Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000086

Una vez concluido el debate oral y público y habiéndose evacuado todas las pruebas promovidas y admitidas por las partes con estricta observancia a los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar dentro del lapso de diez días hábiles establecidos por el artículo 365 ejusdem, el texto íntegro de la sentencia absolutoria pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha cuatro (4) de mayo de 2006, en los siguientes términos:

Capítulo I.

Identificación de las partes:

El presente juicio oral y público fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez abogado G.J.C.S. y la Secretaria del Tribunal, abogada S.M.C..

Fungió como acusado el ciudadano O.R., venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 8.019.551, casado, nacido en fecha 26-03-63, de 43 años de edad, técnico en reparación de celulares, hijo de F.R.R. y E.A., residenciado en sector Milla, entre avenidas 3 y 4, calle 14, N° 3-38, Mérida, Estado Mérida, quien estuvo defendido por el abogado en ejercicio J.A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.195.

La Abg. S.Z.B., actuó como Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Capítulo II

Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, son los descritos en la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 248 al 256), los cuales el Tribunal pasa a transcribir:

En fecha quince (15) de Abril del año dos mil (2000), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p.m.), fue recibida una llamada telefónica en la Centradle Comunicaciones de F.U.N.D.E.M., emergencia 171, donde informaban que en la Avenida Don T.F.C., entre calles 30 y 31, en el local Tasca Restaurant “Orange Hause” (sic), todas las noches iba un ciudadano a dicho establecimiento y se dedicaba a la distribución de droga en el interior del mismo de nombre ORLANDO, razón por la cual una comisión policial del grupo GRIM integrada por los funcionarios C/1° (PM) E.R., C/2° (PM) J.M. y los Agtes. (PM) V.S., HEITER ZERPA, D.G. y C.D., se trasladó a dicho lugar instalándose en su interior con el fin de observar y visualizar al referido ciudadano para tratar de reconocerlo, posteriormente fue fácil su ubicación ya que recibía muy seguido llamadas telefónicas vía celular, saliendo y entrando del establecimiento, pareciéndoles muy extraña su aptitud (sic) procediendo de inmediato a interceptarlo y con la colaboración del propietario del local y un empleado del mismo de nombres R.D.L. y T.K.R., le solicitaron su identificación, quien se identificó como O.R. dándose cuenta que el nombre coincidía con el de la información, procediendo a practicarle la respectiva revisión personal en presencia de los referidos ciudadanos, encontrándole en el bolsillo de la camisa que vestía una caja de fósforos con el emblema “EL FARO”, de color azul, negro y amarillo, la cual contenía en su interior en su interior (sic) siete (7) envoltorios, de forma cilíndrica envueltos con material plástico, envoplast, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga, siguiendo con la revisión le fue encontrado en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía OTRA caja de fósforos, con el emblema “FOGATA”, de color rojo, blanco y amarillo, el cual contenía en su interior cinco (05) envoltorios de forma cilíndrica, dos de ellos cortos, de material envolplast, contentivos de una sustancia compacta de color blanco presunta droga, así mismo en el otro bolsillo, lado derecho del pantalón le fue encontrada la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (17.320,oo Bs.) en billetes de diferentes denominaciones, un teléfono celular Motorilla (sic), modelo Tango 300, serial N° FC2/A264ZJJA5699#N, de color gris, el cual tenía en su mano izquierda, junto con una batería de repuesto para el mismo, marca Motorilla (sic), con una calcomanía de SATMERCA, color gris procediendo a practicar su aprehensión siendo la 1:25 horas de la madrugada.

Con relación a la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, estimó que los mismos tipificaban el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El abogado J.A.A.R., en su condición de defensor del acusado, manifestó a lo largo del juicio, tanto en su exposición inicial como en sus conclusiones, que su defendido no había cometido delito alguno pues era un consumidor de tipo compulsivo de la droga que le hallaron, afirmando que el mismo ya estaba totalmente rehabilitado pues los hechos se produjeron hace seis años aproximadamente y durante ese tiempo su defendido se rehabilitó asistiendo a la Fundación J.F.R.. Indicó además, que el presente proceso tiene un retardo procesal de más de seis años y que el procedimiento policial estuvo viciado de nulidad, ya que los funcionarios policiales que practicaron la inspección personal, no le solicitaron al acusado exhibir los objetos que sospechaban tenía el mismo. Además, manifestó que se violaron normas de procedimiento policial, ya que los funcionarios aprehensores no informaron al Ministerio Público sobre el procedimiento policial efectuado.

