía.

  4. - Reseñas Fotográficas, de fecha 1 de febrero de 2007, elaborada aproximadamente a las siete y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), por los funcionarios S/2DO.(GN) VELAZCO Q.R.; C/1RO.(GN). R.M.E.V.; C/1.RO.(GN) CACERES M.J. y G/NAL. R.A.S., en la que se aprecia en graficas, entre otras cosas, la forma en la que eran transportados en el Vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo C-30, modelo 64, color azul y dorado, placas 488-SAF, los diez (10) tambores, contentivos de un producto químico que presuntamente es POLYSTAB BCZ-10, y las identificaciones presentes en los diez (10) tambores que contienen presuntamente POLYSTAB BCZ-10.

  5. - Informe Técnico Nº CO-LC-LR-1-DIR-0247, de Fecha 2 de febrero de 2007, suscrito por el Experto, J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia de haber analizado tres muestras representativas de una sustancia incolora, sin olor aparente, de consistencia viscosa, totalmente insoluble en agua, comburente, que resultó ser el compuesto epoxidado de Aceite de Soja, denominado Inbraflex A-6., que es utilizado en la industria de la manufacturación con plásticos y PVC, y que resulta ser un aditivo para la preparación de plásticos.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano prevé una pena de tres (03) meses a (01) año de arresto y multa de trescientas (300 U.T) unidades tributarias a mil (1000 U.T) unidades tributarias, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO y el pago de multa de TRESCIENTAS ( 300 ) UNIDADES TRIBUTARIAS; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA A LOS ACUSADOS, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN:

En cuanto al imputado G.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Libano, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 12 de Mayo der 1.971, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 93.286.005, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio J.F.R., Sector los Cojincitos, vereda 7 Palotal, Parte Alta, casa sin número de color verde claro, a una cuadra del supermercado, oída la solicitud de privación Judicial de la Libertad por parte del Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público por la falta de comparecencia a los actos del proceso y llamados del este Tribunal, es por lo que este juzgador jhace las siguientes consdidereciones: 1) Existe un hecho punible como lo es el TRANSPORTE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano que merece pena privativa de la libertad de la cual prevé una pena de tres (03) meses a (01) año de arresto y multa de trescientas (300 U.T) unidades tributarias a mil (1000 U.T) unidades tributarias y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita. 2) Hay fundados elementos de convicción para determinar que el imputado de autos tiene su responsabilidad penal comprometida lo cual se desprende fundamentalmente de:

- ACTA DE INSPECCIÓN, realizada por los funcionarios S/2.(GN) V.Q.R., CI. V-9.186.105 y C/1. (GN) R.M.E. adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11del Comando Regional Nro. 1, que corre a los folios 01 y 02 de las actuaciones.

- C.d.R.d.V., que corre al folio 06.

- Acta e Inspección Ocular de fecha 01 de Ferbero de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11. Tercera Compañía.

- Reseñas Fotográficas, de fecha 1 de febrero de 2007, elaborada aproximadamente a las siete y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), por los funcionarios S/2DO.(GN) VELAZCO Q.R.; C/1RO.(GN). R.M.E.V.; C/1.RO.(GN) CACERES M.J. y G/NAL. R.A.S., en la que se aprecia en graficas, entre otras cosas, la forma en la que eran transportados en el Vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo C-30, modelo 64, color azul y dorado, placas 488-SAF, los diez (10) tambores, contentivos de un producto químico que presuntamente es POLYSTAB BCZ-10, y las identificaciones presentes en los diez (10) tambores que contienen presuntamente POLYSTAB BCZ-10.

- Informe Técnico Nº CO-LC-LR-1-DIR-0247, de Fecha 2 de febrero de 2007, suscrito por el Experto, J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia de haber analizado tres muestras representativas de una sustancia incolora, sin olor aparente, de consistencia viscosa, totalmente insoluble en agua, comburente, que resultó ser el compuesto epoxidado de Aceite de Soja, denominado Inbraflex A-6., que es utilizado en la industria de la manufacturación con plásticos y PVC, y que resulta ser un aditivo para la preparación de plásticos y 3) por último debido a la falta de comparecencia del imputado G.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Libano, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 12 de Mayo der 1.971, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 93.286.005, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio J.F.R., Sector los Cojincitos, vereda 7 Palotal, Parte Alta, casa sin número de color verde claro, a una cuadra del supermercado y los llamados del Tribunal se ha configurada el peligro de fuga por lo que se revoca la Medida Cautelar decretada a favor del imputado de autos en fecha 03 de febrero de 2007, y se ordena librar la orden de aprehensión ante los organismos correspondientes.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: SE DIVIDE LA CONTINGENCIA de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al imputado G.G.R. y se compulsa el expediente. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico por cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados: O.P.F., de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.407.430, nacido el 23 de Mayo de 1.956, de 51 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Calle 7 N° 6-20, Parte Alta, Palotal, Municipio B.d.E.T.P.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., titular de la cédula de identidad N° 15.958.917, nacido el 19 de julio de 1.971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la carrera 10 N° 10-89, Plaza Vieja, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., en la comisión del delito TRANSPORTE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos O.P.F., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.407.430, nacido el 23 de Mayo de 1.956, de 51 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Calle 7 N° 6-20, Parte Alta, Palotal, Municipio B.d.E.T.P.A.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., titular de la cédula de identidad N° 15.958.917, nacido el 19 de julio de 1.971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la carrera 10 N° 10-89, Plaza Vieja, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., a cumplir la pena de MES Y MEDIO DE PRISIÓN y la multa de 300 Unidades tributarias, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: SE MANTIENE a los acusados O.P.F. y P.A.R., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2007. QUINTO: SE ORDENA librar orden de Captura al imputado G.G.R.. Líbrense los oficios respectivos. SEXTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Compulsese la causa a los efectos de la división de la Contingencia acordada. Líbrense los oficios respectivos. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.T.C.

SECRETARIA

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