Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 6 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000504

ASUNTO : BP01-P-2003-000504

Corresponde a este Despacho pronunciarse acerca del decreto de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, a partir de la Acusación incoada por el Ministerio Publico y de los actos que dependan de ella, tal como se acordara en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, verificada el 21 de Junio de 2.004, de acuerdo a los artículos 26 y 49 Constitucional y 173, 191, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ORSO CARMINE CASANOVA, quien es Italiano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° E-333-558, con residencia en Calle Bolívar, N° 3-53, Casco Central, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de TAMBE MUYABED BACHIR; hecho ocurrido en fecha 10 de Octubre de 1.994, conforme denuncia consignada por el citado ciudadano, quien expresa que le sustrajeron de su Oficina, ubicada en la Agencia de Lotería La Bonanza, de esta ciudad de Barcelona, la cantidad de ciento treinta mil bolívares en efectivo, dos cheques del Banco Mercantíl, con un monto de doscientos mil bolívares cada uno y cinco máquinas de juegos electrónicos, que se encontraban en dicho Establecimiento, como garantía de una deuda que asciende a los cuatrocientos mil bolívares.-

En fecha 13 de Octubre de 1.994, se apertura la investigación, por ant la Delegación Barcelona del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folio 2).-

Por decisión de fecha 20 de Agosto de 1.997, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, decretó la detención judicial del ciudadano ORSO CARMINE CASANOVA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el ordinal 1° del artículo 455 del Código Penal, cometido en detrimento de TAMBE MUYABED BACHIR, al considerar cumplidos los extremos contenidos en el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (folios 96 al 100).-

En acta que riela al folio 103, se deja constancia de que el ciudadano ORSO CARMINE CASANOVA, se da por notificado de la anterior determinación, solicita el beneficio de L.P. bajo Fianza y designa como su Defensor al Abogado D.J.T..-

En fecha 14 de Diciembre de 1.998, ORSO CARMINE CASANOVA, consigna escrito mediante el cual deja constancia de que no va a hacer uso del Recurso de Apelación (folios 104 y 105).-

En la pre-citada fecha, el Tribunal actuante acordó el beneficio de L.P.B.F., a favor de ORSO CARMINE CASANOVA.

Por auto de fecha 24 de Mayo de 1.999, se remiten las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que opine si operó o nó la prescripción de la acción penal (folio 114).-

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, al folio 116, precisa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo a los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 110 ejusdem.

Por auto de fecha 30 de Marzo de 2.000, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena la citación del ciudadano ORSO CARMINE CASANOVA, con el objeto de que rinda declaración (folio 122).-

En fecha 24 de Abril de 2.000, se ordenó remitir la causa, a la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo al ordinal 3° del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 124).-

En fecha 02 de Septiembre de 2.003, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, consigna escrito Acusatorio en contra de ORSO CARMINE CASANOVA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 16 de Abril de 2.004, la defensa de ORSO CARMINE CASANOVA, consigna escrito mediante el cual opuso la excepción prevista en el ordinal 5° del artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por considerar que ha operado la prescripción de la acción penal (folios 142 al 144), conforme a los artículos 110, primer aparte y 108, ordinal 4° del Código Penal. Además agrega que en virtud de las irregularidades observadas en la causa, considera que también se ha violentado el Derecho a la Defensa, al considerar que su representado en ningún momento rindió su Declaración Indagatoria, conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal y es por ello que requiere se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la parte Fiscal ratificó en todas sus partes su escrito Acusatorio, solicitando su admisión así como de las pruebas ofertadas, se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y se establezca la responsabilidad de ORSO CARMINE CASANOVA, en el ilícito penal perseguido. La Defensa también ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito consgnado en la causa. El citado acusado no quiso declarar en el acto. La víctima TAMBE MUBAYED BACHIR, no compareció al acto, no onstante haber sido notificado por la Oficina de Alguacilazgo, tal como consta en autos.-

Ahora bien, considera el Tribunal, de acuerdo a los alegatos de las partes, que la presente acción se sucede el 10 de Octubre de 1.994 y en fecha 20 de Agosto de 1.997, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, decreta la detención judicial de ORSO CARMINE CASANOVA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el ordinal 1° del artículo 455 del Código Penal, de lo cual se infiere que desde esa fecha, al presente, no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 110, único aparte del Código Penal, siete (7) años y seis (6) meses, relativo a la prescripción extraordinaria, siendo la ordinaria de cinco (5) años, de acuerdo al ordinal 4° del artículo 108 ejusdem y al no estar evidentemente prescritos los hechos que ahora nos ocupan, se desestima el pedimento formulado por la Defensa del acusado ORSO CARMINE CASANOVA y se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta, de acuerdo al ordinal 5° del artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Penal y así se decide.

En cuanto al pedimento formulado por la Defensa de ORSO CARMINE CASANOVA, en cuanto a que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, por violación del Derecho a la Defensa, de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que al analizar las actas nos encontramos que ciertamente le asiste la razón a la defensa, cuando alega la violación del artículo 49 Constitucional, relativo al debido proceso, toda vez que ORSO CARMINE CASANOVA, al decretarsele auto de detención e impuesto del mismo, de acuerdo a lo estatuído en el derogado artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ha debido rendir su correspondiente declaracióbn Indagatoria, tal como lo establecen los artículos 192 y siguientes, los cuales precisaban que dentro de los dos días siguientes a la detención del indiciado o de la notificación hecha al sometido a juicio de la órden de comparecencia, más el término de distancia, el Tribunal Instructor les tomará declaración Indagatoria. Al folio 103 se observa que ORSO CARMINE CASANOVA, comparece por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 14 de Diciembre de 1.998, se pone a Derecho, designa Defensor Provisorio y solicita se le otorgue L.B.F., dejando constancia expresa que no hará uso del Recurso de Apelación que le confiere la Ley; circunstancia ésta que no es suficiente para obviar el acto de la Declaración Indagatoria, la cual, en el sistema inquisitivo, era un acto de defensa de vital importancia, personalísimo e irrenunciable. Ante tal omisión, la cual vulnera principios y garantías de carácter Constitucional y Procesal, lo ajustado a Derecho es que el Tribunal, en aras de una recta y cabal Administración de Justicia, de acuerdo a los artículos 26 y 49 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia a decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, a partir del folio 103 de la causa, tal como lo solicitara la Defensa de ORSO CARMINE CASANOVA, con el objeto de que al retrotraerse el proceso, se cumplan los actos procesales pertinentes salvaguardando la asistencia, intervención y represeentación del mencionado acusado, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 ejusdem y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, a partir del folio 103, al estado de que el ciudadano ORSO CARMINE CASANOVA, rinda su correspondiente declaración Indagatoria, por violación del debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se cumplan los actos procesales pertinentes, de acuerdo a los artículos 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia y notifíquese.-

LA JUEZ IV DE CONTROL,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

ABOG. F.S..

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