Capítulo III

Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio, consideró plenamente acreditados los siguientes hechos:

  1. Que el día quince (15) de abril de 2000, una comisión de funcionarios policiales integrada por el Cabo Primero E.R., el Cabo Segundo J.M. y los Agentes V.S., Heiter Zerpa, D.G. y C.D., pertenecientes al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, se trasladaron a la avenida Don T.F.C., entre Calles 30 y 31, específicamente al local comercial “Tasca Restaurante Orange Hause”, ya que previamente habían recibido una llamada telefónica de la central de comunicaciones de F.U.N.D.E.N. (emergencia 171), informando que en el referido negocio se encontraba un ciudadano que se dedicaba a la presunta venta de drogas ilícitas. Una vez que la comisión policial ingresa al lugar, lograron notar la actitud sospechosa de un ciudadano que respondía a las características físicas aportadas por la llamada telefónica y procedieron a realizarle una inspección personal en presencia de dos testigos que quedaron identificados como R.D.L. y T.K., lográndole decomisar dos cajas de fósforos, una en el bolsillo de su camisa y otra en el bolsillo de su pantalón, las cuales contenían en su interior, un total de 12 envoltorios de forma cilíndrica, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga. En otro bolsillo del pantalón lograron decomisarle la cantidad de diecisiete mil trescientos veinte bolívares (Bs. 17.320, oo) en billetes de distintas denominaciones y un teléfono celular con su batería. El sujeto aprehendido quedó identificado como O.R..

  2. Se comprobó que la sustancia contenida en los envoltorios decomisados al acusado O.R., era clorhidrato de cocaína, para un peso neto de seis (6) gramos con setecientos diez (710) miligramos.

  3. Se acreditó plenamente que el acusado O.R., para la época de su detención, era un consumidor compulsivo y que la droga hallada en su poder, constituía su dosis personal, conforme a sus patrones de tolerancia, grado de dependencia, patrón de consumo, característica psicofísicas y naturaleza de las sustancias utilizadas.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que a continuación se especificarán, las cuales se valorarán conforme a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según la sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.p. lo cual se hará mención de las mismas de acuerdo a lo que objetivamente cada una aportó al proceso, según su orden de recepción, comenzando de la siguiente manera:

1°. Declaración del acusado O.R., plenamente identificado, quien impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda prisión, coacción o apremio, sin juramento alguno, manifestó espontáneamente lo siguiente:

Mi vida siempre ha sido un martirio, tengo veinte años consumiendo droga, eso me dio como consecuencia perder estudios, trabajo y la familia, la pérdida de familia me llevó a un deterioro de salud, se me cayeron los dientes, me dio un dengue hemorrágico, se me bajaron las defensa, me salieron yagas en la cárcel, mi familia pensaba que tenía sida, a cada rato iba a emergencias, me trataron médicos homeópatas para calmar la ansiedad y el consumo, luego me recuperé y seguí trabajando, después caí preso, seguí consumiendo, primero la inhalaba y luego cocinaba la droga, la preparaba y luego la consumía, me pasaba hasta tres días consumiendo alcohol y crack, no podía controlar la ansiedad, estaba en la casa naranja hubo un operativo, ahí me llevaron al retén, y luego a San Juan, esa cárcel es inhumana, lo desvalijan a uno, me dieron una cama en el tercer piso, me caí y me lesione los pulmones, nos daban quince minutos en la mañana, para bañarse y lavar la ropa, el agua era de un río bajaba, era agua negra, consumía en la cárcel, me endeudé, me dieron en una pierna, luego asumí los hechos, me dieron beneficio por dos años, cuando consumía me daba paranoia, salía de la ciudad, me iba para S.D. a consumir, volvía a caer preso, presencié una matanza, la Doctora Pinto y el Fiscal tomaron en cuenta las pruebas, estuve seis meses en Maracaibo interno, luego estuve en la Fundación J.F.R. día y noche, cambié las formas de pensar actuar y sentir, hice varios talleres, me mandaron como facilitador, estudié tres semestres de informática, no pude terminar de estudiar por los estados depresivos, luego comencé a tomar oxigenantes, vitaminas, ahora estoy tomando centrum y omega tres, estamos en una taller para consumidores, en estos momentos estoy estudiante en la academia S.B., estoy estable con mi pareja, recuperé el amor de mi hija, he ganado respeto en la comunidad, estoy trabajando con la comunidad ayudando las personas con problemas de alcohol y drogas, ya se censaron 15 indigentes, la casa J.F.R. me permitió surgir y continuar con la reinserción social

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2°. Declaración del ciudadano E.R.P., titular de la cédula de identidad N° 6.266.077, funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien legalmente juramentado, expuso que para la fecha de los hechos comandaba el grupo GRIM de la Policía del Estado Mérida; que el 171 de emergencias les informó que había un ciudadano vendiendo drogas en el local Orange Hause; que se trasladaron al lugar y se detectó al ciudadano, al cual se le inspeccionó en presencia del dueño del establecimiento y un testigo, localizándose una caja de fósforos en el bolsillo de su camisa y otra en el bolsillo de su pantalón, contentivos de unos envoltorios con presunta droga; que se detuvo a dicho ciudadano. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, indicó que los hechos ocurrieron el día 15.04.2000 y participaron como 4 o 5 funcionarios; que un funcionario de civil se instaló en el sitio y constató la información aportada por la llamada telefónica; que el local era Orange Hause; que el sujeto se logró identificar porque tenía una actitud sospechosa ya que entraba y salía del local con un teléfono celular; que la revisión se hizo en presencia de dos testigos; que el sujeto acusado es en efecto la persona que detuvieron para tal fecha (indicó al acusado con el dedo); que la droga estaba presentada como pequeños dediles envueltos en envoplast. A preguntas formuladas por la defensa, expuso que recibieron la llamada y se trasladaron al lugar para verificar la información; que por los movimientos del sujeto se dieron cuenta que era la persona que buscaban; que entraron los cuatro funcionarios vestidos de civil; que no recuerda si le informaron al Ministerio Público sobre el procedimiento efectuado.

3°. Declaración del ciudadano C.A.D., titular de la cédula de identidad N° 11.955.121, funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien legalmente juramentado, expuso que el sargento E.R. los llamó por radio para que verificaran la información sobre un ciudadano que presuntamente vendía droga ene l local Orange Hause; que al llegar un ciudadano llamaba y entraba del local; que con un testigo y el dueño del local procedieron a realizarle una inspección personal; que se le encontraron dos cajas de fósforos dentro de las cuales habían unos envoltorios con presunta droga. A preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió que participaron cinco (5) funcionarios; que el jefe de la comisión era E.R. el cual era el jefe del grupo GRIM; que vieron que el sujeto entraba y salía del lugar; que su actitud no era normal; que quien recibió la llamada era el sargento E.R.; que una caja estaba dentro del bolsillo de su camisa y la otra dentro del pantalón; que no pesaron la droga; que la inspección se efectuó en presencia del dueño y de un testigo; que el acusado era la persona que detuvieron. A Preguntas formuladas por la defensa, respondió que la llamada telefónica se recibió a las diez de la noche del día 14 de abril de 2000 y la detención del acusado fue en la madrugada; que el jefe del GRIM los comisionó para trasladarse al sitio vestidos de civil; que llegaron al lugar a las once y veinte minutos de la noche; que observaron alas personas que estaba dentro del local y resaltó el acusado por su conducta, ya que llamaba por teléfono, entraba y salía; que sí le informaron al Ministerio Público acerca del procedimiento una vez que el mismo concluyó.

4°. Declaración de la ciudadana C.R.T.R., titular de la cédula de identidad N° 3.764.516, Jefe del Servicio de Emergencia del Hospital II de Tovar, estado Mérida, quien legalmente juramentada, expuso que hace 6 o 7 años llegó el acusado al Hospital en muy malas condiciones generales, estaba deshidratado y se le colocó una solución; que estaba muy delgado y en malas condiciones; que habló con el y constató que estaba desorientado aunque sabía quien era, es decir, estaba bien neurológicamente; que se le hicieron unos exámenes de emergencia; que pudo hablar con el y le dijo que tenía 3 días consumiendo; que los exámenes reflejaron que tenía el hígado aumentado y alcoholismo crónico; que lo remitieron para Mérida a continuar el tratamiento; que hoy lo ve mejor y se siente complacida desde el punto de vista médico y humano verlo recuperado, después de haberlo visto caer tan bajo.

5°. Declaración de la ciudadana V.Y.R.C., titular de la cédula de identidad N° 8.019.587, psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien legalmente juramentada, se le puso de manifiesto la experticia psiquiátrica N° 1101, de fecha 24-04-2000, la cual es agregada a la causa en copia simple, por cuanto la misma fue presentada por la experto debido a que no se encontraba inserta en la causa, y de seguida expuso que realizó una experticia a un adulto de 37 años de edad, procedente de esta localidad, separado de su esposa, de ocupación comerciante; que le manifestó estar en un sitio nocturno y había sido aprehendido por la policía por uno de los delitos de sustancias estupefacientes; que en relación a su historia familiar manifestó que se crió en un hogar desestructurado con padres separados, sin comunicación afectiva para ese entonces, con varios hermanos, sólo había antecedentes de un hermano consumidor de sustancias y estupefacientes; que manifestó que desde niño era tremendo, repitió cuarto grado, hubo deserción escolar, se retiró cuando estaba estudiando cuarto año de bachillerato; que manifestó que se casó y tuvo una hija, que luego se divorció debido a su consumo de drogas; que pudo percatarse que el acusado había experimentado con todo tipo de sustancias desde la adolescencia, también dijo que consumía sustancias debido al sitio de donde se desenvolvía; que observó una personalidad muy insegura y voluble, típica en los consumidores de cocaína; que ingería cantidades considerables de alcohol; que observó un gran deterioro por su vida de adicto, como ruptura de pareja; que en el examen físico para ese entonces no había lesiones y en el examen mental no había trastornos de memoria o de la senso-percepción y se encontraba dentro de los limites normales; que le manifestó sentirse mal por lo que estaba ocurriendo y por haber sido acusado; que evidenció un consumo intensivo de drogas desde la adolescencia; que este trastorno no altera la capacidad de juicio y raciocinio, pero si el comportamiento socio familiar del sujeto que lo padece; que se recomendó tratamiento “Hospital- Día” para su rehabilitación, en una institución especializada. El Ministerio Público hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes: ¿Cómo encontró el límite en su raciocinio? R: Normal. ¿Evidencia algún trastornó al acusado? R: Evidencie un trastorno por dependencia a la cocaína y alcohol. Es todo. La defensa hace preguntas, respondiendo la psiquiatra; Era un consumidor intensivo, el consumía para mantenerse en su actividad laboral; que sus dosis eran altas y su consumo iba mas allá de poderlo controlar, tenía dependencia; que no recuerda si había síndrome de abstinencia, pero al momento de realizar la experticia estaba angustiado, preocupado, lloraba, reía.

6°. Declaración de la ciudadana N.J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 5.506.706, Prefecto de la Parroquia Milla, quien legalmente juramentada, a preguntas realizadas por la defensa, expuso que como funcionaria tenía un año conociendo a O.R.; que su función como funcionario público ha sido ayudar a la comunidad; que el acusado había ido una vez a pedir permiso para trabajar en la Alcaldía; que para dar esos permisos se piden cartas de buena conducta de la asociación de vecinos; que el acusado debió cumplir con esos requisitos para darle el permiso; que conocía que Orlando estaba trabajando con la Fundación J.F.R. y la Conacuid tratando de encaminar a las personas que habían perdido su norte; que Orlando es una persona confiable y que ha colaborado con la comunidad; que está trabajando en el área de mantenimiento de aceras; que no le ha averiguado la vida a Orlando, pero sabe que ha sido responsable y cree en el ser humano; que sabe que Orlando es consumidor por el mismo.

7°. Declaración del ciudadano E.J.G.R., titular de la cédula de identidad N° 2.749.859, quien legalmente juramentado, expuso que es médico en el Ambulatorio de Belén. A preguntas formuladas por la defensa manifestó que trató como paciente al acusado desde el año 1999; que llegó al Ambulatorio con signos de intoxicación severa; que le manifestó para ese entonces el consumo de sustancias estupefacientes; que era consumidor de alcohol y sustancias estupefacientes; que le sugirió que se tratara con equipo de psicólogos y psiquiatras; que tenía para la época una desnutrición severa y desequilibrio mental muy fuerte; que vulgarmente era como un trapo, y se ha superado en un noventa y cinco por ciento; que tiene laborando como médico 29 años.

8°. Declaración de la ciudadana M.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° 8.031.384, quien legalmente juramentada, a preguntas realizadas por la defensa, expuso que era abogada y cuando se desempeñó como Juez llevó un caso del señor Orlando por estupefacientes; que existía una evaluación psiquiátrica que indicaba que el paciente era consumidor y un informe médico que indicaban un estado de desnutrición grado 2 y 3; que existía otro informe que indicaba que el acusado tenia un principio de hepatitis; que existía un informe de ingreso al Hospital por intoxicación; que existía un informe de la Fundación J.F.R., donde había ingresado en una oportunidad; que sí reconoce al señor O.R., pero no es el mismo; que cuando era juez sostuvo conversaciones con los Fiscales para no mandar a los muchachos consumidores a San J.d.L.; que el acusado era un muchacho con 20 kilos menos y con un grado de desnutrición severo; que se realizó un tratamiento en la Fundación J.F.R., y luego se fue a tratar a Maracaibo; que en una oportunidad llegó de sorpresa pues se había recuperado y sentí que valía la pena ayudarlo; que hoy es otro O.R., no el que conoció.

9°. Declaración de la ciudadana M.T.B., titular de la cédula de identidad N° 8.031.384, quien legalmente juramentada, se le puso a la vista la experticia química N° 367 y toxicológica N° 368, realizadas por la experto V.P. en fecha 15.04.2000 (folios 49 y 50), para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, las examinara y explicara los procesos científicos utilizados para llegar a las conclusiones establecidas en dichas experticias, ya que la experto que las suscribió, había renunciado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y se desconocía su domicilio. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, expuso que dos cajas de fósforos fueron los receptáculos de la droga; que recibieron 12 envoltorios; que normalmente el tipo de embalajes corresponde a dediles; que la droga era cocaína; que el tipo de metodología utilizada arroja conclusiones exactas; que en la experticia toxicológica no se observó la presencia de ninguna droga, en las muestras de sangre, orina y raspados de dedos suministradas por el acusado; que las muestras pueden salir negativas por el metabolismo de cada persona; que la cocaína puede eliminarse de la sangre en horas, mientras que la marihuana tarda un poco más.

10°. Declaración del ciudadano V.M.S.S., titular de la cédula de identidad N° 13.524.883, Cabo Segundo adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien legalmente juramentado, expuso que el procedimiento se realizó debido a una llamada que hicieron a la central de INPRADEM; que en dicho establecimiento iba un ciudadano de nombre Orlando, que se dedicaba a distribuir droga; que se trasladaron al local; que debido a las tantas llamadas que recibía, y por sus entradas y salidas del local procedieron a detenerlo; que en la revisión personal se le encontró en la camisa del bolsillo del lado izquierdo una caja de fósforos y en bolsillo del lado izquierdo del pantalón se le encontró otra caja de fósforos y dentro habían unos envoltorios. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, se dejó constancia de las siguientes respuestas; que eso fue el día 15-04-2000; que eran seis funcionarios; que el Jefe era el Sargento Edixon; que el lugar era una discoteca y estaba ubicada entre calles 30 y 31 y se llamaba Orange Hause; que el local tenía mesas y un sitio para bailar.; que el acusado era la persona a la que se le incautó la droga; que estaba sólo; que se le incautaron dos cajas de fósforos, una estaba en bolsillo de la camisa y la otra en el pantalón; que los envoltorios estaban envueltos en envoplast; que eran doce envoltorios; que se realizó el procediendo en presencia de dos testigos. A preguntas formuladas por la defensa contestó que la llamada la hicieron a la central de INPRADEM al 171; que no recuerda la hora que llamaron; que un grupo de policías estaba uniformado y otro grupo estaba de civil; que se instalaron y verificaron la información; que se ubicó a la persona ya que estaba saliendo y entrando; que le entregaba algo a algunas personas pero no supieron que era; que la persona estaba en la barra; que no consumía ninguna sustancia; que la detención fue a la una de la madrugada; que eso sería el día 16; que se le informó al Ministerio Público.

11°. Declaración del ciudadano R.D.L., venezolano, portador de la cédula de identidad número 11.957.954, quien debidamente juramentado expuso que era comerciante; que al momento en que lo llamaron tenían al señor detenido, y le sacaron una o dos cajas de fósforos, dentro habían como unos rollitos; que lo abordaron, lo revisaron y le sacaron las cajas. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico, respondió que era socio del establecimiento comercial y que el otro socio era “Tobías”, no recuerda su apellido; que ese procedimiento fue a media noche o una de la mañana; que su socio fue otro testigo presencial; que eran unos envoltorios con unos rollitos; que el acusado había sido la persona a quien se le incautó las cajas de fósforos; que habían funcionarios de civil y uniformados; que cuando lo llamaron ya lo tenían detenido; que la revisión fue en presencia suya; que eso fue para el año 2000; que también se le incautó un dinero, no recuerda la cantidad y un celular. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas; que era el encargado e invertía en el local, que supervisaba todo; que el acusado estaba contra la pared; que no recuerda si el funcionario estaba de civil o uniformado; que ellos lo revisaban y le informaban los que iban sacando; que le sacaron las cajitas de fósforos y un dinero.

12°. Declaración de la ciudadana M.V.G., titular de la cédula de identidad N° 10.712.138, quien legalmente juramentada, expuso que era médico psiquiatra y que su relación con el ciudadano O.R. era la de ser su terapeuta individual. A preguntas de la defensa, contestó que tiene con Orlando como paciente lo que va de año; que ingresó por consumo de sustancias estupefacientes; que empezaron con un proceso de hospital-día; que ha tenido terapias individuales y de grupos con él; que hoy día es abstinente; que las terapias consisten en mantenerlo equilibrado emocionalmente para evitar recaídas; que el acusado consumía crack, cocaína y marihuana; que el consumidor de drogas es un enfermo para toda la vida.

13°. Declaración de la ciudadana A.V.G., titular de la cédula de identidad N° 4.926.056, quien legalmente juramentada, expuso que es psiquiatra y directora de la Fundación J.F.R. desde hace 7 años, y su misión es la de trabajar con pacientes con adición a las drogas y alcohol sin importar la raza, sexo, edad; que el acusado O.R. ingresó en el año 2000, referido por un Tribunal, y se le dio tratamiento como al resto de los pacientes; que se hicieron los trámites para ingresarlo en una comunidad terapéutica; que el lapso de tratamiento de Orlando fue de más de un año; que se dedicó a ser monitor nocturno; que ese cargo se da por confianza; que a Orlando se le evaluó integralmente, tanto familiar como socialmente; que se evaluó su tipo de adicción; que los consumidores acostumbran a cargar droga encima; que no supo que tipo de consumidor es porque no fue su terapista personal; que hoy Orlando es una persona muy funcional que reconoce sus limitaciones; que esta afectado en su memoria ya que en cursos técnicos de celulares ha comentado que no recuerda informaciones; que el acusado consumía crack, que esa droga impacta muy fuerte en el sistema nervioso central del consumidor y es muy adictiva.

14°. Declaración del ciudadano F.Á.S., portador de la cédula de identidad número 5.104.903, quien debidamente juramentado expuso que era médico psiquiatra adjunto al Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes. A preguntas formuladas por la defensa, contestó que a Orlando lo conoció a principios del año 2000, por orden de un Tribunal; que ingresó bajo la modalidad ambulatoria y su asistencia era irregular hasta mediados de año; que luego no volvió mas y después en el mes de noviembre regresó y se determinó que la modalidad ambulatoria no era la adecuada; que se le envió a Maracaibo a una comunidad terapéutica; que en las comunidades terapéuticas los pacientes permanecen 24 horas en el centro; que se le envió a esa comunidad por la gravedad del consumo; que los síntomas que tenía para la época eran irritabilidad, ansiedad; que en esa época el consumo era alto, es decir, que no tenía resistencia al consumo; que pasaba días consumiendo con amigos; que ese tipo de pacientes pueden consumir varios gramos; que los consumidores compulsivos no se sacian y requieren cada vez más; que hoy Orlando se ha recuperado; que no es usual que los distribuidores sean consumidores.

Capítulo IV

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Como se indicó en el capítulo anterior, el Tribunal estimó que quedó plenamente acreditado, que el día quince (15) de abril de 2000, una comisión de funcionarios policiales integrada por el Cabo Primero E.R., el Cabo Segundo J.M. y los Agentes V.S., Heiter Zerpa, D.G. y C.D., pertenecientes al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, se trasladaron a la avenida Don T.F.C., entre Calles 30 y 31, específicamente al local comercial “Tasca Restaurante Orange House”, ya que previamente habían recibido una llamada telefónica de la central de comunicaciones de F.U.N.D.E.N. (emergencia 171), informando que en el referido establecimiento se encontraba un ciudadano que se dedicaba a la presunta venta de drogas ilícitas.

Una vez que la comisión policial ingresa al lugar especificado, lograron notar la actitud sospechosa de un ciudadano que respondía a las características físicas aportadas por la llamada telefónica y procedieron a realizarle una inspección personal en presencia de dos testigos, que quedaron identificados como R.D.L. y T.K., lográndole decomisar dos cajas de fósforos, una en el bolsillo de su camisa y otra en el bolsillo de su pantalón, las cuales contenían en su interior, un total de 12 envoltorios de forma cilíndrica, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga. En otro bolsillo del pantalón lograron decomisarle la cantidad de diecisiete mil trescientos veinte bolívares (Bs. 17.320, oo) en billetes de distintas denominaciones y un teléfono celular con su batería. El sujeto aprehendido quedó identificado como O.R..

Los anteriores hechos se desprenden de los testimonios de los funcionarios policiales E.R.P., C.A.D. y V.S.S., funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, quien con diferencia de palabras, narraron en el juicio los pormenores del procedimiento policial efectuado en la Tasca Restaurant Orange Hause, en la fecha y hora ya indicadas, y procedieron a realizarle una inspección al acusado en presencia de dos testigos, producto de la cual se le decomisaron dos cajas de fósforos contentivas de 12 envoltorios, en cuyo interior se encontraba una sustancia que presumieron fundadamente era cocaína. La inspección personal fue presenciada por dos testigos, no obstante en el juicio oral y público, sólo declaró el ciudadano R.D.L., quien expuso claramente cómo se realizó la inspección personal efectuada por los funcionarios policiales, en la cual observó cómo le hallaron al acusado las dos cajas de fósforos contentivas en su interior de la sustancia prohibida.

A pesar de no haber declarado en el juicio el ciudadano T.K., quien también fungió como testigo instrumental del procedimiento policial, estima este Tribunal que las exposiciones de los funcionarios policiales anteriormente nombrados, merecen credibilidad por su contesticidad y por la corroboración de tales versiones por el ciudadano R.D.L., único testigo que declaró en el juicio. También considera este Juzgado, que el procedimiento policial fue apegado a la normativa establecida para la época en el Código Orgánico Procesal Penal, y que la aprehensión que realizaron del acusado O.R. no fue arbitraria, ya que ésta se produjo por el hallazgo de lo que aparentaba ser una sustancia de prohibida posesión por la legislación venezolana (cocaína).

Otro aspecto acreditado plenamente en juicio, fue el hecho de que las sustancias contenidas en los doce envoltorios hallados en las dos cajas de fósforos que portaba el acusado O.R., era clorhidrato de cocaína, para un peso neto de seis (6) gramos con setecientos diez (710) miligramos. En efecto, la experta M.T.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, examinó conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia N° LAB-367 (folio 49), efectuada por V.P., y determinó que el método utilizado en dicha experticia era de certeza y no simplemente de orientación. Sobre este particular, se dejó constancia en el acta de debate, que la experta M.T.B., podía examinar la experticia química ya indicada, suscrita por V.P., ya que ésta última renunció al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desconociéndose su domicilio. Tal circunstancia, alegada por el Ministerio Público, fue acogida por el Tribunal sin la oposición de la defensa.

En otro orden de ideas, quedó plenamente acreditado en el juicio, que el acusado O.R., para la época de su detención, era un consumidor compulsivo de cocaína y que la droga hallada en su poder, constituía su dosis personal, conforme a sus patrones de tolerancia, grado de dependencia, patrón de consumo, característica psicofísicas y naturaleza de las sustancias utilizadas. Esta afirmación deriva de las declaraciones de los siguientes profesionales: Dra. C.T.R., Jefe de los Servicios de Emergencia del Hospital II de Tovar; Dra. V.R.C., adscrita al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Dr. E.J.G.R., Médico adscrito al Ambulatorio de Belén; Dra. M.V.G., Psiquiatra adscrita a la Fundación J.F.R. y terapeuta personal del acusado; Dra. A.V.G., Directora de la Fundación J.F.R.; Dr. F.Á.S., Psiquiatra adscrito a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes.

Todos estos profesionales de la medicina, afirmaron en el juicio que para la época en que se suscitaron los hechos, el acusado era un consumidor compulsivo de múltiples drogas, como el crack, la cocaína y también de alcohol. Aunque las declaraciones de cada experto se expusieron con detalle en el capítulo anterior, conviene resaltar la contesticidad de todos ellos al puntualizar el grado de adicción del acusado. En primer lugar, la Psiquiatra V.R.C., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovida por el Ministerio Público, concluyó en la experticia psiquiátrica N° 1101, de fecha 24-04-2000 (folios 318 al 320), que el acusado presentaba un “consumo intensivo de cocaína y alcohol desde la adolescencia”; apuntando entre otras cosas, que el acusado ingería cantidades considerables de alcohol y drogas, lo cual le produjo gran deterioro para su vida y que al analizar su personalidad se encontró que ésta era muy insegura y voluble, lo cual es típico en los consumidores de cocaína.

La declaración anterior, fue corroborada por todos los psiquiatras que declararon en el juicio, es decir, por los doctores M.V.G., Psiquiatra adscrita a la Fundación J.F.R. y terapeuta personal del acusado; Dra. A.V.G., Directora de la Fundación J.F.R.; Dr. F.Á.S., Psiquiatra adscrito a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes. Todos ellos, con diferentes palabras, manifestaron conocer al acusado, ya que éste acudió a la Fundación J.F.R., para recibir un tratamiento por el problema de adicción que presentaba. El Dr. F.Á.S., dijo que los síntomas que tenía para la época (año 2000) eran irritabilidad y ansiedad, afirmando que el consumo del acusado era alto, es decir, no tenía resistencia al consumo, a tal punto, que pasaba días consumiendo con amigos. Con relación a la cantidad que podía consumir el acusado, manifestó que los consumidores compulsivos no se sacian y que pueden consumir varios gramos ya que requieren droga cada vez más.

A su vez, las psiquiatras A.V. y M.V.G., las cuales laboran en la Fundación J.F.R. en la ciudad de Mérida (la primera es Directora de esa Institución), coincidieron con lo expuesto por los psiquiatras V.R.C. y F.Á.S., en el sentido que el acusado era un consumidor compulsivo de drogas, pero que hoy es una persona recuperada. Sobre este particular, la Dra. A.V., manifestó que hoy el acusado O.R. es monitor nocturno de la Fundación, cargo de confianza concedido a pacientes recuperados, mientras que la Dra. M.V., expuso que el tratamiento que recibe el acusado en los actuales momentos, le ayuda a mantenerse equilibrado emocionalmente para evitar alguna recaída.

Siguiendo con el punto a.l.t. de la Dra. C.T.R., Jefe de los Servicios de Emergencia del Hospital II de Tovar y del Dr. E.J.G.R., Médico adscrito al Ambulatorio de B.d.M., acreditan el deteriorado estado de salud del acusado por el efecto de las drogas. El Dr. E.J.G.R., expuso que lo trató varias veces desde 1999, y recuerda que era un consumidor severo de alcohol y cocaína; que hoy lo ve muy bien. La Dra. C.T.R., manifestó que el acusado llegó en una oportunidad al Hospital de Tovar, como hace 6 o 7 años, muy deshidratado y con problemas en su hígado; que hoy ve con agrado al acusado porque se ha recuperado. Finalmente, la declaración de la ciudadana M.A.P., refuerza la tesis del consumo del acusado, ya que la misma narró en el juicio que conoció al acusado cuando se desempeñó como Juez de este Circuito Judicial; que existía en su Tribunal un expediente instruido en contra del acusado por estupefacientes y que recuerda que existían informes médicos que demostraron que el ciudadano O.R. era consumidor de esas sustancias; que también existían informes médicos por desnutrición grado 2 y 3, así como de hepatitis; que recuerda que observó un informe de ingreso al Hospital por intoxicación de drogas; que el acusado O.R. no es la misma persona, ya para la época en que lo conoció tenía como 20 kilos menos.

A Juicio del Tribunal, las declaraciones testigos antes referidos, acreditan de manera cierta que el acusado era un consumidor compulsivo de drogas, para la fecha de su detención (15 de abril de 2000). Sobre este punto, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, define lo que debe entenderse por consumidor compulsivo, al disponer en el artículo 77, último párrafo, lo siguiente: “El consumidor de tipo compulsivo está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, si los psiquiatras que declararon en el juicio, afirmaron que el acusado era un consumidor compulsivo, siendo tales consumidores los que presentan “…altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad...” como lo indica el último párrafo del artículo 77 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es obvio que la sustancia incautada a O.R. en el procedimiento policial que dio origen a la presente causa, haya constituido su dosis personal, pues éste consumía de manera frecuente, grandes dosis de cocaína.

Por esta razón, no es irracional pesar, ante la evidencia del tipo de consumidor que era el acusado, que éste portara al momento de su detención, lo que constituía su dosis personal, la cual no era exagerada a la luz del testimonio del psiquiatra Dr. F.Á.S., quien indicó que el consumo del acusado era alto, a tal punto, que el mismo pasaba días consumiendo con amigos, logrando consumir varios gramos de cocaína.

A pesar de haber quedado acreditado el consumo compulsivo del acusado, el Tribunal considera oportuno hacer algunas consideraciones con relación a la experticia toxicológica in vivo practicada por la Far. V.P., examinada por la Far. M.T.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la que se concluyó que en las muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas por el acusado, no se detectaron residuos de cocaína o marihuana. Esta experticia fue considerada por el Ministerio Público, como prueba de que el acusado no era un consumidor de estupefacientes, puesto que de lo contrario, hubiese resultado positiva la presencia de sustancia de estupefacientes.

Ante tal argumento fiscal, el Tribunal advierte que la experta M.T.B., afirmó en el juicio que los resultados de la experticia toxicológica podían ser negativos o positivos, dependiendo del metabolismo de cada organismo humano, pues no toda persona eliminaba con la misma rapidez los residuos de la droga que pudiera consumir y, concluyó aseverando, que la cocaína podía eliminarse del cuerpo humano en cuestión de horas, es decir, muy rápidamente. Por ello, se debe concluir que el resultado de la experticia toxicológica efectuada, no desvirtúa que el acusado haya sido consumidor compulsivo de drogas ilícitas, no existiendo contradicción entre esta experticia y el resto de las pruebas que acreditan que el acusado era un consumidor para la época de su detención.

Finalmente, al ser el acusado consumidor de las sustancias incautadas, puesto que no se acreditó que el mismo las estuviese distribuyendo o vendiendo, debería imponérsele una medida de seguridad social, tal y como lo establece el artículo 70.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone:

Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Le: 1. omisis…2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.

En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley

.

Con relación a la medida de seguridad social que debería cumplir el acusado por efecto de su consumo, el Tribunal considera que ella es totalmente inoficiosa, ya que los hechos objeto del presente proceso se produjeron el 15 de abril de 2000, y desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido un lapso considerable de tiempo que fue utilizado por el acusado para rehabilitarse plenamente, tanto familiar, social y laboralmente, a tal punto que hoy en día el mismo se desempeña como monitor en la Fundación J.F.R., tal y como lo manifestó la Directora de dicha Institución, Dra. A.V., ayudando a otras personas a superar los problemas de adicción que presentan. Aparte de ello, la abogada N.J.A.A., Prefecto de la Parroquia Milla, también da cuenta de la recuperación del acusado, y manifestó que el mismo colabora con las personas que presentan problemas de drogas y que actualmente trabaja en el área de mantenimiento de aceras a favor de la comunidad.

Por estas consideraciones, es absolutamente improcedente imponerle al acusado, una medida de seguridad social, pues el sentido de todas estas medidas es lograr la rehabilitación y readaptación social de los consumidores, objetivo que se logró con creces en el caso de O.R., quien actualmente terapias psiquiátricas para mantenerse estable emocionalmente y no recaer en el consumo de estupefacientes, como lo explicó la psiquiatra Dra. M.V.G., adscrita a la Fundación J.F.R. y terapeuta personal del acusado.

Otra consideración derivada del artículo trascrito, es que el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas no es punible, siempre que la cantidad que se posea no exceda de la dosis personal comprobada científicamente por los exámenes médicos y psiquiátricos a que se refiere el artículo 105 de la mencionada Ley, situación que se deja a la apreciación razonada del juez. Como ya se dijo ut supra, el Tribunal consideró a la luz de las declaraciones de los psiquiatras y médicos que declararon en el juicio, que la droga que mantenía en su poder el acusado al momento de su detención, no excedía de su dosis personal. Por ende, existe atipicidad en la conducta realizada por el acusado O.R.. Así se decide.

Por último, el suscrito juez estima plasmar la siguiente reflexión: En el caso que nos ocupa, la representante del Ministerio Público, a pesar de haber presenciado las claras e irrefutables declaraciones de los expertos que acreditaron el tipo consumo que padecía el acusado para la fecha de su detención, no hizo referencia a esta circunstancia en sus conclusiones, y solicitó la imposición de una pena muy grave (6 a 8 años de prisión) en contra del acusado, quien hoy es un consumidor pasivo, es decir, ya rehabilitado y readaptado socialmente.

El Estado venezolano, siguiendo tratados internacionales sobre la materia, ha establecido claramente en su legislación, tanto en la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el consumidor no es un delincuente sino un enfermo, y que por tal razón, necesita asistencia estatal para superar tan nociva dependencia, que afecta gravemente su salud física y espiritual, y la de su entorno familiar y social. Por ello, urge en los administradores de justicia, una mayor sensibilidad sobre este tema para que lejos de buscar la solución en la punición, se busquen alternativas curativas desde las primeras fases del proceso, como lo dispone la Ley especial ya nombrada (Vid. artículo 105 y siguientes), puesto que en materia de drogas, no sólo se debe sancionar con firmeza a quienes distribuyan y trafiquen con tales sustancias prohibidas, lucrándose con la propagación del vicio y la enfermedad, sino también mostrar el rostro humano y solidario de la Justicia con los consumidores, principales víctimas de tales actividades.

Capítulo V

Dispositiva.

Por todos los razonamientos expresados, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1°. Conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano O.R., venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 8.019.551, casado, nacido en fecha 26-03-63, de 43 años de edad, técnico en reparación de celulares, hijo de F.R.R. y E.A., residenciado en sector Milla, entre avenidas 3 y 4, calle 14, N° 3-38, Mérida, Estado Mérida, quien estuvo defendido en el juicio oral por el abogado en ejercicio J.A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.195, de los cargos fiscales que por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentó la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. S.Z.B..

2°. Por efecto de la presente sentencia absolutoria, cesan las medidas cautelares impuestas al acusado ya identificado.

3°. No se condena al pago de costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. No se libran boletas de notificación a las partes, por cuanto el texto íntegro de la presente sentencia, está siendo publicado dentro del lapso de diez días hábiles establecidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 4

Abg. G.J.C.S..

La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras.

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

La Secretaria

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